EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000031
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.580 y 86.770 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.713, contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante la cual se confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86).
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la el recurso, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente, Auditor Interno, y Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, Procuradora General de la República y también de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scotto Spada. Asimismo, solicitó al Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que en un plazo de 10 días remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo estatuido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente cuaderno separado.
En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente para que decida la medida cautelar interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2012, se presenta la abogada Yunisbel Sarangelli en su carácter de representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se dio por notificada de la decisión del 18 de abril de 2012, del Juzgado de Sustanciación y apelo de la misma.
En fecha 22 de mayo de 2012, se designa ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordena pasar el cuaderno separado, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de abril de 2012, los Abogados Enrique Sánchez y Jorge Planas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jonathan Buccheri, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, emanada de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “[…] la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011 […], dictada por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, actuado en la condición de Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios […] (FOGADE) […]. Mediante la referida Providencia, la prenombrada funcionaria confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15/09/2011 […] contra el cual también se dirige [la demanda], emanada de la misma autoridad, que declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante, le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86), en el marco del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la […] LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Fiscal], llevado a cabo a fin de verificar el cumplimiento de los controles internos en los procesos de cobro y depósitos de los dividendos decretados en efectivo por Banesco Banco Universal, C.A., a favor de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación), correspondientes al período 2003-2004; época en la cual [su] representado se desempeñaba como Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación de la referida institución pública.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Solicitaron que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, representados no sólo porque a [su] mandante antes de que concluya el presente juicio seguramente se le conminará a pagar tanto la elevada multa como el cuantiosísimo reparo contenidos en los referidos actos y cuya repetición en caso de declararse la nulidad solicitada será si no imposible si de extrema dificultad, sino también porque podría verse injustamente afectado por la eventual decisión de la Contralora General de la República (E) de aplicarle las gravísimas sanciones adicionales a que alude el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que podrían comportar la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Sostuvieron que “[…] [e]l […] Auto Decisorio fue dictado porque, a juicio de esa funcionaria, [su] representado no informó de las resultas de la Asamblea de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 23/09/2003, [sic] a la cual asistió en representación de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación) y en la que se resolvió un dividendo en efectivo por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Treinta y Un Millones Ciento Veintitrés Mil Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.031.123.045,00), a ser distribuido entre los accionistas en proporción a su tenencia accionaria, a razón de Nueve Bolívares (Bs. 9,00) por cada acción que posean en dicha institución. Según el referido Auto Decisorio ello habría determinado que estas últimas instituciones nombradas cobraran con 359 y 78 días de atraso, respectivamente, los cheques de gerencia por las cantidades de Setecientos Cincuenta y Seis Millones Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 756.003.147,21) y Doscientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Siete Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 238.307.121,52), emitidos por Banesco Banco Universal, C.A., a la orden de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación), pues los mismos fueron depositados en fechas 03/11/2004 y 27/01/2004, [sic] respectivamente, en la cuenta de Recursos Líquidos Nº 2612-01 que mantiene FOGADE en el Banco Central de Venezuela, y en la cuenta de Banesco Fideicomiso Banco Metropolitano Nº 01340389913893005853, siendo que estaban disponibles desde el 10/11/2003.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] es perfectamente demostrable que la Gerencia de Determinación de Responsabilidades incurr[ió] en falso supuesto de hecho al asumir que Jonathan Alí Buccheri Barrios no informó a sus superiores de las resultas de la Asamblea del 23-9-2004. Ciertamente, resulta absolutamente inverosímil que habiendo sido instruido para asistir a una Asamblea en la que se iba a decretar un dividendo ya totalmente conocido por FOGADE hasta su monto […], [el demandante] no informara de ello a su regreso de dicha Asamblea. Acaso es creíble que nadie le preguntara, que nadie se interesara por las resultas de la Asamblea? Es obvio que no es creíble.