EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000634
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0319 del día 20 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FLORENTINO MATÍAS RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.962, asistido por la abogada Johana Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.589, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida en fecha 1º de febrero de 2012, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de seis 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, mas 10 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31 de mayo de 2012 y los días 4 y 5 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 mayo de 2012.”
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano Florentino Matías Rodríguez Molina, asistido por la abogada Johana Díaz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 21 de ENERO de 2005, ingres[ó] por nombramiento del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas […] al cargo de FISCAL 1, adscrita al departamento de Abastecimiento y Mercadeo de la ALCALDIA, teniendo como objetivo general, verificar los peso que son utilizados para la venta de alimentos en los mercados, así como las condiciones de higiene y seguridad de los mercados, cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos para verificar el estado de los mercados, desempeñándome durante TRES (03) años, Once (11) meses, prestando servicios personales, continuos, subordinados, remunerados, y en beneficio exclusivo par [sic] la ALCALDIA […].” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[e]n fecha 10 de Julio de 2008, el Alcalde del Municipio Maturín, en ejercicio de sus competencias, resolvió la realización del Concurso publico [sic] ‘conducente al otorgamiento de la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias publicas de carrera, a los empleados y empleadas activos al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos ingresos se hayan producidos en el lapso comprendido entre el 6 de Septiembre de 2002 hasta la presente fecha’ […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n fecha 15 de Agosto de 2008, LA ALCALDIA [sic] realizo, a través de publicación de periódico local denominado DIARIO MAYOR, […] la CONVOCATORIA DEL CONCURSO PUBLICO(I) [sic], para el ingreso al estatus jurídico de funcionarios públicos y funcionarias publicas a los cargos de carrera ocupados[…]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Dentro de los cargos promovidos a concursos, estaba el de Fiscal 1, Cargo al cual aspiraba; por lo que [se] dirigi[ó] a la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA [sic] a requerir el sobre contentivo de las Bases del concurso, el Cronograma de Prueba escrita y los relacionado con la entrevista Personal, y la carta modelo de Manifestación de Voluntad de participar en el concurso […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] Conforme las bases y el cronograma establecido los distintos cargos que fueron a concurso, fueron agrupados en tres categorías Grupo A, Grupo B, y Grupo C, el correspondiente al cargo de Fiscal 1, [le] correspondió el grupo B, siendo evaluada la pruebe escrita el día 26 de Agosto de 2008, […] y la entrevista personal fue evaluada en fecha 27 de Agosto de 2008, […] ambas en el salón Anexo al Despacho del Alcalde […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] En fecha 04 de septiembre de 2008, se hizo del conocimiento publico [sic] el resultado del procedimiento del concurso, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 134 del municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual da cuenta del contenido de Resolución N°. A- 28 1/2008, en virtud del cual se nombra en periodo de prueba para el ingreso como funcionarios o funcionarias de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas a las personas seleccionadas (entre las que [sic] [se] encuentr[a]), en virtud de haber aprobado satisfactoriamente la evaluación de credenciales, prueba escrita y la entrevista personal, realzada por el Jurado Calificador […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] En fecha 17 de Septiembre de 2008, [sus] representantes sindicales, presentaron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en nombre de la Organización SESABM, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (Causa 044-08-04-0000) y en consecuencia de ello ordenado el estudio económico comparativo, notificación a LA ALCALDIA, y la INAMOVILIDAD, prevista en el articulo [sic] 520 de la Ley organiza del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Señaló que “[…] En fecha 21 de noviembre de 2088, [sic] La Directora de Recursos Humanos de LA ALCALDIA [sic] […] [le] hizo entrega de notificación de Nombramiento de FISCAL 1, que hace de [su] persona Alcalde del Municipio Adscrita a la Dirección de Abastecimiento Mercadeo […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Que “[…] En fecha 28 de noviembre de 2008 en atención a la oportunidad […] para tener lugar la discusión de la Convención Colectiva promovida por SISABM, […] el Alcalde del Municipio Maturín JOSE VICENTE MAICAVARE, dirigió Oficio No. AM-DA-2008_049, a la Inspectoría del Trabajo, en el cual solicita fijar nueva oportunidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] En fecha 19 de enero de 2009 fu[e] notificado mediante Oficio N°. AMDA2009-038, suscrito por el ciudadano Alcalde del municipio, del contenido de la RESOLUSION N°, 035-2009, de fecha cinco de enero de 2009, en virtud de la cual se decidió la REMOCION del cargo de Fiscal que había obtenido en el Concurso Publico [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Adujo que “[…] Durante el tiempo desempeñado como Fiscal 1, , realizaba [sus] funciones conforme a las instrucciones de [su] superior jerárquico ( Director de Abastecimiento y mercadeo); atendiendo todos y cada uno de los asuntos, que como Fiscal de LA ALCALDIA [sic] se [le] encomendaba, cumpliendo con los deberes propios de un funcionario, recibí a cambio, los derechos económicos que son propios de los empleados que allí se desempeñan, es decir, remuneración permanente, primas de antigüedad, hijos, profesionalización, vacaciones, bonificación de fin de año, etc.; así como las deducciones de Seguro Social, política Habitacional, descuento de cajas de ahorro, fondos especial de jubilaciones y pensiones, etc. […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Como remuneración en el cargo de FISCAL 1 recibía la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.890 ,00), mensuales, mas una prima de antigüedad y de hijos Cuatro Bolívares (4,00); todo 1 cual hacia efectivo por quincenas, a través de una CUENTA-NOMINA corriente, asignada a [su] persona, de la Entidad Bancaria MI CASA, E. A Y P. […]” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 3, 25, 49, 89, 93, 95, 96, 137, 139, 141, 144, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3, 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9, 1 l y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó se “[…] declare la Nulidad del Acto de Remoción y el contenido del oficio de su notificación y como consecuencia de ello ordene mi reincorporación en el cargo que venia [sic] ejerciendo de Fiscal 1, para el momento de [su] ilegal remoción y ordene el pago de los salarios dejados de percibir demás beneficios que contemplan la ley […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

[…Omissis…]

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para es[a] Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Alega el recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 21 de enero de 2005, por nombramiento del Alcalde del Municipio Maturín, al cargo de Fiscal I , Adscrito al Departamento de abastecimiento y mercadeo de dicha Alcaldía, luego participó en el concurso público para optar al cargo de Fiscal I, obteniendo su nombramiento a través de la Resolución Nº A-319/2008 de fecha 10 de noviembre del 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 161 de fecha 04 de diciembre de 2008, y luego de aprobado el periodo de prueba, adquirió la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, al cumplir con todos los requisitos legales previsto en la Ley del Estatuto de la Función publica [sic].

[…Omissis…]

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 10 de Noviembre del 2008, con el cargo de Fiscal I, mediante Resolución No. 319/2008; de fecha 10 de Noviembre del 2008, por lo que se considerada funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, de encontrarse incursa en alguna de las causales de destitución.
Determinada la condición de funcionario publico [sic] de el Ciudadano Florentino Rodríguez, y verificándose que la administración no cumplió con el procedimiento administrativo previsto legalmente para su retiro, sino que considero a la recurrente como funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia en los folios ( 44 y 45) que en fecha 05 de Enero de 2009, mediante Resolución Nº 035/2009, de fecha 05 de Enero de 2009, fue removido del cargo del cargo de Fiscal I, adscrito al Departamento de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Maturín, resultando forzoso para quien aquí suscribe señalar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Así decide.

En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada remoción Nº 035-2009, se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, es decir, desde el 19 de enero de 2009, -fecha de notificación de la resolución Nº 035-2009-, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es[e] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano Florentino Rodríguez, representado por los abogados Milagros Barrozzi y Esteban Rendón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 30.187 y 109.588, respectivamente contra la decisión de remoción de su cargo, notificada el día 19 de Enero de 2.009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín.

SEGUNDO: SE ANULA la resolución Nº 035/2.009, de fecha 19 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dictada por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares y comunicación Nº AM-DA-2009-038.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

CUARTO: SE ORDENA nombrar un único experto contable, a los fines del calculo [sic] de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. […]” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de abril de 2012, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2012, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Florentino Matías Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.962, asistido por la abogada Johana Díaz, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2012, donde certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31 de mayo de 2012 y los días 4 y 5 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 mayo de 2012”, evidenciándose entonces que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Florentino Matías Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.962, asistido por la abogada Johana Díaz, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -1º de febrero de 2012-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

[…Omissis…]

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios ni al Instituto querellado. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el día 1º de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Florentino Matías Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.962, asistido por la abogada Johana Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.589, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000634
ASV/24

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.