EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001836
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0020-04 de fecha 21 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUIYI JOSEFINA SEPÚLVEDA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.850, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 5 de diciembre de 2003 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Nelly Álvarez Herrera, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luiyi Josefina Sepúlveda Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana recurrente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado.
En fecha 30 de junio de 2005, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 1º de marzo de 2006, se recibió de la prenombrada abogada, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de su continuación. Asimismo, ratificó su domicilio procesal.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de proveer concedió el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenaron librar, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de dar inicio al lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente instancia. Se ordenó notificar a la ciudadana Luiyi Josefina Sepulveda Bolívar, al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 1º de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del referido auto de abocamiento. Asimismo, solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijara el acto de informes en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Nelly Álvarez Herrera, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que una vez que constara en autos la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 22 de abril de 2008 y 5 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.
En fecha 20 de octubre de 2011, al constatar que la causa se encontraba paralizada, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Luiyi Josefina Sepúlveda Bolívar, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y al Procurador General de la República, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoseles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr los de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la causa continuara con el trámite correspondiente, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana Luiyi Josefina Sepúlveda Bolívar, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 30 de enero de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luiyi Josefina Sepúlveda Bolívar, la cual sería fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luiyi Josefina Sepúlveda Bolívar.
En fecha 5 de marzo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación.
En fecha 9 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 20 de octubre de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 8 de mayo de 2012, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el día 25 de abril de 2012, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el día de hoy -8 de mayo de 2012-, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 25 de abril de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 26 y 30 de abril de 2012; 2, 3, 7 y 8 de mayo del año en curso”.
En fecha 8 de mayo de 2012, al constatar que había vencido el lapso de apelación del auto dictado el día 25 de abril del mismo año y por cuanto no existían pruebas que evacuar, en consecuencia, este el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 1997, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luiyi Josefina Sepúlveda Bolívar, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso la apoderada judicial de la parte actora que su representada, es funcionario de carrera, que ingresó a la Administración Pública el 26 de enero de 1989, en calidad de personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, y a partir del 1° de enero de 1990, fue designada en el cargo de Asistente de Planificación II, devengando un sueldo mensual de Bs. 7.732,00. Posteriormente fue ascendida al cargo de Analista de Personal II hasta llegar a desempeñar el cargo de Analista de Personal III, adscrita a la Dirección de Adiestramiento y Desarrollo, Gerencia de Recursos Humanos, egresando del Instituto Nacional la Vivienda mediante Oficio N° 1060005-008 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Licenciado Luigi Pierott, Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica del contenido de la Resolución No. 1003, Pto. 002 de fecha de enero de 1997, emanada del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en donde se le destituyó del cargo que ocupaba, por encontrarse supuestamente incursa en causal de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente insubordinación, por “no acatar la orden impartida por el Gerente de Recursos humanos en cuanto a trasladarse a la División de Administración Empleados.
Alegó que la decisión administrativa de destitución, contenida en Resolución No. 1003, Pto. 002 de fecha 20 de enero de 1’997, mediante oficio No. 1060005-008, de fecha 23 de enero de 1997, se encuentra viciada de nulidad por carecer de motivación fáctica legítima, toda vez que el hecho imputado a su representada no constituyó o ameritó su destitución, y que al recibir dicha notificación dirigió una comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos, exponiendo razonamientos válidos y legítimos con relación a la orden impartida, ya que la afectaría profesionalmente, que en ningún momento se negó sino que aceptó su traslado pero que de igual manera solicitó un plan de trabajo, así como, el lapso que duraría dicho adiestramiento, por estimar que este implicaba un cambio, pero no necesariamente una transferencia física, sin embargo, nunca recibió respuesta a su planteamiento.
Por otra parte, afirmó que la supervisora de su representada la Licenciada Marcano, Jefe de la División de Adiestramiento y Desarrollo, en virtud de la transferencia ordenada por el Gerente de Recursos Humanos, manifestó mediante comunicación que dirigió a dicha Gerencia, en fecha 24 de abril de 1997, distinguida con el No. 10600509-84, que se aclare cuáles eran los objetivos del proceso, las normativas y criterios utilizados, el tiempo previsto para la participación de los funcionarios en cada uno de los subsistemas, además agregó que no fue consultada de dichos cambios.
Señaló que la transferencia de la cual fue objeto su representada, lejos de tener como intención el “prepara analistas integrales en todos los subsistemas de cursos humanos” reflejaba intenciones distintas, ya que sin un programa definido, y por otra parte desvinculados tales planes del área de adiestramiento, resultaba bastante difícil que dichas metas pudieran cumplirse.
Manifestó que con la medida de traslado lo que ocasionó son mayores perjuicios que soluciones, ya que se traslada a una funcionaria de un área en la cual cumplía una excelente labor, motivado a sus conocimientos por ser graduada universitaria, alegó que en ningún momento pudo haber estado incursa en causales de destitución y menos en la insubordinación, ya que existían razones valederas para ser apreciadas antes de tomar una decisión tan drástica como lo es la medida de destitución, y que su representada tenía una hoja de servicio limpia, y así lo afirmó su Supervisor inmediato.
Indicó que la medida carece de motivación jurídica legítima, por cuanto el hecho que se le imputó no se puede tipificar como insubordinación, y que la orden de traslado no era conocida ni siquiera por su supervisora inmediata, a pesar de ser la Jefe de la División de Adiestramiento.
Que la medida de destitución se encuentra viciada de ilegalidad, por ser completamente desproporcionada a la supuesta falta cometida por la querellante, y que las Autoridades del Instituto Nacional de la Vivienda se excedieron en su aplicación en relación con los hechos que se le imputan, ya que ésta no era la única sanción aplicable, pues han podido tales autoridades conciliar el rigorismo de la Ley con las exigencias de la equidad, razón por la cual la medida aplicada violó de forma expresa el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de igual forma de obvió lo relacionado al artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual cita que “para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias: relativas al hecho”; alegó que evidentemente no se tomó en consideración dicha norma, pues se ignoró su carrera administrativa, además de haber sido calificada su labor como excelente.
Finalmente, solicitó que:
Primero: se declare la nulidad por ilegalidad de la decisión administrativa de destitución contenida en la resolución No. 1003, Pto. 002 de fecha 20 de enero de 1997, notificada el día 24 de enero de 1997, mediante oficio No. 1060005-008; fecha 23 de enero de 1997.
Segundo: se proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal III el cual desempeñaba en el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrita a la División de Adiestramiento y Desarrollo de la Gerencia de Recursos Humanos.
Tercero: se declare procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo precitado, todo ello de conformidad con la reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la materia.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Una vez analizados los alegatos y defensas presentados por las partes, [ese] Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Siendo la falta de motivación fáctica legítima y la desproporcionalidad en la medida de destitución, los alegatos esgrimidos por la parte actora, [ese] Sentenciador, estima pertinente realizar el siguiente análisis para valorar la procedencia o no de dichos alegatos, y al respecto observa:

En cuanto a la falta de motivación, [ese] Sentenciador observa que la Administración, en este caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentó su decisión en la actitud negativa por parte de la querellante, de aceptar o acatar un acto administrativo de traslado, y en consecuencia se le aplicó lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, debe [ese] Juzgado aclarar que el vicio de inmotivacion [sic] se produce cuando no es posible para las partes conocer cuales [sic] fueron los motivos de hechos y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar una decisión, configurándose también cuando los fundamentos de hecho y de derecho se destruyen entre si [sic] por ser contradictorios. En tal sentido, observa [ese] sentenciador, que del acto de destitución N° 1060005- 008, se desprenden claramente los motivos de hecho que sirvieron de base al ente querellado para proceder a la destitución del querellante, tal como fue la falta de cumplimiento de la orden de traslado impartida, situación ésta que generó la aplicación de una causal de destitución, establecida por la Ley que rige la materia, es decir, la insubordinación establecida en ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de carrera administrativa como lo señala el acto administrativo impugnados por lo que este sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada y en consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación, y así se decide.

Vista la declaración que antecede, [ese] Tribunal pasa a conocer del alegato expuesto por la querellante, acerca de la desproporcionalidad de la me aplicada con los hechos ocurridos, y al respecto se observa lo siguiente:

La proporcionalidad de la medida de destitución aplicada, se configura cuando los supuestos de hechos planteados encuadran en un fundamento derecho, lo que conlleva a la aplicación de las previsiones de ley, ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 62 las cáusale destitución, así el [sic] en el Ordinal segundo del referido artículo se prevé:

[…Omissis…]

La destitución tuvo como fundamento el hecho de que la querellante, no acató las instrucciones impartidas por su superior jerarca, donde se decidió el traslado de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Dirección de Control de Ejecución, a la División de Administración de Recursos Humanos. En consecuencia, la Administración con fundamento en el artículo 110 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a la apertura de una averiguación administrativa a la funcionaria, destinada a determinar supuesta Insubordinación, en virtud del desacato y el incumplimiento de la orden impartida.

En efecto, consta en el expediente administrativo la apertura de averiguación administrativa, así como el escrito de contestación a los cargos formulados en contra de la querellante (folios 25 al 31). Riela a los folios 60 al 65 la Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, quienes declaran ‘Procedente’ la medida de Destitución establecida en el ordinal 2° del artículo de la Ley de Carrera Administrativa, por haberse configurado la insubordinación; finalmente, se evidencia la Resolución de la Gerencia dé Recursos Humanos, donde se procede a la destitución de la ciudadana Luiyi Sepúlveda del cargo d Analista de Personal III. Queda demostrado de esta manera, que se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para la procedencia de la destitución de la querellante y que se aplicó una consecuencia jurídica establecida en la Ley ante los hechos comprobados por la Administración, aún cuando la Ley disponga que se toma los antecedentes administrativos del funcionario ello en nada impide aplicar la consecuencia jurídica establecida ante tales hechos.

