EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TSSCA-0046-2012 del 13 de enero de 2012 emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANGÉLICA MÁRQUEZ DE DÍAZ, con cédula de identidad Nº 2.985.917, actuando debidamente asistida por el abogado William Eduardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.843, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.
El 8 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lapso este que feneció el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana Angélica Márquez de Díaz, a la Ministra del Poder Popular Para la Salud y a la Procuradora General de la República
En esa misma fecha, se libraron la respectiva boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2012-002315 y CSCA-2012-002316.
El 11 de abril de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo del mismo año.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Angélica Márquez de Díaz, la cual fue recibida el día 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Ministra del Poder Popular Para la Salud, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso este que feneció el día 28 del mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2006, la ciudadana Angélica Márquez de Díaz, actuando debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 26 de septiembre de ese mismo año, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que interpuso el presente recurso contra el acto contenido en la Resolución N° 002554 en fecha 1º de septiembre de 2005, donde se le otorgó a su representada la jubilación de la cual fue notificada el 27 de septiembre de 2005, contra el cual interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado inadmisible por extemporáneo, según Resolución N° 6409 del 11 de abril de 2006, siendo notificada de esta el 6 de junio de 2006, pues a su juicio “contienen el vicio de notificación defectuosa violándose el derecho a la defensa y el debido proceso porque no señalan ni precisan los recursos, ni lapsos ni los órganos para ejercerlos”.
Por ello, solicitó que “[…] se anulen los actos administrativos (Resoluciones Oficios), de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Asimismo, solicit[ó] se ordene el pago de la diferencia del monto de la jubilación que legalmente le corresponde y derechos accesorios […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n el mes de septiembre de 1966, se inició [su] relación con la Administración Pública, al ingresar como enfermera auxiliar en la Maternidad Concepción Palacios, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, hasta el mes de enero de 1978 […]”, y que “[l]uego estuv[o] como suplente en el Hospital de Coche durante los años de 1978, 1979 1980 […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]osteriormente, el 16 de abril de 1980 ingres[ó] al Hospital Clínico Universitario de Caracas como Técnico Radiólogo, hasta el 16 de diciembre de 1980 […]”, y que “[…] desde el mes de julio de 1981, hasta el mes de junio de 1993 trabaj[ó] en el Hospital de Niños de Caracas y cobraba por la partida del Hospital Vargas […]”, donde desempeñó labores “[…] hasta el mes de septiembre de 2006 […]” [Corchetes de esta Corte].
Explicó que durante su estadía en “En el mes de junio de 1993, [le] otorgaron un ascenso de Técnico Radiólogo I al cargo de Técnico Radiólogo II, que desempeñ[ó] hasta el mes de septiembre de 2006 […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó pues, que “[…] [ha] prestado servicios en la administración pública durante treinta y siete (37) años como se verifica de la relación y antecedentes de servicios computados desde el ingreso en septiembre de 1966, hasta el mes de agosto de 2006 […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al otorgamiento de la jubilación, relató que “[e]l Alcalde Metropolitano de Caracas, dictó la Resolución n° 002554 […] por la cual resuelve otorgarle a [su] representada, […] la jubilación a partir del 01 de octubre de 2005, con un monto mensual de Bs. 307.931,55, equivalente al 62,50% del sueldo promedio devengado por el trabajador en los últimos 24 meses, de conformidad con el artículo 83 [de] la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ajustado al salario mínimo mensual, de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución nacional […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el baremo para calcular el porcentaje para la pensión de jubilación, alcanza un mayor porcentaje que el 62,50% para realizar los cálculos de [su] pensión de jubilación que pretenden otorgar[le].” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] señala el artículo 9º [sic] de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte multiplicar los años de servido por un coeficiente de 2.5. […]”, lo cual según sus cálculos arroja un porcentaje de 92.5%. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se requiriera de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas información “[…] sobre los sueldos que devengan actualmente los técnicos radiólogos activos I, II y III, en los centros dispensadores de salud, adscritos a su esfera competencia, porque ello supone un ajuste automático también en el monto de la jubilación que debo devengar. O sea, hay un trato discriminatorio y desventajoso que a la violación del artículo 89.5 constitucional.”
Reclamó en nombre de su representada el pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981 y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle según “[…] la cláusula 6 del Convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998 […] ya que nunca le fueron pagados; asimismo, el bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285,000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 20005 […]”, por lo que, afirmó “deben pagarle las prestaciones sociales calculadas desde el mes de septiembre de 1966, fecha en que ingresó a la administración pública hasta la fecha efectiva de egreso […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la Resolución mentada [sic] con el n° 002554 de fecha 01 de septiembre de 2005, jamás le señaló en su carácter de funcionaria que tenía el derecho a ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Igualmente, “[…] el oficio N° 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, contentivo de la notificación, dice nada al respecto y, como base de [sus] aseveraciones, la nota al final de lo resuelto por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le informa a [su] representada que si considera que el acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la misma Ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] tanto el acto de otorgamiento de la jubilación dictado por el Alcalde Metropolitano de fecha 1 de septiembre de 2005 y la Notificación suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, del 15 de septiembre de 2005, soslayaron y vulneraron la indicación y el señalamiento de los recursos procedentes, el término para ejercerlo y ante que funcionarios o tribunales interponerlos, tal como lo exige el artículo 73 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, y que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puntualiza que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto.
Concluyó que “[…] [la] notificación defectuosa del acto administrativo de jubilación, en el supuesto de ser válido nunca ni jamás puede ser eficaz no surte efectos ni tampoco adquiere la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, y por lo cual, tampoco, comienzan a correr los lapsos para la impugnación de los actos administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció también, que “[…] el Distrito Metropolitano de Caracas, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, violando el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica le Procedimientos Administrativos, por lo tanto, los actos están viciados de nulidad por ser arbitrarios e inmotivados, dictados con abuso de autoridad y desviación de poder.”
Agregó que “[t]ambién incurren en el vicio de falso supuesto, al errar en la interpretación del artículo 18 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, la nulidad de los actos impugnados y que:
Se “[…] orden[e] el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus complementos o aumentos, contractuales legales o por decretos, desde su desincorporación, hasta efectiva materialización del pago definitivo de las prestaciones sociales […] Orden[e] tramitar la jubilación, el pago y el beneficio de las incidencias y aumentos de la pensión de jubilación, por ser ésta un derecho humano fundamental, calculados proporcionalmente con el salario actual y los incrementos salariales que reciban legal o contractualmente los trabajadores activos, del mismo cargo o rango, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la salvedad de que no pueden ser menores salario mínimo urbano, incluyendo el tiempo transcurrido desde su desincorporación, o sea a partir del mes de septiembre de 2005, hasta la fecha del cumplimiento efectivo y material […] reclama el pago doble por las guardias efectuadas los días sabados [sic] y domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981 y los cuales nunca [le] pagaron y deben pagarle […] Orden[e] el pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualesquier sumas adeudadas y el pago de intereses legales y moratorios, productos de la relación funcionarial […] Orden[e] la tramitación de la jubilación con el monto legal, con el exhorto del cumplimiento total en forma perentoria.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Al analizar el pedimento realizado por la querellante y respecto al cual debe pronunciase es[e] Juzgado, se observa que el mismo gira en torno a la solicitud de pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; la cantidad de Bs. 285.000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005; y el pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualquier suma adeudada y el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial.
Ahora bien, antes de resolver la presente controversia, debe recordarse que en su oportunidad es[e] Tribunal dictó sentencia definitiva donde se emitió pronunciamiento respecto a las siguientes pretensiones: la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado en fecha 27-09-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005; y de la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, notificada en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191; así como sobre la revisión y ajuste del porcentaje de pensión de jubilación otorgado a su persona, a partir del 01-10-2005, y el pago de las diferencias de pensión de jubilación presuntamente adeudadas por conceptos laborales prestaciones sociales las cuales fueron consideradas caducos, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, la cual fue confirmada parcialmente por [esta] Corte […], en fecha 13 de julio de 2011.
No obstante ello, es el caso que la misma Corte, ordenó a es[e] Juzgado dictar sentencia de fondo sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos reclamados referidos al pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; la cantidad de Bs. 285.000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005; el pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualquier suma adeudada y el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial; en virtud de ello, es[e] Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de lo referidos pedimentos.
Recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:
1) El pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285.000, 00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.
2) El pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualquier suma adeudada y el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial.
Así, esta Juzgadora a los fines de resolver la procedencia de los referidos pedimentos, considera oportuno destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2011:
[…Omissis…]
De seguidas pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los conceptos laborales solicitados:
La parte querellante solicitó el pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981, de conformidad con la cláusula 6 del Convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998, ya que nunca le fueron pagados; asimismo, el bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285,000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.
Debe recordarse que sobre los referidos conceptos solicitados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 13 de julio de 2011, ordenó a es[e] Juzgado pronunciarse sobre su caducidad al decidir sobre el fondo de la presente controversia, valorando al respecto las pruebas que cursan en el expediente; a los efectos de resolver la procedencia de los referidos conceptos, no sin antes recordar que el criterio de caducidad vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del recurso, era el establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2003-2158 del 09 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que fijó un año para ejercer sus reclamaciones suscitadas con ocasión a la terminación de la relación funcionarial; en virtud de ello, y en caso de que le asista el derecho a la querellante, será procedente al pago de los conceptos que se le adeuden al querellante en el año inmediatamente anterior a la interposición de la presente querella.
Primeramente solicitó el pago doble por las guardias efectuadas ‘los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981’; sobre los referido conceptos, observa quien sentencia que la querellante adujo que el pago de los mismos procede de conformidad con la cláusula 6 del Convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998, ya que nunca le fueron pagados; frente a tal argumento se hace necesario resaltar que tal pedimento es a todas luces indeterminado, en virtud que, la parte actora no especifica con exactitud si laboró todos los días sábados y domingos, así como los días feriados, desde el año 1.981; y no indica la fecha hasta la cual solicita el pago del referido concepto; tampoco acompañó un medio probatorio para demostrar la certeza de su afirmación, solo se advierte en autos al folio 44 del expediente, comunicación de fecha 13 de abril de 1.999, en la cual el Jefe del Servicio de Radiología del Hospital de Niños J. M. de los Ríos, informa a la Jefa de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital José María Vargas, las guardias feriadas realizadas por la querellante desde Abril de 1993 hasta la fecha de la emisión de la comunicación; así indica que, la querellante laboró: 19-04-95 24 horas; 13-04-95 24 horas (jueves santo); 25-12-95; 01-05-93 24 horas; 05-07-93 24 horas; 01-01-97 24 horas; 10-02-97 24 horas; 27-03-97 24 horas; 19-04-97 24 horas; 01-01-96 24 horas; 24-06-96 24 horas; 12-10-96 24 horas; 24-06-97 24 horas; 05-07-97 24 horas; 24-07-97 24 horas; 09-04-98 24 horas; 24-06-98 24 horas; 12-10-98 24 horas; 15-03-99 24 horas; 01-04-99 24 horas; 04-04-96 24 horas; 01-05-96 24 horas; 24-07-96 24 horas. Siendo que, de las probanzas analizadas, se evidencia el último feriado laborado por la querellante lo fue en fecha 01-04-99, y al aplicar el criterio de caducidad esbozado en las consideraciones realizadas ut supra, esto es el de un (01) año para ejercer el presente recurso, se evidencia que dicho pedimento se encuentra caduco; en consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al pago del bono nocturno y días feriados desde junio de 1993, e igual que fue establecido en el punto anterior, debe considerarse que tal pedimento es indeterminado, en virtud que, la querellante no especifica los parámetros de tiempo que deben ser tomados en consideración a los efectos de su cálculo, y carente de pruebas que demostraran sus afirmaciones, lo cual le permitiría exigir el pago de referido concepto de conformidad con la Ley; y respecto a los días feriados desde junio de 1.993, se observa que como se estableció en el punto anterior, se evidenció que la querellante desde Abril de 1993 laboró: 19-04-95 24 horas; 13-04-95 24 horas (jueves santo); 25-12-95; 01-05-93 24 horas; 05-07-93 24 horas; 01-01-97 24 horas; 10-02-97 24 horas; 27-03-97 24 horas; 19-04-97 24 horas; 01-01-96 24 horas; 24-06-96 24 horas; 12-10-96 24 horas; 24-06-97 24 horas; 05-07-97 24 horas; 24-07-97 24 horas; 09-04-98 24 horas; 24-06-98 24 horas; 12-10-98 24 horas; 15-03-99 24 horas; 01-04-99 24 horas; 04-04-96 24 horas; 01-05-96 24 horas; 24-07-96 24 horas; y siendo que el último feriado laborado correspondió al 01-04-99, y al aplicar el criterio de caducidad esbozado en las consideraciones realizadas ut supra, esto es el de un (01) año anterior a la interposición del presente recurso, se evidencia que dicho pedimento se encuentra caduco; en consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al bono vacacional solicitado, debe señalarse que la parte querellante no indicó a que período de tiempo corresponde dicho concepto lo que lo hace indeterminado; por tanto el mismo debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.
La parte querellante solicitó el pago de aguinaldos del año 1999; sobre dicho pedimento debe indicar quien sentencia que aun y cuando la Administración no probó nada respecto al pago del referido concepto, debe atenderse al criterio de caducidad establecido, a los fines de determinar la procedencia del mismo; al aplicar el criterio de caducidad esbozado en las consideraciones realizadas ut supra, esto es el de un (01) año para la interposición del presente recurso, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2006, y el concepto de aguinaldo corresponde al año 1.999, se evidencia que dicho pedimento se encuentra caduco; en consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
La querellante solicita el pago de la cantidad de Bs. 285.000,00 que según adujo la parte querellante, le fue debitado de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005; sobre dicho pedimento debe ratificar quien sentencia, que correspondía a la querellante probar dicha afirmación, para lo cual debió consignar a los autos pruebas suficientes que demostraran la misma; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es[a] Juzgadora no evidenció probanzas que permitieran corroborar la denuncia realizada por la querellante; en consecuencia, se desecha la misma, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales, las cuales -a su decir- deben ser calculadas desde el mes de septiembre de 1966, fecha en que ingresó a la administración pública hasta la fecha efectiva de egreso, así como el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial.
Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente es[e] Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.
En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.
Ahora bien, al analizar el acervo probatorio cursante en autos, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por el periodo que prestó sus servicios; así como la inactividad procesal del Distrito Metropolitano de Caracas para demostrar el pago de dichos conceptos, pues aun y cuando dio contestación a la querella, como se evidencia de su escrito de contestación cursante a los folios 141 al 144 del expediente, donde sólo argumentó la caducidad de la acción propuesta, que fue decidida por es[e] Juzgado, la Administración y el incumplimiento de lo ordenado por es[e] Tribunal, respecto a la consignación de los antecedentes administrativos, necesarios para verificar el cumplimiento de la obligación de pago, cuando es bien sabido que definitiva le correspondía demostrar el pago de los montos correspondientes a las prestaciones sociales del querellante, o aportar algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar la cancelación del pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- estima quien sentencia que al querellante le asiste el derecho reclamado
Consecuentemente es[e] Tribunal pasa a analizar la procedencia de las pretensiones de las partes.
En cuanto al pago de la prestación de antigüedad solicitada por la representación judicial de la parte querellante, debe indicarse que dicho concepto puede ser definido como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, que crea el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, como un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.
Así, la legislación laboral prevé en su artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo- el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: i- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal ‘a’ del artículo 108 eiusdem); ii- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal ‘b’ de la normativa ut supra referida) y iii- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal ‘c’ Íbidem).
En razón de lo anterior, y visto que como quedó establecido, la Administración no demostró el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad del querellante, es[e] Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-.
Pero es el caso que se advierte que la parte querellante solicitó el calculo [sic] de las prestaciones sociales, desde el mes de septiembre de 1.966. Para demostrar el tiempo de servicio, consignó anexo a su escrito libelar y marcada ‘E’, documental denominada ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanado de la División de Personal del Servicio Autónomo de Salud Distrital-Municipal del Gobierno del Distrito Federal, que cursa al folio 31 de las actas que conforman la presente causa, en la cual se evidencia que la querellante ingresó a la Administración el 16 de agosto de 1.966 y egresó por renuncia en fecha 01 de febrero de 1.978; en el recuadro denominado ‘observaciones’, la siguiente inscripción: ‘SE LE CANCELÓ PRESTACIONES SOCIALES SEGUN ORDEN DE PAGO Nº 570 DE FECHA 08-03-78 POR UN MONTO DE Bs. 17.369,06’, sobre la cual, entre otras, invocó el mérito favorable en la oportunidad de promover pruebas en la causa, como se observa de escrito cursante del folio 152 al 154; por tanto, en virtud que la querellante egresó de la Administración en fecha 01 de febrero de 1.978, y que fueron pagadas las prestaciones sociales desde su ingreso (16 de agosto de 1.966) hasta la referida fecha, el referido tiempo se excluye a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y por ende, de las prestaciones sociales de la querellante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre la fecha de reingreso de la querellante a la Administración y de la revisión de los medios probatorios cursante a los autos, quien sentencia observa que los mismos no se evidencia una fecha cierta de reingreso, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad; no obstante, al folio 36 de expediente, cursa documental denominada ‘ACTA DE DESPIDO O RETIRO-PETICIÓN DE NOMBRAMIENTO’ de fecha 08 de abril de 1.981, en la cual se observa que la querellante haría efectivo su nombramiento, desde el día 16 de julio de 1.981, en el cargo de Técnico Radiólogo I en el Hospital de Niños ‘JM de los Ríos’; dicha documental no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tanto de él emerge toda su fuerza y valor probatorio; en consecuencia, se computará el cálculo de la prestación de antigüedad desde el día 16 de julio de 1.981, fecha del reingreso de la querellante a la Administración, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado en beneficio de jubilación a la querellante. A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de prestación de antigüedad, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en el cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos:
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró el cumplimiento de la efectiva cancelación de este concepto que por derecho le corresponde a la hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de prestación de antigüedad, tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El querellante solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
[…Omissis…]
A los efectos de determinar la procedencia de lo solicitado, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del cargo de Técnico Radiologo [sic] II, tras ser otorgado el beneficio de jubilación, en fecha 01 de septiembre de 2005, tal como se evidencia del acto jubilatorio cursante a los folios del 28 al 29 del expediente; que la Administración no demostró el cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios que correspondían al querellante.
Así pues, se evidencia que han transcurrido seis (06) años, dos meses (02) meses y veinte (20) días, desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, computados desde la fecha del día primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005), data en la fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante.
De tal manera que es[e] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Organismo querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, desde la fecha en la cual la ciudadana, Angélica Márquez de Díaz, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales -01 de septiembre de 2005-, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, es[e] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por Angélica Márquez de Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.985.917, inicialmente asistida por el abogado William Eduardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.843, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y solo en lo que respecta al pedimento de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados; en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde el 16 de julio de 1.981, fecha del reingreso de la querellante a la Administración, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de reingreso a la Administración 16 de julio de 1.981, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación ingreso.
TERCERO: Se ORDENA el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se NIEGA el pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981 y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle según la cláusula 6 del Convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998, ya que nunca le fueron pagados; asimismo, el bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285,000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012, el abogado William Eduardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Angélica Márquez de Díaz, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Solicitó la nulidad de la sentencia apelada “[…] por contener el vicio de incongruencia negativa según el artículo 249, ordinal 5º del código de Procedimiento Civil, porque soslayó y omitió pronunciarse en la parte dispositiva sobre la diferencia en el monto de la jubilación, el monto total de las prestaciones sociales y su indexación; la solicitud de los intereses legales y moratorios de las prestaciones sociales, horas extras, vacaciones y, también, otros conceptos laborales, como fue planteado en la querella. O sea, que violó el principio de exhaustividad procesal que ordena al Juzgador a pronunciarse sobre todo lo alegado en la querella.” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se observa que el mismo persigue la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Angélica Márquez de Díaz contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, al momento de fundamentar el presente recurso de apelación, el representante judicial de la ciudadana Angélica Márquez de Díaz explicó que la sentencia sería nula, “[…] por contener el vicio de incongruencia negativa según el artículo 249, ordinal 5º del código de Procedimiento Civil, porque soslayó y omitió pronunciarse en la parte dispositiva sobre la diferencia en el monto de la jubilación, el monto total de las prestaciones sociales y su indexación; la solicitud de los intereses legales y moratorios de las prestaciones sociales, horas extras, vacaciones y, también, otros conceptos laborales, como fue planteado en la querella. O sea, que violó el principio de exhaustividad procesal que ordena al Juzgador a pronunciarse sobre todo lo alegado en la querella.”
De cara a la anterior denuncia, esta Corte estima prudente citar la sentencia Nº 2238 por la Sala Político Administrativa el 16 de octubre de 2001, donde señaló lo siguiente:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se desprende, que para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, debe tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante dicha situación, el primer supuesto acarrearía una incongruencia positiva, y en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional)].
En lo que refiere estrictamente a la incongruencia negativa, esa misma Sala, por ejemplo, a través de decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 (Caso: Cargil de Venezuela, S.A.), expresó que:
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia.”
En ampliación de lo anterior, la misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En esa misma tónica interpretativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, son una ampliación y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello son de estricto orden público, y aplicables a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Véanse decisiones Nros. 1.222/01 (Caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.), 324/04 (Caso: Inversiones La Suprema, C.A.), 891/04 (Caso: Inmobiliaria Diamante, S.A.) y 409/07 (Caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.)].
Así las cosas, dado que el fin último de la sentencia no es otro sino resolver a la luz del derecho vigente la controversia planteada, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, caso en el cual nos hallamos ante una clara manifestación de incongruencia positiva; o cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, ocasión en la que se estaría ante un supuesto de incongruencia negativa. [Véase GUASP, Jaime – “Derecho Procesal Civil”, Tomo I y IV. Editorial Civitas, año 1998, Pág. 484].
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones en torno al vicio de incongruencia, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, para lo cual observa que:
Previo al examen de la controversia de autos, es menester destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció sobre este caso a través de sentencia Nº 1070 dictada el 13 de julio de 2011, oportunidad en la cual confirmó parcialmente la sentencia definitiva proferida el 30 de mayo de 2010 por el Juzgado a quo, a su vez que, “5.- ORDEN[Ó] al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar sentencia de fondo sólo en cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y la procedencia de los demás conceptos reclamados.” (Destacado y mayúsculas del fallo citado).
Lo anterior cobra especial relevancia dada la naturaleza del vicio de nulidad de sentencia invocado por la parte apelante, o sea pues, cuando ésta argumenta que el Juez de primer instancia “[…] omitió pronunciarse en la parte dispositiva sobre la diferencia en el monto de la jubilación, el monto total de las prestaciones sociales y su indexación; la solicitud de los intereses legales y moratorios de las prestaciones sociales, horas extras, vacaciones y, también, otros conceptos laborales […]”, debe entenderse en realidad que el a quo el momento de dictar sentencia nuevamente sólo se encontraba obligado a hacerlo sobre lo concerniente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que dentro de la confirmatoria parcial hecha por esta Corte, además de la orden antes citada, también se “[…] decla[ró] la caducidad de la acción de nulidad de la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005, en la cual se resolvió otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana recurrente.”
Ello así, es evidente que cualquier examen al fallo apelado, en este caso, sobre la presunta incongruencia negativa en la habría incurrido el mismo, deberá hacerse no ajustado a los parámetros de la pretensión originalmente deducida, sino de acuerdo a lo ya antes dictaminado por esta Corte en la confirmatoria parcial aludida. Así se declara.
En lo que respecta a las solicitudes de pago por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios generados por demora en el pago de las mismas, es necesario reiterar que el iudex a quo declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde el 16 de julio de 1.981, fecha del reingreso de la querellante a la Administración, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de reingreso a la Administración 16 de julio de 1.981, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación ingreso.
TERCERO: Se ORDENA el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
No obstante los anteriores pronunciamientos, se observa que la momento de fundamentar el presente recuro, el apoderado judicial de la ciudadana Angélica Márquez de Díaz insistió en demandar nuevamente su pago, indicando que el a quo presuntamente “[…] omitió pronunciarse en la parte dispositiva sobre la diferencia en el monto de la jubilación, el monto total de las prestaciones sociales y su indexación; la solicitud de los intereses legales y moratorios de las prestaciones sociales […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De este modo, esta Corte aprecia que si bien el a quo emitió un pronunciamiento favorable a la querellante en lo que concierne al procedencia de pago de prestaciones sociales demandado, así como sus respectivos intereses en sus dos variantes, la misma parte apelante ha insistido solicitar que se declare su procedencia, ello pese a haber resultado claramente vencedora sobre estos puntos en primera instancia.
En este sentido, es meritorio traer a colación lo manifestado por el destacado procesalista Juan Montero Aroca, en su obra “Los Recursos en el Proceso Civil”, donde expresa:
“[…] Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada <>, es decir, la prohibición de que el tribunal <>, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal <> vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla <> y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de <>, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.
Es por ello por lo que la prohibición de la <> solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal <> entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.” (Véase MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José - “Los Recursos en el Proceso Civil”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, Págs. 346-347) [Destacado y subrayado de esta Corte].
De preceptos doctrinarios citados, se entiende que la reformatio in peius ha sido considerada como una aplicación indebida del principio de doble grado de jurisdicción, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que ha recurrido de la decisión. Evidentemente, no es sino lógico que los puntos en los que la parte apelante ha resultado vencedora, queden vedados a la alzada ex oficio, pues en todo caso la sentencia sería incongruente por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
Ello así, y visto que resulta obvio que la ciudadana Angélica Márquez de Díaz resultó victoriosa en primera instancia en todo lo referente a las solicitudes pago de prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, esta Corte considera que cualquier pronunciamiento sobre dichos puntos convertiría el presente fallo en nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se abstiene de entrar a conocer de ellos. Así se decide.
De seguidas, se observa que la también manifestó su disconformidad con la sentencia de primera instancia por lo decidido acerca de las “[…] horas extras, vacaciones y, también, otros conceptos laborales […]”, dentro de los cuales se encuentran, horas por trabajo nocturno, días feriados y de descanso laborados, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como cantidades adeudadas por fideicomiso.
De este modo, a continuación se pasa a examinar la legalidad de los conceptos indicados, no sin antes recordar que en la citada sentencia Nº 1070 de fecha 13 de julio de 2011, esta Corte determinó que el lapso de caducidad para las reclamaciones ventiladas en la presente acción sería de un (1) año, ello de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2158 del 9 de julio de 2003 (Caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), y en atención al cual se aprecia:
Primeramente, pasa esta Corte a revisar lo reclamado por concepto de “[…] pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981 y los cuales nunca [le] pagaron y deben pagar[le] […] el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993 […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estimó que cada uno de estos conceptos se encontraba caduco, y por tanto, desestimó dichos reclamos.
Las cantidades solicitadas por trabajo prestado en días de descanso, feriados, o bien en sobre tiempo y durante la jornada nocturna, se encontraban reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, específicamente en sus artículos 153 al 156, estipulando en tal forma que:
“Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”
Tal y como se desprende de la normas citadas, las alteraciones a la jornada de trabajo común importan una remuneración extra al trabajador, ello en virtud de que en cada uno de los casos señalados se impone a la persona la enajenación de su libertad de movimiento durante momentos en los que, bajo condiciones normales, éste se hallaría descansando.
No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que las cantidades demandadas por la ciudadana Angélica Márquez de Díaz en razón del tiempo de trabajo extraordinario, o prestado fuera de su jornada regular, se corresponden a períodos que se retrotraen hasta hace más de diez (10) años.
En concatenación con lo anterior, conviene apuntar que los únicos elementos probatorios dentro del expediente que hace algún tipo de referencia a trabajo prestado de manera extraordinaria son un “[…] informe de las guardias feriadas realizadas por la Tcnico [sic] Radiólogo Angelica [sic] Diaz [sic], desde Abril [sic] de 1993 hasta la fecha [13 de abril de 1999]”, y otro reporte hace alusión “[…] al día feriado19 de abril del presente año [1999], el cual fue realizado por la siguiente Técnico Radiólogo: Angelica [sic] Diaz [sic] […] emitido por la Jefa de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital José María Vargas (ver folios 44 y 45).
Esto último, sumado al hecho de que no existe ningún tipo de material probatorio que sugiera que la recurrente laboró de manera extraordinaria dentro del año anterior a la interposición del presente recurso, es decir, entre el 9 de agosto de 2005 y 9 de agosto de 2006, conlleva a esta Corte a concluir que cualquier tipo de cantidades dinerarias posiblemente adeudadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la ciudadana Angélica Márquez de Díaz, por concepto de horas extra y/o nocturnas, así como días de feriado y/o descanso, se encuentran manifiestamente caducos. Así se decide.
En lo que respecta al “bono vacacional” demandado, sobre el cual -según el a quo- el recurrente […] no indicó a que período de tiempo corresponde dicho concepto lo que lo hace indeterminado; por tanto el mismo debe ser desechado […]; esta Corte estima, que si bien tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén este tipo de bonificaciones anuales, mal puede el accionante solicitar el pago de alguna deuda originada en este beneficio, pues éste falla en señalar por que monto y en razón de que período se habría generado este pasivo, por tanto, se confirma lo manifestado por el a quo sobre este punto. Así se decide.
Acerca de los doscientos ochenta y cinco mil bolívares (285.000,00 Bs.) que el accionante alega que le habrían sido “[debitados] de la cuenta de fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005 […]”, esta Corte aprecia que no consta en el expediente instrumento alguno que respalde la veracidad de tal reclamo, elemento altamente necesario cuando lo que se ventila una denuncia tan grave como lo es, la retención o confiscación de dinero perteneciente a la ciudadana Angélica Márquez de Díaz, por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En consecuencia, esta Corte comparte lo valorado por el iudex a quo, y de igual manera, descarta el presente reclamo. Así se decide.
Finalmente, sobre la procedencia del “aguinaldo del año 1999”, vale acotar que la Bonificación de Fin de Año se encontraba prevista en el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa (actual artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3) meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:
Más de tres (3) y hasta seis (6) meses: cinco (5) días de sueldo.
Más de seis (6) y hasta nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.
Más de nueve (9) meses: quince (15) días de sueldo.”
La normas anteriormente citada regula la denominada “Bonificación de fin de Año”, la cual se genera en virtud del trabajo prestado a la Administración en el curso de un (1) año, o una fracción este.
En ese sentido, esta Corte coincide con lo manifestado por el Juez de Primera Instancia sobre que “[…] la Administración no probó nada respecto al pago del referido concepto […]”, sin embargo, pese a que éste también ponderó la caducidad en base al lapso correcto, es decir, de un (1) año, no puede este Tribunal dejar pasar por alto el hecho de que el a quo paralelamente computó dicho lapso desde una fecha errónea cuando tomó como punto de partida el año 1999.
En efecto, tal y como lo apunto esta Alzada en la aludida sentencia número 1070 del 13 de julio de 2011, el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 9 de enero de julio de 2003, que estipula un lapso de un (1) año para demandar prestaciones sociales, no sólo comprende la prestación de antigüedad neta, sino a todas a aquellas reclamaciones derivadas de las mismas con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana Angélica Márquez de Díaz ejerció su derecho de acción interponiendo recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 9 de agosto de 2006, mientras que, la relación de trabajo que ésta sostenía con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas culminó el 27 de septiembre de 2005, o sea, el recurso fue intentado casi once (11) meses con posterioridad el hecho lesivo a la parte actora, razón por la cual, el presente concepto laboral, contrario a lo afirmado por el iudex a quo, no se encuentra caduco.
Ello así, evidenciado el error de juzgamiento en el cual incurrió Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no opuso ningún tipo de argumentos de hecho y/o material probatorio que permita siquiera sugerir que pagó al recurrente la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 1999, esta Corte estima procedente el pago de las cantidades dinerarias que de esta deriven, y por tanto, revoca el fallo apelado en lo referido a este concepto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera acertadas las apreciaciones formuladas por el sentenciador de primera instancia en lo que respecta al pago prestaciones sociales e intereses regulares y moratorios sobre las mismas, así como adecuada a derecho la caducidad evidenciada sobre el resto de las cantidades reclamadas; por consiguiente, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Angélica Márquez de Díaz y, revoca el fallo dictado por Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, únicamente en lo que respecta al pago de la bonificación de fin de año, pero confirma su contenido en cada uno de los demás puntos restantes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado William Eduardo Pérez, actuando en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA MÁRQUEZ DE DÍAZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- REVOCA la sentencia apelada, únicamente en lo que se refiere al pago de la Bonificación de Año correspondiente al año 1999;
4.- CONFIRMA el fallo apelado en sus demás puntos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000044
ASV/88
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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