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmaron que “[…] incurr[ió] la Gerencia de Determinación de Responsabilidades en falso supuesto de hecho cuando asume que debió informar de las resultas de esa Asamblea, siendo que se trataba de una Asamblea de la cual FOGADE ya conocía cual sería su resultado pues era obligado que se decretaría un dividendo CON CARGO A LA CUENTA DE RESULTADOS ACUMULADOS AL 30-06-03 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[...] incurr[ió] también en falso supuesto de derecho, la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, cuando asume que esta supuesta omisión de información [del demandante] configura una violación de Ley del Estatuto de la Función Pública y de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que podía ser invocada más de siete (7) años después de haber ocurrido […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] siendo evidente la indebida utilización de la causal de responsabilidad administrativa prevista en el numeral 29 del artículo 91 de la LOCGRSNCF para aplicarla al caso […] es evidente que la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, debió absolver totalmente a [su representado] de la imputación que le hi[cieron] […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que deambula el Auto Decisorio y su confirmación al pretender exigir responsabilidad civil a su representado por un supuesto daño que no guarda relación de causalidad con su conducta ya que “[…] [a] juicio de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, [su] representado habría comprometido su responsabilidad civil al no haber informado a sus superiores sobre las resultas de la Asamblea del 23-09-2003 y, como consecuencia de ello, haber ocasionado el daño patrimonial sufrido por las mencionadas instituciones al dejar éstas de percibir intereses por las cantidades de Bs. 89.379,44 y Bs. 6.323,40, por el retardo de 359 y 78 días, respectivamente, en hacer efectivo los mencionados cheques […].” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] la supuesta omisión de información por parte de [el demandante] no puede ser jamás asumida como la causa eficiente del presunto daño sufrido por FOGADE y Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., pues la información supuestamente omitida por él, versaba sobre una circunstancia absolutamente conocida por las autoridades de FOGADE, incluso desde antes de la celebración de la Asamblea de Accionistas de BANESCO, Banco Universal, C.A.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] si no existe relación de causalidad entre la conducta de [el demandante] y el presunto daño sufrido por FOGADE y por Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. (en liquidación), no es posible hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de [su] representado.” Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Requirieron que “[…] a tenor de lo previsto en el […] artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Precisaron que “[…] [n]o puede haber dudas de que el pago de las [ut supra] cantidades significará una erogación muy pesada y por tanto un evidente perjuicio económico que será de muy difícil reparación […]. La dificultad de resarcir el daño patrimonial al cual aludimos no requiere de mayores probanzas pues, como dij[eron] antes, son un hecho notorio los problemas que experimenta cualquier administrado para que la administración pública le reembolse lo que le ha pagado indebidamente. Sin duda constituye una máxima de experiencia la tremenda dificultad que existe para que, una vez condenada la Administración, ésta retribuya al particular el crédito debido o los daños causados.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es irrevocable a dudas el inmenso perjuicio moral y material que significará para [el recurrente], el hecho de que se le aplique la sanción de inhabilitación que pudiere decidir el Contralor General de la República de acuerdo a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La mácula que para su reputación ello representaría, así como el daño material directo que se produciría no podrán ser borradas por la sentencia definitiva que en [ese] juicio se dicte, no sólo porque no se podrá retrotraer el tiempo de la inhabilitación, sino porque por virtud de esa medida quedará condenado para siempre entre sus familiares, amigos y compañeros de trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron “[…] las fundadas razones acerca de los vicios de los actos impugnado que [han] denunciado en [ese] libelo configuran elementos suficientes para probar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que es uno de los elementos requeridos para acordar la medida solicitada. Asimismo, es también evidente el otro de esos elementos requeridos, esto es el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de reparación del daño que causará la ejecución de los actos recurridos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se “[…] admita el presente recurso, lo tramite oportunamente, acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes tanto la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de [sic] 13 de octubre de 2011, como el acto de primer grado de fecha 15 de septiembre de 2011 confirmado por dicha Providencia, ambos dictados por la […] Gerente de Determinación de Responsabilidades y delegada del Auditor Interno de FOGADE […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La representación judicial de la parte recurrente aportó conjuntamente con el escrito de solicitud recursivo cautelar, una serie de elementos probatorios para sustentar su pretensión, a decir:
• Providencia Nº GDR-RR-11-001, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, actuando en la condición de Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
• Auto Decisorio N° GDR- 11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictado por la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, antes identificada.
• Oficio N° UAI-GDR-112 de fecha 14 de octubre del año 2011, mediante el cual se practica la notificación de la Providencia Nº GDR-RR-11-001. de fecha 13 de octubre de 2011.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi y Ennio Scoto Spada y librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Enrique .Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS […].
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadano Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos bancarios (FOGADE), Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del aludido Fondo, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República […].
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada, […] de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […].
[…Omissis…]
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda d lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86).
2.- ADMITE la referida demanda d nulidad.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos bancarios (FOGADE), Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del aludido Fondo, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República.
[...Omissis…]
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 20012, la abogada Ariadna Dessire Flores Infante, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social e los Depósitos Bancarios (FOGADE), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con en base en los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] se hace necesario solicitar respetuosamente a esta Instancia Jurisdiccional, que REVOQUE las notificaciones que en la decisión de fecha 18/04/2012, ordenó el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO ÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO y ENNIO SCOTTO SPADA, antes identificados.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Consideraron que “[…] las razones por las cuales se declaró la responsabilidad administrativa y se les formuló reparo a los prenombrados ciudadanos, como ya se precisó al inició de este escrito, resultan totalmente diferentes de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales el recurrente comprometió su responsabilidad, por lo que se demuestra la improcedencia de un litis consorcio, entre el accionante y los mencionados ciudadanos.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] en el presente proceso no existe unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos ni del objeto, lo cual puede apreciarse aún más, toda vez que los mencionados ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MUJICA [sic] y CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO, […] interpusieron individualmente, el día 13/03/2012, escritos de Recursos de Nulidad contra el Auto Decisorio que nos ocupa, por ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, siendo admitidos en fecha 16/04/2012 y 23/04/2012, y quedaron relacionados con las causas Nros. AP42-G-2012-000408 y AP42-G-2012-00339, respectivamente; de allí que se evidencia, que no existe la necesidad jurídica de unir a estos sujetos a la denuncia de nulidad incoada por el ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS. Y así pido que se declare”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Denunciaron que “[…] no procede en la presente causa la figura del litis consorcio, toda vez que los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO y ENNIO SCOTTO SPADA, antes identificados, no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa impulsada por el hoy recurrente” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] el ciudadano ENNIO SCOTTO SPADA, según lo contempla el artículo 98 de la LOCGRSNCF, se encontraba a derecho para todos los efectos del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades que nos ocupa, desde el momento en que el Órgano sancionador de [su] representada le notificó debidamente el inicio del mismo […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicó que “[…] el citado Auto Decisorio Nº GDR-11-002, se encuentra definitivamente firme con relación al ciudadano ENNIO SCOTTO SPADA, antes identificados pues en contra de ese acto administrativo, como ya se indicó, a pesar de encontrarse debidamente notificado del inicio del procedimiento sancionatorio que nos atañe, y por ende, a derecho para todos los efectos de ese procedimiento, según lo contempla el artículo 98 de la LOCGRSNCF, no ejerció ni en sede administrativa ni ante esta Instancia Jurisdiccional, recurso alguno conforme a los lapsos que indica la mencionada Ley que regula la materia de control fiscal” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, “[…] con base en las consideraciones explanadas en el presente escrito, [consideran] que ese sentenciador, debe REVOCAR las notificaciones que en la decisión de fecha 18/04/2012, ordenó el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO y ENNIO SCOTTO SPADA, antes identificados […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la Unidad de Auditoría Interna Del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2012.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ariadna Dessire Flores Infante, actuando en su carácter de representante de FOGADE, en el cual argumentó y a su vez solicitó la revocatoria “[…] las notificaciones que en la decisión de fecha 18/04/2012, orden[adas] [por] el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO y ENNIO SCOTTO SPADA, antes identificados.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada
Visto el argumento planteado, esta Corte entiende que la apelación se circunscribe en cuestionar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada, quienes también fueron sancionados por la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a pesar de haber librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, lo que en su opinión constituiría traer a estos ciudadanos como partes al proceso creando así según su juicio un “litis consorcio”.
Ello así, se observa que el Juzgado de Sustanciación fundamentó su decisión de notificar a los Rommel Alexander Cubas, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cual establece lo siguiente:
“Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo, y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora general de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.” [Resaltado de esta Corte].

De la norma citada, se observa que el Juzgado de Sustanciación utilizó como fundamento la norma anteriormente transcrita, la cual faculta al Juez para que luego de admitida la demanda procediera a su criterio realizar las notificaciones que considerase necesario en cada caso, de acuerdo al criterio del Tribunal.
En este sentido, es oportuno traer a colación parcialmente el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011 dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y en ese sentido se tiene que:
“III
Dispositivo
Con mérito en las consideraciones precedentes, quien aquí decide, YUNISBEL SERANGELLI ABREU, […] Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) […].
PRIMERO: Formular reparo […] a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA y VICENTE AGUZZI VELAZCO […] por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 599.890,76), en virtud de los intereses dejados de percibir por este Instituto, como consecuencia del atraso en el cobro y depósito de los dividendos que le correspondieron directa o indirectamente por el decreto que se aprobó en la Asamblea Ordinaria de Accionista de Banesco, Banco Universal, C.A, de fecha 14/03/2003.
SEGUNDO: Formular reparo […] a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ y JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS […] por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares fuertes Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 95.702,86), por los interés dejados por percibir por FOGADE como consecuencia del retraso en el cobro y depósito de los dividendos que le correspondieron directa o indirectamente por el Decreto que se acordó en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, banco Universal, C.A de fecha 23/09/2003.
TERCERO: Formular reparo al ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, ya identificado, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochenta Bolívares fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85), por los intereses dejados de percibir por este Instituto, como consecuencia del retraso en el cobro y depósito de los dividendos que le correspondieron directa o indirectamente por el decreto que se aprobó en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, Banco Universal, C.A, de fecha 29/03/2004.
CUARTO: Formular reparo al ciudadano ENNIO SCOTO SPADA […] por la cantidad de Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 30.251,53), por los intereses dejados de percibir, como consecuencia del atraso en el cobro de los dividendos que le correspondieron indirectamente a esta Institución por el Decreto que se aprobó en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, banco Universal, C.A de fecha 13/09/2004”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Visto lo anterior, se observa que el del acto administrativo de efectos particulares impugnado el cual se encuentra contenido en el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011 dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual sancionó al ciudadano Jonathan Alí Buccheri Barrios en virtud de los intereses dejados de percibir por el Instituto recurrido, como consecuencia del retraso en el cobro y depósito de los dividendos que le correspondieron directa e indirectamente relacionada con la actuación en la Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 23 de septiembre de 2003.
Precisado lo anterior, se tiene que la parte recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en los que si bien, la Administración -Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) - incluyó a varios funcionarios en su dispositivo, esta Corte debe señalar que tal actuación es típica de este tipo de investigaciones, toda vez que en algunos casos, pudiese haber alguna conexión en relación a la actividad, pero no necesariamente con los hechos y la generalidad de la actuación sancionatoria desplegada por la Administración.
Aclarado lo anterior, se observa que la representación judicial de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), asegura que admitir la notificación personal de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scotto Spada, resulta a todas luces contradictorias, pues en su opinión la sanciones fueron generadas por hechos distintos, tan así es que notificaron individualmente a cada uno de los recurrentes.
Ello así, es importante destacar que el tema a dilucidar en el presente caso, es la condición de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scotto Spada, pues los referidos ciudadanos fueron llamados a juicio por parte del Juzgado de Sustanciación con el carácter de parte, toda vez que fueron notificados personalmente.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones respecto a la participación en juicio, bajo la figura procesal de parte o tercero, para ello es necesario realizar algunas consideraciones y en ese sentido se tiene que:
Ello así, es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1440 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Distribuidora Santronic de Venezuela, C.A; en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente, es la invocada por el recurrente como fundamento de su intervención en el proceso que es objeto del presente recurso de casación. Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, […].
La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ‘...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160).
Este tipo de intervención, en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplia (sic) la materia de la controversia, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, razón por la cual, el tercero interviniente no es parte en el proceso, ni sustituto procesal de ésta, que es la única que actúa en nombre propio y por sus propios derechos. De allí que como el interviniente adhesivo nada pide para sí, existe una sola pretensión objeto del proceso, cual es, la que está planteada entre las partes del juicio principal y la sentencia que recae es únicamente sobre esta pretensión, formándose la cosa juzgada Inter Partes y no respecto del tercero adhesivo.
[…Omissis…]
En efecto, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 1991, distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
‘(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”.

Visto el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben entenderse en primer lugar que la intervención espontánea, en la cual el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, depende de que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, el cual determinara sí será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene las reglas procesales aplicables a los procedimientos contencioso administrativos de nulidad, no contiene disposición alguna que regule la institución de la intervención de terceros en el proceso. Sin embargo, en su artículo 19, primer aparte, se prevé que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”, lo que permite acudir a las normas del señalado Código para la determinación de la procedencia de la intervención de los terceros en los juicios de nulidad.
Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, en otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio.
Precisado lo anterior, tenemos entonces que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación al notificar a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scotto Spada, los hizo parte del presente caso forzosamente, cuando los mismo no han manifestado ningún interés en participar en el juicio, más aún cuando los hechos y las sanciones son evidentemente distintas, razón por la cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional el referido Juzgado erró al notificar a los referidos ciudadanos, toda vez que estamos en presencia de un acto de efectos particulares que radica en hechos y sanciones distintas, tan así es que, el ciudadano Jonathan Buccheri interpuso individualmente su demanda, resultando correcto y procedente en derecho el alegato esgrimido por la representación judicial de la representación judicial de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), respecto a la errónea notificación realizada por el Juez de Sustanciación.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida alegó que la notificación fue efectuada en vista de que los ciudadanos Rommel Alexander Cubas, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada, fueron sancionados mediante el mismo acto administrativo (acto general de efecto particular), razón por la cual a su decir no hay duda de la figura del “litis consorcio” en el presente caso.
Al respecto indicó la sentencia ut supra transcrita, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, que:
“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.
Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes; por su parte este criterio ha sido acogido y aplicado por esta Corte en sentencia Número 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Hotel Tamanaco Vs. Municipio Baruta.
Con relación a ello, esta Corte debe señalar que no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 146, en la cual se establece que “podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título” que la misma es una figura civil, en este caso es claro que los hechos y el derecho por el cual se sanciona a los ciudadanos antes identificados son distintos.
Toda vez que los ciudadanos Rommel Alexander Cubas, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada no actuaron en la misma Asamblea tal como se pudo verificar en capítulos anteriores, y que el único que actuó junto con el recurrente fue el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, quien no fue notificado por el Juzgado de Sustanciación y con quien tampoco existe posibilidad de realizar un litis consorcio en vista de que los mismos fueron sancionados por hechos y situaciones distintas, ya que el ciudadano José Bosque era el Gerente General de Activos y Liquidación y fue sancionado por el ordinal 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mientras que el ciudadano Jonathan Buccheri fue sancionado por el ordinal 29 del artículo 91 de la referida Ley, con lo cual no se cumplen ninguna de las condiciones antes descritas para que se dé el litis consorcio, en vista de que no existe un interes, no hay comunidad jurídica en cuanto al objeto en vista de que las sanciones son distintas, y el Juzgado de Sustanciación al notificarlos los trajo al proceso como parte y se entiende que se podía constituir un litis consorcio tal y como lo alega la parte apelante.
A mayor abundamiento, es importante advertir que el hecho notorio judicial, entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- en decisión Nº 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores”, asimismo la Sala Constitucional ha precisado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular , sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”, que mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/junio/1477-14-AP42-N-2004-000451-2010-421.html).
Lo anterior tiene como objeto precisar que por notoriedad judicial se tiene que los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MUJICA, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO Y JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, ya interpusieron recursos individualmente, los cuales ya fueron admitidos y se encuentra en aplicación del procedimiento previsto en la Ley; y que además se encuentran identificado con la nomenclatura de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así:
 AP42-G-2012-000419, correspondiente al ciudadano José Rafael Bosque Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.475.
 AP42-G-2012-000481, correspondiente al ciudadano Jonathan Alí Buccheri Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.713.
 AP42-G-2012-000408, correspondiente al ciudadano Rommel Cubas Mújicas, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.591.
 AP42-G-2012-000339, correspondiente al ciudadano César Aguzzi Velazco, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.593.

Visto lo anterior, es notorio para esta Corte el hecho de que cada uno de los recurrentes antes señalados interpusieron individualmente, sin que ninguno tuviese la intención de participar como terceros en el presente juicio.
En razón de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de abril de 2012, únicamente en lo que respecta a la notificaciones ordenadas a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scotto Spada, de conformidad con la motiva del presente fallo, por tanto CONFIRMA PARCIALMENTE el resto de los planteamientos realizados por el Juzgado de Sustanciación en su decisión de fecha 18 de abril de 2012.
Asimismo, se ORDENA la continuación del procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2012, por la abogada Ariadna Dessire Flores Infante, actuando en su carácter de representante de el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la decisión dictada el 18 de abril de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- PROCEDENTE el recurso de apelación.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo que respecta a las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scotto Spada.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación en el resto de los puntos analizados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junioveintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AW42-X-2012-000031
ASV/48

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Accidental.