En consecuencia, [ese] Juzgado considera que la medida aplicada a la querellante, se ajusta a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a los deberes de los funcionarios públicos y a las causales de destitución, por lo tanto, estima [ese] Sentenciador que la medida no es desproporcionada en relación a los hechos imputados, y así se declara.

Es necesario destacar que la falta por insubordinación, constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, la cual consiste en el desacato a una orden o una instrucción concreta, hecha por el funcionario competente, y jerárquicamente superior al que la recibe. En el presente caso se observa que la querellante, no acató la orden del Gerente de Recursos Humanos, trasladarse a laborar en la División de Administración de Recursos Humanos, aunque estaba en conocimiento de ella, así, consignó ante el prenombrado Gerente, una comunicación donde expresa que está de acuerdo con adiestrarse como Analista Integral, pero a su vez solicita se le asigne un plan de trabajo, y que se le indique el lapso que durará dicho adiestramiento, al no recibir respuesta oportuna a su petición, consideró no cumplir con la orden.

En tal sentido, el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

[…Omissis…]

De tal forma, que se prevé como requisito para la procedencia del traslado la aceptación por escrito del funcionario, en el caso de que se trate de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado. Ahora bien, analizados exhaustivamente los documentos que cursan en autos, se evidencia que la querellante no demuestra que haya sido trasladada para el ejercicio de un cargo distinto del que desempeñaba en la Dirección de Adiestramiento del Ente Querellado, en consecuencia, no era necesario que constara por escrito su aceptación del traslado, por el contrario, debía acatar la resolución impartida por su superior jerarca y, posteriormente, si consideraba que estaban cercenándole algún derecho, podía haber recurrido contra dicha resolución administrativa.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa como en su Reglamento, y demostrado que el acto administrativo de traslado cumplió con los requisitos exigidos por la ley, es dable para [ese] Sentenciador declarar que la recurrente incurrió en la causal de insubordinación establecida en el ordinal 20 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, así se decide.

