JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000039
En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1020, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana REINALDO LÓPEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.371.442, asistido por el abogado Manuel Sifontes Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.662, contra la sociedad mercantil C.V.G FERROCASA.
Dicha remisión, se realizó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2012, a través del cual, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día fecha 14 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano Reinaldo López Villarroel, asistido por el abogado Manuel Sifontes Ruiz, antes identificados, incoaron acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.V.G FERROCASA, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Inició su exposición, indicando que la presente acción de amparo constitucional sobre la “(…) violación del debido Proceso (sic) y a tener una Vivienda (sic) y habitad (sic) digno, en contra de la Empresa (sic) C.V.G FERROCASA y en contra del Consultor Jurídico de C.V.G FERROCASA, Abogado JOSE (sic) RAFAEL MADERA, de conformidad con los Artículos (sic) 1, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los Artículos (sic) 49, Ordinal 1, 3, 4; 26, 27, 82 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Articulo (sic) 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad (sic), Articulo 1 y 2 del Decreto Ley contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de la Vivienda (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Narró que “[en] el Mes (sic) de Enero (sic) del Año (sic) Dos Mil Once (2.011), por ordenes (sic) de un familiar (tío) Ciudadano (sic) LUIS (sic) ALONZO VILLARROEL CESIN (sic) (…) Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 4.935.984, (…) [tomó] posesión y [ocupó] un inmueble constituido por una Parcela y la Vivienda sobre ella construida en la Urbanización GUAYANA CONTRY (sic) CLUB, distinguida con Nomenclatura (sic) 247-09-26, antes con Nomenclatura (sic) E- 30-22, hoy denominada CAMPAÑA DE GUAYANA, Manzana 30, ubicada en la Unidad de Desarrollo 247 de Puerto Ordaz, Avenida Atlántico con Avenida Loefling, Municipio Autónomo Caroní, Estado (sic) Bolívar (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Inmueble (sic) Parcela (sic) y Vivienda (sic) antes señalados le había sido reservado al Ciudadano (sic) LUIS (sic) ALONZO VILLARROEL CESIN, ya identificado, por el CONSORCIO 247, asociación conformada por las Empresas (sic) Mercantiles (sic) C.V.G FERROCASA y PROMOTORA MONTE LINDA C.A (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ciudadano (sic) LUIS (sic) ALONZO VILLARROEL CESIN (sic), ya identificado (…) también tenía en Reserva (sic) otros Tres (sic) (3) Inmuebles (sic) más (…) en la misma zona residencial (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Manifestó que “(…) el Ciudadano (sic) LUIS (sic) ALONZO VILLARROEL CESIN (sic), ya identificado, [tenía la] intención (…) de adquirir esas viviendas para luego sacarle provecho en el mercado, tomando como excusa dársela a un grupo familiar como consta en el comunicado que el (sic) le hizo llega (sic) a C.V.G FERROCASA el día 11 de Enero (sic) del Año (sic) 2.005 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el referido ciudadano Luís Alonzo Villarroel Cesín, procedió a autorizarlo “(…) de manera verbal y (…) fue dada cuando [le] mando (sic) entregar las llaves del inmueble en referencia con una Vecina (sic) llamada AYDE (sic) MATA (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) en fecha 13 de Abril (sic) del Año (sic) 2.012, [recibió] un Comunicado (sic) de parte del Consultor Jurídico de C.V.G FERROCASA, Abogado JOSE (sic) RAFAEL MADERA (…) [indicándole o conminándole a] desocupar y entregar el Inmueble (sic) signado con el Nro. 247-09-26, antes E-30-22 del Urbanismo Campaña de Guayana (…) ya que presuntamente [está] ocupando ILEGALMENTE, hecho este totalmente falso, por cuanto en Primer (sic) Lugar (sic) no [ha] invadido y tampoco [utilizó] la fuerza, tampoco ningún tipo de violencia física o psicológica para ocupar el inmueble, ya que [fue] autorizado por un familiar que tiene o tenia (sic) una reserva o a quien le han dado una reserva y que [se] la ofreció en venta, y quien en estos momentos no necesita dicho inmueble por cuanto es una persona que tiene vivienda y tiene recursos económicos suficientes, que con la escasez de inmuebles o de viviendas no puede ser posible que una persona por su poder económico le den prioridad de adquirir mas (sic) de una vivienda solamente con el pretexto que son para unos familiares (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que ha ocupado el referido inmueble de forma pacífica, ininterrumpida, notoria y pública por más de catorce (14) meses, habitándola como si fuera su verdadero adjudicatario, siendo su intención adquirir dicha vivienda “(…) dentro de los términos legales y con apego a los requisitos exigidos por la Empresa C.V.G FERROCASA (...)”, aclarando igualmente que “(…) no [es] un invasor y tampoco un delincuente para ocupar ilegalmente el inmueble objeto de la presente acción (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[la] violación al debido proceso por parte del consultor (sic) Jurídico de la Empresa C.V.G FERROCASA Abogado (sic) JOSE (sic) RAFAEL MADERA (…) cuando en fecha 13 de Abril (sic) del Año (sic) 2.012, [le] hace llegar el oficio Nro. CJ-064-2.012, donde bajo amenaza [le] informa que [le] daba un plazo de QUINCE (12) DIAS (sic) a la Recepción (sic) de esa Comunicación (sic) para Desocupar (sic) y Entregar (sic) el inmueble, por cuanto lo estaba ocupando ilegalmente de no hacerlo lo haría con la Fuerza Pública (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el referido oficio (…) [se traduce en] una amenaza de Violación (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) , transgrediendo y violando de esa manera los articulo (sic) 1 y 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que dicha comunicación “(…) ha precedido actos de intimidación por parte de la vigilancia privada de la Empresa C.V.G FERROCASA quienes en grupo de seis (6) a Siete (sic) (7) personas se estacionan frente a la vivienda haciendo resonar sus motos como forma de amedretentamiento (sic) e intimidación por lo menos una vez al día, tanto de día como en la noche, poniendo nerviosa a [su] esposa y [sus] menores hijos (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que “(…) la Amenaza (sic) o Presunción (sic) Grave (sic) a la violación del precepto Constitucional (sic) contenido en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que establece el DEBIDO PROCESO, aparece o se hace evidente cuando el Consultor Jurídico de la Empresa (sic) C.V.G FERROCASA, Abogado (sic) JOSE (sic) RAFAEL MADERA, mediante el acto administrativo contenido el (sic) oficio de fecha 13 de abril del año 2.012, signado con el Nro. CJ-064-2.012 (…) [le] notifica que [debe] desocupar y entregar el inmueble (…) voluntariamente en un lapso de Quince (sic) (15) Días (sic) a partir de la fecha de recepción del oficio, y que si no lo [hace] usaría la fuerza publica (sic) por cuanto [está] ocupando el inmueble ilegalmente (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que dicha actuación “(…) viola el debido proceso contenido en el artículo 5 y siguientes de la Ley contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que [tiene] desde el mes de enero del año 2.011 ocupando en forma pacífica, notorio, ininterrumpida y publica (sic) el inmueble que el agraviante bajo amenaza [le] quiere hacer desocupar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “el Agraviante esta consiente (sic) de que [tiene] una POSESION (sic) Y OCUPACION (sic) LEGAL, por cuanto [fue] autorizado a ocupar el inmueble (…) por el ciudadano LUIS (sic) ALONZO VILLARROEL CESIN (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en el presente caso, “(…) sin ninguna sentencia definitivamente firme o un acto administrativo que revista tal carácter [se le quiere] desalojar, [fue] juzgado por la consultaría jurídica en ausencia, catalogando la actitud de la consultaría jurídica acto unilateral de hacer justicia por sus propias manos, sin haber tenido el derecho a la defensa, a ser oído y hacer juzgado por [sus] jueces naturales, [desconociéndole] totalmente [sus] derechos y garantías constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denuncia la infracción al derecho a una vivienda digna, aduciendo que “(…) [se ha] dirigido a la Empresa (sic) C.V.G FERROCASA, con la finalidad de hacer los tramites (sic) necesarios para adquirir o comprar el inmueble objeto de la presente acción de lo cual no [ha] recibido respuesta alguna, la única respuesta que [ha] tenido de FERROCASA es el oficio donde amenazan con [desalojarlo] (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[le ha] comunicado a la [referida] Empresa (sic) (…) que no es posible y esta (sic) fuera de todo marco legal y constitucional que una empresa u órgano del Estado Venezolano adjudique mas (sic) de una vivienda a una sola persona, que la persona a quien le han dado las cuatro (4) reservas, es una persona solvente, es una persona económicamente estable, es una persona que posee vivienda valorada en mas (sic) de SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) (600,00 $)AMERICANOS, al punto que (…) el (sic) mismo (Luís Alonzo Villarroel Cesin) índica, que no es para el (sic) que es para un grupo familiar. Si es así porque (sic) esos familiares no contrataron directamente con FERROCASA, porque (sic) Ferrocasa (sic) utiliza el amedrentamiento para proteger a una persona que no tiene necesidad de vivienda. Porque (sic) ferrocasa (sic) desconoce la dignidad humana en lo referente a [su] persona y otorga mas (sic) de una reserva de vivienda a una sola persona, cuando existe prohibiciones por parte de las empresas públicas o del estado (sic) venezolano del otorgamiento de dos o mas (sic) crédito (sic) de forma simultanea (sic) a una sola persona natural (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[eso] solo (sic) tiene una sola explicación [violarle] el Principio Constitucional de tener el (sic) acceso a una vivienda digna (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que está solicitando que la referida empresa le “(…) de la oportunidad de adquirirlo en las mismas condiciones que le fue ofrecida la vivienda al Ciudadano (sic) LUIS (sic) ALONZO VILLARROEL CESIN (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
De esta forma, solicitó “(…) PRIMERO: Que el agraviante (C.V.G FERROCASA) en la persona de su Consultor Jurídico JOSE (sic) RAFAEL MADERA, Cese (sic) en la Presunción (sic) Grave (sic) de la violación o la Amenaza (sic) de Violación (sic) de [su] principio Constitucional (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), contenido en el articulo (sic) 49, Ordinales (sic) 1, 3 y 4 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela cuando pretende [desalojarlo] sin estar amparado por una orden judicial y que este tribunal constitucional deje sin efecto el oficio de fecha 13 de Abril (sic) del Año (sic) 2.012, Signado (sic) con el Nro. CJ-064-2.012, emanado de la Consultaría Jurídica de Ferrocasa (sic) (…) y que igualmente el Agraviante (sic) deje de efectuar en lo sucesivo actos que no esten (sic) amparado (sic) bajo o con fundamento en el DEBIDO PROCESO o Canales (sic) Regulares (sic) [;] SEGUNDO: Que el agraviante (…) Cese (sic) los actos hostiles y de Amedrentamiento (sic), efectuados y valiéndose de la Vigilancia (sic) Privada (sic) de la Urbanización CAMPAÑA GUAYANA, antes GUAYANA COUNTRY CLUB, para [intimidarlo] tanto a [él] y al grupo familiar que [representa] constituyendo tales actos como una presunción grave de la violación o de la Amenaza (sic) de violación a la Inviolabilidad (sic) del Hogar (sic), al derecho a la vida [;] TERCERO: Que [tiene] derecho a una Vivienda (sic) Digna (sic) y que tal derecho esta (sic) consagrado en el Articulo (sic) 82 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y que [su] grupo familiar debe ser protegido por el estado (sic) basándose en la igualdad de derechos y deberes [;] CUARTO: Que el Agraviante (…) mediante un acto de dignidad humana [le] haga la misma oferta que le fue presentada al Ciudadano (sic) LUIS (sic) ALONZO VILLARROEL CESIN (sic), ya identificado, con la finalidad de [su] persona adquirir el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto es incongruente y fuera del marco social que una sola persona el gobierno le asigne mas (sic) de una solución habitacional, habiendo otras familias que necesitan de una vivienda y en los actuales momentos no [posee] una vivienda [;] QUINTO: Que se oficie lo conducente a los órganos policiales y militares para que no presten a sus funcionarios para hacer actos que atenten contra [su] dignidad humana, el debido proceso y [lo] saquen o desalojen sin una orden judicial definitivamente firme (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, procedió a solicitar la medida cautelar innominada de amparo constitucional de permanencia en el inmueble.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en los siguientes términos:
“(…) I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(…Omissis…)
Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
(…Omissis…)
De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la situación jurídica alegada lesiva a los derechos constitucionales, o caso de la inexistencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento útil.
Aplicando las premisas sentadas al caso analizado, se concluye que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su pretensión que la empresa C.V.G. FERROCASA le reconozca su derecho a ocupar justificadamente el inmueble en cuestión, cuya acción se encuentra regulada en los artículos 25.1 y 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo procedimiento el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime procedentes e inclusive el amparo constitucional cautelar, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ VILLARROEL contra la empresa C.V.G. FERROCASA, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ VILLARROEL contra la empresa C.V.G. FERROCASA (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Reinaldo José López Villarroel, asistido por el abogado Manuel Sifontes, antes identificados, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual, declaró inadmisible la acción incoada.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Ahora bien, antes del análisis de la presente causa, este Juzgador considera necesario señalar, que el escrito presentado por el accionante se caracterizó por una grave deficiencia en la redacción, en la presentación de los hechos y, fundamentalmente, en la indicación de las pretensiones del actor, lo cual, en definitiva, actúa en detrimento de dicha parte, al dificultar el ejercicio pleno de la función jurisdiccional.
Pese lo anterior, advierte esta Corte que la parte actora, ejerció la acción de amparo, contra i) la comunicación de desalojo emanada de la sociedad mercantil C.V.G FERROCASA, ii) las “perturbaciones” de las que fue objeto, supuestamente llevadas a cabo tanto por la referida empresa, en cabeza de su Consultor Jurídico, como por “(…) la Vigilancia Privada de la Urbanización CAMPAÑA GUAYANA (…)”, iii) y la presunta negativa por parte de la sociedad mercantil accionada, de presentarle al actor, “(…) la misma oferta que fue presentada al Ciudadano (sic) LUIS (sic) ALONZO VILLARROEL CESIN (sic) (…) con la finalidad de (…) adquirir el inmueble objeto de la presente acción (…)”, solicitando, además del cese de las referidas “perturbaciones” y, un hacer por parte de la empresa accionada dirigido, a lo que entiende esta Corte, como la venta del inmueble objeto de la controversia, la declaratoria de su derecho a una vivienda digna, y que se oficie a los órganos policiales y militares para que no “presten” sus servicios en la realización de actos que atenten contra su dignidad humana, el debido proceso, así como tampoco para su desalojo sin una orden judicial definitivamente firme.
Por su parte, el a quo en su decisión de fecha 9 de mayo de 2012, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que:
“Aplicando las premisas sentadas al caso analizado, se concluye que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su pretensión que la empresa C.V.G. FERROCASA le reconozca su derecho a ocupar justificadamente el inmueble en cuestión, cuya acción se encuentra regulada en los artículos 25.1 y 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo procedimiento el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime procedentes e inclusive amparo constitucional cautelar, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ VILLARROEL contra la empresa C.V.G. FERROCASA, de conformidad con el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el aludido numeral 5º del artículo 6 de la normativa bajo estudio, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Ello así, observamos que en los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Asimismo, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo una interpretación de la referida norma, asentó que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones Tim 412, C.A).
Ahora bien, en el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que la acción interpuesta por el actor procura abarcar una multiplicidad de pretensiones, a saber, cese de las “perturbaciones”; un hacer por parte de la empresa accionada, dirigido al otorgamiento de ciertas condiciones, análogas a las contraídas entre la misma y un tercero –el ciudadano Luís Alonzo Villarroel Cesín-, a los fines de adquirir la vivienda sobre la cual recae las circunstancias descritas en el escrito presentado; un mandato de no hacer, a las fuerzas policiales y militares; siendo que ninguna de ellas se enmarcan dentro de la naturaleza excepcional y reestablecedora de la acción de amparo constitucional.
Muy por el contrario, y verificando que en definitiva, la pretensión del actor se dirige principalmente a evitar el desalojo de la vivienda que presuntamente se encuentra habitando, así como el cese de los supuestos actos hostiles por parte de determinados sujetos, dirigidos, conforme a lo alegado por el actor, a que el mismo abandone el referido inmueble, esta Corte concuerda con el a quo al considerar que existen recursos ordinarios a través de los cuales se pueden ver satisfechas las pretensiones ventiladas, en este caso, y a diferencia de lo expresado por el Juzgado de Primera Instancia, a través del catalogo de demandas del contencioso administrativo, y no únicamente, a través de las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, esta Corte estima que los accionantes ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Reinaldo José López Villarroel, y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 9 de mayo de 2012, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoado. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2012, por el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ VILLARROEL, asistido por el abogado Manuel Sifones, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil C.V.G FERROCASA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2012-000039
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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