EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000080
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12/0597 de fecha 24 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOULEVARD MENCA C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 24-A-Pro, contra la providencia administrativa Nº 160-2007, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de enero de 2008, el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Boulevard Menca, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció que, el acto administrativo recurrido se encuentra inmerso en:
“1. Falso Supuesto de hecho, la trabajadora jamás fue despedida, y el reenganche presupone el despido de la trabajadora, la trabajadora abandonó su sitio de trabajo, cuando se le solicitó un cambio en su horario de trabajo que en nada es una desmejora.
2. Falso Supuesto de derecho, las prueba promovida por [su] parte en el capítulo IV del escrito de promoción (informes a la Oficina Municipal de Protección y Educación del Consumidor ‘OMDECU’) no fue admitida y se negó su evacuación basado en el falso supuesto de derecho que esa prueba era impertinente. En la providencia recurrida la administración pretendió enmendar su falta, pero lejos de hacerlo y aclarar lo que hizo fue oscurecer, se limitó a conceptuar la impertinencia de la prueba, pero no explicó el porqué aquella prueba promovida por [su] parte no demuestra los alegatos hechos por [ellos]. […], [que] [su] defensa se basó en que no [habían] despedido a la trabajadora y que simplemente ella se había retirado, había abandonado su trabajo. La prueba promovida es un acta administrativa en donde el ‘ONDECU’ realizó una inspeccíón y en la misma, un funcionario público, dejó constancia que el problema entre la trabajadora y el patrono era por el cambio de horario, lo que demostraba una de las afirmaciones hechas por [su] defensa […].
3. Falta de Motivación suficiente, en el auto administrativo de fecha 11 de abril de 2007 cuando se decidió la Inadmisibilidad de la prueba de informes, se motivó insuficientemente diciendo que la prueba era impertinente. Sin más explicaciones, sin explanar la administración pública el porqué de la impertinencia de la prueba, lo que constituye un vicio de Inmotivación por incongruencia negativa de la decisión sobre la prueba En la providencia administrativa aquí impugnada, como ya dije, se trato de motivar la impertinencia de la prueba, pero tal como ya se dijo no lo hizo en realidad, por lo que [insisten] en la falta de motivación suficiente.
4. Falso Supuesto de Derecho. La Inspectoría le da fuerza probatoria a documentales privadas, no ratificadas en juicio, que presuntamente demostraban el estado de gravidez de la trabajadora. […] acot[ó] [que], es bastante extraño que la presunta fecha de concepción de la trabajadora reportado en esos documentos es exactamente el día anterior a la fecha en que la trabajadora entrase a prestar servicios para [su] representada por lo que no estaría amparada por la inamovilidad alegada de ser ésta cierta. Por otra parte, la inspectoría le otorgó valor probatorio a esas documentales privadas sin ratificarlas en juicio de acuerdo a la regla de la prueba establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constituye un falso supuesto de derecho apreciar esta prueba como contundente y cómo indubitable del estado de la trabajadora cuando emana de un privado ‘Laboratorio Clínico Galvis, C.A.’ es decir, una compañía privada, ni siquiera se promovió una prueba de informes para su ratificación, porque la afirmación hecha por la administración del trabajo según la cual esa documental ‘demuestra verazmente’ el estado de la trabajadora, es falsa, contradice lo ordenado por el 431 ejusdem y por tanto es un falso supuesto de derecho, al haber falsa aplicación de las reglas de apreciación de pruebas establecidas por el Código de Procedimiento Civil.
5.- Ilegalidad de la Providencia. Al no aplicar la regla de 431 ejusdem, la providencia administrativa Impugnada incurre en un vicio de ilegalidad pues contradice la norma invocada.
6.- Falso Supuesto de derecho. Se basa la providencia en el falso supuesto de derecho que en la prueba de ratificación, los ratificantes no presentaron ‘certeza en cuanto a las fechas en las cuales’ (la trabajadora) ‘presuntamente faltó a sus labores’ cuando en las actas todos los testigos contestaron a la pregunta de si recordaba la fecha de suscripción respondieron que del 20 al 24 entendiéndose que era del 20 al 24 de marzo, fechas en las que fueron levantadas las actas presentadas y ratificadas en el procedimiento administrativo. Para descartarlas o desecharlas como tales la inspectoría ha debido determinar si la deposición de estos concuerdan entre si y lo hacen. Todos parecen decir exactamente lo mismo. Han hablado con certeza, han atestiguado de forma firme y conteste. Por tanto deben declararse las testimoniales de ratificación como firmes y contestes y en consecuencia como firmes las documentales presentadas que demostraban la ausencia de la trabajadora” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el acto administrativo es anulable en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en los vicios de falta de motivación suficiente y falso supuesto. Por otra parte es ilegal por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al habérsele dado un valor probatorio a una prueba en contra de lo dispuesto en esta norma” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “PRIMERO: Que se declare la nulidad del procedimiento administrativo por error en la solicitud, en el acto de apertura del procedimiento administrativo y en la notificación del patrono por [su] representado. […] SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 160-2007, de fecha 20 de junio de 2007, notificada como en errorin personae el 09 de julio de 2007. […] TERCERO: Que se declara la nulidad de la boleta de notificación de fecha 27 de junio de 2007, por haberse emitido a nombre de ‘Panadería Muitiservicios, C.A.’ y no a nombre de quien se condena en el acto administrativo y en consecuencia se declara la nulidad de la notificaci6n realizada” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Asimismo, solicitó que “[…] se [ordene] la suspensión de los efectos del acto administrativo Impugnado pues de no hacerlo así podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación, por lo que [pidió] se suspendan sus efectos hasta tanto se decida este recurso” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento público por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] [el] peligro que se cause un daño irreparable a [su] representada por que la reincorporación de alguien que no ha sido despedida y el pago de salarios caídos haría difícil o imposible que la trabajadora, de proceder este recurso, devuelva lo pagado írritamente. La posible imposición de una multa no procedente es otro de los peligros de difícil o imposible reparación que [alegaron]” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2010, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En primer lugar, con respecto al argumento de la parte actora referido al error en la notificación del acto administrativo recurrido, en virtud, de que la misma va dirigida a la ‘Panadería Multiservicio, C.A.’, y no así a la empresa recurrente, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 959, de fecha 03 de agosto de 2004, el cual expresa:
[…Omissis…]
Aunado al criterio parcialmente transcrito, [ese] Tribunal observa a los folios siete (07), y ocho (08) del expediente administrativo, Acta de Contestación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante la cual la Empresa accionante indica el error involuntario cometido por la Administración en el nombre de la Sociedad Mercantil en la notificación del procedimiento llevado a cabo, sin dejar de reconocer la relación laboral constituida con la Trabajadora, por lo cual, el referido error de forma no conlleva la nulidad del acto impugnado, ni hace inválida la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, ya que, en ningún momento alteró el objetivo de la misma, ni quebrantó los derechos y garantías Constitucionales de la Sociedad Mercantil; por consiguiente, [ese] Juzgado debe forzosamente desestimar el argumento en análisis. Así se decide.
Con respecto al alegato de la Empresa recurrente referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud, de que por una parte, la Trabajadora jamás fue despedida, sino que abandonó su sitio de trabajo cuando se le solicitó un cambio de horario en la prestación de su servicios, y por otra parte, la Trabajadora a los fines de demostrar estar amparada por el Fuero Maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó documentos privados sin ser éstos ratificados, este Juzgado considera necesario hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nro. 474, 2 de marzo de 2000; Nro. 330, del 26 de febrero de 2002; Nro. 1.949, del 11 de diciembre de 2003; Nro. 423, del 11 de mayo de 2004; Nro. 02005, 11 de diciembre de 2007, entre otras, la cual ha expresado lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, con fundamento en el criterio antes mencionado, [ese] Tribunal, del estudio del expediente administrativo observa que consta a los folios treinta y tres (33), hasta al folio treinta y nueve (39), Actas por Ausencias, suscritas por la Sociedad Mercantil recurrente, y firmadas por los testigos Justina Maneiro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.935.702; Hilda Bernal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.693.654; Juan Maneiro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.808.243; y Diana Pantoja, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.687.867, de fechas veinte (20) de marzo, veintiuno (21) de marzo, veintidós de marzo (22), veintitrés (23) de marzo, veinticuatro (24) de marzo, veintiséis (26) de marzo, y veintisiete (27) de marzo, todas del año dos mil siete (2007), mediante las cuales se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la Trabajadora a su lugar de trabajo.
Asimismo, se observa a los folios cincuenta (50), hasta al folio cincuenta y dos (52), Actas de Prueba de Ratificación de los instrumentos privados promovidos por la parte recurrente, todas de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), a través de las cuales los ciudadanos Justina Maneiro, Hilda Bernal, y Juan Manerio, antes identificados, reconocieron la firma de las referidas documentales, coincidiendo en que recuerdan haberlas firmado del veinte (20), hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007).
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional del estudio de las pruebas promovidas por la Trabajadora en sede administrativa, observa que no existe justificativo de ausencia alguna, ni acta mediante la cual se haya procedido al despido de la misma, y en esta dirección, visto que los instrumentos privados promovidos en su oportunidad por la Sociedad Mercantil, fueron debidamente ratificados, por lo cual son considerados plenamente eficaces, conlleva a la firme convicción de que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, en virtud, de que el Acto Administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), se fundamentó en una relación fáctica no demostrada en su oportunidad, es decir, que la Trabajadora no fue despedida por la Empresa hoy recurrente, sino que, por el contrario, quedó en evidencia mediante las pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil, que la misma estaba inmersa en la causal de despido establecida en el literal (j), del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al abandono del trabajo. Así se decide.
[…Omissis…]
En este sentido, [ese] Juzgado considera oportuno citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ‘Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. Asimismo, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, prevé que ‘Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial’.
Ello así, con el objeto de convalidar los instrumentos privados consignados por la Trabajadora en el lapso de promoción de pruebas, del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, éstos debían ser ratificados por los terceros que suscribieron dichos documentos mediante la prueba testimonial, y siendo que, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo no se observa acto declaración rendida por los expertos firmantes de las documentales promovidas, sino que, por el contrario, consta al folio cuarenta y cuatro (44) del mencionado expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada, mediante la cual impugnó los instrumentos privados en comento, este Juzgado considera desacertada la valoración de las referidas pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, en virtud, de que las mismas al no ser ratificadas carecen de eficacia, y por lo tanto, no pueden fundamentar el acto administrativo impugnado, ya que, en el momento en que la Inspectoría del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio a las documentales en comento, enmarcó a la Trabajadora en la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que ‘La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto’, condición que a los efectos legales no quedó demostrada.
En consecuencia, visto que la Administración fundamentó su decisión en una normativa inaplicable, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados por la Trabajadora, en virtud, de que no debió considerar el término de la relación laboral como despido injustificado, ya que, quedó en evidencia el abandono al trabajo por parte de la ciudadana Nyloha Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.819.788, se concluye que la Inspectoría del Trabajo accionada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la Empresa recurrente. Así se decide.
Por lo tanto, observa [ese] Juzgado que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la Inspectoría del Trabajo con base en hechos no demostrados en el respectivo procedimiento, derivado de la plena valoración de los instrumentos privados consignados por la Trabajadora en el lapso de promoción de pruebas, los cuales no fueron debidamente ratificados por los terceros firmantes, y en virtud, de no haber apreciado oportunamente las Actas de Ausencia, con sus debidas ratificaciones, presentadas por la Sociedad Mercantil recurrente, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa recurrente, y por consiguiente, declara nulo el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para [ese] Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la improcedencia de la Consulta de Ley.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
‘[…] … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho […].” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”.
En este sentido, se observa que en el caso de autos la acción que se ventiló en primera instancia corresponde a un recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Compañía BAULEVARD MENCA, C.A., es una sociedad anónima mercantil, constituida ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 24-A-Pro, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda el cual es un ente regional de la Administración Pública.
En razón de lo anterior, y de la revisión de las actas del presente expediente, esta Alzada logró constatar que en dicha empresa la República no tiene participación alguna, ya que la misma es totalmente de carácter privado.
Igualmente, de una revisión del expediente, se observa que, si bien es cierto, la sentencia aquí sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, no obstante, considera esta Corte que dicha decisión no afecta en forma alguna, ni directa o indirectamente los intereses de la República, pues va dirigida a declarar viciado de nulidad un Acto Administrativo que había acordado la acción de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nyloha Morales titular de la cédula de identidad Nº 16.819.788, en contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que en sentencias como la sometida a consulta en donde no se modifica el pronunciamiento de la Administración -específicamente en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
Así pues se estima que la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí analizado no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por lo cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 1º de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se tiene como FIRME el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOULEVARD MENCA C.A., contra la providencia administrativa Nº 160-2007, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de ley con respecto a la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado ut supra señalado.
3.- Se tiene por FIRME el fallo antes aludido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/011
Exp. N° AP42-Y-2012-000080

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.