Por todo lo antes expuesto, [ese] órgano jurisdiccional declara la validez del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 1060005-008 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Analista de Personal III, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Tercero de Transición lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.787, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUIYI JOSEFINA SEPÚLVEDA BOLÍVAR, titular de la cédula identidad N° V-6.113.850, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución No. De oficio 1060005-008 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, en donde notifica que por Resolución No 1003 Pto. 002 de fecha 20 de enero de 1997, emanada del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se le destituye de su cargo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luiyi Josefina Sepúlveda Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que el fundamento primordial del fallo apelado fue “[…] la consideración por parte del Tribunal a quo, después de analizar los alegatos y defensas, y al respecto estim[ó]: Que la Administración fundamentó su decisión en la actitud negativa por parte de la querellante de aceptar o acatar un acto administrativo de traslado y en consecuencia se le aplicó lo dispuesto en el ordinal segundo del articulo [sic] 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Por tanto, aclara, que el vicio de inmotivacion [sic] se produce cuando no es posible para las partes conocer cuales [sic] fueron los motivos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para tomar una decisión, configurándose también, cuando los fundamentos de hecho y de derecho se destruyen entre si, por ser contradictorios. Señalando a su vez el a quo, que el acto destitución que afect[ó] a [su] mandante, [contenía] los motivos de hecho que sirvieron de base al ente querellado para proceder a la destitución, como lo fue la falta de cumplimiento de la orden de traslado impartida, lo que generó la causal aplicada, para concluir que en efecto dicha medida administrativa [contenía] los fundamentos de hecho y de derecho, por tanto desestim[ó] el alegato de inmotivacion [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[incurrió] la recurrida en un error de juzgamiento, el cual solicitó […] se sirvan corregir, toda vez que cuando el sentenciador de Primera Instancia analiz[ó] la norma que sirvió de fundamento para la aplicación de la medida, y el expediente administrativo que [contenía] todo el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución de [su] representada, lo [hizo] en una forma fría, sin tomar en consideración los alegatos expresados en la querella, así como los argumentos validos y legítimos expresados por [su] representada en el escrito al cual [hizo] mención el sentenciador relacionados con relación a la instrucción impartida, vinculados al hecho cierto, de que dicho cambio le afectaría profesionalmente, ya que antes de obtener su titulo de Licenciada en Educación, Mención Tecnología Educativa, en la Universidad Central de Venezuela, carrera por demás vinculada con el área de recursos humanos. En el entendido, que para esa fecha se encontraba desempeñando su cargo adscrita a la Gerencia de Planificación y Presupuesto en la División de Control de ejecución; y en fecha primero de octubre de 1992, solicitó su transferencia a la Gerencia de Recursos Humanos en el área de Adiestramiento, a fin de hacer carrera en su campo profesional, la cual fue aceptada a partir del 14 de enero de 1993, y obtuvo su titulo [sic] el 14 de diciembre de 1993”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el sentenciador part[ió] de un falso supuesto, cuando señal[ó] que la medida de destitución tuvo como fundamento el hecho de que la querellante no acató las instrucciones impartidas por su superior jerarca, donde se decidió el traslado de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Dirección de Control de Ejecución, a la División de Administración de Recursos humanos, toda vez, que la propia querellante solicitó su traslado a esa División y le fue concedida, por lo que resulta totalmente incierta tal aseveración por parte del sentenciador”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] tal medida de destitución resulta totalmente desproporcionada, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que la pena de destitución, que entraña un rompimiento definitivo de la relación existente entre una persona y la administración publica [sic], no debe ser impuesta sino en casos de faltas muy graves, o cuando la aplicación de sanciones menos severas, evidencien la inexistencia de estas para lograr el propósito de corregir aquel a quien se hubiesen impuesto. Por otra parte también se omitió la consideración de lo dispuesto en el articulo [sic] 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa, que para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. Sin embargo el Juez sentenciador solamente encuadr[ó] el hecho en la norma aplicada, para concluir que nada [impedía] aplicar la consecuencia jurídica, es decir que el sentenciador en ningún momento analiz[ó] el expediente administrativo de [su] representada, si no que lo silenci[ó], cuando lo cierto es que pose[ía] una limpia hoja de servicios y una carrera universitaria que iniciaba con toda la intención de prepararse cada día para su vida profesional y como servidora publica [sic], que le fue troncada, por una decisión de un Gerente, que como esta [sic] probado en autos, a los meses salió de los cuadros de la Administración. Circunstancias estas, que solicit[ó] […] sean apreciadas por esta Alzada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] CON LUGAR la apelación interpuesta en contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso de la Región Capital, y en tal sentido, se sirvan declarar la nulidad de la decisión administrativa de destitución que afecta a [su] representado, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual o similar jerarquía para él cual reúna los requisitos, con el pago de los […] sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación al servicio del ente querellado, incluidos los aumentos que el transcurso del tiempo haya experimentado el cargo, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada sobre la materia”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte verificar su competencia –ratio temporis- para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la Apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Nelly Álvarez Herrera antes identificada, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Luiyi Sepulveda Bolívar, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto observa, que denunciaron los siguientes vicios: (i) vicio de error de juzgamiento; (ii) falso supuesto; (iii) desproporcionalidad de la medida de destitución; y (iv) omisión del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial de la ciudadana Luiyi Sepúlveda Bolívar, en el presente caso plantea varios argumentos que en definitiva se encuentran relacionados con el vicio de falsa suposición, en el que a su decir, incurrió el a quo al analizar la normativa que rige para el caso en autos, y en este sentido debe señalarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Del vicio de suposición falsa.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que “[incurrió] la recurrida en un error de juzgamiento, el cual solicitó […] se sirvan corregir, toda vez que cuando el sentenciador de Primera Instancia analiz[ó] la norma que sirvió de fundamento para la aplicación de la medida, y el expediente administrativo que [contenía] todo el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución de [su] representada, lo [hizo] en una forma fría, sin tomar en consideración los alegatos expresados en la querella, así como los argumentos validos y legítimos expresados por [su] representada en el escrito al cual [hizo] mención el sentenciador relacionados con relación a la instrucción impartida, vinculados al hecho cierto, de que dicho cambio le afectaría profesionalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el sentenciador part[ió] de un falso supuesto, cuando señal[ó] que la medida de destitución tuvo como fundamento el hecho de que la querellante no acató las instrucciones impartidas por su superior jerarca, donde se decidió el traslado de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Dirección de Control de Ejecución, a la División de Administración de Recursos humanos, toda vez, que la propia querellante solicitó su traslado a esa División y le fue concedida, por lo que resulta totalmente incierta tal aseveración por parte del sentenciador”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] tal medida de destitución resulta totalmente desproporcionada, […]. Por otra parte también se omitió la consideración de lo dispuesto en el articulo [sic] 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa, que para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. Sin embargo el Juez sentenciador solamente encuadr[ó] el hecho en la norma aplicada, para concluir que nada [impedía] aplicar la consecuencia jurídica, es decir que el sentenciador en ningún momento analiz[ó] el expediente administrativo de [su] representada, si no que lo silenci[ó], cuando lo cierto es que pose[ía] una limpia hoja de servicios y una carrera universitaria que iniciaba con toda la intención de prepararse cada día para su vida profesional y como servidora publica [sic], que le fue troncada, por una decisión de un Gerente, que como esta [sic] probado en autos, a los meses salió de los cuadros de la Administración. Circunstancias estas, que solicit[ó] […] sean apreciadas por esta Alzada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los referidos alegatos decidió:
“[…] Una vez analizados los alegatos y defensas presentados por las partes, [ese] Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]

[…] En tal sentido, observa [ese] sentenciador, que del acto de destitución N° 1060005- 0C8, se desprenden claramente los motivos de hecho que sirvieron de base al ente querellado para proceder a la destitución del querellante, tal como fue la falta de cumplimiento de la orden de traslado impartida, situación ésta que generó la aplicación de una causal de destitución, establecida por la Ley que rige la materia, es decir, la insubordinación establecida en ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de carrera administrativa como lo señala el acto administrativo impugnados por lo que este sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada y en consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación, y así se decide.

[…Omissis…]

La destitución tuvo como fundamento el hecho de que la querellante, acató las instrucciones impartidas por su superior jerarca, donde se decidió el traslado de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Dirección de Control de Ejecución, a la División de Administración de Recursos Humanos. En consecuencia, la Administración con fundamento en el artículo 110 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a la apertura de una averiguación administrativa a la funcionaria, destinada a determinar supuesta Insubordinación, en virtud del desacato y el incumplimiento de la orden impartida.

[…] Queda demostrado de esta manera, que se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para la procedencia de la destitución de la querellante y que se aplicó una consecuencia jurídica establecida en la Ley ante los hechos comprobados por la Administración, aún cuando la Ley disponga que se toma los antecedentes administrativos del funcionario ello en nada impide aplicar la consecuencia jurídica establecida ante tales hechos.

En consecuencia, [ese] Juzgado considera que la medida aplicada a la querellante, se ajusta a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a los deberes de los funcionarios públicos y a las causales de destitución, por lo tanto, estima [ese] Sentenciador que la medida no es desproporcionada en relación a los hechos imputados, y así se declara.

- De la legalidad del traslado.
Sobre los traslados es pertinente acotar que está considerada como una situación administrativa en la cual el funcionario se encuentra prestando servicio de forma activa. En este sentido, el artículo 52 de la Ley de la Carrera Administrativa que era la vigente para la época y el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableció en torno a la misma lo siguiente:
“Artículo 52.- Por razones del servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento. Todo traslado deberá ser participado a la Oficina Central de Personal.
Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, conviene destacar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra. Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra; se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario, de allí que no se verifique el cambio de localidad dentro de las zonas metropolitanas. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 10 de abril de 2008 caso: NEYLA ASSAD REYES contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZA)
Del contenido de los referidos preceptos se infiere que el “Traslado” es la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe, en forma permanente y por razones de servicio, en su mismo organismo o en otro de la Administración Pública Nacional, bien sea en la misma localidad o en otra diferente, un cargo de igual clase al que viene desempeñando sin que se le disminuya el sueldo básico y las compensaciones que tuviere asignadas.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado que el traslado puede ser acordado por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del referido traslado (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1812 del 24 de octubre de 2007 ratificada por sentencia igualmente de esta Corte de fecha 8 de agosto de 2011 caso: FELIX JOSÉ PÁEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA).
De acuerdo a lo anterior, resulta de gran importancia para esta Corte hacer mención del oficio Nº 10600005038 de fecha 17 de abril de 1996, dirigida a la ciudadana Luiyi Sepúlveda Bolívar (folio 16), mediante el cual se le notificó que a partir del 22-04-96, deberá prestar servicios en la División de Administración de Recursos Humanos, en la cual deberá ponerse a la disposición del licenciado Esteban González.
Ahora bien, esta Corte debe advertir que si bien el Oficio ut supra mencionado no señaló en forma expresa que se trataba de la figura del traslado, es reconocido por la propia querellante y así lo expone en su escrito libelar, al expresar que se encontraba bajo la figura del traslado.
Ahora bien, la querellante emitió un oficio de fecha 23 de abril de 1996 el cual se encuentra en los autos del expediente (folio 17) el cual está dirigido a la Gerente de Recursos Humanos en el cual se manifestó que “[…] este cambio [le] afecta Profesionalmente, ya que las áreas de desempeño Profesional del Licenciado en Educación, la constituyen todas aquellas actividades que de una u otra manera tengan conexión con la formación del individuo tales como las que se ejecutan en la División de Adiestramiento y Desarrollo […] cuando [solicitó] [su] transferencia a la Gerencia de recursos Humanos, [expuso] [su] deseo de laborar en la División de Desarrollo de Recursos Humanos (ADIESTRAMIENTO), a fin de hacer carrera en [su] Campo Profesional; […]. Cabe destacar que estoy de acuerdo en adiestrarme como Analista integral en los Subsistemas de Recursos Humanos, ya que ello enriquece [sus] conocimientos actuales, pero [solicitó] se [le] asigne un Plan de Trabajo y se [le] indique por escrito el lapso que durara dicho Adiestramiento, por cuanto entrenamiento implica un cambio de conducta, pero no necesariamente una transferencia física”.
De lo anterior, se puede entender que la ciudadana Luiyi Sepúlveda no se negó tal y como ella misma lo expresa a la realización del traslado, sin embargo se puede desprender del mismo que no estaba de acuerdo con el referido traslado ya que como ella misma lo manifiesta afectaba su profesión y su desempeño.
De todo lo expresado anteriormente esta Corte puede concluir que efectivamente se está ante un traslado y que el mismo se materializó una vez que fue notificada la ciudadana antes identificada del referido traslado.
Por lo tanto, esta Alzada deba pasar a verificar si el procedimiento de destitución se llevo con forme a la ley o si por el contrario se le violo el debido proceso a la querellante, y para esto resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
- De la legalidad del procedimiento administrativo de destitución.
En cuanto a este punto el Tribunal a quo señaló que:
“En efecto, consta en el expediente administrativo la apertura de averiguación administrativa, así como el escrito de contestación a los cargos formulados en contra de la querellante (folios 25 al 31). Riela a los folios 60 al 65 la Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, quienes declaran ‘Procedente’ la medida de Destitución establecida en el ordinal 2° del artículo de la Ley de Carrera Administrativa, por haberse configurado la insubordinación; finalmente, se evidencia la Resolución de la Gerencia dé Recursos Humanos, donde se procede a la destitución de la ciudadana Luiyi Sepúlveda del cargo d Analista de Personal III. Queda demostrado de esta manera, que se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para la procedencia de la destitución de la querellante y que se aplicó una consecuencia jurídica establecida en la Ley ante los hechos comprobados por la Administración, aún cuando la Ley disponga que se toma los antecedentes administrativos del funcionario ello en nada impide aplicar la consecuencia jurídica establecida ante tales hechos.

