EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003164
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.808.471, debidamente asistido por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, contra el Concurso de Oposición en la Cátedra de Contabilidad Intermedia que se celebró los días 26 y 27 de septiembre del año 2002 en la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa fecha.
En fecha 3 septiembre de 2003, se recibió del ciudadano Antonio Ramírez, asistido por el abogado José Gaspar, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se corrigiera en el auto del día 12 de agosto de 2003, el nombre del recurrente.
En fecha 9 de septiembre de 2003, vista la anterior diligencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, verificado el error involuntario cometido, y revocó por contrario imperio el contenido del referido auto, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al nombre del recurrente, y ordenó librar oficio al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el precitado auto del día 12 de agosto de 2003.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación practicada al ciudadano Rector de la Universidad de Central Venezuela, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano Antonio Ramírez, asistido por la abogada Soraima Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.072, solicitó oficiar nuevamente a la Universidad Central de Venezuela a los fines de que sea enviado el expediente administrativo. Asimismo, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del auto donde se ordenó la notificación del Rector y de la constancia que cursa en autos de dicha notificación.
El 5 de abril de 2005, la abogada Patricia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.226, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó a la Corte se sirviera acordar las copias certificadas requeridas y ratificó la solicitud de oficiar a la Universidad Central de Venezuela a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió del abogado José Gaspar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el avocamiento en la presente causa.
El 7 de diciembre de 2006, el prenombrado abogado, solicitó se oficiara a la parte demandada con el fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió del abogado antes mencionado, diligencia mediante el cual ratificó el pedimento de fecha 7 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, por cuanto el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez vencidos estos lapsos comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa y se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue recibida el día 10 de enero de 2008,
En fecha 8 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República el día 6 del mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Antonio José Ramírez Arellano.
El 26 de mayo de 2008, se recibió oficio CJO Nº 621/2008, de fecha 20 del mismo mes y año, emanado de la Universidad Central de Venezuela, anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el citado asunto.
En fecha 24 de enero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2012-0112, mediante la cual señalo lo siguiente:
“ORDENA notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ARELLANO para que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 20 de noviembre de 2007, y comparezca en un lapso de diez (10) días, contados una vez vencido el día de despacho que se le concede como término de la distancia, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 6 de agosto de 2003, contra el Concurso de Oposición en la Cátedra de Contabilidad Intermedia que se celebró los días 26 y 27 de septiembre del año 2002 en la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Asimismo, se acuerda la notificación de LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.” [Mayúsculas y negrillas del original].


En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó librar boleta a la parte recurrente y oficio dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal al ciudadano Antonio José Ramírez Arellano, por lo cual consignó boleta y copia sin recibir.
En fecha 18 de abril de 2012, vista la imposibilidad para notificar a la parte recurrente, se ordenó librar boleta por cartelera fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha se libró la mencionada boleta por cartelera.
En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada el día 18 de abril de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, se retiró la boleta de la cartelera fijada por esta Corte el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Primeramente, en el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Antonio Ramírez contra la Escuela de Administración y Contaduría de la Universidad Central de Venezuela, en razón de un concurso de oposición, así pues a fin de verificar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- De un análisis y revisión de los criterios competenciales, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano Antonio Ramírez accionó contra la Escuela de Administración y Contaduría de la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”). Así se decide.
Determinada la competencia, el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 6 de agosto de 2003, por el ciudadano Antonio Ramírez, asistido por el abogado José Gaspar, contra el Concurso de Oposición en la Cátedra de Contabilidad Intermedia que se celebró los días 26 y 27 de septiembre del año 2002 en la Escuela de Administración y Contaduría de la Universidad Central de Venezuela. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 7 de noviembre de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se oficiara a la parte demandada con el fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Ahora bien, en fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0112, señalando en su dispositivo que:
“[…] ORDENA notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ARELLANO para que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 20 de noviembre de 2007, y comparezca en un lapso de diez (10) días, contados una vez vencido el día de despacho que se le concede como término de la distancia, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 6 de agosto de 2003, contra el Concurso de Oposición en la Cátedra de Contabilidad Intermedia que se celebró los días 26 y 27 de septiembre del año 2002 en la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Asimismo, se acuerda la notificación de LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].


En efecto, este Órgano Jurisdiccional en el auto antes citado, indicó que luego de ser debidamente notificada la parte actora sobre el auto de abocamiento de fecha 20 de noviembre de 2007, ésta debía manifestar ante esta Corte la voluntad de continuar con la presente causa, advirtiendo que de no hacerlo se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia en el presente caso. Observándose de esta manera, que hasta la presente fecha no se ha constatado alguna actuación procesal que demostrara su interés en la resolución de la presente causa.
En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[...Omissis...]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” [Subrayado y resaltado de esta Corte].


Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: José Antonio Almérida González vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 7 de noviembre de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial solicitó se oficiara a la parte demandada con el fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En virtud de lo anterior, como ya se dijo este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2012, dictó un auto para mejor proveer -el cual corre inserto en el expediente a los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta y uno (131)- ordenando notificar al ciudadano Antonio José Ramírez Arellano, para que dentro de un lapso de diez (10) días continuos, contados una vez vencido el día de despacho que fue concedido como término de la distancia a los fines que manifestara su voluntad de continuar con la causa aquí debatida, y en caso de no cumplir con tal solicitud esta Corte se vería obligada a declarar la pérdida del interés y consecuente extinguida la instancia.
En tal sentido, en fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte expresó que no fue posible efectuar la notificación del recurrente por cuanto ésta ya no se encontraba en el domicilio procesal indicado en autos, en consecuencia, en fecha 18 de abril de 2012, se ordenó publicar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la referida empresa, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en virtud de que desde el 7 de noviembre de 2007, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, a pesar de que fue notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cuatro (4) años.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es evidente que la parte apelante no impulsó de manera alguna el proceso, ni realizó ningún tipo de actuación de la cual se pudiera verificar su interés en la resolución de la acción invocada, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDA INSTANCIA. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 6 de agosto de 2003, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.808.471, debidamente asistido por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, contra el Concurso de Oposición en la Cátedra de Contabilidad Intermedia que se celebró los días 26 y 27 de septiembre del año 2002 en la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- Se declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2003-003164
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,