JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: N° AP42-N-2006-000166

En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.188 de fecha 17 de enero de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada Elsa Rincón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.310, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº C-D-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, y la Resolución Nº C.D.-0110, Acta Nº 0-04, de fecha 3 de febrero de 2003, emanados del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).

En fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2006, visto que en auto de fecha 2 de mayo de 2006, se incurrió en un error involuntario al momento de designar ponente, se corrigió el mencionado auto, y se designó a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Jueza ponente.

En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-1600, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la remisión del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fuese notificado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a las notificaciones correspondientes a los fines de que se remitiera el expediente del Juzgado de origen.

En fecha 25 de julio de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para realizar la referida notificación. En esta misma fecha, se libró la comisión y los oficios Nros. CSCA-2007-3697 y CSCA-2007-3698, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de febrero de 2008, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 30 de octubre de 2007.

En fecha 15 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficios Nros. 1835-08 y 2362-08, de fechas 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, anexo a los cuales remitieron las piezas del presente expediente, en virtud de lo solicitado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2009.

En fecha 28 de enero de 2009, visto el oficio Nº 2362-08 de fecha 20 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar las piezas a los autos.

En fecha 5 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa, siendo ratificada en diligencias de fechas 3 de agosto de 2010 y 30 de junio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, esta Corte acordó la reanudación de la presente causa, previa notificación de las partes, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva y los oficios Nros. CSCA-2011-004729, CSCA-2011-004730 y CSCA-2011-004731, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 4 de agosto de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano rector de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 265-2011 de fecha 19 de octubre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 1º de noviembre de 2011, vistas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2011, se ordenó agregar a las actas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de julio de 2011, se acordó notificar a la ciudadana Francys Josefina Delgado. Ahora bien, vista la imposibilidad de practicar dicha notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal según lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente de la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo retirada en fecha 1º de febrero de 2012.

En fecha 5 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente y el 25 de junio de 2012 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2004, la ciudadana Elsa Rincón Hernández, previamente identificada, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francys Josefina Delgado, interpuso recuso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº C-D-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, y el Acta Nº 0-004, de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A).

En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el presente recurso, y dispuso notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en la presente causa, remitiéndole copia certificada del expediente. (Vid. Folio 410 del expediente judicial).

En fecha 12 de mayo de 2004, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, quedó abierta la presente causa al estado de pruebas, a partir del día 12 de mayo de 2004, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, aplicable ratione temporis.

En fecha 17 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2004, el referido Juzgado Superior ordenó agregar a las actas el escrito de contestación consignado por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta. En esa misma fecha, impugnó igualmente todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2004, el referido Juzgado Superior fijó el acto de informes de la presente causa para el día 12 de agosto de 2004 a las 10:00a.m.

En fecha 12 de agosto de 2004, se llevó a cabo el acto de informes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte accionada.

En fecha 11 de octubre de 2004, vencida como se encontraba la relación de la presente causa, el referido Juzgado dijo “Vistos” y entró en término para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó remitir el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de enero de 2004, la ciudadana Elsa Rincón Hernández, previamente identificada, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francys Josefina Delgado, interpuso recuso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº C-D-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, y el Acta Nº 0-004, de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [su] representada ingresó a La Universidad de Zulia (L.U.Z.), en la Facultad de Humanidades y Educación, escuela de Letras, como Profesora contratada a tiempo convencional (7hrs/sem.), mediante concurso de credenciales, (…) durante el lapso comprendido desde el 10-07-89 (sic) hasta 10-07-90 (sic) (…). Posteriormente, fe contratada como profesora interina a tiempo convencional (…) por el lapso de un semestre, efectivo a partir del 02-07-90 (sic) (…). En 1991, [fue] contratada como profesora a tiempo convencional (…) por el término de un (1) año, desde el 15-05-91 (sic) hasta el 14-05-92 (sic) con sueldo equivalente a la categoría de Agregado (…). En 1992, [fue] renovado su contrato a tiempo convencional (…) durante el lapso comprendido desde el 15-05-92 (sic) al 15-05-93 (sic) (…). En ese mismo año, se le aprobó cambio de situación de profesora contratada a Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación (…) con efectividad a partir del 10-06-92 (sic), asimismo, fue ubicada en la categoría de Agregado, con efectividad a partir del 15-05-91 (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó también que “(…) en 1997, se aprobó su ascenso a la categoría de Asociado, con efectividad académica y administrativa a partir del 30-07-96 (sic) (…). En el año 2001, se aprobó su ascenso a la categoría de Titular, con efectividad académica y administrativa a partir del 30-07-2001 (…). Para la aprobación del pase a Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, antes indicada, se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Universidades y su Reglamento (…)”. (Resaltado del original).

Informó que “(…) siendo ya Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, y ubicada en la categoría de Agregado en la mencionada Universidad, ingresó [su] poderdante el día 16 de septiembre de 1995, a la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), (…) donde ‘El Consejo Directivo de la U.N.A. resolvió: 1. Autorizar la incorporación de [su] representada como Profesor Suplente (…) una categoría administrativa equivalente a Instructor (…), 2. Remitir las credenciales a la Comisión Clasificadora para el análisis correspondiente (…) donde [el] Consejo (…) autorizó su contratación como Profesor de [esa] Institución, con una dedicación de Medio Tiempo y una categoría administrativa equivalente a Instructor (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) cuando [su] poderdante ingresó a la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), el 16-09-95 (sic) tenía cuatro (4) años, cuatro (4) meses y un (1) día, desempeñándose como Profesor Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, en la categoría de Agregado, con una dedicación a tiempo convencional de diez horas, en la Universidad del Zulia, y a los diez (10) meses catorce (14) días de su ingreso a la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), el día 30-07-96 (sic) comenzó a ejercer el cargo de Profesor Asociado en la Universidad del Zulia, previa presentación de trabajo de ascenso (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que, después de haber cumplido con las respectivas gestiones administrativas, “(…) recibió [su] representada, el día 18 de febrero de 2003, de la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.) (…) Oficio Nº 0110-1 del 06 (sic) de febrero de 2003, donde le [manifestaron] ‘que el Consejo Directivo (…) acordó declarar no procedente su solicitud de ingreso al Personal Ordinario de la Universidad Nacional Abierta, en virtud de que no cumple con lo establecido en el Reglamento para Normalizar el Escalafón del Personal Académico y el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, incurrió en silencio administrativo, al no pronunciarse sobre el Recurso de Reconsideración señalado, en el plazo que le concedía la ley, por lo que, [su] poderdante intentó Recurso Jerárquico, el día 23 de abril de 2003, (…) por ante el Consejo Superior de dicha universidad (…) el cual fue recibido por la Coordinación del Centro Local Zulia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) en este acto administrativo de carácter particular, dictado en contra de [su] derechos subjetivos o intereses legítimos, se ha lesionado [su] derecho a la defensa, al no observarse el cumplimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) en el Oficio Nº 0110-1, citado, sólo se [le comunicó] la Resolución de declarar no procedente [su] solicitud de ingreso al Personal Ordinario de la Universidad Nacional Abierta, (…) pero en ella no se ha cumplido con la notificación propiamente dicha, según lo señalado en la ley, al no indicarse el texto íntegro del acto, los recursos que proceden contra ese acto administrativo, los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deba interponer los mismos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) por los argumentos antes expuestos, [ese] Acto Administrativo emanado de la Secretaría de Actas del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, no ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y [esa] inobservancia lo hace absolutamente nulo, así como también, por lo indicado en los artículos 73 y 74, ejusdem (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) al analizar el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón de la Universidad Nacional Abierta, se observa en su artículo 24, citado, que ‘Tales concursos se regirán por las disposiciones del presente Capítulo y las demás de este Reglamento que se sean aplicables.’ Y en su artículo 1, prevé: ‘El ingreso al Personal Académico en calidad de miembros Ordinarios se hará mediante Concurso, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Universidades.’, estableciendo en esos dos artículos el procedimiento a seguir, por la mencionada universidad, en los casos en que exista alguna excepción, a que se realice el ingreso del personal docente mediante el concurso de oposición, en concordancia con lo regulado y establecido por la Ley de Universidades (…)”. (Resaltado del original).
Expuso que “(…) en [ese] acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, al no considerarse las razones por [ella] alegadas y los fundamentos legales pertinentes, (…) se ha incurrido en el vicio de falta de motivación, y se [violó] con ello, o establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) en la Resolución Nº C.S.-0110, Acta Nº 0-004, de fecha 03-02-2003 (sic), del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, al omitirse las formalidades, se ha afectado la validez de ese acto administrativo, pues las mismas ejercen una influencia decisiva sobre la decisión administrativa, y obliga a decidir en un sentido diferente al que se tomó de no haberse producido las mismas, y al ser materia de orden público normativo, el procedimiento es materia de inexcusable cumplimiento, por lo que, también por éstas circunstancias, esta ciada Resolución es nula (…)”. (Resaltado del original).

