JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003304
En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0755-03 de fecha 6 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.185.378, asistido por el abogado Ronald Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.518, contra la Resolución Nº 012-2002, de fecha 28 de junio de 2002, emanada del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 31 de julio de 2003, por el abogado Edgar Arteaga Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV) contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior, el 30 de julio de 2003, en cuanto a la negativa de la prueba de inspección judicial y el 5 de agosto de 2003, por el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.487, contra el mencionado auto en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto de su escrito de promoción de pruebas.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se agregó al expediente escrito de fundamentación de la apelación consignado por el ciudadano Eduardo Sánchez, parte recurrente en la presente causa, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos.
El día 10 del mismo mes y año, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En igual fecha, el abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el ciudadano Eduardo Sánchez, parte recurrente en la presente causa, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, presentó escrito de contestación de la apelación incoada por la representación legal de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
El 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el día 2 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados durante los días 1 y 2 del mismo mes y año, por el ciudadano Eduardo Sánchez, parte recurrente en la presente causa, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos y por el abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 1º de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza, respectivamente.
El 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Eduardo Sánchez, parte recurrente en la presente causa, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, solicitando a esta Corte procediera abocarse a la causa.
En fecha 3 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presenta causa, designándose como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El día 9 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 7 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 3 de agosto de 2005, en lo que respecta a la orden dada de que se pasara el expediente a la Jueza ponente, toda vez que el mismo debió “(…) ser remitido al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de ley (…). En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Eduardo Sánchez, al Rector de la Universidad del Central de Venzuela (sic) y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procederá a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA (…)”, librándose la boleta de notificación respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2007-1085 y 1086. (Resaltado y mayúsculas del auto).
El 9 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado al Rector de la Universidad Central de Venezuela, el día 7 del mismo mes y año.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la Procuraduría General de la República, el día 27 de abril de 2007.
El 27 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó que le fue imposible practicar la notificación personal del ciudadano Eduardo Sánchez.
Por auto de fecha 4 de julio de 2007, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera al ciudadano Eduardo Sánchez, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
El 3 de junio de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó que “(…) fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
A través del auto de fecha 6 de julio de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que “(…) en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 30 de junio del 2010”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
El 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Eduardo Sánchez, parte recurrente en la presente causa, asistido por la abogada Luisa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, mediante la cual solicitó “(…) la reanudación de la presente causa, así mismo se ordene la notificación de la Universidad Central de Venezuela y de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines legales consiguientes y se dicte la respectiva decisión (…)”.
Notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 7 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 20 de junio de 2011, siendo recibido el día 26 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de las partes “(…) con la advertencia de que una vez que conste en autos el acuse de recibo de la última de la notificaciones libradas, se reanudará la causa en el estado de que este Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre las pruebas promovidas en fechas 1º y 2 de octubre de 2003, por el ciudadano Eduardo Sánchez y la Universidad Central de Venezuela, respectivamente (Vid. Folios 206 al 231), una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de Diez (10) días de despacho”, librándose los Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0879 y 0880, dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el día 28 del mismo mes y año.
El 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Procuraduría General de la República, en fecha 26 de agosto de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el día 2 del mismo mes y año.
A través del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expuso lo siguiente:
“(…) de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la presente causa se encuentra en la fase de emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por ambas partes dentro del procedimiento de segunda instancia que se inició en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la apelación ejercida por las partes ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, visto que en fecha 28 de julio de 2011, se libraron sendos oficios (sic) dirigidos a la Universidad Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República, en los cuales se inadvirtió en los respectivos oficios que se les notificaba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando lo pertinente era indicarle el lapso para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en segunda instancia.
Así, las cosas es conveniente señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…).
En tal sentido, este Tribunal para resolver sobre el lapso para decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en esta segunda instancia, advierte que el lapso será de tres (3) días de despacho en atención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto los oficios (sic) librados en fecha 28 de julio de 2011, todo ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esbozadas las anteriores consideraciones, este Juzgado ordena notificar a las partes del presente auto, y una vez verificadas en autos las respectivas notificaciones se procederá a decidir sobre las pruebas presentadas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, se advierte que para los posteriores actos procesales continuará el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado y líbrense las correspondientes notificaciones y el despacho con copia certificada del presente auto.
Por último, se deja constancia que una vez se dicte decisión de las pruebas presentadas por ambas partes, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, a los fines legales consiguientes”. (Subrayado del auto).
El 1º de diciembre de 2011, se libraron tanto los Oficios Nros. JS/CSCA-2011-1459 y 1460, como la respectiva boleta de notificación.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el 13 de enero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte, informó que le fue imposible practicar la notificación personal del ciudadano Eduardo Sánchez.
El 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que para mejor manejo del presente expediente y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cerrar la presente pieza y abrir la tercera (3era.) pieza.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas “(…) para dar con el paradero del ciudadano Eduardo Sánchez (…) considera impretermitible oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que éstas Instituciones (…) remitan en la brevedad posible, la información relacionada con el domicilio procesal o dirección de habitación del ciudadano Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad V-7.185.378; (…)”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
En igual fecha, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2012-0308, 0309 y 0310.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Procuraduría General de la República, el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 16 del mismo mes y año, del contenido del auto fecha 27 de febrero de 2012.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 20 de marzo de 2012, del contenido del auto fecha 27 de febrero de 2012.
El 9 de abril de 2012, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Consejo Nacional Electoral (CNE), el día 22 de marzo de 2012, del contenido del auto fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, le reiteró al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), les informara la dirección de habitación del ciudadano Eduardo Sánchez, librándose al efecto los Oficios Nros. JS/CSCA-2012-0801, 0802 y 0803.
El 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Eduardo Sánchez, parte recurrente en la presente causa, asistido por el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 27 de febrero de 2012.
El 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expuso que “(…) a los fines de efectuar un análisis minucioso de cada uno de los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de las partes, se difiere el pronunciamiento respectivo a la admisión de las pruebas promovidas, para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al de hoy”.
El 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 001659, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2012-0310 de fecha 27 de febrero de 2012, anexo al cual remitió la información requerida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado ante esta Alzada en fecha 1º de octubre de 2003, por el ciudadano Eduardo Sánchez, parte recurrente en la presente causa, señalando al efecto lo siguiente:
“I
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. REPRODUCCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Con relación al mérito favorable que se desprende de las actas administrativas y procesales, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual ‘[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad’, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá (…) en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Respecto al mérito probatorio de la Resolución Administrativa Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002 (folios 427 al 460 del expediente administrativo), contentiva de la destitución del ciudadano Eduardo Sánchez del cargo de Supervisor del Cuerpo de Protección y Custodia de la Universidad Central de Venezuela; este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, con relación al mérito probatorio de que se desprende de la prueba de informes promovida en el Capítulo Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual se solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que oficiara al Departamento de Recursos Humanos y a la Sala de Redacción del Diario El Mundo, así como a la Fiscalía del Ministerio Público; este Juzgado Sustanciador deja constancia que, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso no se encontró documento alguno relacionado a las mencionadas pruebas de informes, en virtud de lo cual este Juzgado Sustanciador inadmite la misma, por cuanto es contrario a derecho darles el mérito probatorio a pruebas que no constan en el expediente. Así se decide”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte).
A través de la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de octubre de 2003, por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, indicando lo siguiente:
“I
DE LA PRUEBA POR ESCRITO. DE LOS INSTRUMENTOS.
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las copias de los comunicados en las carteleras de las Diversas Dependencias que funcionan en la mencionada Universidad emanado de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela y del Comunicado suscrito por los miembros de dicha Asociación; este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte).
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado tanto al Consejo Nacional Electoral (CNE), como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante los días 8 y 14 del mismo mes y año, del contenido del auto fecha 3 de mayo de 2012.
El 22 de mayo de 2012, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el día 9 del mismo mes y año, del contenido del auto fecha 3 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó se computara por Secretaría “(…) los días de despacho transcurridos desde el día 14 de mayo de 2012 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy”.
En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 14 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de mayo de 2012”.
A través del auto de fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud el cómputo anterior, donde se dejó constancia que había vencido el lapso “(…) para ejercer la apelación de las decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2012, referida a las pruebas promovidas por las partes y por cuanto no existen pruebas que evacuar; este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la presente causa”, siendo el día 30 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró “(…) en estado de sentencia la presente causa (…), en consecuencia, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003, el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por el abogado Ronald Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 012-2002, de fecha 28 de junio de 2002, emanada del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que desde el 5 de febrero de 1990, trabajó con el cargo de Supervisor de Seguridad, adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela y para el momento de su destitución se desempeñaba como Secretario General de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de dicha Universidad.
