EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000838
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 135-2008 de fecha 6 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MARTORELLI, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.162, debidamente asistida por la abogada Carola Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.875, contra el CENTRO BOLIVARIANO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL JOVEN ARAGUEÑO (CBAIJA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2007, por el abogado Carlos Rojas Blanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2007, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia de que una vez transcurrieran los 2 días concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 19 de junio de 2008, la abogada Jennifer Sequeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 3 de julio de 2008, se dejó constancia que el día 2 del mismo mes y año comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2005, la ciudadana María Martorelli, debidamente asistida por la abogada Carola Moreno, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que desde el “1º de abril de 1993” prestaba sus servicios en la Administración Pública del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva, y posteriormente el de Asistente Administrativo.
Que en fecha “[…] 16 de abril de 1996 [comenzó a desempeñarse] como Administradora encargada en el servicio autónomo FONDO DE APOYO JUVENIL Y ESTUDIANTIL […] continuando con [su] cargo nominal de asistente administrativo”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
Alegó que desde el mes de abril de 2003 se le asignó “[…] el sueldo de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 868.509,74) […]”, manifestando que posteriormente, en fecha 18 de julio de 2005 “[…] la directora [sic] del servicio autónomo FAJES [sic] [le] informó que a partir del 31 de julio de 2005 [su] cargo sería el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I con un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 405.000,00) conforme al manual descriptivo de cargos de FAJES”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “[…] no fue sino hasta el 15 de agosto de 2005 que [empezó] a percibí [sic] un salario inferior al devengado hasta la fecha por [la recurrente]. En ese mes [le empezaron] a depositar en [su] cuenta nómina la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 321.280,00) […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] FAJES no puede desconocer [sus] derechos, entre ellos el sueldo que [devenga] y mucho menos [ubicarla] en un cargo inferior al que [ha] venido ocupando, con fundamento en un Manual Descriptivo de Cargos que no existía para aquellos momentos”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Indicó que era evidente que “[…] la dirección de FAJES y/o CBAIJA ha lesionado [sus] derechos funcionariales al [desconocerle] derechos originados por la Propia Administración Pública, lo cual se materializó cuando en fecha 15 de agosto de 2005 ordenó que [le] cancelaran un sueldo inferior al que venía percibiendo, es decir, de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 868.509,74) a TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 321.280,00) y luego en septiembre [le] cancelaron por concepto de sueldo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y se le había ubicado en un cargo inferior al que tenía asignado, es decir de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV a ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, sin procedimiento ni fundamento jurídico alguno”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Solicitó que se declaren “[…] nulos todos los actos emanados por el CENTRO BOLIVARIANO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL JOVEN ARAGUEÑO (CBAIJA) y/o el servicio autónomo FAJES que evidentemente lesionan [sus] derechos subjetivos, al [desmejorarle] en [su] cargo y en [su] sueldo, desconociendo los más elementales derechos que [tiene] como funcionaria pública de carrera y en consecuencia, se ordene a la directora del CENTRO BOLIVARIANO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL JOVEN ARAGUEÑO (CBAIJA) a que [la] ubique nuevamente a [su] cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV con el sueldo de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 868.509,74) más el incremento del 30% acordado en la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios de la Gobernación del Estado Aragua suscrita [ese] año entre el Ejecutivo regional y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua (SUDEPEL), desde la fecha 15 de agosto de 2005 con los correspondientes retroactivos de sueldos […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida en fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Se hace necesario conocer como punto previo al fondo del asunto respecto a la Caducidad alegada por la apoderada judicial del Estado Aragua al manifestar que el acto administrativo es de fecha 18 de julio del 2005 y que la demanda fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de octubre de 2005, es decir transcurrió tres mese [sic] y diez día [sic], después de que se dictó el acto administrativo tiempo que supero [sic] a todas luces los tres meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Ese] sentenciador observa que, de la revisión efectuadas [sic] a las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 9 acto administrativo consignado en copia simple con el libelo de la demanda de donde no se evidencia con exactitud la fecha en la cual fue notificada la querellante; y de los Antecedentes Administrativos no se evidencia dicho acto por cuanto no consta que el mismo por lo que el ente querellado no demostró ni probó la caducidad de la acción, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de caducidad formulada.
