JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001406
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1324-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATA, titular de la cédula de identidad No. 7.282.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.917, actuando en nombre propio y representación contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2004, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual declaró sin lugar la pretensión principal y con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, actuando en nombre propio y representación presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate. Asimismo, se dejó constancia expresa de la apertura del lapso de oposición a las pruebas, el cual comenzó a correr el día de despacho siguiente a la fecha del auto en cuestión.
En fecha 27 de abril, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la promoción de pruebas, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación correspondiente y se recibió en esa misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional observó respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente que el mérito favorable de los autos invocado no constituye un medio de prueba y en razón del criterio reiterado de la jurisprudencia le correspondería a la Corte conforme al principio de la comunidad de la prueba, la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo debatido. Asimismo, con relación a la impugnación y tacha de documento público solicitada, se observó que la promovente no siguió el procedimiento estatuido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como es la formalización de la referida tacha, por lo que desestimó la misma.
En esa misma oportunidad, el referido Juzgado admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las documentales en copia certificada promovidas por la recurrente por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, por lo que se ordenó agregar a las actas los documentos consignados.
En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento solicitó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive hasta la fecha de la solicitud del referido cómputo inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 10 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 6 de julio de 2005, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 11, 31 de mayo; 1, 2, 7, 8, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 de junio de junio de 2005 y 6 de julio todos de 2005.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación visto que había concluido en su totalidad el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento acordó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales respectivos. En esta misma fecha se pasó el expediente en cuestión.
En fecha 7 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional fijó el acto de informes de forma oral para el día 30 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte en virtud de Resolución Nº 302 de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela difirió para el día 11 de octubre de 2005 la oportunidad para llevar a cabo el acto de informe en forma oral, dado que para el 30 de agosto se encontraría de receso judicial.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, escrito consignado por la abogada Jenny Josefina Rueda, actuando en nombre propio y representación y mediante el cual informó a esta Corte que “fue incorporado un expediente nuevo que no era el que estaba en el proceso del juicio que consignó la Procuraduría para demostrar la destitución (…). Creo con mucha responsabilidad, que esto es un delito grave; ya que primero desincorporaron unos folios, pero ahora está el expediente completo (…)”.
En fecha 6 de febrero de 2008, la abogada Yajaira Pacheco actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito mediante el cual solicitó la perención de la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis vencido los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento se procedió a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y boletas de notificaciones correspondientes.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de haber practicado la notificación de la recurrente, siendo recibida la boleta de notificación el 24 de marzo de 2008.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber enviado en fecha 13 de marzo de 2008 a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficio dirigido al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó recibo de notificación dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de abril 2008 por el Gerente General de Litigio de la referida institución.
En fecha 23 de abril de 2009, la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, escrito en el cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, evidenciado de la revisión de las actas procesales la paralización de la causa, se acordó su reanudación previa notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la recurrente tenía fijado su domicilio procesal en el Estado Guárico, se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico a fin de que se practicara la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos estos lapsos, se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente en esta fecha se libraron las Boletas de Notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de boleta de notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el día 9 de noviembre de 2011.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 2 de enero de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, recibido en esta Corte Oficio signado con el Nº 2600-5131, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, adjunto al cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de octubre de 2011, siendo debidamente cumplida y se ordenó agregarla en autos.
En fecha 21 de mayo de 2012, notificadas las partes conforme al auto de fecha 25 de octubre de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de febrero de 2004, la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, actuando en nombre propio y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la recurrente, que se desempeñó como funcionaria del Ministerio de Interior y Justicia, adscrita a la Dirección de Prisiones hasta el día 18 de noviembre de 2003, en que fue notificada del acto administrativo de efecto particular de fecha 6 de agosto de 2003, mediante el cual fue destituida del cargo de Abogado I.
En tal sentido destacó que “(…) ingrese (sic) a la Administración Pública, como funcionario de carrera, el 07 (sic) de Agosto (sic) del el (sic) año 2001, cargo que no es de libre remoción, ocupando el él (sic) cargo de abogado uno, en la penitenciaria (sic) general (sic) de Venezuela, anexo femenino, cumpliendo funciones como Directora del anexo femenino de la P.G.V. posteriormente fui (sic) encargada del complejo penitenciario Penitenciaria (sic) General de Venezuela donde tuve bajo mi responsabilidad dos mil trescientas personas entre ellos, internos e internas con 14 niños que albergaban el centro de reclusión, hijos de las privadas de libertad y personal administrativo. en (sic) este tiempo no hubo ningún tipo de problemas, ni fugas ni heridos de ninguno de los internos ni internas, que se encontraban allí recluidos (sic) posteriormente me cambian nuevamente para la dirección del anexo femenino de dicha penitenciaria, donde logre (sic) rehabilitar aproximadamente 80 internas privadas de libertad entre ellas penadas y procesadas las cuales rehabilite (sic) a través del estudio el (sic) deporte la (sic) recreación, los hábitos de higiene para con ella y el ambiente donde se desplazaban (…)”.
De la misma manera, señaló respecto a los hechos que dieron lugar a su destitución que “A mediados del mes de noviembre del año 2002 ingresa un nuevo director a la penitenciaria general de Venezuela. El ciudadano. (sic) Abogado SOROCAIMA CASERES. (sic) Director encargado del anexo de hombres, el cual administraba los tres (3) penales. Por su condición de director (sic) jefe (sic) el (sic) decía que el (sic) era el director del anexo femenino. Dicho Ciudadano no quería salir del anexo en todo momento quería pasar a la población penal femenina sin mi autorización, lo está (sic) prohibido ya que así lo establece la ley de régimen penitenciario, en su articulo (sic) 72. El segundo problema se presenta, porque el (sic) le ordena a la secretaria adjunta a la dirección CARMEN MONTEVIDEO, que traslade a 30 internas con penas de 2 a 30 años de presidio hasta la P.G.V masculino caminando y con tres funcionarios armados de escopeta para la respectiva custodia, cosa que me pareció extremadamente peligrosa debido a que en ese trayecto podía presentarse una fuga gracias adiós (sic), yo llegue (sic) a tiempo y así pude evitar la salida de las 30 internas, y le dije que si no enviaba el autobús no salían caminando con tres funcionarios, esto lo molesto (sic) muchísimo y empezó atacarme, un día lo encuentro en mi dormitotio buscando no se que cosa buscaba en el cuarto de la directora(sic)”.
