JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000564
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio Nº 12-656 de fecha 26 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL titular de la cédula de identidad Nº 5.528.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.417, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de febrero de 2011 emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de ese mismo día, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 4 de abril de 2011, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) por providencia administrativa dictada por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 26 de febrero del 2011, ratifica la sanción administrativa interpuesta por [su] persona contra la multa de fecha trece (13) de febrero del 2011 según Boleta Electrónica de Infracción Nº D-163448 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al primer punto del acto indicó “(…) PRIMERO: Si bien es cierto que el procedimiento de inicio de Imposición de multa, está claramente establecido en el art. 201 de la Ley de Transporte de Tránsito Terrestre vigente, y el presunto infractor debe comparecer al tercer día hábil de impuesta la sanción administrativa ante la autoridad competente que la practicó, no es menos cierto que para comparecer ante dicha autoridad, la Boleta de citación debe contener el día, lugar y hora de la comparecencia, si la boleta de citación no contiene dichos requisitos la misma no tendría validez, ya que el ciudadano estaría en total indefensión (…). Ahora bien, de la misma boleta de citación se desprende que la fecha, lugar y hora de presentación, se encuentra en blanco, prueba ésta que confirma lo antes expresado, por lo tanto al desconocer el sitio exacto para [su] presentación es que acud[ió] a [esa] SEDE principal de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo arguyó que “(…) la misma SEDE principal de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre reconoce que la Boleta Electrónica de la Multa y Citación que me emitieron ese día, está viciada, al no presentar todas las indicaciones completas (…) que además hace de dicha Boleta una total confusión para el administrado de imposible ejecución. (…) Con tal declaración (…) está confesando que hubo vicios en el procedimiento, por lo tanto vulneración de la tutela judicial efectiva de [sus] derechos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con respecto al segundo punto del acto administrativo (…): En la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 58 (…) en ninguna parte de ese artículo dice que la mencionada póliza debe portarla el ciudadano y donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete. Ahora bien, en la mencionada ley en su artículo 73, dice claramente los documentos que tienen que obligatoriamente portar el conductor , y (…) no habla de pólizas de seguros: además, ciudadano Juez, con la simple denuncia ante el CICPC y la inspección ante tránsito terrestre, que le mostré al funcionario está sobreentendido que el vehículo está asegurado, por cuanto es requisito SINE QUA NON presentar ante las autoridades mencionadas la póliza de seguro del vehículo para realizar dichas inspecciones; siendo un HECHO NOTORIO y por tanto exceptuado de prueba (…). Además ciudadano Juez, al funcionario le mostré también el pago de los impuestos municipales del vehículo, que igualmente para pagarlos, hace falta presentar la póliza de seguro del vehículo. Ahora bien, ciudadano Juez, el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, al ver simplemente que estoy consignando la póliza del vehículo en el escrito presentado ante esa Dirección Nacional y al verificar que la misma está vigente, desde antes de que el funcionario pretoriano me impusiera la defectuosa Boleta Electrónica de Multa y Citación, debió simplemente dar por terminado el procedimiento administrativo, declarar nula la boleta multa-citación y archivar el expediente, y no RATIFICAR la sanción administrativa impuesta, sobretodo (sic) cuando es sabido que en materia de sanciones la interpretación tiene que ser ‘RESTRICTIVA’ (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) [se] declare CON LUGAR la presente acción de nulidad de la providencia administrativa dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 26 de febrero de 2011 en contra de [su] persona (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, esta Juzgadora observa que en el caso de autos se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00011, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil once (2011), dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual se ratificó la sanción administrativa interpuesta por el ciudadano ANTONIO TAHHAN, contra la multa de fecha trece (13) de febrero de dos mil once (2011), según Boleta Electrónica de Infracción Nº D1-163448, emanada del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del veintidós (229 de junio de 2010, señala:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 23 numeral 5 de la Ley, contempla que:
(…Omissis…)
El artículo 25 numeral 3 ejusdem, dispone:
(…Omissis…)
Del contenido de las normas parcialmente transcritas se desprende el régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Adnministrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo
(…Omissis…)
En el caso de autos, (…) se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00011 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil once (2011), emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, siendo ello así, a luz de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la que se declara incompetente, en consecuencia ordena la remisión de la presente causa a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que conozca de la presente acción. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO TAHHAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.046, e Inpreabogado bajo el Nº 34.417, actuando y en su propio nombre u representación contra la Providencia Administrativa Nº 00011 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil once (2011), emanado de la Dirección Nacional del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…)”. (Resaltados del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez precisado las anteriores actuaciones procesales, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la siguiente manera:
Esta corte considera necesario precisar que del estudio de las actas del expediente, esta Corte constata que la parte solicita la nulidad de la “providencia administrativa Nº 11 de fecha 26 de febrero de 2011” emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Sin embrago, del escrito recursivo evidencia esta Corte que la parte recurrente incurre en un error material, pues se desprende que el objeto de la pretensión es el oficio Nº DIVI-07-4-1407 de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante se ratificó la sanción administrativa impuesta al recurrente contenida con el Nº D-163448 de fecha 13 de febrero de 2011. Así se establece.
Ahora bien, por lo expuesto anteriormente, evidencia esta Corte que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Antonio Jorge Tahhan Juncal, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra el oficio Nº DIVI-07-4-1407, de fecha 21 de marzo de 2011, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante la cual ratificó la sanción administrativa de multa impuesta multa al recurrente, en razón de presuntamente haber infringido el artículo 170 numeral 3 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre.
En este sentido, resulta necesario señalar que los Capítulos I, II, III y IV del Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definen las competencias por la materia, territorio y valor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De ello, es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Resaltados de esta Corte).
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En razón de lo expuesto, a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales, (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con base en lo expuesto, se observa que la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia declinada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional de una revisión de las actas que conforman la presente causa constata que la presente demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad y los requisitos de formas previstos en los artículos 35 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se CONVALIDA la admisión de la demanda realizada en fecha 18 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y las notificaciones realizadas por el Juzgado a quo. Así se declara.
-De la solicitud de amparo cautelar:
Visto lo anterior pasa esta Corte a analizar la presunción de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente en su escrito recursivo con ocasión al amparo cautelar solicitado, y al respecto se observa que:
La parte demandante en su escrito recursivo denunció en el capítulo “Petitorio Cautelar”, la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y abuso de poder por parte de quien dicto el acto administrativo.
Ahora bien, en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Así el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En tal sentido, las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa (vid. sentencia Nº 00120 de fecha 27 de enero de 2011 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…)la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
Recientemente esta Corte destacó que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares (vid. sentencia Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, riela a los folios 5 al 7 del expediente judicial, Oficio Nº DIVI-07-4-1407 de fecha 21 de marzo de 2011 suscrito por el Comisionado Valmore Cirilo Torín Ulacio y dirigido al ciudadano Antonio Tahhan, mediante el cual dio respuesta a la comunicación S/N y S/F recibida en esa Dirección el 14 de febrero del mismo año, en el cual solicitó el hoy demandante la revocatoria de la multa signada con el Nº D-163448 de fecha 13 de febrero de 2011. Igualmente, la Administración le señaló que “De acuerdo al procedimiento de inicio de imposición de multa establecido en el artículo201 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, el presunto infractor (a) debe comparecer al tercer día siguiente de impuesta la sanción administrativa ante la autoridad competente que la practicó […] Usted debió comparecer ante la Oficina de Control de Infracciones de Transporte Terrestre en la población de Cumarebo del Estado Falcón y no ante esta Dirección Nacional [del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre], perdiendo así la oportunidad que le otorga la Ley de Presentar sus descargo formal oral o escrita al momento de apelar la sanción impuesta” [corchetes de esta Corte].
De los anteriores documentos probatorios, esta Corte observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, que el ciudadano Antonio Jorge Tahhan Juncal se le permitió aparentemente exponer sus argumentos de hecho y derecho, para así ejercer su derecho a la defensa para hacer valer sus derechos individuales e intereses en un procedimiento con potestades establecidas en la Ley de Transporte Terrestre, en consecuencia, esta Corte no convalida la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se revoca dicha sentencia. Así se declara.
De tal manera, esta Corte en aras de garantizar el principio de inmediación y siendo que el Juez es el Director del proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de fijar la audiencia de juicio, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 4 de abril de 2011, contra el oficio Nº DIVI-07-4-1407, de fecha 21 de marzo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.
2. Se CONVALIDA la admisión de la demanda realizada en fecha 18 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y las notificaciones realizadas por el Juzgado a quo.
3. Se REVOCA la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante.
4. Se REPONE la presente causa al estado de fijar la audiencia de juicio, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-G-2012-000564
ERG/14
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental.
|