[…Omissis…]
[Ese] Tribunal observa que del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 07, 08, 09, 10, 11 y 12, documentos que acompañan a libelo, los cuales fueron traídos en copias simples y los mismos no fueron objeto de impugnación alguna por parte del Ente Querellado, por lo que se valoran los mismos, donde se evidencia que efectivamente la funcionaria ostentaba el cargo de asistente administrativo IV y mediante el dicho acto administrativo la notifican de que había sido pasa [sic] de asistente Administrativo IV al Asistente Administrativo I, desmejorándole de cargo y sueldo, lo que le causó una violación a sus derecho [sic], por cuanto la querellante ejercía el cargo como Asistente Administrativo IV desde el 30 de abril del 2004, con un sueldo de 868.509,74, y para ese momento no existía en el Instituto Manual Descriptivo de Cargos, lo que le creo [sic] a la querellante derechos subjetivos que no pueden ser desconocidos por el Instituto por la creación de un manual descriptivo de Cargo y desmejorarlas en su condición de funcionaria pública de carrera pasando a un cargo de inferior categoría al que ostentaba con menos sueldos, es por lo que a juicio de quien decide el Ente querellado no puede mediante un acto administrativo que no cumple con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconocer los derechos subjetivos de la funcionaria y mucho menos revocar dicho acto administrativo sin un procedimiento previo motivado con las razones por las cuales fue desmejorada de cargo y de sueldo la querellante, en donde la querellante pudiere ejercer sus derechos a la defensa [sic]. Por lo que no debe sujetarse o cumplir con las formalidades de Ley previstas de conformidad con los artículos 7, 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que uno de los principios fundamentales a los límites del acto discrecional lo constituye las formalidades procedimentales, de allí que específicamente el artículo 12 supra indicado, señala que toda actuación administrativa debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo que significa en puridad del derecho que en el caso subjudice la Administración Estadal incurrió en vía de hecho, al cambiarla de cargo y sueldo a la recurrente sin sujetarse dicha actuación a los parámetros previstos en el dispositivo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicha actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, téngase sin efecto la actuación asumida por la Administración Estadal, quien en forma inadecuada, la paso [sic] de asistente administrativo IV a Asistente Administrativo I, a la Querellante, le desmejoró el sueldo y del cargo, por adolecer del vicio señalado anteriormente, consecuencialmente se declara nulo el acto de fecha 18 de julio de 2005, mediante el cual fue desmejorada de cargo y sueldo la querellante, asimismo, se declara Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de haber declarado con lugar el Recurso interpuesto, se ordena al CENTRO BOLIVARIANO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL JOVEN ARAGUEÑO (CBAIJA) antes SERVICIO AUTONOMO FONDO DE APOYO JUVENIL Y ESTUDIANTIL (FAJES) proceder a otorgar a la querellante el cargo de Asistente Administrativo IV venía [sic] ejerciendo, que le sean Cancelados la diferencia y los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir desde la desincorporación al cargo hasta su definitivo otorgamiento, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008 por la abogada Jennifer Sequeda, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el recurso interpuesto se encontraba caduco, debido a que “[…] la recurrente fue informada que iba a ejercer el cargo de Asistente Administrativo I, mediante oficio S/N de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, emanado del entonces Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Aragua (FAJES), […]”, concluyendo entonces demanda: veintiocho (28) de octubre de 2005, ya habían transcurrido los tres (3) meses previstos en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, habían transcurrido tres (3) meses y ocho (8) días después de su notificación”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] los primeros contratos celebrados entre la recurrente y el Estado Aragua fueron en los años 1993 y 1994, estando en vigencia para ese momento la Ley de Carrera Administrativa, la cual no hacía referencia expresa a los contratos, siendo que la Administración Pública utilizó la fórmula del contrato para incorporar personal que pasaba a ejercer funciones públicas en la misma clase de cargos y bajo las mismas condiciones que los empleados públicos normales. En estos casos, lo que existía era un pseudo contrato, el cual no constituía más que una ficción detrás de la cual lo que realmente existía era una verdadera relación de empleo público”.
Consideró que “[…] la recurrente se desempeña como funcionario de hecho al servicio de la Administración Pública Regional, específicamente, al servicio del entonces Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Aragua (FAJES), situación que fue regularizada en fecha nueve (9) de agosto de 2005, mediante acto administrativo de nombramiento, reconociéndole a la querellante todos los beneficios socioeconómicos de las cuales era acreedora”.
Precisó que la comunicación a través de la cual se le informa al recurrente que desempeñaría el cargo de Asistente Administrativo VI “no es un acto administrativo de ascenso, puesto que la misma no constituye un acto administrativo per se”, ya que el acto en cuestión -a decir del apelante- “no cumple con los requisitos [del acto administrativo que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], por lo cual mal puede ser considerada como una [sic] acto administrativo de ascenso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la administración del entonces Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Aragua, al nombrar a la ciudadana MARÍA MARTORELLI en el cargo de Asistente Administrativo I, lo hizo para garantizarle a la recurrente el ingreso a un cargo de carrera, y con base a las aptitudes, actitudes y competencias que ésta posee, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos, el cual corre inserto a los autos, en el que se indican los requisitos mínimos que debe cumplir el funcionario para poder desempeñar el cargo, es decir, las especificaciones o perfil del ocupante del cargo: educación, experiencia, conocimientos, habilidades y destrezas […]”.
Finalmente solicitó, que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión proferida por el iudex a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en virtud de la decisión S/N de fecha 18 de julio de 2005, emanada del Centro Bolivariano de Atención Integral al Joven Aragüeño (CBAIJA), a través del cual le indicó a la ciudadana María Martorelli el cambio en su situación administrativa dentro de la estructura organizacional y nominal del aludido Centro, ya que, de ocupar el cargo de Asistente Administrativo IV, pasaría a prestar sus servicios como Asistente Administrativo I, generando como consecuencia, el pago del sueldo correspondiente al último de los cargos mencionados, todo ello en el marco de la “regularización” de su situación en aplicación del Manual Descriptivo de Cargos del Centro recurrido.
Ante tal situación, la hoy recurrente, solicita la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2005 al considerar que la Administración “ha lesionado sus derechos funcionariales al [desconocerle] derechos originados por la propia Administración Pública” al desmejorarle “en su cargo y en su sueldo, desconociendo los más elementales derechos que [tiene] como funcionaria pública de carrera […]”.