Seguidamente, expuso que el 6 de junio de 2001, el Director de la Dirección de Seguridad y Custodia, solicitó a la Directora de Recursos Humanos, se le aperturara una averiguación administrativa con carácter disciplinario por su presunta vinculación con los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2001, día en el cual los “(…) estudiantes realizaron acciones de protestas e irrumpieron en la Sede del Rectorado (…)”.
Indicó, que el 18 de junio de 2001, se dictó el auto de apertura de la aludida averiguación administrativa, de “(…) conformidad con los artículos 110 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”, que el 9 de febrero de 2002, fue “(…) citado para rendir declaraciones (sic) de la averiguación administrativa aperturada en mi contra (…), es decir, acerca de ocho meses después de iniciada la averiguación”, que abierta y sustanciada la averiguación administrativa, ésta concluyó con la Resolución N° 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002, mediante la cual se le destituyó del cargo por estar incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 62 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, esto es, Falta de Probidad e injuria a las autoridades universitarias.
Narró, que durante el proceso administrativo se dictaron una serie de autos, mediante los cuales, suspendieron el procedimiento de averiguación cuando a bien tenían hacerlo, sin ninguna justificación legal para ello, y más aún en reiterados autos aplican improcedentemente el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para justificar ilegalmente dichas suspensiones.
Acotó, que desde la fecha de la averiguación administrativa hasta la fecha en que fue citado a declarar, esto es, desde el 6 de junio de 2001 hasta el 19 de febrero de 2002, “(…) transcurrieron cerca de ocho (8) meses, es decir, más de ciento treinta (130) días hábiles laborables de acuerdo al calendario de la Universidad. De lo que resulta inferir, que en el procedimiento seguido por la Dirección de Recursos Humanos fue flagrante, absolutamente e inequívocamente violentado el debido proceso consagrado en el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual establece solo (sic) 15 días hábiles laborables, convirtiendo así este lapso preclusivo (sic) en uno de casi un año, durante el cual no se me permitió en forma alguna ejercer mi derecho a la defensa”.
Afirmó, que la Resolución contentiva de su destitución, fue una “(…) decisión tomada (…) por el Rector Encargado, RODOLFO ERNESTO GONZALEZ (sic), quien en fecha anterior a la emisión de (sic) (…) acto administrativo, esto es el día 14 de mayo de 2001, en el diario vespertino El Mundo, emite opinión pública sobre mi persona indicando que no tengo un record (sic) totalmente positivo, ya que he sido objeto de averiguaciones por hechos de corrupción (…)”, lo cual originó que en esa oportunidad se dirigiera a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, y solicitara una averiguación penal en contra de los ciudadanos Giusseppe Giannetto y Rodolfo Ernesto González, Rector y Vicerrector Académico, respectivamente, de la Universidad Central de Venezuela; “(…) por cuanto fui objeto de una campaña injuriosa y vilipendiosa por parte de ambos, dicha averiguación se encuentra actualmente en curso”.
Alegó, que todo este inconstitucional e indebido proceso, fue llevado a cabo con la deliberada intención de evitar su participación en las elecciones de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios, a sabiendas que la respuesta de los Órganos Jurisdiccionales se darían pasadas las aludidas elecciones, violentándose el derecho constitucional de la participación política, ocasionándole por tanto un daño irreparable.
Delató, que el acto administrativo impugnado estuvo precedido de un procedimiento totalmente ilegal toda vez que, en fecha 1° de enero de 1990 entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de dicha Universidad, fue firmada un Acta Convenio o Acuerdo, en donde las partes eligieron el régimen sobre estabilidad que rige al personal administrativo, técnico o de servicios de la Universidad, “(…) cuya copia se encuentra del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) del expediente administrativo”, que en dicho acuerdo firmado válida y legalmente por las partes esto es Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios (AEA), “(…) se estableció que en el caso de que un empleado esté incurso en alguna causa de despido debe agotarse un procedimiento conciliatorio, que se inicia con la Comisión Local de Conciliación, luego de no llegar a acuerdo alguno, se remite el expediente a una Comisión Central de Conciliación remite el expediente al Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela, quien debe formular la solicitud de averiguación administrativa conforme lo establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, que dicho lapso “(…) fue violentado por la UCV, pues la Comisión Central de Conciliación levantó un acta (…) de fecha 01 de junio del presente año, y de acuerdo al calendario de la Universidad, el día laborable siguiente era el 04 de junio y no el 05 de dicho mes, con lo cual de inicio, se violentó el procedimiento (…)”.
Reiteró, que durante la instrucción del expediente y al dictarse el acto administrativo mediante el cual se le destituyó, se violó flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso tutelados por el artículo 49 de la Constitución, pues no se respetaron los lapsos preclusivos previstos en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues transcurrieron más de ocho (8) meses entre el día del inicio de la averiguación administrativa hasta el momento en que se le impusiera los cargos, esto sin contar con el hecho, que durante la instrucción inicial del procedimiento conciliatorio previsto en el Acta Convenio sobre Estabilidad suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios, fue igualmente violado.
Adujo, que “Además de las aberraciones jurídicas anteriormente descritas, tanto el Rector como el Vicerrector Académico (…)”, por imperio del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaban obligados a inhibirse, pues “(…) sobran y constan en el invocado expediente administrativo suficientemente causas para ello. Al no hacerlo están fuera de la esfera de su competencia por estar inhabilitados por las obvias razones planteadas y demostradas, y por ende, todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo denunciado están afectadas de nulidad absoluta ante la violación de las normativas constitucionales ya explicadas”.
Invocó “(…) la implícita violación de mi derecho constitucional a la participación política como consecuencia de la ejecución del irrito acto administrativo denunciado, y que constituye la verdadera causa que motiva la cantidad de transgresiones cometidas por mi patrono en el procedimiento administrativo (…)”, por cuanto al no ser empleado de la Universidad no podría participar del proceso electoral fijado para el mes de marzo de 2003, sin posibilidad de prórroga, “(…) con lo cual se viola lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República (…)”.. De igual forma denunció la violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, el cual ha venido ejerciendo hace 12 años aproximadamente.
Juró el recurrente “(…) el carácter de urgencia del presente recurso (…) con amparo cautelar que les solicito por no existir otro mecanismo breve y eficaz con el cual se me restituya la situación jurídica infringida, pues como lo indique tanto con el Rector como el Vicerrector Académico de la UCV tengo enemistad manifiesta y pública (…)”, por lo que existen fundadas razones para determinar que el recurso de reconsideración no va a cumplir su finalidad y más aún cuando existe fundado temor que en el mejor de los casos, se hubiera producido un silencio administrativo.
Concluyó, solicitando que se le amparara en sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 62, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, y consecuencialmente se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Universidad Central de Venezuela, con el pago de los sueldos, salarios o bonos dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos de sueldo y de todos aquellos conceptos derivados de la relación que lo une con la parte recurrida.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de julio de 2003, el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“CAPITULO (sic) PRIMERO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. REPRODUCCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
REPRODUZCO el mérito favorable que se desprenden de las actas administrativas y procesales, y a tal efecto, solicito al Tribunal, que al momento de emitir su decisión correspondiente, valore a mi favor, todo medio probatorio que me favorezca.
Igualmente y conforme al principio de la comunidad de la prueba, RATIFICO el mérito probatorio que se desprende especial y específicamente de los siguientes elementos:
PRIMERO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de (sic) el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA en Materia de estabilidad, de fecha 15 de Noviembre de 2000 (…), de donde se desprende y queda demostrado que mi patrono UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, no tomó en consideración, dejo (sic) de lado, no observó lo establecido en dicha acta, pues la misma prevé que la Comisión Central de Conciliación si no existe una conciliación entre las partes, remitirá el caso al DÍA SIGUIENTE, al Decano, Director o Funcionario de mayor jerarquía de la dependencia –en mi caso fue remitida al ciudadano Rodolfo Ricardo Brand, Director de Seguridad-hecho éste alegado en el recurso (…).
SEGUNDO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende del Calendario de Actividades de la Universidad Central de Venezuela del año 2001 (…). Con el mérito probatorio que se ratifica queda probado que el día siguiente laborable al Viernes Primero de Junio de 2001, era el día Lunes Cuatro de Junio de 2001, fecha ésta en la cual se debió remitir el acta levantada en la Comisión Central de Conciliación (…)”.
TERCERO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de los autos dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (…) en fechas Veinte (20) de Junio de 2001, Dos (02) de Julio de 2001, Diez (10) de Julio de 2001, Diecisiete (17) de Julio de 2.001 (sic), Veintitrés (23) de Julio de 2.001 (sic), Treinta (30) de Julio de 2001, Dos (2) de Octubre de 2001, Veintidós (22) de Noviembre de 2001, Veinte (20) de Diciembre de 2001, Ocho (08) de Febrero de 2002, del expediente que contiene la Averiguación Administrativa y el auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2002 (…), en los cuales se evidencia claramente la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual hace que la Resolución Administrativa recurrida Nro. 012-2002, de fecha 28 de Junio de 2.002 (sic), sea absolutamente nula (…), en el caso que nos ocupa se observa que mi patrono Universidad Central de Venezuela, primero no tenia (sic) un juicio o procedimiento jurisdiccional, como se estableció anteriormente y tampoco tenia (sic) la facultad de decretar una medida innominada estipulada o contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues lo que estaba era sustanciando una averiguación administrativa y las medidas a que se refieren las normas en comento, son eminentemente jurisdiccionales (…).
CUARTO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, de fecha SEIS (06) DE JUNIO DE 2001, suscrita por el ciudadano RODOLFO RICARDO BRANDT, Director de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, la cual cursa en autos, con dicha ratificación queda demostrada la fecha de inicio de la averiguación administrativa esto es seis (06) de Junio de 2001.
QUINTO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la citación suscrita por la ciudadana MARGARET RINCÓN, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, identificada como oficio (sic) Nº DL-3500-358, de fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2002, recibida y firmada por mi persona en fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2002. Con el mérito probatorio ratificado queda demostrado que la Universidad (…) prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido, pues desde el momento de la solicitud de apertura de fecha SEIS (6) DE JUNIO DE 2001, hasta el momento en que fui citado para rendir declaración en la averiguación administrativa que se instruía en mi contra, esto es DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2002, transcurrió con demasía el lapso a que se refiere el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…).
SEXTO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la citación suscrita por la ciudadana MARGARET RINCÓN, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, identificada como oficio (sic) Nº DL-3500-358, de fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2002, recibida y firmada por mi persona en fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2002. Con el mérito probatorio ratificado queda demostrado que la Universidad (…) prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido, pues en la citación que se me realizó solamente se estableció que debía comparecer a rendir declaración en averiguación administrativa que se instruye ante la Dirección de recursos Humanos, sin notificarme de los supuestos cargos en que estaba incurso y sin manifestarme las causas por las cuales debía comparecer a rendir declaración, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional (…). De lo antes expuesto queda demostrado no solo (sic) que la Resolución Administrativa dictada en mi contra debe ser declarada nula por inconstitucional, sino que el no informarme de los cargos o las circunstancias por las cuales debía comparecer a rendir declaración en la investigación administrativa instruida en mi contra, violó flagrantemente mi derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser notificado de los cargos que se me imputan, derechos todos éstos de rango constitucional previstos en el artículo 49 (…). Las testimoniales que fueron evacuadas en la averiguación administrativa en mi contra, en las cuales no pude estar presente para ejercer mi derecho de controlar la prueba, viola nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa (…).
SEPTIMO (sic): Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Administrativa Nro. 012-2002, de fecha VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2002, de donde se desprende y queda demostrado que la Universidad (…) prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido. Con el mérito probatorio que se ratifica queda demostrado que desde el momento de la solicitud de apertura de la investigación administrativa (…), en fecha SEIS (6) DE JUNIO DE 2.001 (sic), hasta el momento en que la Universidad (…) dictó la Resolución (…), transcurrió más del lapso de SEIS (6) MESES, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia que la resolución (sic) sea declarada nula y así lo solicito.
OCTAVO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Nro. 012-2002, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, de donde se evidencia que en el primer considerando siguiente a los ANTECEDENTES, se establece ‘…que existen suficientes elementos probatorios que evidencian la comisión de hechos graves e irregulares…’. El artículo 141 Constitucional (…) fue violado, por cuanto la Universidad (…), representada por el ciudadano Rodolfo Ernesto González, en su condición de Rector Encargado, dictó la Resolución Administrativa, sin motivación alguna (…), pues (…), se limito (sic) a considerar que existían suficientes elementos probatorios que evidencian la comisión de hechos graves e irregulares sin fundamento legal alguno (…), toda vez que dejo (sic) de mencionar y de establecer cuales (sic) fueron las reglas de valoración y cual (sic) fue la norma que tomo (sic) en consideración, para destituirme de mi cargo (…), no expresó ni valoró ningún medio probatorio, que diera por demostrado que mi persona hubiese incurrido en alguna causal de destitución contemplada en la Ley de Carrera Administrativa (…).
NOVENO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Nro. 012-2002, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.002 (sic), de donde se evidencia que en el segundo considerando siguiente a los ANTECEDENTES, se establece: ‘…se evidencia la existencia de elementos de juicio contundentes, veraces, fehacientes, notorios, para considerarlo incurso en las causales de destitución…’. El artículo 141 Constitucional (…) fue violado, por cuanto la Universidad (…), sin motivación alguna (…), se limito (sic) a considerar que existían suficientes elementos de juicio contundentes, sin fundamento legal alguno (…). En el caso sub-judice, se observa que la Universidad (…) no ajustó su actuación administrativa a los preceptos legales que regulan la materia, con lo cual incurrió en un vicio de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Por tales motivos, existiendo inmotivación, así como falta de aplicación de las normas valorativas de las pruebas, la resolución (sic) administrativa Nº 012-2002, de fecha 28 de Junio de 2002, debe ser declarada NULA y así lo solicito.
DECIMO (sic): Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Nro. 012-2002, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, de donde se evidencia que la reproducción cinematográfica o audiovisual no fue valorada, pues solamente se realizó la transcripción de la declaración sin establecerse que merito (sic) probatorio o que regla de valoración se tomo (sic) en consideración para declarar con lugar la destitución de mi cargo. El artículo 141 Constitucional (…) fue violado, por cuanto la Universidad (…), sin motivación alguna (…), se limito (sic) a transcribir la declaración rendida en un medio de comunicación, sin fundamento legal alguno (…). Por tales motivos, existiendo inmotivación, así como falta de aplicación de las normas valorativas de las pruebas, la resolución (sic) administrativa Nº 012-2002, de fecha 28 de Junio de 2002, debe ser declarada NULA y así lo solicito.
DECIMO (sic) PRIMERO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Nro. 012-2002, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.002 (sic), de donde se evidencia que las testimoniales no fueron valoradas, pues solamente estableció que los ciudadanos que rindieron declaración fueron contestes sin establecerse que merito (sic) probatorio o que regla de valoración se tomo (sic) en consideración para establecer que los testigos fueron contestes, no se estableció en que preguntas fueron contestes, que hechos declararon, que quedo (sic) probado, no señaló cuales fueron las preguntas que dieron por demostrado que los testigos fueron contestes (…).
DECIMO (sic) SEGUNDO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Nro. 012-2002, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.002 (sic), de donde se evidencia que la reproducción cinematográfica o audiovisual no fue valorada, pues solamente se realizó la transcripción de la declaración sin establecerse que merito (sic) probatorio o que regla de valoración se tomo (sic) en consideración para declarara con lugar la destitución de mi cargo (…).
DECIMO (sic) TERCERO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Nro. 012-2002, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.002 (sic), de donde se evidencia que la Universidad (…) se limito (sic) a establecer ‘…dichas conclusiones las hizo del conocimiento público…’ sin establecerse que merito (sic) probatorio o que regla de valoración se tomo (sic) en consideración para declarar que tales conclusiones eran relevantes para declarar con lugar la destitución de mi cargo (…).
DECIMO (sic) CUARTO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Nro. 012-2002, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.002 (sic), de donde se evidencia que la Universidad (…) se limito (sic) a establecer ‘…con lo cual se evidencia que con dicha conducta incurrió en injuria y falta de probidad…’ sin establecerse que merito (sic) probatorio o que regla de valoración se tomo (sic) en consideración para declarar que dicha conducta era relevante para declarar con lugar la destitución de mi cargo (…).
DECIMO (sic) QUINTO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Nro. 012-2002, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.002 (sic), de donde se evidencia que la Universidad (…) se limito (sic) a establecer ‘Que en el presente caso ha quedado demostrado que la instancia instructora detectó y probó a través del procedimiento disciplinario efectuado, la comisión de los ilícitos administrativos, que le fueron formulados n los cargos…’ sin establecerse que merito (sic) probatorio o que regla de valoración se tomo (sic) en consideración para declarar que había supuestamente incurrido en ilícitos administrativos para declarar con lugar la destitución de mi cargo (…).
DECIMO (sic) SEXTO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de (sic) el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA en Materia de Estabilidad, de fecha 15 de Noviembre de 2000 (…), de donde se desprende y queda demostrado que la vía administrativa se agota cuando el empleado considera que la decisión del rector afecta negativamente sus derechos podrá recurrir por escrito ante la Junta de Avenimiento (…), del mérito probatorio ratificado, queda probado que (…) agote (sic) la vía administrativa establecida y la cual es Ley entre las partes, es decir, recurrí mediante escrito ante la Junta de Avenimiento.
DECIMO (sic) SEPTIMO (sic): Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la averiguación administrativa, en cuanto al hecho que el ciudadano GIUSSEPE GIANNETTO Rector de la Universidad Central de Venezuela, rindió declaración en calidad de testigo. En el presente caso, con el mérito probatorio ratificado queda demostrado que la Universidad (…) no motivo (sic) la Resolución Administrativa, toda vez que dejo (sic) de mencionar y de establecer cuales (sic) fueron las reglas de valoración y cual (sic) fue la norma que tomo (sic) en consideración para destituirme de mi cargo (…).
DECIMO (sic) OCTAVO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la Resolución Nro. 012-2002, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.002 (sic), de donde se evidencia que la declaración rendida por el Ciudadano GIUSSEPE GIANNETTO, no fue valorada, no fue apreciada (…).
DECIMO (sic) NOVENO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende de la denuncia realizada al Doctor Isaias (sic) Rodríguez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Mayo de 2001, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, la cual cursa en autos. Del Mérito (sic) probatorio ratificado queda demostrado que las causas que se me imputan para destituirme –falta de probidad e injuria-, son hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República, lo cual significa que se encuentra aperturada una averiguación por los hechos denunciados, es decir, que la Universidad Central de Venezuela, en la Resolución Administrativa que se recurre, me imputa que ofendí e injurie (sic) a las autoridades, cuando en realidad la averiguación no ha concluido formalmente, por lo que de considerarse ciertos los hechos por mi denunciados, no serían o no estaríamos hablando de supuesta injuria, sino de hechos comprobados (…).
CAPITULO (sic) SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES, y a tales efecto (sic) solicito al Tribunal se sirva oficiar al Departamento de Recursos Humanos, Atención Licenciada Desire (sic) Ubanda, Piso 11 de (sic) el Diario El Mundo (…), a los fines que a la mayor brevedad posible informe sobre los siguientes hechos controvertidos: UNICO (sic): Si la Licenciada LORENA MARTÍNEZ MICHELENA es periodista y/o columnista de dicho Diario, en fecha 14 de Mayo de 2.001 (sic). La presente prueba de informe, es totalmente legal, pertinente y relevante, pues tiende a demostrar los hechos expuestos en el recurso de nulidad que nos ocupa, ya que con la misma se probará, que la ciudadana Lorena Martínez Michelena, labora como periodista n el Diario El Mundo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES, y a tales efecto (sic) solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Sala de Redacción de (sic) el Diario El Mundo, atención Licenciada Lorena Martínez Michelena (...), a los fines que a la mayor brevedad posible informe sobre los siguientes hechos controvertidos: PRIMERO: Si en el ejemplar del Diario El Mundo del día 14 de Mayo de 2.001 (sic), en la página 20 de Sucesos, escribió un artículo denominado AUTORIDADES CONSIDERAN ILEGAL HUELGA DE EMPLEADOS UCEVISTAS. SEGUNDO: Si en dicho artículo fue igualmente escrito un recuadro denominado ARSENAL DE EXPEDIENTES, MÁS ‘RAYADO’ QUE UN TIGRE. TERCERO: Si la información plasmada en el artículo denominado ARSENAL DE EXPEDIENTES, MÁS RAYADO QUE UN TIGRE, fue extraída de la entrevista realizada al VICE-RECTOR ACADEMICO (sic) de la Universidad Central de Venezuela. CUARTO: Si en la entrevista realizada al Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela, el mismo le manifestó que el empleado Eduardo Sánchez no tenia (sic) un record (sic) totalmente positivo en esa casa de estudios. QUINTO: Si en la entrevista realizada al Vice-Rector Académico de la Universidad (…) el mismo le manifestó que el ciudadano Eduardo Sánchez, empleado de la Universidad (…) ha sido investigado por hechos de corrupción y que el mismo no cuenta con una excelente trayectoria dentro de la Universidad Central de Venezuela. La presente prueba de informe, es totalmente legal, pertinente y relevante, pues tiende a demostrar los hechos expuestos en el recurso de nulidad que nos ocupa, ya que con la misma se probará, que el ciudadano RODOLFO ERNESTO GONZALEZ (sic), Vice-Rector Académico de la Universidad (…), rindió declaración a la profesional de la comunicación social, Licenciada Lorena Martínez Michelena, del Diario El Mundo, en la cual emite una opinión en contra de mi persona. Con ello se pretende demostrar que el ciudadano Rodolfo Ernesto González, rector Encargado, tenia (sic) cuestionada la competencia subjetiva para decidir o dictar la resolución (sic) administrativa (sic) Nro. 012-2002, de fecha 28 de Junio de 2002, en la cual se me destituye de mi cargo, por cuanto entre dicho ciudadano y mi persona existe una enemistad pública manifiesta. La presente prueba demostrara que la Resolución Administrativa que se recurre esta (sic) viciada de nulidad, pues la competencia subjetiva del Profesor Rodolfo Ernesto González, Vice-Rector Académico quien para el momento de dictar la Resolución Administrativa recurrida fungía como Rector Encargado, se encontraba incursa (sic) en causal de inhibición legalmente contemplada en el numeral segundo del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho éste que fuera alegado en el Recurso de Nulidad.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES, y a tales efecto (sic) solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, atención Dr. Pedro Sanoja Fiscal Nacional, a los fines que a la mayor brevedad posible informe sobre los siguientes hechos controvertidos: PRIMERO: Si tiene asignada una averiguación contra el ciudadano GIUSEPPE (sic) GIANNETTO, Rector de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la denuncia que fuere presentada por los ciudadanos Ivonne Oribio y Eduardo Sánchez. SEGUNDO: Si en la misma se abrió expediente. TERCERO: De ser posible informe los hechos que se investigan en dicha averiguación.
CAPITULO (sic) QUINTO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo marcado con la letra ‘A’, original del instrumento público administrativo referido al acta (sic) emanada de la Universidad Central de Venezuela, Junta de Avenimiento, de fecha 03 de Octubre de 2.002 (sic), en la cual se somete a discusión y análisis el caso de mi persona EDUARDO SANCHEZ (sic). Este medio probatorio resulta totalmente legal y pertinente, pues tiende a demostrar que sí se agotó la vía administrativa en el presente caso, tal como lo establece el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA, en materia de Estabilidad de fecha 15 de Noviembre de 2.000 (sic), convenida entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y los Miembros de la AEA.
CAPITULO (sic) SEXTO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EMANADA DE TERCEROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo marcado con la letra ‘B’, original del acta de asamblea realizada en el Aula Magna de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 10 de Octubre de 2.001 (sic), con motivo a la convocatoria realizada por la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad (…) suscrita por la ciudadana IVONNE ORIBIO (…), en su carácter de presidenta (sic) de la referida asociación (sic) y por el ciudadano PABLO MENESES (…) en su carácter de secretario (sic) de actas (sic) y correspondencia (sic), para lo cual solicito al Tribunal se sirva citar a los referidos ciudadanos, para que comparezca a ratificar la citada acta en la oportunidad que fije el Tribunal. La prueba que se promueve resulta totalmente legal y pertinente, pues tiende a demostrar los hechos controvertidos referidos a que la supuesta actitud asumida por mi persona, contra los trabajadores que no participaron en la huelga, fue producto de la asamblea realizada en fecha 10 de octubre de 2.001 (sic), en el aula (sic) magna (sic) de la Universidad (…) en la cual se acordó sanciones a los empleados que no se acogieran a la huelga, tales como desafiliarlos de la AEA (sic), otorgarles cupo en las instituciones educativas solo si quedan pues la prioridad seria (sic) para los afiliados, estudiar la posibilidad de excluirlos del HCM (sic) complementario, circunstancia esta (sic) que se traduce en que mal pude ser sancionado con destitución de mi cargo por haber supuestamente asumido una actitud, en caso de ser ello cierto lo que siempre hice fue respetar las decisiones que emanan de la asamblea de empleados (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de julio de 2003, el Abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó ante el Juzgador de Instancia, escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
“I
Reproduzco el mérito probatorio de las actas que conforman los antecedentes administrativos remitidos a este honorable Tribunal por la Universidad, con las cuales, -como ya se expresó en el escrito de contestación de la querella-, se desvirtúan todos y cada uno de los alegatos realizados por el recurrente en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones para fundamentar su solicitud de nulidad del acto impugnado.
II
PRUEBA POR ESCRITO DE LOS INSTRUMENTOS:
• Promuevo y consigno en este acto copia de reforma de los Estatutos de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela, realizada en fecha 08-02-1974 (…), conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promuevo y consigno en este acto copia marcada ‘B’ de (sic) comunicado publicado en las carteleras de las diversas Dependencias que funcionan en la Universidad por la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…).
• Promuevo prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la información relacionada con la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela, respecto a los estatutos (sic) vigentes que regulan su funcionamiento, las actas (sic) de las asambleas (sic) generales, locales, ordinarias o extraordinarias, participadas legalmente a la Oficina de Registro, relacionadas con el nombramiento de la Junta Directiva y procesos de elección de la misma, ya que el querellante es miembro de la Junta Directiva y realiza una serie de planteamientos relacionados con decisiones tomadas en Asambleas de la referida Asociación respecto a supuestos procesos electorales que estarían en curso para el momento en el cual fue instruido el expediente que culminó con el acto impugnado, a los fines de desvirtuar dichos alegatos y dado que en el curso del procedimiento administrativo el querellante no aportó documentación alguna en tal sentido, se requiere se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (…), con el objeto de que informe e este honorable Tribunal y si fuere el caso remita copias certificadas o certificación de la documentación correspondiente, revisadas las notas marginales y demás instrumentos inherentes a los registros de los actos ejecutados por dicha asociación civil, inscrita por ante esa Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 38, folio 110, protocolo primero de fecha 05-12-1958 (…). Fundamento la legalidad y pertinencia de la prueba promovida en los hechos antes indicados, así como en el texto del mencionado artículo 433, ya que los documentos requeridos reposan en una Oficina Pública, y la Universidad de manera expresa manifiesta su voluntad de cancelar cualquier suma que por concepto de indemnización o arancel por el trabajo efectuado por la referida Oficina (…) se genere por la expedición de la certificación y/o copias certificadas solicitadas, si fuere el caso.
• Promuevo prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la información que no cursa en los autos, como es solicitar al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, informe si conforme a lo dispuesto en el Artículo 81 de los Estatutos de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela, la Comisión Electoral de dicha Asociación ha participado a dicho órgano la apertura del Proceso Electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva de esa asociación (sic), durante el período correspondiente a enero de 2001-junio 2003, de ser afirmativa su respuesta, se sirva remitir copia certificada de la referida participación y del acta en la cual se informó al órgano de la misma.
• Promuevo prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la información que no cursa al expediente administrativo, -pues el recurrente en ninguna oportunidad la suministró-, relacionada con la participación que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela debe realizar a las autoridades universitarias de la apertura del proceso electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva de dicha asociación (sic), conforme lo previsto en el artículo 81 de los Estatutos que se consignan con el presente escrito, dado que el recurrente afirma la existencia de dicho proceso, una supuesta suspensión y una inminente celebración para marzo de 2003, -acto que no ocurrió-, para ello, solicito se oficie al Vicerrector Administrativo y a la Secretaria de la Universidad a los fines de que informen si para el período correspondiente a enero de 2001- junio 2003, se ha realizado la referida participación, en caso afirmativo, se sirvan remitir copia certificada de dicha participación con el correspondiente acuse de recibo.
• Promuevo inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin solicito se constituya el Tribunal en la dirección siguiente: Av. Los Estadios con Calle Madariaga, Quinta Lago, diagonal a las ‘Grúas Venezuela’, Urb. Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, sede de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Con vista al Libro de Actas de Asambleas, se corrobore la existencia del Acta o Actas debidamente suscrita (sic) por los participantes en dichas Asambleas, realizando la identificación de las mismas, y se proceda a transcribir el contenido referido a la aprobación de la apertura del proceso electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, actuales, y el nombramiento y juramentación del ciudadano Eduardo Sánchez, como Secretario General de la mencionada Asociación, si fuere el caso; SEGUNDO: Con vista al Libro de Actas de Asambleas, se deje constancia del Acta que refleje la decisión debidamente suscrita por los participantes en la misma, mediante la cual se acordó la apertura del proceso electoral para la escogencia los miembros de la Junta Directiva en el curso del período correspondiente a enero 2001- junio 2003; TERCERO: Se deje constancia de la existencia de las convocatorias realizadas para la celebración de las asambleas (sic) contenidas en las actas a que se refieren los particulares anteriores y el contenido de las mismas; CUARTO: Se deje constancia con vista al Libro de Actas de Asambleas, de que en las Actas correspondientes a las Asambleas Generales realizadas loa días 20-06-2001, 27-06-2001, 10-07-2001, 17-07-2001, 23-07-2001, 26-07-2001, 02-10-2001, 10-10-2001, 25-10-2001, las cuales se señalan en los diversos comunicados emitidos por la Junta Directiva de la Asociación, que cursan al expediente administrativo consignado a los folios 15, 19, 24, 27, 29, 37, 40 y 41, respectivamente, se aprobó la realización de diversas actividades que se señalan en los referidos comunicados, con la identificación y suscripción de los participantes en las mismas, todo ello con el propósito de demostrar que la suspensión del curso de la averiguación administrativo (sic) que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con el acto impugnado, y cuya extensión de lapsos pretende el recurrente imputar a mi representada, cuando de los referidos comunicados y de las actas mencionadas se evidencia que las decisiones de paralización son ajenas a la Institución. QUINTO: De cualquier otra circunstancia de la cual se pretenda dejar constancia en el momento de la práctica de la inspección. Con el objeto de la evacuación de la prueba promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil pertinentes. Por tal motivo, solicito se admita la prueba promovida, con fundamento en las citadas disposiciones (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
IV
DEL AUTO POR LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Por auto de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca de la oposición formulada en fecha 25 de julio de 2003, por el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, respecto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, indicando lo siguiente:
“(…) este Juzgado observa: que la (…) parte actora se opone al punto III del capitulo (sic) II, referente a la prueba de informe, este Juzgado desecha dicha oposición, en virtud de que dicha prueba es legal y pertinente y se encuentra promovida ajustada a derecho.
En cuanto a la oposición a los puntos IV y V del capítulo II, referente a la prueba de informe, este Tribunal considera la misma y niega la admisión de los mencionados puntos, en virtud de que la parte promovente puede traer al juicio instrumentos que se encuentran en su poder, puede perfectamente consignarlos o aportarlos al proceso. En cuanto a la oposición del punto VI del capítulo II, referente a la inspección judicial, este Juzgado desestima la misma por carecer de fundamentación legal. En cuanto a la oposición de prueba instrumental referida a la reforma de los estatutos (sic) de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, este órgano (sic) jurisdiccional (sic) hará su pronunciamiento en la sentencia definitiva (…)”. Resaltado del a quo).
V
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes.
“En cuanto al Capítulo I, que de acuerdo con la sentencia Nro. 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece: ‘…al promover como prueba el mérito favorable de los autos (…) es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente (…), por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…’.
En el presente caso el Juzgado acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara intrascendente el capítulo I, del escrito de pruebas promovido por la parte actora y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo. En cuanto a los Capítulos Segundo, tercero y Cuarto, referente a las pruebas de informes, este Juzgado niega las mismas por impertinentes por no tener ninguna relevancia con los hechos litigiosos. Asimismo de conformidad con el Articulo (sic) 398 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admiten el resto de los capítulos, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva”. (Resaltado del a quo).
2) En relación al escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, expuso lo siguiente:
“En cuanto al capítulo I, este Juzgado señala, de acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, se declara intrascendente el mencionado capitulo (sic) y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo. En cuanto a los puntos Primero y Segundo del capítulo II, referente a los instrumentos, este Juzgado de conformidad con el artículo 398 Ejusdem, admite las mismas, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al punto Tercero, referente a la prueba de informes, este Juzgado admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena librar oficio a la oficina (sic) Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe a este juzgado (sic) , dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de los oficios (sic), sobre lo solicitado en el capítulos (sic) antes mencionado del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada. En cuanto al punto Sexto del capitulo (sic) II, referente a la Inspección Judicial, este Juzgado observa el Artículo 1428 del Código Civil venezolano, el cual prevee (sic) lo siguiente: (…): el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que no necesiten conocimientos periciales.
Este Juzgado en mérito de la norma anteriormente transcrita, niega la admisión de la mencionada prueba, en virtud de que existen otros medios idóneos para traer a los autos, los hechos que se pretenden probar en la inspección judicial”. (Resaltado y subrayado del a quo).
VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de septiembre de 2003, el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, a través del cual indicó lo siguiente:
Señaló, que el Tribunal de la causa, en fecha 30 de julio de 2003, negó la admisión de la prueba de informes promovida en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas “(…) manifestando que las mismas son impertinentes por no tener ninguna relevancia con los hechos litigiosos”.
Al respecto, reiteró que las pruebas de informes promovidas en los referidos Capítulos “(…) son y resultan totalmente pertinentes, y no como lo señaló el a-quo, pues con las mismas se pretenden demostrar hechos controvertidos en el proceso, tales como el hecho que el ciudadano RODOLFO ERNESTO GONZALEZ (sic), en fecha 14 de Mayo de 2.001, rindió declaración a la periodista y/o columnista del Diario El Mundo, Licenciada Lorena Martínez Michelena, en la cual se evidencia que dicho ciudadano emite calificativos hacia mi persona, manifestando que no tengo un record (sic) totalmente positivo, por cuanto he sido objeto de averiguaciones por hechos de corrupción (…), lo cual evidencia que el a-quo erró su decisión, al inadmitir la prueba por considerarla impertinente, pues se repite, resulta la prueba totalmente pertinente para demostrar hechos controvertidos” y que la inadmisibilidad de la prueba de informes propuesta “(…) lesionó el derecho constitucional de proponer pruebas pertinentes que ostento, contenido en el artículo 49 Constitucional”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “Otro hecho controvertido que pretende demostrarse con la prueba de informes propuesta en el Capítulo Cuarto, es el hecho de que en virtud de que en fecha 22 de Mayo de 2.002 (sic), me dirigí a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, para solicitar una averiguación penal en contra de los ciudadanos Giuseppe (sic) Giannetto y Rodolfo Ernesto Gonzalez (sic) Rector y Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto fui objeto de una campaña injuriosa y vilipendiosa por parte de ambos, la competencia subjetiva para instruir o decidir en relación a mi destitución se encontraba cuestionada, siendo el resultado de ello el que fui sancionado y juzgado por una persona que no era imparcial y objetiva, pues entre estos (sic) y mi persona existe enemistad pública manifiesta” y que “(…) la decisión del Tribunal de la causa al haber negado la prueba de informes propuesta, directamente me dejó en estado de indefensión procesal, pues se me lesionó el derecho constitucional de proponer pruebas pertinentes contenido en el artículo 49 Constitucional (…)”.
Refirió, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promoví en la oportunidad legal correspondiente documental emanada de tercero, para lo cual solicité al Juzgado Superior (…), citara a los ciudadanos que suscribieron dicha documental, con la finalidad de que comparecieran al Tribunal a ratificar la documental en cuestión. Es el caso que el a-quo (…) admitió la Prueba Documental (…), pero en dicho auto no hizo mención a la oportunidad de la comparecencia de los terceros para que ratifiquen la documental promovida, motivo por el cual solicito (…) se fije oportunidad para que los ciudadanos IVONNE ORIBIO (…), en su carácter de Presidenta de la Asociación de Empleados administrativos (sic), Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela y PABLO MENESES, (…), en su carácter de Secretario de Actas de Asamblea y Correspondencia de dicha Asociación, ratifiquen el Acta de Asamblea realizada en el Aula Magna de la Universidad (…), de fecha 10 de Octubre de 2.001 (sic), la cual fue suscrita por dichos ciudadanos, o bien ordene al a-quo fije oportunidad para dicha comparecencia”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara el auto de fecha 30 de julio de 2003 en lo que respecta a la inadmisión de las referidas pruebas y se ordenara al Tribunal de la Causa “(…) la admisión de las mismas”.
VII
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 10 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación, por medio del cual expuso lo siguiente:
Manifestó, que “(…) con la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida, debo observar que el a-quo fundamentó su decisión con el argumento de que los hechos que se pretendían traer a los autos por esa vía, eran posibles de presentar a través de otro medio de prueba, motivo por el cual negó la admisión de la prueba”, que “(…) en el presente caso, han resultado totalmente infructuosas todas las diligencias realizadas por mi representada con el objeto de obtener la información requerida mediante la prueba de inspección judicial promovida, en virtud de que la referida Asociación a pesar de las múltiples solicitudes realizadas al respecto a través de las diferentes Dependencias (sic) de la Universidad, tales como: Dirección de Recursos Humanos, Oficina Central de Asesoría Jurídica, entre otras, se ha negado a remitir copias de la mencionada documentación (…)”, que “(…) no resulta necesariamente cierto que mediante la prueba de informes, la referida Asociación remita la documentación requerida en la prueba de inspección judicial promovida, por lo que, la eficacia del referido medio de prueba (…) de informes, solo dependerá de la voluntad por parte de la Asociación de remitir o no dicha documentación o información, lo cual hasta ahora no ha dado resultado, en virtud de lo cual, limitar la actividad probatoria de mi representada en tal sentido a la utilización de un solo (sic) medio de prueba para la obtención de la información y documentación señalada, es cercenar su derecho a la defensa (…)” y que el Juzgador de Instancia “(…) fundamentó su decisión en un falso supuesto, pues en el presente caso, la obtención de los hechos que se pretenden traer a los autos por la inspección judicial, no es fácil acreditarla de otra manera, dadas las circunstancias antes señaladas (…)”.
Agregó, que “(…) se hace imprescindible la admisión y evacuación de la referida prueba de inspección judicial, pues mediante la misma, se verificara la existencia de las actas (sic) allí señaladas, su contenido, y con el (sic) mismo (sic) se podrá demostrar que la paralización de las actividades administrativas de la Institución se produjo como un hecho no imputable a mi mandante, y en consecuencia, la extensión de los lapsos en el procedimiento administrativo aperturado surgió por causas ajenas a la voluntad de mi representada (…)”, que “(…) se demostrara que para el período correspondiente a la apertura, tramitación y decisión del procedimiento administrativo que culminó con la destitución del querellante, objeto de la presente acción, no se encontraba en curso proceso electoral alguno (…) por lo que, lo alegado al respecto por el querellante (…) para impugnar el acto recurrido, no se corresponde con la verdad, dado que en la documentación que por este medio probatorio se pretende inspeccionar, no existe decisión alguna relacionada con una convocatoria de proceso electoral alguno con el cual se podría, según lo expresa el querellante cercenar el derecho de participación política del recurrente, alegato éste que forma parte de los términos en que quedó trabada la litis, y en consecuencia es un hecho litigioso sujeto a prueba (…)” y que “(…) resulta procedente la admisión de la prueba promovida en los referidos términos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar la apelación incoada, se revocara el auto de fecha 30 de julio de 2003 “(…) en relación con la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por mi representada y en consecuencia, se ordene ADMITIR la referida inspección y se fije la oportunidad correspondiente para su evacuación”. (Mayúsculas del escrito).
VIII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El 23 de septiembre de 2003, el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Enfatizó, que “(…) la prueba de inspección judicial promovida (…) no resulta idónea pues tal como lo expresó en fecha 30 de Julio del presente año. El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, existen en el ordenamiento jurídico otros medios probatorios, idóneos o conducentes, legales, pertinentes y lícitos que pudieron ser promovidos en su oportunidad legal correspondiente, mediante los cuales se demostraría o probaría el hecho controvertido (…)”, que “(…) no es válida y legal la argumentación planteada por el representante judicial de la mencionada Universidad, pues el medio probatorio que se promueve debe ser conducente o idóneo, pues es absolutamente viable que el medio probatorio utilizado o promovido por la parte resulte pertinente, relevante, tempestivo, lícito, legal, pero si dicho medio no es el adecuado no podrá ser admitido, tal como es el (sic) la inspección judicial promovida la cual no es el medio idóneo, pues existe otro medio de prueba para traer o aportar a los autos lo que se pretende probar” y que los alegatos esgrimidos por la parte recurrida no guardan “(…) relación con la fundamentación legal establecida en el auto que negó la admisión de dicha prueba”.
En tal virtud, requirió se “(…) declare Sin Lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la Universidad Central de Venezuela (…) y en consecuencia confirme el auto dictado por el antes mencionado Juzgado en fecha 30 de Julio de 2.003 (sic), a través del cual negó la admisión de la prueba antes expresada”. (Resaltado del escrito).
IX
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de octubre de 2003, el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, presentó ante esta Alzada escrito de promoción de prueba, en los términos siguientes:
Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo “(…) el mérito favorable que se desprende de las actas administrativas y procesales (…)”, al efecto solicitó que en la oportunidad en que se emitiera la decisión correspondiente, se valorara a su “(…) favor, todo medio probatorio que me favorezca” y conforme al principio de la comunidad de la prueba, ratificó el mérito probatorio que se desprende de la prueba de informes promovidas en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicitó al Tribunal de la Causa, oficiara tanto al Departamento de Recursos Humanos como a la Sala de Redacción del Diario El Mundo “(…) con la finalidad de que informara sobre hechos controvertidos plasmados en el Recurso (…)” y de esa manera “(…) con el mérito probatorio ratificado, quedaría demostrado que la Resolución Administrativa Nro. 012-2002, de fecha 28 de Junio de 2.002 (sic), contentiva de mi destitución, fue una decisión tomada por el Rector Encargado (…), quien para el 14 de Mayo de 2.001 (sic), rindió declaración (…), manifestando que no tenia (sic) un record (sic) totalmente positivo, por cuanto había sido objeto de averiguaciones por hechos de corrupción (…)” y a la Fiscalía General de la República, con la finalidad de que informara sobre “(…) hechos controvertidos y plasmados en el Recurso (…), de donde se desprende y quedaría demostrado que el ciudadano GIUSEPPE GIANETTO, tiene aperturada una averiguación penal”. (Mayúsculas del escrito).
Culminó, solicitando que se admitiera “el presente escrito”.
X
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 2 de octubre de 2003, el Abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
En primer lugar, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:
1). Copias simples de “(…) comunicados publicados en las carteleras de las diversas Dependencias que funcionan en la Universidad por la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela (…) los cuales se encuentran suscritos por el recurrente en su carácter de Secretario General de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, mediante los cuales se mencionan que en Asambleas de Empleados de los días 20-06-2001, 27-06-2001, 10-07-2001, 17-07-2001, 23-07-2001, 26-07-2001, 02-10-2001, 10-10-2001, 25-10-2001, se aprobaron la realización de diversas actividades que se señalan en los referidos comunicados, todo ello con el propósito de demostrar que la suspensión del curso de la averiguación administrativa que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con el acto impugnado, y cuya extensión de lapsos pretende el recurrente imputar a mi representada, cuando de los referidos comunicados y de las actas mencionadas se evidencia que las decisiones de paralización son ajenas a la Institución (…)”.
2). Copia simple del comunicado suscrito por los miembros de la Junta Directiva de la AEA (sic) entre los cuales se encuentra el recurrente, en el cual se informa que en la Asamblea que allí se convoca para el día ‘lunes 21.07.2003 a las 10:00 a.m. en el Aula Magna’, entre los puntos a tratar se encuentran ‘Decisión acerca de las elecciones AEA-UCV’, (…), con el objeto de demostrar que en virtud de lo allí expresado para el período en el cual se apertura, tramitó y decidió el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con el acto impugnado, no existía decisión alguna en relación con proceso eleccionario alguno para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la AEA (sic) como lo señaló erróneamente el recurrente en su recurso (…)”. (Mayúsculas del escrito).
XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De las apelaciones interpuestas:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones incoadas en fecha 31 de julio de 2003, por el abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV) contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de julio de 2003, en cuanto a la negativa de la prueba de inspección judicial y el 5 de agosto de 2003, por el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, contra el mencionado auto en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto de su escrito de promoción de pruebas.
Antes de entrar a conocer las referidas apelaciones, se estima pertinente señalar preliminarmente que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de mayo de 2012, mediante autos separados se pronunció con respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes ante esta Alzada, los cuales no fueron objetados por ninguna de las partes.
Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se advierte que la representación judicial de la parte recurrida denunció que el Juzgador de Instancia “(…) fundamentó su decisión en un falso supuesto, pues en el presente caso, la obtención de los hechos que se pretenden traer a los autos por la inspección judicial, no es fácil acreditarla de otra manera (…)” y que “(…) resulta procedente la admisión de la prueba promovida (…), de conformidad con lo establecido en los Artículos 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, arguyó la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación, que “(…) la prueba de inspección judicial promovida (…) no resulta idónea pues tal como lo expresó en fecha 30 de Julio del presente año. El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, existen en el ordenamiento jurídico otros medios probatorios, idóneos o conducentes, legales, pertinentes y lícitos que pudieron ser promovidos en su oportunidad legal correspondiente, mediante los cuales se demostraría o probaría el hecho controvertido (…)” y que “(…) es absolutamente viable que el medio probatorio utilizado o promovido por la parte resulte pertinente, relevante, tempestivo, lícito, legal, pero si dicho medio no es el adecuado no podrá ser admitido, tal como es el (sic) la inspección judicial promovida la cual no es el medio idóneo, pues existe otro medio de prueba para traer o aportar a los autos lo que se pretende probar”
Ante tales alegaciones, esta Corte considera pertinente señalar que en lo que se refiere al vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, incurrió el a quo en el auto recurrido, y el cual se conoce como suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), ratificada entre otras, a través de las sentencias números 987 y 00752, de fechas 20 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, ha señalado desde el punto de vista procesal que la suposición falsa se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la decisión haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 2011-0745 del 11 de mayo de 2011, caso: Manuel De Jesús Domínguez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip); Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin)).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el auto apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el auto dictado en primera instancia.
Siendo así, esta Corte estima pertinente analizar tanto el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, por medio del cual promovió la prueba de inspección judicial ante el Juzgador de Instancia, como el auto de fecha 30 de julio d 2003, mediante el cual el a quo negó la admisión de la misma.
Al efecto, se observa que corre inserto a los folios 117 al 123 de la segunda pieza del presente expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, por medio del cual promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
“Promuevo inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin solicito se constituya el Tribunal en la dirección siguiente: Av. Los Estadios con Calle Madariaga, Quinta Lago, diagonal a las ‘Grúas Venezuela’, Urb. Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, sede de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Con vista al Libro de Actas de Asambleas, se corrobore la existencia del Acta o Actas debidamente suscrita (sic) por los participantes en dichas Asambleas, realizando la identificación de las mismas, y se proceda a transcribir el contenido referido a la aprobación de la apertura del proceso electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, actuales, y el nombramiento y juramentación del ciudadano Eduardo Sánchez, como Secretario General de la mencionada Asociación, si fuere el caso; SEGUNDO: Con vista al Libro de Actas de Asambleas, se deje constancia del Acta que refleje la decisión debidamente suscrita por los participantes en la misma, mediante la cual se acordó la apertura del proceso electoral para la escogencia los miembros de la Junta Directiva en el curso del período correspondiente a enero 2001- junio 2003; TERCERO: Se deje constancia de la existencia de las convocatorias realizadas para la celebración de las asambleas (sic) contenidas en las actas a que se refieren los particulares anteriores y el contenido de las mismas; CUARTO: Se deje constancia con vista al Libro de Actas de Asambleas, de que en las Actas correspondientes a las Asambleas Generales realizadas loa días 20-06-2001, 27-06-2001, 10-07-2001, 17-07-2001, 23-07-2001, 26-07-2001, 02-10-2001, 10-10-2001, 25-10-2001, las cuales se señalan en los diversos comunicados emitidos por la Junta Directiva de la Asociación, que cursan al expediente administrativo consignado a los folios 15, 19, 24, 27, 29, 37, 40 y 41, respectivamente, se aprobó la realización de diversas actividades que se señalan en los referidos comunicados, con la identificación y suscripción de los participantes en las mismas, todo ello con el propósito de demostrar que la suspensión del curso de la averiguación administrativo (sic) que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con el acto impugnado, y cuya extensión de lapsos pretende el recurrente imputar a mi representada, cuando de los referidos comunicados y de las actas mencionadas se evidencia que las decisiones de paralización son ajenas a la Institución. QUINTO: De cualquier otra circunstancia de la cual se pretenda dejar constancia en el momento de la práctica de la inspección. Con el objeto de la evacuación de la prueba promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil pertinentes. Por tal motivo, solicito se admita la prueba promovida, con fundamento en las citadas disposiciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, se aprecia que corre inserto a los folios 171 y 172 el auto de fecha 30 de julio de 2003, dictado por el Tribunal de la Causa, a través del cual, expuso con respecto a la inspección judicial promovida por la parte recurrida, lo siguiente:
“(…). En cuanto al punto Sexto del capitulo (sic) II, referente a la Inspección Judicial, este Juzgado observa el Artículo 1428 del Código Civil venezolano, el cual prevee (sic) lo siguiente: (…): el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que no necesiten conocimientos periciales.
Este Juzgado en mérito de la norma anteriormente transcrita, niega la admisión de la mencionada prueba, en virtud de que existen otros medios idóneos para traer a los autos, los hechos que se pretenden probar en la inspección judicial”. (Resaltado y subrayado del a quo).
Del auto transcrito se advierte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fundamentó en el artículo 1.428 del Código Civil, para negar la admisión de la aludida prueba, por considerar que “(…) existen otros medios idóneos para traer a los autos, los hechos que se pretenden probar en la inspección judicial (…)”.
Con el fin de decidir, considera necesario esta Corte señalar el principio general contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alusivo a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En este sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigo para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
De todo lo anterior, resulta evidente para esta Corte que en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Asimismo, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Por otra parte, esta Alzada considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
De un primer análisis de la norma transcrita, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante, a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, -máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso- sin embargo, es otra situación la que se plantea al evaluar esta Alzada los particulares a evacuar, en efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, cuando se pretende promover la prueba de inspección judicial, al requerir del Tribunal a quo que se trasladara y constituyera en la sede de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, para dejar constancia de los particulares transcritos en el escrito de promoción de pruebas reproducido supra, estaba solicitando del Juez una prueba que pudo ser llevada a los autos a través de otros medios probatorios idóneos para traer al proceso la información señalada por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, como podría ser, la prueba de informes, la instrumental, la exhibición de documentos y/o la testimonial.
En virtud de lo anterior, y revisada como ha sido por esta Alzada la prueba de inspección judicial, solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que esta Corte considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado a quo en su auto de fecha 30 de julio de 2003, en cuanto a la prueba promovida por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Por todos los razonamientos arriba expresados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela y ratifica en los aspectos analizados el auto proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2003. Así se decide.
Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente:
El ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, apeló el 5 de agosto de 2003 de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes promovida ante el Tribunal de la causa, en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto de su escrito de promoción de pruebas.
Del examen del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte recurrente delató que el Tribunal de la causa erró en su decisión “(…) al inadmitir la prueba por considerarla impertinente (…)”, lesionando así “(…) el derecho constitucional de proponer pruebas pertinentes que ostento, contenido en el artículo 49 Constitucional”.
Sobre el particular, observa esta Corte que cursa a los folios 53 al 111 de la segunda pieza del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, a través del cual promovió entre otras, la prueba de informes en los siguientes términos:
CAPITULO (sic) SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES, y a tales efecto (sic) solicito al Tribunal se sirva oficiar al Departamento de Recursos Humanos, Atención Licenciada Desire (sic) Ubanda, Piso 11 de (sic) el Diario El Mundo (…), a los fines que a la mayor brevedad posible informe sobre los siguientes hechos controvertidos: UNICO (sic): Si la Licenciada LORENA MARTÍNEZ MICHELENA es periodista y/o columnista de dicho Diario, en fecha 14 de Mayo de 2.001 (sic). La presente prueba de informe, es totalmente legal, pertinente y relevante, pues tiende a demostrar los hechos expuestos en el recurso de nulidad que nos ocupa, ya que con la misma se probará, que la ciudadana Lorena Martínez Michelena, labora como periodista n el Diario El Mundo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES, y a tales efecto (sic) solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Sala de Redacción de (sic) el Diario El Mundo, atención Licenciada Lorena Martínez Michelena (...), a los fines que a la mayor brevedad posible informe sobre los siguientes hechos controvertidos: PRIMERO: Si en el ejemplar del Diario El Mundo del día 14 de Mayo de 2.001 (sic), en la página 20 de Sucesos, escribió un artículo denominado AUTORIDADES CONSIDERAN ILEGAL HUELGA DE EMPLEADOS UCEVISTAS. SEGUNDO: Si en dicho artículo fue igualmente escrito un recuadro denominado ARSENAL DE EXPEDIENTES, MÁS ‘RAYADO’ QUE UN TIGRE. TERCERO: Si la información plasmada en el artículo denominado ARSENAL DE EXPEDIENTES, MÁS RAYADO QUE UN TIGRE, fue extraída de la entrevista realizada al VICE-RECTOR ACADEMICO (sic) de la Universidad Central de Venezuela. CUARTO: Si en la entrevista realizada al Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela, el mismo le manifestó que el empleado Eduardo Sánchez no tenia (sic) un record (sic) totalmente positivo en esa casa de estudios. QUINTO: Si en la entrevista realizada al Vice-Rector Académico de la Universidad (…) el mismo le manifestó que el ciudadano Eduardo Sánchez, empleado de la Universidad (…) ha sido investigado por hechos de corrupción y que el mismo no cuenta con una excelente trayectoria dentro de la Universidad Central de Venezuela. La presente prueba de informe, es totalmente legal, pertinente y relevante, pues tiende a demostrar los hechos expuestos en el recurso de nulidad que nos ocupa, ya que con la misma se probará, que el ciudadano RODOLFO ERNESTO GONZALEZ (sic), Vice-Rector Académico de la Universidad (…), rindió declaración a la profesional de la comunicación social, Licenciada Lorena Martínez Michelena, del Diario El Mundo, en la cual emite una opinión en contra de mi persona. Con ello se pretende demostrar que el ciudadano Rodolfo Ernesto González, rector Encargado, tenia (sic) cuestionada la competencia subjetiva para decidir o dictar la resolución (sic) administrativa (sic) Nro. 012-2002, de fecha 28 de Junio de 2002, en la cual se me destituye de mi cargo, por cuanto entre dicho ciudadano y mi persona existe una enemistad pública manifiesta. La presente prueba demostrara que la Resolución Administrativa que se recurre esta (sic) viciada de nulidad, pues la competencia subjetiva del Profesor Rodolfo Ernesto González, Vice-Rector Académico quien para el momento de dictar la Resolución Administrativa recurrida fungía como Rector Encargado (…)”.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES, y a tales efecto (sic) solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, atención Dr. Pedro Sanoja Fiscal Nacional, a los fines que a la mayor brevedad posible informe sobre los siguientes hechos controvertidos: PRIMERO: Si tiene asignada una averiguación contra el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, Rector de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la denuncia que fuere presentada por los ciudadanos Ivonne Oribio y Eduardo Sánchez. SEGUNDO: Si en la misma se abrió expediente. TERCERO: De ser posible informe los hechos que se investigan en dicha averiguación (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
De igual modo, se constató a los folios 170 y 171 de la segunda pieza del aludido expediente, el auto de fecha 30 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En cuanto a los Capítulos Segundo, tercero y Cuarto, referente a las pruebas de informes, este Juzgado niega las mismas por impertinentes por no tener ninguna relevancia con los hechos litigiosos (…)”. (Resaltado del a quo).
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. Sentencia Nº 6049, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A ,Vs. República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara: 1º) Al Departamento de Recursos Humanos del Diario “El Mundo”, para que informara “Si la Licenciada LORENA MARTÍNEZ MICHELENA es periodista y/o columnista de dicho Diario (…)”, 2º) A la Sala de Redacción del citado Diario, para que informara sobre hechos como que “PRIMERO: Si en el ejemplar del Diario El Mundo del día 14 de Mayo de 2.001 (sic), en la página 20 de Sucesos, escribió un artículo denominado AUTORIDADES CONSIDERAN ILEGAL HUELGA DE EMPLEADOS UCEVISTAS. SEGUNDO: Si en dicho artículo fue igualmente escrito un recuadro denominado ARSENAL DE EXPEDIENTES, MÁS ‘RAYADO’ QUE UN TIGRE. TERCERO: Si la información plasmada en el artículo denominado ARSENAL DE EXPEDIENTES, MÁS RAYADO QUE UN TIGRE, fue extraída de la entrevista realizada al VICE-RECTOR ACADEMICO (sic) de la Universidad Central de Venezuela. CUARTO: Si en la entrevista realizada al Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela, el mismo le manifestó que el empleado Eduardo Sánchez no tenia (sic) un record (sic) totalmente positivo en esa casa de estudios. QUINTO: Si en la entrevista realizada al Vice-Rector Académico de la Universidad (…) el mismo le manifestó que el ciudadano Eduardo Sánchez, empleado de la Universidad (…) ha sido investigado por hechos de corrupción y que el mismo no cuenta con una excelente trayectoria dentro de la Universidad Central de Venezuela (…)” y 3º) A la Fiscalía General de la República, para que informara sobre hechos como que “(…) PRIMERO: Si tiene asignada una averiguación contra el ciudadano GIUSEPPE (sic) GIANNETTO, Rector de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la denuncia que fuere presentada por los ciudadanos Ivonne Oribio y Eduardo Sánchez. SEGUNDO: Si en la misma se abrió expediente. TERCERO: De ser posible informe los hechos que se investigan en dicha averiguación (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Ello así, es menester para esta Corte traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha establecido la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 639, de fecha 10 de junio de 2004, (caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros Vs. Ministerio de Infraestructura), planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Cabe destacar, que la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas, presentado ante esta Alzada, promovió el mérito probatorio que se desprende de la prueba de informes promovida en los Capítulos: Segundo, tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual le solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que oficiara al Departamento de Recursos Humanos y a la Sala de Redacción del Diario “El Mundo”, así como a la Fiscalía del Ministerio Público. Con respecto a tal requerimiento, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, cursante a los folios 23 al 25 de la tercera pieza del expediente judicial, dejó constancia que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso no se encontró documento alguno relacionado a las mencionadas pruebas de informes, en virtud de lo cual este Juzgado Sustanciador inadmite la misma, por cuanto es contrario a derecho darles el mérito probatorio a pruebas que no constan en el expediente. Así se decide”.
En tal virtud y luego de hacer un análisis exhaustivo de la prueba de informes se estima al igual que el a quo, impertinente la prueba promovida por la parte recurrente, por lo que esta Corte considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgador de Instancia en su auto de fecha 30 de julio de 2003. Así se declara.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y ratifica en los aspectos analizados el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2003. Así se decide.
XII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 31 de julio de 2003, por el abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior, el 30 de julio de 2003, en cuanto a la negativa de la prueba de inspección judicial y el 5 de agosto de 2003, por el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, contra el mencionado auto en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto de su escrito de promoción de pruebas.
2.- SIN LUGAR las apelaciones incoadas.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 30 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2003-003304
En fecha _____________ (___) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________
La Secretaria Acc.,
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