En consecuencia, [ese] Juzgado considera que la medida aplicada a la querellante, se ajusta a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a los deberes de los funcionarios públicos y a las causales de destitución, por lo tanto, estima [ese] Sentenciador que la medida no es desproporcionada en relación a los hechos imputados, y así se declara.” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es necesario analizar a fondo todo el proceso de destitución para verificar si el mismo se llevo a cabo correctamente, o se incurrió en los vicios denunciados por el querellante.
Ello así, esta Corte advierte que la destitución de un funcionario público debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” [Corchetes y subrayado de esta Corte].

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]” [Corchetes y subrayado de esta Corte].

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” [Corchete y negrillas de la Sala].

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
A este respecto, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley de la Carrera Administrativa que es la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por los artículos 110 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario traer a colación los artículos del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, el cual establece el procedimiento disciplinario para la destitución, de la manera siguiente:
“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.
Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.
La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que dé su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que ordene la destitución.
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si se realizó el procedimiento anteriormente descrito:
1. Apertura de la Averiguación.
Este requisito está contemplado en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa el cual se establece:
“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.”
A tal efecto, se puede constatar en el folio (2 del expediente administrativo) el Memorando Nº 10600005/190 de fecha 23 de mayo de 1996, dirigido a la Unidad de Asesoría Legal, y emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, en donde se ordenan la iniciación de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria contra la funcionaria Luiyi Sepúlveda.
De acuerdo a lo expresado anteriormente se puede constatar que la Gerencia de Recursos Humanos, solicitó la apertura del procedimiento disciplinario y se procedió a la realización del respectivo expediente, con lo cual se puede entender que se le dio cumplimiento respectivo a este requisito de la fase de inicio del procedimiento, por lo que esta Corte pasa a verificar los demás requisitos.
2. De la apertura del expediente disciplinario.
Consta que riela en el folio (1) del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 28 de mayo de 1996, suscrito por la ciudadana Luigi Pierotti en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se ordena abrir el expediente de la averiguación administrativa a la funcionaria Luiyi Sepúlveda por una “PRESUNTA ‘INSUBORDINACION’, [sic] POR NO HABER CUMPLIDO CON LAS INSTRUCCIONES QUE LE FUERON IMPARTIDAS POR EL GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, EN CUANTO A SU TRASLADO A LA DIVISION [sic] DE ADMINISTRACION [sic] DE EMPLEADOS, DE LO CUAL FUE NOTIFICADA EL DIA [sic] 17-04-96 HACIENDO CASO OMISO A DICHO TRASLADO”, lo cual lo encuadro en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley de la Carrera Administrativa y se da inicio al respectivo expediente disciplinario. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Con lo cual se verifica que se cumplió con el artículo 111 del Reglamento que establece que “La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.”
3. De la notificación y contestación del funcionario investigado.
En este sentido, el requisito de la notificación y contestación a los cargos formulados por parte del funcionario se encuentran en el artículo 112 del Reglamento, el cual establece:
“Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.”
Consta que riela al folio (23) del mismo expediente, la Notificación de los cargos de fecha 23 de julio de 1996, dirigida a la funcionaria Luiyi Sepúlveda, y el cual fue recibido el 29 de julio de 1996en la cual se le notifica que se ha aperturado una averiguación administrativa por la presunta falta contemplada en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de la Carrera Administrativa, en la cual se le expresa que “aparece presuntamente incursa en la causal de Destitución tipificada en el Artículo 62, Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente a: ‘INSUBORDINACION’ [sic]. Por no haber cumplido con las instrucciones que le fueron impartidas por la Gerencia de Recursos Humanos, en cuanto a su traslado a la División de Administración de Empleados, de lo cual fue notificada el día 17-04-96, según oficio Nº 038”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
De lo anterior, se puede verificar que la boleta de notificación estaba ajustada a la Ley en vista de que contenía los detalles de la apertura de la averiguación, cuáles eran los cargos y el proceso que se llevaría a cabo.
Ahora bien, en cuanto al segundo paso del procedimiento que establece el referido artículo en cuanto a la contestación por parte del funcionario investigado, riela en el expediente administrativo folios (25 al 31) en donde expresa sus defensas de hecho y de derecho a fin de dar contestación a los cargos que le fueron formulados por la Administración.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el requisito exigido por la ley en cuanto a la notificación fue cumplido y que la misma estaba al tanto de la averiguación que se llevaba en su contra, y que se le dio la oportunidad para manifestar sus defensas, razón por la cual no hay violación del debido proceso en lo que respecta y en relación a los puntos hasta ahora analizados.
4. Del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En cuanto a este requisito, riela en el expediente en el folio (23) oficio Nº 10600005-148 de fecha 23 de julio de 1996, en donde se le notifica al funcionario antes identificado de los cargos, y en el cual también se establece que “[…] puede acompañar todos los documentos que considere convenientes y solicitar de esta Gerencia de Recursos Humanos la pr[á]ctica de diligencias probatorias conforme a la legislación vigente”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, de autos en el folio (59) del mismo expediente se encuentra un acta firmada por los abogados de Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual se dejo asentado que “[…] concluye el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas otorgado a la funcionaria, LUIGI SEPULVEDA, […] adscrita la Gerencia de Recursos Humanos, así como se deja constancia que la referida funcionaria, no promovió pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo a lo anterior se puede evidenciar que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento el cual establece que “En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo”. [Resaltado de esta Corte].
5. De la remisión del expediente.
En cuanto a este punto el Reglamento General de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo114, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.”
En este sentido, en los folios (60 al 65) del mismo expediente se encuentra la opinión de la Doctora Miriam Franco Soler en su carácter de Consultora Jurídica, la cual es remitida a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 11 de diciembre de 1996, y en el cual luego de analizar todo lo que se encuentra en el expediente y de realizar las consideraciones necesarias al caso opina que se debe “[…] declarar PROCEDENTE la medida de Destitución establecida en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a ‘Insubordinación’”. Con lo cual esta Corte puede verificar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo antes transcrito, por lo que se pasa a constatar los requisitos siguientes. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
6. De la decisión disciplinaria
Este requisito está contemplado en el artículo 115 del Reglamento a el cual establece:
“La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.”
Riela en el expediente en los folios (66 y 67) la Resolución Nº 03-37-0356- (REV. 20-03-90) de fecha 20 de enero de 1997, emitida por el Ingeniero Julio Marti en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) igualmente firmada por la abogada Soraya Torres de la Unidad de Origen y la Licenciada Luigi Pierotti como Gerente de Recursos Humanos, en la cual se manifestó lo siguiente: “[…] vista la opinión emitida por la Consultoría Jurídica que considera PROCEDENTE la medida de Destitución, ya que de las actuaciones contenidas en el Expediente, se evidencia Que, aunque la cuestionada ejerció el derecho de Contestación de los Cargos, según lo tipificado en el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dicho acto no desvirtúa los cargos que se le formularón [sic] […] dicha funcionaria no cumplió con la orden impartida por el superior jerárquico, la cual, según lo expuesto anteriormente, debía ser acatada y cumplida […] Este Directorio, en ejercicio de la competencia que le confiere, el Artículo 6, Ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 7 de la Ley del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y visto el planteamiento antes indicado procede a destituir a la ciudadana LUIYI SEPÚLVEDA, tipificado según lo establecido en el Artículo 62 Ordinal 2º, en lo atinente a ‘INSUBORDINACION’ [sic] de la Ley de Carrera Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Con lo anterior se puede entender que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo antes mencionado en vista de que la decisión fue dictada por el Presidente reunido en Directorio, por lo cual se entiende que es la máxima autoridad y tomando en consideración la opinión dada por la Consultora Jurídica. La referida destitución fue notificada a la funcionaria tal como consta en el expediente administrativo en el folio (68) en el cual se encuentra el oficio Nº 1060005-008 de fecha 23 de enero de 1997, dirigida a la ciudadana Luiyi Sepúlveda y emitida por la Licenciada Luigi Pierotti en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la misma fue recibida por la funcionaria el 24 de enero de 1997.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció su destitución conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento General de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


- De la sanción de destitución
Primeramente debe traerse a colación, el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratio temporis, que establece:
“Artículo 62.- Son causales de destitución:

[…Omissis…]

2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

En la norma anteriormente transcrita, se desprenden las causales de destitución dentro de las cuales se encuentra la alegada por la Administración que es la Insubordinación, a lo cual se pasa a analizar si la funcionaria esta incursa en la misma.
Al respecto, esta Corte considera pertinente acotar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respeto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia
Ello así, debemos referirnos a la insubordinación como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
Así mismo, resulta pertinente señalar que el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:

“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.

El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la Administración Pública una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; En este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. Ese hecho es el que se conoce como insubordinación. (Vid. Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91).
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
Ello así, se establece en el artículo 28 de la Ley de la Carrera Administrativa (aplicable ratio temporis) el cual establece en su numeral 2 lo siguiente:

“Artículo 28.- Sin perjuicio de los deberes que impongan las leyes y reglamentos especiales, los funcionarios públicos están obligados a:
[…Omissis…]

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñen;”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]

Del anterior artículo, se desprende que en efecto todo funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, está obligado por Ley a acatar y en consecuencia a ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores impartan desde cualquier nivel de superioridad, ello en acatamiento del principio de jerarquía propio de toda organización administrativa, siempre que esa orden no sea ilegal ni inconstitucional.
Ahora bien, en el caso de marras se observa del expediente administrativo folio 5 se encuentra el Oficio Nº 10600005 de fecha 17 de mayo de 1996, emanado del Jefe de División de Empleados el Licenciado Esteban González y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, en el cual se informa lo siguiente:

“PARA: GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS
DE: DIVISION [sic] DE EMPLEADOS
ASUNTO: INFORMACION [sic]
Me dirijo a usted, a fin de participarle que, la funcionaria LUIGI SEPULVEDA, adscrita a la División de Adiestramiento, y quien debería haber pasado a [esa] División a partir del 22-04-96, según comunicación Nº 038 de fecha 17-04-96, emanada de esa Gerencia, y dirigida a la empleada en referencia, no se ha presentado a [esa] dependencia, desconociéndose los motivos de incumplimiento de esa instrucción.” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, es de recalcar que la insubordinación, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales). El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
Ahora bien, con todo lo expresado anteriormente resulta pertinente para esta Corte hacer mención a los argumentos expresados por la querellante en su fundamentación a la apelación, en cuanto a (i) la desproporcionalidad de la medida de destitución; y (ii) la valoración de los antecedentes a los fines de aplicar la sanción disciplinaria, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
(i) De la desproporcionalidad de la sanción.
Del análisis de los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito recursivo se colige que los mismos están dirigidos a denunciar una supuesta violación al principio de proporcionalidad por parte de la Administración, pues a su decir, los hechos que dieron lugar a la responsabilidad administrativa no fueron tan graves por lo que a su parecer resulta desmedida la sanción de destitución e inhabilitación impuesta.
En razón de lo aquí planteado, resulta conveniente para este órgano Jurisdiccional señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000, donde estableció que:
“el acto administrativo por su naturaleza obedece a las características de unilateralidad, sublegalidad, racionalidad, (proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad) y efectos dirigidos a un número determinado o determinable de sujetos, no necesariamente identificados en el acto; de igual manera obedece a elementos de validez como motivos, fin, sujeto, objeto y procedimientos que no son compatibles ni con las características de consensualidad de los contratos (pacta sunt servanda, rebus sic stantibus), ni con los elementos relativos al objeto, causa y voluntad”.

En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“[…] la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, es importante acotar que la apertura de la averiguación se llevó a cabo luego de esperar casi un mes que la funcionaria se presentara en la nueva División a la cual fue trasladada, sin embargo la misma no acudió por lo que la falta fue reiterada y fue lo suficientemente grave como para que la misma quedara incursa en la causal de insubordinación que le fue imputada. Así se decide.
(ii) La valoración de los antecedentes a los fines de aplicar la sanción disciplinaria.
Con relación a este argumento, esta Corte debe precisar que el querellante alegó la “fría” valoración por parte del a quo de los antecedes administrativos del cual se desprende que el mismo tiene una “limpia hoja de servicio y una carrera universitaria que iniciaba con todo la intención de prepararse como servidora publica [sic]”.
Respecto al argumento planteado, esta Corte debe precisar que la sanción de destitución aplicada por la administración, fue impuesta luego de un estudio de cada uno de los elementos que se encontraban incurso en un procedimiento que tal y como quedó demostrado fue llevado de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis.
Asimismo, es importante señalar que el hecho de que el recurrente tuviese un expediente incólume no debe traducirse como una limitante para la Administración para el análisis y aplicación de la sanción la cual quedó plenamente demostrada en el procedimiento, aunado al hecho de la aplicación de la sanción no significa que no hubiesen sido evaluados los antecedentes administrativos a los que hace referencia la parte querellante, en consecuencia, esta Corte considera insuficiente el argumento planteado por la parte querellante en su escrito de apelación. Así se decide.
Vista las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe concluir que efectivamente la ciudadana Luiyi Sepúlveda se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de la Carrera Administrativa al no cumplir con las órdenes impartidas por su superior de trasladarse a la División de Administración de Recursos Humanos desde el día 22 de abril de 1996. Así se establece.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con el proceso de destitución, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Luiyi Josefina Sepúlvera Bolívar contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2003 por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUIYI JOSEFINA SEPÚLVEDA BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/48
Exp. Nº AP42-R-2004-001836
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental