EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000365
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0008 de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO DELGADO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.126, debidamente asistido por la abogada Luisa Márquez Utrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.392, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de septiembre de 2011 por la abogada Susan Mercedes Mohamed Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 25 de abril de 2012, la abogada Arnelly Yépez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de abril de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió de al abogado Orlando Paredes Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.741, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Víctor Hugo Delgado Ojeda, debidamente asistido por la abogada Luisa Márquez Utrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[el] día Quince (15) de Diciembre de 2008, se [le] apertura una Averiguación Administrativa por una presunta comisión de falta, expediente marcado con el Nº DRH00022, interpuesto por la ciudadana YANELIS GUTIÉRREZ, […] por solicitud de la ciudadana RAELI TOVAR, […] como Directora de Administración y Jefa de Planificación respectivamente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo y posteriormente según la mencionada Resolución Nº 010 emanada por dicho Instituto de Protección Civil donde se decidió destituir[lo] de [su] cargo de Supervisor de Almacén de dicho Instituto” [Corchetes de esta Corte ].
Asimismo manifestó que dicha averiguación “[…] se inicia por una presunta falta de desobediencia y negativa de cumplir una orden impartida por [su] supervisor circunstancial según lo alegado en el procedimiento administrativo por ellos, y que por ese motivo [esta] incurso en lo que establece el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], cuestión esta que es totalmente falsa, porque [él] en ningún momento [incurrió] en falta que esté encuadrada dentro de lo establecido dentro del mencionado artículo, ya que […] nunca [se] [ha] negado a cumplir [ó]rdenes de [sus] superiores como de forma arbitraria lo afirman las ciudadanas YANELIS GUTIÉRREZ y RAELI TOVAR […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] siempre [ha] sido un trabajador fiel cumplidor de [sus] obligaciones laborales, con una hoja de servicio intachable, honesto y un buen padre de familia; y desde que [se] inici[ó], hasta la presente fecha jamás [ha] cometido falta grave alguna, inclusive siempre [ha] recibido elogios y reconocimientos por [su] labor cumplida en el mencionado Instituto”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] desde el mismo momento en que se [le] apertura la Averiguación Administrativa, por presunta falta a los fines de probar el presunto hecho que se [le] imputa, el órgano administrativo que abrió la averiguación jamás cumplió con el procedimiento administrativo estipulado en la Ley, […] ya que en dicho procedimiento se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que estando […] en [sus] horas laborales, [le] notifican verbalmente que se [le] apertura un procedimiento administrativo en [su] contra, por lo que inmediatamente [buscó] asesoramiento legal para saber de [qué] se trataba dicho procedimiento, y como [se] neg[ó] a firmarlo por no estar conforme con la apertura de ese procedimiento, levantaron un acta donde dejaron constancia que [se] [negó] a firmar […] por lo que [procedió] asistido por la abogada LUISA MÁRQUEZ a solicitar mediante escrito Copia Certificada de todo el Expediente Administrativo para poder contestar el Escrito de Descargo, […] jamás y nunca tuv[o] […] este expediente en [sus] manos, porque se [le] negó constantemente el acceso al expediente inclusive en presencia de [su] abogada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expresó que en efecto “para el día siete (07) de enero de 2009 ya habían transcurrido casi todos los lapsos procesales sin tener todavía […] el expediente en [sus] manos, o sea solo faltaba la evacuación de testigos; sin embargo se [le] negó también ese derecho de asistir a [sus] testigos promovidos. Así mismo […] cuando […] hacia un escrito […], no lo consignaban como es lo legal, […], a pesar de que […] le quedaba una copia firmada y sellada […] por eso [sus] diligencias […], no constan en el expediente, [pues] agregaban […] todo lo que […] les convenía con la finalidad de justificar la destitución […] que tenían planificada contra [él]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el día ocho (8) de enero de 2009, el departamento que ejecutaba el procedimiento, a espaldas [suyas] declara a los testigos promovidos por [su] persona a partir de las 04:15 p.m. de ese mismo día ocho (8) de enero de 2009, dejándo[lo] en un verdadero estado de indefensión, ya que […] se [le] violó el derecho que tenia de intervenir en el acto de evacuación que se le hizo a los testigos promovidos por [él] en el escrito de pruebas, ya que fue el propio Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, que a espaldas [suyas] y estando [él] en persona dentro de el [sic] área de recepción de dicha Institución y asistido por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA […] llamaron de manera muy cautelosa a los testigos que [él] [promovió] ya anteriormente identificados, y les formularon una serie de preguntas, destacando en este hecho que esta formulación constituye un acto que [le] pertenecía a [él] por ley y sin embargo ellos realizaron el acto como si los testigos hubieran sido promovidos por la ciudadana YANELIS GUTIÉRREZ […] y/o por la ciudadana RAELI TOVAR […] [impidiéndole] formular[les] las preguntas que […] tenía preparadas para ellos [los cuales] declararon el mismo día […], a la misma hora, […] [los cuales fueron] evacuados por la misma funcionaria del mencionado Instituto […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que “[…] la misma RAELI TOVAR, fue llamada a declarar como testigo para que declarara en [su] contra en dicha Averiguación Administrativa, siendo ella parte principal involucrada en el presente procedimiento administrativo y teniendo un impedimento legal para testificar de conformidad con el artículo 33 numeral 10 literal ‘C’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, […] cuando declara como testigo, a las […] preguntas que le fueron formuladas […] en ninguna afirma que [él haya] desobedecido las órdenes e instrucciones [de sus] superiores […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expresó que “[…] las preguntas formuladas por el ente administrativo a los testigos promovidos por [él], no guardan ninguna relación con los hechos que se estaban ventilando en el presente procedimiento de averiguación por presunta falta de desobediencia a las [ó]rdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, agregó que en fechas precedentes al inicio del procedimiento de destitución, tras mantener comunicación oficial de tipo verbal y escrita “[…] le [hizo] algunas observaciones a [su] jefe sobre factores externos que habían estado afectando el debido funcionamiento del área de Almacén de Suministros y este es el mismo motivo que [su] jefe superior inmediato toma como una falta grave cometida por [él], cosa que [le] sorprendió cuando [le iniciaran] un procedimiento administrativo por la presunta desobediencia a cumplir órdenes de un superior inmediato, cosa que es totalmente falsa ya que ellos interpretaron la objeción que [él] hizo por escrito fundamentando[se] en el Artículo Nº 33 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un hecho grave, esto ciudadano juez generó de manera instantánea una reacción arbitraria produciéndose [su] transferencia irregular al Departamento de Planificación y Control de Gestión ese mismo día Veintiséis (26) de Septiembre del 2008 a través del oficio, 1000-000-1122 apoyado por el ciudadano SAUD GONZÁLEZ, Presidente del Instituto para ese momento del año 2008, violándose así en este punto específico el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Asimismo, manifestó que el Director de Consultaría Jurídica del Instituto querellado al producir opinión favorable a su destitución “[…] actúa falsamente cuando señala que [su] actitud encuadra en el articulo [sic] 86 numeral 4 de la Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública, porque las objeciones que [hizo] no están contempladas dentro del artículo antes mencionado como falta grave, además […] en ningún momento [ha] fomentado durante [su] carrera en el Instituto conductas de insubordinación […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que fue diligente al responderle lo más pronto posible a la ciudadana Raeli Tovar sobre la situación relacionada con los Manuales de Normas y Procedimientos del Instituto y nunca dejó de cumplir con sus obligaciones, sin embargo “[…] durante [sus] actividades dentro del área de Planificación y Control de gestión nunca [recibió] adiestramiento de calidad oportuno para adquirir conocimiento técnico especializado para realizar los mencionados manuales de normas y procedimientos exigidos por la ciudadana RAELI TOVAR, simplemente [hizo] objeciones al planteamiento que [le] hicieron, pero eso […] no se puede calificar como una falta grave cometida por [él] en [sus] actividades laborales como pretenden hacerlo ver los funcionarios del Instituto de protección Civil, y esto fue lo que tomaron como base o fundamento para destituir[lo] ilegalmente de [su] cargo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] el ciudadano SERGIO BACALAO en su escrito de opinión […] señala sin escrúpulo y sin sentimiento humano alguno cuando dice que simple y llanamente el funcionario de carrera, o sea el subordinado en la Administración Pública carece de todo derecho ante las órdenes del superior inmediato, no importando que estas rompan con el principio de legalidad y de que inclusive estas pongan en peligro la integridad del subordinado, dice él, el deber del subordinado es acatar estas órdenes aunque estas sean abusivas […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrilla del original].
Que en las actas del expediente administrativo no hay plena prueba que haga asumir una conducta de presunta desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas pues “[…] lo que consta son unos documentos contentivos de [ó]rdenes que además de abusivas contradicen el marco legal por parte del ciudadano SAUD GONZÁLEZ, Presidente del instituto al 26 de Septiembre de 2008 (anterior Presidente de dicho Instituto) y de la ciudadana RAELI TOVAR porque violan y contravienen el principio de comisión de servicio en la Administración Pública y la omisión de parte de la directiva del Instituto en la utilización de forma obligatoria del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, que dicho sea de paso no existía para ese momento y donde en todo caso deberían de existir las funciones de organización y métodos dentro de los cargos de la Jefatura de Planificación y Control de Gestión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó que “[…] no hay un elemento suficiente de prueba de que [él] [esta] incurso en una conducta de falta grave, porque el contenido de la resolución emitida por el ente administrativo no se encuentra de ninguna manera ni en los hechos ni en el fundamento en que se basa tal decisión motivos para destituir[lo] del cargo de Supervisor de Almacén, ya que la misma est[á] llena de vicios y violaciones de normas constitucionales de orden público, igualmente en la resolución no se cumplió con el tiempo y forma que legalmente est[á] contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] ya que jamás demuestran de manera clara y precisa durante todo el proceso administrativo el hecho del cual se [le] imputa, solo se basan en unos documentos donde se [le] ordena realizar ciertas actividades, [contra las que] simplemente [hizo] objeciones […], ya que esto no corresponde con el perfil del cargo del cual [es] titular […]” [Corchetes de esta Corte].
Así expreso que quiere “[…] dejar claro que [su] conducta no encuadra en el hecho ilícito disciplinario por presunta desobediencia a cumplir [ó]rdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, cuando se [le] apertura una presunta averiguación administrativa, ya que [él] nunca de[jo] de cumplir con [sus] actividades laborales (Supervisor de Almacén) y en las actas procesales no hay prueba que demuestren lo contrario, a tal efecto [su] conducta no encuadra dentro de la causal de destitución, prevista en el articulo [sic] 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] la NULIDAD DE […] la RESOLUCIÓN Nº 010, de fecha Tres (03) de Febrero de 2009, dictada por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, emitido contra [su] persona, por ser totalmente ilegal, presentando vicios y violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso, donde se tomó la decisión de destituir[lo] de [su] cargo, motivo por el cual [pide] que se [le] reincorpore en [su] cargo de Supervisor de Almacén, del cual [fue] ilegalmente destituido. Igualmente que se [le] cancele el pago de los salarios que [ha] dejado de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta [su] reincorporación definitiva al mencionado cargo con las respectivas variaciones y aumentos que aquel hubiere experimentado y demás beneficios de origen legal que me corresponda como lo son los de protección social en lo referente a Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Alimentación entre otros.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“De lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas que conforman el expediente puede concluirse que la situación administrativa en la que se encontraba el querellante como funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, es la colaboración pues aún cuando fue notificado por la Administración de una presunta transferencia a otro cargo el cual debe estar vacante, no se verifican los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la aceptación del traslado y el acta de transferencia. Igualmente se desprende de lo expuesto por la representación judicial del ente querellado que la Unidad de Planificación y Control de Gestión requería los servicios del actor en virtud del conocimiento que éste posee obtenido de su gestión como Jefe de Planificación y Logística (E), lo que implica conocimientos que en función de la eficacia requerida puede efectivamente brindar o realizarlo a través de funciones exigidas dentro del cargo pero sin que eso implique una vulneración a sus derechos presumiendo que esas nuevas responsabilidades se puedan asignar sin que medien los pasos correspondientes dentro del sistema de clasificación de cargos y las cuales llevan no sólo a la división del trabajo en cada unidad sino también a las actividades, funciones y responsabilidades de todos los funcionarios.
Determinado lo anterior, pasa [esa] Sentenciadora a revisar la denuncia del vicio de falso supuesto, el cual según su criterio se debe a que en [el] procedimiento administrativo no hay plena prueba de lo que se le imputa, es decir, que la Administración no probó que su conducta incurre en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]
[…Omissis…]
Ahora bien, para determinar la concurrencia de la conducta del actor en los supuestos de hecho señalados arriba, es menester destacar que no se evidencia de autos que haya sido el supervisor inmediato del querellante quien le ordenó realizar las actividades correspondientes para la elaboración de los manuales de normas y procedimientos –ello en consecuencia de no ser la transferencia la situación administrativa en la que se encontraba el actor- siendo que lo hizo la ciudadana Jefe de Planificación, la cual se encuentra adscrita a un departamento distinto al del querellante, pues el mismo ocupaba el cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Desastres del Estado Carabobo, por lo que al no ser éste su supervisor inmediato el mismo tampoco tiene la competencia para impartirle ordenes que no son referente al cargo que ostentaba, con lo que no se cumple con dos de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, ha de advertirse que la Administración al tratar de subsumir la conducta del querellante al silogismo que plantea la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no demuestra que la elaboración de Manuales de Normas y Procedimientos sean parte de las funciones del cargo de Supervisor de Almacén, el cual ostentaba el querellante, por el contrario, manifestó a todo evento que el mismo se encontraba capacitado para la realización de dicha asignación por haber estado designado como Jefe Encargado de Planificación y logística entre el 01 de abril de 2007 y el 23 de agosto del mismo año, sin siquiera traer a los autos el Manual Descriptivo de Clasificación de Clases de Cargos, prueba por excelencia para determinar las funciones de los cargos que conforman la Administración Pública y aún cuando las tareas asignadas no constituyan una infracción manifiesta de una norma jurídica, la misma no forma parte de las funciones inherentes al cargo que ostentaba el actor, por lo que mal puede decirse que se configura una desobediencia de su parte.
En consecuencia, la Administración al fundamentar su decisión en la causal referida a la desobediencia de [ó]rdenes e instrucciones emitidas por el supervisor inmediato contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie en el expediente que la orden respecto de la que se configura el incumplimiento se entiende como la orden genérica intrínseca al cumplimiento de los deberes propios del cargo de Supervisor de Almacén, y sin comprobarse de autos el abandono de sus labores, se entiende que la Administración al tomar su decisión y aplicar la más gravosa de las sanciones de la que puede ser objeto un funcionario público, se basó en hechos no comprobados, lo que a criterio de [esa] Juzgadora la llevaron a aplicar una sanción desproporcionada. Razones por las que debe concluir [esa] Jurisdicente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que forzosamente debe declararse su nulidad. Así se decide.-
Ahora bien, vista la anterior nulidad, resulta inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados.
[…Omissis…]
De otra parte y visto lo peticionado por el querellante en el escrito recursivo, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, se ordena la reincorporación al cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones y aumentos que aquel hubiere experimentado, desde el momento en que surtió efectos el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
Asimismo, se observa que solicita el querellante el pago de los demás beneficios de origen legal que le corresponda como son los de protección social en lo referente a Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Alimentación. Al respecto debe observarse que lo solicitado por el actor corresponde al sistema de seguridad social al que tiene derecho todos los funcionarios y empleados de la Administración pública, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al ser reincorporado consecuencialmente será beneficiario nuevamente de tales beneficios, lo que no representa en ningún momento el pago de los mismos, motivo por el cual debe desecharse el presente alegato, y así se decide.-
Igualmente resulta improcedente el pago de cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de sus destitución hasta su efectiva reincorporación, por cuanto tal petición es genérica e indeterminada. Así se declara.
[…Omissis…]
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO DELGADO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.114.126, debidamente asistido por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 03 de febrero de 2009, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano Víctor Hugo Delgado Ojeda, del cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Administración del referido Instituto.
2.- SE ORDENA: Al Gobernador del Estado Carabobo, reincorporar al ciudadano Víctor Hugo Delgado Ojeda, titular de la cédula de identidad No. V-7.114.126, al cargo de Supervisor de Almacén, adscrito al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración.
3.- SE ORDENA: el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que surtió efectos el acto impugnado, a saber 03 de febrero de 2009 hasta su efectiva reincorporación.
4. SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, para la determinación de los montos ordenados a pagar.
5.- SE NIEGA: el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2012, la abogada Arnelly Yépez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció la parte recurrida que “[…] el juzgado aquo en la sentencia apelada, aseveró que la Administración partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho: De hecho, al no evidenciarse en el expediente administrativo prueba de la desobediencia pues no se evidencia de autos que haya sido el superior inmediato del querellante quien ordeno realizar las actividades correspondientes; a entender de la Juzgadora por no ser la transferencia la situación administrativa en la se [sic] encontraba el actor; sin valorar las pruebas que constan en el expediente administrativo DRH00022, […] oficio de la Jefa de Planificación y Logística al Director General de la Institución de donde se desprende que el ciudadano Víctor Delgado, participo activamente en la elaboración de los manuales; oficio Nº 111-000-0066mediante [sic] el cual se evidencia que el ciudadano Víctor Delgado ostento el cargo de Planificador I, adscrito a la Presidencia, teniendo dicho cargo tareas típicas de las mismas que le fueron encomendadas según oficio Nº 1000-010-136 de fecha 16 de octubre […] y del cual cabe destacar el referido funcionario con su puño y letra agrego al pie del mismo la nota ‘recibido: No implica aceptación de su contenido’, con lo cual se evidencia la conducta voluntaria del incumplimiento consciente de la orden del superior […] designo al ciudadano Víctor Delgado, adscrito a la Dirección de Administración, a la orden de la Jefa de Planificación quien se le encomendó girar las instrucciones inherentes de conformidad al artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] en este sentido valora aisladamente solo el oficio de la ciudadana Economista María Elena Ramírez, como Directora de Administración que erróneamente señala una transferencia; […] no se desprende que en la figura de la Transferencia deba existir una aceptación; como si lo exige la figura del traslado […]”•[Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [pueden] afirmar que [su] representado, probó suficientemente […] en virtud del cual, el Presidente del Instituto, (como máxima autoridad del ente), notifica la decisión tomada (Obligatoriedad) de la comisión de servicio asignada al funcionario Víctor Delgado, antes identificado por las ‘razones de necesidad de servicio’, que en esos momentos tenía la Jefatura de Administración. En dicho acto se dejó constancia de los siguientes particulares: (i) que la misma era temporal (temporalidad); (ii) la comisión seria devengando el mismo sueldo y demás beneficios de carácter remunerativo; sin necesidad que implicara traslado definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen y (iii) dentro del mismo ente (Localidad); y por ultimo [sic] el referido funcionario reunía los requisitos exigidos para el cargo; pues esté había ostentado el cargo de Planificador I, así como también el de Jefe de Planificación (E), […] en este sentido mal podía señalar el funcionario que: las tareas asignadas le resultaban cuesta arriba, por ser imposibles de llevar a cabo en el lapso de tiempo propuesto y porque no son sus atribuciones. Ciertamente estas tareas asignadas ni eran atribuciones inherentes al cargo de Supervisor de Almacén, que era el cargo que ostentaba, el ciudadano Víctor Delgado, para la fecha en la cual se le asignaron dichas tareas; pero es que no tenían porque ser funciones inherentes al cargo que ocupa; sino que solo debía reunir los requisitos mínimos exigidos para el cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[l]o anteriormente expresado configura un vicio de la sentencia apelada que la hace nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido por el artículo 313.2, en concordancia con el artículo 243, ordinal, del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento por mandato del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el juzgado conforme a las defensas puestas por [su] representado, es decir al fundamentar su decisión en hechos diferentes a los que quedaron alegados y probados en autos. Ello así, siendo evidente que el Juzgador de primera instancia ha incurrido en una errónea interpretación para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de destitución basado en un procedimiento administrativo, todo lo cual vicia su decisión de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO DELGADO OJEDA, contra EL [sic] Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Carabobo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que “[e]s totalmente falso las razones de hecho y de derecho que alega la Parte Apelante, en virtud que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte de fecha treinta (30) de junio de 2011, esta [sic] totalmente ajustada a derecho y decidida conforme a todo lo alegado y probado en autos, como se evidencia claramente en todas las actas procesales que conforman el expediente […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que es “falso que la Sentencia Apelada presente vicios de error en la Interpretación de los hechos, […] no se evidenci[ó] de autos que haya sido el Superior Inmediato del Querellante quien le ordeno [sic] realizar las actividades correspondientes para la elaboración de los Manuales de Normas y procedimiento, […] siendo que lo hizo la ciudadana Jefe de Planificación, la cual se encuentra adscrita a un departamento distinto al del querellante, pues el mismo ocupaba el Cargo de Supervisor de Almacen, [sic] adscrito a la dirección de Administración de Desastre del Estado Carabobo, por lo que al no ser éste su Superior inmediato el mismo tampoco tiene la competencia para impartirle ordenes que no son referentes al cargo que obstentaba [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] es falso que [su] Representado haya incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] ya que la Parte Apelante no logro probar en ningún momento en Juicio la causal de destitución del querellante, tal como lo decide la juez Aquo, de acuerdo a lo alegado y probado en autos […] no probaron que [su] representado incurrió en falta grave.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] es falso lo alegado por la Parte Apelante cuando dice que el aquo no valoró el expediente administrativo […] ya que la Juez Aquo para decidir si valoro todas y cada una de las actas procesales contentivas del Expediente administrativo Nº DRH00022, analizándola para decidir conforme a derecho y por lo tanto es falso que la Sentencia Apelada este viciada y sea Nula de Nulidad Absoluta como pretende hacerlo ver la parte Apelante” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que “[…] la fundamentación de la Apelación sea Declarada sin lugar por ser totalmente falso los hechos en que se basa y el fundamento de derecho de los mismos [y] que la Sentencia Apelada sea Confirmada por estar totalmente Ajustada a derecho”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio de suposición falsa al considerar que se había llevado a cabo una transferencia del funcionario la cual no se había efectuado conforme a lo establecido legalmente y que se le habían asignado unas labores que no correspondían con el cargo que el ciudadano Víctor Delgado desempeñada en la Institución, siendo que a su decir lo que se realizó fue una comisión de servicios la cual sí se llevo conforme a lo establecido en la ley y que el funcionario estaba obligado a cumplir lo ordenado por su superior inmediato, y que al no hacerlo se encuentra incurso en la causal de destitución por desobediencia.
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Carabobo, en el presente caso plantea varios argumentos que en definitiva se encuentran relacionados con el vicio de falsa suposición, en el que a su decir, incurrió el a quo al analizar los hechos de la comisión y de la destitución, en este sentido debe señalarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por su parte, la representación judicial del accionante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señalo que es “falso que la Sentencia Apelada presente vicios de error en la Interpretación de los hechos, […] no se evidenci[ó] de autos que haya sido el Superior Inmediato del Querellante quien le ordeno [sic] realizar las actividades correspondientes para la elaboración de los Manuales de Normas y procedimiento, […] siendo que lo hizo la ciudadana Jefe de Planificación, la cual se encuentra adscrita a un departamento distinto al del querellante, pues el mismo ocupaba el Cargo de Supervisor de Almacen, [sic] adscrito a la dirección de Administración de Desastre del Estado Carabobo, por lo que al no ser éste su Superior inmediato el mismo tampoco tiene la competencia para impartirle ordenes que no son referentes al cargo que obstentaba [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “[…] es falso lo alegado por la Parte Apelante cuando dice que el aquo no valoró el expediente administrativo […] ya que la Juez Aquo para decidir si valoro todas y cada una de las actas procesales contentivas del Expediente administrativo Nº DRH00022, analizándola para decidir conforme a derecho y por lo tanto es falso que la Sentencia Apelada este viciada y sea Nula de Nulidad Absoluta como pretende hacerlo ver la parte Apelante” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, visto los argumentos de las partes, sintetizados en los párrafos precedentes, esta Corte debe antes que nada señalar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “[n]o [verificó] el aquo si los hechos tomados en cuenta por [su] representado para destituir al ciudadano Víctor Delgado configuraban desobediencia, pues a su entender como las tareas encomendadas no eran funciones inherentes a su cargo; confundiendo a [su] criterio la Situaciones Administrativas, establecidas en el Capítulo VII, artículo 70 al 74, y trayendo una nueva situación administrativa como lo es la presunta colaboración […] que erróneamente señala una transferencia; cuando es de conocimiento y así lo señala el artículo 74 de la Ley del Estatuto que dicha situación administrativa ocurre solo cuando tenga lugar la descentralización; que no es el caso que hoy nos ocupa […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los referidos alegatos decidió:
“De lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas que conforman el expediente puede concluirse que la situación administrativa en la que se encontraba el querellante como funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, es la colaboración pues aún cuando fue notificado por la Administración de una presunta transferencia a otro cargo el cual debe estar vacante, no se verifican los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la aceptación del traslado y el acta de transferencia. Igualmente se desprende de lo expuesto por la representación judicial del ente querellado que la Unidad de Planificación y Control de Gestión requería los servicios del actor en virtud del conocimiento que éste posee obtenido de su gestión como Jefe de Planificación y Logística (E), lo que implica conocimientos que en función de la eficacia requerida puede efectivamente brindar o realizarlo a través de funciones exigidas dentro del cargo pero sin que eso implique una vulneración a sus derechos presumiendo que esas nuevas responsabilidades se puedan asignar sin que medien los pasos correspondientes dentro del sistema de clasificación de cargos y las cuales llevan no sólo a la división del trabajo en cada unidad sino también a las actividades, funciones y responsabilidades de todos los funcionarios.”
Ahora bien, esta Alzada pasa a verificar que figura utilizó la Administración en el presente caso, para lo cual se considera necesario hacer mención del oficio Nº 1000-000-1122 de fecha 26 de septiembre de 2008 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Administración y Jefe de Planificación (folio117 de la primera pieza del expediente judicial) en el cual se señaló:
“Tengo el honor de dirigirme a Ustedes en la oportunidad de enviarle un cordial saludo bolivariano, revolucionario e institucional y a su vez dar respuesta al Oficio nº 1000-010-110 emitido por la Jefatura de Planificación de fecha 16 de septiembre del 2008, donde hace solicitud de ingreso de personal con conocimientos de Organización y Métodos. Motivo por el cual se designa al T.S.U. Víctor Delgado, adscrito a la Dirección de Administración para estar a la orden de la Ing. Raeli Tovar, quien le girará instrucciones inherentes al caso. Todo ello de acuerdo al Art. 72 de la Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sobre la comisión de servicio es pertinente acotar que está considerada como una situación administrativa en la cual el funcionario se encuentra prestando servicio de forma activa. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció en torno a la misma lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.
En este sentido, es de señalar que de una lectura integral de las normas que atañen a la comisión de servicio se desprenden varios elementos, en primer lugar que la misma es de obligatoria aceptación, y en segundo lugar una serie de requisitos que revisten de legalidad a la misma, entre los que se destacan, que sea ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios, su temporalidad, como el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre este tema, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2008-127, en fecha 31 de enero de 2008, en la cual se señaló que:
“Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe analizar la comisión de servicio, los requisitos para que sea otorgado y las formalidades -si es el caso que deberían- cumplirse para que sea considerada como otorgada o aprobada. Así tenemos que, la comisión de servicio es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 71 y 72 dispuso que:
[…Omissis…]
En atención a las normas antes transcritas, se desprende que la comisión de servicio debe ser una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa, y es que las partes intervinientes en la comisión deben estar en pleno conocimiento de las condiciones en que quedó establecida la comisión de servicio, pues, la Administración Pública, en su sentido orgánico, al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respecto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia.
Por tanto, considera esta Corte que un organismo cuando solicita a un funcionario para que preste servicios en su sede por comisión de servicio, debe tener conocimiento en qué condiciones pretende llevar a cabo tal comisión, para que se lleve el control de su asistencia, el cumplimiento de horario de su jornada laboral, si hace tiempo extra, si ha solicitado algún permiso, entre otros, por tanto es necesario una autorización expresa de la comisión que contenga los requerimientos expuestos en los artículos precedentemente transcritos”. [Corchetes y negrillas de este fallo].
Ahora bien, determinado el alcance de dicha figura, es de suma relevancia para esta Corte resaltar lo señalado ut supra, en el sentido que mediante Oficio Nº 1000-000-1122, de fecha 26 de septiembre de 2008, se establece que el cambio de Departamento del accionante es de acuerdo al artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcrito anteriormente y que hace referencia a la comisión de servicio, debido a la necesidad que tenía la Dirección de Planificación y Control de Gestión de dicha Institución de funcionarios como el actor con conocimiento en Organización y Métodos, y en vista de que el referido funcionario ya había prestado servicios de Planificación, por lo que estaba capacitado para desempeñar las nuevas funciones que le fueron encomendadas.
En vista de lo antes expresado esta Corte puede comprobar que efectivamente el Tribunal a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al establecer que del expediente no se desprendía claramente cuál era la figura utilizada por la Administración para el cambio de Departamento del funcionario y al señalar que se intento hacer una transferencia pero que no se siguieron los pasos y que lo que hay es una colaboración, sin embargo no analiza la comisión de servicio que es la figura que se establece en el propio Oficio de designación del funcionario, además hace mención de una aceptación, sin embargo de acuerdo al artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función pública el cual señala que “las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación”, por lo que se puede entender que no hace falta que el funcionario este de acuerdo o no sino que la misma debe ser cumplida una vez que sea acordada, y en razón de todo lo antes expresado esta Alzada se ve en la obligación de declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Susan Mercedes Mohamed Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.209, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y de este modo se REVOCA la misma ya que incurre en el vicio de suposición falsa. Así se decide.
En vista de que esta Alzada Revocó la sentencia apelada por el vicio de suposición falsa, pasa a conocer el fondo del presente asunto, en la siguiente forma.
- Del fondo del asunto.
En vista de lo anterior, esta Corte debe pasar a conocer el fondo del asunto con el fin de constatar si el proceso de destitución del funcionario Víctor Delgado se llego de acuerdo a lo previsto en la ley. En el caso bajo análisis la causal que se le imputo al funcionario para destituirlo fue la de desobediencia a sus superiores por no acatar las órdenes impartidas.
De la desobediencia.
Siendo así, primeramente debe traerse a colación, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. […]”.
Ello así, debemos referirnos a la desobediencia como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
Así mismo, resulta pertinente señalar que el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la Administración Pública una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; En este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. Ese hecho es el que se conoce como insubordinación. (Vid. Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91).
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
En efecto, se establece en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función pública el cual establece en su numeral 2 lo siguiente:
“Articulo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
[…Omissis…]
2. Aceptar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]
Del anterior artículo, se desprende que en efecto todo funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, está obligado por Ley a acatar y en consecuencia a ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores impartan desde cualquier nivel de superioridad, ello en acatamiento del principio de jerarquía propio de toda organización administrativa, siempre que esa orden no sea ilegal ni inconstitucional.
Ahora bien, en el caso de marras se observa del expediente administrativo folio 112 al 113 se encuentra el Oficio Nº 1000-010-157 de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Jefe de Planificación y Control de Gestión, recibido por el funcionario Víctor Delgado el mismo día 20 de noviembre de 2008, en el cual se establecen cuales son las tareas que deberá realizar el funcionario antes identificado en vista de la comisión de servicio de la cual fue objeto, y en el cual se establece lo siguiente:
“PARA: TSU. VICTOR [sic] DELGADO
SUPERVISOR DE ALMACÉN
ASUNTO: REASIGNACIÓN DE TAREAS A REALIZAR
FECHA: 20 DE NOVIEMBRE DE 2008
Ante todo reciba un cordial saludo Bolivariano e Institucional, sirva a presente para indicarle lo siguiente:
1) Las responsabilidades asignadas a su desempeño corresponden al área de Organización y Métodos. La persona responsable de esta área es el Ing. Cristian Pereira a quien Usted estará subordinado cumpliendo con las normativas internas de personal en cuanto a Horario de trabajo.
2) El área de trabajo en la cual Usted desempeñará sus funciones es la antigua oficina de Auditoria [sic] Interna ubicada en el Hangar.
3) Dentro de sus competencias debe realizar contacto con el responsable de cada Dirección para evaluar lo siguiente:
a. Llenado de los 03 formatos actualizados para los Manuales de normas y procedimientos. Será su responsabilidad corregirles e indicarles la forma en que deben ser llenados. Será su responsabilidad girar las instrucciones para realizar los diagramas de flujo y a su vez debe velar por la correcta escritura de los procedimientos a describirse.
b. Realización del manual en el Formato Word: Usted debe velar por la correcta presentación de la información como se indica en el manual de manuales vigentes por parte de la Secretaria General de Gobierno.
4) Su campo de trabajo es dentro del Instituto, es decir, Usted no podrá dirigirse de forma personal a esta Secretaria ya que es función única del encargado del área Ing. Cristían Pereira.
5) Debe presentar un informe de avance semanal de la actividad asignada.
6) Enfoque sus esfuerzos en mejorar la asistencia de personal que entrega por Dirección el Manual de Normas y Procedimientos para lo cual deberá apoyar directamente en la redacción del contenido si es necesario. Esta actividad será evaluada por el Jefe de Planificación con el objeto de velar su cumplimiento.
7) Presente formatos que certifiquen las asesorias [sic] brindadas al personal de cada Dirección que lleva los manuales de normas y procedimientos.
8) Consulte con su Jefe inmediato el Ing. Cristian Pereira cualquier asunto relacionado al trabajo asignado y espere instrucciones.
9) Se le hace entrega del Instructivo ‘MANUAL PARA ELABORAR MANUALES’ vigente por parte de la Secretaria General de gobierno.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del mismo modo, corre inserto al folio 111 del mismo expediente, el Oficio Nº 1000-010-162 de fecha 1º de diciembre de 2008, emanado de la Ingeniera Raeli Tovar Jefe de Planificación, y recibido por el funcionario Víctor Delgado el 5 de diciembre de 2008, en el cual se le imparten las siguientes instrucciones:
“PARA: TSU. VICTOR [sic] DELGADO
SUPERVISOR DE ALMACÉN
ASUNTO: EN EL TEXTO
FECHA: 01 DE DICIEMBRE DE 2008
Ante todo reciba un cordial saludo Bolivariano e Institucional, sirva la presente para indicarle lo siguiente:
1) Se le hace entrega del ORIGINAL de los manuales de la Dirección de Administración: Departamento de compras, Contabilidad, Transporte y mantenimiento, Compras, Presupuesto y la Unidad de Almacén.
2) Su objetivo es evaluar en conjunto con el Instructivo si estos manuales cumplen con la normativa vigente (indicar % de cumplimiento por departamento y/o unidad),
3) Deberá entregar un informe evaluando la FORMA y el FONDO de los mismos para el día 04/12/08 sin prorroga.” [Negrilla de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, esta Corte puede constatar las instrucciones que le fueron impartidas y del expediente no se demuestra ninguna prueba que evidencia que las actividades asignadas fueron cumplidas por el funcionario, y es lo que el Instituto denuncia como desobediencia por parte del actor, puesto que no cumplió con las obligaciones, que le fueron asignadas luego de que fuera enviado en comisión de servicio y que al impartírselas su superior debía cumplir.
En tal sentido, es de recalcar que la desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales). El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
En este sentido, de acuerdo con lo expresado anteriormente y lo evidenciado de autos, se puede constatar que efectivamente el funcionario Víctor Delgado se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no cumplir con las ordenes impartidas por su superior, razón por la cual esta Corte pasa a analizar si se llevó a cabo el proceso de destitución una vez que ya fue visto que el funcionario si se encuentra incurso en la causal denunciada. Así se establece.
Del procedimiento administrativo de destitución.
En cuanto a este punto, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Delgado en su escrito de querella señaló que “[…] desde el mismo momento en que se [le] apertura la Averiguación Administrativa, por presunta falta a los fines de probar el presunto hecho que se [le] imputa, el órgano administrativo que abrió la averiguación jamás cumplió con el procedimiento administrativo estipulado en la Ley, […] ya que en dicho procedimiento se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que estando […] en [sus] horas laborales, [le] notifican verbalmente que se [le] apertura un procedimiento administrativo en [su] contra, por lo que inmediatamente [buscó] asesoramiento legal para saber de [qué] se trataba dicho procedimiento, y como [se] neg[ó] a firmarlo por no estar conforme con la apertura de ese procedimiento, levantaron un acta donde dejaron constancia que [se] [negó] a firmar […] por lo que [procedió] asistido por la abogada LUISA MÁRQUEZ a solicitar mediante escrito Copia Certificada de todo el Expediente Administrativo para poder contestar el Escrito de Descargo, […] jamás y nunca tuv[o] nunca [sic] este expediente en [sus] manos, porque se [le] negó constantemente el acceso al expediente inclusive en presencia de [su] abogada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expresó que en efecto “para el día siete (07) de enero de 2009 ya habían transcurrido casi todos los lapsos procesales sin tener todavía […] el expediente en [sus] manos, o sea solo faltaba la evacuación de testigos; sin embargo se [le] negó también ese derecho de asistir a [sus] testigos promovidos. Así mismo […] cuando […] hacia un escrito […], no lo consignaban como es lo legal, […], a pesar de que […] le quedaba una copia firmada y sellada […] por eso [sus] diligencias […], no constan en el expediente, [pues] agregaban […] todo lo que […] les convenía con la finalidad de justificar la destitución […] que tenían planificada contra [él]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el día ocho (8) de enero de 2009, el departamento que ejecutaba el procedimiento, a espaldas [suyas] declara a los testigos promovidos por [su] persona a partir de las 04:15 p.m. de ese mismo día ocho (8) de enero de 2009, dejando[lo] en un verdadero estado de indefensión, ya que ciudadano Juez, se [le] violó el derecho que tenia de intervenir en el acto de evacuación que se le hizo a los testigos promovidos por [él] en el escrito de pruebas, ya que fue el propio Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, que a espaldas [suyas] y estando [él] en persona dentro de el [sic] área de recepción de dicha Institución y asistido por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA […] llamaron de manera muy cautelosa a los testigos que [él] [promovió] ya anteriormente identificados, y les formularon una serie de preguntas, destacando en este hecho que esta formulación constituye un acto que [le] pertenecía a [él] por ley y sin embargo ellos realizaron el acto como si los testigos hubieran sido promovidos por la ciudadana YANELIS GUTIÉRREZ […] y/o por la ciudadana RAELI TOVAR […] [impidiéndole] formular[les] las preguntas que […] tenía preparadas para ellos [los cuales] declararon el mismo día […], a la misma hora, […] [los cuales fueron] evacuados por la misma funcionaria del mencionado Instituto […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que “[…] la misma RAELI TOVAR, fue llamada a declarar como testigo para que declarara en [su] contra en dicha Averiguación Administrativa, siendo ella parte principal involucrada en el presente procedimiento administrativo y teniendo un impedimento legal para testificar de conformidad con el artículo 33 numeral 10 literal ‘C’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, […] cuando declaran como testigo, a las […] preguntas que le fueron formuladas […] en ninguna afirmaron que [él haya] desobedecido las órdenes e instrucciones [de sus] superiores […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expresó que “[…] las preguntas formuladas por el ente administrativo a los testigos promovidos por [él], no guardan ninguna relación con los hechos que se estaban ventilando en el presente procedimiento de averiguación por presunta falta de desobediencia a las [ó]rdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es necesario analizar a fondo todo el proceso de destitución para verificar si el mismo se llevo a cabo correctamente, o se incurrió en los vicios denunciados por el querellante.
Ello así, esta Corte advierte que la destitución de un funcionario público en principio debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” [Corchete y negrillas de la Sala].
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento puede llegar a generar un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición] en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario para la destitución, de la manera siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que ordene la destitución.
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si se realizó el procedimiento anteriormente descrito:
1. Apertura de la Averiguación.
Este requisito está contemplado en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.”
A tal efecto, consta que riela en los folios (106 y 107) del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 5 de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana Raeli Tovar en su carácter de Jefe de Planificación y Control de Gestión, mediante el cual se solicitó iniciar averiguación administrativa al funcionario Víctor Delgado por tener una “actitud NEGATIVA”, lo cual lo encuadro en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se solicitó la aplicación de la medida cautelar del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a suspender al funcionario con goce de sueldo.
Del mismo modo se puede constatar en el folio (105) del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 5 de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana Yanelis Gutiérrez, actuando con el carácter de Directora de Administración, del Instituto querellado dirigido a la Directora de Recursos Humanos, Licenciada Carmen Montilla, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano Víctor Hugo Delgado Ojada, quien se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Almacén y que se encontraba en comisión de servicio en la Jefatura de Planificación y Control de Gestión, adscrita a dicha unidad administrativa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo a lo expresado anteriormente se puede constatar que los funcionarios superiores de los departamento le hicieron la solicitud a la Dirección de Recursos Humanos para que se aperturara la averiguación por la falta del funcionario, con lo cual se puede entender que se le dio cumplimiento al respectivo primer requisito de la fase de inicio del procedimiento, por lo que esta Corte pasa a verificar los demás requisitos.
2. Asignación del expediente y determinación de cargos.
Riela en el folio (104) del expediente administrativo, Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria, de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, ciudadana Carmen Montilla, en el cual acordó la apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano querellante, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asignándole el número DRH0022, y acuerda suspenderlo del cargo con goce de sueldo.
Con lo cual se verifica que se cumplió con este numeral de la ley que establece que “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.”
3. Notificación al funcionario investigado.
Consta que riela al folio (103) del mismo expediente, la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 16 de diciembre de 2008, dirigida al funcionario Víctor Delgado, en la cual se le notifica que se ha aperturado una averiguación administrativa por la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se le expresa que “PRESUNTAMENTE EN COMUNICACIÓN DE FECHA 05/12/08 DIRIGIDA A LA JEFE DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTION [sic] (SU JEFE INMEDIATO EN ESE MOMENTO); SE NEGO [sic] A CUMPLIR LAS ORDENES EMANADAS POR ELLA DESCRITAS EN OFICIO 1000-010-162 DEL 05 DE DICIEMBRE DEL CORRIENTE, ALEGANDO EL DESCONOCIMIENTO DE LAS TAERAS ENCOMENDADAS LO CUAL SE PRESUME SEA FALSO YA QUE USTED ESTUVO EN EL CARGO DE PLANIFICADOR Y ENCARGADO DE LA JEFATURA DE PLANIFICACION [sic] Y CONTROL DE GESTION [sic] POR 05 MESES […] deberá comparecer antes [esa] Dirección en el quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en Autos la Notificación para imponerse los cargos que se le formulan, quedando abierto un lapso de cinco (05) días hábiles para que consigne su escrito de descargo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se puede verificar que la boleta de notificación estaba ajustada a la Ley en vista de que contenía los detalles de la apertura de la averiguación, cuáles eran los cargos y el proceso que se llevaría a cabo.
Ahora bien, se debe constatar que la misma haya sido recibida por el funcionario, respecto a lo cual en dicho expediente riela en el folio (101) un acta de fecha 16 de diciembre de 2008, en la cual se deja constancia que “[…] compareció por ante [esa] DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, el funcionario DELGADO OJEDA VICTOR [sic] HUGO […] [p]or lo que [procede] en [su] carácter de Directora de Recursos Humanos a la lectura y entrega de la notificación y después de proceder a leérsela el funcionario respondió que ‘no iba a firmar el documento entregado’. De igual manera le [informó] que a partir de [esa] fecha se da por iniciado el proceso de Averiguación Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el requisito exigido por la ley en cuanto a la notificación fue cumplido en vista de que aunque el funcionario se negó a firmar el recibido, estaba al tanto de la averiguación que se llevaba en su contra, por lo visto no hay violación del debido proceso en lo que respecta y en relación a los puntos hasta ahora analizados.
4. Formulación de cargos.
En cuanto a este punto la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 4, establece lo siguiente:
“4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.” [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, en el expediente al folio (98) se encuentra la formulación de los cargos realizada por la Directora de Recursos Humanos, el cual fue recibido por el actor el día 23 de diciembre de 2008 y se estableció lo siguiente:
“FORMULACION [sic] DE LOS CARGOS
DELGADO OJEDA VICTOR HUGO
C.I: N° V- 7.114.126
SUPERVISOR DE ALMACEN [sic]
Analizadas como han sido las actas que integran hasta la presente fecha el expediente disciplinario signado con el N° DRH00022, correspondiente al funcionario DELGADO OJEDA VICTOR [sic] HUGO, antes identificado, quien se desempeña como SUPERVISOR DE ALMACEN, [sic] adscrito a la Dirección Administración, del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, Expediente iniciado el cinco (05) de Diciembre de 2008, mediante solicitud suscrita por la ciudadana Lic. Yanelis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.147.142 en su carácter de Directora de Administración, del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, decide esta Dirección de Recursos Humanos formularle cargos al funcionario DELGADO OJEDA VICTOR [sic] HUGO, antes identificado, con fundamento en el numeral cuarto (4º) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es el siguiente:
Serán causales de destitución: ‘LA. DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICO, [sic] SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCION [sic] MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL’.
Por cuanto quedo suficientemente comprobado en autos, que el funcionario, DELGADO OJEDA VICTOR [sic] HUGO desempeñándose como SUPERVISOR DE ALMACEN, en la Dirección de Administración, del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Carabobo, averiguación según la cual: USTED PRESUNTAMENTE EN COMUNICACIÓN DE FECHA 05/12/08 DIRIGICA A LA JEFE DE PLANIFICACION Y CONTROL DE GESTION (SU JEFE INMEDIATO EN ESE MOMENTO); SE NEGO A CUMPLIR LAS ORDENES EMANADAS POR ELLA ESCRITAS EN OFICIO 1000-010-162 DEL 05 DE DICIEMBRE DEL CORRIENTE, ALEGANDO EL DESCONOCIMIENTO DE LAS TAREAS ENCOMENDADA LO CUAL SE PRESUME SEA FALSO YA QUE USTED ESTUVO EN EL CARGO DE PLANIFICADOR Y ENCARGADO DE LA JEFATURA DE PLANIFICACION Y CONTROL DE GESTION POR 05 MESES. Por lo antes expuesto notifíquese al funcionario investigado de los cargos que se te formulan en este acto, informándosele que de conformidad con la ley, tiene un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente formulación de los cargos para consignar su escrito de descargo y concluido el mencionado acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes, de los cuales, los dos (2) primeros serán para la promoción y los tres (3) siguientes para su evacuación, todo ello de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Visto lo anterior se puede comprobar la realización de la formulación de los cargos por el órgano competente tal como lo establece la norma, igualmente en el folio (97) se encuentra un auto de fecha 23 de diciembre de 2008, en el cual se deja constancia que queda abierto el lapso de cinco (5) días para el escrito de descargos, tal como lo establece la ley.
De igual modo riela en el expediente al folio (96) la boleta de notificación de fecha 23 de diciembre de 2008, en la cual se le notifica al funcionario Víctor Delgado, que se le formuló el cargo contemplado en el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificación que se negó a firmar tal como se desprende del acta de la misma fecha que se encuentra en el folio (94).
5. Acceso al expediente.
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 5 establece lo siguiente:
“5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.”
Consta en el expediente al oficio (100) que el ciudadano Víctor Delgado asistido por su abogada solicita copia certificada de todos los documentos contentivos del expediente en el cual se lleva a cabo su averiguación, igualmente en el folio (99) consta el oficio Nº 111-000-1715 de fecha 23 de diciembre de 2008 en el cual se le entrega copia del expediente administrativo, razón por el cual se puede evidenciar que se le permitió el acceso al expediente ya que el pudo formular los descargos y defensas que considero pertinente, tal como se evidencia del escrito de descargo el cual riela en el expediente en los folios (90 al 93), en vista de esto, se continua con los requisitos siguientes del proceso de destitución.
6. Lapso de pruebas.
En el expediente a los folios (68 al 71) se encuentra el escrito de promoción de pruebas el cual fue presentado el 5 de enero de 2009 por el funcionario Víctor Delgado, el cual fue admitido tal como se dejó asentado en el auto que se encuentra inserto al folio (67) del expediente.
Del mismo modo se puede verificar que el día 8 de enero de 2009, fueron evacuados los testigos que fueron entrevistados, y que las respectivas actas de entrevistas constan en el expediente en los folios (36 al 45).
En este sentido, de lo antes expuesto se puede concluir que se cumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 eiusdem, el cual establece que “Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.”
7. Remisión del expediente.
En cuanto a este punto la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 4, establece lo siguiente:
“7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.”
En este sentido, en el folio (35) del expediente se encuentra el Auto de Remisión del expediente, de fecha 12 de enero de 2009, emitido por la Directora de Recursos Humanos, y que es dirigida a la Dirección de Consultoría Jurídica a los fines de dar cumplimiento con la ley.
Asimismo, riela en el expediente a los folios (27 al 34) la opinión del ciudadano Sergio Bacalao Römer, en su carácter de Director de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, en el cual hace un análisis de la situación y por ultimo estima “[…] la PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
8. Decisión.
Este requisito está contemplado en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”
Riela en el expediente en los folios (25 y 26) la Resolución Nº 010 de fecha 3 de febrero de 2009, en la cual se manifestó lo siguiente:
“RESOLUCIÓN N° 010
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 20, ordinal 27° de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo y el articulo [sic] 89, ordinal 8° de la Ley del Estatutola Función Pública:
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde igualmente a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos, ejercer la dirección y gestión de la función pública, lo cual implica tanto el establecimiento de las directrices como las decisiones, respectivamente, en cuanto al ingreso, selección, retiro y reingreso, entre otros, de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma regirá las relaciones de empleo público entre Funcionarios Públicos y la Administración Estadal y que sus normas serán de obligatorio cumplimiento para los Estados.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le respetó el debido proceso al Funcionario Público, ejerciendo eI4choaIa’ defensa en todas las actuaciones administrativas.
CONSIDERANDO
Que se inició la averiguación disciplinaria por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, por requerimiento formulado a la Lic. Carmen Montilla, Directora de Recursos Humanos, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), habiendo dado cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el Título VI, Capítulo III, Artículo 89 de la Ley delEstatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 7° de la Ley del Estatuto la Función Pública, la Dirección de Consultoría Jurídica, emitió Dictamen en el cual estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución por existir suficientes elementos de juicio para determinar que el funcionario VICTOR [sic] HUGO DELGADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.114.126, incurrió en desacato a lo establecido en el Art. 86, numeral cuarto (4°), relativo a: 4) “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley ejusdem, se procede a DESTITUIR al ciudadano VICTOR [sic] HUGO DELGADO OJEDA, titular de la cédula identidad N° V.-7.114.126, del cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, por cuanto existen elementos de juicio suficientes para determinar que la conducta por él asumida encuadra en mencionado supuesto.
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano VICTOR [sic] HUGO DELGADO OJEDA domiciliado en la Av. Enrique Tejera, Urb. La Raya, calle 84, casa # 110 A-86, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, del contenido de esta Resolución y que la misma será efectiva a partir de la presente fecha. En Valencia, a los tres (03) del mes de febrero de dos mil nueve (2009).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se puede verificar que el ciudadano Rafael David Loaiza Esquibel actuando como Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo y tomando en consideración lo que manifestó el Consultor Jurídico como se observó en el capitulo precedente, decidió destituir al funcionario querellante.
Igualmente del expediente en el folio (20) se encuentra el acta de fecha 3 de enero de 2009, en el cual se le intento notificar al funcionario de la decisión tomada por el Presidente del Instituto, y en donde alegan que el funcionario se negó a recibirla por recomendaciones de sus abogados.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su destitución, y por cuanto no se aprecia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio, declara que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con el proceso de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Víctor Hugo Delgado Ojeda contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2011 por la abogada Susan Mercedes Mohamed Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en consecuencia declara:
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Víctor Hugo Delgado Ojeda contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/48
Exp. Nº AP42-R-2012-000365
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental
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