EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000067
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 749-2012 de fecha 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA RAFAELA MOSQUEDA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (I.P.S.F.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria, ordenada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralizacion, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de febrero de 1995, la abogada Ana Tortolero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tomasa Mosqueda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la recurrente “[…] es funcionario [sic] de carrera, con Doce [sic] años y Seis [sic] meses (12 años, 6 meses) de servicios ininterrumpidos habiendo ingresado el dia [sic] 15 de Febrero [sic] de 1.982 […] siendo su último cargo el de Cajero de Comercio, adscrito a la Gerencia de Almacenes, Sección [sic] Supervisión de Caja, Sucursal Maracay, con una remuneración mensual de Dieciseis [sic] mil Cuatrocientos [sic] Cuarenta [sic] Bolívares [sic] (Bs. 16.440,oo).” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] mandante en el desempeño de sus funciones como Cajero [sic] de Comercio, recibió una comunicación de fecha: 21 de Julio [sic] de 1.994, expedida por el Ministerio de la Defensa, para ese entonces, el General de División (Ejercito [sic]) […] mediante la cual le notific[ó] que ‘a partir de esa fecha, pasaba a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros, en fecha 29 de Junio [sic] de l.994 [sic] debido al proceso de reorganización administrativa del INSTITUTO [recurrido] […]’ Posteriormente, el día 22 de Agosto [sic] de 1.994 recib[ió] una nueva comunicación, mediante la cual el mismo Ministro de la Defensa le notific[ó] que ‘las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro de es[e] Organismo a partir del 22 de Agosto [sic] de 1.994’.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó sobre la remoción “[…] PRIMERO: Por cuanto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa […] los requisitos necesarios para solicitudes de reducción cambios en la organización administrativa […] no fueron cumplidos a cabalidad por el I.P.S.F.A., por cuanto no acompañarón [sic] a la misma el informe que justifique la medida, mucho menos la opinión de la Oficina Técnica correspondiente, la cual seria [sic] en es[e] caso, la Oficina Central de Presupuesto del citado Instituto y lo que es peor aún [sic] no individualizarón [sic] dicha solicitud, siendo necesaria en resguardo del principio de la estabilidad del funcionario público, sino que por el contrario la hicierón [sic] de manera generalizada, enviando solo un listado de los empleados, a los cuales afectaria [sic] la medida, siendo lo idóneo, de acuerdo a la disposición legal enunciada, enviar un resumen del expediente del empleado […].
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el Acta Nº 29 del Consejo de Ministros, de fecha de 29 de Junio [sic] de 1.994, se acordó, igualmente, la eliminación del cargo que desempeñaba [su] representada, lo cual involucra, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, […] estos requisitos insoslayables tampoco fuerón [sic] cumplidos por el I.P.S.F.A., por cuanto los cargos vacantes y muy especialmente el cargo desempeñado por [su] mandante, el cual supuestamente fue el eliminado, inmediatamente fué [sic] ocupado por otra persona, bajo la modalidad de personal contratado; además no se cumplió con la notificación inmediata al Congreso Nacional. Las circunstancias esbozadas anteriormente [sic] conllevan a enfatizar que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo una causa de nulidad absoluta de los actos administrativos, prevista en el Articulo 19, ordinal 4º, segunda parte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].
TERCERO: Los actos administrativos de efectos particulares, antes mencionados, fuerón [sic] dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, tal es el caso, que los mismos fuerón [sic] dictados por el Ministro de la Defensa […] quién [sic] no es la autoridad competente para ello, por cuanto de acuerdo al Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema dirección y vigilancia de dicho Instituto estará a cargo de un CONSEJO DIRECTIVO, presidido por el Ministro de la Defensa o por un representante que él designe […].
CUARTO: Los actos administrativos de efectos particulares, de fechas: 21 de Julio [sic] y 22 de Agosto [sic] de 1.994 [sic], carecen de motivación [sic]; a tal efecto […] era indispensable para que hubiera ‘motivación del acto’, que se transcribiera el texto íntegro del acto, para conocer, de es[a] manera, las razones que motivarón [sic] al I.P.S.F.A. a solicitar en Consejo de Ministros la tan mencionada reducción de personal, esto siempre en resguardo de los intereses de los administrados y muy especialmente en resguardo del principio de la estabilidad, previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa […].
Igualmente, en cuanto al acto administrativo, de fecha: 22 de Agosto [sic] de 1.994 […] había necesariamente que motivar dicho acto, especificándole ciertamente cuales habían sido las gestiones realizadas ante la Oficina Central de Personal o ante cuales otros Organismos […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Finamente solicitó “[…] PRIMERO: La Nulidad [sic] del Acto [sic] Administrativo [sic] de retiro definitivo, de fecha: 22 de Agosto [sic] de 1.994 [sic] […] SEGUNDO: Declarada que sea dicha nulidad se le reincorpore a [su] representada al cargo que desempeñaba para el momento del retiro o en otro de igual jerarquía, ordenándose el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo, al pago de los complementos u homolagaciónes [sic] de salarios en virtud de los aumentos de sueldos creados por Decretos Presidenciales o por circunstancias diferentes, pagos de bonos, bonificación de fin de año, vacaciones, así como el pago de cualquier otra bonificación o derecho que le correspondiese, en razón del cargo o en razón de su condición de funcionario público, o que surgiese a su favor durante el curso del juicio […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 11 de abril de 1995, la abogada Ingrid Hernández Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.254, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó en lo atinente a la reducción de personal que “[…] en ningún caso la decisión del Consejo de Ministros relativa a la reorganización administrativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas es ilegal, ni contraviene el artículo 118 y 119 del Reglamento y la Ley de Carrera Administrativa, porque la medida de reorganización administrativa tiene soporte legal como lo es el artículo 53 ordinal Segundo de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo este que atribuye la facultad de acordar la reducción de personal al Consejo de Ministro; siendo el caso que este ordenamiento constituye la Ley aplicable al caso, ya que, regula las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración pública nacional y dentro de la cual se encuentra comprendida el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en los casos de los Institutos Autónomos la reducción de personal de tramita por órgano del Ministerio de adscripción”.
Manifestó que “[…] en fecha 09 de septiembre de 1.991 [sic], se sometió a consideración de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) el proyecto de reorganización administrativa del Instituto […] [la cual] según Oficio de fecha 12 de Diciembre [sic] de 1991 estimó adecuadas y pertinentes las propuestas de cambios organizacionales del Instituto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, señaló que “[en] fecha 08 de Abril [sic] de 1.994, se sometió a consideración de la Oficina Central de Personal (OCP) el listado de los funcionarios (74 en total) […] afectados por la medida de reducción de personal, como consecuencia de la reorganización […] administrativa, no encontrando objeción alguna a tal proceso […] [el cual], el 29 de Junio [sic] de 1994 según Acta N° 29, fue aprobado […] por el Consejo de Ministros […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el Recurso de Nulidad ejercido del Acto Administrativo de retiro definitivo de fecha 22 de Agosto [sic] de 1.994 [sic] y el de fecha 21 de julio de 1.994 [era] improcedente por haber operado el término de caducidad de seis (06) meses que establece la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, la propia recurrente señal[ó] que el 21 de Julio [sic] de 1994 recibió comunicación, donde se le notificó que a partir de ese mes pasaría a la situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal […]; así como también en fecha 22 de Agosto [sic] de 1.994 [sic] recibe otra comunicación de retiro definitivo del cargo que venía desempeñando, siendo el caso que la demanda fue presentada el día 27-03-95, lo cual excede el término de seis (06) meses contado a partir de la notificación”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, negó el argumento sostenido por la parte recurrente relacionado con el incumplimiento de los requisitos enmarcados en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aduciendo que “[…] el hecho que se haya realizado una reorganización administrativa, de ninguna manera quebranta la atribución de la Junta Administradora para realizar las asignaciones de los cargos que conforman la estructura del ente […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo en relación al alegato de la incompetencia manifiesta del Ministro de la Defensa para dictar los actos administrativos impugnados, que “[…] no todo vicio de incompetencia apareja la nulidad absoluta y que ello ocurre sólo cuando la autoridad que haya dictado el acto, y en este punto [recalcó] que se trata nada mas de una ‘ejecución’ de una decisión; sea ‘manifiestamente incompetente’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Punto Previo: Con relación a la caducidad alegada por la querellada en su escrito de contestación, debe señalar quien decide, que al folio 8 del presente expediente Acto [sic] Administrativo [sic] contentivo del Acto [sic] de Remoción [sic] recurrido de fecha 21 de julio de 1994, el cual fue notificado a la querellante en la misma fecha, ahora bien con respecto a la fecha de interposición del presente recurso ante [esa] instancia contenciosa en fecha 21 de febrero de 1995, […] si bien es cierto transcurrieron más siete meses, es decir más de seis meses, lapso suficiente para acordar la caducidad, de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa aplicable en el presente proceso, no es menos cierto que al verificarse que la Notificación [sic] por medio de la cual se diera a conocer a la querellante el Acto [sic] de Remoción [sic] de su cargo, no le fue indicado a la Ciudadana [sic] TOMASA RAFAELA MOSQUEDA, los procedimientos que le correspondían contra dicha decisión, así como lapsos para interponer los mismo [sic], en este sentido visto que la Administración no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] siendo así contra no puede operar contra el presente recurso el lapso de caducidad le ley. Así se decide.
Con respecto a la Inmotivación [sic] de las Notificaciones [sic] contentivas del Acto [sic] de Remoción [sic] y el Acto [sic] de Retiro [sic], alegado por la recurrente, es preciso indicar la diferencia entre el Acto [sic] Administrativo [sic] definitivo notificado, el cual puede ser atacado por vicio de Nulidad [sic] que podría afectar su validez o no y otra cosa es el Acto [sic] que contiene la comunicación o lo que es lo mismo el Acto [sic] de la Notificación [sic] que como sabemos es el que permite que el Acto [sic] Administrativo [sic] definitivo produzca eficacia, esto es que puede tener efecto o lo que es lo mismo que pueda ser afectado, lo que significa que el Acto de [sic] Notificación [sic] si contraviniere algún vicio de acuerdo con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o lo que es lo mismo una Notificación [sic] defectuosa que no llega a causar indefensión defectuosa, solo produce el efecto previsto en el Artículo 77 ejusdem, el cual consiste en tener como validamente [sic] interpuesto en cuanto al tiempo el Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo Funcionarial [sic], que tal como sucede en el caso marras y como se señaló supra, [ese] Tribunal consideró legalmente interpuesto en cuanto a la Caducidad [sic] del mismo. Así se declara.
Ahora, bien emitido el pronunciamiento sobre el Acto [sic] de Notificación [sic], el cual [ese] Juzgador considera, que si bien la notificación fue defectuosa, cumplió su finalidad al darse por notificada la recurrente y ejercer en tiempo el recurso correspondiente, por lo que considera irrelevante el vicio incurrido por cuanto se tiene como legalmente interpuesto, al no computarse el lapso de caducidad, en consecuencia [ese] Tribunal pasa a conocer sobre el fondo del presente recurso […]

[…Omissis…]
En este sentido señala quien decide, que para llevar a acabo [sic] un procedimiento de Reestructuración [sic] Administrativa [sic] de Personal [sic] del ente querellado se requiere un Informe [sic] Técnico [sic] previo sobre el cual va a versar la solicitud de aprobación y autorización de la correspondiente Reestructuración [sic], de manera que en el caso debatido no consta en autos, Informe [sic] Técnico [sic] alguno en el cual se haya sustentado el proceso de reestructuración, cambios en la organización administrativa, supresión de una dirección, división o unidad administrativa del ente, o específicamente supresión del Cargo [sic] ocupado por la Querellante [sic], aprobado tal y como se indica en la Notificación [sic] del Acto [sic] de Remoción [sic] de fecha 21 de Julio [sic] de 2009, suscrita por el Ministro de la Defensa, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, inserta al folio 8 del expediente, en la cual se evidencia, que la Notificación [sic] de fecha 21 de Julio [sic] de 1994, se encuentra motivada sobre la base de un procedimiento de Reducción [sic] de Personal [sic], el cual se llevó a cabo con prescindencia total del procedimiento establecido para tal fin, pues no se demostró en las acta procesales que el ente querellado, haya agotado el procedimiento correspondiente, en lo que respecta a la elaboración previa de los correspondientes Informes [sic] Técnicos [sic], lo que hace absolutamente nulo dicho procedimiento de reestructuración de conformidad con lo señalado en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos. Así se declara.
[Ese] Sentenciador observa que tanto la Autorización [sic] por parte de la autoridad competente, como el Informe [sic] Técnico [sic], donde se establezcan razones técnicas para la eliminación de cargos o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, que contenga la propuesta en materia de Reducción [sic] de Personal [sic], constituyen elementos fundamentales de base para decretar una Reducción [sic] de Personal [sic] como para el proceso siguiente a dicha Reducción [sic] de Personal [sic]. En este sentido se observa, que no existe en autos, ni fue debidamente demostrado que se haya agotado procedimiento previo alguno, con respecto a la existencia de un Informe [sic] Técnico [sic] y Opinión [sic] Técnica [sic], que diera lugar aprobación de Reducción [sic] de Personal [sic], que motivó [sic] el Acto [sic] Administrativo [sic] contentivo de la Remoción [sic] de la funcionaria hoy recurrente; por lo que se evidencia que la querellada incumplió con lo establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, previsto para estos procedimientos, en consecuencia, quien decide considera, que los Actos [sic] Administrativos recurridos se encuentran viciados de Nulidad [sic] Absoluta [sic], por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por tanto, el Acto [sic] de Remoción [sic], al fundamentarse en un procedimiento de reorganización y reestructuración del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas resulta Nulo [sic] por las razones supra indicadas en consecuencia, al no haber razones de hecho y de derecho suficientes en que se fundamente el Acto [sic] de Remoción [sic] que dio lugar posteriormente al Acto [sic] de Retiro [sic] de la querellante, resultan irritos [sic] ambos actos en consecuencia, resultan Nulos [sic] tanto el acto de Remoción [sic] como el de retiro dictados el General de División (Ej) Rafael Ángel Montero Revette, en su carácter de Ministro de la Defensa, Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores [sic] Sentenciador establece que el Acto [sic] Administrativo [sic] S/N, de fecha 21 de JULIO [sic] de 1994, en el cual se acuerda pasarla a situación de Disponibilidad [sic], a la Ciudadana [sic] TOMASA RAFAELA MOSQUEDA, del [sic] CAJERA DE COMERCIO, adscrita a la Gerencia de Almacenes, Sección [sic] Supervisión de Caja, Sucursal Maracay, del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. (IPSFA), y consecuencialmente el Acto [sic] de Retiro [sic] de fecha 22 de agosto de 1994, resultan Nulo [sic] de Nulidad [sic] Absoluta [sic], por adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con [sic] Lugar [sic] el Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo [sic] Funcionarial [sic] interpuesto. Así se decide.
Así mismo por haberse declarado Con [sic] Lugar [sic] el Recurso [sic] interpuesto, se ordena al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. (IPSFA), reincorporar a la Querellante [sic] en el Cargo [sic] que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía; le sean Cancelados [sic] los Sueldos [sic] y demás beneficios socio económicos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria [sic] de Nulidad [sic], siendo ello calculado, mediante una Experticia [sic], practicada por un solo Experto [sic], la cual será parto Complementaria [sic] del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior resulta irrelevante emitir [ese] sentenciador pronunciamiento sobre otros posibles pedimentos alegados por la querellante.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la naturaleza jurídica del Instituto recurrido.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional debe preliminarmente señalar que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, se crea en la Sala de Honor del Ministro de Guerra y Marina, el 17 de diciembre de 1936, posteriormente por mandato de la Ley Orgánica del Ejercito y la Armada del año 1944 (artículo 351) se crea el 1º de julio de 1945 el organismo denominado Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, con el fin de auxiliar económicamente a los oficiales efectivos y suboficiales y clase reenganchados, y a los especialistas permanentes del Ejercito y de la Armada, para facilitarles préstamos destinados a enfrentar los problemas de vivienda, proteger la salud, aplicar la seguridad social, también para auxiliar económicamente a sus herederos.
Este organismo es reemplazado el 21 de octubre de 1949, por un organismo similar pero mejor estructurado y con mayor proyección, denominado: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), según Decreto Nº 300 emanado de la Junta Militar de Gobierno, adscrito al Ministerio de la Defensa, con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco nacional, asumiendo las funciones de Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones, patrimonio de la Caja pasaron a integrar el patrimonio del Instituto, cuyas funciones son: prestar asistencia médica, facilitar a sus afiliados la adquisición de viviendas, venta de víveres y otros productos; pago de pensiones militares, entre otras, el cual además goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales contemplados al efecto en las leyes especiales para la República.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tomasa Rafaela Mosqueda, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultan agraviantes para la República, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
- De la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la República:
En este sentido, la sustituta del Procurador General de la República en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “[…] el Recurso de Nulidad ejercido del Acto Administrativo de retiro definitivo de fecha 22 de Agosto [sic] de 1.994y el de fecha 21 de julio de 1.994 [era] improcedente por haber operado el término de caducidad de seis (06) meses que establece la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, la propia recurrente señal[ó] que el 21 de Julio [sic] de 1994 recibió comunicación, donde se le notificó que a partir de ese mes pasaría a la situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal […]; así como también en fecha 22 de Agosto [sic] de 1.994 recibe otra comunicación de retiro definitivo del cargo que venía desempeñando, siendo el caso que la demanda fue presentada el día 27-03-95, lo cual excede el término de seis (06) meses contado a partir de la notificación”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a este argumento el Juzgador a quo en la sentencia objeto de la presente consulta consideró que “[c]on relación a la caducidad alegada por la querellada en su escrito de contestación, debe señalar quien decide, que al folio 8 del presente expediente Acto [sic] Administrativo [sic] contentivo del Acto [sic] de Remoción [sic] recurrido de fecha 21 de julio de 1994, el cual fue notificado a la querellante en la misma fecha, ahora bien con respecto a la fecha de interposición del presente recurso ante [esa] instancia contenciosa en fecha 21 de febrero de 1995, […] si bien es cierto transcurrieron más siete meses, es decir más de seis meses, lapso suficiente para acordar la caducidad, de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa aplicable en el presente proceso, no es menos cierto que al verificarse que la Notificación [sic] por medio de la cual se diera a conocer a la querellante el Acto [sic] de Remoción [sic] de su cargo, no le fue indicado a la Ciudadana [sic] TOMASA RAFAELA MOSQUEDA, los procedimientos que le correspondían contra dicha decisión, así como lapsos para interponer los mismo [sic], en este sentido visto que la Administración no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] siendo así contra no puede operar contra el presente recurso el lapso de caducidad le ley”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Con relación a ello, esta Corte observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“[…] la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte).

- De la caducidad sobre el acto de remoción:
Ello así, esta Corte observa que riela al folio ciento noventa y seis (8) del presente expediente judicial, acto administrativo Nº 280300-280 de fecha 21 de julio de 1994, suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Montero Revette actuando en su carácter de General de División (Ejercito) del Ministerio de la Defensa, en el cual se expresó lo siguiente:
“Ciudadano:
MOSQUEDA TOMASA RAFAELA.
C.I. Nº 5.274.351.
CAJERO DE COMERCIO
Presente.-
En mi condición de Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de las fuerzas [sic] Armadas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 53, Ordinal 2do. y 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los Artículos 84, 85, 86 y 87 de su Reglamento General, me permito notificarle que a partir del 21-JULIO-94, pasara [sic] a situación de disponibilidad por haber sido afectado (a) por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 29JUN94, Acta Nº 29 , debido al proceso de reorganización administrativa del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A).
A tal efecto, le informo que, a partir del 22-JULIO-94, comienza a transcurrir el lapso de un mes de disponibilidad, durante el cual se efectuaran las, gestiones administrativas requeridas a fin de obtener su reubicación dentro de otro Organismo de la Administración Pública Nacional.
Como constancia de la presente notificación, sírvase colocar sus Nombres y Apellidos, Cédula de Identidad, fecha y hora de 1a recepción. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Vista la anterior comunicación, esta Corte a los efectos de computarse el lapso de caducidad, trae a colación la decisión Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Marianela Cristina Medina Añez), mediante la cual expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto señaló que:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…Omissis…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso […]” (Negritas de esta Corte).


Igualmente, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la decisión Nº 2006-2134 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2006 (caso: Selvida Ramírez Frías contra el Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se señaló lo siguiente:
“En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem. Debe igualmente destacarse que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias desiguales, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. En tal sentido, y por ser actos que pueden ser dictados en fechas distintas, la caducidad de la acción puede operar para el acto de remoción pero no con respecto al acto de retiro”. [Negritas de este fallo].

El anterior criterio ha sido pacífico y reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, así encontramos que, por ejemplo, en sentencia Nº 2003-3323 de fecha 11 de noviembre de 2002(caso Maritza Vivas contra la Gobernación del Estado Táchira), se señaló lo siguiente:
“Es por esta razón que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia recaída en el expediente 95-16279); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual la decisión ha de recaer sólo sobre aquél; o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964). Así, debemos afirmar que puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes”. (Subrayado de la Corte).
Con base en lo expuesto y visto el contenido del acto administrativo de remoción impugnado, se observa que en el mismo no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación hecha a la accionante fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción de nulidad, tal y como acertadamente lo dijo el a quo en su decisión. Así se decide.

- De la caducidad sobre el acto de retiro
Ello así, se observa que si bien el acto de remoción y el acto de retiro tal y como quedo establecido, son distintos, en el caso de autos debe efectuarse un análisis individualizado de los actos a los fines de verificar la caducidad separadamente, razón por la cual pasa a revisar igualmente la caducidad del acto de retiro por ser esta materia de orden público, y para ello se trae a colación el Oficio Nº 280.300.457 de fecha 22 de agosto de 1994, suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Montero Revette actuando en su carácter de General de División del Ejercito del Ministerio de la Defensa, en el cual se señaló lo siguiente:
“Ciudadano:
MOSQUEDA TOMASA RAFAELA.
C.I. Nº 5.274.351.
CAJERO DE COMERCIO
Presente.-
Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 88 de su Reglamento General, a fin de notificarle que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del 22 DE AGOSTO DE 1994.
Igualmente, le comunico que este Instituto procederá a tramitar la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponden.
De considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses, cumplo con informarle que dispone de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su notificación, para intentar el recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. [Mayúsculas y negritas del original].

Visto el contenido del acto administrativo de retiro impugnado, se observa que en el mismo fue notificado el 22 de agosto de 1994 y que la querella funcionarial fue interpuesta el 21 de febrero de 1995, sin que se observe que hubiere transcurrido el lapso de 6 meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa norma aplicable rationae temporis en el presente caso, razón por la cual resulta tempestiva la presente querella funcionarial con relación al acto de retiro, tal y como acertadamente lo señaló el a quo en su decisión. Así se decide.
- De la legalidad del procedimiento de reducción de personal:
En relación a la legalidad del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal, la sustituta del Procurador General de la República arguyó que “[…] en ningún caso la decisión del Consejo de Ministros relativa a la reorganización administrativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas es ilegal, ni contraviene el artículo 118 y 119 del Reglamento y la Ley de Carrera Administrativa, porque la medida de reorganización administrativa tiene soporte legal como lo es el artículo 53 ordinal Segundo de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo este que atribuye la facultad de acordar la reducción de personal al Consejo de Ministro […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en fecha 09 de septiembre de 1.991, se sometió a consideración de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) el proyecto de reorganización administrativa del Instituto […] [la cual] según Oficio de fecha 12 de Diciembre [sic] de 1991 estimó adecuadas y pertinentes las propuestas de cambios organizacionales del Instituto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En ese sentido, el Juzgador de Instancia estimó que la actruación por medio del cual se resuelve remover del cargo a la querellante “[…] se encuentra motivada sobre la base de un procedimiento de Reducción [sic] de Personal [sic], el cual se llevó a cabo con prescindencia total del procedimiento establecido para tal fin, pues no se demostró en las acta procesales que el ente querellado, haya agotado el procedimiento correspondiente, en lo que respecta a la elaboración previa de los correspondientes Informes [sic] Técnicos [sic], lo que hace absolutamente nulo dicho procedimiento de reestructuración de conformidad con lo señalado en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, siguió exponiendo el Tribunal de Instancia que “[…] que no existe en autos, ni fue debidamente demostrado que se haya agotado procedimiento previo alguno, con respecto a la existencia de un Informe [sic] Técnico [sic] y Opinión [sic] Técnica [sic], que diera lugar aprobación de Reducción [sic] de Personal [sic], que motivó [sic] el Acto [sic] Administrativo [sic] contentivo de la Remoción [sic] de la funcionaria hoy recurrente; por lo que se evidencia que la querellada incumplió con lo establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, previsto para estos procedimientos, en consecuencia, quien decide considera, que los Actos [sic] Administrativos recurridos se encuentran viciados de Nulidad [sic] Absoluta [sic], por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez […]” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, y siendo que no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Tomasa Rafaela Mosqueda es una funcionaria de carrera, como se evidencia del certificado de “Funcionario de Carrera” emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, el cual riela al folio (17) del expediente judicial, se hace preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “[…] aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa […]”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio este desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ejemplo, mediante la sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao), ratificada en sentencia N° 2007-0977 del 13 de junio de 2007 (caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda) ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estados fundamentales. La primera de ellas, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes Estadales se entiende emitida por el Consejo Legislativo; la segunda, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, la tercera, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) [Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara) y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011 (caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara)].
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo esos preceptos, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y a los efectos se observa:
Al folio (186) del expediente judicial Oficio Nº 000234 de fecha 29 de junio de 1994, suscrito por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ciudadano Andrés Caldera Pietri y el Jefe de la Oficina del Consejo de Ministros, ciudadano Ramón Cardozo Álvarez, dirigido al otrora Ministro de la Defensa, General de División Rafael Montero Navarrete, mediante el cual se le comunicó lo siguiente:
“En atención a su solicitud certificamos que en el acta de la Reunión del Consejo de Ministros Nº 29, de fecha 29 de junio de 1994, Presidida por el ciudadano Presidente de la República, se lee lo siguiente:
MINISTERIO DE LA DEFENSA
1. Se somete a la consideración del ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Solicitud del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), para que sea aprobada la continuación del programa de Reestructuración del organismo y así aplicar el artículo 53, aparte 2 de la Ley de Carrera Administrativa, procediendo a la medida de reducción de setenta y cuatro (74) funcionarios del referido instituto en virtud de que el mismo se encuentra sometido a un proceso de reestructuración, donde el aspecto relacionado con la reducción de personal es indispensable, para llevarla a término y adecuarla a la nueva estructura organizacional, requisito indispensable para cerrar el proceso y proceder a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 5º del Decreto 3.245 del 26 de enero del presente año.
APROBADO. El punto de agenda y sus respectivos anexos marcado ‘1’, se acompaña al acta como parte integrante de la misma”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Consta del folio (187) al (194) del expediente judicial, “Punto de Agenda” de la Secretaría del Consejo de Ministros; acompañada del listado de los 74 funcionarios afectados por la medida de reducción de personal llevada a cabo en el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).
También, riela al folio (196) del expediente judicial Minuta Nº 165 de fecha 2 de agosto de 1994, suscrito por el Ministro de la Defensa y Presidente del Consejo Directivo del Instituto querellado ciudadano Rafael Ángel Montero Revette, donde dejó constancia que “[p]or disposición del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º y Literal ‘A’ del Estatuto Orgánico, y en virtud del contenido del Acta Nº 29 del 29 de Junio de 1.994 del Consejo de Ministros, pasados como han sido al periodo [sic] de Disponibilidad los empleados afectados por dicha medida, para su posterior retiro de la Institución, se declara concluido el proceso de reestructuración Administrativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas”.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente se puede colegir que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), aún y cuando en apariencia llevó a cabo el procedimiento administrativo de reducción de personal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se evidencia del acervo probatorio cursante al expediente suficientes elementos de los cuales se pueda desprender que efectivamente dicho Instituto haya cumplido con la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida, así como tampoco la remisión de los expedientes individualizados de los funcionarios afectados por la medida de reducción, o que efectivamente a la ciudadana Tomasa Rafaela Mosqueda se le haya otorgado el mes de disponibilidad al que alude el acto administrativo de remoción de fecha 21 de julio de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que fueran desplegadas las actividades tendentes a su reubicación dentro de la Administración Pública que como funcionaria de carrera le correspondía, y las cuales fueron el fundamento del acto administrativo de retiro de fecha 22 de agosto de 1994.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional coincide con lo apreciado por el iudex a quo en el fallo consultado, al estimar que en el caso sub iudice no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Instituto querellado haya dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera, fundamentado en una reorganización administrativa por reducción de personal llevada a cabo en el Instituto querellado -como sucede en el presente caso- afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, tal como acertadamente concluyó el a quo en su decisión, y como fue constatado por este Órgano Jurisdiccional, la Administración dictó los acto de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 280300-280 y 280.300.440, de fechas 21 de julio y 22 de agosto de 1994, respectivamente, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por lo tanto, conociendo en consulta del presente asunto confirma el fallo dictado el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tomasa Rafaela Mosqueda. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua el 10 de junio de 2009 mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA RAFAELA MOSQUEDA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (I.P.S.F.A).
2.- Conociendo de la consulta CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua el 10 de junio de 2009.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-Y-2012-000067
ASV/8
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental.