EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000260
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1954 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados María Elena Marcano y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.740 y 45.806, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto legal el cual quedó inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A,Sgdo, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, en la que ordenó remitir el presente recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de decidir su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 10 de febrero de 2003, se dejó constancia que el día 8 de enero del mismo año, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedado conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera; Magistradas, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. En ese acto, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2003-437 mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar dicha medida y finalmente, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de febrero de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Ana Graciela Atencio Andrades e Inspector del Trabajo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2003, el abogado Humberto Gamboa León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 13 de febrero de 2003.
En fecha 1º de abril de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió de la abogada Dayana Di Napoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se pasara el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 30 de enero de 2008, la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió de la prenombrada abogada, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2010, la abogada Yeny Kasbar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.778, en su condición de apoderada judicial de la empresa Italcambio, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto la parte recurrida y la ciudadana Procuradora General de la República no habían sido notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2003, se ordenó librar la notificación, y en virtud de que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionada con la referida notificación.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió Oficio Nº 0114-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 26 de enero de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día 13 de febrero de 2003, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de junio de 2011, la abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió el Oficio Nº T6PJ-2011-3206 de fecha 28 de junio del mismo año, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual solicitaron información acerca del status de la presente causa y si todavía se mantenía vigente la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativas S/N de fecha 28 de junio de 2001, decretada por medio de fallo interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2003.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera de remitir la información solicitada el día 13 de julio del mismo año.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio recibido el día 13 de julio del mismo año, así como librar al referido Tribunal el respectivo oficio, a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envió del Oficio dirigido al ciudadano Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 17 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 13 de febrero de 2003 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2012, se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2012-000006, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la presente causa, dando cumplimiento a la decisión de fecha 13 de febrero de 2003.
En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que sea fijada la oportunidad de la celebración del acto de informes por escrito o de manera oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de febrero de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional evidenció que se cometió una inadvertencia al señalar que se remitiría el presente expediente a esta Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley supra. De manera que, de conformidad con lo estatuido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se corrigió la inadvertencia antes señalada; asimismo, se dejó sin efecto la Nota de Secretaría de fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de febrero de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la prenombrada abogada, sustituyó poder notariado a las abogadas Penelope Rodríguez, Katherin Ramírez y Nalmarys Marrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.349, 162.069 y 140.398, respectivamente.
En fecha 25 de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 15 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de diciembre de 2001, María Elena Marcano y Humberto Gamboa León, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Italcambio, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que el 18 de septiembre de 2000, la ciudadana Ana Graciela Atenecio Andrades solicitó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, su reenganche y el pago de los salarios caídos, por haber sido despedida por la empresa ITALCAMBIO, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2000, cuando se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresaron que, la reclamante indicó que “[…] en fecha 06 de Mayo [sic] de 1.995, comenzó a prestar servicios como Promotora de ITALCAMBIO C.A., en la ciudad de Maracaibo, siendo despedida el 15-09-2.000, [que] no [indicó] que persona la despidió y en que horario […] laboraba. Tampoco señaló la dirección de la empresa donde dice que laboraba, destacándose, que [su] representada tiene Oficinas en el Centro Comercial Montielco, Centro Lago Mall y Aeropuerto nacional e internacional de la Chinita, en Maracaibo. [Señaló] la accionante que devengaba para el momento del despido la suma [de] setecientos mil Bolivares [sic] (Bs. 700.000,00) mensuales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron que, la ciudadana Ana Graciela Atencio Andrade expresó que “[…] para el momento del despido se encontraba en estado de gravidez […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “[…] la reclamante acomodó a sus intereses y conveniencia, su reenganche y pago de salarios caidos [sic] a la empresa ITALCAMBIO C.A. El 28 de Septiembre [sic] del 2.000 la Inspectoría del Trabajo acordó la citación del representante legal de la accionada (se desconoce el nombre del representante legal a ser citado), y el funcionario del Trabajo José. E. Espina, levantó un informe argumentando que el 28-09-2.000 se trasladó al Centro Comercial Montielco, Calle 72 con Avenida 20, y que en la sede de la empresa ITALCAMBIO C.A, la persona que lo atendió que dijo ser la gerente, le manifestó que no podía firmar la citación, siendo consignada la citación sin firmar” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[en] fecha 09 de Octubre [sic] de 2.000, la abogada María Villasmil Velásquez, pidió la citación de la empresa ITALCAMBIO C.A, por la fórmula de Carteles, conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. El 27 de Octubre [sic] [de] 2.000, se libró Cartel de Citación, y en declaración del Funcionario del Trabajo José Espina, el mismo se fijó en esa fecha 27-10-2.001. El 03-11-2.000, la abogada Zoraima Hernández solicitó que a la reclamada se le nombrada un defensor ad-litem. El 16 de Noviembre [sic] del 2.000 la Inspectoría del Trabajo procedió a nombrar como defensor ad-litem al ciudadano RAFAEL MORILLO […]. El defensor fue notificado el 17-11-2.000 y el 22 de ese mes y año prestó juramento de Ley. Por Acta del 24-11-2.000, el defensor Ad-Litem conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que la actora prestaba servicios para ITALCAMBIO C.A. Negó que devengara setecientos mil Bolivares [sic] (Bs. 700.000,00) mensuales. Negó y rechazó el despido de la accionante en fecha 15-09-2.000. negó el estado de gravidez de la actora. Negó que se haya efectuado el despido y solicitó que se declarara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[la] parte querellante promovió pruebas, en la segunda parte o promoción, promovió las testimoniales de LISBETH MENDOZA, ANAIS DE LUBO Y ANGEL ANTUNEZ. En la tercera promoción promovió documental, una prueba de embarazo del Centro Médico Vargas. En la cuarta promoción trajo una carta emitida por la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A, como una constancia de trabajo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[el] día 13 de diciembre del 2.0, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ANGEL ANTUNEZ y el siguiente día 14-12-2.000, declaró LISBETH MENDOZA. En ésta fecha, la abogada María Villasmil Velásquez, desistió de la declaración del testigo promovido Anais Lubo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron que “[…] la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el Estado Zulia, violó, y no dio elemental cumplimiento a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 51 eiusdem, de estricta aplicación en materia de citación administrativa laboral […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el presente caso se subvirtió el procedimiento de citación, y que en consecuencia no se cumplió con la exigencia del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para citar a la empresa reclamada […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que la Inspectoría recurrida “[…] incurrió en total desviación del procedimiento, lo cual constituye un abuso y desviación de poder, que en el caso que [les] ocupa, puso en total indefensión a la parte hoy recurrente, impidiendo sus defensas y alegatos en sede administrativa, impidiéndole ser válidamente citada [al] proceso administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[de] lo expuesto por el funcionario del Trabajo, queda meridianamente establecido que la citación se estaba efectuando en representante y no en la persona del representante legal, pues, no puede interpretarse que el representante legal constituído [sic] conforme a los estatutos sociales de la empresa esté en la ciudad de Maracaibo, sino en la ciudad de Caracas, y menos aún que sea un gerente” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que la constancia de trabajo expedida en fecha 12 de septiembre de 1999, suscrita por la ciudadana Gabriela Pizzorni, “[…] no fue expedida por la empresa ITALCAMBIO C.A, sino por una empresa diferente no reclamada, la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A, […] [por lo que] [desconocen] en su contenido y firma la mencionada documental, y por no emanar de la empresa reclamada en sede administrativa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron que “[…] [negaron] que la señora ANA GRACIELA ATENCIO ANDRADES haya sido despedida por ITALCAMBIO C.A, en fecha 15-09-2.000, en estado de embarazo. [Negaron] que haya comenzado a trabajar el 06-05-1.995 como Promotora, y que devengara Bs. 700.000,00 mensuales para el momento del alegado despido. Esta negativa se fundamenta en que la mencionada señora no es ni ha sido empleada de ITALCAMBIO C.A, no ha desempeñado labores que establezcan una relación laboral entre la accionante en sede administrativa y la empresa ITALCAMBIO C.A” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Solicitaron “[…] la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo d fecha 28 de Junio [sic] del 2.001, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo (Encargado) […] contentivo de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caidos [sic] de la señora ANA GRACIELA ATENCIO ANDRADES […] que le fué [sic] impuesta a [su] representada ITALCAMBIO C.A” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitaron “[…] LA SUSPENSION [sic] DE LOS EFECTOS JURIDICOS [sic] DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 28 DE JUNIO DEL 2.001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto haya una sentencia definitiva en este Recurso de Nulidad absoluta, por cuanto la Resolución impugnada menoscaba derechos elementales de [su] mandante-recurrente, y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación. Y no obstante, que existen suficientes razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, para que este Juzgador decrete la medida de suspensión de efectos de la Procidencia Administrativa impugnada, si el Tribunal lo considera necesario y procedente [ofrecieron] fianza bancaria suficiente como caución para responder de las resultas del juicio, solicitando se fije y determine el monto de la misma y se le conceda a la empresa ITALCAMBIO C.A, un lapso prudencial para su consignación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] Determinada la pretensión incoada en el recurrente pasa [ese] Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:
Observa [esa] Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta referido a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Zulia, el día 28 de junio de que decidió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana ANA GRACIELA ATENCIO ANDRADES, contra La sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., y que en este sentido la Sala Constitucional del Tr4ibunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2091, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Rayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:
[…Omissis…]
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual [sic] de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO PFAEL RONDON HAZ, estableció que:
[…Omissis…]
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo declinado).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Antes de emitir pronunciamiento alguno en relación al caso de autos, juzga pertinente este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el aludido asunto, ello por las razones que se exponen a continuación y para lo cual se observa:
En el presente caso, la acción principal está constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada en fecha 4 de diciembre de 2001 por los abogados María Elena Marcano y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.740 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 28 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Ana Graciela Atencio Andrades, titular de la cédula de identidad Nº 13.371.993, contra la aludida sociedad mercantil, por encontrarse investida de la inamovilidad laboral por fuero maternal, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.
Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a cual jurisdicción le compete el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se le hizo a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral.
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señalando que “(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Cabe acotar que con base a dicho criterio de la Sala Constitucional del año 2002, fue asumida la competencia para conocer en primera instancia del caso de marras por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, es de señalar que mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005 y, en refuerzo de las posiciones asumidas tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Hecha las observaciones anteriores y en virtud de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se colige tal y como fue señalado líneas arriba que la presente controversia versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada en fecha 4 de diciembre de 2001 por los abogados María Elena Marcano y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.740 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 28 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Ana Graciela Atencio Andrades, titular de la cédula de identidad Nº 13.371.993, contra la aludida sociedad mercantil, por encontrarse investida de la inamovilidad laboral por fuero maternal, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.
Así mismo, se evidenció que el presente recurso fue interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2001, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo admitió y sustanció hasta la etapa de informes (vid. folio 131 del expediente judicial), quien posterior a ello, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión Nº 2003-437 de fecha 13 de febrero de 2003, se declaró competente para conocer dicho asunto, ello en acatamiento del fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la cual dispuso que dicha Corte resultaba competente en primera instancia para conocer del caso de marras, criterio éste que luego cambio a raíz de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establecía que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de una Inspectoría del trabajo eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer); todo lo cual ocurrió antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de lo cual resultan competentes para conocer de los casos como el de autos los Tribunales del Trabajo.
No obstante lo expuesto hasta ahora y los cambios de criterios atributivos de competencia en relación a las demandas de nulidad interpuesta contra las Providencias Administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, esta Corte observa que el caso de marras fue interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2001, que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años desde su interposición, lo cual va en contra de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que propugna nuestra Carta Fundamental, que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia y que como se señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2003, se declaró competente para conocer de la misma en cumplimiento al criterio vinculante asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
Siendo así, esta Corte en aras de la materialización de una justicia expedita (a pesar del tiempo transcurrido en la presente causa hasta la fecha), de evitar seguir causando dilaciones indebidas, de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, con conocimiento consciente de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal, actuando como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales respeta, comparte y aplica, considera plausible de manera excepcional, y sin que ello implique acto de rebeldía alguno en relación a tales decisiones y en virtud de las consideraciones expuestas supra, conocer del mérito de la presente causa, esto es, asume la competencia para conocer del caso de marras. Así se decide.
Del recurso de nulidad.
Vista la declaratoria anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 5 de diciembre de 2001, por la representación judicial de ITALCAMBIO, C.A., dirigido a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de junio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que ordenó a la precitada a reenganchar y pagar los salarios caídos de la trabajadora Ana Graciela Atencio Andrades por presuntamente adolecer de los siguientes vicios: i) violación del derecho a la defensa por defectuosa notificación; ii) falsa aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y iii) violación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, por cuestiones de metodología y a los fines de una mejor resolución sobre lo aquí planteado esta Corte procede a analizar los vicios alegados, contenido en el recurso de nulidad contra la resolución impugnada en la forma siguiente:
i) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Denuncia el recurrente que “[…] la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el Estado Zulia, violó y no dió [sic] elemental cumplimiento a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 51 eiusdem, de estricta aplicación en materia de citación administrativa laboral” (Corchetes de la Corte).
Señaló que “[…] no se cumplieron los requisitos de orden público contemplados en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son: a)Que se practique la citación al representante del Patrono mediante boleta de citación. b) Que se libre el Cartel de Notificación a nombre del representante legal del Patrono. c) Que se entregue al patrono una copia del cartel de notificación relativo a la citación o que se entregue en su secretaría u oficina de correspondencia, dejando constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. d) Que se fije una copia del cartel en la puerta de la sede de la empresa. e) La jurisprudencia a establecido que se fije una copia del cartel de notificación en la cartelera del tribunal” (Corchetes de la Corte).
Apuntó que “[…] el Organo [sic] Administrativo en su decisión […] incurrió en total desviación del procedimiento, lo cual constituye un abuso y una desviación de poder, que en el caso que [les] ocupa, puso en total indefensión a la parte hoy recurrente, impidiéndole exponer sus defensas y alegatos en sede administrativa, impidiéndole ser válidamente citada al proceso administrativo” (Corchetes de la Corte).
Concluyó “[…] la citación es una formalidad universal necesaria de orden público en toda controversia, constituyendo el acto procesal más importante, ya que […] involucra el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] donde el Legislador venezolano estableció certeramente que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, entendida ésta con todas las formalidades de Ley que le garanticen el derecho a la defensa” (Corchetes de la Corte).
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que las presuntas violaciones a las garantías aludidas se basan en opinión de la recurrente, primero, en que la Inspectoría del Trabajo supuestamente habría incurrido en violación a su derecho a la defensa pues, según la accionante, no se cumplieron las formalidades necesarias para su valida citación en la sede administrativa, lo que conllevó a que no pudiera hacerse presente en el procedimiento administrativo, por lo que no pudo desvirtuar los dichos de la trabajadora relativo al despido, la cual solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, por tanto a su decir, ello constituyó una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
En el caso sub examine, el accionante denuncia el incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable ratione temporis- que señalan la forma de citar válidamente al patrono en los procesos laborales incoados en su contra, tal artículo es del siguiente tenor:
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel”.
De la cita precedente, se desprende que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, preveía la figura de citación por carteles para el patrono, que se tenía como válida cuando cumpliera con dos requisitos, a saber: 1) se fijara un ejemplar del cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa y 2) fuera entregada una copia de éste al patrono o en su secretaría.
Para verificar la legalidad en la citación del accionado en el procedimiento administrativo, esta corte observa que de las actas que conforman el expediente judicial se aprecia en los folios 30 y 31 boleta de citación librada a la empresa ITAL CAMBIO, C.A., así como diligencia suscrita por el funcionario competente para la práctica de la mencionada citación, donde señala la negativa de la representación del patrono de recibir la boleta donde se le notificaba del procedimiento administrativo incoado en su contra, de manera que la citación personal se agotó sin haber sido efectivamente practicada.
En ese sentido, es importante destacar que la representación judicial de la empresa Italcambio, C.A., no impugnó en forma alguna la referida actuación administrativa donde se estableció que el representante de dicha empresa se negó a recibir la boleta de citación in comento.
De igual forma, se observa de los folios 33 al 35, la solicitud de la representación de la trabajadora de la práctica de la notificación por carteles a la empresa recurrente, así como el correspondiente informe de notificación consignado por el funcionario competente, donde manifiesta que fue recibido por el gerente de la empresa identificada como Belkis Romero, al cual le hizo entrega del cartel de notificación y que adicionalmente procedió a fijar un ejemplar “por ante la puerta de su oficina”, de igual forma consignó el respectivo cartel de notificación firmado por la ciudadana Belkis Romero, en su condición de gerente de Italcambio.
De lo anterior, observa esta Corte, que la Inspectoría del Trabajo cumplió cabalmente con el mandato del artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues de los propios recaudos aportados por el accionante se observa que en la oportunidad de la notificación por carteles, el funcionario comisionado para tal fin realizó tres acciones, a saber. 1) fijó un ejemplar del mencionado cartel en la puerta de la sede de la empresa; 2) entregó una copia de éste a la gerente de la empresa, que debe tenerse como representante del patrono, de conformidad con el artículo 51 de la ley in comento que establece: “Los directores, gerentes […] y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo” (resaltado de la Corte), y 3) consignó en el expediente un ejemplar del cartel firmado por la gerente de la empresa. De manera que en el presente caso no podría configurarse violación del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso, pues no hubo inobservancia de norma alguna en cuanto a la validez de la notificación efectuada a la empresa para su comparecencia en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, por tanto se cumplieron los extremos legales establecidos para el caso en concreto.
En abundancia a lo anterior, aun cuando el patrono no compareció al acto de contestación en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo, el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo procedió a nombrarle a la empresa recurrida un defensor Ad Litem, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, quien prestó el juramento de ley y ejerció la representación de la empresa accionada a lo largo de todo el procedimiento; aun cuando esta figura es propia para procesos judiciales, por lo cual debe desestimarse el vicio denunciado de violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por cuanto no sólo se cito correctamente al accionante en el procedimiento administrativo sino que se le garantizó su derecho a la defensa con el nombramiento de un defensor ad litem, que ejerció su representación a lo largo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa recurrente. Así se decide.
ii) Falsa aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Como segundo vicio del Acto Administrativo recurrido denuncia la recurrente “[…] la citación administrativa o judicial debe realizarse conforme al señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se realiza en la persona del representante del patrono, y solo cuando se acuerda practicar en la persona del Representante Legal puede acudirse al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo” (Corchetes de la Corte).
Señala que “[…] queda meridinamente establecido que la citación se estaba efectuando representante y no en la persona del representante legal, pues, no puede interpretarse que el representante legal constituído [sic] conforme a los estatutos sociales de la empresa esté en la ciudad de Maracaibo, sino en la ciudad de Caracas, y menos aún que sea un gerente” (Corchetes de la Corte).
Respecto a la denuncia antes citada, aprecia esta Corte que el accionante, formula su denuncia en dos argumentos, a saber: 1) se aplicó una norma que no debía ser aplicada y 2) la norma aplicada lo fue incorrectamente. Es decir, que lo que pretendió delatar la recurrente es el presunto vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado en cuanto a la aplicación del derecho.
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).

1) De la norma aplicada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en primer lugar, sostiene el recurrente que la autoridad administrativa aplicó para la citación por carteles de la empresa el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuando lo correcto era la aplicación del artículo 52 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, conviene citar el mencionado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“El Alguacil encargado de practicar la citación entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada, para cada caso, a la persona o las personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquella, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y se les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine hora, hora y lugar de la citación.
Si no pudiera practicarse personalmente la citación de demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas” (Resaltado de la Corte).
De la cita precedente, se observa que el mencionado artículo señala que la citación personal del demandado se llevará a cabo en la morada de éste o donde se halle y de no poder llevarse a cabo ésta, se hará a través de carteles de emplazamiento que se fijarán tanto en las puertas del tribunal como en la morada del patrono del demandado, que debe entenderse como la sede de la empresa, por ser el demandado una persona jurídica. Ahora bien, el artículo que el accionante pretendía le fuera aplicado, esto es, el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal como se mencionó en acápites anteriores, requiere para la válida citación del patrono por carteles que: 1) se fije un ejemplar del cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa y 2) se entregada una copia de éste al patrono o en su secretaría, de manera que la derogada LOT recogía los mismos fundamentos de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos a los efectos de la notificación del demandado.
Al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente, que riela al folio 85 cartel de notificación de la empresa demandada en sede administrativa y que el contenido de éste es conforme al artículo citado anteriormente, de manera que la autoridad administrativa aplicó el procedimiento de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos.
Ello así y aun cuando el funcionario del trabajo aplicó una ley distinta a la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, conforme con el análisis esbozado previamente en la denuncia por presunta violación del derecho a la defensa del accionante, se desprende que la ley que el accionante pretendía le fuera aplicada fue cumplida a cabalidad por el funcionario competente para la práctica de la notificación, pues de conformidad con el antes mencionado artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se le entregó una copia del cartel a la representación del patrono, se fijó un ejemplar en la puerta de la empresa y se consignó en el expediente administrativo una copia firmada del mencionado cartel de notificación. De manera que, en nada influyó en la validez de la citación la aplicación de uno u otro cuerpo normativo y en razón de eso, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el accionante en cuanto a la falsa aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos. Así se decide.
2) De la presunta aplicación incorrecta de la norma
Por otra parte, se observa que el accionante señala que la referida citación debía hacerse en la persona del representante legal y no en el simple representante como a su decir, lo hizo el ente recurrido, ello por haberse practicado la notificación en la ciudad de Maracaibo y no en la Ciudad de Caracas, donde afirma se encuentra el Representante Legal de la empresa.
Con respecto a ello, debe recordarse que tal como se mencionó anteriormente, en la oportunidad de la práctica de la notificación personal de la empresa recurrida en sede administrativa, el funcionario dejó constancia de su traslado a la sede de la empresa y que una vez allí se entrevistó con la gerente del centro de trabajo y ésta se negó a recibir la citación de la empresa.
Así, es pertinente señalar que no consta en autos que la representación judicial de la empresa haya especificado y probado la persona que para el momento del procedimiento administrativo fungía y estaba debidamente facultado como representante legal de la empresa, de manera que puntualiza la recurrente en que persona debía practicarse la notificación para que a su decir, esta se entendiera válida.
Igualmente, con respecto al hecho alegado de que se debía practicar la notificación en la ciudad de Caracas y no en la Ciudad de Maracaibo, esta Corte considera pertinente citar lo que nuestra jurisprudencia ha determinado en cuanto a la citación que se practica en un centro de trabajo distinto al domicilio de la empresa demandada. Así, la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, caso: RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., lo siguiente:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. […]

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, estableció, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 125, de fecha 24 de mayo de 2000, caso: ENDER DARÍO PARRA FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TIENDAS MONTANA C.A., lo siguiente:
“Estima esta Sala el hecho de que cuando una empresa tenga varias sucursales, la citación contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser perfectamente válida si se practica en la sucursal donde laboraba el trabajador, o en el caso de que existan varias sucursales en una misma zona o estado, perfeccionar la citación en la sede donde se encuentre el representante patronal de mayor jerarquía en la organización. No debe considerarse que cumplir con lo preceptuado en la norma mencionada es citar al patrono y fijar el cartel de notificación en la sede principal nacional de la empresa, toda vez que un representante patronal ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración, que le obligan a informar al representante judicial del patrono sobre la citación para la contestación de una demanda, a fin de que éste, velando por los intereses de su mandante, proceda a contestar la pretensión admitida por el tribunal.
Con respecto a los representantes patronales y la eficacia de la citación al patrono, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de enero de 1999 estableció:
‘(...)los mismos son representantes sin facultades expresas para darse por citados o comparecer en juicio, por lo que la citación efectuada en sus personas ha debido entenderse hecha directamente a la Sociedad Mercantil C.A. (...), cuyo representante legal o apoderado judicial ha debido comparecer dentro del lapso procesal previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo(...)’.

De igual manera, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 de la misma Sala aseveró:

‘(...) la Ley Orgánica del Trabajo estableció, en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su secretaría o receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (...)’.
Criterios éstos compartidos por esta Sala de Casación Social, toda vez que la citación contenida en el artículo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrá el lapso para darle contestación a la demanda; aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos” (Resaltado de este fallo).
De las citas anteriores, se desprende que una notificación de una empresa practicada en una sede distinta al domicilio indicado en el documento estatutario se entiende perfectamente válida cuando ella se hace en uno de sus representantes, ello así por cuanto aun cuando no se haga en la sede principal de la empresa, se entiende que un representante patronal, por las funciones de dirección que ejerce, está en la obligación de informar al representante judicial del patrono sobre la citación para la contestación de una demanda, a fin de que éste proceda a contestar la pretensión reclamada en contra de su mandante.
En el caso de autos, la citación se llevó a cabo en una de las sedes de la empresa Ital Cambio, C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, y tal como se analizó previamente, se practicó en la persona del gerente de dicha sucursal, como se desprende de la firma del cartel de notificación y de los propios dichos del funcionario encargado de practicar la notificación, en ese sentido, como ya se estableció previamente y de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para ese momento, el gerente se constituye en representante del patrono y en virtud de los criterios jurisprudenciales esbozados la notificación practicada en su persona en una de las sucursales de la empresa, distinta a la sede principal se tiene por válida.
En ese sentido, tal como se mencionó anteriormente, la representación de la recurrida no estableció la persona del representante legal a quien a su decir, debía entregársele la notificación para que esta fuese válida, asimismo también quedó establecido, que en la oportunidad de la notificación por carteles de la empresa ante la imposibilidad de la citación personal, se fijó en la puerta de la sede de ésta un ejemplar del mencionado cartel de notificación, de manera que como quiera que se analice la notificación del accionante, ésta se efectuó conforme a derecho, por lo que debe esta instancia jurisdiccional desechar la denuncia en cuanto a la invalidez de la notificación por no hacerse en la sede principal de la empresa. Así se decide.
iii) Violación del artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia el accionante “[la] declaración del testigo muestra un interés en el pleito, emite opinión y un juicio de valor claramente a favor de la reclamante, lo cual no es legal y su declaración debió ser desechada por el Juzgador Administrativo. Nótese, que el testigo afirmó ‘…le comenzaron a complicar la vida por el embarazo… la querían pasar de la sucursal del edificio Montielco para la sucursal del Aeropuerto donde se tenía que parar a las cuatro de la mañana…’ No sabe[n] como les consta al testigo que se paraba a las cuatro de la mañana. Esto podría constarle si el declarante es amigo íntimo o su conyuge [sic]” (Corchetes de la Corte).
Agregó que “[…] las respuestas de la testigo LISBETH MENDOZA son ejemplificativas y no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y por ello, sus deposiciones debieron desecharse” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original)
Adujo que “[…] la mencionada documental [constancia de trabajo presentada por la solicitante en sede administrativa] no fue expedida por la empresa ITALCAMBIO C.A., sino por una empresa diferente no reclamada, la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., […] y de las documentales que se acompañan fácilmente puede evidenciarse que es una empresa distinta. Desconoce[n] su contenido y firma de la mencionada documental, y por no emanar de la empresa reclamada en sede administrativa” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original)
Finalmente señaló “[…] [Niega] que la señora ANA GRACIELA ATENCIO ANDRADES haya sido despedida por ITALCAMBIO C.A, en fecha 06-05-2.000, en estado de embarazo. [Niega] que haya comenzado a trabajar el 06-05-1.995 como Promotora, y que devengara Bs. 700.000,oo mensuales para el momento del alegado despido. Esta negativa se fundamenta en que la mencionada señora no es ni ha sido empleada de ITALCAMBIO C.A, no ha desempeñado labores que establezcan una relación laboral entre la accionante en sede administrativa y la empresa ITALCAMBIO C.A.” (Corchetes de la Corte).
De lo anterior, se observa que el accionante no precisó vicio alguno en la denuncia antes formulada, sin embargo, de sus dichos se desprende que lo que pretende reclamar es que el funcionario emisor de la Providencia Administrativa asumió el despido del que fue objeto la trabajadora con base en unas pruebas testimoniales y documentales que a su decir debió rechazar por resultar ilegales, en ese sentido tal como ya fue explicado en acápites anteriores, se entiende que el vicio que se pretendió denunciar fue el de falso supuesto de hecho en que incurrió el funcionario al establecer el hecho del despido para declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.
Ello así, resulta oportuno delimitar los hechos en que basa su denuncia el accionante, así plantea: 1) que los testigos debían desecharse por demostrar interés y ser imprecisos y 2) que la constancia de trabajo presentada no emana de la empresa recurrida en sede administrativa y por ello no debía valorarse.
1) De la prueba testimonial.
En sede administrativa, la trabajadora que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa recurrente por haber sido despedida injustificadamente, promovió tres testimoniales mas prueba documental para probar tanto el hecho de la existencia de la relación laboral como el despido del que fue objeto, así fueron admitidas tales medios probatorios y fueron evacuados dos de los tres testigos, ya que uno fue declarado desierto por no comparecer a las oportunidades fijadas para que prestara su declaración.
Conforme a lo anterior, conviene traer a colación las declaraciones de los testigos promovidos así como la valoración hecha por la Providencia Administrativa en cuanto estas y a la prueba documental presentada por la solicitante para probar el despido del cual fue objeto, así el testigo Angel Antuvez señaló:
“[…] SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en base al anterior conocimiento si sabe y le consta que Ana Graciela Atencio Andrade prestó servicios personales apara [sic] Ital Cambio, C.A. como promotora desde el 06 de mayo de 1.995. RESPUESTA: Si porque trabajamos juntos en la misma empresa. […] CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que la ciudadana Ana Graciela Atencio Andrade fue despedida el día 15 de septiembre del presente año dos mil encontrándose embarazada es decir en estado de gravidez. RESPUESTA: Si porque ella usaba vestidos de maternidad y se le notaba la barriga incluso le comenzaron a complicar la vida por el embarazo, la querían pasar de la sucursal del edificio Montielco para la sucursal del Aeropuerto donde se tenía que parar a las cuatro de la mañana y después la botaron.”(Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Se observa, que el mencionado testigo depuso ante el funcionario la información de la cual tenía conocimiento respecto al hecho debatido sin mostrar interés alguno en las resultas del proceso, y tampoco podría establecerse que manifestar que a la trabajadora se le notara el embarazo debía ser prueba de amistad íntima entre ellos, de manera que no había razón alguna para que el funcionario del trabajo desestimara la testimonial anteriormente citada. De igual manera señaló la testigo Lisbeth Mendoza:
“[…] SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en base al anterior conocimiento si sabe y le consta que ANA GRACIELA ATENCIO prestó servicios personales para Ital Cambio, C.A. como promotora desde el 06 de mayo de 1.995. RESPUESTA: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ANA GRACIELA ATENCIO devengó hasta el mes de octubre de 1.999 la cantidad de Bs. 500.000 mensuales y que posteriormente a partir del mes de noviembre de ese mismo año comenzó a devengar la cantidad de 700.000 bolívares mensuales es decir, 23.333.33 diarios. RESPUESTA: Si me consta porque yo era cajera y elaboraba los cheques de nomina. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que la ciudadana ANA GRACIELA ATENCIO fue despedida el día 15 de septiembre del presente año dos mil encontrándose embarazada es decir en estado de gravidez. RESPUESTA: Si fue despedida ese día y estaba embarazada y hasta se le notaba.”(Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
De lo anterior, se aprecia que la testimonial transcrita no muestra interés o amistad alguna, asimismo las respuestas a las preguntas fueron hechas de forma precisa, de manera que no podrían desecharse por ejemplificativas, tal como lo señaló el accionante en su escrito recursivo.
Así pues, esta Corte debe concluir que las pruebas testimoniales presentadas por la trabajadora en la sede administrativa no adolecen de impedimento alguno para su valoración por parte del órgano administrativo, y por cuanto los testigos fueron contestes al señalar sin contradicción alguna tanto el hecho del embarazo de la solicitante –que la amparaba bajo la inamovilidad por fuero maternal-, como el hecho del despido del que fue objeto ésta por parte de la empresa recurrida, la Providencia Administrativa efectuó una correcta valoración de las pruebas testimoniales presentadas en sede administrativa, pues como ya se estableció en párrafos anteriores, los argumentos con los que la empresa recurrente pretendió enervar su valor y mérito en forma alguna aportaron algún elemento de convicción que alterara el contenido del Acto Administrativo impugnado, de manera pues que debe desestimarse en ese sentido la denuncia planteada por el accionante. Así se decide.
2) De la prueba documental.
Ahora bien, en relación a la prueba documental presentada por la trabajadora, esto es, constancia de trabajo expedida por la empresa demandante, el Acto recurrido sostuvo:
“[…] se evidencia del material probatorio, que la ciudadana Ana Gabriela Atencio Andrades, logró demostrar su condición de trabajadora en la empresa ITAL CAMBIO, C.A., a través de las testimoniales juradas de los ciudadanos Angel Antunez y Lisbeth Mendoza, quienes sin contradicción alguna respondieron que la ciudadana Ana Gabriela Atencio, prestaba sus servicios en la empresa ITAL CAMBIO, C.A., desde el día 06-05-95 devengando un salario de Bs. SETECIENTOS MIL CON 00/100 (700.000,00) mensuales, aunado a ello, la accionante consigno constancia de trabajo expedida por la empresa en fecha 12-09-99, suscrita por la ciudadana Gabriela Pizzorni, como Presidente, la cual riela al folio 29, y que no fue desconocida por la representación patronal, este hecho controvertido no fue desvirtuado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte reclamada al no promover ninguna prueba al respecto, es por lo que este despacho considera que efectivamente entre ciudadana Ana Gabriela Atencio y la empresa ITAL CAMBIO, C.A., existió una relación laboral […]”

De lo anterior, se desprende que la Providencia Administrativa le dio pleno valor probatorio a la documental aportada por la solicitante al no haber sido impugnada o desconocida por la empresa, ello en virtud del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencia que el funcionario del trabajo concluyó que la relación laboral se había probado no sólo con la referida documental, sino del acervo probatorio cursante en el expediente llevado en sede administrativa, lo que llevó a la convicción del órgano administrativo sobre la existencia de la relación laboral.
En ese mismo orden de ideas, señala la accionante que la constancia de trabajo presentada por la representación de la trabajadora en sede administrativa emana de una empresa diferente a ella, es decir, no fue suscrita por ITALCAMBIO, C.A., sino por ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. Al respecto se observa del folio 52 del expediente constancia de trabajo de fecha 12 de mayo de 1999, suscrita por Gabriela Pizzorni, donde manifiesta que la ciudadana Ana Gabriela Atencio presta sus servicios desde el 06 de mayo de 1995 hasta la fecha, se observa igualmente que en el membrete de la referida constancia se lee Organización ItalCambio, por lo que se deduce que la trabajadora prestaba sus servicios para la mencionada organización.
Ello así, aun cuando la constancia de trabajo no fue expresamente suscrita por “Italcambio C.A.” se observa de la propia documental que la referida “Oganización Italcambio” señala una dirección en la ciudad de Carcas que se corresponde con la sede principal de la empresa accionante, esto es, “Avenida Urdaneta, Animas a Platanal. Edificio Camoruco” de igual forma se observa que “organización Italcambio” comprende un cúmulo de empresas mencionadas en la parte inferior de la documental, tales como “Seguros Italcambio C.A.”, “Italcambio Casa de Cambio C.A.” e “Italcambio Joyas C.A.”, de manera pues que debe entenderse que “ITALCAMBIO” es un grupo de empresas, de las cuales Italcambio C.A., forma parte y en ese sentido debe desestimarse la denuncia formulada por la recurrente sobre el desconocimiento de la autoría de la constancia de trabajo aportada por la trabajadora en sede administrativa. Así se Decide.
Dicho esto, debe entenderse que la trabajadora aportó constancia de trabajo expedida por la organización de la cual forma parte la accionante, lo que constituye una prueba que hace presumir la relación laboral, adicionalmente promovió prueba de testigos, que fueron contestes en afirmar la relación laboral, al manifestar que laboraban en la misma empresa, y como quiera que la accionante no desconoció estas afirmaciones deben tenerse como ciertas. Así la valoración hecha por la Providencia Administrativa en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la trabajadora Ana Gabriela Atencio y la empresa Italcambio C.A., fue acertada al quedar ésta demostrada por la solicitante en sede administrativa, por tanto se desestima la referida denuncia en cuanto a la documental impugnada. Así se Establece.
Conforme a todo lo anterior, debe esta Corte concluir que en el procedimiento administrativo quedaron demostrados los extremos necesarios para que la Inspectoría del Trabajo acordara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Ana Gabriela Atencio Andrades contra la empresa Italcambio C.A., esto es, prestó sus servicios para la empresa, gozaba de inamovilidad en virtud de estar amparada por el fuero maternal y fue despedida injustificadamente de la empresa, de manera pues, que la Inspectoría del trabajo al determinar la existencia de la relación laboral y el despido injustificado actuó ajustada a derecho y en virtud de ello dictó una resolución clara y precisa, de conformidad con los supuestos de hecho que se ajustaban a la norma. Por tanto, considera este Órgano Colegiado que el acto administrativo impugnado en el presente recurso no adolece de vicios que obliguen a anularla y considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A. Así se declara.

De la medida de suspensión de efectos
Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de esta Corte que cursa de igual manera ante esta instancia asunto signado con el Nº AW42-X-2012-000006 de la nomenclatura interna de este Órgano jurisdiccional, correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la representación judicial de Italcambio C.A., en el asunto de marras y que fue decidido mediante sentencia Nº 2003-437, de fecha 13 de febrero de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró procedente la referida medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia el 28 de junio de 2001.
Ello así, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar de suspensión de efectos respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste -recurso de nulidad- , por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.
Así, la accesoriedad “[…] está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual […]”. (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”. CASTILLO MARCANO, José Luis. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).
Siendo así, cuando, como en el caso de autos, se solicitó de manera cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.
De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.
En ese sentido, y respecto al caso que nos ocupa, se advierte que las presentes actuaciones constituyen la causa principal de la acción de nulidad ejercida por la Sociedad Mercantil Italcambio C.A. contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de junio de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia. Así, visto que resulta totalmente improcedente el recurso de nulidad antes identificado, tal como lo estableció esta Corte en el cuerpo de la presente sentencia, se estima necesario e imperioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a la referida suspensión de efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2003, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, y por cuanto la acción principal objeto de análisis en el fallo aquí desarrollado fue declarada sin lugar, forzosamente debe ordenarse el levantamiento de la medida cautelar acordada en el presente asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada en primera instancia. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, resulta procedente ordenar que se agregue copia certificada de la presente decisión en el señalado asunto N° AW42-X-2012-000006, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente caso y el cierre sistemático del mismo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE RATIFICA su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Elena Marcano y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.740 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de junio de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora Ana Gabriela Atencio Andrades.
3.- Se LEVANTA la medida de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2003-437, de fecha 13 de febrero de 2003, que cursa bajo el asunto N° AW42-X-2012-000006, por lo que se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al mismo y el cierre sistemático de éste.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Deje copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2003-000260
ASV/24

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.