JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-003738
El 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1314-03 de fecha 13 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta, por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ DE SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.339.637, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente el inicio de la relación de la causa.
El 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 5 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004, el cual se encontraba publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 23 de agosto de ese mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 24 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó sentencia Nº 2012-0174 auto mediante el cual se ordenó “(…) notificar a las partes para que tengan conocimiento del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, y a la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE SIVIRA, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto (…)”
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, se libraron los Oficios y la boleta notificación correspondiente ordenadas en la referida sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012.
El día 10 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó, Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
El 22 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Noemí del Carmen Martínez de Sivira, la cual fue recibida por su apoderada judicial en fecha 15 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de febrero de 2002, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noemí del Carmen Martínez de Sivira, interpuso ante el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalando, que “El ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), resolvió el retiro de la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ (sic) DE SIVIRA (…) en fecha 24 de febrero de 1999 de acuerdo a la resolución (sic) Nº. 1292 de fecha 23 de Febrero (sic) de 1999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I numero (sic) de código de origen 50005027, Funcionaria de Carrera Administrativa, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3º del articulo (sic) 6 de la Ley de Carrera Administrativa. En concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del articulo (sic) 2 del Decreto 3.061 de fecha 26 de Noviembre (sic) de 1998”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió que “la resolución (sic) Nº. 1292 de la fecha 23 de Febrero (sic) de 1999 invoca las facultades conferidas a la junta liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) para resolver el retiro de la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ (sic) DE SIVIRA de acuerdo al original (sic) 3º del articulo (sic) 6º (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del articulo (sic) 2ºdel decreto Nº. 3061 de fecha 26 de Noviembre (sic) de 1998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el articulo (sic) 78 de Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S) y específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándonos con una ausencia de base legal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “En el primer considerando del acto administrativo, invoca que la Ley Orgánica del Sistema Social Integral en su articulo (sic) 78 dispone la liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) resultando también incongruente por cuanto a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la normativa de la Ley de Seguridad Social, en razón de que el contenido del referido articulo (sic) 78 lo que establece es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, encontrándonos de nuevo con la ausencia de base legal y en la comunicación anexa a la resolución dirigida a la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ (sic) DE SIVIRA, donde se le notifica de la resolución de retiro que contra la decisión tiene recurso jurisdiccional previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia conciliatoria ante la junta de advenimiento, conforme a los artículos 14 y 15 ejusdem, habiendo la Sra. NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ (sic) DE SIVIRA, cumpliendo con esa instancia según comunicación que se anexa a la presente querella”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, en cuanto a la acción de amparo contra el acto administrativo atacado que “lo que se persigue es el restablecimiento del derecho infringido, en el presente caso que nos ocupa, a mi representada se le lesiono (sic) derechos constitucionales que la amparan, al ser retirado de ese organismo, sin cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa vigente. razón (sic) por la cual solicito del tribunal que mi poderdante sea amparada y reincorporada inmediatamente al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que ejercía al momento de su retiro como medida cautelar de la acción interpuesta (…)”.
Con respecto al recurso de nulidad esgrimió que “La acción de NULIDAD es una acción declarativa, razón por la cual solicito del tribunal se declare NULO el acto administrativo dictado según resolución (sic) Nº 1292 de fecha 23 de Febrero (sic) de 1.999 (sic), ordenándose la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de reincorporación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, indicando que de “los hechos narrados configuran una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1º y 8º del articulo (sic) 49 de la Carta Magna, igual violación consagrada en el ordinal 4º del articulo (sic) 89 ejusdem (…), y el articulo (sic) 93 ejusdem establece que la Ley garantizara la estabilidad en el trabajo, es así como la Ley de Carrera Administrativa en su articulo (sic) 17 establece que los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Igualmente el articulo (sic) 25 de la Constitución establece que todo acto en ejercicio del poder publico (sic) que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo (…)”.
Expresó, que “De esta manera establecida la relación causal entre las circunstancias de hecho planteadas y el derecho infringido, son los que me permiten solicitar el Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido y la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares”.
Finalmente solicitó “Se decrete con lugar la acción de Amparo Cautelar, que conforme al articulo (sic) 5 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, da lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido amarando a mi representado, ordenándose la inmediata reincorporación (…)”.
Igualmente solicito que “Se declare nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictados por el presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ (sic) DE SIVIRA, (…), quien fuera retirada del cargo de Fiscal de Cotizaciones I (…) resolución Nº. 1292, de fecha 23 de Febrero (sic) de 1.999 (sic), de acuerdo al ordinal 1º del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar expresamente determinado en el articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4º de la misma Ley (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nulidad, interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noemí del Carmen Martínez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1292 de fecha Veintitrés (23) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999). Ahora bien, mediante Sentencia (sic) de fecha Quince (sic) (15) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), este Juzgado, actuando en sede Constitucional declaró IMPROCEDENTE la Acción (sic) de Amparo (sic) Cautelar (sic) incoada, decisión ésta confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003).
Ahora bien, consagra el Parágrafo Único Artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
(…omissis…)
Ciertamente la previsión legal transcrita exime a la recurrente de la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el Recurso (sic) de Nulidad (sic) dentro del lapso de caducidad previsto en la (sic) Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, una vez decidido el Amparo (sic) y declarada su improcedencia, como en el caso de autos, debe revisarse el cumplimiento de tales requisitos, por cuanto la excepción prevista en la norma fue consagrada por el legislador con fundamento en que, aquellos actos del Poder Público que puedan violar o amenacen la violación de Derechos (sic) Constitucionales puedan ser sometidos, al control de la legalidad en cualquier tiempo.
Como se señaló, la revisabilidad de los requisitos mencionados queda a salvo de que la solicitud de amparo se declarada improcedente, en cuyo caso debe este Juzgado analizar las causales de inadmisibilidad mencionadas y a tal efecto observa:
Se evidencia del escrito libelar y de los anexos consignados que el acciónate no alegó, ni probo el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Instituto querellado, requisito sine quanom (sic) para ejercer válidamente la Acción (sic) por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello evidentemente a la luz de la disposición prevista en el Parágrafo Único del Artículo (sic) 15 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable para el momento en que tuvo lugar el acto que dió (sic) lugar al Recurso (sic), Asimismo y realizado el cómputo pertinente desde el Veinticuatro (24) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999), oportunidad en que es notificada la recurrente del cargo, tal y como lo afirmó al folio uno (01) de escrito libelar, hasta la presentación de la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) Interpuesta (sic) conjuntamente con Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de anulación por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Veintiséis (sic) (26) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (2002), se evidencia que transcurrieron Tres (sic) (03) años, Dos (sic) (02) días, operando la caducidad de la Acción de conformidad con lo previsto en el Articulo 82 ejusdem y así se declara”. (Mayúsculas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la querella funcionarial interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, en fecha 26 de febrero de 2002, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, siendo declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 27 de junio de 2003, fallo contra el cual el apoderado judicial de la ciudadana Noemí del Carmen Martínez, ejerció recurso de apelación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0174 de fecha 13 de febrero de 2012, ordenó notificar a la abogada Aura Rincón de Kassar, apoderada judicial de la ciudadana Noemí del Carmen Martínez de Sivira, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la querella funcionarial interpuesta, en el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo fijado, se consideraría la pérdida del interés en el referido recurso.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde que la abogada Aura Rincón De Kassar apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, -a saber del día 24 de mayo de 2006, hasta la presente fecha-, no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, a expresar su interés en continuar con el presente proceso judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de la recurrente, fue en fecha 24 de mayo de 2006, a través de la cual consignó diligencia ante este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la consignación de la referida diligencia, es decir desde el 24 de mayo de 2006, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2012-0174, de fecha 13 de febrero de 2012, con el fin de que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializaron dichas notificaciones en fecha 22 de mayo de 2012 y se venció el lapso otorgado para tal fin -12 de junio de 2012- sin constatarse exposición alguna por parte del apoderado judicial de la ciudadana Miryana Maligec de Walder, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a seis (6) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en el recurso de apelación ejercido. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. En tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ DE SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.339.637, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación ejercido por la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2003-003738
AJCD/13
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.