Sostuvo que “(…) el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, al omitir en su Resolución Nº C.D.-0110, aludida, la motivación sobre las razones por [ella] alegadas en las Comunicaciones consignadas y señaladas anteriormente y los fundamentos legales pertinentes, también ha violado el principio de debido proceso, que garantiza [su] derecho a la defensa, cercenando [su] derecho a ser oída, y por esta violación, [ese] acto administrativo es nulo, por no cumplir con esta garantía consagrada a favor del administrado. Se ha violado asimismo, el principio de la decisión fundada, que debe ser observado en el procedimiento, violentándose con ello [su] derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Estas violaciones traen como consecuencia, la nulidad de [ese] acto administrativo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, al dictar la Resolución Nº C.D.-0110, Acta Nº 0-04 de fecha 03-02-2003 (sic) (…) ha incurrido en la inobservancia de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar un acto que viola o menoscaba derechos garantizados en la constitución. También ha inobservado, lo establecido en el artículo 49 ejusdem, pues ha violado derechos constitucionales, como lo son, el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho a ser oída, el derecho a tener una Resolución de fondo fundada en derecho y lo determinado en el artículo 19, numerales 1º y 2º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que produce la nulidad de dicho acto (…)”. (Resaltado del original).

Señaló que “(…) el sistema de escalafón docente y académico constituye una verdadera carrera docente universitaria, y el mismo establece una diferenciación jerárquica entre las diversas categorías de profesores. En [su] caso particular, es la carrera docente que [ha] seguido a través del tiempo, en ambas universidades, y esa es una realidad legalmente inobjetable, como también lo es, el que no se le puede dar idéntica consecuencia jurídica a los categorías de Profesores Universitarios distintas (…) y mucho menos que se puede ser Profesor Ordinario Asociado en una Universidad y Profesor Instructor en otra, pues se trata de dos categorías distintas, una de las cuales es superior en rango académico y docente a la otra (…) además esta situación viola la Ley de Universidades y su Reglamento y los Reglamentos de la misma Universidad nacional abierta (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) al [ubicarse] en la clasificación de Instructor, la Universidad Nacional Abierta, [violó] lo establecido en los artículos 89 y 107, de la Ley de Universidades, al no considerar el Consejo Directivo en su Resolución, [su] carrera como docente universitaria que ha cumplido con todos los requisitos, credenciales y tiempo de servicio, exigidos para optar a cada una de las categorías establecidas en la misma, para la ubicación y ascenso dentro del escalafón, y no observa lo establecido en el artículo 107, de que el escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las universidades Nacionales y que no se interrumpe con el traslado de una a otra universidad (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) por todo lo expuesto, [solicitó] (…) la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativo dictados, por la Secretaría del Consejo Directivo, según Oficio Nº 0110-1, de fecha 6 de febrero de 2003, y por el Consejo Directivo, en Resolución Nº C.D.-0110, Acta Nº 0-04 de fecha 03-02-2003 (sic); [reconociera] la validez de los Actos Administrativos emanados de la Universidad del Zulia, relativos a la ubicación y ascensos en el escalafón universitario; [reconociera] la validez de los Actos Administrativos emanado de los órganos de la Universidad Nacional Abierta (…); y [procediera] a reconocer [su] ubicación como Miembro Ordinario del Personal Docente de la Universidad Nacional Abierta, así como también, las distintas categorías obtenidas durante el tiempo que [ha] ejercido como docente en la misma, con su correspondiente homologación y [reconociera] igualmente, [su] actual ubicación en la categoría de Profesora Titular (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) negarle su ingreso a la Universidad Nacional Abierta, como profesor en condición de Miembro Ordinario del Personal Docente, por lo haber ingresado por Concurso de Oposición, es colocarla en un ‘Limbo Jurídico’, por cuanto es Profesora con condición de Miembro Ordinario del Personal Docente y de investigación en La Universidad del Zulia, pero no se le reconoce tal condición a los fines de su ingreso en otra universidad haciendo hecho carrera como docente en L.U.Z. (…)”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “(…) en vista de la actitud asumida por la Universidad Nacional Abierta, al no reconocerle a [su] representada su condición de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación y de mantenerla en la categoría de instructor, durante los ocho (8), cuatro meses, al día 16 de enero de 2004, en abierta transgresión de estas disposiciones señaladas, dicha Universidad ha dejado de cancelarle, desde el 16-09-95 (sic), hasta el mes de diciembre de 2003 (…) diferencias en las remuneraciones [por lo que] la Universidad Nacional Abierta le debe a [su] representada el ajuste por prestaciones sociales y sus intereses, la prima de doctor vigente desde el 01-05-00 (sic) del 19% del sueldo, la prima de titular docente, diferencias por acuerdos federativos y decretos, asignaciones complementarias y cualquier otro concepto que según la ley le corresponda durante el tiempo que viene prestando sus servicios en la misma, así como también los intereses y a indexación correspondiente ,los cuales [solicitó] también (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Demandó “(…) 1. La nulidad de los Actos Administrativos emanados de la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), según Oficio Nº 0110-1, de fecha 6 de febrero de 2003 y [la] Resolución Nº C.D.-0110, Acta Nº 0-04 de fecha 03-02-2003 (sic) (…) 2. Se [reconociera] la validez de los Actos Administrativos definitivamente firmes, dictados por la Universidad del Zulia (…) relativos al Nombramiento de [su] representada como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, su ubicación y ascensos en el escalafón universitario (…) 3. Se [reconociera] la validez de los Actos Administrativos definitivamente firmes, dictados por la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.) (…) donde admiten, que [su] representada, no debe presentar concurso de oposición y reconocen que es Miembro Ordinario del Personal Académico de la Universidad del Zulia (…) 4. Se [reconociera] su ubicación como Miembro Ordinario del Personal Docente de la Universidad Nacional Abierta, desde su ingreso a la misma (…) 5. Se [ordenara] cancelarle a [su] representada la cantidad de ochenta y tres millones setecientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con 42/100 (Bs. 83.799.741,42) por concepto de diferencia de las remuneraciones correspondientes a los años 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, y 2003 (…) igualmente le [fuesen] canceladas las diferencias por el ajuste de prestaciones sociales y sus intereses, la prima de doctor vigente desde el 01-05-00 (sic) del 19% del sueldo, la prima de titular docente, diferencias por acuerdos federativos y decretos, asignaciones complementarias y cualquier otro concepto que según la ley le corresponda durante el tiempo que viene prestando sus servicios en la misma, así como también los intereses y a indexación correspondiente (…) 6. Se [ordenara] igualmente, el pago de las costas y costos de este proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “(…) a [ese] Tribunal, [admitiese] el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo [sustanciara] conforme a derecho y los [declarara] con lugar en la sentencia definitiva, decretando la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos impugnados y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con todos los demás pronunciamientos de ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitó “(…) suspender los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), según Oficio Nº 0110-1, de fecha 6 de febrero de 2003, y del Consejo Directivo de la misma universidad, identificado como Resolución Nº C.D.-0110, Acta Nº 0-04 de fecha 03-02-2003 (sic) cuya nulidad ha sido solicitada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”.

Alegó que “(…) la mencionada solicitud de Medida Cautelar innominada, la [fundamentó] igualmente, en lo contenido en los artículos 29, 30, 76, 78, 80, 82, 83, 86, 87, 89, 92 y 93 de la Ley de Educación; en los artículos 83, 84, 87, 89, 90, 91 y 107 de la Ley de Universidades, y los artículos 89, 91, 92 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determinan el fumus (sic) boni iuris, que viene dado por la presunción del derecho reclamado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) el periculum in mora o peligro en la mora lo configura lo establecido en las disposiciones transitorias del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la universidad Nacional Abierta (…) pues lo contenido en [dicho Reglamento] hace que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…) pues se teme que en cualquier momento vuelvan a abrir el mencionado concurso, lesionando sus derechos, según lo analizados en este recurso, lo que le [produciría] a [su] poderdante inestabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales en dicha institución, situación ésta que viola la garantía de estabilidad prevista para los profesionales de la docencia en el artículo 83 de la ley de educación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, señaló que “(…) se ha ocasionado a [su] representada daño patrimonial durante todo el tiempo que ha trabajado en dicha universidad, al no habérsele cancelado en su momento, lo que le corresponde de conformidad con la ley, por los conceptos laborales que aquí se reclaman (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2006-1600 de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por este Órgano Jurisdiccional, pasa ahora a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

- De la medida cautelar solicitada

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional procede a decidir la medida invocada con base en los argumentos planteados por la apoderada judicial de la ciudadana Francys Josefina Delgado, quien pretende la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº C-D-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, y la Resolución Nº C.D.-0110, Acta Nº 0-04, de fecha 3 de febrero de 2003, tal como se evidencia en los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Ocho (98) del expediente judicial, respectivamente.

Establecido lo anterior, debe indicarse que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:

“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).

La potestad del juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares con el objeto de proteger a quien parece tener la razón en el proceso, está contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N°39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que consagra textualmente lo siguiente:

“Artículo 4.- El Juez o Jueza es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y emes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.

Por su parte, el artículo 104 del referido instrumento legal dispuso lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Tales disposiciones normativas, desarrollaron el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dotando al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares para ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa. En efecto, tal capacidad de actuación jurisdiccional refuerza la idoneidad de esta vía judicial y la concepción subjetiva de un sistema que “(...) no está [limitado] a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso- administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002) (Corchete de esta Corte).

Sin embargo, tales normas jurídicas consagran dos novedades legislativas importantes para el sistema contencioso administrativo venezolano: (1) la amplia potestad cautelar que tiene el Juez no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y regularidad de los servicios públicos, y (2) debe ejercitarse previa verificación de los extremos típicos de las medidas cautelares nominadas o innominadas consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil junto con la ponderación de los intereses públicos presentes en la controversia y “ciertas gravedades en juego”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.038 de fecha 21 de octubre de 2010, señaló lo siguiente:

“(...) Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’ (...)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, resulta oportuno analizar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, especialmente las innominadas, por ser una de esta naturaleza la que solicitó la representación judicial de la parte actora para proteger los derechos e intereses de ciudadana Francys Josefina Delgado, mientras se sustancia la pretensión principal de nulidad. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De igual manera, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, luego de enumerar las medidas que puede dictar el Juez en el curso del proceso, consagró la posibilidad de que se dictaran providencias cautelares adecuadas -consistentes en órdenes de hacer o no hacer- para proteger a una de las partes de las acciones u omisiones de su contraria, estableciendo lo siguiente:

“(...) Parágrafo primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.

Como puede apreciarse de los apuntes expuestos, la procedencia de las medidas cautelares innominadas está sujeta a la verificación concurrente de los siguientes requisitos: (a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo manifestado por la infructuosidad en la tardanza en la emisión de la resolución que decide el fondo del asunto; (b) la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo referido, y (c) la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.786 de fecha 12 de noviembre de 2002), debiendo ponderarse los intereses públicos en juego por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre este último elemento descrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 269 de fecha 16 de marzo de 2005 lo que se expone a continuación:

“(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...)” (Negritas de esta Corte).

Si bien en el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la “jurisdicción” constitucional sin referirse específicamente a ninguna otra, no es menos cierto que la lógica de tal razonamiento puede aplicarse a la materia contencioso administrativa -que también forma parte esencial del Derecho Público- donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 470 de fecha 6 de abril de 2011).

Sobre los requisitos para acordar la protección cautelar, esta Corte debe realizar los siguientes señalamientos:

(a) El peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio, puesto que “(...) sin este peligro, que cautelarmente hay que frenar para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure no hay medidas cautelares (...)” (Ibídem).

Sobre el particular, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puntualizó que:

“(...) Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste (...)” (Vid. Sentencia N° 2008-1 170 de fecha 26 de junio de 2008).

Como puede apreciarse, el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1590 de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Consorcio MV-2008, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).

(b) Por su parte, la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes. Por ello, resulta indispensable para acordar la protección cautelar que el Tribunal pondere la posición material del solicitante.

Como afirma la autora citada “(...) la cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma (...)”. Su posición sobre la protección cautelar en el sistema contencioso administrativo la condujo a sostener que:

“(...) Por lo que respecta a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa. De poco serviría, en mi opinión, el periculum in mora y el fumus de buen derecho sin un fumus de actuación administrativa ilegal (...)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

De manera que la verificación en autos de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta crucial para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares dentro del sistema contencioso administrativo donde a través de ciertas actuaciones de la Administración Pública se enjuician y ponderan derechos e intereses colectivos y difusos.

(c) El último de los requisitos descritos, ponderable cuando se trata de medidas innominadas, refiere al peligro de que la parte que invoca la protección cautelar sufra un daño o un perjuicio de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva. Efectivamente, el peligro de daño se traduce en un temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves al derecho de la otra.

Expuestos someramente los requisitos de procedencia para acordar las medidas cautelares, su verificación debe llevarse a cabo de forma concurrente; ello ha sido expresamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.665 de fecha 17 de junio de 2003 en la que señaló lo siguiente:

“(...) Adicionalmente, debe acotarse que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo rimero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, de manera tal que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional, a pesar de los amplios poderes con que cuenta para decretar la suspensión requerida, no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, ni tampoco le estaría dado proveer en tal sentido por tratarse de jurisdicción constitucional de una materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales (...)”.

En idéntico sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sede contencioso administrativa al señalar que “(...) de manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. El fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente (...)” ya referidos por este Órgano Jurisdiccional ut supra (Vid. Sentencia N° 375 de fecha 30 de marzo de 2011) (Negritas y subrayado de esta Corte).

Aplicando los principios y las reglas descritas al examen de la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana Francys Josefina Delgado, esta Corte advierte que con el objeto de ponderar los requisitos para la procedencia de la misma, la parte actora sostuvo la misma argumentación referida a la pretensión principal de nulidad de la actuación administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional analizará lo planteado sin extenderse en consideraciones propias del fondo de la controversia, tal como ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa




Del Periculum in mora

Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a los pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, ya que sólo se limitó a mencionar tal como se desprende del escrito recursivo que “(…) lo contenido en [el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta] hace que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…) pues se teme que en cualquier momento vuelvan a abrir el mencionado concurso, lesionando sus derechos, según lo analizados en este recurso, lo que le [produciría] a [su] poderdante inestabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales en dicha institución, situación ésta que viola la garantía de estabilidad prevista para los profesionales de la docencia en el artículo 83 de la ley de educación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, esta Corte considera que el recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, ya que de los autos prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la parte recurrente demuestre el daño que le pudiera ocurrir a la misma, dado que la solicitud se fundamenta en un hecho incierto, es decir, en una temor de que exista la posibilidad de volver a abrir el concurso de oposición, por lo tanto el referido alegato carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso.

Que debido a la naturaleza de la pretensión anulatoria de la recurrente la cual es que se declare la nulidad de los actos contenidos en la Resolución Nº C-D-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, y la Resolución Nº C.D.-0110, Acta Nº 0-04, de fecha 3 de febrero de 2003, emanados del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), evidencia esta Corte que el daño que presuntamente ocasionan tales actos impugnados no es real, concreto, irreversible y/o irreparable ya que no se evidencia cual daño podía causarle a la ciudadana accionante, ya que no se observa una inmediatez en el daño que el mismo pueda causar, como requisito necesario para la procedencia de cualquier protección cautelar solicitada.

Dicho esto, considera menester esta Corte realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la argumentación planteada por la apoderada judicial de la ciudadana Francys Josefina Delgado, sobre el peligro de daño al que se encuentra expuesta por los actos emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.).

Efectivamente, en el escrito recursivo la parte recurrente sostuvo que existe “(…) un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…) pues se teme que en cualquier momento vuelvan a abrir el mencionado concurso, lesionando sus derechos (…)” (Vid. Vuelto del Folio Veintiséis (26) del expediente judicial).

En virtud de lo expuesto, solicitó “(…) suspender los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), según Oficio Nº 0110-1, de fecha 6 de febrero de 2003, y del Consejo Directivo de la misma universidad, identificado como Resolución Nº C.D.-0110, Acta Nº 0-04 de fecha 03-02-2003 (sic) cuya nulidad ha sido solicitada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”.

Sobre tales alegaciones, considera este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis exhaustivo y metódico del expediente judicial, observando que la ciudadana Francys Josefina Delgado, no consignó en autos ningún elemento de convicción a través del cual se evidenciara la necesidad de esta Corte de suspender los efectos de los actos solicitados.

Para su demostración, la parte actora debió traer al proceso medios probatorios suficientes para ser ponderados en sede cautelar, y así poder evidenciar el desequilibrio, riesgo o daño económico sufrido por la sociedad mercantil con tal suspensión.

Por tal motivo, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, esta Corte destaca de una revisión del expediente judicial, que la presente causa fue declinada al momento de dictar sentencia, así como observa también el transcurso del tiempo desde el auto emanado del Juzgado Superior de fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual se dijo “Vistos”, siendo dicho auto previo a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece en su artículo 85 la presentación de informes.

En relación con esto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que los informes pueden verse como la forma en la que las partes remiten al Juzgador sus respectivas conclusiones, en virtud de los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas y, más aun en el presente caso, que versa, entre otros, sobre pretensiones pecuniarias y de contenido académico que no se tiene certeza sobre su situación actual en el presente expediente. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2007 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Proyectos Cervantes, C.A. (Restaurant Bravamar, C.A.)).

En consecuencia de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes de la presente decisión, a los fines de que éstas presenten los informes escritos, en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente, se procederá a dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ejusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada,

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes de la presente decisión, a los fines de que éstas presenten los informes escritos, en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente, se procederá a dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. N° AP42-N-2006-000166
ERG/013


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.



La Secretaria Accidental.