JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000571
El 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0581-2012 de fecha 24 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Marisela Cisneros Añez y Claudia Valentina Mujica Añez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655 y 37.020, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YOHNNY ALEXANDER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.115, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy día SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2012 por la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yohnny Betancourt, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo de 2012, inclusive, se dio inició al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010, las abogadas Marisela Cisneros Añez y Claudia Valentina Mujica Añez, apoderadas judiciales del ciudadano Yohnny Betancourt, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] ocurr[en] […] con el objeto de interponer recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo Nro. DG-189-10 de fecha 9 de abril de 2010 y notificada [sic] el 6 de mayo de [ese] mismo año […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron, que su representado “[…] el día 13 de noviembre [de 2009], […] se presentó a las 08:00 de la mañana recibiendo la guardia por la Sección de Contrainteligencia al mando del inspector Henry Sánchez, donde permaneció en la oficina todo el día con la finalidad de ponerse al día con todo lo que había sucedido en el tiempo que estuvo de vacaciones, al culminar las tareas del día se trasladó a Jefatura de los Servicios, con la finalidad de que el Inspector Carlos Riera Jefe de los Servicios para el momento le indicara el turno nocturno que le tocaría, retirándose posteriormente a descansar […], luego de revisar todo el perímetro de la Brigada y las habitaciones que fungían como celdas, las cuales se encontraban los candados puestos sin novedad, culminado su Servicio nocturno a las 03:00 am, sin novedad, donde entregaron la guardia al Inspector Jefe Henry Sánchez, Sub Inspector Deibys Cedeño y Analista Arnaldo Capote, luego de realizar el recorrido y revisar [que] todas las áreas y celdas tuvieran todos sus candados los cuales se encontraban sin novedad, siendo plasmado esto en el libro de Novedades […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narraron que al “momento de realizar la entrega de la guardia los llam[ó] el Jefe de Servicio saliente Inspector Jefe Carlos Riera y entrante Inspector Jefe Víctor Heredia, informándoles que al momento de ellos realizar su recorrido para hacer la entrega de la guardia se percataron que el ciudadano Roa Quiterio se había salido de su celda forzando el candado, motivo por el cual realizaron una búsqueda por todas las áreas de la Brigada donde observaron que el candado de la puerta trasera de la brigada se encontraba forzado, por lo que procedieron a realizar recorrido por los diferentes sectores de la ciudad para lograr localizarlo siendo infructuosa la búsqueda”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] el día domingo 15 de noviembre entregaron las armas y credenciales y el lunes 16 fueron puestos a la orden de la Inspectoría en la Central DISIP Caracas, donde permaneció varios meses cumpliendo horario de lunes a viernes de 08:00 am a 05: [sic] pm, hasta el día en que le fue notificada su ilegal destitución.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] en el presente caso no existen diversas probanzas que dan fe de las órdenes impartidas por el superior inmediato del funcionario y el incumplimiento por parte de [su] representado, lo que pretende hacer la Administración es subsumir, el mandato del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de acordar como sitio de reclusión la sede del SEBIN Valencia, hecho éste que se acató por las autoridades de la Institución querellada, a pesar que el propio SEBIN ofició al Tribunal advirtiendo de las fallas y carencias de la sede a fin de fungir como centro de reclusión”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideraron que los “hechos evidentemente no encuadran en la causal supra analizada y que no constituye el supuesto de hecho tipificado en la norma para sancionar al funcionario […]”.
Afirmaron que la “Administración confunde la presunta negligencia en el ejercicio de las funciones, el presunto incumplimiento en los deberes inherentes al cargo con la falta de probidad en el ejercicio de las mismas”.
adujeron, que se está “[…] frente a una situación fáctica, evasión de una persona que se encontraba con una medida privativa preventiva de libertad, asignado a un centro no idóneo para esa función, advertido por los propios funcionarios al órgano jurisdiccional, que en ningún caso compromete la ética y la moral del funcionario en su actuación. No se demostró que el funcionario actuara con falta de probidad en el ejercicio de las funciones asignadas, por el contrario, del Libro de Novedades se desprende que los funcionarios de guardia ese día dieron cumplimiento estricto a las funciones y tareas atribuidas”.
Por lo que estimaron que “[…] se ha violentado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber valorado los alegatos y elementos probatorios aportados por el investigado, que de haberlo hecho, la decisión hubiera sido otra. Con ello se vulnera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Destacaron que no aplica en el presente caso la sanción en referencia al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, pues en su opinión “[…] esta situación aislada no afecta ni menoscaba el buen nombre de la Institución (SEBIN), no ha tenido la trascendencia para menoscabar su imagen y seriedad en el ejercicio de sus funciones […]”.
Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación del ciudadano Yohnny Betancourt al cargo que ostentaba en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía; asimismo, solicitaron “[s]e ordene al Ministerio el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la revocatoria de su designación y hasta la efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos especiales acordados, bonos de evaluación y cualquiera otros beneficios laborales tales como aumentos de sueldo y demás variaciones que se hayan experimentado por concepto de primas de profesionalización y de antigüedad correspondientes, así como los aportes a la Caja de Ahorros […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De seguidas [esa] juzgadora pasa a pronunciarse sobre los argumentos contenidos en la parte narrativa del presente fallo, no sin antes advertir que la querella funcionarial prosperará siempre y cuando la parte querellante logre el derribo de todas las causales de destitución acreditadas (Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, falta de probidad, y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano u ente de la Administración Pública), pero que en caso de ocurrir la subsistencia de cualquiera de las mismas, ello generará la inmediata desestimación de la acción.
Establecido lo anterior, quien hoy sentencia entra a resolver la única delación constitucional alegada.
En primer lugar observa [ese] Tribunal que la parte querellante argumentó que ‘se ha violentado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber valorado los alegatos y elementos probatorios aportados por el investigado, y que con ello [también] se vulneró lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’; de lo anterior se infiere que la parte querellante denunció el vicio de silencio de pruebas generado, a su decir, por la omisión de valoración de los alegatos y elementos probatorios promovidos en la instancia administrativa, circunstancia que, a su decir, hace que el acto se vea afectado de nulidad absoluta del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la transgresión del derecho a la defensa previsto [en el] numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a ser oído).
Siendo esto así, conviene precisar que sobre el silencio de pruebas la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Cyanamid de Venezuela, S.A.), ha señalado que:
[…Omissis…]
De igual manera, conviene precisar que la referida Sala (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) precisó la relevancia del silencio de pruebas, cuando explicó que:
[…Omissis…]
En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el silencio de la prueba no ocurrirá cuando la disertación que utilice la entidad administrativa se aparte o no del criterio que detente el querellante, sino que para que el vicio tenga naturaleza invalidante, será necesario que la prueba -señalada como silenciada- tenga valor trascendental en las resultas de la decisión, y por ende, su decisión resulte modificada.
No obstante a lo anterior, debe [ese] Tribunal aclarar que esta infracción o silencio se refiere a la valoración u omisión de los medios probatorios, más no de los argumentos y alegatos que pueda proponer el investigado, debido a que los argumentos -contenidos en el escrito de descargo- bajo ningún momento pueden constituir el objeto de una prueba, ya que éstos (los argumentos) son simples afirmaciones dirigidas a derribar los hechos y supuestos legales imputados en contra del investigado, y la Administración Pública, en todo caso, no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto.
Aprecia [ese] Juzgado que la parte querellante omitió señalar cual o que medio de prueba, a su decir, fue omitido por la Administración; y aunado a ello, [ese] Juzgado observa de los folios 19 al 21 de las actas procesales, que el hoy querellante le fueron formulados los cargos, tuvo oportunidad para ser oído, promovió pruebas e inclusive estas fueron valoradas en el acto. Al ser esto así, quien hoy sentencia desestima la delación propuesta al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
En segundo lugar observa [ese] Despacho que la representación judicial de la parte querellante rebate la comisión de la falta plasmada en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público), debido a que, en su criterio, no existen probanzas que demuestren la existencia de órdenes impartidas por el superior inmediato del funcionario, y el incumplimiento de tales órdenes por parte del hoy querellante; por otra parte, entiende [ese] Tribunal que dicha representación señaló que -ante la ausencia de órdenes- la Administración pretende subsumir el supuesto de hecho de la causal (Orden del Superior inmediato) en el mandato impuesto por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya autoridad acordó como sitio de reclusión [del detenido] la sede del Sebin [sic] Valencia, a pesar que dichas instalaciones no disponían de la estructura idónea para tal fin.
Ahora bien, para resolver el precitado argumento considera menester [esa] Juzgadora realizar un análisis en cuanto a los acontecimientos que, a criterio de la Administración, generaron la consumación de la causal referida en el párrafo anterior; en efecto, al folio 23 de las actas procesales se desprende que el acto cuestionado señala lo siguiente:
[…Omissis…]
Del citado extracto se desprende que la Administración concluyó que el hoy querellante, al encontrarse de guardia en la sede de la Disip [sic] ubicada en el Estado Valencia para el día 13 de noviembre del año 2009, era el garante del resguardo, custodia y protección de las instalaciones, así como de la vigilancia de las personas que se encontraban recluidas en dicha sede; en consecuencia, el sancionado debía tomar las previsiones necesarias para cumplir con sus funciones; que la situación que generó la determinación de responsabilidad por desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora, fue el no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo del recluido, circunstancia que generó el incumplimiento de la orden de mantener en la sede de la Disip [sic] ubicada en el Estado Valencia, al ciudadano recluido.
Para verificar la consumación o no de la causal increpada, resulta necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, y al efecto se observa lo siguiente:
- Al folio 84 de las actas procesales cursa copia fotostática del libro de novedades llevado para el día 13 de noviembre de 2009, donde se lee:
[…Omissis…]
Del citado extracto se desprende que el hoy querellante, a disposición del Jefe de los Servicios, Inspector Jefe Carlos Riera, se encontraría de guardia desde las 08:00 de la mañana del día 13 de noviembre de 2009, hasta las 08:00 de la mañana del día 14 de noviembre de 2009.
- Del folio 46 al folio 47 de las actas procesales corre inserta copia de la declaración rendida por el hoy querellante, quien, entre otras cosas, explicó lo siguiente:
[…Omissis…]
Del citado extracto se desprende que el hoy querellante reconoció formar parte del grupo que se encontraba destacado para la guardia de las instalaciones durante los días 13/11/2009 [sic] y 14/11/2009 [sic]; que recibió el primer turno del servicio nocturno sin novedad y que asimismo lo entregó; y que a las 06:30 de la mañana se incorporó al servicio hasta el momento de entregar la guardia al grupo entrante, instante en el cual el Jefe de los Servicios le participó sobre la evasión descrita en las actas.
- Al vuelto del folio 33 de las actas procesales corre inserta copia de la declaración rendida por el Sub Comisario Manuel Sánchez, quien, entre otras cosas, explicó lo siguiente:
[…Omissis…]
Del citado extracto se desprende que el máximo jerarca de la Delegación señaló de manera dudosa que los funcionarios -que se encontraban de guardia- se percataron de la fuga de un detenido al momento de realizar la entrega de la guardia; que dentro del grupo destacado para la guardia del recinto se encontraba la persona del hoy querellante; que en la Delegación regía una práctica de ejecutar dos (02) servicios nocturnos -un grupo de personal se encontraría destacado desde las 12:00 hasta las 03:00 horas de la madrugada, y otro desde las 03:00 horas hasta las seis 06:00 horas de la mañana-; que no recordaba la conformación de los grupos; y que luego de ello todo el personal se reagruparía para servir el resto de la guardia, la cual sucedería desde las 06:00 horas de la mañana, hasta la correspondiente entrega para el grupo de relevo, entrega que, en principio, sucede a las 08:00 de la mañana.
- Del folio 40 al folio 41 de las actas procesales corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Luis Peña Riera, quien en su carácter de Inspector Jefe de la Delegación Territorial Valencia, y jefe del grupo de guardia al cual estaba adscrito el querellante, expresó lo siguiente:
[…Omissis…]
Del citado extracto se desprende que el funcionario precitado, entre otras cosas, reconoció que el hoy querellante se encontraba adscrito al servicio de guardia bajo su orden, que el servicio no mostró alguna novedad durante el transcurso del día y noche del día 13 de noviembre de 2009, y que fue al momento de la entrega de la guardia al nuevo grupo, a las 08:00 horas de la mañana del día 14 de noviembre de 2009 que se percataron de la fuga del ciudadano Luis Roa Campos.
Las probanzas descritas sin lugar a dudas determinan que la fuga del recluido se produjo durante la guardia de un grupo de funcionarios policiales, dentro del cual se encontraba la persona del hoy querellante, pero es el caso que este pretende desvirtuar su responsabilidad en el hecho acontecido con la inexistencia de alguna orden o instrucción girada por su superior, en ejercicio de su competencia, y referido a la tarea o funciones del funcionario, aún a sabiendas de la orden de reclusión, que pesaba sobre el fugado, en la Delegación Territorial de Valencia de la Disip [sic]. No obstante, en ningún momento refuta la fuga.
Bien es sabido que existen órdenes e instrucciones que son del conocimiento de los funcionarios policiales, que aunque no se ratifiquen expresamente, son de obligatorio cumplimiento (Máxime cuando el personal se encuentra de guardia y en curso de una orden de reclusión), como las atinentes al caso de autos, y destacada en el acto: Custodia, protección y vigilancia, tanto de la sede policial, como de los detenidos. En consecuencia, el hoy querellante era responsable, junto con su grupo, de lo que pudiera acontecer durante su guardia, y todos debieron tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes e instrucciones implícitas en sus funciones, es decir, el resguardo, protección y custodia de las instalaciones donde el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control ordenó la reclusión del fugado (Delegación Territorial Disip [sic] – Valencia) para cumplir la medida cautelar preventiva privativa de libertad del ciudadano decretada por ese Tribunal, y muy especialmente, para ejecutar la vigilancia y custodia del ciudadano fugado.
Este hecho se agrava por los mismos dichos reseñados, que crean una incertidumbre sobre lo que pudo pasar luego de cumplidas las guardias pautadas «para los horarios de 00:00 a.m. a 03:00 a.m. y de 03:00 a.m. a 06:00 a.m.» ya que ninguno de los declarantes indicó a quien le correspondía la custodia de los recluidos, entre las 06:00 horas de la mañana, hasta la hora en que se detectó la fuga; por el contrario, fueron contestes en afirmar que a partir de las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta la entrega de la guardia, debían y se integraban a sus labores.
Al no haber un responsable preciso se debe asumir que todo el grupo debió cumplir las órdenes, por demás conocidas -incluyendo la orden de reclusión del Tribunal de Control-, las cuales no deberían ser expresadas para lograr su cumplimiento, es decir, la custodia y vigilancia de las instalaciones, y del detenido.
Lo anterior siquiera puede ser rebatido con el resto de las actas procesales, ya que ninguno de los funcionarios entrevistados refutaron la fuga del ciudadano Luis Roa Campos, y en modo conjunto señalaron que si bien pudieron encontrarse presentes en la Sede Policial, lo cierto es que desconocen la hora exacta en la cual sucedió la fuga del detenido.
Visto que se ha evidenciado la desobediencia de órdenes e instrucciones -configurada cuando se omitieron las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo efectivo del recluido y evitar cualquier fuga- que permitieron la consumación de la evasión, debe concluirse que independientemente de los argumentos que pudieren ser alegados, [esa] sentenciadora comparte la apreciación esgrimida por la Administración, ya que en todo caso al hoy querellante le fue encomendado (Al igual que a todo el grupo), la guardia para garantizar el resguardo de la sede y custodiar a los detenidos, orden que fue totalmente contravenida, pues no se tomaron las previsiones necesarias para evitar la fuga del recluido, lo cual permitió la consumación de la misma en condiciones inverosímiles.
A criterio de [ese] Juzgado, sorprende que un conjunto de cinco (5) funcionarios policiales, entre ellos el hoy querellante, que prestaren un servicio de guardia y estuvieron presentes en una sede donde ocurrió la fuga de un ciudadano, no hubieren podido percatarse de que éste ‘forzó’ la bisagra de una habitación, y abriera la puerta trasera de la sede que comunicaba a la vía externa de salida para escaparse. Aunado a esto, debe determinarse que contrario a lo que establece el querellante, situaciones como estas afectan y perjudican evidentemente el buen nombre y los intereses de la Institución, y además, crean un ambiente de desconfianza y de incredulidad sobre la función policial. Vista las circunstancias lóbregas en la cual ocurrió la evasión, sin que nadie se percatare como ocurrió esta en presencia de funcionarios policiales -y en la sede de la institución policial- estima quien hoy sentencia que la aplicación de la sanción debe recaer, no solo en la persona del hoy querellante, sino en todo el grupo de guardia. Finalmente reflexiona [ese] Tribunal que permitir la convalidación de situaciones como esta, sería propiciar escenarios para la instalación de prácticas no cónsonas con la función policial, como el incumplimiento de órdenes, instrucciones y funciones, tanto de la Institución policial, como de la orden girada por un Órgano Jurisdiccional con competencia en materia penal, negligencia en la toma de las medidas necesarias para garantizar el objetivo primordial de resguardo y custodia, y fomentar la cooperación en la fuga de los detenidos.
Por todos los razonamientos anteriores, y en vista a que dos de las causales acreditadas no pudieron ser debatidas a través de las probanzas contenidas en los autos (Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública), quien hoy sentencia estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados y dirigidos al derribo de las demás causales increpadas, y declarará sin lugar la querella incoada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente [ese] Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las profesionales del derecho Marisela Cisneros Añez y Claudia Valentina Mújica Añez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 19.655 y 37.020, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Yohnny Alexander Betancourt, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.115, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección General Sectorial de lo [sic] Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin).” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró, que el fallo objeto de apelación lesiona gravemente los intereses de su representado “[…] cuando al analizar los argumentos señalados por [esa] representación, no apreci[ó] el hecho de que [su] defendido, cumplió a cabalidad con su obligación, cuando recibió guardia nocturna a las 12 de la noche y la entrego a las 03:00 de la mañana, tal y como se lo requirió el servicio, hora en la cual, paso por novedad que dejaba todo en orden, asentado en el libro respectivo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]a juzgadora, pretende atribuir al recurrente la responsabilidad de los demás funcionarios que recibieron la guardia a las 03:00 a.m. a 06:00 a.m., lo cual resulta injusto y excesivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] nunca se demostró que el accionante desobedeciera ordenes, ya que el termino desobediencia implica directamente una rebeldía, una intención por parte del funcionario, de no acatar órdenes, y en el caso de marras, en ninguna parte del procedimiento, el querellado pudo desvirtuar lo aquí esgrimido, no probó que Yohnny Betancourt, desobedeciera órdenes impartidas por sus superiores, por el contrario lo que ha quedado demostrado, es que este, cumplió siempre con sus funciones, con su guardia, y cuando se retiro a descansar, (lo cual constituye una necesidad física y un derecho a la salud un derecho Humano),es que sucedió lo de la evasión, no es posible que la Administración Pública, pretenda atribuir a [su] representado, durante las horas que este ciudadano está dormido, la responsabilidad de lo que ocurre en ese momento […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que el “[…] fallo apelado injustamente, atribuye sin ningún tipo de consideración a la dignidad del funcionario recurrente, que su conducta lesiona el buen nombre y los intereses de la Institución, y que está de acuerdo con la administración pública, y se extiende en una reflexión que la lleva a concluir que, [su] representado y todos los que estaban presentes deben ser destituidos, lo que constituye una lesión a los derechos del accionante, ya que cada persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, tiene sus propias responsabilidades, ya que no todas las personas actúan de manera negligente o incompetente, es decir, cada uno de los funcionarios justiciables, deben recibir lo que merecen, y en este caso [su] representado no merecía ser destituido”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]l fallo apelado nada expresa sobre los demás alegatos y denuncias señaladas por [esa] representación judicial, con lo que vuelve a lesionar los derechos del recurrente, y hace nula la sentencia, toda vez que ha dejado de pronunciarse sobre hechos expresados en la querella”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar y se revoque el fallo objeto de impugnación, declarando con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la Apelación.-
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso interpuesto, para lo cual observa que el mismo se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Yohnny Betancourt, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), toda vez que el Director General procedió a destituirlo del cargo de Inspector que ostentaba en la referida Institución.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del querellante ciudadano Yohnny Betancourt, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo apelado nada expresa sobre los demás alegatos y denuncias señaladas por esa representación judicial, en su escrito de querella, se observa su disconformidad con la misma, por lo que debe esta Corte pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
De la causal de destitución imputada.-
La representación judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación consideró, que el fallo objeto de impugnación lesiona gravemente los intereses de su representado “[…] cuando al analizar los argumentos señalados por [esa] representación, no apreci[ó] el hecho de que [su] defendido, cumplió a cabalidad con su obligación, cuando recibió guardia nocturna a las 12 de la noche y la entrego a las 03:00 de la mañana, tal y como se lo requirió el servicio, hora en la cual, paso por novedad que dejaba todo en orden, asentado en el libro respectivo.”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, sostuvo que “[…] nunca se demostró que el accionante desobedeciera ordenes, ya que el termino desobediencia implica directamente una rebeldía, una intención por parte del funcionario, de no acatar órdenes, y en el caso de marras, en ninguna parte del procedimiento, el querellado pudo desvirtuar lo aquí esgrimido, no probó que Yohnny Betancourt, desobedeciera órdenes impartidas por sus superiores, por el contrario lo que ha quedado demostrado, es que este, cumplió siempre con sus funciones, con su guardia, y cuando se retiro a descansar, (lo cual constituye una necesidad física y un derecho a la salud un derecho Humano),es que sucedió lo de la evasión, no es posible que la Administración Pública, pretenda atribuir a [su] representado, durante las horas que este ciudadano está dormido, la responsabilidad de lo que ocurre en ese momento […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por su parte, observa esta Alzada que el Juzgado a quo en el fallo objeto de impugnación, con relación a esta denuncia, determinó lo siguiente:

“En segundo lugar observa [ese] Despacho que la representación judicial de la parte querellante rebate la comisión de la falta plasmada en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público), debido a que, en su criterio, no existen probanzas que demuestren la existencia de órdenes impartidas por el superior inmediato del funcionario, y el incumplimiento de tales órdenes por parte del hoy querellante; por otra parte, entiende este Tribunal que dicha representación señaló que -ante la ausencia de órdenes- la Administración pretende subsumir el supuesto de hecho de la causal (Orden del Superior inmediato) en el mandato impuesto por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya autoridad acordó como sitio de reclusión [del detenido] la sede del Sebin [sic] Valencia, a pesar que dichas instalaciones no disponían de la estructura idónea para tal fin.
[…Omissis…]
Del citado extracto se desprende que la Administración concluyó que el hoy querellante, al encontrarse de guardia en la sede de la Disip [sic] ubicada en el Estado Valencia para el día 13 de noviembre del año 2009, era el garante del resguardo, custodia y protección de las instalaciones, así como de la vigilancia de las personas que se encontraban recluidas en dicha sede; en consecuencia, el sancionado debía tomar las previsiones necesarias para cumplir con sus funciones; que la situación que generó la determinación de responsabilidad por desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora, fue el no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo del recluido, circunstancia que generó el incumplimiento de la orden de mantener en la sede de la Disip [sic] ubicada en el Estado Valencia, al ciudadano recluido.
[…Omissis…]
Las probanzas descritas sin lugar a dudas determinan que la fuga del recluido se produjo durante la guardia de un grupo de funcionarios policiales, dentro del cual se encontraba la persona del hoy querellante, pero es el caso que este pretende desvirtuar su responsabilidad en el hecho acontecido con la inexistencia de alguna orden o instrucción girada por su superior, en ejercicio de su competencia, y referido a la tarea o funciones del funcionario, aún a sabiendas de la orden de reclusión, que pesaba sobre el fugado, en la Delegación Territorial de Valencia de la Disip [sic]. No obstante, en ningún momento refuta la fuga.
[…Omissis…]
En consecuencia, el hoy querellante era responsable, junto con su grupo, de lo que pudiera acontecer durante su guardia, y todos debieron tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes e instrucciones implícitas en sus funciones, es decir, el resguardo, protección y custodia de las instalaciones donde el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control ordenó la reclusión del fugado (Delegación Territorial Disip [sic] – Valencia) para cumplir la medida cautelar preventiva privativa de libertad del ciudadano decretada por ese Tribunal, y muy especialmente, para ejecutar la vigilancia y custodia del ciudadano fugado.
[…Omissis…]
Visto que se ha evidenciado la desobediencia de órdenes e instrucciones -configurada cuando se omitieron las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo efectivo del recluido y evitar cualquier fuga- que permitieron la consumación de la evasión, debe concluirse que independientemente de los argumentos que pudieren ser alegados, [esa] sentenciadora comparte la apreciación esgrimida por la Administración, ya que en todo caso al hoy querellante le fue encomendado (Al igual que a todo el grupo), la guardia para garantizar el resguardo de la sede y custodiar a los detenidos, orden que fue totalmente contravenida, pues no se tomaron las previsiones necesarias para evitar la fuga del recluido, lo cual permitió la consumación de la misma en condiciones inverosímiles.
[…Omissis…]
Por todos los razonamientos anteriores, y en vista a que dos de las causales acreditadas no pudieron ser debatidas a través de las probanzas contenidas en los autos (Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública), quien hoy sentencia estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados y dirigidos al derribo de las demás causales increpadas, y declarará sin lugar la querella incoada. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, se desprende de autos que las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte querellante están circunscritas al hecho que el Juzgado A quo vulneró los intereses del querellante, al considerar que el ciudadano Yohnny Betancourt había incurrido en las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por permitir la fuga de uno de los detenidos en la Delegación Territorial DISIP-Valencia, en su turno de guardia.
Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy querellante, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa, que la Resolución administrativa impugnada, signada con el Número DG-189-2010, de fecha 9 de abril de 2010, la cual riela a los folios catorce (14) al veintiséis (26) del expediente judicial, fue dictada en los siguientes términos:
“[…] Considerando lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en la doctrina supra transcrita, a que antes se hizo referencia, [esa] Dirección General observa que para que sea procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por este supuesto en concreto, es - necesario que se cumplan con algunas exigencias, como lo son, que dentro de las competencias del subordinado está la de obedecer las órdenes; que formalmente la orden sea correcta; y que la orden no sea manifiesta y flagrantemente inconstitucional o ilegal.
En este mismo orden de ideas, en el caso en estudio tenemos que en la mañana del día 14 de Noviembre del año 2009, a las 08:00 a.m. aproximadamente, cuando el Inspector Jefe Carlos Luis Riera Peña, procedía a realizar la entrega del servicio de guardia, al Inspector Jefe Víctor Heredia, realizaron el recorrido por las instalaciones de la Delegación observaron que la bisagra de la puerta de la habitación donde se encontraba el detenido Luis Roa Campos, estaba forzada y rota, percatándose al entrar a la habitación que el mencionado ciudadano no se encontraba en la misma, procediendo inmediatamente a llamar a todos los funcionarios que se encontraban en la Delegación para realizar una revisión y recorrido por todas las instalaciones de la misma, informando a su vez el Sub Inspector Rolando Rojas, que la puerta trasera de la Delegación que da a la calle, estaba abierta con el candado partido y un tubo de hierro al lado de la puerta, visto esto procedieron a llamar al Jefe Encargado de la Delegación, siendo el Sub Comisario-Manuel Sánchez, ordenando éste realizar un recorrido de las adyacencias de la Delegación y de la ciudad para localizar al ciudadano, siendo infructuosa la captura del mismo.
Es importante mencionar, que el funcionario Inspector YOHNNY ALEXANDER BETANCOURT GAMEZ; titular deja Cédula de Identidad Nº V-12.858.115, al momento de estar en el Servicio de Guardia en la Jefatura de las Instalaciones de la Sede, Delegación Territorial de Valencia, el día 13 de Noviembre del año 2009, es responsable de la custodia y protección de la misma, incluyendo la vigilancia de los detenidos, y su deber era tomar en todo momento las previsiones necesarias en cuanto a resguardar las instalaciones y lo que se encontrara allí, evidenciándose lo contrario, por cuanto no fue diligente e incumplió las funciones como custodio de las instalaciones de la Delegación, toda vez que para el momento en que el ciudadano Luis Roa Campos logró escaparse de la Delegación Territorial de Valencia, el funcionario investigado, se encontraba de guardia, con el siguiente personal integrado por los funcionarios: Inspector Jefe Carlos Luís Riera Peña, Inspector Jefe Henry Sánchez Salcedo, Inspector Richard Limpio Cabaña, Sub Inspector Deibys Castellano Cedeño y Oficial de Inteligencia IV Arnaldo Capote García, encontrándose también en la Delegación el Jefe de la misma, el Sub Comisario Manuel Alfredo Sánchez Sánchez, siendo garantes del resguardo y custodia de las instalaciones de la Delegación, así como del chequeo continuo de los ciudadanos recluidos en la misma, con medida privativa de libertad ordenada por Tribunales de la República, aunado a esto, lugar donde estaba recluido el ciudadano Luis Roa Campos, se encontraba al frente del dormitorio general de los funcionarios, según consta en acta de entrevista de fecha 15/11/2009 [sic], rendida por el Jefe de la Delegación Manuel Sánchez, en su respuesta a la pregunta 5, folios 03 al 05, del presente expediente.
Ahora bien, luego del estudio minucioso del presente expediente disciplinario, consta Oficio Nº C3-0805-09, de fecha 17/04/2009 [sic], emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, donde ordenó que el lugar de reclusión del ciudadano Luis Roa Campos, fuera la Delegación Territorial DISIP-Valencia, por cuanto le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Folio 37), siendo inherente al personal de guardia de un organismo policial, el resguardo de las instalaciones, así como de la vigilancia de los detenidos que se encuentren en las Delegaciones.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que sí existe la concurrencia de elementos que llevan a determinar que esta [sic] presente la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, por parte del investigado, por cuanto éste no cumplió eficientemente la orden de mantener en la sede de la Delegación Territorial de Valencia-DISIP, al ciudadano recluido, en virtud de una medida Judicial Privativa de la Libertad, asimismo el investigado no tomó las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo del recluido, permitiendo así la fuga del mismo.
Si bien es cierto, que hay evidencias del uso de la fuerza física en la fuga, como lo es la ruptura de candados, bisagras y cerradura, también consta la presencia de una cabilla la cual de alguna manera le fue suministrada al evadido, todo ello en presencia de un grupo de funcionarios, entre los cuales se encuentra el Inspector Betancourt Gámez [sic] Yohnny Alexander, aunado a esto, no habiendo evidencias del uso de la fuerza física o violencia contra alguno de ellos, por un ciudadano que presentaba un estado de salud delicado, con un diagnostico de infección respiratoria y en años anteriores haber sufrido la extracción del pulmón izquierdo.
Por todo lo antes expuesto, este órgano decisor considera procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, al Inspector Betancourt Gámez [sic] Yohnny Alexander, en virtud de la procedencia del supuesto de derecho establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 4.-
[…Omissis…]
Considerando lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en la doctrina supra transcrita, si existe una concurrencia de elementos que lleva a este Órgano a determinar que esta presente una falta de Probidad, por parte del Inspector Betancourt Gámez [sic] Yohnny Alexander, dado que no exhibió una conducta recta, sino contrario a ello, en distancia a los principios de bondad en el obrar, o adecuada justicia, lo que evidentemente afecta su desempeño profesional como servidor público, ya que no- cumplió a cabalidad con las labores inherentes al cargo, como cumplir con el deber de resguardo y protección de todas las instalaciones de la Delegación Territorial de Valencia, al momento de cumplir su servicio de guardia, incluyendo los detenidos que se encuentran en la mencionada Delegación.
De los autos que conforman el presente expediente disciplinario, se demuestra que en virtud de los hechos acaecidos, si hubo un Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en donde se vieron afectados los intereses de [esa] Institución, ya que el hecho ocurrido el día 14/11/2009 [sic], en la Delegación Territorial de Valencia, por parte del funcionario investigado, afecta el buen nombre y prestigio de nuestra Institución, por cuanto al actuar irresponsablemente en el resguardo de los ciudadanos detenidos en la Delegación al momento de cubrir el servicio de guardia.
Motivado a este hecho estamos en presencia de una vulnerabilidad de Estado, ya que no se justifica esta acción por parte del funcionario investigado, lo que evidentemente afecta el prestigio y el buen nombre que tienen ganados [esa] Institución a lo largo de su trayectoria al servicio de los más altos intereses de la Nación.
Lo que a su vez permite que la conducta asumida por el funcionario Inspector Betancourt Gámez [sic] Yohnny Alexander, encuadre perfectamente en los supuestos de derecho, requerido para que sea procedente la sanción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6, en lo referente al “...acto lesivo al buen nombre o; a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

De lo anterior se desprende del acto administrativo transcrito ut supra, que se ordenó la destitución del querellante por cuanto los resultados de la averiguación administrativa, arrojaron que se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la desobediencia de órdenes instruidas y falta de probidad, respectivamente, por lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
Para explanar el punto a dilucidar, considera pertinente esta Alzada traer a colación las causales de destitución objeto de estudio las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Ahora bien, en cuanto a la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo citado, debemos referirnos a la desobediencia como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
En este sentido, es menester señalar lo establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), referente a la causal de destitución contenida en el numeral 4 de la aludida disposición legal, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:
‘Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’. (Negritas del original).
[…Omissis…]
En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’.
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.” [Negrillas de esta Corte].

Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.
Asimismo, resulta pertinente señalar que el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:
“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la administración pública una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; En este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. [Vid. Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91].
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
Así pues, en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función pública el cual establece en su numeral 2 lo siguiente:
“Articulo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
[…Omissis…]
2. Aceptar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos […]”.

Del anterior artículo, se desprende que en efecto todo funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, está obligado por Ley a acatar y en consecuencia ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores impartan desde cualquier nivel de superioridad, ello en acatamiento del principio de jerarquía propio de toda organización administrativa, siempre que esa orden no sea ilegal ni inconstitucional.
Pasando a analizar los elementos de la falta de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no es abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Por otra parte se observa que, el numeral 6 contempla como causales de destitución la “[…] falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”. Entendiendo esta como la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Asimismo, se tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley.
De los numerales precedentemente explicados se desprende que, en los mismos se especifica las faltas que generarán la destitución en las cuales podrán incurrir los funcionarios, asimismo, se evidencia que en ellos se expresa la desobediencia a las ordenes de un superior, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por lo que considera esta Corte que los mencionados numerales expresan algunas de las actitudes posibles en las que pueden incurrir los funcionarios públicos, que conlleven a su destitución.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos y de los argumento del propio actor que, el ciudadano Yohnny Betancourt, se encontraba de guardia en la Delegación Territorial de la DISIP-Valencia, desde las 8:00 am del 13 de noviembre de 2009, hasta las 8:00 am del 14 de noviembre de 2009.
Asimismo, se evidencia de las declaraciones rendidas durante el procedimiento Administrativo disciplinario de destitución por los distintos funcionarios policiales presentes en la referida Delegación, que existía una orden emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en la cual determinó que el lugar de reclusión del ciudadano Luis Roa Campos, fuera la Delegación Territorial DISIP-Valencia, por cuanto le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad; siendo inherente al personal que se encuentra de guardia en un organismo policial, el resguardo de las instalaciones, así como la vigilancia de los detenidos que se encuentren en las delegaciones, es forzoso para esta Alzada concluir que el querellante debía dar cumplimiento a dicha orden judicial, y al evidenciarse que contrario a lo ordenado por el Tribunal de Control, el ciudadano Luis Roa Campos, logró fugarse en horas de la madrugada del día 14 de noviembre de 2009, fecha en la cual -como antes se señaló-, se encontraba de guardia el ciudadano Yohnny Betancourt, en consecuencia esta Corte estima que el mencionado ciudadano incurrió en las conductas expresadas en los numerales explicados precedentemente, como lo son a saber la faltas relativas a: “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…” y “…falta de probidad, […] acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.
Como corolario de lo expuesto con anterioridad, aprecia esta Alzada que en la instrucción del procedimiento administrativo de destitución, fue probado que el querellante en su actuación, se vio incurso en las causales de destitución referidas al desacato de instrucciones contenida en el numeral 4, así como la falta de probidad, contenida en el numeral 6, ambos del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y bajo las cuales se fundamentó la medida de destitución aplicada al querellante, por cuanto tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia “existen órdenes e instrucciones que son del conocimiento de los funcionarios policiales, que aunque no se ratifiquen expresamente, son de obligatorio cumplimiento, como los atinentes al caso de autos, [tales como] custodia, protección y vigilancia, tanto de la sede policial, como de los detenidos”.
Por lo que este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio asumido por el iudex a quo al señalar que “[…] el hoy querellante era responsable, junto con su grupo, de lo que pudiera acontecer durante su guardia, y todos debieron tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes e instrucciones implícitas en sus funciones, es decir, el resguardo, protección y custodia de las instalaciones donde el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control ordenó la reclusión del fugado […] , y considerar que “[…] permitir la convalidación de situaciones como esta, sería propiciar escenarios para la instalación de prácticas no cónsonas con la función policial, como el incumplimiento de órdenes, instrucciones y funciones, tanto de la Institución policial, como de la orden girada por un Órgano Jurisdiccional con competencia en materia penal, negligencia en la toma de las medidas necesarias para garantizar el objetivo primordial de resguardo y custodia, y fomentar la cooperación en la fuga de los detenidos […]”.
Ello así, evidencia esta Corte que el Juzgador de primera instancia actuó apegado a la legalidad, pues del fallo objeto de impugnación se evidencia que el mismo realizó un estudio detallado de las causales de destitución impetradas al accionante en el marco del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Administración, y en base a ello tomó su decisión.
En base a las consideraciones anteriores, debe esta Corte desestimar la presunta falta de comprobación de los hechos imputados al querellante, pues quedó demostrado que el Juzgado de primera instancia si logró comprobar la verificación de los mismos. Así se decide.
De la proporcionalidad de la sanción.-
Ahora bien, decidido lo anterior observa esta Corte que la parte apelante indicó “[l]a juzgadora, pretende atribuir al recurrente la responsabilidad de los demás funcionarios que recibieron la guardia a las 03:00 a.m. a 06:00 a.m., lo cual resulta injusto y excesivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la anterior denuncia, evidencia esta Alzada que la representación judicial del querellante se refiere a que el Juzgador de instancia, consideró plausible la sanción impuesta por la Administración a su representado, la cual considera injusta y excesiva, por lo que se entiende que la apelante está atacando la proporcionalidad de la misma.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un <>, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084] [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Al respecto, considera esta Corte menester señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe esta Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita ut supra, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma [Vid. sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002].
Dentro de ese marco, aprecia esta Corte que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra del ciudadano Yohnny Betancourt, (parte querellante), por cuanto incurrió en las causales de destitución, contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos al desacato de órdenes emanadas de órganos superiores, y falta de probidad, respectivamente.
La Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Así pues, de la revisión exhaustiva de la Resolución de destitución, se desprende que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sa+lvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas que consideró pertinente para ejercer su defensa, por lo cual verifica esta Alzada que no se violentaron el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso del ciudadano Yohnny Betancourt.
No obstante lo anterior, tenemos que en el caso de marras, la parte recurrente alega que fue violado el principio de proporcionalidad de la sanción, ahora bien, la proporcionalidad implica que toda actuación administrativa debe estar fundamentada en razones jurídicas y de protección de los intereses colectivos, imperando entonces la necesidad de que la actividad administrativa no se dirija a la emisión de actos desproporcionados e irracionales, sino que se busque algún objetivo o fin legítimo, debiendo pues, existir una relación de causalidad entre el supuesto de hecho que consagra la norma y el fin jurídico perseguido por la misma, impidiéndose con ello que este último sea alterado por la arbitrariedad administrativa.
Al respecto estima quien decide, que en el presente caso las causales 4 y 6, consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron debidamente verificadas y comprobadas tanto por la Administración como por el Juzgado a quo, en efecto, se observa que la averiguación administrativa llevada en contra del recurrente, dio como resultado que el órgano disciplinario considerar al querellante incurso en las causales relacionadas tanto con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, como la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución.
Como corolario de lo anterior, y en virtud de que la Administración no actuó de manera discrecional, sino que llevó a cabo el procedimiento normativo referido a la destitución, esta Corte estima que la Administración en el presente caso no infringió en modo alguno el principio de la proporcionalidad de la sanción, por cuanto, la medida de destitución adoptada por el ente administrativo es la consecuencia jurídica establecida para los supuestos de hecho en los que el querellante incurrió, por lo cual, se debe desestimar el presente alegato. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas en la presente decisión, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Yohnny Alexander Betancourt, y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2012, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHNNY ALEXANDER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.115, contra el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apelante, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-R-2012-000571
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.