Ante tal circunstancia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:
“[…] el Ente querellado no puede mediante un acto administrativo que no cumple con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconocer los derechos subjetivos de la funcionaria y mucho menos revocar dicho acto administrativo sin un procedimiento previo motivado con las razones por las cuales fue desmejorada de cargo y de sueldo la querellante, en donde la querellante pudiere ejercer sus derechos a la defensa [sic]. Por lo que no debe sujetarse o cumplir con las formalidades de Ley previstas de conformidad con los artículos 7, 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que uno de los principios fundamentales a los límites del acto discrecional lo constituye las formalidades procedimentales, de allí que específicamente el artículo 12 supra indicado, señala que toda actuación administrativa debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo que significa en puridad del derecho que en el caso subjudice la Administración Estadal incurrió en vía de hecho, al cambiarla de cargo y sueldo a la recurrente sin sujetarse dicha actuación a los parámetros previstos en el dispositivo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicha actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, téngase sin efecto la actuación asumida por la Administración Estadal, quien en forma inadecuada, la paso [sic] de asistente administrativo IV a Asistente Administrativo I, a la Querellante, le desmejoró el sueldo y del cargo, por adolecer del vicio señalado anteriormente, consecuencialmente se declara nulo el acto de fecha 18 de julio de 2005, mediante el cual fue desmejorada de cargo y sueldo la querellante, asimismo, se declara Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.”

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer de la apelación ejercida advertir que la parte apelante en su escrito de fundamentación no ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos en la primera instancia.
Punto previo
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “[…] a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] […], lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expresó del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; Sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró con lugar el recurso interpuesto, y en ese sentido se tiene que:
 De la caducidad de la acción.
Observa este Tribunal Colegiado, que la representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba “extemporáneo o improcedente, por haber sido presentado después de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el [artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública]”.
Indicó además que el recurrente fue notificado de la decisión de fecha 18 de julio de 2005 emanada del Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Aragua (FAJES) el día 20 de julio de 2005, y que “[…] tomando en consideración esta fecha y la de presentación de la demanda: veintiocho (28) de octubre 2005, ya habían transcurrido los tres (3) meses previstos en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial, es decir, habían transcurrido tres (3) meses y ocho (8) días después de la notificación.”
Ante tal alegato, pasa esta Corte a analizar si efectivamente, en el caso de marras operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para ello debe traer a colación la sentencia N° 2007-1726 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Rubén Darío Camacho Díaz contra el Municipio Simón Planas del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que de los autos que conforman el presente expediente, no se desprende documento alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional tener certeza respecto a que la recurrente haya dejado de prestar servicios para el Ente querellado, situación que permite presumir que aún se encuentra en servicio activo del mismo, en tal sentido, cónsono con el criterio ut supra señalado, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no resulta computable la caducidad en el caso en concreto.
A mayor abundamiento, se evidencia del acto impugnado que el mismo no indica los recursos que en todo caso podía ejercer la recurrente para impugnarlo, lo que traería como consecuencia no sólo la indefensión de la recurrente, sino que tampoco pudiese computarse el lapso de caducidad de la presente acción, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2007-1762 y 2012-0666, de fechas 16 de octubre de 2007 y 18 de abril de 2012, respectivamente). Así se decide.
 De la determinación del ingreso de la funcionaria a la Administración Pública.
Alegó la representación judicial de la parte recurrida que “[…] los primeros contratos celebrados entre la recurrente y el Estado Aragua fueron en los años 1993 y 1994, estando en vigencia para ese momento la Ley de Carrera Administrativa, la cual no hacía referencia expresa a los contratos, siendo que la Administración Pública utilizó la fórmula del contrato para incorporar personal que pasaba a ejercer funciones públicas en la misma clase de cargos y bajo las mismas condiciones que los empleados públicos normales. En estos casos, lo que existía era un pseudo contrato, el cual no constituía más que una ficción detrás de la cual lo que realmente existía era una verdadera relación de empleo público”.
Asimismo, expresó que “[…] la recurrente se desempeñ(ó) como funcionario de hecho al servicio de la Administración Pública Regional, específicamente, al servicio del entonces Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Aragua (FAJES), situación que fue regularizada en fecha nueve (9) de agosto de 2005, mediante acto administrativo de nombramiento, reconociéndole a la querellante todos los beneficios socioeconómicos de las cuales era acreedora”.
Para resolver el argumento planteado, esta Alzada evidencia de los autos que conforman el presente expediente, específicamente con relación al documento que corre inserto al folio dieciséis (16) del mismo, y al ochenta y dos (82) y siguientes del expediente administrativo, del cual se desprende la fecha de ingreso de la recurrente a la administración, esto es, el 1º de enero de 1993, mediante contrato, el cual tuvo sucesivas renovaciones.
Ante tal circunstancia, se observa que la ciudadana María Martorellis prestaba efectivamente sus servicios a la Administración Pública, a partir del 1º de enero de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a criterio de esta Corte resulta de vital importancia para la resolución del presente caso y en ese sentido se tiene que:
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, estableció que para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Con relación al primero de los requisitos, esta Corte debe precisar que la propia representación de la parte recurrida afirmó que “[…] la recurrente se desempeñ(ó) como funcionario de hecho al servicio de la Administración Pública Regional, específicamente, al servicio del entonces Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Aragua (FAJES), situación que fue regularizada en fecha nueve (9) de agosto de 2005, mediante acto administrativo de nombramiento, reconociéndole a la querellante todos los beneficios socioeconómicos de las cuales era acreedora”, situación que no deja duda sobre el cumplimiento del primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
En cuanto al segundo de los requisitos esbozados en líneas anteriores, a decir, el “cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso”, se observa que la Administración Pública, en todos los años de servicio de la funcionaria, nunca fue realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que el tiempo de la funcionaria superó con creces el lapso de 6 meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.
Y finalmente, respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoce expresamente que la recurrida ingresó en el año 1993 y visto que tal y como quedó dilucidado en el capitulo de la caducidad, la misma continúa prestando sus servicios para el ente recurrido, lo que debe traducirse como la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el requisito.
En atención a lo anterior se puede distinguir otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Determinado lo anterior, se concluye que la parte recurrente efectivamente posee la cualidad de funcionario de carrera y por ende le resulta aplicable en su totalidad la normativa especial y exclusiva de la carrera, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida en la presente causa. Así se decide.
 De la validez del acto administrativo que le otorgó a la recurrente el ascenso al cargo de Asistente Administrativo IV.
Precisó que la comunicación a través de la cual se le informa a la recurrente que desempeñaría el cargo de Asistente Administrativo VI “no es un acto administrativo de ascenso, puesto que la misma no constituye un acto administrativo per se”, ya que el acto en cuestión -a decir del apelante- “no cumple con los requisitos [del acto administrativo que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], por lo cual mal puede ser considerada como una [sic] acto administrativo de ascenso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante cuestiona la validez de la comunicación a través de la cual se le informó a la ciudadana María Martorelli que ocuparía el cargo de Asistente Administrativo IV. Así las cosas, considera necesario esta Corte traer a colación el acto administrativo cuestionado, es decir, la comunicación S/N de fecha 30 de abril de 2004 a través de la cual la Administración le otorgó a la recurrente el ascenso al cargo de Asistente Administrativo IV, en los siguientes términos:
“Ciudadana
María Martorelli
Administradora (E)
Su despacho.-

Por la condición que [le] confiere el decreto emanado del despacho del Gobernador del Estado en el cual se [le] nombra Gerente Ejecutivo del servicio autónomo (FAJES), tengo a bien comunicarle, que visto y analizado su labor y desempeño durante los ejercicios fiscales que [han] trabajado en conjunto, [ha] decidido otorgarle un reconocimiento de ascenso nominal al grado de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, como incentivo por el día del trabajador
[…]
Sin otro particular se suscribe.
Atentamente
José Viamonte
Gerente Ejecutivo de (fajes)”
Se desprende del acto transcrito anteriormente, que el mismo está erigido a informarle a la recurrente del ascenso otorgado al cargo de Asistente Administrativo IV, ello en reconocimiento, de sus labores realizadas y como incentivo por el día del trabajador.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis correspondiente a los fines de determinar si el acto supra transcrito cumple con los requisitos para considerarse “acto administrativo”, razón por la cual es necesario revisar lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina. […]
De la normativa supra transcrita, se evidencian los requisitos que debe contener todo acto administrativo para que el mismo alcance el objetivo para el cual fue dictado, garantizando así el principio de legalidad que reviste en principio toda actuación emanada de la Administración Pública. Tales requisitos se erigen con la finalidad de exigir y limitar la actuación de la administración, en aras de evitar actos arbitrarios o infundados que desordenen el aparato funcional de la Administración, y en consecuencia violenten derechos subjetivos de los administrados.
Ello así, pasa esta Corte a verificar si el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 30 de abril de 2004 cumple los referidos requisitos, y al efecto observa:
Que el acto objeto de impugnación, emana del Fondo de Apoyo y Estudiantil del Estado Aragua; en fecha 30 de abril de 2004; con plena identificación de la parte a quién va dirigida; dictado en la ciudad de Maracay; asimismo, se observa que el mismo realizó una expresión sucinta del hecho, es decir, indicó la razón por la cual la funcionaria recurrente era merecedora del cargo de Asistente Administrativo IV; y en consecuencia le informó a la misma su decisión, la cual, a todas luces era favorable, y finalmente se desprende del mencionado acto la firma del funcionario que lo suscribió, esto es, ciudadano José Viamonte, titular del cargo de Gerente Ejecutivo mencionado.
Ante tal circunstancia, conviene clarificar las diferencias existentes entre los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, y la anulabilidad de los mismos, conocidos como nulidad relativa; en tal sentido, el primero de estos vicios, se definen como aquellos que la ley regula, es decir, la normativa aplicable establece taxativamente los casos en los cuales un determinado acto administrativo se encuentra infeccionado de nulidad absoluta, por tanto y en cuanto tal vicio no puede ser subsanado.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, establece los casos en los cuales un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
De lo anterior, se desprende los 4 elementos que en determinada circunstancia viciarían de nulidad absoluta un determinado acto administrativo, a decir, cuando la creación de dicho acto colinde con una normativa de rango legal o constitucional, cuando decidan sobre situaciones que hayan sido precedentemente decididas, y cuya resolución haya quedado firme.
Igualmente, establece los casos en los cuales, los actos administrativos sean inejecutables por ser manifiestamente legales y, finalmente, explana el caso en el cual, el acto administrativo es absolutamente nulo por tanto y cuanto es dictado por un funcionario manifiestamente incompetente para dictarlo, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ello así, recapitulando lo anteriormente expuesto, en cuanto a la anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos, se observa que tal característica se materializa en los casos en los cuales los vicios que la producen son aquellos que escapan a la enunciación taxativa de los que producen la nulidad absoluta, es decir, al no establecerse el aludido vicio en el marco normativo aplicable, se encontraría en la esfera de la nulidad relativa.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa en relación a los aludidos requisitos de validez del acto administrativo bajo análisis, que ciertamente el mismo, si bien, no menciona el nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto, ni tampoco se observa el sello de la oficina que dictó el acto, tal infección no resulta suficiente ser un vicio de nulidad absoluta del acto cuestionado, amén de que esas formalidades no son esenciales para validez del acto, pues en todo caso, pudieran encuadrar en las causas de nulidad relativa, las cuales se encuentran subsanadas por la misma parte recurrida quien afirma en su escrito haber dictado y mencionado acto, razón por la cual, debe forzosamente esta Corte desechar el argumento esgrimido por la representación judicial del Estado Aragua en cuanto al vicio de nulidad del acto alegado. Así se declara.
 Del estudio, legalidad y procedencia de la recalificación de la funcionaria recurrente del cargo de Asistente Administrativo IV al de Asistente Administrativo I.
Dilucidados los puntos anteriores de la apelación, pasa esta Corte al análisis de lo esgrimido por la parte apelante a los efectos de rebatir el ascenso otorgado a la ciudadana María Martorelli, y la consecuente explicación de la recalificación del cargo realizado, es decir, de la incorporación de la aludida funcionaria al cargo de Asistente Administrativo I.
Esgrimió la aludida representación judicial que “al efectuarse su nombramiento, la Administración Pública Regional se acogió a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 10, 45, 46, 49 y 54, en los cuales se establecen los requisitos que deben ser observados al momento del ingreso y/o ascenso de un funcionario público”, arguyendo además, que tal actuación fue realizada sólo en aras de “garantizarle a la recurrente el ingreso a un cargo de carrera, y con base a las aptitudes, actitudes y competencias que ésta posee, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargo, el cual corre inserto a los autos, en el que se indican los requisitos mínimos que debe cumplir el funcionario para poder desempeñar el cargo, es decir, las especificaciones o perfil del ocupante del cargo: educación, experiencia, conocimientos, habilidades y destrezas”.
Ante tal situación, esta Corte debe retomar lo decidido por el iudex a quo el cual estableció en su decisión que “la Administración Estadal incurrió en vía de hecho, al cambiarla de cargo y sueldo a la recurrente sin sujetarse dicha actuación a los parámetros previstos (…) por haber sido dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Visto lo anterior, Órgano Jurisdiccional luego de una revisión detallada de las actas que rielan al presente caso observa lo siguiente:
Riela al folio cinco (5) del presente expediente, el ascenso conferido a la ciudadana recurrente en fecha 30 de abril de 2004 al cargo de Asistente Administrativo IV.
Posteriormente, la Directora del Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil de la Gobernación del Estado Aragua, procedió a notificar a la ciudadana María Martorelli que en estricto cumplimiento a la decisión emanada de la Procuraduría General del Estado Aragua, en la que se le ordenaba al Fondo recurrido la “regularización de su cargo conforme a los requerimientos que define el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo FAJES, e igualmente regularizar su salario tal y como corresponda al cargo definitivo que deba atribuírsele […]”.
Ante la el hecho narrado anteriormente, le informó a la funcionaria recurrente que su perfil profesional coincidía “[…] con el Cargo de Asistente Administrativo I, y por ende a partir de la segunda quincena de julio (31-07-05) […] [devengaría] la suma de cuatrocientos cinco bolívares exactos (Bs. 405.000), por concepto de salario”.
En una posterior oportunidad, la Directora del Servicio Autónomo Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil (FAJES), mediante acto administrativo S/N, de fecha 9 de agosto de 2005, considerando que “conforme a lo estipulado en el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil (F.A.J.E.S.), la ciudadana PETRA MARIA MARTORELLI cuenta con un perfil profesional acorde al cargo de Asistente Administrativo I”, resolvió dejar sin efecto la resolución dictada por ese Servicio Autónomo en fecha 18 de julio de 2005, e indicó que la mencionada funcionaria devengaría un sueldo mensual de “Quinientos Mil Bolívares exactos. (Bs. 500.000,00)”.
De los párrafos que anteceden, se evidencia la desproporción relacionada con el sueldo a devengar por parte de la ciudadana recurrente, por tanto y en cuanto, en principio la Administración le asignó un sueldo mensual, correspondiente al cargo de ochocientos sesenta y ocho mil quinientos nueve con setenta y cuatro céntimos (Bs. 868.509,74), y posteriormente al proferir los actos administrativos impugnados, le fue desmejorado el sueldo hasta la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000).
Tal actuación por parte de la Administración encontró su justificación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 638 de fecha 28 de marzo de 2005, en la cual se dejó constancia de la creación del Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Aragua (FAJES), del cual se desprenden las funciones y los perfiles que deben cumplir los funcionarios adscritos al ente recurrido. (Ver folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y cuatro (64) del expediente judicial).
Visto la justificación de la Administración para el análisis de movimiento administrativo efectuado a la recurrente, considera oportuno traer a colación el Manual Descriptivo de Cargos supra citado, en el marco de las funciones del cargo de Asistente Administrativo IV las obligaciones del funcionario son las siguientes:
• “Revisa y verifica los movimientos y registros contables, estados de cuentas, conciliaciones bancarias, cierres de cuentas y balances de comprobación.
• Lleva registro y control administrativo del presupuesto asignado a la unidad.
• Elabora y analiza cuadros relacionados con el movimiento y gastos administrativos.
• Lleva el control de las cuentas por pagar.
• Elabora y mantiene actualizada la ejecución presupuestaria de la unidad.
• Mantiene actualizada la disponibilidad y cuentas para efectos del cierre contable del ejercicio fiscal.
• Tramita órdenes de servicio de mantenimiento, construcción de obras y reparaciones necesarias en la dependencia.
• Controla el saldo del fondo fijo de la caja chica.
• Tramita cualquier asunto del régimen tributario.
• Tramita o verifica los viáticos.
• Lleva registro y control de los proveedores […] [Entre otras funciones].
PERFIL DEL CARGO:
EDUCACIÓN Y EXPERIENCIA:
EDUCACIÓN:
Licenciado en Administración Comercial o Contaduría Pública.
EXPERIENCIA:
Un (1) año de experiencia progresiva de carácter operativo en funciones de ejecución y tramitación en procesos administrativos.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, se observa que la Administración actuando en ejercicio de sus facultades y atribuciones y luego de los estudios necesarios y sucesivos procedimientos para realizar este tipo de actuaciones -los cuales son establecidos por la propia administración según sea el caso-, otorgó el ascenso de Asistente Administrativo IV, a la recurrente creando en ella, un derecho adquirido, pues a partir de la designación, la misma obtuvo un ingreso extra en comparación al cargo anterior, el cual le ampliaba su capacidad económica, y evidentemente, le mejoraba su capacidad de organización, planificación y administración de sus gastos familiares.
En relación a lo que la doctrina a denominado derechos adquiridos, es pertinente traer a colación al civilista francés Louis Josserand en su Tratado de Derecho Civil, el cual a saber aduce:
“[…] Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad […]. Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los ‘castillos en el aire’: tales como las ‘esperanzas’ que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad” (Resaltado de esta Corte). (Louis Josserand, Derecho Civil, Tomo I. Vol. I págs. 77 y ss.).
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia precisó en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1974 lo que sigue:
“[…] La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa…… Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor con la técnica denominar ’situación jurídica concreta o subjetiva’, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202; y ’situación jurídica abstracta u objetiva’, a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona […]”. (Resaltado de esta Corte).
Más recientemente, la Corte Constitucional de Colombia en sentencia Nº C368/06 del 16 de mayo de 2006, definió los derechos adquiridos como:
“aquellas situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1613 de fecha 22 de octubre de 2008 dejó circunscrita la definición de derecho adquirido de la siguiente manera:
“Así lo ha expuesto el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, en su obra ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en la cual expresó:
‘El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno. Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,
b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)
c) Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).
d) Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.’

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit [sic], estudiado por el jurista García de Enterría, quien señaló: ‘La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit [sic] considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...).
Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació válidamente de la ley, por lo que la ley posterior -o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.” (Paréntesis del original) (Negritas y corchetes de esta Corte).
Como se puede apreciar, la doctrina al igual que la jurisprudencia distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, no pueden lesionarse o desconocerse sin el procedimiento correspondiente. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues, como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.
Igualmente, de la doctrina expuesta se observa que existen determinados derechos que por sus propias características son susceptibles de entrar en la esfera jurídica de un particular y que como consecuencia de este ingreso se hacen parte de ella. Por consiguiente, cualquier pretensión de eliminación afectaría una adquisición válidamente realizada, provocando graves consecuencias para la estabilidad de las situaciones jurídicas reconocidas por el Derecho.
De manera pues que, de acuerdo con los razonamientos señalados, el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo a la esfera jurídica de su titular y queda protegido contra cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la condición de derecho adquirido se verificó en el caso que nos ocupa, ya que la ciudadana María Martorelli en principio ostentaba el cargo de Asistente Administrativo I, y en razón de su tiempo de servicio, y de su desempeño le fue concedido por la Administración el ascenso al cargo de Asistente Administrativo IV -como se evidencia en la comunicación que corre inserta al folio 5-.
Verificado todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que si bien es cierto que según el Manual Descriptivo de Cargos del ente recurrido, el cargo de Asistente Administrativo IV, requiere que el funcionario posea el título en Administración Comercial o Contaduría Pública, no es menos cierto que la entrada en vigencia del aludido manual -28 de marzo de 2005- fue posterior al ascenso concedido a la ciudadana María Martorelli, resultando evidente de los autos que conforman el presente expediente, que la misma obtuvo el mencionado cargo en fecha 30 de abril de 2004, esto es, ante de la entrada de la vigencia y posterior aplicación del manual de cargos.
En ese sentido, es importante destacar que en este caso en particular deben analizarse dos (2) requisitos fundamentales, como para considerar si estamos en presencia de un derecho adquirido, esto es, (i) desde el momento de la producción de un hecho generado con anterioridad y con ocasión a una circunstancia distinta a aquella que pretenda modificar en su totalidad la existencia de tal derecho y, (ii) que haya entrado a formar parte del patrimonio previo a la actuación lesiva.
