REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2012
Años 202° y 153°

El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 04-1016 de fecha 14 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnización por daños moral interpuesto por los abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Elba Leonor Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.536 y 69.222, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVIO JOEL MONZÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.005.712, contra la Resolución N° CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia solicitando a esta Corte se pronunciara sobre su competencia.

En fechas 13 y 21 de abril; 11 de mayo; 1°, 15 y 29 de junio; 11 de agosto; 22 de septiembre y 4 de octubre de 2005, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencias solicitando pronunciamiento de esta Sede Jurisdiccional.

En fecha 31 de enero de 2006, mediante auto se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que la conformaban, quedando de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, en esa oportunidad esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el abogado Andrés Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara competente para conocer del presente asunto. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte dictó decisión Nro. 2006-00320, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la –derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de ese año.

En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la acción propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, y ordenó la notificación al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politecnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, esta Corte ordenó requerir a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) los antecedentes administrativos.

En fecha 29 de marzo de 2006, se libraron oficios Nros. JS/CSCA-2006-173, JS/CSCA-2006-174, JSCA-2006-2006-175 y JSCA-2006-2006-176, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela así como el oficio remitiendo la comisión al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación al recurrente como al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).

En fecha 26 de abril de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 10 de abril de ese mismo año.

En fecha 4 de mayo de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 5 de abril de ese mismo año.

En fecha 16 de mayo de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por el Gerente General de Litigio de ese ente Procurador, en fecha 28 de abril de ese mismo año.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 06-1903 de fecha 21 de septiembre de 2006, emanado del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual remite la comisión signada con el Nro. 2006-082, conferida por esta Corte.

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la publicación del cartel.

En fecha 17 de enero de 2007, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la –derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la entrega del cartel de emplazamiento. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo entrega al apoderado judicial del cartel de emplazamiento, para ser publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” en fecha 29 de ese mismo mes y año, ejemplar que fue agregado a los autos el 31 de enero de 2007.

En fecha 1° de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual fue agregado a los autos el 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente y en ese sentido admitió las documentales promovidas en los literales a, a.1), a.2) y a.3), b, b.1) y b.2), admitió la exhibición de documento promovida en el literal c, incisos c.1), c.2), c.3), c.4) y c.5). Asimismo, se comisionó para la evacuación de las pruebas de exhibición e instrumental promovida en el literal b.1, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del estado Bolívar.

En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio Nro. JS/CSCA-2007-152, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en la cual remitió la comisión a los fines de que practicara las diligencias indicadas referentes a la evacuación de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 8 de mayo de ese mismo año.

En fecha 14 de abril de 2008, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que hasta esa fecha no constaba en autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA-2007-152 de esa misma fecha, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y ratificación de documentos, por lo que acordó librar el mencionado oficio al referido Juzgado, a los fines de solicitarle las resultas de dicha comisión, o en su defecto informe las razones por las cuales no le ha dado cumplimiento. En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. JS/CSCA-2008-346, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 23 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del estado Bolívar, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente suscribió diligencia mediante la cual, solicitó copias certificadas.

En fecha 2 de mayo de 2008, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, en la diligencia de fecha 29 de abril de 2008.

En fecha 10 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 08-585 de fecha 10 de abril de ese mismo año, anexo el cual remitió las resultas de la comisión N° 05-07, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007.

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual solicitó sea remitida nuevamente Comisión al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que la misma no fue realizada.

En fecha 30 de junio de 2008, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se remitiera nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para proveer la referida solicitud ordenó oficiar al mencionado Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que remitiera a ese Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de mayo de 2007 –fecha en que se recibió la comisión-, hasta el día 10 de abril de 2008.

El 1° de julio de 2008, se libró el oficio N° JS/CSCA-2008-0659 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 6 de agosto de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de julio de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-1036 de fecha 11 de agosto de 2008 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante el cual remitió información relacionada con el oficio N° JS/CSCA-2008-0659.

En fecha 1° de octubre de 2008, se ordenó el computo de los días de despachos transcurridos desde el 21 de marzo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día. En ese sentido, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) que el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento es de treinta (30) días de despacho. Asimismo, certifica que desde el día 21 de marzo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido doscientos diecinueve (219) días de despacho correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de marzo; 03, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril; 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo; 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27y 28 de junio; 03, 04, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio; 01, 02, 07, 09 y 14 de agosto; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre; 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 04, 05, 06, 07, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero; 01, 06, 07, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril; 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio; 05, 06, 11, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 18, 22, 24, 25 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 2008. En relación con la prueba de exhibición a evacuarse fuera de la sede de Tribunal el lapso de evacuación de pruebas trascurrió de la siguiente manera: desde el día 21 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 22 de marzo de 2007, inclusive, transcurrió en este tribunal un (01) día de despacho correspondiente al día 22 de marzo de 2007, y el lapso de evacuación restante, se verificará según el computo practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juzgado negó la solicitud de nueva remisión a los fines de la evacuación de las pruebas y en virtud de que no quedaron mas actuaciones que practicar por ese Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de octubre de 2008, una vez recibido el expediente en esta Corte en fecha 1° de octubre de 2008, mediante auto esta Corte, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 13 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 07 de octubre de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la –derogada-Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2008, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el día jueves 2 de julio de 2009, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se difirió la celebración del mismo hasta una nueva oportunidad.

En fecha 7 de julio de 2009, se difirió para el día miércoles 12 de agosto de 2009, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2009, el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, consignó ante esta Corte instrumento poder.

En fecha 4 de agosto de 2009, se difirió para el día miércoles 21 de octubre de 2009, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente así como de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, la representante de la Fiscalía General del Ministerio Público presentó escrito de informes, Igualmente, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.
En fecha 22 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnización por daños moral interpuesto (…) 1.1. ORDEN[ó] la reincorporación del ciudadano Silvio Joel Monzón a su puesto de trabajo como Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ´Antonio José de Sucre´ así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo (…) 2.- IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral (…)”.

En fecha 13 de mayo de 2010, la parte recurrente debidamente asistido de abogado, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado del fallo de fecha 15 de diciembre de 2009, y solicitó que se notificara a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de mayo de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte de fecha 15 de diciembre de 2009 y vencido como se encontraba el lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, este Órgano Jurisdiccional ordenó el archivo definitivo del expediente.

En fecha 5 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó el escrito de fecha 26 de enero de 2011, igualmente solicitó copias certificadas presentadas con anterioridad. En fecha 12 de abril, ratificó dicha solicitud.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó auto en razón de que por en fecha 26 de mayo de 2010 se había dictado un auto ordenando el archivo definitivo del expediente, siendo lo conducente notificar a las parte de la decisión preferida en fecha 15 de diciembre de 2009, por ello, esta Corte revocó el referido auto y ordenó notificar a las partes de la mencionada sentencia, así por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes contenidas en la comisión, asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández y los oficios Nros. CSCA-2011-6085, CSCA-2011-6086, CSCA-2011-6087 y CSCA-2011-6088, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Al Presidente del Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado Puerto Ordaz de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y al Procurador General de la República, respectivamente. Ese mismo día, se ordenó agregar a los autos diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 4 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera al Juez Distribuidor copia certificada del último poder que corre inserto en actas. En fecha 11y 25 de octubre de 2011, ratificó dicha solicitud.

En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, suscrita por el apoderado judicial del recurrente “(…) mediante la cual solicit[ó] ´(…) que se envié al Juez Distribuidor antes mencionado, copia certificada del último poder que corre inserto en autos (folios 164 al 167), a fin de que el ciudadano CARLOS JOSÉ CARRASCO, apoderado judicial domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e identificado en dicho poder, pueda actuar en el proceso de notificación del ente querellado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)´; esta Corte provee de conformidad, en consecuencia, [acordó] remitir copia certificada del mencionado poder, de la referida diligencia y del presente auto al Juez comisionado, a los fines legales consiguientes (…)”. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2011-007958, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 2 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente ratificó la solicitud de notificar a la Universidad Politécnica Experimental Antonio José de Sucre (UNEXPO). Lo cual fue ratificado nuevamente en fechas 7, 10 y 15 de noviembre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2011 por esta Corte, consignadas en el oficio Nº 12-3532 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado por el recurrente en el que solicitó la ejecución forzosa del fallo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2012, se paso el expediente a ponente.

En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa del fallo.

En fecha 26 de marzo de 2011, el apoderado judicial del recurrente solicitó la ejecución forzosa del fallo y que se ordenara la realización de la experticia complementaria del mismo. Ratificando dicha solicitud en las fechas 10, 17, 23, 25 y 30 de abril; 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de mayo, así como también en fecha 4 de junio todas del año en curso (2012).

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En sentencia N° 2009-02188, emanada de esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnización por daños moral interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, antes identificados, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”; ordenó la reincorporación del referido ciudadano a su puesto de trabajo como Profesor Instructor de dicha Universidad,, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicio entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria, por último se declaró improcedente la indemnización por daño moral.

En fecha 14 de marzo de 2012, el recurrente solicitó la ejecución forzosa de la citada decisión, y ratificó dicha solicitud en diversas ocasiones añadiendo a dicha petición la realización de la experticia complementaria del antes mencionado fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente para que se pronunciara sobre la solicitud antes expuesta.

En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente a ponente.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Andrés Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Monzón, mediante escrito expresamente señaló lo siguiente:

“(…) de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, debiéndose comisionar nuevamente a un Tribunal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de que se hagan las diligencia de reincorporación forzosa del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández a la nómina de la UNEXPO, así como para que se lleve a cabo una experticia complementaria del fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte]

De lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente solicitó la “ejecución forzosa” del fallo Nº 2009-02188 de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por este Tribunal en el que se declaró:

“(…) 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnización por daños moral interpuesto (…) 1.1. ORDEN[ó] la reincorporación del ciudadano Silvio Joel Monzón a su puesto de trabajo como Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ´Antonio José de Sucre´ así como el pago de los experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo (…) 2.- IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral (…)”.

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la decisión antes transcrita, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución, y en tal sentido debe, realizar ciertas consideraciones al respecto:
En el caso bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la declaratoria proferida en el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, produjo como consecuencia la reincorporación del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, al cargo de Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, mandato judicial que debió cumplir la Universidad referida una vez quedase firme la sentencia.

Ahora bien, dictada la referida decisión esta Corte mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, consignando el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dicho oficio de notificación en fecha 29 de noviembre de 2011, así mismo, en el referido auto se ordenó notificar a las partes controvertidas en la presente causa, éstas a través de una comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien remitió las resultas de la misma en fecha 5 de marzo de 2012, las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2012.

Se observa, en el presente caso que la parte recurrida es la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, la cual la jurisprudencia ha asimilado a las Universidades Nacionales como institutos autónomos, en virtud de que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 04550 del 22 de junio de 2005, caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”. [Cursivas y negritas de esta Corte].

Ello así, en el presente caso la parte recurrida es la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, la cual resulta una universidad oficial nacional equiparable a la naturaleza de los Institutos Autónomos, por ser ésta un órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, institución creada al servicio de la República (artículo 2 de la Ley de Universidades) que se configura como parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual es necesario hacer referencia al artículo 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146 del 25 de marzo de 2009, el cual establece que:
“(…) Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
…Omissis…

Artículo 101: los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos (…)”.

De la disposición transcrita se evidencia que, la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos nacionales y estadales, los privilegios y prerrogativas acordados a la República y, visto que el dispositivo del fallo apelado es contrario a la pretensión y defensa de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1107 del 8 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:

“En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado”.

Del análisis realizado, se observa que sin duda los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; razón por la cual el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al ente político territorial estadal y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc. [Negritas de la Corte].

Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley al caso de autos, y dado que en el presente caso se encuentra precluido el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009, y visto que el mismo no fue ejercido por ninguna de las partes, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ORDENA remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todo el expediente a los fines de que conozca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por esta Corte conociendo en primera instancia de la presente causa.

En tal virtud, vista la finalidad de la consulta la cual es revisar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos en la que ésta pudiera estar inmersa, resulta ostensible que la decisión dictada no está definitivamente firme, por lo que no puede efectuarse ninguna actuación para ejecutarla, razón por lo cual esta Corte niega la solicitud de ejecución voluntaria realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente el 14 de marzo de 2012, pues la referida decisión debe ser sometida a consulta por el superior jerárquico del juez que ha dictado en primera instancia una decisión-en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, y su superior jerárquico -la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal- en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1.- Se ORDENA la remisión en consulta del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009 a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines legales correspondientes.

1.1. Se NIEGA la solicitud de ejecución voluntaria del fallo solicitada por la parte recurrente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/023
EXP. N° AP42-N-2004-001912


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.