JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-002422
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-2293, emitido el día 15 de noviembre del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ BAUTISTA BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.796, debidamente asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2006 por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2006, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible in limine littis por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 17 de enero de 2007, la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Mediante decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-00447, de fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia estatuido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2007, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-2100, CSCA-2007-2101.
El día 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional evidenció que no constaba en actas las resultas de la comisión librada el día 10 de mayo de 2007, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las notificaciones del Contralor General del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano José Bautista Boadas, y los oficios Nros. CSCA-2011-008448, CSCA-2011-008449, CSCA-2011-008450 y CSCA-2011-008451.
El día 21 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 2155-12 de fecha 8 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 115-2012 de fecha 23 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011.
El 30 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediendo 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, dejando expresa constancia de que al vencimiento de éstos, comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para que las partes presenten su escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado para la presentación del escrito de informes, se fijó el lapso de 8 días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes consignados.
El 4 de junio de 2012, el abogado Carlos Alfredo Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.829, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consignó escrito de observaciones, y las copias certificadas del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2006, el ciudadano José Bautista Boadas, debidamente asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que es acreedor del beneficio de la Jubilación por haber sido funcionario de la “[…] Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de 01 de enero de 2003, y desde que [detenta] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden […] al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del año 2005 dej[ó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otro sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que ante tal violación, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, una acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se le restableciera su derecho, y se acordara el pago inmediato de la pensión de jubilación, acción ésta que fue declarada con lugar por el referido Juzgado.
Ante tal circunstancia, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui apeló de la mencionada decisión, y en fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “con lugar el recurso de apelación […] revocando la sentencia apelada y declarando además que por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “[…] en fecha 14 de Julio de 2006, según oficio emanado del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región NorOriental de Venezuela identificado con el Nº 001602 se remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las resultas de la Comisión donde consta que se practicó la notificación a las partes involucradas en el proceso”.
Que “[…] logr[ó] averiguar por medios propios que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario la Resolución Nº DC-05-01-05, donde resuelve ANULAR el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui. En el mismo también se resuelve revisar las jubilaciones y pensiones que fueron otorgadas de conformidad con el acto”.
Indicó que tal actuación del Órgano recurrido se erige en contra de su derecho a la seguridad social, ya que “[…] al suspender el pago de [su] pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le] le cercena el derecho a percibir las cantidades de dinero que [le] permiten adquirir alimentos para el [recurrente y sus familiares], así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, [impidiéndole] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó finalmente, que se declare la “[…] Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación […]”, y que en consecuencia, “[…] se declare CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes a [su] Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal […]”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la demanda incoada por el ciudadano José Bautista Boadas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.796, asistido […] contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la causa previamente observa:
De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005 […] contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece […], y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:
[…Omissis…]
En consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo […] en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas […], declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por José Bautista Boadas González contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parta actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el iudex a quo incurrió en un evidente “[…] error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] [y que] tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación para sustentar este argumento […] [y en este caso], fue en fecha 02 de Agosto de 2006, que la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada la fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior […] decidiera la inadmisibilidad del recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio, por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada. Por tales motivos, [pidieron] que la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida en el auto contra el cual [recurren] en este acto”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, y antes de entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional puntualizar lo siguiente:
Ante la situación en la que se observó el recurrente, esto es, la cancelación incompleta -a su decir- del pago de su pensión de jubilación en fecha 25 de febrero de 2005, interpuso una acción de amparo Constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción ésta que fue declarada con lugar en fecha 6 de abril del mismo año.
Posteriormente, los abogados Carlos Fernández, Carlos Zambrano, Elynar Suárez y América Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.952, 100.829, 92.557 y 5.209, respectivamente, interpusieron el respectivo recurso ordinario de apelación en contra de la aludida sentencia que declaro con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Ante tal circunstancia, a través de la decisión Nº 2006-00147 de fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte, conociendo en segunda instancia la aludida decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Nor-Oriental que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, revocó la misma, y la declaró inadmisible, por existir una vía idónea distinta a la del amparo para solicitar la voluntad concreta de ley, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado en la referida decisión, acordó “que en el caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso supra mencionado, en fecha 2 de octubre de 2006.
Ello así, vista la peculiar situación que antecede a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando en tal sentido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha cierta a los efectos de realizar el cómputo correspondiente para determinar si se consumó la mencionada consecuencia jurídica, el día 28 de junio de 2006 -fecha en la cual el recurrente fue notificado de la sentencia proferida por este Tribunal Colegiado en la cual decidía la apelación ejercía y reabría el lapso de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo que acordó el ajuste y la reducción de [su] monto de jubilación, y el pago de “inmediato del monto de la pensión de jubilación” el 2 de octubre de 2006.
Ante tal circunstancia, observa este Tribunal Colegiado que la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo erró “[…] al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] [y que] tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación para sustentar este argumento […] [y en este caso], fue en fecha 02 de Agosto de 2006, que la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior […] decidiera la inadmisibilidad del recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como de caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En abundamiento a lo anterior, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:
“[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
[…Omissis…]
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).” [Paréntesis y Resaltado del Original] [Corchetes de la Corte]
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano recurrente fue notificado de la sentencia dictada por esta Órgano Jurisdiccional el día 28 de junio de 2006 (Vid. Folio 16 del presente expediente), lo cual, si se toma como el hecho cierto que generó la lesión, estaría evidentemente caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial tomando en consideración que el mismo fue interpuesto en fecha 2 de octubre de 2006.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, con relación a la constancia de la notificación que debe constar en autos, a los efectos de considerar notificadas a las partes que intervienen en un determinado proceso, en los términos siguientes:
“la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recurso […]” (Resaltado de esta Corte).
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar qué se entiende por hecho notorio judicial, y en tal sentido, es de advertir que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), lo ha definido en los siguientes términos:
“[…] El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos […]”.
Tomando en consideración los criterios expuestos en líneas anteriores, en uso de tal principio de notoriedad, este Tribunal Colegiado pudo indagar en los datos que maneja el programa informático Juris 2000, que la expresa constancia de que fue realizada la aludida notificación al hoy recurrente fue sentada en fecha 2 de agosto de 2006, es decir, a partir de la aludida fecha es que esta Corte tiene certeza de que la notificación de la parte fue realizada a cabalidad, por tanto, es a partir del día siguiente a esta fecha -en atención al criterio supra expuesto proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de noviembre de 1991-, que comenzarían a transcurrir los lapsos procesales a que hubiere lugar, en este caso, el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a partir del 2 de agosto de 2006, fecha en la cual, como se evidenció anteriormente se dejó expresa constancia en el expediente AP42-O-2005-000952 de la notificación practicada al recurrente, y es a partir de ésta, que efectivamente comenzaría a transcurrir el precitado lapso a los fines de que la parte interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial que establece la Ley in commento, y no como lo indicó el iudex a quo, al indicar que el recurso se encontraba caduco ya que el demandante “fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006”.
Así las cosas, tomando como fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el 2 de agosto de 2006, y siendo que la representación judicial del recurrente interpuso el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 2 de octubre de 2006, se observa que el mencionado recurso fue interpuesto en forma tempestiva, en contravención con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y revoca la precitada decisión. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse con relación a los demás argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.
Vista la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que emita su pronunciamiento respecto de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2006 por la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ BAUTISTA BOADAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental;
4.- Se ORDENA al citado Tribunal pronunciarse con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2006-002422

ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.

La Secretaria Acc.