Así las cosas, se observa que el primero de los requisitos esbozados en la motivación del presente fallo, a decir, “desde el momento de la producción de un hecho generado con anterioridad y con ocasión a una circunstancia distinta a aquella que pretenda modificar en su totalidad la existencia de tal derecho”, se encuentra cubierto, en atención a que para la fecha en la cual la Administración le concedió el ascenso a la recurrente, no existía manual descriptivo de cargos alguno, es decir, para la fecha en la cual fue ascendida la funcionaria actora, no se precisaban las funciones ni el perfil que debía cumplir el trabajador al servicio de la Administración del Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil (FAJES), razón por la cual se observa que previo a la vigencia del manual antes referido los ascensos eran concedidos en razón de las funciones, del tiempo de servicio así como la efectividad en las funciones y la eficiencia del funcionario en el ejercicio de su cargo.
Ante lo anteriormente esbozado, es necesario para esta Corte analizar el expediente administrativo de la funcionaria en cuestión, del cual se desprende que las funciones que ejercía la ciudadana María Martorelli al servicio del Servicio Autónomo del Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Aragua (FAJES), eran suficientemente eficientes, además que su récord de labores realizados dentro del aludido ente eran intachables, ello se evidencia de las diferentes evaluaciones que descansan en el mencionado expediente administrativo, los cuales clarifican una actuación significativa al evaluarla en la mayoría de los casos en forma “excelente”, (Vid. Folio 109 y siguientes del expediente administrativo) o en su defecto “superior al promedio”, es decir, superando a todas luces las funciones inherentes a su cargo, cumpliendo y superando los requisitos mínimos exigidos para éste, al menos al ser evaluada sin el manual descriptivos de cargos que hoy pretende hacer valer la parte apelante.
Aunado a lo anterior, y continuando con el análisis del expediente administrativo bajo estudio, se observa que en las diferentes evaluaciones supra mencionadas, la propia Administración señala que la funcionaria en cuestión labora en forma organizada, disciplinada, cordial, objetiva, estableciendo prioridades, manejando adecuadamente las situaciones de conflicto sin perder el control ante diferentes situaciones, aunado al hecho de que la excelsa labor de la funcionaria en cuestión era de conocimiento público, lo cual se evidencia de la condecoración que corre inserta al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, recibiendo de manos del Gobernador del Estado Aragua la “Orden ‘Luisa Cáceres de Arismendi’”, conferida para “honrar la memoria de la heroína Venezolana y destinada a premiar a las mujeres que la merezcan por sus servicios a la colectividad, al progreso del país o por sus méritos sobresalientes”.
Aunado a lo anterior, se desprende igualmente de las diferentes evaluaciones realizadas a la funcionaria recurrente cuando ostentaba el cargo de Asistente Administrativo IV las cuales corren insertas del folio ciento ocho (108) en adelante del expediente administrativo, del que se evidencian las funciones que la misma ejercía, examinando las obligaciones dentro del marco “PERSONAL SUPERVISORIO”, de manera excelente, “midiendo la capacidad para conducir el grupo en forma efectiva hacia la consecución de los objetivos de su área […], midiendo la capacidad para distinguir y asignar en forma efectiva lo que debe hacer personalmente y lo que deben hacer sus subordinados”, lo cual deja en más que clara evidencia, que María Martorelli, si se encontraba en plena capacidad para ejercer el cargo objeto de la presente controversia, lo cual incluso va de la mano con las características en cuanto a las funciones y responsabilidades que explana el manual descriptivo de cargos que fue creado con posterioridad al ascenso otorgado a la recurrente, como se estableció en líneas anteriores.
De todo lo expuesto, se evidencia la razón por la cual la Administración decidió en primer momento otorgarle el ascenso a la recurrente, ya que esto se originó en el marco de la actividad administrativa observada bajo un punto de vista intra-orgánico, es decir, la actividad desplegada internamente por la Administración Pública a los efectos de asegurar el cabal cumplimiento de sus funciones, para lo cual requieren de una organización determinada, lo cual asegura el funcionamiento a plenitud del órgano o ente administrativo, por lo tanto, sintetiza y engrana el funcionamiento del tal aparataje al servicio exclusivo del Poder Público, en cualquiera de sus niveles sea el Nacional, Estadal o Municipal, para así, desde un macro punto de vista lograr materializar el funcionamiento efectivo de la actividad administrativa.
Así las cosas, es importante hacer mención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece la obligación que poseen los funcionarios y los principios bajo los cuales deben prestar sus funciones, las que subsumiéndolos en el caso de marras, se evidencia que efectivamente la ciudadana recurrente cumplía cabalidad todas sus actividades, participando activamente en la ámbito de las competencias en el ente para el cual laboraba, aunado al hecho de que la funcionaria in commento, tenía aproximadamente 12 años de servicio para el momento en el cual le fue conferido el ascenso al cargo de Asistente Administrativo IV.
En ese orden de ideas, y continuando con el análisis de lo reconocido como derecho adquirido, se observa que el segundo de los requisitos, a decir, “que haya entrado a formar parte del patrimonio previo a la actuación lesiva”, se encuentra igualmente cubierto, por tanto y en cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la funcionaria in commento venía devengando un sueldo mensual ochocientos sesenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 868.509,74), los cuales pasaban a “formar parte inmediatamente del patrimonio” de la mencionada funcionaria, es decir, la administración efectivamente le creó un derecho a la recurrente, al premiar su labor con el aludido ascenso nominal y con la consecuente obtención mensual del sueldo correspondiente al cargo.
Precisado lo anterior, y resultando evidente el derecho adquirido de la recurrente, esta Corte debe realizar una breve mención respecto al ejercicio de la potestad de autotutela sobre la validez de los actos emanados de la misma, la cual tiene como principio general, que tal ejercicio no puede ir en evidente detrimento de los derechos subjetivos causados a un particular, en este caso, a la ciudadana María Martorelli, los cuales fueron establecidos por el mismo Servicio Autónomo.
Ante tal circunstancia, resulta conveniente para este Tribunal Colegiado traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 1336 de fecha 4 de agosto de 2011, la que decidiendo sobre un caso similar al de autos, en el cual la Administración aplicando el principio de la “Autotutela Administrativa”, violentó el derecho a la defensa en los siguientes términos:
“A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional […]
Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de la progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio […] otorgado, teniendo en cuenta a la autotulela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte, subrayado del original].

Dentro de este contexto, la administración evidentemente puede revocar los actos administrativos por ella dictados, siempre y cuando tal acto no hayan originados derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, a favor del recurrente, tal y cual como lo indica el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, tal revocación sin tomar en cuenta los derechos causados al recurrente, se estaría en presencia de una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior se desprende, ante la existencia de un acto desfavorable para la funcionaria recurrente, que la Administración, en el ejercicio de intra-orgánico de sus funciones, evidentemente si puede organizar y normar el ámbito de sus funciones, el acceso a la misma por parte de sus funcionarios, y los requisitos que deben cumplir cada uno de ellos para ejercer las funciones a favor de ella, y en consecuencia, puede también reorganizar y recalificar los cargos y los funcionarios que los ocupan, ya que -como se dijo a lo largo de la presente motiva-, no pudiendo negar este Órgano Jurisdiccional la posibilidad de modificar su actuación, pero siempre que no lesione derechos subjetivos del particular, pues de hacer así, conllevaría a la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo a los efectos de que la parte pueda ejercer sus derechos.
A mayor abundamiento, esta Corte no puede pasar por alto, que ante actuación de la Administración, la recurrente se situó en un evidente estado de indefensión, puesto que se desprende que la ciudadana María Martorelli, no participó en ningún tipo de procedimiento administrativo, observándose únicamente que la Directora del Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil de la Gobernación del Estado Aragua sólo se limitó a comunicarle de la decisión acordada en fecha 18 de julio de 2005, sobre la adecuación “al referido Manual Descriptivo de Cargos”, su perfil profesional coincidía con el Cargo de Asistente Administrativo I, y por ende a partir de la segunda quincena de julio (31-07-05) […] devengar[ía] la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares exactos (Bs. 405.000,00), por concepto de salario”, generando un evidente desconcierto y descontento en la recurrente quien no sólo de le desmejoró del cargo que desempeñaba sino que le fue rebajado el sueldo; actuación a todas luces inconstitucional pues -se insiste- desmejoró en el marco de su relación funcionarial realizada bajo la luz de una presunta “regularización de su cargo”, sin permitirle a la recurrente la posibilidad de subsanar una omisión generada por la propia administración y no por la recurrente quien fue ascendida en su oportunidad de acuerdo a los requisitos exigidos por la Administración.
Continuando con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto que la Administración Pública en el ejercicio efectivo de sus funciones puede reorganizar su aparataje para asegurar el cumplimiento efectivo del objeto para el cual fue creado, no es menos cierto que al reorganizar debe tomar en consideración las circunstancias específicas que apremian a determinados funcionarios como en el caso de marras, ello manifestándole al administrado la situación en la que se encuentra frente a tal reorganización, y planteándole mecanismos a través de los cuales pueda el mismo acceder a los requerimientos realizados en forma sobrevenida por la Administración para optar al cargo que viene desempeñando, a decir, los posibles estudios que a futuro ha de realizar, o las especializaciones que a tal respecto requiere, a los fines de asegurar los derechos subjetivos ya causados a favor del mismo, evitando así el detrimento de su situación profesional y patrimonial.
Finalmente, debe advertir esta Corte que el presente análisis, viene circunscrito al caso en concreto, no pudiendo interpretarse como alguna limitación a la aplicación del manual descriptivo de cargos del servicio autónomo “Fondo de Apoyo Juvenil y Estudiantil (FAJES)”, al resto de los funcionarios del ente recurrido, a los cuales deberán tomar en consideración sus habilidades, destrezas, años de servicio así como el cumplimiento de sus funciones en esos años de servicio tomando en consideración las evaluaciones realizadas que le dieron el cargo que venía desempeñando, así como para el ingreso del nuevo personal.
Ante tal circunstancia, y por las razones explanadas en las líneas que anteceden, es por lo que la funcionaria María Martorelli, debe continuar con su cargo de Asistente Administrativo IV, ya que, se encuentra capacitada para el ejercicio del mismo tal y como se demostró en el desarrollo de la presente motiva, y en consecuencia, deberá devengar el sueldo que corresponda a dicho cargo, pues la actuación de la Administración resulto desmedida y sin justificación alguna, lo cual concuerda con lo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en su decisión de fecha 19 de julio de 2007, a través de la cual declaró la nulidad de las actuaciones asumidas por la Administración Pública Estadal, razón por la cual, este Tribunal Colegiado observa que la aludida decisión se encuentra apegada a derecho, por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Rojas Blanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región central en fecha 19 de julio de 2007, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MARTORELLI, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.162, debidamente asistida por la abogada Carola Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.875, contra el CENTRO BOLIVARIANO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL JOVEN ARAGÜEÑO (CBAIJA)
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000838

ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc,