EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001197
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1528 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NILDA MARLENE LEGUIZAMÓN CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.440, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 19 de octubre de 2010, por la citada ciudadana, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió de la abogada Yenit Tairet González Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.532, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Jhickson Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2011, el abogado antes mencionado, consignó solicitud de pago Nº 60307, cheque Nº 122829 de fecha 10 de junio de 2010, solicitud de pago Nº SP-5943-2010 y Relación de ficha de Asiento Contable de Vacaciones Vencidas no disfrutadas.
En fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió de la ciudadana Nilda Leguizamón, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana Nilda Leguizamón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[i]ngresó a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el 01 de julio de 1974, hasta el 31-12-2009, fecha ésta de egreso por Jubilación [sic] […]. Por consiguiente, [su] tiempo de servicio de manera ininterrumpida dentro de la administración [sic] pública [sic] nacional [sic] [fue] de 35 años y 6 meses […] que el SENIAT no ha cumplido a cabalidad con el pago de la totalidad de los beneficios laborales que [le] corresponden […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló que “[…] el SENIAT ha venido calculando las prestaciones sociales de sus funcionarios, sin tomar como base de cálculo el pago del Bono Vacacional Integral, infringiendo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando sus propios dictámenes […] emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó que “[…] a pesar de los Dictámenes internos del SENIAT y la declaración del Superintendente, a los funcionarios del SENIAT no se les paga el Bono Vacacional Integral, en virtud de ello, el Sindicato Nacional de Trabajadores del SENIAT, el cual en [su] carácter de Presidenta y otros directivos, exigi[eron] mediante escrito […], exigiendo el pago del Bono Vacacional Integral […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] debido a [su] terminación laboral, por jubilación, solicit[ó] por escrito el día 19-01-2010 […] el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y hasta la presente fecha no [le] han sido pagadas, están aprobadas y calculadas en el sistema, y el cálculo de los beneficios que [le] corresponden los cuales deben ser calculados tomando como base el sueldo integral, que hasta la fecha no han pagado correctamente.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En relación a su condición como dirigente sindical resaltó que la “[…] Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 […] contempla que ‘La Administración Pública Nacional conviene en concederle a los dirigentes sindicales con goce de licencia sindical, a partir del 1º de enero de 2004, una prima mensual sustitutiva de la compensación por evaluación de desempeño, equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico. El 28-08-2008, en condición de Presidenta, solicita[ron] a las autoridades del SENIAT, el pago del 10% mensual para los dirigentes sindicales de SINTRA SENIAT […]”[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Es por ello que solicitó “[….] [se] le pague la diferencia del 10% mensual de [su] sueldo básico a partir del 01-01-2004 y por consiguiente, las diferencias dejadas de percibir y que a la vez inciden en todos los beneficios laborales que [le] corresponden, entre los cuales están:
A) El pago del bono vacacional, tomando como base el Sueldo Integral, incluyendo el aumento del 10% mensual y el Salario Normal.
B) El pago de la diferencia dejada de percibir que produjo el aumento del 10% como Aporte de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT-CAPRES, a la cual es[tá] afiliada.
C) El pago de Prestaciones Sociales y Fideicomiso por la diferencia dejada de percibir, a tales efectos los intereses se calculen con el I.P.C, ya que constituyen una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D) Reajuste de la pensión de jubilación.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En cuanto a las diferencias de sueldos, bono vacacional, primas y compensaciones señaló, que los ajustes correspondientes a los años 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004, dan como resultado las siguientes diferencias: Año 2009: se calculó una diferencia de Bs. F. 49.226,81.; Año 2008: se calculó una diferencia de Bs. F. 47.644,74. Adicionalmente indicó que existe un pago remanente por cobrar de 22 días por concepto de Bono de Productividad 2008, que hasta la fecha el SENIAT no ha pagado y solicitó que se obligue a ello; Año 2007: indicó que se mantuvieron los mismos ingresos del período 2008, y que hay aplicarle los reajustes a cada pago en particular de la misma manera que al referido período, dio una diferencia de Bs. 47.644,74, de sueldo normal dejado de percibir, originadas por el ajuste del 10%, establecido en la Cláusula Trigésima Cuarta, por concepto de prima sustitutiva de evaluación de desempeño de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y por el ajuste del bono vacacional, el cual ha debido honrarse su pago; Año 2006: que los cálculos realizados arrojaron una diferencia de Bs. F. 17.290,91; Año 2005: que los cálculos originaron una diferencia de Bs. F. 20.264,16; y Año 2004: que los cálculos arrojaron una diferencia de Bs. F. 7.129,81.
Con respecto a las prestaciones sociales expresó que “[…] en virtud que hasta la presente fecha el SENIAT no ha dado cumplimiento al pago de las [señaladas], tomando como base el salario normal contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pid[ió] al Tribunal que orden[ara] al SENIAT el pago de [dicho concepto] dejad[o] de percibir […] que está pendiente una diferencia de Prestaciones sociales que se encuentra en el sistema del SENIAT […]” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la prima de antigüedad por años de servicio afirmó que “[…] no puede estar limitada por ningún concepto a 25 años de servicio, por cuanto contraviene la progresividad laboral establecida en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte]
Por lo tanto solicitó a ese Tribunal “[…] que orden[ara] al SENIAT que se calcule el pago de [su] Prima de Antigüedad conforme a los principios constitucionales, así como los demás beneficios laborales, como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales vulnerado[s], no limitando al tiempo a 25 años en perjuicio de los funcionarios o funcionarias con mayor tiempo de servicio, como es [su] caso que culmin[ó] con 35 años y 6 meses exactos […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los intereses de fideicomiso adujo que los mismos no están acordes con el mercado, razón por la cual solicitó que se ordene el pago de dicho concepto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la pensión de jubilación solicitó al Tribunal que ordenara al SENIAT, el reajuste de su pensión, tomando en cuenta las diferencias que calculó en su libelo.
Por otra parte solicitó que se ordenara al SENIAT que no se limitara la pensión al límite del 80% del sueldo base, establecido en el artículo 9 de la Ley de Jubilados y Pensionados; al igual como que no se limitara a 25 años en la prima de antigüedad ya que vulneran derechos constitucionales.
Finalmente requirió “[…] A) Que se calcule y pague la diferencia del Bono Vacacional, tomando como base el Sueldo Integral, conforme al Dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SNIAT [sic].
B) que se calcule y pague la diferencia de las Prestaciones Sociales tomando en cuenta el pago del Bono Vacacional Integral y el 10% [de la] Cláusula Contractual, y
C) Que se calcule y pague la diferencia del Fideicomiso indexado.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] [ese] Juzgado considera importante señalar, que aún cuando se desprende de autos que la Gerencia de Servicios Jurídicos modificó su opinión con respecto al establecimiento del salario base para el cálculo del bono vacacional, dicha instancia no es más que un órgano de consulta y por lo tanto las decisiones u opiniones que dicten no son vinculantes tal y como lo señala la representación judicial de la parte querellada, ya que dichos pronunciamientos se circunscriben a emitir una opinión con respecto a las solicitudes formuladas ante dicha instancia, lo cual se sustenta en un criterio técnico de un profesional, sin que tal posición implica la emisión de un axioma, de un dogma o de una posición legal de obligatorio cumplimiento, sino enmarcado de lo ha sido conocido en doctrina como administración consultiva; de manera tal, que mal podría en el presente caso otorgársele carácter vinculante a una opinión emitida por tal Gerencia.
[…Omissis…]
Así, toda vez que el argumento de la querellante refiere al cálculo de sus prestaciones en base al ‘bono vacacional integral’, y visto que conforme a las normas referidas previamente, el cálculo de dicho concepto se efectúa conforme al salario normal, es decir, aquel que se percibe de forma regular y permanente por la prestación del servicio, y no como contrariamente pretende hacer ver la querellante al señalar que dicho concepto se calcula en base al salario integral, es por lo que se tiene que el SENIAT, al calcular las prestaciones sociales de sus funcionarios en base al bono vacacional normal establecido en la Ley, no está incurriendo en violación alguna ni en contravención a la misma. Lo que ha de atenderse efectivamente, es que las prestaciones sociales computen lo percibido por concepto de pago de vacaciones y su bono, y en tal sentido, el aporte de cinco días de lo percibido en el mes en que fue cancelado algún monto por concepto de vacaciones y de bono de fin año, así como cualquier otro emolumento de carácter permanente y de contenido salarial, ha de repercutir favorablemente para el trabajador o funcionario -según sea el caso- en sus prestaciones sociales. En consecuencia, el argumento esgrimido por la actora debe ser desestimado. Así se decide.
[…Omissis…]
Que a los folios 80 y 81 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del formato emitido por el SENIAT, que contiene una relación de los días que quedaron pendientes por disfrute de vacaciones de la hoy querellante, observándose del mismo un total de 81 días pendientes al respecto. Asimismo se evidencia que al folio 313 del presente expediente, riela el formato emitido por el SENIAT, correspondiente a la Base de Cálculo de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas de la hoy querellante como personal egresado, siendo que en base a los días de vacaciones que quedaron pendientes por disfrutar, esto es, los 81 días, se determinó que la cantidad correspondiente a los fines de su cancelación es de Bs. 13.622,10.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales cursantes en autos se desprende que tal pago no se ha efectuado por cuanto no consta prueba alguna al respecto, lo cual se corrobora con lo señalado por la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella, cuando justifica tal incumplimiento de pago, en el hecho de la no disponibilidad presupuestaria que permitan cumplir con tal obligación.
Sobre dicho argumento, [ese] Juzgado debe señalar que la Administración no puede justificar sus incumplimientos de pago en una falta de disponibilidad presupuestaria, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […] la Administración está obligada a cumplir con dicho mandato, aún cuando se desprende de autos que el cálculo del monto correspondiente a las vacaciones vencidas de la hoy actora se realizó conforme a lo señalado en la norma referida previamente. En consecuencia, se ordena al SENIAT, el pago inmediato del monto correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas por la hoy actora, calculadas por la propia Administración bajo el monto de Bs. 13.622,10. Así se decide.
[…Omissis…]
Por otro lado, la noción de prima sustitutiva no deviene del hecho del paso del tiempo, sino de la existencia y efectiva implementación de una evaluación y que a la misma evaluación le haya correspondido un bono, prima o incremento, en cuyo caso, en aplicación de la cláusula invocada, le correspondería al beneficiario una prima sustitutiva; sin embargo, pretender el pago de la prima de manera objetiva, sin verificar si ha existido evaluación para el resto de los funcionarios, o si habiendo evaluación no hubiere representado ninguna ventaja económica, correspondería a un absurdo, en tanto y en cuanto, por el sólo hecho de encontrarse beneficiado de la misma, obtendría un incremento o beneficio particular, independientemente que el resto de los funcionarios no lo hubiere percibido.
Por tanto, para verificar si la prima solicitada por la actora le correspondía efectivamente, ésta debió aportar los elementos probatorios necesarios que le permitieran a [ese] Juzgador comprobar que durante el periodo en que ejerció funciones sindicales, se realizaron evaluaciones de desempeño al resto de los funcionarios y que en base a los mismos les fue otorgado algún incremento, beneficio, bono, prima o cualquier otra ventaja de contenido económico, con lo cual pudiera fundamentar su solicitud y por ende su otorgamiento efectivo. Así, en virtud de la inactividad probatoria por parte de la hoy querellante, [ese] Juzgado no puede declarar la procedencia de tal pedimento, razón por la cual niega el mismo. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales, observa [ese] Juzgado que de los folios que conforman el escrito libelar (01 al 11 del presente expediente), se desprenden los montos señalados por la hoy querellante, a los fines de fundamentar su pretensión de pago de dichas diferencias demandadas contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así, de lo anterior se tiene que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen los argumentos y pedimentos de la hoy actora, fueron elaborados por ella o por un tercero, sin que se pueda conocer su pericia ni profesión, por lo que, su valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia parte accionante, lo cual no pudiera ser considerado como una prueba válida en juicio. Aunado a ello se observa que no se desprende de autos que la querellante haya aportado prueba válida alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable que resultaría ser el medio realmente efectivo, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas.
De manera que, [ese] Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados y asimismo la conducencia de los mismos, íntimamente ligada al hecho que se pretende demostrar. En consecuencia, considera este Juzgado que los referidos cálculos no constituyen elemento de convicción suficiente para demostrar la veracidad de las diferencias señaladas, razón por la cual [ese] Tribunal debe negar la solicitud del recurrente en cuanto al pago de prestaciones sociales. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del pago de 22 días por concepto de bono de productividad, [ese] Juzgado observa que tal pedimento no fue sustentado ni demostrado en el curso del procedimiento por parte de la querellante, lo cual hace que el mismo se convierta en un simple argumento de la parte sin soporte válido que permita declarar su procedencia; en consecuencia el mismo debe ser desechado. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] [ese] Juzgado observa, que al folio 307 del presente expediente, corre inserta copia certificada de la aceptación en fecha 22/02/2010 por parte de la hoy querellante, del monto que aparece como disponible en el estado de cuenta del fideicomiso constituido a su favor, sin que de tal documental se desprenda el referido monto al cual hace referencia. Sin embargo, al folio siguiente (308) cursa formato emitido del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), que contiene los detalles del referido fideicomiso y el monto que la actora manifestó haber aceptado a su entera satisfacción. Seguidamente al folio 309 del referido expediente, se desprende copia certificada del cheque Nro. 00121143 del Banco Industrial de Venezuela, a través del cual el SENIAT le cancela a la hoy actora, la cantidad de Bs. 30.438,72 por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas, recibido por ésta en fecha 22/03/2010 tal y como lo refirió la representación judicial de la parte querellada. En consecuencia, toda vez que se pudo verificar que la Administración cumplió con su obligación de pago, mal puede la actora solicitar el pago de conceptos que ya le fueron cancelados, razón por la cual tal pedimento carece de fundamento y por tanto debe ser desechado. Ahora bien, en cuanto a las diferencias que por prestaciones sociales solicita al SENIAT, [ese] Juzgado debe indicar que tal solicitud no procede, por cuanto dichas diferencias surgen en virtud de los montos solicitados por la actora y que fueron desestimados en el punto anterior. Así se decide.
[…Omissis…]
Por otra parte, si bien es cierto, podría darse el caso que la Administración acordase la cancelación de montos por primas de antigüedad por encima de los 25 años de manera general, el hecho que no esté consagrado no constituye ninguna contravención que deba ser anulada o verificada por inconstitucionalidad, o que deba ser ordenada por [ese] Tribunal, al tratarse de alguna conducta que contravenga la ley, la Constitución, los principios del derecho o la noción de justicia. De modo que, al verificarse que de los cálculos sobre el monto de jubilación de la hoy actora, la Administración tomó en cuenta lo correspondiente a la prima de antigüedad, es por lo que [ese] Juzgado debe desechar el pedimento de la actora. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de fideicomiso realizada por la hoy actora, por considerar que los mismos no están acorde con el mercado, la parte querellada manifestó que dichos intereses no se han generado en ningún momento, toda vez que la hoy actora cobró su correspondiente fideicomiso en fecha 03-03-2010, contentivo de todos los pasivos laborales que su representada le adeudaba, de manera que, no pueden generarse intereses sobre cuentas que ya han sido canceladas y no son exigibles. Al respecto, [ese] Juzgado observa que la hoy querellante en el lapso probatorio, consignó cuadros que reflejan las tasas de interés aplicables al cálculo de prestaciones sociales desde el año 2000 al 2010, presuntamente emitido por el Banco Central de Venezuela, sin que de tales documentales se evidencie sello, membrete oficial o certificación por parte de dicha entidad bancaria, que pudiera otorgarle autenticidad a los mismos, así como tampoco que conste prueba alguna que demuestre que tales intereses no están acorde con el mercado. En consecuencia, [ese] Juzgado debe señalar que tal argumento constituye un simple alegato de la parte que no fue fundamentado ni demostrado en el curso de la presente causa, ni objeto de ningún medio probatorio que determine su procedencia ante un cálculo errado por parte de la Administración, razón por la cual niega el mismo. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] [ese] Juzgado observa que de autos se desprende que la hoy actora fue jubilada a partir del 01-01-2010, con un monto de Bs. 4.675,70 mensual, (Folio 25 del expediente administrativo), siendo que en fecha 19-02-2010 se corrigió dicho monto, en virtud de la inclusión del concepto del Bono Metas de Recaudación, lo cual originó la cantidad de Bs. 5.035,20 mensual (Folio 24 del expediente administrativo) tal y como lo señaló la parte querellada, observándose al respecto un incremento en el monto otorgado inicialmente. Sin embargo, se debe señalar que en virtud de la improcedencia de la solicitud de las diferencias reclamadas por la hoy actora, tal y como se señaló previamente, mal pudiera otorgarse un reajuste en su pensión de jubilación en base a unas diferencias no otorgadas. En consecuencia, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
[…Omissis…]
Que el otorgamiento del beneficio de jubilación le fue otorgado a la hoy querellante en razón de haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio previsto en el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que contaba con un tiempo de servicio de 35 años y 55 años de edad, siendo su último cargo el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, tal y como se desprende del folio 21 del expediente administrativo.
[…Omissis…]
Así, al aplicar el coeficiente por los años de servicios se tiene, que el porcentaje resultante debe ser el apropiado de acuerdo a la ley, siendo un evidente error de lectura o interpretación, pretender que la Ley que rige la materia prevé un porcentaje de jubilación del 80%, cuando dicho monto es el porcentaje máximo de acuerdo a la Ley, el cual dependerá de los años de servicios. De manera que, al aplicar dicha disposición al caso en concreto se tiene, que al multiplicar los años de servicios cumplidos por la actora, esto es, 35 años por el coeficiente 2.5, da como resultado la cantidad de 87,50 %. Sin embargo, pese a que el cálculo correspondiente al porcentaje aplicado al caso en concreto excede lo establecido legalmente, es por lo cual la Administración aplicó el límite máximo establecido por ley, esto es, el 80% tal y como se desprende de las actas verificadas previamente. Por otra parte, no se evidencia que en el presente caso exista alguna contrariedad entre la norma legal y la legal, que obligue a una desaplicación de la misma para aplicar alguna norma constitucional con preferencia y que implique una modificación de lo que a texto expreso indicó el legislador. En consecuencia, se desprende que el porcentaje calculado por la Administración a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación a la hoy querellante, se ajusta a los parámetros legales establecidos. Así se decide.
En cuanto al cálculo y pago del fideicomiso indexado solicitado por la actora, [ese] Juzgado debe señalar, que al tratarse la indexación de un ajuste monetario que se otorga a los fines de cubrir el eventual daño (pérdida de valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de tal concepto por tratarse de una deuda de valor, y visto que previamente se declaró la improcedencia del pago del fideicomiso por haberse verificado de autos que tal concepto fue cancelado a la hoy actora en su oportunidad, mal pudiera solicitar ésta el cálculo y pago del mismo basado en la indexación, por cuanto no existe deuda ni obligación pendiente al respecto por parte de la Administración. En consecuencia, tal solicitud debe negarse por improcedente. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes mencionados [ese] Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana Nilda Leguizamón, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia proferida por el Juzgado a quo “[…] está viciada de nulidad por transgredir los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 313 ordinal 1º, 209 y 244 ejusdem e incurr[ió] en el falso supuesto de hecho y de derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] incurr[ió] en el vicio de incongruencia, por cuanto no h[izo] el debido pronunciamiento. Al mismo tiempo, mezcl[ó] dos (2) pretensiones o concepto [sic] que se reclaman a la querella y al momento de decidir omit[ió] uno de ellos, incurr[ió] en falso supuesto desvirtuando la realidad de los hechos y ca[yó] en una evidente contradicción […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] [e]l falso supuesto radica que el Juez da por sentado y demostrado que el SENIAT calculó las prestaciones sociales tomando como base el salario normal, lo cual es falso, precisamente el objeto del presente recurso es que el SENIAT no tomo en cuenta otros emolumentos de carácter permanente con incidencia salarial como lo son los bonos que forman parte del salario y precisamente el sentenciador OMITE y nada dice sobre la pretensión de la querellante, de que el SENIAT no toma en cuenta para el pago del Bono Vacacional en su caso el Bono Unico [sic] Especial Educativo que se le pago [sic] en el mes de junio de cada año […] [t]ampoco toma en cuenta los bonos pagados en el mes de mayo […], abril […] y marzo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató que “[e]l Juez fundament[ó] su decisión dando por sentado un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, para desestimar la pretensión de la querellante. De haber apreciado las pruebas y los alegatos de la pretensión de la querellante su decisión hubiese sido declarada con lugar la diferencia de [sic] dejada de percibir por la actora […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] no se puede vulnerar un derecho consagrado en una ley, incurriendo de tal manera en Falso Supuesto de Derecho el Tribunal A Quo, err[ó] en la interpretación y en la no aplicación del derecho, razón por la cual solicit[ó] […] declar[ara] con lugar el pago de la prima sustitutiva de desempeño del 10% mensual del sueldo básico, por así disponerlo una disposición legal, que no condiciona el pago de dicha prima.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Insistió que “[r]eiteradamente el Sentenciador incurr[ió] nuevamente el falso supuesto cuando n[egó] el pago de Prestaciones Sociales […] el Pago de la Diferencia del Bono Vacacional, el 10% de la Prima Sustitutiva de Evaluación entre otros, no son Prestaciones Sociales como lo asever[ó] el sentenciador […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Consideró que “[s]e aprecia con claridad que el A quo desconoce cuál es el objeto de la querella, de conocer el verdadero sentido y alcance de lo que realmente se reclama la decisión hubiese sido otra, motivo por el cual pid[e] […] que declare nula la Sentencia y con lugar lo que realmente se reclama.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó sobre el pago de los 22 días por Cumplimiento de Metas de Recaudación que “[…] el Juzgador fundament[ó] su decisión en hechos falsos, porque si está demostrado el derecho que se reclama, además no es el punto controvertido, incurriendo nuevamente en Falso Supuesto. Así mismo, se declare con lugar el pago de los 22 días, por cuanto la falta de disponibilidad presupuestaria no es razón para negar dicho pago.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Solicitó se declare con lugar la pretensión solicitada y se calcule la prima de antigüedad incluyendo los 10 años restantes y la nulidad de la decisión recurrida por cuanto incurrió en una errada interpretación del derecho.
Agregó que “[…] en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 7, 334, Disposición Derogatoria Única; numeral 1 del artículo 89, 80 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la pretensión de jubilación sea calculada con el Cien por ciento (100%), incluyendo las diferencias que se reclaman en la presente querella […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En cuanto al fideicomiso manifestó que “[…] a simple vista el Aquo [sic] supl[ió] en sus argumentos, defensas no aportado [sic] por la parte querellada, cuando expres[ó] que las pruebas aportadas no se evidencia sello, membretes oficiales o certificación, lo cual viola el principio de igualdad procesal, entre las partes, en perjuicio de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, solicitó que “[…] el fideicomiso debe ser calculado al rendimiento estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, por ende, a que se pague la diferencia dejada de percibir, a partir del 2007 hasta el 2009, acorde con la tasa del mercado aplicable ratione tempori y nula la decisión del Juzgador […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente requirió que se declarara con lugar la apelación y se ordenara al SENIAT que pagara “[...] 1. Diferencia del Bono Vacacional desde el año 2004 al 2009, dejado de percibir.
2. El pago del cumplimiento de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, La Cláusula Trigésima Cuarta. Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño, que establece el pago de una prima mensual sustitutiva de la compensación por evaluación de desempeño, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico y el pago de la diferencia de la Prima de Antigüedad, los cuales afectan los siguientes conceptos:
a) El propio Sueldo Básico y/o Base.
b) El pago de la diferencia del Bono Vacacional, ya que al incrementar el sueldo básico, por ende, aumenta la cantidad del Bono Vacacional.
c) El Pago de la diferencia dejada de percibir que produjo el aumento del 10% como Aporte a la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT- CAPRES.
d) El pago de Prestaciones Sociales y, en consecuencia, el Fideicomiso por la diferencia dejada de percibir, a tales efectos pid[ió] que los intereses se calcule con el I.P.C, ya que constituyen deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la mora de su pago.
3. El pago de los 22 días del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación.
4. La diferencia del pago del Fideicomiso conforme a la Tasa del Mercado, y,
5. La Pensión de Jubilación se ajuste en acatamiento a las diferencias dejadas de percibir que se reclama en la presente causa, lo cual incide indefectiblemente y directamente en el cálculo de la pensión de jubilación.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2012, el abogado Jhickson Bencomo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contestó la apelación interpuesta por la ciudadana Nilda Leguizamón, con fundamento en los siguientes argumentos:
La representación judicial del SENIAT “[…] [negó], recha[zó] y contradi[jo] los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por la apoderada judicial de la querellante, por considerar que la Sentencia del A quo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella no violó el contenido del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 313 ordinal 1°, 209 y 244 ejusdem señalados por la querellante, y decidió conforme a derecho, por cuanto la actuación del órgano querellado que represent[a] se ajustó al bloque de legalidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] contrariamente a lo afirmado por la querellante que fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia que el SENIAT, realizó el pago del Bono Vacacional conforme lo previsto en el artículo 110 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT […]” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que solicitó “[…] ratifi[cara] la sentencia de Primera Instancia sobre [ese] particular y desestime lo alegado por la querellante, ya que la base de cálculo del bono vacacional en el SENIAT es el sueldo básico mensual entendido como salario normal según el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como: la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esa Ley considere que no tienen carácter salarial. Por lo que no puede tomarse como base de cálculo para el bono vacacional el salario integral el cual según el artículo 110 […] es exclusivo para la bonificación de fin de año.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[…] la sentencia no incurre en el vicio de falso supuesto ni en contradicción ya que analizó el supuesto de hecho que constituye el objeto reclamado que es la determinación de la base de cálculo aplicable para el cálculo del bono vacacional y aplicó las normas que rigen esta base de cálculo que no es más que el salario normal o salario básico mensual sujetando su decisión al ordenamiento jurídico aplicable […] [que] la querellante en su apelación es la que confunde el concepto del salario normal con el del salario integral por lo cual solicit[ó] […] desestime lo alegado por la querellante sobre [ese] particular y ratifique la sentencia del A quo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo que “[…] la querellante en su apelación, vuelve manifestar a esta segunda instancia los hechos objeto de su querella y solo [sic] se limita a decir que existe falso supuesto, sin establecer la forma en que el juzgador de primera instancia incurrió en este vicio.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que lo expuesto por la querellante ya “[…] fueron objeto de un análisis detallado por el A quo, basado en los argumentos de hecho y de derecho expresados y las pruebas aportadas por las partes, el cual fundamentó su decisión en el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso y desestimó estos puntos reclamados por la querellante, por lo cual solicit[ó] […] desestim[ara] la denuncia temeraria de falso supuesto realizada por la querellante apelante.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] en cuanto al pago inmediato de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, ordenada por la sentencia de primera instancia de Bs. 13.622,10, [esa] representación del SENIAT señal[ó] que la querellante NILDA MARLENE LEGUIZAMÓN CORDERO retiró en fecha 17/06/2010 el Cheque N° 00122829 correspondiente a este concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas por ese mismo monto de Bs. 13.622,10, motivo por el cual el SENIAT ha dado cumplimiento a lo ordenado […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitó “[…] declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NILDA MARLENE LEGUIZAMÓN CORDERO, y CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14/10/2010.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte apelante.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribió a obtener: a) que se ordene el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como de las diferencias dejadas de percibir por los conceptos de Bono vacacional Integral, Prestación de Antigüedad, Prima de Antigüedad, 10% de aumento mensual entre otros conceptos relacionados con estos; b) que se calcule la pensión de jubilación con el 100% o en su defecto se ajuste el monto de la pensión en acatamiento a la diferencia dejada de percibir; c) el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales tomando en cuenta el pago del Bono Vacacional Integral; y, el 10% de la Cláusula Contractual y d) el pago de la diferencia del Fideicomiso indexado.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo con ocasión a lo peticionado por la querellante en su escrito libelar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nilda Leguizamón, actuando en su propio nombre y representación, con base en que se “[…] debe señalar que la Administración no puede justificar sus incumplimientos de pago en una falta de disponibilidad presupuestaria. Toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 95 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […], la Administración está obligada a cumplir con dicho mandato, aún cuando se desprende de autos que el cálculo del monto correspondiente a las vacaciones vencidas de la hoy actora se realizó conforme a lo señalado en la norma referida previamente. En consecuencia, se ordena al SENIAT, el pago inmediato del monto correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas por la hoy actora, calculadas por la propia Administración bajo el monto de Bs. 13.622,10 […]” desechando todas las demás denuncias antes mencionadas.
Así las cosas, aprecia esta Corte que del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la ciudadana querellante, se desprende la intención de denunciar que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: 1) El vicio de incongruencia negativa por cuanto la sentencia apelada “[…] no h[izo] el debido pronunciamiento. Al mismo tiempo, mezcl[ó] dos (2) pretensiones o concepto [sic] que se reclaman a la querella y al momento de decidir omit[ió] uno de ellos […]”, y 2). El vicio de falsa suposición de la sentencia en relación a: 2.1) el cálculo de las prestaciones sociales y fideicomiso, 2.2) el pago de la prima sustitutiva de la evaluación de desempeño, 2.3) los cuadros demostrativos esgrimidos por la recurrente, 2.4) la solicitud de los 22 días de Bono de Productividad, 2.5) la prima de antigüedad, 2.6) la pensión de jubilación y 2.7) el pago de los intereses del fideicomiso.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
1) Del vicio de incongruencia negativa.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó lo siguiente:
Precisó que “[…] [el] Tribunal Sexto incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto no hace el debido pronunciamiento. Al mismo tiempo, mezcla dos (2) pretensiones o concepto [sic] que se reclaman en la querella y al momento de decidir omite uno de ellos […] precisamente el objeto del presente recurso es que el SENIAT no tomo [sic] en cuenta otros emolumentos de carácter permanente con incidencia salarial como lo son los bonos que forman parte del salario y precisamente el sentenciador OMITE y nada dice sobre la pretensión de la querellante, de que el SENIAT no toma en cuenta para el pago del Bono Vacacional en su caso el Bono Unico [sic] Especial Educativo […], tampoco toma en cuenta los bonos pagados en el mes de mayo […] abril […] y marzo […] los bonos antes mencionados son pagados a los funcionarios de forma regular y permanente, en consecuencia son parte del salario normal, revisten carácter salarial y deben ser tomados en cuenta para la base del cálculo de dicho Bono Vacacional […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
En esta perspectiva, corresponde a esta Alzada traer a colación lo expresado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en la decisión recurrida:
“Que si bien es cierto que en fecha 15-08-2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, (folio 16 al 19 del presente expediente) emitió pronunciamiento con respecto al establecimiento de la base de cálculo del bono vacacional de los funcionarios de dicho organismo, no lo es menos que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, mediante Memorandum signado SNAT/GGSJ/GDA/2009/0668-1907, de fecha 12 de agosto de 2009, dicha Gerencia modificó el criterio anterior, señalando al respecto la no procedencia del pago del bono vacacional con base al salario integral.
Sin embargo, [ese] Juzgado considera importante señalar, que […] dicha instancia no es más que un órgano de consulta y por lo tanto las decisiones u opiniones que dicten no son vinculantes tal y como lo señala la representación judicial de la parte querellada, ya que dichos pronunciamientos se circunscriben a emitir una opinión con respecto a las solicitudes formuladas ante dicha instancia, lo cual se sustenta en un criterio técnico de un profesional, sin que tal posición implica la emisión de un axioma, de un dogma o de una posición legal de obligatorio cumplimiento, sino enmarcado de lo ha sido conocido en doctrina como administración consultiva; de manera tal, que mal podría en el presente caso otorgársele carácter vinculante a una opinión emitida por tal Gerencia.
Ahora bien, para verificar el argumento de la hoy querellante, se hace necesario revisar lo que dispone la legislación correspondiente a la materia, y a tal efecto se observa, que conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al cálculo del bono vacacional, se establece que ‘el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él […]. Por su parte el Parágrafo Segundo del artículo 133 ejusdem dispone que ‘A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial...’ (Subrayado de [ese] Juzgado).
Así, toda vez que el argumento de la querellante refiere al cálculo de sus prestaciones en base al “bono vacacional integral”, y visto que conforme a las normas referidas previamente, el cálculo de dicho concepto se efectúa conforme al salario normal, es decir, aquel que se percibe de forma regular y permanente por la prestación del servicio, y no como contrariamente pretende hacer ver la querellante al señalar que dicho concepto se calcula en base al salario integral, es por lo que se tiene que el SENIAT, al calcular las prestaciones sociales de sus funcionarios en base al bono vacacional normal establecido en la Ley, no está incurriendo en violación alguna ni en contravención a la misma. Lo que ha de atenderse efectivamente, es que las prestaciones sociales computen lo percibido por concepto de pago de vacaciones y su bono, y en tal sentido, el aporte de cinco días de lo percibido en el mes en que fue cancelado algún monto por concepto de vacaciones y de bono de fin año, así como cualquier otro emolumento de carácter permanente y de contenido salarial, ha de repercutir favorablemente para el trabajador o funcionario –según sea el caso- en sus prestaciones sociales. En consecuencia, el argumento esgrimido por la actora debe ser desestimado. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Desde los argumentos expuestos, observa este Órgano Colegiado que el Juzgador de instancia sí contestó a la denuncia esgrimida en razón de la base del cálculo del Bono Vacacional, señalando en primer lugar, que mediante Memorandum signado SNAT/GGSJ/GDA/2009/0668-1907, de fecha 12 de agosto de 2009, que corre inserto en la primera pieza del presente expediente en el folio 291, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT modificó el criterio anterior de fecha 15 de agosto de 2008, señalando al respecto la no procedencia del pago del bono vacacional con base al salario integral; en segundo lugar, expresó que “[…] dicha instancia no es más que un órgano de consulta y por lo tanto las decisiones u opiniones que dicten no son vinculantes tal y como lo señala la representación judicial de la parte querellada, ya que dichos pronunciamientos se circunscriben a emitir una opinión con respecto a las solicitudes formuladas […]” y en tercer lugar, estableció que según el artículo 145 y el Parágrafo Segundo del artículo 133 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, “[…] el cálculo de dicho concepto se efectúa conforme al salario normal, es decir, aquel que se percibe de forma regular y permanente por la prestación del servicio, y no como contrariamente pretende hacer ver la querellante al señalar que dicho concepto se calcula en base al salario integral […]”.
En este sentido, se considera importante traer a colación lo expuesto en el artículo 110 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en fecha 13 de octubre de 2005 en la Gaceta Oficial Nº 38.292, a través del cual se establece:
“Artículo 110.- Todo funcionario tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, de conformidad con el sistema de remuneraciones que rija al SENIAT.
A los efectos del cálculo de las primas, compensaciones y bonificaciones, se tomará como base el sueldo básico mensual del funcionario, salvo la bonificación de fin de año.” [Resaltado de esta Corte].
Desde la perspectiva del texto transcrito, se percibe que de igual forma a como se establece en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione tempori, se hace referencia al salario normal percibido por el trabajador el cual es descrito a su vez en el parágrafo segundo del artículo 133 de la mencionada ley, igualmente citado por el iudex a quo, en cuyo texto se establece:
“Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si [sic] mismo.” [Resaltado de esta Corte].
Con referencia al texto citado, respecto al concepto de salario normal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro. 301, del 27 de febrero de 2007 (caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio), asumida por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal (vid., entre otras, Sentencias Nros. 1540 del 28 de octubre de 2009, caso: Alimentos Kellogg, S.A., 1173 del 24 de noviembre de 2010, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., y 432 del 6 de abril de 2011, caso: Rontarca Prima Willis, C.A.), interpretó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, cuestión que resulta aplicable al presente caso. Dicha decisión señaló lo siguiente:
“[…] la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, en Sentencia Nro. 390, del 9 de marzo de 2007, caso: Carlos Alberto Peña, Gustavo E. Fernández M., Migderbis Morán y Marylin Pérez Terán (aclaratoria del fallo antes transcrito), cuando expresó lo que se transcribe a continuación:
“[…] Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”. [Resaltado de esta Corte].
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa en reiterada jurisprudencia ha sentado su criterio al respecto, manifestando que las utilidades, bonos y demás gratificaciones remunerativas nacidas de la prestación de servicios, no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias las cuales carecen de las características de regularidad y permanencia, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 01173 del 24 de noviembre de 2010, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., entre otras).
En cuanto a los conceptos referentes a: vacaciones, bonificaciones y utilidades, ha estimado esa Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid. Sentencias Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., y Nro. 00923 de fecha 12 de julio de 2011, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih)).
En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito recursivo interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto, específicamente dentro del petitorio presentado por la ciudadana recurrente lo siguiente: “A) Que se calcule y pague la diferencia del Bono Vacacional, tomando como base el Sueldo Integral, conforme al Dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SNIAT [sic]”, no obstante, el salario integral, tal como fue indicado en los criterios jurisprudenciales esbozados anteriormente no es la base correcta para el cálculo del Bono Vacacional, siendo el fundamento correcto el salario normal, situación que fue adecuadamente apreciada por el iudex a quo.
Ahora bien, en esta instancia se la parte apelante pretende aducir el carácter de regularidad y permanencia a “[…] el Bono Unico [sic] Especial Educativo […] los bonos pagados en el mes de mayo (Fortalecimiento a la Calidad de Vida), abril (Incentivo al Ahorro) y marzo (Bono Especial) […]” los cuales en opinión de esta Corte constituyen simples gratificaciones de la empresa, de tipo aleatorio y a total discrecionalidad de quien los otorga, que en ningún sentido, de conformidad con los razonamientos establecidos en la presente decisión, revisten el carácter de regularidad y permanencia acotado por la querellante, puesto que eran percibidas una vez al año y no se evidencia de actos procesales que hayan sido canceladas periódicamente a los efectos de que deban ser consideradas como parte del salario normal.
De allí pues, que los pagos efectuados por los conceptos antes mencionados, no forman parte del salario normal, en los términos de los citados artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 110 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, razón por la cual, esta Corte comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, estima que éste dio respuesta suficiente a lo argumentado sobre el salario base para calcular el bono vacacional, es por esto que esta Alzada debe desechar el denunciado vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante. Así se decide.
2) Del vicio de falsa suposición en la sentencia.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que ‘[…] el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora […]’.
[…Omissis…]
[…], en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘[…] De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador […]’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.
2.1) Del vicio de falso supuesto en relación al cálculo de las prestaciones sociales y fideicomiso.
En este orden de ideas, es meritorio traer al examen lo expuesto por la ciudadana querellante en su escrito de fundamentación, en el cual establece:
Que “[e]l falso supuesto radica que el Juez da por sentado y demostrado que el SENIAT calculó las prestaciones sociales tomando como base el salario normal lo cual es falso, precisamente el objeto del presente recurso es que el SENIAT no tomo [sic] en cuenta otros emolumentos de carácter permanente con incidencia salarial como lo son los bonos que forman parte del salario y precisamente el sentenciador OMITE y nada dice sobre la pretensión de la querellante, de que el SENIAT no toma en cuenta para el pago del Bono Vacacional en su caso el Bono Unico [sic] [entre otros] […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Además expreso “[…] que el SENIAT no incluye los bonos […] para calcular el Bono Vacacional, lo cual contraviene los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto controvertido en la presente querella, lo cual no ha sido desvirtuado por la parte querellante y pid[e] a esta Corte obligue al SENIAT a pagar la diferencia de Bono Vacacional, tomando en cuenta los bonos, desde el año 2004 hasta el 2009, con su respectiva incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales y fideicomiso.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En referencia a los argumentos citados, entiende esta Alzada que la ciudadana recurrente pretende denunciar que la discrepancia en la forma como se calculó el Bono Vacacional, produce como consecuencia un pago inadecuado por concepto de Prestaciones Sociales y fideicomiso, situación que supuestamente fue falsamente apreciada por Juzgado Superior, en razón de esto solicitó “[…] a esta Corte obligue al SENIAT a pagar la diferencia de Bono Vacacional, tomando en cuenta los bonos, desde el año 2004 hasta el 2009, con su respectiva incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales y fideicomiso”.
Dentro de este orden de ideas, considerando el análisis realizado en líneas anteriores, en el cual se determinó que el Bono Vacacional debe ser calculado con base en el salario normal, de igual manera, debe destacarse que tal como se dijo anteriormente las bonificaciones a las que se refiere la ciudadana recurrente relativas al Bono Vacacional y demás bonos, desde el año 2004 hasta el 2009 no forman parte del salario normal como pretende, por cuanto las mismas no son otorgadas con regularidad y permanencia, y siendo que la supuesta diferencia devenía de la inclusión en el salario normal de los aludidos conceptos, los cuales al ser improcedentes, en consecuencia, se entiende que no se produjo en forma alguna la esgrimida diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso.
Por lo tanto, una vez comprobada la correcta apreciación y adecuada decisión proferida por el Juzgador de Instancia, es evidente que si bien se comprobó que el referido cálculo fue realizado correctamente, no puede este producir discrepancias en el cálculo de Prestaciones Sociales y fideicomiso en el sentido expuesto en las denuncias de la parte apelante, en virtud de lo cual esta Corte debe desechar los alegatos esgrimidos en este título. Así se decide.
2.2) Del vicio de falso supuesto en relación al pago de la prima sustitutiva de la evaluación de desempeño.
En este sentido, es pertinente desprender del escrito de fundamentación de la apelación incoada, los alegatos explanados en referencia a este punto y partiendo de esta motivación la ciudadana querellante expresó:
Que “[…] [e]s un mandato constitucional y legal en Venezuela realizar anualmente evaluaciones de desempeño, igualmente las normas sub legales del SENIAT que regulan la materia obliga al organismo a ello, cuyo espíritu y propósito de la ley es ascender a los funcionarios. Los ascensos a los trabajadores son derechos fundamentales, así como los aumentos salariales, derechos universales consagrados en casi todas las legislaciones del mundo.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] existen mecanismos legales pertinentes, a los fines de reconocer o no un derecho. Por si solo no se puede vulnerar un derecho consagrado en una ley, incurriendo de tal manera en Falso Supuesto de Derecho el Tribunal A Quo, erra en la interpretación y en la no aplicación del derecho, razón por la cual solicit[ó] a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, en nombre de [su] representada que declare con lugar el pago de la prima sustitutiva de desempeño del 10% mensual del sueldo básico, por así disponerlo una disposición legal, que no condiciona el pago de dicha prima.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Con base en lo anterior, entiende este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana apelante denuncia, que a través de la decisión emitida por el Juzgado apelado, se analiza inadecuadamente el derecho consagrado en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 referente a la Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño.
En este iter argumentativo, es importante reseñar el análisis presentado por el iudex a quo, atacado a través de los argumentos señalados ut supra, y en este sentido se cita:
“Que si bien es cierto que la Clausula Trigésima Cuarta del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, dispone el otorgamiento de una prima sustitutiva de evaluación de desempeño del 10% del sueldo del funcionario no es menos cierto que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, específicamente de los artículos 38 al 40, reguló lo correspondiente a la Evaluación de Desempeño de sus funcionarios, sin que se desprenda de tal regulación, cada cuanto tiempo debe realizarse la misma. Ahora bien, de autos se desprende que la hoy actora ejerció funciones sindicales desde el año 2003 hasta el presente año (2010) cuando se hizo efectiva su jubilación, observándose de su expediente administrativo solamente dos evaluaciones de desempeño desde que ingresó al organismo; una correspondiente al periodo 01 -11-99 al 30-04-2000 (folio 40) y otra correspondiente al primer trimestre del año 1996 (Folios 49 al 55).
Por otro lado, la noción de prima sustitutiva no deviene del hecho del paso del tiempo, sino de la existencia y efectiva implementación de una evaluación y que a la misma evaluación le haya correspondido un bono, prima o incremento, en cuyo caso, en aplicación de la cláusula invocada, le correspondería al beneficiario una prima sustitutiva; sin embargo, pretender el pago de la prima de manera objetiva, sin verificar si ha existido evaluación para el resto de los funcionarios, o si habiendo evaluación no hubiere representado ninguna ventaja económica, correspondería a un absurdo, en tanto y en cuanto, por el sólo hecho de encontrarse beneficiado de la misma, obtendría un incremento o beneficio particular, independientemente que el resto de los funcionarios no lo hubiere percibido.
Por tanto, para verificar si la prima solicitada por la actora le correspondía efectivamente, ésta debió aportar los elementos probatorios necesarios que le permitieran a este Juzgador comprobar que durante el período en que ejerció funciones sindicales, se realizaron evaluaciones de desempeño al resto de los funcionarios y que en base a los mismos les fue otorgado algún incremento, beneficio, bono, prima o cualquier otra ventaja de contenido económico, con lo cual pudiera fundamentar su solicitud y por ende su otorgamiento efectivo. Así, en virtud de la inactividad probatoria por parte de la hoy querellante, este Juzgado no puede declarar la procedencia de tal pedimento, razón por la cual niega el mismo. Así se decide.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, se entiende que el Juzgador a quo estableció que le correspondía a la querellante aportar los elementos probatorios suficientes que dieran certeza de que “[…] durante el período en que ejerció funciones sindicales, se realizaron evaluaciones de desempeño al resto de los funcionarios y que en base a los mismos les fue otorgado algún incremento, beneficio, bono, prima o cualquier otra ventaja de contenido económico […]” razón por la cual desestimó el alegato allí analizado.
Aunado al análisis citado, observa este Órgano Colegiado que es menester esclarecer lo establecido por la aludida Cláusula Trigésima Cuarta del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, que cursa en el folio 106 de la primera pieza del presente expediente, en consecuencia, se transcribe el contenido de esta cláusula:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA: PRIMA SUSTITUTIVA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN CONCEDERLE A LOS DIRIGENTES SINDICALES CON GOCE DE LICENCIA SINDICAL, A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2004, UNA PRIMA MENSUAL SUSTITUTIVA DE LA COMPENSACIÓN POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, EQUIVALENTE AL DIEZ POR CIENTO (10%) DE SU SUELDO BÁSICO.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Conforme a la cláusula transcripta, se evidencia que la aplicación de la referida Prima Sustitutiva, está sujeta a una condición, a saber “A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2004”, con lo cual es evidente que las evaluaciones de desempeño que se encuentren luego del aludido requisito son aquellas que se encuentran sujetas a ser compensadas, asimismo se observa que igualmente dicha prima se encuentra condicionada a ser otorgada a aquellos dirigentes sindicales que gocen de Licencia Sindical.
Dentro del orden de ideas descrito, observa esta Corte que la ciudadana accionante no expresó cuales son los períodos de evaluaciones cuya prima sustitutiva pretende reclamar, razón por la cual se entiende que serán aquellas realizadas posteriormente a la fecha estipulada por la Cláusula Trigésima Cuarta del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, a saber el “1º DE ENERO DE 2004”, para poder considerarse estas meritorias de la “PRIMA SUSTITUTIVA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO”.
Ahora bien, aunado a este hecho igualmente es importante hacer referencia en el presente titulo a la figura de la carga de la prueba y en este sentido se expresa:
Siendo que en el presente caso, la controversia es en materia laboral, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid., entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba, puesto que las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto [Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República].
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia N° 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luis Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
[…Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
De los anteriores planteamientos se deduce, que aplicado al tema analizado en este título, correspondía a la ciudadana recurrente desplegar la suficiente actividad probatoria para fundamentar su reclamo, en este sentido se observa que por el contrario la misma no incorporó al proceso prueba alguna sobre en qué años o en qué momento se realizaron las evaluaciones sobre las cuales reclama la mencionada prima sustitutiva, como tampoco probó que dichas evaluaciones le proporcionaran a sus iguales dentro de su ámbito de trabajo el aludido beneficio, igualmente, no se constató que la mencionada ciudadana gozara de la licencia sindical, durante los períodos a evaluar, necesaria para hacerse acreedora del debatido beneficio, por estas razones, de conformidad con las consideraciones expuestas, se entiende este alegato como una simple afirmación.
Por consiguiente, al no existir alguna otra probanza que sustente la denuncia expresada por la querellante en este sentido y además llegando este Órgano Jurisdiccional a la misma conclusión que el iudex a quo, en efecto, se deben desestimar los alegatos indicados en este título. Así se decide.
2.3) Del vicio de falso supuesto en relación a los cuadros demostrativos esgrimidos por la recurrente.
En esta perspectiva, la ciudadana apelante expresó a través del escrito de fundamentación lo siguiente:
Alegó que “[…] el Sentenciador incurren nuevamente el [sic] falso supuesto cuando niega el pago de Prestaciones Sociales. En los cuadros demostrativos se reflejan ajustes por las diferencias dejadas de percibir por diferentes conceptos, como son Pago de la Diferencia del Bono Vacacional, el 10% de la Prima Sustitutiva de Evaluación entre otros, no son Prestaciones Sociales como lo asevera el sentenciador los cuadros son simplemente ajustes como así lo señala la parte querellada. Los cuales se realizaron de manera porcentual e ilustrativa, porque en definitiva es al SENIAT a quien le corresponde efectuar los cálculos de ser procedente las diferencias por los conceptos que se reclaman o alguno de ellos, y por ende, las incidencias que ello repercutiría en las Prestaciones Sociales” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En relación con este último, le resulta ininteligible a este Órgano Colegiado el sentido y mérito de la referida denuncia, debido a que declarar la falsa apreciación de los aludidos cuadros demostrativos no representa un punto trascendente, o que repercuta de manera determinante dentro del criterio adoptado en la decisión aquí analizada, por otra parte, considerando que la querellante solo pide que dichos cuadros sean tomados solo a titulo ilustrativo, argumento que no afecta o beneficia en sentido alguno la pretensión esgrimida por la ciudadana ante esta segunda instancia, en virtud de lo expuesto esta Alzada debe desestimar este simple argumento precisado en este título. Así se decide.
2.4) Del vicio de falso supuesto en relación a los 22 días de Bono de Productividad.
En este orden de ideas, con respecto a este tema se derivan del escrito de fundamentación los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] [e]l punto controvertido es precisamente que el Superintendente del SENIAT no ha ordenado el pago de los 22 días por Cumplimiento de Metas de Recaudación como así lo afirma la representación de la querellada, por falta de disponibilidad presupuestaria y no porque no se deba los 22 días […] [p]or consiguiente soicit[ó] a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declare nula sentencia, por cuanto el Juzgado fundamenta su decisión en hechos falsos, porque si está demostrado el derecho que se reclama, además no es el punto controvertido, incurriendo nuevamente en Falso Supuesto […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
De allí pues, se desprende que la parte apelante lo que pretende señalar es que el Sentenciador de instancia, supuestamente no valoró correctamente los hechos en referencia a los 22 días que se le adeudan a la recurrente por haber alcanzado la meta de recaudación en el año 2008, ahora bien es importante en consecuencia, traer a colación lo expuesto por el iudex a quo en este sentido:
“Con respecto a la solicitud del pago de 22 días por concepto de bono de productividad, este Juzgado observa que tal pedimento no fue sustentado ni demostrado en el curso del procedimiento por parte de la querellante, lo cual hace que el mismo se convierta en un simple argumento de la parte sin soporte válido que permita declarar su procedencia; en consecuencia el mismo debe ser desechado. Así se decide.”
En esta perspectiva, considera importante este Tribunal de Alzada traer a colación lo expresado por el ente querellado dentro de su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, específicamente a lo manifestado en el folio 225 de la primera pieza del presente expediente:
“[…] al momento de cumplirse la meta de recaudación del año 2008, la Gerencia de Recursos Humanos presentó Punto de Cuenta Nº 3035, de fecha 22/12/2008, en razón de haberse alcanzado el cien por ciento (100%) de la meta de recaudación establecida por la autoridad competente para el ejercicio fiscal 2008, recomendando a la Superintendencia de este Servicio autorizar el pago de sesenta (60) días del sueldo básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad o prima de responsabilidad con incidencia salarial, según sea el caso, a los funcionarios del SENIAT, el cual fue debidamente aprobado por la Máxima Autoridad realizándose dicho pago en el mes de enero del año 2009.
Ahora bien, con respecto al supuesto remanente de 22 días en ningún momento la Superintendencia de este Servicio aprobó dicho pago, en virtud de la falta de disponibilidad presupuestaria y ante esta situación la Gerencia de Recursos Humanos no está debidamente autorizada para realizar ni ordenar dicho pago, de manera que considera [esa] representación que mal puede pretender la querellante que este Juzgado tome decisiones de carácter interno y en consecuencia ordene a [su] representado a realizar el pago de los supuestos 22 días, más aun cuando la Máxima Autoridad de [ese] Servicio no ha hecho aprobación alguna, lo cual transgrede el principio de imparcialidad e igualdad […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En ese iter argumentativo, evidencia este Órgano Colegiado que el ente querellado reconoce el cumplimiento de la meta de recaudación del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, igualmente, reconoce que aprobó y pago los conceptos gratificantes que le fueron recomendados debido a la ocurrencia de este hecho, no obstante, esgrime que “[…]con respecto al supuesto remanente de 22 días en ningún momento la Superintendencia de este Servicio aprobó dicho pago, en virtud de la falta de disponibilidad presupuestaria y ante esta situación la Gerencia de Recursos Humanos no está debidamente autorizada para realizar ni ordenar dicho pago […]”, con lo cual la parte apelante tiene la carga de probar, fundamentar o indicar las razones de las cuales emana el aludido remanente y que este a su vez fue aprobado por el Ente recurrido.
Dadas las condiciones que anteceden, observa esta Corte que ante la presente denuncia, conjuntamente a lo argumentado y en sintonía con las consideraciones expuestas en el título anterior sobre la figura de la carga de la prueba, debió desplegarse una actividad probatoria dirigida a demostrar, en primer lugar, los fundamentos del mencionado remanente de 22 días de productividad, y en segundo lugar, que si había sido aprobado el mencionado pago por parte de la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, en virtud del razonamiento anterior, en el caso de marras se evidencia que no se desplegó semejante actividad probatoria, ni tampoco se esgrimieron los hechos a los cuales se refiere la falsa apreciación por parte del Juez de Instancia, con lo cual, el presente alegato ha sido presentado con un carácter eminentemente genérico e indeterminado, en esa perspectiva, mal puede esta Alzada subrogarse en la actividad que reposa en cabeza de la parte apelante y suplir su defensa considerando el presente señalamiento, por lo tanto, en sintonía con los criterios explanados debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.
2.5) Del vicio de falso supuesto en relación a la prima de antigüedad.
A los efectos de este punto, se observa que el escrito de fundamentación precisa los siguientes argumentos:
Denunció que “[…] no es lo mismo la persona que cumple 25 años de servicio y la que cumple 35 años como es el caso de [su] representada, por ello, la razón de ser de la progresividad en materia laboral consagrada en la Constitución. Así mismo sucede con las prestaciones sociales, no se puede limitar a un determinado número de años, se paga de acuerdo a los años de servicio prestado […] [p]or los razonamientos expuestos solicit[ó] que se declare con lugar la pretensión solicitada y se calcule la prima de antigüedad incluyendo los 10 años restantes y nulos [sic] la decisión del Juzgador por incurrir en una errada interpretación del derecho […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ante el alegato planteado, entiende esta Corte que la ciudadana pretende el reconocimiento dentro del concepto de prima de antigüedad, los 35 años de servicio que prestó, en lugar de los 25 años que fueron reconocidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, situación que fue –a su juicio– falsamente apreciada por el Tribunal a quo.
A los efectos de esto, se evidencia la importancia de verificar lo expuesto por el Tribunal de instancia y en referencia a lo analizado expresó:
“Con relación a la solicitud de la prima de antigüedad por parte de la querellante, solicita que se ordene al SENIAT que calcule el pago de dicho concepto conforme a los principios constitucionales, así como los demás beneficios laborales, como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales no limitando el tiempo de servicio a 25 años en perjuicio de los funcionarios o funcionarias con mayor tiempo de servicio, como es su caso, que culminó con un tiempo de servicio de 35 años y 6 meses exactos. Con respecto a dicho argumento la parte querellada señala que no existe una disposición legal que establezca tal prima ni el límite máximo para el pago de la misma a los funcionarios públicos, por lo que considera que el SENIAT no puede ser obligado a incrementar el máximo de años establecido en el Punto de Cuenta Nro. 2098, de fecha 15-08-2008, aprobado por el Superintendente de ese Servicio mediante el cual se establecieron las condiciones para el pago de dicho concepto, ya que esa prima es un beneficio otorgado a los funcionarios de ese organismo establecido a través de la Convención Colectiva. A tal efecto se tiene:
Que al folio 314 y 315 de la primera pieza del presente expediente, riela copia certificada del referido Punto de Cuenta Nro. 2098 de fecha 15-08-2008, aprobado por el Superintendente del Servicio, mediante el cual se establecieron los criterios a seguir para el pago de la prima de antigüedad, estableciendo hasta un máximo de 25 años de servicio, a los fines de su pago, tal y como lo manifestó la parte querellada. Así, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 136 que “Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.”, es por lo que a través del referido Punto de Cuenta, el Superintendente pudo aprobar y conceder la cancelación de la prima de antigüedad bajo unos criterios específicos que sólo pudieran ser modificados mediante otro acto o acuerdo.
Por otra parte, si bien es cierto, podría darse el caso que la Administración acordase la cancelación de montos por primas de antigüedad por encima de los 25 años de manera general, el hecho que no esté consagrado no constituye ninguna contravención que deba ser anulada o verificada por inconstitucionalidad, o que deba ser ordenada por este Tribunal, al tratarse de alguna conducta que contravenga la ley, la Constitución, los principios del derecho o la noción de justicia. De modo que, al verificarse que de los cálculos sobre el monto de jubilación de la hoy actora, la Administración tomó en cuenta lo correspondiente a la prima de antigüedad, es por lo que [ese] Juzgado debe desechar el pedimento de la actora. Así se decide.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Visto el criterio anterior, es importante de igual manera examinar el contenido del aludido “Punto de Cuenta Nro. 2098, de fecha 15-08-2008, aprobado por el Superintendente” del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, que riela en los folios 314 y 315 de la primera pieza de expediente judicial, en el cual se expresa:
“ASUNTO:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA EL PERSONAL FIJO DEL SENIAT
SÍNTESIS:
Considerando que es competencia de la Gerencia de Recursos Humanos la planificación, diseño, implementación, mantenimiento, control y seguimiento de los principios, políticas y estrategias relativas al sistema de recursos humanos, en función de las políticas establecidas en esta área en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), se somete a consideración del ciudadano Superintendente, la aprobación de la Prima de Antigüedad al personal fijó de este Servicio, en función de los años de servicio laborados en la Administración Pública Nacional, como un reconocimiento a los años de servicio dedicados al estado.
Esta prima de antigüedad se otorgará bajo los siguientes criterios:
1) Una vez cumplido el primer año se cancelará una Unidad Tributaria, incrementándose cada año de servicio cumplido en el Seniat en 1/2 Unidad Tributaria hasta alcanzar un máximo de 25 años de servicio.
2) Al personal que ingrese por primera vez a la Administración Pública Nacional se le cancelara una vez superado el período de prueba y una vez cumplido el primer año más un día de servicio en el SENIAT.
3) Se reconocerá el tiempo de servicio trabajado en función al año completo, no a la fracciones de meses.
4) Los reclamos que realicen los funcionarios para que se les reconozca el tiempo de servicio se hará mediante comunicación soportada de los antecedentes de servicio que certifiquen el tiempo en la Administración Púbica Nacional, de ser procedente se ajustará los años de servicio sin generar pago retroactivo.” [Corchetes, subrayado y resaltado de esta Corte].
En atención al texto citado, se evidencia que se fijó una cantidad máxima a reconocer para el cálculo de la referida prima de antigüedad, en virtud de los años de servicio laborados en esa Entidad, a saber 25 años de servicio, bajo esta idea se entiende, que al no existir alguna disposición legal que regule este aspecto, o en la cual se establezca un límite máximo a tomar en cuenta para el cómputo de la aludida prima, el Ente querellado no se encuentra obligado a fijar o reconocer un límite superior a los establecido en el punto de cuenta antes reseñado.
Con fundamento en el señalamiento anterior, considerando que no existe una disposición legal que establezca tal prima de 35 años, ni mucho menos el reconocimiento del pago de una antigüedad superior límite máximo a favor de esos funcionarios públicos, Por tanto, siendo que el hecho de que esta cantidad sea con base en 25 años de servicio como límite máximo (según la regulación señalada) y no otra, no constituye un elemento subversivo suficiente por el cual deba ser anulado o desechado el criterio sostenido por la entidad recurrida, o que deba ser constreñida a cumplir por este Órgano Jurisdiccional, por no tratarse de una conducta que contravenga algún precepto legal o constitucional.
Ante la situación planteada, en virtud de los criterios expuestos y visto que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Tribunal cuya sentencia es revisada, en cuanto a la improcedencia de la aludida denuncia, por consiguiente, dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, lo que obliga a desechar los argumentos expuestos en la presente denuncia. Así se decide.
2.6) Del vicio de falso supuesto en relación a la pensión de jubilación.
En referencia a este tema, la parte apelante en el escrito de fundamentación expresó lo siguiente:
Alegó que “[…] los demás poderes del Estado Venezolano a diferencia del Poder Ejecutivo, las leyes que lo rigen permiten que esos organismos de la administración pública, se concedan el Cien por ciento (100%) del sueldo para calcular la pensión de jubilación, como efectivamente así ocurre. De tal manera que a los funcionarios adscritos al Poder Ejecutivo se le [sic] violenta los principios de igualdad, generalidad y progresividad establecidos en la Constitución, porque precisamente las leyes no se han ajustado al marco Constitucional […] [pide] en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 7, 334, Disposición Derogatoria Única; numeral 1 del artículo 89, 80 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¸ que la pensión de jubilación sea calculada con el Cien por ciento (100%) […] solicit[ó] que se declare con lugar la pretensión solicitada y se desaplique el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y Municipios, que limita la pensión al Ochenta por ciento (80%) del sueldo base y nula la decisión del Juzgador por incurrir en una errada interpretación del derecho […] [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Según se ha visto, del texto transcripto se entiende que la ciudadana querellante (actualmente parte apelante) pretende la desaplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y Municipios por cuanto considera que violenta los principios de igualdad, generalidad y progresividad, debido a que –en su opinión– no se ajustan al texto de la Carta Magna, al fijar el porcentaje máximo del sueldo base a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación en un 80% cuando lo correcto es que se otorgue en un 100%.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente agregar al examen del presente título, el criterio que ofrece la decisión aquí analizada y en razón de esto expresa:
“[…] la hoy actora fue jubilada con un porcentaje del 80% de su sueldo, y en consecuencia se hace necesario revisar si tal porcentaje se corresponde con normativa legal aplicable, por cuanto la referida parte manifiesta que su pensión no puede limitarse al mismo. Siendo ello así, es preciso señalar, que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que […].
Así, al aplicar el coeficiente por los años de servicios se tiene, que el porcentaje resultante debe ser el apropiado de acuerdo a la ley, siendo un evidente error de lectura o interpretación, pretender que la Ley que rige la materia prevé un porcentaje de jubilación del 80%, cuando dicho monto es el porcentaje máximo de acuerdo a la Ley, el cual dependerá de los años de servicios. De manera que, al aplicar dicha disposición al caso en concreto se tiene, que al multiplicar los años de servicios cumplidos por la actora, esto es, 35 años por el coeficiente 2.5, da como resultado la cantidad de 87,50 %. Sin embargo, pese a que el cálculo correspondiente al porcentaje aplicado al caso en concreto excede lo establecido legalmente, es por lo cual la Administración aplicó el límite máximo establecido por ley, esto es, el 80% tal y como se desprende de las actas verificadas previamente. Por otra parte, no se evidencia que en el presente caso exista alguna contrariedad entre la norma legal y la legal, que obligue a una desaplicación de la misma para aplicar alguna norma constitucional con preferencia y que implique una modificación de lo que a texto expreso indicó el legislador. En consecuencia, se desprende que el porcentaje calculado por la Administración a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación a la hoy querellante, se ajusta a los parámetros legales establecidos. Así se decide.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
[…Omissis…]
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En este iter argumentativo, del tema debatido se desprende la importancia que juega el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia es menester para este Órgano Colegiado incorporar el mismo al presente análisis, razón por la cual se cita a continuación:
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”[Subrayado y resaltado de esta Corte].
Dado el rigor del tema debatido, es oportuno acotar que este Órgano Tribunalicio se ha pronunciado, en casos anteriores sobre este punto, en razón de esto se trae a colación la decisión Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, criterio que se reproduce a continuación:
“Por consiguiente, esta Alzada declara que el instrumento jurídico aplicable al caso de autos para determinar si procede el reajuste de pensión de Jubilación que solicitó la recurrente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
[...Omissis...]
Aunado a ello tenemos que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo “completo” que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.
[...Omissis...]
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En esa perspectiva, se deriva del texto citado que si bien es cierto que se encuentra estipulada la posibilidad de reajustar la pensión de jubilación de acuerdo con la normativa contenida en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, también es cierto, que acordar el monto de la pensión de jubilación con base en el 100% del salario contraviene el ordenamiento jurídico y las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la aludida Ley, situación que bajo ningún concepto puede ser convalidada por este Órgano Jurisdiccional.
Cabe agregar, que el criterio transcrito fue recogido a su vez en sentencia Nº 2011-0109, igualmente proferida por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2011, en el sentido que se expone seguidamente:
“Aunado a lo anterior, es necesario destacar que ha sido del criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
[...Omissis...]
En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
[...Omissis...]
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual, si bien es cierto, que la aludida Ley del Estatuto prevé en su artículo 13, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no menos cierto es, que la mencionada Ley también establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
[...Omissis...]
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Liquidador Jefe I, contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid. Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007).
[...Omissis...]
Así pues, dado que el Juzgado a quo consideró “(…) que el querellante ya cuenta con el derecho adquirido de recibir el equivalente al cien por ciento (100%) del monto del sueldo percibido por el trabajador activo como pensión de jubilación, es por lo que esta Juzgadora, en atención al principio de progresividad de los derechos y en resguardo al bienestar del querellante es por lo que preservará tal porcentaje tal y como fuere concedido”, y con base en ello ordenó “homologar efectivamente el monto de la jubilación conforme al cien por ciento (100%) del salario básico percibido por el trabajador activo, procediendo igualmente a cancelar las diferencias correspondientes, ello desde la primera quincena del mes de octubre del año 2009 hasta la fecha en que realice el efectivo pago”, lo cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas en la motiva del presente fallo, toda vez que con ello se estaría convalidando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, por ende, debe ser Revocada y en consecuencia declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; y visto que la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, lo cual se dejó expresamente determinado en los párrafos precedentes “esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Con fundamento en el texto referido, se observa que aun en casos en los cuales fue acordado un reajuste al monto de la pensión jubilación, en virtud de los principios de legalidad y uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Tribunalicio ha desechado dichos argumentos por cuanto “toda vez que con ello se estaría convalidando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
En atención a lo expuesto, igualmente es reiterado el criterio que se ha desarrollado en este título a través del fallo Nº2011-0589, dictado en fecha 25 de mayo de 2011, por la esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos que se exponen a continuación:
“Indicando por otro lado la mencionada Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”
Asimismo el artículo 8 eiusdem, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Analista de Personal I; hecho que se desprende de la copia simple de la Resolución Nº 158-99, de fecha 30 de noviembre de 1999.
Así, tenemos que el monto de la jubilación fue establecido por el monto de doscientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 246.986,00), hoy día, doscientos cuarenta y seis Bolívares Fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 246,97), situación esta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.
En tal sentido, a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no podría convalidarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, se insiste en que no es posible convalidar actuaciones que pretendan fijar el monto de la pensión de jubilación por encima del límite máximo fijado en la normativa ya identificada que regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados de la Administración, a saber, el 80% del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo.
Tenemos pues, que pretender desaplicar el mencionado artículo en virtud del argumento expresado en el presente recurso de “que los demás poderes del Estado Venezolano a diferencia del Poder Ejecutivo, las leyes que lo rigen permiten que esos organismos de la administración pública, concedan el Cien por ciento (100%) del sueldo para calcular la pensión de jubilación” resulta improcedente por cuanto la aludida disposición normativa se encuentra armónicamente adecuada al ordenamiento jurídico, tal y como fue comprobado a lo largo del análisis realizado en el presente título, en lo referente al sueldo base a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, más aún cuando, de acuerdo a como fue expuesto, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que esta materia la reviste el carácter de reserva legal, por considerar que constituye uno de los principales fines del Estado Venezolano el tutelar correctamente los derechos de los trabajadores y del sector público.
Desde los argumentos expuestos, es menester para este Órgano Colegiado, una vez examinado el pedimento alegado por la parte apelante, en relación a la desaplicación del artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto limita el monto a pagar por el concepto de pensión de jubilación al 80% del sueldo base, expresar que de conformidad con los motivos expuestos en este aspecto, se debe desestimar dicho pedimento. Así se decide.
2.7) Del vicio de falso supuesto en relación al pago de los intereses de fideicomiso.
En este sentido, la ciudadana querellante esgrimió en su escrito de fundamentación lo siguiente:
Esgrimió que “[s]e observa a simple vista que el Aquo [sic] suple en sus argumentos, defensa no aportado por la parte querellada, cuando expresa que las pruebas aportadas no se evidencia sello, membretes oficiales o certificación, lo cual viola el principio de igualdad procesal entre las partes, en perjuicio de mi representada” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[n]o ha sido desvirtuado por la parte querellada que el Contrato de Fideicomiso que celebró el SENIAT con el Banco Mercantil, transgrede el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En el año 2007 ninguna Tasa Anual del Banco Mercantil llega al Dos (2%) anual. En el 2009 la mayor Tasa acumulada del Mercantil en el mes de Marzo fue de Cinco punto Doce, por ciento (5.12%) a diferencia del Banco Central de Venezuela que llegó a Diecinueve punto Noventa y Ocho por ciento (19.98%), como se evidencia de los Cuadros Tasa de Intereses Aplicable al Cálculo sobre Prestaciones Sociales, emanados de la página Web (Internet) del Mercantil y del Banco Central de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
A los efectos del texto transcrito, se evidencia la intención de la querellante de delatar, que a su juicio el Juzgador de Instancia valoró erróneamente los cuadros que reflejan las tasas de intereses aplicables al cálculo de las prestaciones sociales desde el año 2000 al 2010.
En este mismo orden de ideas, resulta meritorio traer a colación lo expresado por el iudex a quo, en razón de los argumentos expuestos ut supra, siendo así expresó:
“En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de fideicomiso realizada por la hoy actora, por considerar que los mismos no están acorde con el mercado, la parte querellada manifestó que dichos intereses no se han generado en ningún momento, toda vez que la hoy actora cobró su correspondiente fideicomiso en fecha 03-03-2010, contentivo de todos los pasivos laborales que su representada le adeudaba, de manera que, no pueden generarse intereses sobre cuentas que ya han sido canceladas y no son exigibles. Al respecto, [ese] Juzgado observa que la hoy querellante en el lapso probatorio, consignó cuadros que reflejan las tasas de interés aplicables al cálculo de prestaciones sociales desde el año 2000 al 2010, presuntamente emitido por el Banco Central de Venezuela, sin que de tales documentales se evidencie sello, membrete oficial o certificación por parte de dicha entidad bancaria, que pudiera otorgarle autenticidad a los mismos, así como tampoco que conste prueba alguna que demuestre que tales intereses no están acorde con el mercado. En consecuencia, [ese] Juzgado debe señalar que tal argumento constituye un simple alegato de la parte que no fue fundamentado ni demostrado en el curso de la presente causa, ni objeto de ningún medio probatorio que determine su procedencia ante un cálculo errado por parte de la Administración, razón por la cual niega el mismo. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, se comprende que el iudex a quo estableció que la parte recurrente consignó cuadros que reflejan las tasas de interés aplicables al cálculo de prestaciones sociales desde el años 2000 al 2010, los cuales fueron consignados en copia simple, sin algún tipo de identificación o sin aportar las probanzas que sustenten dicho pedimento, por lo cual fue considerado como un simple alegato y en consecuencia fue desechado en esa instancia.
De este modo, es importante señalar lo expresado en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de 19 de junio de 1997, aplicable ratione tempori a la presente causa:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[...Omissis...]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Tal como se observa del texto citado, se entiende que la prestación de antigüedad, a voluntad del trabajador, podrá ser requerida por escrito, y en efecto, ser depositada y liquidada mensualmente en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o puede ser acreditada mensualmente a nombre del trabajador, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación laboral y devengará intereses según distintas modalidades, en el caso de autos aplica lo establecido en el literal “b”, y en este sentido se entiende que será a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país; debido a que los depósitos se efectuaron en un fideicomiso individual contratado con una entidad financiera privada (Banco Mercantil).
Ahora bien, de los cuadros esgrimidos por la parte apelante, no se evidencia la forma de cálculo que fue empleada para arrojar esos resultados aducidos por la parte querellante, además de que fueron copias simples carentes de todo tipo de identificación o formalidad que le diera veracidad y credibilidad al contenido manifestado en ellas, y siendo que en el presente expediente no hay otros elementos probatorios que acompañen y soporten lo esgrimido por estas documentales, las mismas por si solas carecen de eficacia probatoria y son insuficientes para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, tal como fue destacado por el Juzgador de instancia.
En ese orden de ideas, visto que el único fundamento de la denuncia analizada en este título lo constituyen los referidos cuadros examinados ut supra, y a la luz de las consideraciones expuestas sobre la carga de la prueba, una vez comprobada la deficiente actividad probatoria desarrollada para fortalecer el argumento aquí discutido se entiende que la parte apelante no logró demostrar su argumento, y en consecuencia, el mismo se constituye en un simple alegato.
Al respecto, insiste este Tribunal de Alzada en que la recurrente se limita a hacer señalamientos genéricos e indeterminados, por cuanto no establece la forma como se le causa el perjuicio en referencia al tema analizado en este título, solo se limita a señalar “que el Fideicomiso debe ser calculado al rendimiento estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, por ende, a que se pague la diferencia dejada de percibir, a partir del 2007 hasta el 2009, acorde con la tasa del mercado aplicable ratione tempori”, sin probar las cantidades que le fueron pagadas en dicho período, ni las razones por las que reclama las aludidas diferencias, en consecuencia, visto el razonamiento expuesto en virtud de la debatida afirmación, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
A manera de resumen final, visto que ningún concepto reclamado por la ciudadana apelante en el presente recurso fue declarado procedente, en consecuencia, no puede ser ordenado el pago de alguna diferencia que derive de estos en el cálculo de las prestaciones sociales, fideicomiso o algún ajuste en el monto de la pensión de jubilación acordada, argumento por el cual se niega el último pedimento destacado en el punto “VIII” del escrito de formalización de la apelación. Así se decide.
Por lo tanto, retomando el criterio expresado a lo largo del presente fallo y una vez conocidos, razonados y decididos cada uno de los alegatos manifestados a través del caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nilda Marlene Leguizamón Cordero, asimismo, se confirma la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2010, en concordancia, con los razonamientos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2010, por la ciudadana NILDA MARLENE LEGUIZAMÓN CORDERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.440, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 14 de octubre de 2010, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia:
2.1.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001197
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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