REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, ____________ ( ) DE ____________ DE 2012
Años 202° y 153°
En fecha 2 de abril de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 98.0366, de fecha 31 de marzo de 1998, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud del cual remitió el expediente judicial N° 997, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Jerome Lyman, titular de la cédula de identidad N° E- 82.166.179, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ALIMENTOS ARCOS DORADOS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 5 de enero de 1984, bajo el N° 24 Pro, Tomo 85, antes “Técnica Alimenticia Lbt, C.A” denominación esta que fue modificada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de noviembre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1993, bajo el número 21, Tomo 12-A 4°, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.075, contra la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 1998, por el abogado en ejercicio Germán Cedeño Moser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.796, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la decisión de fecha 7 de enero de 1998, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de abril de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de mayo de 1998, se recibió de los apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de mayo de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de junio de 1998, se recibió de la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de junio de 1998, visto el escrito de promoción de pruebas aportado por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda y siendo que se observó que dichas pruebas no requerían de evacuación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 30 de junio de 1998, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, los cuales presentaron escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil Arcos Dorados, C.A. En esta misma fecha, se dijo “Vistos”.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se pasó el expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la esa fecha, es decir, el 17 de septiembre de 2009. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01701, mediante la cual ordenó notificar al Municipio Baruta del estado Miranda, para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si mantiene el interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, señalando que, de no manifestar el interés, se procedería a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 10 de junio de 2010, visto el auto emitido por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-002348 y CSCA-2010-002349, dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Arcos Dorados C.A., señalando que le fue imposible practicar la notificación, debido a que el escritorio jurídico que se mencionó en la boleta de notificación, se mudó hace más de tres (3) años, razón por la que se procedió a consignar original y copia de la boleta de notificación.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2010. Asimismo, el referido Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente recibido en fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió de la abogada Laura Patricia Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, diligencia mediante la cual manifestó formalmente su interés en la presente causa, y solicitó se dictara sentencia en la misma, ratificando tal pedimento por diligencias de fecha 19 de mayo de 2011 y 11 de agosto de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, visto lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, y vista la imposibilidad de realizar la notificación personal a la sociedad mercantil Arcos Dorados, C.A., esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, para que fuera fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió de la abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, documento mediante el cual solicitó fuese fijada en cartelera la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Arcos Dorados, C.A.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se fijó la boleta en la cartelera de esta Corte, siendo retirada en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió de la abogada Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio accionado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa
En fecha 26 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, y vista la diligencia de fecha 8 de julio de 2010, suscrita por la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual manifestó su interés en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió de la apoderada judicial del Municipio accionado, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento de las diligencias anteriores solicitando pronunciamiento.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones:
I
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DGHM/N°163, emitido por la Directora General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1995, mediante el cual se ordenó el cierre del servicio Auto Mac ubicado en la Avenida Valle Arriba, Quinta Tomari, Urbanización Las Mercedes, debido al congestionamiento del tránsito automotor en razón de la puesta en servicio de dicho servicio Auto Mac (Vid. Folio Treinta y Ocho (38) del expediente judicial).
En relación con esto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Arcos Dorados, C.A., estableció en su escrito recursivo, que “(…) en materia de tránsito [su] representada cumple cabalmente con todas las normas vigentes, inclusive ha tomado medidas que van más allá del estricto requerimiento legal. En efecto, la Alcaldía del Municipio Baruta hizo que [su] representada suscribiera una ‘no muy legal’ acta-compromiso donde se le [obligó] a utilizar todos los medios necesarios par (sic) evitar el posible congestionamiento de tránsito de vehículos que pudiera causar su clientela so pena de revocación de su patente de industria y comercio, y que no obstante su evidente carácter ilegal por condicionar derechos que no pueden ser otorgados de esa manera, [su] representada está cumpliendo estricta cabalmente (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, señaló que “(…) si la Dirección de Ingeniería Municipal otorgó a [su] mandante la Conformidad de Uso, y la Dirección General de Rentas le otorgó la Patente de Industria y Comercio y éstos son actos autorizatorios, ello implica que la Administración para concederlas tuvo que apreciar el caso en concreto, así como los efectos que su otorgamiento produciría en la colectividad, dentro de los cuales se encuentra obviamente la incidencia en el tránsito para permitir de tal manera a [su] mandante la instalación y funcionamiento del auto-mac (…)”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, observa esta Corte que, a lo largo de todo el proceso referente al presente caso, la participación ciudadana no ha sido visible, ya que en ningún momento las comunidades organizadas presentaron ningún documento en donde se expresara su opinión acerca de tan importante caso, en la cual se encuentra involucradas las personas que transitan de una u otra manera en la Urbanización Las Mercedes y sus alrededores. Asimismo, de lo dicho por la parte actora, se observa que la colectividad enfrenta una participación tenue dentro del otorgamiento de los permisos conducentes.
Ello así, debe esta Corte establecer que, si bien el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 1995, esto es, previa la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente el llamado a las comunidades organizadas cobra una importancia magistral, ya que es la vía idónea para la participación ciudadana en los juicios y procedimientos en donde puedan resultar afectados. En relación con esto, debe esta Corte señalar que la presente causa se encuentra actualmente en estado de sentenciar, en virtud del auto de fecha 2 de febrero de 2012, mediante el cual se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En virtud de lo expuesto, pasa esta Corte a analizar la presente causa según los lineamientos y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte señalar que el artículo 62 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, establece la referida inclusión, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”
Del artículo ut supra transcrito, observa esta Corte que la participación ciudadana juega un papel importante dentro de la actual organización social del Estado, ya que es el Poder Comunal el instrumento idóneo para acercar a las comunidades a la verdadera justicia material, siendo éstos los encargados de hacer valer las reclamaciones de los ciudadanos que habitan en las diversas comunidades, en este caso, en el Municipio Baruta, específicamente, en la zona de las Mercedes.
Más aun debe esta Corte señalar que, al ser un problema de congestionamiento que afecta el tránsito, afectando así aparentemente, el derecho al libre tránsito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”
Visto que en la presente causa se observa una aparente afectación al derecho al libre tránsito en virtud del congestionamiento de tránsito de vehículos, es importante destacar que, para el momento de la interposición del recurso, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en donde no se mencionaba a las comunidades organizadas y, mucho menos, se integraban como entes de la Administración Pública. Esto se ha visto solventado actualmente en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, debe esta Corte establecer que el mencionado artículo incluye a las comunidades organizadas como órganos susceptibles de realizar una función administrativa, siendo definidos los Consejos Comunales en el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”
De las normas transcritas ut supra, debe esta Corte acotar que los planteamientos que pueda o no realizar el Consejo Comunal de la comunidad, constituyen expresiones del Derecho a la Participación (derecho de configuración legal), establecido en el artículo 70 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales requieren de una previa delimitación por ley, para su ejercicio, alcance y efectos. De allí que, en todo caso, tal delimitación prevista en el mencionado artículo 70 se ha reducido al desarrollo mediante determinados instrumentos legales que consagran la consulta popular. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, realizando una interpretación del artículo 71 de la Carta Fundamental, precisó que la consulta popular constituye un mecanismo de participación sin efectos vinculantes, y esto resulta lógico partiendo de la función jurídica que la misma posee: consultiva. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2009-59 de fecha 28 de enero de 2009, caso: Renée Villasana, Adriana Margarita García Bruzual , Gabriela Montero y la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y otros, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Instituto de Patrimonio Cultural IPC).
A corolario de lo anterior, debe esta Corte señalar que, en el caso de marras, las comunidades organizadas de la Urbanización Las Mercedes y sus adyacencias, pudieren verse afectadas por el dispositivo que pueda surgir en la presente causa, motivo por el cual es necesario para esta Corte permitirle la efectiva participación soberana a los Consejos Comunales, o a la comunidad organizada en cualquiera de sus manifestaciones, establecidas en las comunidades afectadas por el servicio de Auto Mac, prestado por la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados, C.A. Así se establece.
Visto el análisis expuesto en el presente fallo, es por lo que esta Corte considera menester solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, convoque al Consejo Comunal establecido en la localidad de Las Mercedes, así como cualquier otro Consejo Comunal que dicho Ministerio considere afectado por el objeto de la presente controversia, a los fines de que informen a esta Corte sobre si el referido “Auto Mac” que funciona en la empresa demandante, genera congestionamientos, o si el mismo constituye un problema o si sugieren su permanencia o su retiro de la localidad. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de brindar una tutela judicial efectiva en la controversia sometida a su conocimiento, considera oportuno esta Corte ordenar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), por ser este un órgano encargado de la regularización del transporte terrestre y de libre tránsito de las personas y de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 363.052 de fecha 1º de agosto de 2008, para que, remita a este Órgano Jurisdiccional la siguiente información y documentación:
1. Un estudio de impacto vial, el cual deberá contener la información referente al nivel de transibilidad y de afluencia del flujo vehicular en la zona afectada, esta es, la Calle Valle Arriba, Quinta Tomari, en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con el objetivo de verificar si persiste el congestionamiento de tránsito vehicular por el cual se ordenó el cierre del establecimiento denominado “Auto Mac”. Asimismo, deberá consignar anexos los planos en conflicto, las mediciones en la vía y cualquier información y documentación que considere pertinente.
Dicho esto, se estima procedente indicarle a las partes que de ser consignada la información o documentación solicitada, cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que curse en autos tal actuación para su impugnación; todo ello con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1795 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Francis Jiménez, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial FONCREI).
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Por último, considera prudente esta Corte ordenar la notificación de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados, C.A., del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados, C.A., al Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-1998-020346
ERG/13
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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