EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001247
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-1074 de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil 3AG DISTRIBUTION, C.A., representada por el abogado Policarpio Sosa Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.178, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de agosto de 2011, por el abogado Gerardo Guarino Onorato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 1 de agosto de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría apelación interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Gerardo Guarino Onorato, anteriormente identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de diciembre 2011, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil 3AG Distribución, del ciudadano José Antonio Ríos Houtman, del Inspector del Trabajo del Municipio Liberador del Distrito Capital y del ciudadano Procurador General de la República, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, mediante auto expreso y separado se procedería a fijar el lapso para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes y los oficios Nº CSCA-2011-009425 y CSCA-2011-009426.
En fecha 02 de febrero de 2012, se consignó la notificación practicada al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital.
El 07 de febrero de 2012, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación del ciudadano José Antonio Ríos Houtman y manifestó la imposibilidad de practicarla.
En fecha 23 de febrero de 2012, se consignó en autos la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual forma se consignó el 29 de febrero del mismo año la notificación practicada a la Sociedad Mercantil 3AG Distribution, C.A.
El 12 de marzo de 2012 se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano José Antonio Ríos Houtman, en virtud de no haber podido efectuarse la notificación personal. En esa misma fecha se libro la boleta ordenada.
En fecha 22 de marzo de 2012 el abogado, Marcos E. Urdaneta M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.523, actuando en representación de José Antonio Ríos Houtman, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 12 de diciembre de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Marcos E. Urdaneta M., anteriormente identificado, consignó diligencia dándose por notificado y presentando escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del contenido del auto dictado por esta Corte el 12 de diciembre de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 2 de mayo de 2012, el abogado Gerardo Guarino Onorato, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de mayo de 2012, venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2012 se paso el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado Policarpio Sosa Sánchez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Antonio Ríos Houtman, contra la mencionada sociedad mercantil, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “El ciudadano José Antonio Ríos Houtman, en fecha 12 de enero de 2006, acude por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, (servicio de fuero sindical) y solicita su reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la Inamovilidad del Decreto Presidencial Nro. 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280 de la misma fecha y año, fundamentando su petitorio en el hecho de que devenga un salario mensual de Bs. 600.000,oo, que ingresó a la empresa de [su] poderdante en fecha 09-11-2001, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas y siendo despedido el 10-01-06” (Resaltado del original).
Manifestó que “[…] en fecha 17 de enero de 2006, proced[ió] en representación de la empresa a dar contestación a la solicitud, señalando muy concretamente en el PARTICULAR SEGUNDO que de conformidad con el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad el ciudadano José Antonio Ríos Houtman, no estaba amparado por el mismo, por cuanto y así quedo demostrado […], devengaba un salario mensual superior al establecido en el decreto, hecho este [sic] que lo excluya del amparo del mismo” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó que “[…] consign[ó] para los efectos de su análisis y valoración […] la Participación de Calificación de Despido, acordada por el Juez de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como los recibos de pago del mes de diciembre de 2005, donde demuestr[a] que el referido ex trabajador cobra por salario la cantidad de Bs. 814.084,oo, monto este superior al establecido en el decreto de inamovilidad”. (Corchetes de la Corte).
Que “[…] el sentenciador administrativo, emite en fecha 18 de septiembre de 2006 ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’, signada con el Nº 2302-06, suscrita por la Abogada Debora E. Espinoza, en su carácter de Inspectora (E) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, […] dicha Providencia Administrativa ha trasgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSO SUPUESTO y en un análisis errado de la norma aplicada, en Virtud que el Inspector del Trabajo establece la carga de probar dicho despido alegado cuando [su] representada negó en forma pura dicho despido, no teniendo por lo tanto la carga de probar el mismo ya que Los Hechos Negativos Puros, no pueden probarse, no se puede demostrar un hecho que NO EXISTE, por lo tanto dicho Inspector del Trabajo se extralimito en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] pretendió el órgano administrativo obligar a [su] representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue la Negativa Pura del presente Despido, alegado cuando en el particular tercero del ya mencionado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada manifestó en forma inequívoca, clara y pura que ‘NO’, al despido alegado en este caso, violentando por demás los principios mas elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que nos impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible, ya que no se puede en ninguna forma probar un hecho que no tiene existencia, por lo tanto sería imposible tener que demostrarlo” .(Corchetes de la Corte).
Apuntó “[…] el Inspector del Trabajo, no sólo omitió el examen y apreciación de los alegatos y las pruebas fundamentales, sino que incurrió en errónea interpretación del contenido del Decreto de Inamovilidad y ello lo condujo inevitablemente a dictar un fallo apartado de la verdad procesal. […] aunque el órgano expreso su convicción de apreciar con valor probatorio pleno todas las actas promovidas por nuestro representado; es suficiente referirse a tres (3) de ellas; […], de lo expuesto se evidencia que la decisión del Órgano Administrativo, de decidir que el Decreto de Inamovilidad recurrido en este acto se refiere a salario básico, excluyendo del lo que la doctrina y la jurisprudencia a definir que integran el salario, ‘todos los ingresos, provechos o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor’ siendo su característica determinante, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio por causa de la labor del trabajador. Lo anterior condujo a no haber valorado y apreciado esas pruebas […] hizo incurrir al órgano en el vicio […] de ‘SILENCIO DE PRUEBAS’ […] por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el segundo por falta de la correspondiente fundamentación referente a la no apreciación de las indicadas pruebas” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] el Inspector del Trabajo Tenía el deber de examinar las correspondientes pruebas y apreciarlas en su justo valro probatorio y no lo hizo, infringiendo así las disposiciones constitucionales y legales que [han] indicado, además de los artículos 10,12 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual condujo a una errónea interpretación del contenido del artículo 4 del decreto de inamovilidad laborar [sic] objeto del presente recurso de nulidad, al decidir que el mismo se refiere a SALARIO BASICO [sic] con lo cual contradice lo que nuestro legislador patrio a [sic] definido como salario en el articulo [sic] 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó “[…] sea anulada la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó una medida cautelar de amparo y solicitó que “se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad Interpuesto”.
Finalmente, solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[Ese] Tribunal […] deja constancia presente caso se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en varias oportunidades remitiera a [ese] Despacho el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, lo cual no hizo, por lo que éste sentenciador pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente y para decidir se observa que:

La parte actora solicita a través de la presente acción la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 2302-06. de fecha 18-09-2006, […] emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago caídos incoada por el ciudadano José Antonio Ríos H., […] contra la empresa 3AG DISTRIUTION CA.

[…Omisis…]

[…] para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 3.957 de fecha 26-09-2005 publicado en la Gaceta Oficial N° 38280, de esa misma fecha […] el cual señalaba en su artículo 4 expresamente lo siguiente:

[…Omisis…]

[…] para la fecha de vigencia del referido Decreto, quedaban protegidos de inamovilidad, entre otros, los trabajadores que devengaban para esa fecha un salario básico mensual inferior a […] seiscientos treinta tres bolívares fuertes (Bs. F. 633,60).

Se debe señalar que la definición de ‘salario básico’ es de carácter convencional, cumple la función de base de cálculo de otros beneficios de naturaleza contractual, generalmente vinculados al puesto de trabajo y a la jornada de trabajo, por lo que tiende a considerarse comúnmente como la remuneración fija del puesto o cargo, que resulta en todo caso diferente a la definición de salario normal o integral.

[…Omisis…]

Del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden los conceptos que deben servir de base para establecer el salario integral de un trabajador, los cuales comprenden además del básico (que no puede ser menor que el monto del salario mínimo), las comisiones, los bonos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas incentivos y cualquier otro beneficio adicional distinto al habitualmente estipulado, los cuales .deberán ser considerados conjuntamente con el monto del sueldo base a los efectos de las liquidación de prestaciones, vacaciones, aguinaldos, jubilaciones, etc., siendo que no se puede confundir la noción de salario integral con el de salario básico, pues este último comprende la cuota fija mensual que recibe el trabajador por su labor, sin ningún tipo de pago adicional, y es precisamente éste el que sirve de base para determinar si un trabajador en función de su remuneración, se encuentra o no amparado por inamovilidad laboral, por lo que a todas luces resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado sobre éste particular por la parte actora, pues la Administración obró adecuadamente al señalar que el trabajador estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad, ya que se había demostrado en autos que el trabajador para la fecha percibía un salario básico de Bs. 600.000,00 ahora Bs. F. 600,00. Así se decide.

[…Omisis…]

De todo lo mencionado se puede, inferir que la parte actora reconoció que el trabajador se desempeñaba para la empresa y que había prestado sus servicios […] que el trabajador no gozaba de la inamovilidad prevista en el aludido decreto Presidencial, por cuanto devengaba un salario mensual superior al de Bs. F. 633,60 y que procedió en fecha 20-01-06 a solicitar la notificación de la calificación de despedido del ciudadano José Antonio Ríos Houtman, por ante el Juez de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de esta circunscripción Judicial, […] se demuestra que la parte actora si despidió al trabajador, pese a estar el mismo amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 4 del aludido Decreto Presidencial […] es por lo que se procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, resultando infundados los alegatos esgrimidos por la parte actora, debiendo negar este tribunal lo relativo al vicio de falso supuesto, al silencio de pruebas y a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso estando la Providencia Administrativa impugnada ajustada a derecho. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos [ese] Tribunal declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil 3AG DISTR1BUTION C.A., […] contra la Providencia Administrativa […] emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Amonio Ríos Houtman, […] contra la referida empresa. Así se declara,

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Sexto de
Lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo cautelar interpuesto por POLICARPIO SOSA SANCHEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 44.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-07-2003, bajo el Nº 46, Tomo 99-A-Pro., contra lo Providencia Administrativa Nro. 2302-06, de fecha 18-09-2006, expediente Nro. 023-06-01-00166, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Antonio Ríos H., portador de la cedula de identidad Nº 13.126.511, contra la referida empresa. (Corchetes de la Corte)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Gerardo Guarino Onorato, antes identificado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Estableció que “[…] conforme al principio de legalidad, la Administración Pública no puede actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley […] una vez de haber materializado las anteriores consideraciones […] [debe] indicar que el Juez de la Causa viola flagrantemente el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues procede a admitir la misma sin recibir, leer y analizar los Antecedentes Administrativos […] y como si no fuera suficiente la forma de actuar, omite deliberadamente imponer la sanción a que hace referencia la norma. […]” (Corchetes de esta Corte).
Agrega que “[…] no [entienden] como puede un Juez formarse un criterio y decidir sin contar para ello de los elementos de convicción (Antecedentes Administrativos) que lo lleve a la certeza jurídico [sic] que los vicios denunciados se llevaron a cabo o no. Justamente esa fue la orden del legislador, que el Juez cuando tenga en sus manos un recurso como el presente caso, solicite y le sea enviado so pena de multa al funcionario que incurra en desacato; contar con todos los elementos de convicción que lo lleve a la certeza y convicción jurídica para que el resultado (sentencia) se ajuste a derecho y con ello a la confianza de los justiciables; pues de lo contrario se caería en percepciones erróneas que colocarían a las personas que acuden ante la justicia en incertidumbre” (Corchetes de esta Corte).
Solicita que “[…] ordene la reposición de la causa al estado de que se solicite nuevamente los antecedentes administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “la sentencia […] hace una serie de consideraciones de orden doctrinario en lo que respecta al CONCEPTO DE SALARIO […] llegando a la conclusión que: ‘Se debe señalar que la definición de ‘salario básico’ es de carácter convencional, cumple la función de base de cálculo de otros beneficios de naturaleza contractual, generalmente vinculados al puesto de trabajo, por lo que tiende a considerarse comúnmente como remuneración fija del puesto o cargo, que resulta en todo diferente a la definición de salario normal o integral’”. (Corchetes de la Corte. Negritas y Mayúsculas del original).
Señaló que “[…] se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los [sic] que no debe confundirse el ‘salario normal’ con el comúnmente denominado ‘salario básico’, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta [sic] contenida en la Ley Orgánica del trabajo, pero si [sic] lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo […]”. (Corchetes de la corte y negritas del original).

Agregó que “[…] este sentido, se demostró y probó que el Salario Básico Mensual del ex trabajador estaba compuesto por una porción denominada ‘Sueldo’ y otra denominada ‘Asignación de Vehículo’ que en su conjunto era su ‘Salario Básico Mensual’; equivalente a SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.770.000,00) […] por demás así indicado al Juez de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; […] en el escrito de la ‘Participación del Despido’; […] se le indicó y probó que esa era la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, perciban todos los empleados por el mismo cargo a cambio de su labor ordinaria; por lo que tomando cuenta lo que establece el artículo 4 de la ‘Inamovilidad Especial a Favor de los Trabajadores’ dictada por el Presidencia de la República […]; podemos a simple vista deducir que el Salario Básico Mensual del ex trabajador superaba en Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.136.400,00) […] los Seiscientos treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.633.600,00); […] a que hace referencia el Decreto en cuestión. (Corchetes de la corte. Mayúscula, negritas y subrayado del original).

Manifestó que “[…] se acusa la infracción del Artículo 243 del [código de procedimiento civil], por haber incurrido la sentencia que hoy se apela en el Vicio de Inmotivación por Silencio Parcial de Pruebas. […] en efecto, establece la sentencia […] por lo que se refiere a la consignación de la Copia Certificada de la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ex trabajador en contra de mi representada […] el cual declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA […] habrá silencio pruebas, cuando el Juez la menciona, en el caso sucedió así, porque nombró la Acción de Amparo, pero a contrapié, no ‘indicó específicamente a cuales hechos se refiere o que dejó establecido la señalada prueba...’ […] la sentencia no se ocupa de valorar la prueba; pues de hacerlo no hubiera llegado a la conclusión de que la misma le era impertinente; sino todo lo contrario […]” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).

Consideró que “[…] [la sentencia] parte de dichos elementos probatorios, concretamente la página del Seguro Social donde se demostró que el trabajador prestó servicios a terceras personas, como la Acción de Amparo Constitucional, los cuales sirven de sustento a la decisión, no han sido analizados en forma alguna en la referida sentencia; solamente se mencionan, pero, de ninguna manera, se han valorado y señalado lo que emerge de dichas pruebas, incurriendo así el juzgador en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto las pruebas silenciadas eran fundamentales para el dispositivo de la sentencia, y por consiguiente, para la resolución de la controversia […]” (Corchetes de la Corte).

Solicitó que “[…] se declare el SILENCIO DE PRUEBA en que incurrió el Juez a quo al no analizar las pruebas de que el trabajador ‘prestó sus servicios a terceros’ […] perdió su derecho al reenganche a su puesto de trabajo habitual; hecho este considerado en nuestra doctrina y jurisprudencia patria como renuncia a su reincorporación a su puesto de trabajo; pues se ha determinado que para que un trabajador se haga acreedor del reenganche no debe prestar sus servicios laborales con ningún otro patrono; puesto que lo que se aspira es la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajos; situación esta que el hoy ex trabajador no cumplió y al ‘decaimiento de la Acción de Amparo’, ni su contenido ni señalo el valor que le confirió a las mismas; pues si lo era hecho, el resultado hubiera sido total y absolutamente diferente y con esa aptitud [sic] violó el DERECHO A LA DEFENSA […]” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y negritas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Marcos Urdaneta, actuando en representación de José Antonio Ríos Houtman, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Estableció que “[…] de los folios que corren insertos en el expediente se observa que a esta ilustre Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio cuenta del expediente en fecha 21 de noviembre de 2011; Así también, puede evidenciarse que el recurrente apelante, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, su escrito de fundamentación de los hechos y derecho en los que basa su apelación en la misma fecha 21 de noviembre de 2011, cuando aún no había comenzado a correr el lapso de los diez días de despacho ‘siguientes’ al recibo del expediente, haciéndose evidente la interposición extemporánea por anticipada, del escrito de fundamentación a la apelación […] del recurrente perdidoso apelante, concluyéndose inevitablemente con ello ‘el desistimiento de la apelación’ y así solicit[ó] sea declarado” (Corchetes de la Corte, negritas y subrayado del original).
Sostuvo que “Rechaz[ó], [negó] y contradi[jo], que el salario básico de [su] representado fuera la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (770.000,00 Bs.), ya que se evidencia de las pruebas, recibos de salario, contrato de trabajo, etc., que el mismo apelante ha presentado en el presente proceso, que el sueldo o salario del trabajador ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (300.000,00 Bs) quincenales, mas una asignación de reembolso por gastos del vehículo propio del trabajador de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES [sic] (85.000,00 Bs) quincenales, lo que suma un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES [sic] (600.000,00 Bs) mensuales de salario y CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES [sic] (170.000,00 Bs) mensuales por asignación de vehículo, que se cancelaban al trabajador como reembolso por el uso, desgaste y gastos de su vehículo, por lo que mal podrían sumarse al salario básico del trabajador y más aun cuando así, quedo [sic] establecido en la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, decisión ratificada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “Rechaz[ó], [negó] y contradi[jo] que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, hubiese violado los principios de legalidad o primacía de la Ley, toda vez, que como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Superior Sexto de los [sic] Contencioso Administrativo, si solicito y en diferentes oportunidades, como lo asevera el mismo apelante, los antecedentes administrativos. Es falso de toda falsedad que el artículo 79 en comento establezca como lo estima el apelante que el Tribunal este en la obligación de RECIBIR, LEER Y ANALIZAR los antecedentes administrativos, ya que lo único que establece el artículo es que el Tribunal ordenará la remisión del expediente Administrativo o de los Antecedentes correspondientes y en ningún caso establece la Ley, que el Tribunal no pueda decidir, sin el expedientes administrativo, ya que las amplias facultades del Juez, le permiten determinar si existen suficientes elementos de convicción para entrar a decidir, como en efecto lo hizo” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] no era, ni es obligatorio la necesidad del Tribunal de requerir el expediente administrativo para decidir en los procesos Contenciosos Administrativos, aun cuando la Ley los faculta para solicitar[los] […] La novísima Ley Orgánica de la Contencioso Administrativa, establece en su Artículo 33 los requisitos para la demanda y en su ordinal sexto, se evidencia el requerimiento de loa [sic] instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado […] estando el recurrente obligado por imperativo legal a facilitar los antecedentes administrativos; además, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas […] establecen otra oportunidad para el recurrente, de promover y requerir lo conducente a los fines de solicitar al tribunal ordene evacuar los medios que se requieran […] siendo entonces una obligación del recurrente evacuar las pruebas que le interesaban, es decir, los antecedentes administrativos […]” (Corchetes de la Corte).
Argumentó que “Rechaz[ó], [negó] y contradi[jo] que deba reponerse la causa al estado en que se soliciten nuevamente los antecedentes administrativos, en primer lugar porque [los] consign[ó] en el presente escrito […] y en segundo lugar, porque tal decisión crearía una reposición inútil y por ende una dilación indebida […] toda vez que la RECEPCION, LECTURA y ANALISIS del Expediente Administrativo en nada podría influir o cambiar la decisión del A Quo, ni la del Ad Queen, ya que el asunto a considerar por esta Corte es de mero derecho, toda vez, que lo discutido por el recurrente perdidoso apelante, […] son tan solo sus dudas sobre el significado, concepto y aplicación de salario básico, que confunde con el significado, concepto y aplicación de salario normal, por lo que debe considerarse que es más que suficiente la revisión, el estudio y el análisis de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo” (Corchetes de la Corte).

Apuntó “Rechaz[ó], [negó] y contradi[jo] que la Inspectoría del Trabajo, El Fiscal del Ministerio Público y hayan incurrido en errónea interpretación de conceptos al establecer claramente lo que significa SALARIO BASICO, [sic] por lo que [se hizo] eco y [se] acoj[ió] a la explicación bien fundamentada a la que hacen referencia, la Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa y el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de informes […]”(Corchetes de la Corte).

Estableció que “Rechaz[ó], [negó] y contradi[jo] que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo haya incurrido en defecto de actividad o silencio de pruebas, toda vez que […] interpret[ó] correctamente, la falta grave del patrono que despide a un trabajador al que le niega y violenta sus derechos mínimos fundamentales […] no es cierto, que el trabajador accionante, haya laborado para esas empresas por el tiempo que alega el apelante, cometiendo un error importante en la pagina del seguro social, que no puede usarse como medio de prueba, por ser un medio electrónico de falso contenido, por cuanto la información en la misma dependerá como todos sabemos de las diligencias oportunas de un patrono para ingresar y retirar a los trabajadores, por lo que se crean muchas dudas razonables sobre el valor probatorio de tal página electrónica, aunado al hecho de que la misma no cumple con los requisitos formales para ser acreditado como medio probatorio, esto es: los sellos y firmas de funcionarios del Seguro Social […]” (Corchetes de la Corte).

Alegó que “[…] rechaz[ó], [negó] y contradi[jo] que el trabajador hubiese desistido de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, tras haberse ejercido una acción de amparo constitucional por ante los Tribunales Laborales y no los Contenciosos Administrativos como alega el apelante, siendo que este amparo fuera negado por el Tribunal laboral por falta de competencia, mucho antes de tener conocimiento que el patrono había interpuesto Recurso de Nulidad […] ante su reticencia de acatar la orden de la Inspectoría, lo que justifica el hecho de haber abandonado aquella acción de amparo cautelar, sin que ello pueda servir de asidero para interpretarse como un desistimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador y más aun cuando se evidencia que el trabajador, ha estado interponiendo procedimiento de reenganche y de multa por ante la Inspectoría del Trabajo desde hace más de seis años […]” (Corchetes de la Corte).

Estableció que “Rechaz[ó], [negó] y contradi[jo] que [se] haya violado el derecho a la defensa del apelante, toda vez que este, no solo ha tenido la oportunidad de defenderse […] sino que más bien se le ha otorgado el poder para abusar de su derecho a la defensa, permitiéndosele utilizar todas las técnicas y tácticas dilatorias a su alcance, pretendiendo burlarse y jugar con la justicia en forma impune. El patrono […] ahora pretende la reposición de la causa, para pasar otros años solicitando cada cierto tiempo, como lo hizo, el expediente administrativo, alegando que se violo su derecho a la defensa […]” (Corchetes de la Corte).

Finalmente solicitó que “[…] [sea] DECLARA[da] DESISTIDA LA APELACION [sic] y a todo evento DECLARA[do] SIN LUGAR LA APELACION, [sic] con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando como medida cautelar la fijación de una caución suficiente y demás medidas cautelares que estime pertinentes a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y para garantizar las resultas del juicio; Así mismo, solicito de esta ilustre Corte, el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, como lo es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, […] toda vez, que el patrono ha cambiado su denominación de 3AG DISTRIBUTION, CA, a GRUPO 3AG, C.A. a los solos efectos de defraudar la Ley Laboral, como [se] lo hizo saber el apoderado de la Empresa, quien manifestó, que la Empresa 3AG R1BUT1ON, C.A. y el GRUPO 3AG, C.A. no tienen ya la administración de recursos de los accionistas, razón por la que solicito, con carácter urgente las medidas cautelares señaladas, y ordene la realización por parte de un experto contable, la experticia complementaria del fallo, con los intereses debidos y las respectivas indexaciones y por se condene en costas al recurrente perdidoso, apelante” (Corchetes de la Corte).

V
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 18 de junio de 2012, los ciudadanos José Antonio Ríos Houtman, debidamente asistido por el abogado Marcos Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.523, conjuntamente con el abogado Gerardo Guarino Onorato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.443, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “3AG DISTRIBUTION, C.A.”, presentaron escrito de “transacción laboral”, pactando lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA: EL TRABAJADOR, declara y EL PATRONO acepta que EL TRABAJADOR prestó sus servicios laborales bajo una relación de dependencia para EL PATRONO siendo el último cargo desempeñado el de VENDEDOR, iniciando su relación laboral con EL PATRONO el día NUEVE (09) de NOVIEMBRE de 2004, hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2012, fecha en la cual damos por terminada por voluntad común de las partes la relación laboral que EL TRABAJADOR de manera libre y consciente, espontanea y sin coacción acuerda e imparte su conformidad. […]
CLÁUSULA SEGUNDA: […] EL PATRONO ofrece pagar a EL TRABAJADOR por concepto de SALARIOS CAIDOS la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119.571,51), que EL TRABAJADOR acepta y declara estar conforme con lo expuesto.
[…Omisis…]
CLÁUSULA QUINTA: […] LAS PARTES, de común y mutuo acuerdo, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le corresponden o pudieran corresponder a EL TRABAJADOR bajo la legislación laboral Venezolana y cualquier otra ley aplicable respecto a EL PATRONO y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como sus directores, gerentes, empleados y representantes la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.220.000,00) que EL TRABAJADOR acepta en este acto libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el Artículo 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y adicionalmente constituye el pago transaccional compensatorio por cualquier diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, con lo cual EL PATRONO nada queda a deberle a EL TRABAJADOR por ningún concepto derivado la relación de trabajo que las unió, pues es claramente entendido entre LAS PARTES que las cantidades que se entregan a través del presente documento abarcan todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación laboral que existió entre ellas, lo cual se extiende a todos y cada uno de los conceptos laborales claramente establecidos en el presente documento, como los son salarios, beneficios y derechos que se pagan, y en general cualquier diferencia con relación a las metodologías de cálculo, bases salariales utilizadas y, en particular para resolver cualquier diferencia en relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo; siendo éste monto aceptado por LAS PARTES para dar por terminado el presente juicio y precaver un eventual litigio futuro, cantidad ésta que entrega EL PATRONO a EL TRABAJADOR como pago transaccional compensatorio, de común y voluntario acuerdo en este acto, quien lo acepta libre de toda coacción y apremio, […] En consecuencia, EL TRABAJADOR declara que las cantidades referidas en la presente cláusula; incluyen cualesquiera diferencias respecto a la metodología de cálculo de los salarios, beneficios y derechos que se pagan, así como cualquier diferencia con relación con las metodologías de cálculo respecto a la base salarial utilizada y, en particular para resolver cualquier diferencia en relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a EL TRABAJADOR con EL PATRONO.
[…Omisis…]
CLÁUSULA NOVENA: EL TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción, en virtud de lo que EL PATRONO le paga en este acto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.220.000,00) mediante CHEQUE DE GERENCIA Número 00624751 girado contra el BANCO PROVINCIAL a favor de EL TRABAJADOR (JOSE ANTONIO RIOS HOUTMAN), cuya copia debidamente suscrita declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción y que es la sumatoria de todos los conceptos detallados en la presente transacción. EL TRABAJADOR declara además, que EL PATRONO nada más le queda a deber por ningún concepto, por lo tanto, EL TRABAJADOR extiende a EL PATRONO el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios antes señalado, o por cualquier otro período anterior, posterior o durante éste, liberando a EL PATRONO de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas, por lo que reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Así mismo, EL TRABAJADOR desiste en forma irrevocable de cualquier tipo de juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral contra EL PATRONO o sus representantes, con motivo de la relación de trabajo o de cualquier otro tipo que pudiera haber tenido, y/o con motivo de su terminación, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde, ni queda por reclamar a EL PATRONO por cualquier concepto. Por su parte EL PATRONO declara que EL TRABAJADOR nada le debe por ningún concepto, incluida facturas por pagar, notas de créditos, avales, reintegros de caja chica y gastos variados, por lo tanto, EL PATRONO extiende a EL RABAJADOR [sic] el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios antes señalado, o por cualquier período anterior, posterior o durante éste, liberando a EL TRABAJADOR de responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales yio convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra, por lo que reconoce y acepta que con la suscripción del presente acuerdo transaccional constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. Asimismo, EL PATRONO desiste en forma irrevocable de cualquier juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o penal contra EL TRABAJADOR con motivo de la relación de trabajo o de cualquier otro tipo de acción a la que tuviese o pudiera haber tenido derecho, y/o con motivo de la terminación de la relación laboral, por lo que expresamente conviene y reconoce con la transacción que aquí se celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL TRABAJADOR por cualquier concepto”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


Punto Previo
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido ante la misma, deviene en virtud de que fue declarado sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil 3AG DISTRIBUTION, C.A., contra la providencia administrativa No. 2302-06 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, lo cual trae como consecuencia la validez de dicha providencia de la autoridad administrativa del trabajo, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Antonio Ríos Houtman contra la mencionada empresa. Por lo tanto, la condición con la que actúa éste último es la de un tercero que tiene un interés legítimo pues se ve directamente afectado por las resultas del juicio llevado en primera instancia.
De forma que, esta Corte observa que en el caso sub examine, la condición con la que actúa José Antonio Ríos Houtman es la de un tercero verdadera parte, pues la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 2302-06 (que obra en su favor) le causa un perjuicio que le conmina a verse afectada directamente por la relación jurídico material que dimana del recurso de nulidad; y en consecuencia, tiene el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, materializándose en su favor la legitimidad suficiente para actuar en este Juicio. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el presente expediente fue remitido del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se resolviera el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión proferida por ese Tribunal el 1 de agosto de 2011 a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así las cosas, observa esta Corte que en fecha 18 de junio de 2012, los ciudadanos José Antonio Ríos Houtman, debidamente asistido por el abogado Marcos Urdaneta, conjuntamente con el abogado Gerardo Guarino Onorato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “3AG DISTRIBUTION, C.A.”, presentaron escrito de “transacción laboral”, pactando en ella el pago de “todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR”, estipulando que el monto en cuestión ascendía a la cantidad de doscientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) y solicitan su homologación con el objeto de poner fin al proceso judicial que los vinculaba.
Ello así, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Ello así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios 316 al 324, consignado en fecha 18 de junio de 2012 se encuentra debidamente firmado, tanto por el ciudadano José Antonio Ríos Houtman y su apoderado judicial el abogado Marcos Enrique Urdaneta, como por el abogado Gerardo Guarino Onorato, en representación judicial de la Sociedad Mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte se encontró el ciudadano José Antonio Ríos Houtman, debidamente asistido por el abogado Marcos Urdaneta, y quien funge como tercero verdadera parte en la presente causa, por ser el beneficiario de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya nulidad se solicitó en la presente causa y, por la otra, el abogado Gerardo Guarino Onorato actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 3AG DISTRIBUTION, C.A., según consta en copia certificada del documento poder, cursante a los folios 12 al 14 del expediente judicial, el cual está debidamente notariado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2005, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 124 de los Libros de Registro llevados por la referida Notaría.
Visto lo anterior, esta Corte observa que las partes poseen capacidad para transigir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil.
De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la querellante para solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y visto el documento de transacción consignado en fecha 18 de junio de 2012, por el ciudadano José Antonio Ríos Houtman conjuntamente con el abogado Gerardo Guarino Onorato, estando el mismo suscrito por ambas partes -recurrente y tercero parte-, en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2011, por el abogado Gerardo Guarino Onorato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.443, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A., en fecha 03 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la misma contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001247
ASV/24


En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.