JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000669
En fecha 14 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0437, de fecha 02 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EULISES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.683, debidamente asistido por la abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.519, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 12 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de mayo de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7 y 11 de junio 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2012.”
El 13 de junio de 2012; se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Eulises Pérez, debidamente asistido por la abogada Gabriela Palmares, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]l día 10 de Enero de 2005, inici[ó] la prestación de servicios personales para la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA [sic] DEL ESTADO MONAGAS, en la población de Santa Bárbara, desempeñando en primer lugar el cargo de Jefe de Compras, luego el de Director General, y posteriormente el cargo de Alcalde Encargado para luego desempeñar nuevamente el cargo de Director General. Desde [su] ingreso a la Alcaldía desempeñ[ó] el cargo de Jefe de Compras, hasta el día 08 de Agosto de 2008, fecha en la cual fu[e] designado Director General de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, según consta de la Resolución N° DA-787-2008, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara de fecha 13 de Agosto de 2008, N° 2797 Extraordinario […] cargo que desempeñ[ó] hasta el día 13 de Agosto de 2008, fecha en la cual fu[e] designado Alcalde Temporal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, según consta de la Resolución N° DA-788-2008, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto de 2008, N° 2.799 Extraordinario […] cargo ése que desempeñ[ó] hasta el día 24 de de [sic] Noviembre de 2008, inclusive, ya que el día 25 de Noviembre de 2008, [hizo] entrega del cargo de Alcalde al ciudadano ANGEL [sic] LUIS PEREZ [sic], quien luego entregó su cargo el día 26 de Noviembre de 2008, al Alcalde electo el 23-11-2008, ciudadano RENE [sic] TRUJILLO.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[e]l día 27 de Noviembre de 2008, […] le inform[ó] al Alcalde recién electo, ciudadano RENE [sic] TRUJILLO, que colocaba a su disposición el cargo de Jefe de Compras que había desempeñado durante varios años. Mas no colo[có] a su disposición el cargo de Director General para el cual fu[e] designado el 08 de Agosto de 2008, sin embargo, durante el mes de diciembre de 2008 se [le] informó verbalmente que fu[e] removido tanto del cargo de Jefe de Compras como del cargo de Director General, mas ello jamás [le] fue notificado por escrito y [desconoce] si existe alguna resolución que haya acordado tales remociones.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l sueldo básico que deveng[ó] en el mes inmediatamente anterior al 27 de Noviembre de 2008, fecha en la cual colo[có] el cargo a disposición del nuevo Alcalde electo, fue de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) diarios, equivalentes a Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) mensuales. Este salario fue incluso el último que percib[ió]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[e]l salario señalado anteriormente se corresponde con el salario básico percibido por [su] persona, pero adicionalmente a este percibía regularmente otros beneficios que remuneraban [su] labor, como lo son las primas siguientes: Prima de Antigüedad, a razón de quince bolívares (Bs. 15,00) mensuales; Prima de Responsabilidad, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensuales; y prima por Jerarquía, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensual. Sumando todas las percepciones salariales mencionadas anteriormente [su] salario normal alcanza la suma de Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 151,17) diarios, equivalentes a Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 4.535,00). Mientras que el salario integral asciende a la suma de Doscientos Diecinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 219,19) diarios, equivalentes a Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.575,75) mensuales. El mencionado salario integral incluye el salario normal ya señalado, así como la incidencia en el salario normal de lo devengado por vacaciones (Bs. 23,93) diarios, e incidencia de las utilidades (Bs. 44,09) diarios.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que “[…] respecto a la prestación de servicios ya comentada, que la misma se rige por la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los beneficios para los trabajadores puesto que no existe contrato colectivo de trabajo que ampare a los trabajadores bajo régimen funcionarial. De modo que el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable para los cargos que desempeñ[ó] con excepción de las mejoras en cuanto al pago de antigüedad, vacaciones y otros beneficios que pagaba la Alcaldía de Santa Bárbara a los funcionarios públicos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] la prestación de [sus] servicios culminó el 27 de noviembre de 2008, por cuanto en esa fecha colo[có] [su] cargo a disposición del Alcalde René Trujillo, y posteriormente, en el mes de diciembre de 2008, se [le] informó verbalmente que fu[e] removido del cargo de Jefe de Compras y de la Dirección General. De manera que [tiene] una antigüedad de tres (3) años, diez (10) meses, y diecisiete (17) días. Tomando en cuenta los hechos antes expuestos las prestaciones sociales o indemnizaciones laborales que [le] corresponden por la prestación de [sus] servicios, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a los beneficios que particularmente paga la Alcaldía de Santa Bárbara son las siguientes:
1.- Antigüedad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo una antigüedad de tres (3) años, diez (10) meses, y diecisiete (17) días, [le] corresponde una indemnización de DIECISIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.036,00).
2.- Vacaciones Fraccionadas.
Como quiera que no disfrut[ó] de las vacaciones anuales que conforme a la Ley [le] corresponden, el patrono debe indemnizar[le] en forma fraccionada este derecho de acuerdo a lo previsto en al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fracción de las vacaciones se encuentra comprendida entre el 10 de Enero de 2008 hasta el 27 de Noviembre de 2008, fecha esta última en la [cual colocó] a disposición el cargo. De manera que [le] corresponde una fracción de diez (10) meses que equivalen a la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00).
3.- Bono Vacacional Legal Fraccionado.
Igualmente [le] corresponde un bono vacacional previsto en al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fracción del bono vacacional se encuentra comprendida entre el 10 de Enero de 2008 hasta el 27 de Noviembre de 2008, fecha ésta en la [cual colocó] a disposición el cargo. De manera que [le] corresponde una fracción de diez (10) meses que equivalen a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 932,40).
4.- Bono Vacacional por Resolución N° DA-008-2003 (Fraccionado).
Por Resolución N° DA-008-2003, del año 2003, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara resolvió pagar a sus trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, un bono vacacional adicional de treinta (30) días de salario normal, cada año. De modo que, fraccionando los diez (10) meses de prestación de servicios transcurridos desde el 10 de Enero de 2008 hasta el 27 de Noviembre de 2008, [le] corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).
5.- Intereses sobre la Antigüedad:
Conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, [tiene] derecho a percibir los intereses que generen las prestaciones sociales que se van abonando periódicamente en [su] contabilidad, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada período. Por este concepto [le] corresponde la suma de TRES [MIL] SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.624,63).
6.- Aguinaldo de Fin de Año:
Al igual que en el sector privado los trabajadores perciben al fin de cada año una remuneración por utilidad, en el sector público se percibe lo que se conoce como aguinaldo de fin de año, el cual fue decretado por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara mediante Resolución del año 2007, en la cual se acordó pagar por este concepto a cada trabajador el equivalente a ciento cinco (105) días de salario integral. De manera que, por concepto de aguinaldo de fin de año [le] corresponde la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.198,60).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que “todos los conceptos especificados anteriormente que [le] corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ascienden a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.041,63).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sin embargo, expresó que “[…] desde el mes de Diciembre de 2008, comen[zó] a realizar gestiones ante la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, con el fin de que se [le] paguen las prestaciones sociales señaladas anteriormente, y la respuesta que siempre h[a] recibido de ese organismo es que no hay dinero presupuestado para pagar[le] las prestaciones sociales y que deb[e] esperar hasta después de semana santa. Pero es el caso que [sus] derechos caducan, en principio el 27 de Febrero de 2009, en el caso de haberse aceptado la disponibilidad de [su] cargo el mismo día que la [hizo], a saber, 27 de Noviembre de 2008, y no puedo esperar a que la Alcaldía tenga los recursos para pagar[le] ya que para la fecha que se [le] promete tal pago [sus] derechos habrían caducado como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] por concepto de indemnización laboral, el patrono debe pagar[le] la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.041,63). Pero, al finalizar la relación de trabajo en la fecha ya indicada, el patrono no [le] pagó las sumas de dinero desglosadas anteriormente, de modo que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [le] asiste el legítimo derecho de reclamar judicialmente el pago de las prestaciones sociales señaladas anteriormente, razón por la cual demand[a] judicialmente en este acto al mencionado ente municipal.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que la Alcaldía recurrida convenga o en su defecto sea condenada al pago antes mencionado por concepto de prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria. De igual forma, pidió la condenatoria en costas de la parte recurrida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“III
De la cualidad del demandante
En este orden de ideas es importante para [ese] Tribunal determinar, la condición funcionarial que mantenía el hoy querellante, con la Alcaldía del municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en la cual desempeño en primer lugar el cargo de Jefe de Compras, fue promovido al cargo de Director General y posteriormente fue ascendido [sic] al cargo de Alcalde encargado, para luego ocupar el cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, cargo del cual fue removido en fecha 27 noviembre de 2008.
En este punto, observa [ese] Tribunal que el querellante alegó que fue retirado del cargo de manera Injustificada, por parte de la Alcaldía del municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, señalando además, que su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, se inició en fecha 10 de Enero de 2005, hasta el día 27 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue removido, con una antigüedad que abarca tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Ello así es importante señalar lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
[...Omissis...]
Siguiendo la citada norma la cual establece con claridad que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a unas prestaciones sociales, que le compensen por su antigüedad por el servicio prestado, y tal como consta en autos el recurrente prestó sus servicios para la Alcaldía del municipio Santa Bárbara, desde el 10 de enero del 2005 hasta el 27 de noviembre del 2008, según constancia de trabajo de fecha 26 de febrero del 2009, que riela al folio 52 de la presente causa.
Por lo antes expuesto, no cabe duda para quien aquí suscribe, que el ciudadano Eulises Manuel Pérez, tiene derecho a sus prestaciones sociales ya que mantuvo una relación de trabajo de 03 años, 09 meses y 17 días con el Municipio Santa Bárbara. Y así se decide.
IV
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades
En relación al concepto de antigüedad solicita la cantidad de Bs.F 17.036,00, correspondiente previsto en el artículo 108 de de Ley Orgánica del trabajo Parágrafo Primero literal C, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F 1.750,00, por concepto de bono vacacional legal fraccionado la cantidad de Bs.F. 932,40, bono vacacional por Resolución Bs.F. 3.500,00, bono vacacional especial fraccionado la cantidad de Bs.F. 1.129,67, por intereses de antigüedad Bs. F 3.624,63 y por motivo de aguinaldo de fin de año la cantidad de Bs. F 18.198,63, a razón de 90 días multiplicados por el salario integral.
De la revisión de las actas del presente expediente se constata que el recurrente prestó servicios en Municipio Santa Bárbara por 03 años 09 meses y 17 días, tal como lo señalo [sic] la Administración, según planilla de finiquito que riela al folio 131 del expediente, y no como señala la actora que es 03 años, 10 meses y 17 días, y de igual forma no se evidencia que la Administración Municipal haya cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, toda vez que la referida planilla de finiquito no se encuentra recibida por el actor, razón por la cual resulta forzoso para [esa] sentenciadora declarar procedente el pago por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral con el Municipio Santa Bárbara. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, [ese] tribunal ordena que, para el cálculo de las prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo el recurrente con la Administración Pública, debe tomarse en cuenta los años de servicios antes declarados, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto de la presente querella. Así se decide.
VI
Indexación y costas procesales
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera [esa] Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Eulises Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EULISES PEREZ [sic], asistido por la abogada Gabriela Palmares, ambos identificados, contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 269), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7 y 11 de junio 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2012 (folio 269), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 11 de junio de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, lo cual obliga a este Órgano Colegiado a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 [Caso: Joel Ramón Marín Pérez], se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luis Rengifo Oropeza].
De esta manera, se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, asimismo, se declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EULISES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.683, debidamente asistido por la abogada Gabriela Palmares contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-000669
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
|