En este mismo orden de ideas manifestó que “En otra oportunidad me solicita que le entregue la única nevera que esta (sic) operativa en penal, y mi respuesta fue negativa y a (sic) que albergo 80 mujeres y 14 niños y no les voy a ocasionar un mal a ellos para resolverle un problema de su penal el cual podía resolver por otra vía, (sic) Esto lo molesto (sic) muchísimo, y me grito (sic) y me dijo que el (sic) era el Director Jefe y que podía llevarse todo lo que quisiera del anexo femenino. Yo desesperada llame (sic) por teléfono al Director de Custodia Coronel Ruiz en esa época y le pase (sic) la novedad de todo lo sucedido el coronel (sic) lo llamo (sic) por teléfono y Le (sic) dijo que me dejara trabajar y que no se llevara la única nevera que estaba buena, y que me pagara el gasoil que se llevo (sic) del anexo sin mi permiso en diciembre de 2003 cuando hubo la escasez de combustible yo compre (sic) con dinero de mi propio peculio ya que yo no administre (sic) en ningún momento ningún tipo de recursos, y cada vez que le pedía dinero para comprar el combustible o útiles de limpieza el (sic) decía que no había dinero (…) pues esto le molesto (sic) y empezó a buscar las maneras de perjudicarme cuando yo tenía que hacer los traslados de las internas y sus menores niños nunca me mandaba el vehículo lo cual yo tenia (sic) que sacarlas en mi carro particular y algunas veces pedía apoyo a la guardia (sic) nacional (sic) o a la policía (sic), o a la doctora Romero, medico (sic) del penal”.
Continuó indicando que “Luego empezó a mandarme misivas ordenándome que sacara mi vehículo del frente del anexo ya que carro molestaba allí y yo le respondí que yo era la directora del anexo y lo podía parar donde yo quisiera siempre y cuando no molestara con la seguridad de la institución (sic) (…) pero lo mas (sic) grave es que el día 09 (sic) de enero de 2003. (sic) a las 6am (sic): se presenta en el anexo acompañado con un pelotón de funcionarios masculinos armados con escopetas y peinillas, a efectuar según el (sic) una requisa, sin autorizarme y sin la presencia del un fiscal del Ministerio Publico (sic) como lo establece el manual de régimen penitenciario emanado del Ministerio del Interior y Justicia y demás leyes. Cuando la funcionaria ROSA BERMUDEZ (sic) PARICA, toca la puerta de mi dormitorio y me informa doctora vuele que el Director va a efectuar una requisa (sic). Cual es mi sorpresa cuando llego a la población o sea a la parte interna del penal donde están sus dormitorios encuentro a la internas semí (sic)-desnudas en pijama y otras envueltas en sabanas. (sic) Toallas y descalzas y mis palabras fueron, señor director (sic) usted es un falta de respeto como me va a bajar las internas desnudas y descalzas delante de estos vigilantes haga el favor y se retira con sus hombres, le reclame (sic) que el deber ser es notificarme a mi (sic) como directora, y a un funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, quién se retiro (sic) llevándose consigo un aparato telcel color blanco modelo LSP 2000 PUZ 02M54 marca CDMNLL cargador modelo BPA-9.6 w, serial WL020101084C, número (sic) telefónico (0426) 4156665. Propiedad del Doctor Mario Briceño Reyes, titular de la cédula de identidad numero (sic) 3144966, mi distinguido esposo quien lo compro (sic) el día 28 de diciembre de 2002, con el objeto de regalármelo el día de mi cumpleaños autorice (sic) su ingreso al recinto carcelario ya que era la época decembrina y ellas las internas se encontraban tristes y deprimidas por no tener cerca a sus familiares y yo Jenny Josefina Rueda Carmenate en mi condición de rehabilitadora, madre de tres hijos y con otros familiares y directora del internado femenino le di cumplimiento a lo que establece la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su (sic) artículos. 2,3,21 ordinal 1 y 2,135,272,46. de la ley (sic) de régimen (sic) penitenciario sus artículos 15, 61, 72, permití el pase del aparato telefónico, por que (sic) creo firmemente en nuestro slogan de la rehabilitación”.
Al respecto agregó que “Todo trajo como consecuencia que el ciudadano sorocaima (sic) Cáceres levantara un informe el cual paso (sic) a la dirección (sic) general (sic) de custodia (sic) y rehabilitación (sic) del recluso informando con la urgencia que según él el (sic) caso lo ameritaba graves irregularidades en el anexo, como plan de fuga, de la interna CIBEL NAIME YORDIS, pases de botellas de wisky y solicito (sic) la suspensión de mi cargo buscando mi destitución ya que el (sic) quería el cargo de directora (sic) la funcionaria CARMEN MONTEVIDEO. Les pidió a sus protegidas como son las funcionarias del grupo (B) funcionarias estas que yo le venia (sic) haciendo seguimiento por que (sic) les quitaban las pertenencias de las internas y estas funcionarias decidieron apoyarlo y afirmaron lo falso y negaron lo cierto, logrando así la suspensión de mi cargo. el día (sic) 17 de enero me llega el acto administrativo de suspensión y el ciudadano Cáceres se presenta con su equipo para notificarme de la suspensión, y yo lo atiendo y le digo que le boy (sic) a entregar el anexo, pero que me voy a reunir con las internas para entregarles un material que les pertenecía y cual (sic) fue mi sorpresa que ellas me encerraron y no me dejaron salir manteniéndome secuestrada con la finalidad de que se pronunciaran las autoridades superiores para que no me fueran a cambiar del anexo, luego después de dos días llego (sic) el director (sic) de custodia (sic) comandante HIBSEN HERRERA, acompañado de la funcionaria.(sic) MARIA (sic) EUGENIA URVINA.(sic). funcionaria (sic) de fiscalización del Ministerio del Interior y Justicia, quién se dedico (sic) a escuchar al ciudadano Cáceres y al grupo B, el cual estaba integrado por el grupo de funcionarias que se les estaba haciendo el seguimiento, y en ningún momento hablo (sic) con mi persona ya que yo me encontraba en un tigrito encerrada, violándome con su actuación el debido proceso ya que hay que oír ambas partes, para luego dar un veredicto, en esas tres horas de investigación ellos determinaron que yo me mande (sic) a secuestrar, y que le falte (sic) el respeto al ciudadano director (sic) abogado Sorocaíma Cáceres luego se encargo (sic) de denunciarme en la fiscalía del Ministerio Publico (sic) imputándome que yo estaba planeando la fuga de CIBELL NAIME YORDI. Por que (sic) le había autorizado el pase del aparato telefónico. luego (sic). el día 10 de enero del 2003, antes del secuestro me comunica a través del acto administrativo, de fecha 10 de enero oficio numero (sic) 00162 que debo presentarme en caracas para una reunión con el director (sic) de custodia (sic) ciudadano coronel (sic) JOSE (sic) MANUEL RUIZ, para el día lunes 13-01-2003, para tratar de resolver la problemática que estaba según el (sic) presentándose en el anexo, y en esta misma fecha solicitó mi remoción, como lo establece el memorando numero (sic) 0035 de fecha 13 de enero del año 2003, enseguida nombro (sic) subdirectora a la funcionaria CARMEN MONTEVIDEO (…)”. (Mayúscula propia del texto).
Señaló que al acto administrativo recurrido estaba viciado de nulidad absoluta por cuanto se violentó el debido proceso administrativo, en virtud que se indicó como causas para su destitución las previstas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se instruyó su expediente disciplinario conforme a lo establecido en los artículos 100 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual a su decir era improcedente dado que el referido Reglamento había sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debía ser aplicadas las disposiciones de la misma ley para la tipificación de las causales de destitución y el procedimiento previsto en el Capítulo III para la instrucción de la averiguación disciplinaria.
Asimismo indicó, que en fecha 15 de febrero del año 2003 solicitó la inhibición de la funcionaria, ciudadana Irma Mendosa, en su condición de Abogado de la División de Asesoría Legal del Ministerio de Interior y Justicia, quien instruyó el expediente disciplinario, por consiederar que a su decir era amiga manifiesta del ciudadano que la difamó y logró perjudicarle con informes y declaraciones fraudulentas.
Alegó como vicio del acto administrativo que acuerda su destitución que la funcionaria instructora tomó la decisión de destitución sin considerar las pruebas evacuadas así como las declaraciones de los funcionarios Dolife María Silva Margó, Aracelis Crespo, Reinaldo Chacarea, Fabiana Soto, Yamileth del Valle Marichales, por ella promovidas que desvirtuaban los hechos que se le imputaban. Además de ello, alegó “Tampoco fue valorada la Declaración (sic) de la interna Yuraima Esther Rodríguez Farias quien fuera Víctima directa; donde se le formularon preguntas impertinentes a la Averiguación como se puede observar en el folio 220 donde en ningún momento le preguntaron a la interna diga si en la Requisa estaba presente el Fiscal del Ministerio Público; sólo se limitó a preguntar 7 preguntas, impertinentes, tampoco fue declarada por la funcionaria instructora Irma Mendoza: quien la devolvió en 2 oportunidades para no declararla (sic). Mis pruebas no fueron ni investigadas ni valoradas por la Dirección General de Consultoría Jurídica; que emitió el dictamen número 2.199 de fecha 28 de julio del año 2003. en franca violación a las normas procesales que señalan que todas las pruebas aportadas al proceso deben valorarse (…)”.
En este mismo orden de ideas, sostuvo que fue vulnerado el tiempo de duración de la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo, prevista en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla una duración máxima de sesenta (60) días continuos prorrogables por un lapso igual, dado que en ese ínterin fue trasladada para el Rodeo 1, centro de reclusión masculino ubicado en Guatire, situación esta que le produjo daños a su grupo familiar que se encontraba domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, luego fue trasladada para el internado judicial de los Teques, lo que le ocasionó según su decir un daño más grave en virtud que debía quedarse en hoteles, comer en restaurantes y hasta alquilar una vivienda, por lo que perdió un millón de bolívares dado que ya había celebrado el contrato de arrendamiento en cuestión y por ello no iba a obligar a la arrendadora a la devolución del referido depósito.
Aunado a lo anterior añadió que la funcionaria instructora tampoco investigó las novedades que al efecto consignó el ciudadano Sorocaima Cáceres y la funcionaria Rosa Bermúdez, que a su parecer estaban adulteradas “como consta el día 09 (sic) de Enero (sic) cuando el funcionario Cáceres realizó la Requisa pues en esas novedades no hubo, 7am,8am, ni hubo requisa, pero en el libro foliado aparece lo de la requisa que se realizara en esa misma fecha, pero en ninguna de las declaraciones de la funcionaria instructora Abogado Irma Mendoza amiga manifiesta del Ciudadano Cáceres en ninguna de las declaraciones pregunto (sic) si para el momento de la requisa estaba presente el funcionario del Ministerio Público (el Fiscal Penitenciario), violándoles el Derecho a la privacidad”.
Por último, solicitó: 1. Que se declarara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 6 de agosto de 2003, por el Licenciado Juan de Dios Izaguirre, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, notificado el 18 de noviembre de 2003. 2. Que se ordenara su reincorporación y se le restituyera en el cargo que venía desempeñando o a otro superior o de similar jerarquía. 3. Que se condenara al ente querellado al pago de los sueldos que hubiera dejado de percibir y los que se causaran desde su remoción hasta el efectivo reintegro al cargo que venía desempeñando con todos los ajustes e incidencias que el sueldo hubiere experimentado durante ese período, así como demás beneficios socio económicos derivados del ejercicio de la función pública , el pago de bonos generados por concepto de vacaciones, aguinaldos o utilidades, incluyendo bonos temporales especiales, únicos o permanentes, independientemente de su denominación, primas, becas, útiles escolares, cesta ticket, seguro, fideicomiso, interés de fideicomiso, caja de ahorro, aumentos y cualquier otro beneficio que la Administración Pública hubiere otorgado. 4. Que se le cancelara el aporte patronal de la caja de ahorro de los empleados del Ministerio de Interior y Justicia durante todos los meses que hubiere estado separada del cargo. 5. Que se le cancelara un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de depósito de alquiler de la vivienda que arrendó a la ciudadana Elsa Bellorín cuando fue cambiada para el Rodeo. 6. Que se le cancelara las prestaciones sociales.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la pretensión principal y sin lugar la pretensión accesoria de recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella se circunscribe a nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 8012 de fecha 06-08-2003, emanada del Departamento de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia, notificada el 18-11-2003 según oficio (sic) Nro. 8012, mediante el cual fue destituida la querellante del cargo de Abogado (I), adscrita la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso que venía desempeñando en el Internado Judicial Capital El Rodeo 1.
(…omissis…)
Pues bien, evidencia éste (sic) Sentenciador que una vez analizado exhaustivamente el tramite (sic) del procedimiento en todas y cada una de sus fases, se desprende que las actuaciones efectuadas por el órgano instructor conforme a la normativa legal vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose sólo un error material en el acto administrativo de destitución al invocar los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que no vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión; mal podría entonces, alegar la actora la vulneración del derecho al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado que (sic) la garantía de (sic) del debido proceso de la actora en cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución y así se declara.
La actora alegó en su en su escrito libelar que en fecha 15-02-2003, solicitó la inhibición de la funcionaria Irma Mendosa (sic) Abogado de la División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia, funcionaria Instructora, en virtud de que fue designada para la instrucción del expediente, inhibición que procede de conformidad con el artículo 36 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es amiga manifiesta del ciudadano que la difamó e injurió, ya que logró perjudicarla a través de sus informes y declaraciones fraudulentas. Señala que en ningún momento le respondió la solicitud de inhibición manteniendo un silencio administrativo total. Expresa que dicha funcionaria tomo (sic) la decisión sin considerar las pruebas evacuadas.
Expresó la actora que sus pruebas no fueron investigadas ni valoradas Dirección General de Consultoría Jurídica, que emitió el Dictamen Nro. 2199 de fecha 28-07-2003.
Anota este Juzgador, que tal como fueron analizados ut supra, los elementos probatorios que cursan en autos, y entre ellos la Opinión dictada por la Consultoría Jurídica del ente querellado mediante Dictamen Nro. 2199, de fecha 28-07-2003 suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Belisario M. (sic), se evidenció que las pruebas promovidas y evacuadas de la actora fueron analizadas y valoradas, tal es caso, que una de las testimoniales evacuadas por la actora, específicamente la del ciudadano Mario Alejandro Briceño (esposo de la investigada,), se señaló que era testigo inhábil de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que tal prueba fue analizada y desestimada por motivos claramente señalados en el mencionado Dictamen.
De otra parte con relación a la solicitud de inhibición recalca este Tribunal la figura de la recusación no existe en nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la institución de la inhibición es a instancia del funcionario instructor, razón por la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el funcionario administrativo debió inhibirse. En tal sentido, no se encuentran en autos pruebas que permitan afirmar la procedencia de la inhibición solicitada, pues la querellante sólo se limitó a afirmar la amistad de la funcionaria instructora con el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara tal hecho. En consecuencia, este Tribunal desecha la referida violación al debido proceso por no encontrar vicios de parcialidad que afectaran la instrucción del expediente administrativo.
En cuanto al alegato referido a que no se permitió declarar a otras reclusas en el procedimiento disciplinario, evidencia este Juzgador que las pruebas promovidas por la actora, el organismo instructor procedió a evacuarlas, tal como así quedó quedo (sic) demostrado en el procedimiento disciplinario antes analizado y así se declara.
Señala la vulneración del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la trasladaron para El Rodeo 1, Centro de Reclusión Masculino ubicado en Guatire, ocasionándosele daños ya que su grupo familiar se encuentra en la ciudad de Maracay, pues bien, la actora siendo suspendida de sus funciones en fecha 17-01-2003, mientras se realizan averiguaciones sobre hechos irregulares, tal como consta al folio 26 del expediente principal, posteriormente, se notifica mediante oficio (sic) Nro. 0158, de fecha 11-02-2003 su reintegro a las labores en el internado Judicial Capital Rodeo I, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, revocándosele la suspensión impuesta, folio 30, razón por la cual este Juzgador desestima tal alegato y así se declara.
(…omissis…)
En cuanto a la solicitud de prestaciones sociales, anota este Juzgador que de la revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados por ambas partes, no se evidencia que a la recurrente se le hayan cancelado las prestaciones sociales por ella solicitadas. En este sentido, del estudio de los mencionados documentos, este Órgano Jurisdiccional considera que la demandante prestó servicios en el Ministerio del Interior y Justicia desde el 01-07-2001 hasta el 18-11-2003, fecha de egreso por motivo de destitución, por tanto, le corresponde el pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo (sic) antes señalado, pues, todo funcionario que preste servicios en un organismo al ser destituido tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena al Ministerio de Interior y Justicia cancelar a la querellante sus prestaciones sociales por el periodo(sic) comprendido desde el 01-07-2001 hasta el 18-11-2003, fecha de egreso por motivo de destitución, de conformidad con los preceptos antes señalados. La presente declaratoria de condena se fundamenta en que este Tribunal la considera subsidiaria a la pretensión principal, y así se declara.
(…) declara SIN LUGAR, la pretensión principal y CON LUGAR, la pretensión subsidiaria, en la querella incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATE (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2005, la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión antes transcrita, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó que el Juzgado Superior a quo evidenció de la instrucción del procedimiento disciplinario “SOLO UN ERROR MATERIAL EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN AL INVOCAR LOS ARTÍCULOS 110 AL 116 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, lo que no vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión mal podría entonces, alegar la actora la vulneración del derecho al debido proceso conforme al artículo cuarenta y nueve de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic), por cuanto quedo (sic) demostrado que la garantía del debido proceso de la actora en cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución y así se declara. (Mayúscula propia del texto).
En torno a ello, indicó que la violación del debido proceso se materializó desde el momento en que a su decir fue secuestrada por las internas “y cuando llego (sic) la comisión integrada por el Comandante Isen Herrera, y la Funcionaria Maria (sic) Eugenia Urvina (sic), quienes se dedicaron solamente a escuchar al funcionario Sorocaima Cáceres Ex Director de la Cárcel de hombres de la Penitenciaria General de Venezuela y las Funcionarias delincuentes a las cuales yo les estaba haciendo seguimiento, ya que estas pasaban la droga a la población penal. Y en ningún momento hablaron con mi persona ya que me encontraba privada de libertad en uno de los tigritos, que son celdas pequeñas donde se castigan a los internos cuando cometen faltas graves dentro del recinto carcelario. El juez (sic) contencioso administrativo tiene amplia facultades en la materia, no obstante, esta (sic) obligado a garantizar los derechos procesales y fundamentales de los particulares ante las prerrogativas de la administración (sic) publica (sic), de lo contrario sus actos estarán viciados de nulidad (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregó asimismo que “el debido proceso fue violado desde el inicio de la averiguación administrativa con el informe que presento (sic) la funcionaria Urbina (sic) ya que en ningún momento en su investigación administrativa en el recinto carcelario articulo (sic) palabra con mi persona, ya que me encontraba en un tigrito, después me traslade (sic) no hablar en su oficina, y ella se negó a atenderme y por su puesto este informe fue el que dio origen a la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario de destitución”.
Manifestó respecto a las causales de su destitución que “CON RELACIÓN A LA FALTA DE PROVIDAD (sic)- porque les permití a las internas que se comunicaran con sus familiares en el mes de diciembre con un teléfono, propiedad de mi distinguido esposo DR: MARIO BRICEÑO REYES, quien me lo regalara el día de mi cumpleaños 28 de Diciembre de ese mismo año, el cual el Tribunal devolvió por ser de su propiedad; y se los autorice (sic) para que se comunicaran con sus familiares, ya que se sentían deprimidas y tristes. PRIMERO: ninguna ley prohíbe a los privados de libertad hacer llamadas telefónicas por que (sic) se estarían violando los artículos (sic) 2, 3, 19, 20, 21, 22, 272 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también lo permite el manual (sic) del Ministerio de Interior y JusticiA, y la ley (sic) de Régimen Penitenciario, así como los Tratados Internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ONU 1948, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre. SEGUNDO: Tampoco era comercio como lo hace ver el ciudadano, (sic) Cáceres ya que todos sabemos que un teléfono no trabaja nada más con corriente, si no (sic) hay que meterles las tarjetas para que pueda funcionar y por su puesto las tarjetas valen dinero, y ella tenia (sic) que cobrar las llamadas telefónicas. Lo único que hice fue darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes”.
Continuó agregando que “CON RELACION A QUE ME MANDE (sic) A SECUESTRAR POR ELLAS PARA QUE ME APOLLARAN (sic) eso no esta (sic) probado en autos, ya que era una población de aproximadamente 100 internas , como consta en el expediente, las cuales en su mayoría (sic) declararon que si me secuestraron, y tres de ellas fueron las que falsearon los hechos afirmando lo falso, y negando lo cierto, de hecho las tuvieron refugiadas por mas (sic) de un año, ya qué (sic) la población las iba a linchar por decir mentiras. Las pruebas constan en el expediente como son las declaraciones certificadas por el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic). CON RELACION A QUE ME ENCUENTRO INMERSA EN LAS CAUSALES DESTITUCION (sic) ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 3 ,4, Y 6 DEL ARTICULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic). Con relación a esos tres ordinales, sobre todo el ordinal numero (sic) 4 de dicha ley (sic). (…) Yo no voy a cumplir una orden que viole la Constitución y los Derechos de las privadas de libertad, así esa orden provenga de mi superior Jerárquico, ya que el (sic) me bajo (sic) a las internas desnudas y descalzas, delante de 12 funcionarios masculinos y sin la presencia de un Fiscal del Ministerio público (sic), ¿Por qué el ciudadano juez no valoro (sic) la declaración del FUNCIONARIO CHACARE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) 12.842.334 vigilante que participo en la requisa cuando decomisaron el teléfono, y se retiro (sic) porque le dio pena ver a las internas en las condiciones que el ex director Sorocaima Cáceres las saco (sic) de su dormitorio desnudas y descalzas FOLIOS NUMERO (sic) 225 y 226, con mucho respeto solicito a la Corte de Apelaciones (sic) revisar muy bien este articulo (sic) el cual me están aplicando para mi destitución, ya que una de las causales es desobediencia, pero este articulo (sic) en su segunda aparte, tiene la excepción a la regla, SALVO QUE CONSTITUYA UNA INFRACCION (sic) MANIFIESTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL. EN CUANTO AL ORDINAL numero 6 (…) En los años que estuve como directora, los 24 de diciembre y los 31 celebraba con ellas la cena navideña como DIOS MANDA con las mesas vestidas de blanco, con bajilla, pan de jamón, dulce de lechosa, la santa mesa adornadas de frutas, refresco y un solo brindis que se celebro (sic) con vino la sagrada familia. Yo aquí no veo ninguna conducta inmoral, y como rehabilitadora creyente del slogan de la Rehabilitación. Lo haría siempre ya que toda persona debe ser tratada con respeto, cariño, compresión y provéeles (sic) la oportunidad de comprender que cometieron un error, y que deben recapacitar y tratar de que no se repita y que ellos tienen familia en la calle, que les quieren y les esperan sanos, salvos y rehabilitados”. (Mayúsculas del escrito).
Con relación a lo evidenciado por el aquo respecto a un “error material en el acto administrativo de destitución al invocar los artículos 110 al 116, del Reglamento General de Carrera Administrativa”, solicitó “(…) revisar el Acto Administrativo de Destitución, ya que el ciudadano Sentenciador evidencia solo un error material, lo que según él no vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión”.
Asimismo, respecto a la solicitud de inhibición de la funcionaria instructora del expediente disciplinario, dado que el aquo la consideró no procedente debido a que la figura de la recusación no estaba prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la figura de la inhibición le correspondía determinarlo al mismo funcionario, además de no constar en el expediente administrativo prueba fehaciente de las causal alegada para su procedencia, manifestó que “consta en el expediente la prueba de la Solicitud (sic) que hice ante la Funcionaria Instructora, no teniendo ningún tipo de respuesta (…)”.
En este mismo contexto fundamentó su solicitud en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito la contestación a la fundamentación de la apelación, fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “La querellante actuando en su propio nombre y representación en fecha 03 (sic) de marzo de los corrientes, consigna escrito donde formaliza la apelación a la sentencia, en el cual se evidencia la inconsistencia de argumentos esgrimidos contra lo decidido por el sentenciador de primera instancia, y la exposición de citas textuales de normas constitucionales, sin razonamiento alguno que las apoye (…)”.
En este mismo orden de ideas refirió “(…) se observa en el caso de marras, que si bien es cierto que la formalizante delimita presuntas razones de hecho y de derecho; sin embargo, no se encuentran presentados de manera concreta y precisa los argumentos y denuncias contra el fallo recurrido; situación que impide conocer con exactitud los vicios de forma o de fondo del cual adolece la decisión en referencia (…)”.
En este sentido sostuvo que “Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan al sentenciador de segunda instancia conocer y determinar si el Juez A quo resolvió ajustando su decisión a los límites de oficio, es decir, a los principios generales reguladores de su actividad; de manera que no sea esa Alzada, la que deba dilucidad o inferir los argumentos necesarios para desvirtuar lo acontecido en el fallo recurrido”.
Continuó afirmando que “En virtud de lo anterior y en aplicación al caso en referencia, se infiere que evidentemente en el escrito de formalización, la apelante no señala vicio alguno a la sentencia, se observa que formula el cuestionamiento de la sentencia aludida, insistiendo en los mismos argumentos que constituyeron el soporte de su querella y extendiéndose en citas textuales de normas constitucionales y del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin correspondencia de las razones o motivos de impugnación que desea formular contra lo decido”.
Como efecto de la inconsistencia señalada expresó que “(…) no estando cumplida la exigencia de que al presentarse las denuncias éstas vayan acompañadas de las normas quebrantadas por el Juez , sin lo cual, se sostiene que opera una presunción de desistimiento del mismo; se considera que la falta de los extremos que se deben cumplir en un escrito de formalización para que se tenga el mismo como bien presentado, han sido obviados en este caso; por lo que solicito sea así declarado el desistimiento de la acción en referencia”.
Por otra parte señaló que “No obstante lo indicado, esta representación a todo evento, pasa a señalar que el Juez ‘a quo’, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes. En este sentido, se observa que los razonamientos dado por el sentenciador para sustentar su decisión están en debida correspondencia con las violaciones que fueron imputadas al acto de destitución recurrido”.
Por ello, insistió en afirmar que “De las actuaciones que constan en el expediente disciplinario instruido, es fácilmente deducible que se cumplió con el debido proceso, con ocasión del trámite de todas y cada una de las fases que comprenden el procedimiento destitución, en el cual la intervención de la recurrente se hizo presente a través de las distintas actuaciones practicadas; de manera que se hizo atendiendo al alcance previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con la normativa sobre el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de estas consideraciones concluyó que “(…) no tiene consistencia alguna el escrito de formalización (sic) presentado, toda vez que pretende construir razones de hecho sobre la base de argumentos ya presentados y analizados por el sentenciador de la causa y señalar razones de derecho con solo citas textuales de normas constitucionales y legales, sin la precisó de juicios de valor tendentes a contrariar lo decidido en el fallo; por lo que resulta inoficioso entrar a dirimir hechos controvertidos que no guardan relación con la exigencia prevista en la norma del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia ser confirmado lo ya actuado y decidido y así solicito se declare”.
Por último solicitó “(…) en primer lugar, apreciar la violación del artículo 19, Parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de declarar que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar escrito de formalización (…), debido a la precariedad de la actuación de la actuación de la accionante, se considera desistida la formalización presentada. En el supuesto negado, solicito respetuosamente (…) declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta , y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró SIN LUGAR la presente causa”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II: De la Apelación
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Considerando que la parte apelante no hizo mención expresa de los vicios de fondo o de forma de los cuales adolecía el fallo apelado, limitándose a realizar transcripciones textuales del fallo recurrido, y de disposiciones constitucionales que estima vulneradas con el acto de destitución emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuando por delegación expresa del Ministro del mencionado organismo, según Resolución Nº 183 de fecha 26 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº37.665 de fecha 4 de abril de 2003, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen y la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte accionante, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Realizadas las anteriores precisiones de suma relevancia para el presente caso, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la recurrente, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecida en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Así las cosas, a pesar de lo destacado anteriormente, hay que resaltar lo que al efecto establece la apelante:
- De la Violación del Debido Proceso administrativo:
Señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que le fue vulnerado el derecho al debido proceso desde el inicio de la averiguación disciplinaria con el informe que se presentara con ocasión a la solicitud de la apertura de la misma, dado que en ningún momento de la referida investigación pudo hablar con la jefa de fiscalización e investigación del entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud que a su decir estaba secuestrada en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en atención a ello invocó los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Asimismo, alegó que el acto de destitución fue producto de un procedimiento sustanciado conforme a lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 110 al 116, los cuales habían sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el referido procedimiento administrativo de destitución fue instruido por una funcionaria que estaba incursa en causales de inhibición, razón por la cual consideró que el aludido acto de destitución estaba viciado de nulidad absoluta.
En torno a este aspecto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que:
“una vez analizado exhaustivamente tramite (sic) del procedimiento en todas y cada una de sus fases, se desprende que las actuaciones efectuadas por el órgano instructor conforme a la normativa legal vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose sólo un error material en el acto administrativo de destitución al invocar los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que no vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión; mal podría entonces, alegar la actora la vulneración del derecho al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado que la garantía de (sic) del debido proceso de la actora en cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución (…)”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sostuvo que: “De las actuaciones que constan en el expediente disciplinario instruido, es fácilmente deducible que se cumplió con el debido proceso, con ocasión del trámite de todas y cada una de las fases que comprenden el procedimiento destitución, en el cual la intervención de la recurrente se hizo presente a través de las distintas actuaciones practicadas; de manera que se hizo atendiendo al alcance previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con la normativa sobre el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009 (caso: José Gregorio Ruiz vs Contraloría General de la República), lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses. Es decir, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
En este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273 (caso: Gerardo Euclides Monsalve Malavé vs Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte), dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado.
Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”.
Al respecto esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelva un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de ilegal ejecución, y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
- Cursa en el folio cincuenta y nueve (59) informe emanado de la Oficina de Fiscalización e Investigación del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se dejó constancias de las diligencias preliminares realizadas a los efectos de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.
- Riela inserto en el folio ciento doce (112) Oficio signado con el Nº 0021 de fecha 22 de enero de 2003, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y dirigido al Despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se solicita la apertura de procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana Rueda Carmenate Jenny Josefina, quien ocupaba el cargo de Abogado I, código 2867, en la referida Dirección.
- Corre inserto en el folio ciento trece (113), auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución de fecha 11 de febrero de 2003, a solicitud del Viceministro de Seguridad Ciudadana del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia según consta memorándum Nº 0154 de fecha 30 de enero de 2003, con el objeto de comprobar los hechos que configuraban faltas graves en las que presuntamente estaba incursa la apelante, de conformidad a el artículo 86 numerales 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó a la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos instruir el expediente disciplinario y practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ejusdem de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Riela inserto en el folio ciento catorce (114) boleta de notificación de fecha 11 de febrero de 2003 y recibida por la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate en esta misma fecha y en la cual se le citaba para rendir declaración informativa respecto al procedimiento disciplinario instruido en su contra.
- Riela inserto en el folio ciento quince (115), declaración informativa rendida por la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate en fecha 13 de marzo de 2003.
- Riela inserto en el folio ciento sesenta (160), notificación de fecha 14 de abril de 2003, de la determinación de cargos dirigida a la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, y en la cual se le informa que se le aperturó un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por consiguiente en el lapso de cinco (5) días hábiles se le iba a imponer cargos. En el mismo sentido se le hizo saber del derecho de acceso al expediente y por consiguiente del derecho a la defensa.
- Riela inserto en el folio ciento sesenta y uno (161), formulación de cargos dirigida a la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, de conformidad al artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la misma se hizo una descripción detallada de los hechos que se le atribuían los cuales presuntamente se enmarcaban dentro de las faltas graves previstas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le informó del lapso que tenía para consignar su escrito de descargos, el cual era de cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de los cargos referidos.
- Riela inserto en el folio ciento sesenta y tres (163) escrito de descargos y de promoción de pruebas de fecha 6 de mayo de 2003, consignado por la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate.
- Riela inserto en el folio doscientos siete (207) informe de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la Oficina de Fiscalización e investigaciones del sistema penitenciario, en el cual se dejaron constancias de las diligencias realizadas con ocasión a los hechos en los que se encontraba presuntamente involucrada la ciudadana apelante.
- Riela inserto en el folio doscientos quince (215), escrito de solicitud de inhibición de la abogada asignada para la instrucción de la averiguación disciplinaria, consignado por la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, el 18 de febrero de 2003.
- Riela inserto en el folio doscientos setenta y ocho (278), auto de apertura del lapso probatorio de fecha 5 de mayo de 2003.
- Corre inserto en el folio doscientos ochenta y uno (281), auto de prórroga de fecha 13 de mayo de 2003, por un lapso de ocho (8) días hábiles concedidos de conformidad con lo establecido en el artículo 401 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la apelante.
- Consta en el folio trescientos tres (303) Memorándum Nº 2989, de fecha 27 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y dirigido a la Dirección General de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de la Opinión respecto al expediente instruido a la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate.
- Corre inserto en el folio trescientos cuarenta y uno (341) copia certificada de Memorandum Nº 2199 de fecha 28 de julio de 2003 emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual se remite la opinión de procedencia de la destitución de la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate.
- Riela inserto en el folio trescientos cincuenta y dos (352) notificación signada con el Nº 8012, de fecha 6 de agosto de 2003, dirigida a la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, en la cual se hizo de su conocimiento el contenido de la Resolución Nº 9 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, en la cual se acuerda su destitución del cargo de Abogado I que desempeñaba en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
De las documentales precedentemente señaladas, se desprende tal como lo señaló el Juzgado a quo, que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas que consideró pertinentes para ejercer su defensa, lo cual deja sin efecto las consideraciones efectuadas por la parte apelante respecto a un procedimiento disciplinario instruido conforme a lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en los artículos 110 al 116. Sin embargo, observa esta Corte que de la copia certificada inserta en el folio trescientos cincuenta y cuatro (354) del expediente administrativo, se desprende el contenido de la Resolución Nº9 de fecha 6 de agosto de 2003, en la que se acordó la destitución de la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate y se indicó lo siguiente: “Notificado dichos cargos, las faltas quedaron plenamente comprobados y cumplido como ha sido el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
De tal manera, que en atención a lo indicado anteriormente estima este Órgano Jurisdiccional señalar que el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra parcialmente vigente, por lo que si bien es cierto que las disposiciones relativas al procedimiento disciplinario fueron derogadas por las previstas en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco es menos cierto que si el acto administrativo que acuerda la destitución de la apelante hace referencia a un procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no lo vicia de nulidad absoluta conforme a los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. No obstante, tampoco implica que carezca de base legal, más aún cuando se verificó que el referido acto administrativo fue producto de la sustanciación de un expediente disciplinario conforme a las reglas previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
- De la falta de procedimiento respecto a la solicitud de inhibición del funcionario instructor del procedimiento disciplinario.
En el mismo contexto, manifestó la apelante que hubo silencio por parte de la Administración respecto a la solicitud de inhibición que hiciera en la sustanciación del expediente disciplinario de la funcionaria instructora que se desempeñaba como abogada de la División de Asesoría Legal del entonces Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, haciendo énfasis en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevén los supuestos de la inhibición, específicamente en el ordinal 2, en virtud de considerar que la referida funcionaria tenía una amistad manifiesta con el entonces Director de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), quien a su decir la difamó e injurió a levantarle un informe que sería el motivo para la apertura del expediente disciplinario en cuestión.
Respecto a este alegato, manifestó el tribunal a quo que:
“De otra parte con relación a la solicitud de inhibición recalca este Tribunal la figura de la recusación no existe en nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la institución de la inhibición es a instancia del funcionario instructor, razón por la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el funcionario administrativo debió inhibirse. En tal sentido, no se encuentran en autos pruebas que permitan afirmar la procedencia de la inhibición solicitada, pues querellante sólo se limitó a afirmar la amistad de la funcionaria instructora con el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara tal hecho. En consecuencia, este Tribunal desecha la referida violación al debido proceso por no encontrar vicios de parcialidad que afectaran la instrucción del expediente administrativo”.
En este sentido, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto (…)”.
Al respecto se estima necesario traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01236 (caso: Melinda Carolina Kancev vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones), de fecha 9 de octubre de 2002, con relación a la inhibición en sede administrativa:
“El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la accionante en su escrito de alegatos y en el libelo de demanda, plantea cuatro supuestos cuyo acaecimiento genera en cabeza del funcionario público competente, la obligación de inhibirse.
De esta forma, el punto debatido se reduce a saber si la Administración actuó con apego a la ley frente a la recusación propuesta al interpretar, con arreglo al texto de la mencionada norma, que ésta no procedía, por no estar expresamente contemplada en la ley adjetiva que rige la materia administrativa, y por tanto, la solicitud de la interesada debió referirse a la inhibición de los expertos.
Sobre el particular, es pertinente aclarar que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, ésta es la consecuencia lógica de considerar que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias. En este sentido, la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.
De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.
En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración”.
En tal sentido pues, de la revisión de las actas procesales del expediente administrativo evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela entre los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216), escrito consignado por la apelante ante la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual solicitó la inhibición de la abogada Irma Mendoza, quien fuera designada como instructora de la averiguación disciplinaria, ello en virtud que la mencionada funcionaria “es amiga y compañera de promoción del ciudadano Abogado Cáceres, hijo del abogado Sorocaima Cáceres, Director del Complejo Penitenciario Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V)”. Sin embargo, no se observa que con el referido escrito se hayan consignado medios probatorios que crearan la certeza de que la abogada Irma Mendoza, quien instruyó la averiguación disciplinaria aperturada a la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, tuviera un vinculo de amistad con el entones Director de la Penitenciaria General de Venezuela y fuera compañero de promoción de su hijo. De la misma forma, es menester destacar que tampoco se evidencia que en el proceso judicial la parte apelante haya probado las referidas afirmaciones de hecho respecto a la causal de inhibición por ella alegada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que no existen fundamentos que determinen la procedencia de la inhibición en los términos planteados. Así se declara.
- Del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas
Con relación a este aspecto la parte apelante desvirtuó las causales de fundamentación del acto administrativo de destitución, cuyos supuestos de hechos fueron enmarcados en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Respecto al ordinal 4º del artículo in comento, relativo a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, indicó que no iba a cumplir una orden violatoria de la Constitución y de los derechos de las privadas de libertad, aún cuando proviniera de su superior jerárquico, debido a que estaba amparada por la excepción consagrada en la referida normativa relativa al principio de desobediencia en los casos que las órdenes jerárquicamente superiores constituyeran una infracción manifiesta de un precepto constitucional.
En este sentido alegó el silencio de prueba del juzgado a quo respecto a la testimonial del funcionario Reinaldo Chacare, quien participó en la requisa “cuando decomisaron el teléfono, y se retiro (sic) porque le dio pena ver a las internas en las condiciones que el ex director Sorocaima Cáceres las sacó de su dormitorio desnudas y descalzas (…)”.
Así las cosas, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente alguna prueba cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, quedando demostrado que de ser analizada, dicha prueba cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Ello así, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
En el caso de marra el Juzgado a quo expresó con relación a la testimonial referida por la parte apelante lo siguiente:
“En fecha 15-05-2003, comparecen a rendir declaración en calidad de testigos promovidos por la investigada,, los ciudadanos Margot Aracelis Crespo Bermúdez Yuraima Esther Rodríguez Farias, Mario Alejandro Briceño Reyes (esposo de la1 invegtigada,), Carlos Luis Torres Numberg (primo del esposo), y Reinaldo Chacare Belisario, quienes en sus testimoniales señalan tener conocimiento de la existencia el (sic) teléfono en cuestión y del cobro de las llamadas del mismo. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, riela inserto en el folio trescientos treinta y uno (331) del expediente administrativo, la declaración del ciudadano Reinaldo Chacare Belisario, quien compareció a prestar declaración en calidad de testigo promovido por la parte apelante, y efectivamente fue conteste al referirse respecto al conocimiento que tenía de la existencia de un teléfono de mesa que había ingresado al Centro de reclusión femenino de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) con autorización de la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, punto éste neurálgico para determinar las faltas disciplinarias que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario que le fuera instruido a la parte apelante. De la misma manera, se evidencia que el referido testigo manifestó no estar de acuerdo con la requisa ordenada por el entonces Director de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), por considerarla violatoria de los Derechos humanos y no ajustada a lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario.
De igual modo, cabe precisar a los efectos de determinar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio denunciado, que la Resolución Nº 9 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuando por delegación del Ministro de Interior y Justicia, según Resolución Nº 183 de fecha 26 de marzo de 2003, en lo relativo a la administración de personal que le son conferidas por el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispuso entre otras cosas:
“ (…) y por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciada en atención al memorando Nº 0021 de fecha 22-01-2003, suscrito por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso , para la fecha ciudadano Ibsen Herrera Rivero, ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria JENNY JOSEFNA RUEDA CARMENATE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.282.897, cargo de Abogado I, código 2867 adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, por cuanto usted ingresó voluntariamente a la población penal solicitándole a las internas que la apoyara para que no la destituyeran de su cargo y que la mantuvieran secuestrada, ocasionando consecuencia mayores y que pasara a conocimiento público ya que los hechos fueron ampliamente difundidos por la prensa local; insubordinación por cuanto usted tomó una actitud grosera, agresiva , descontrolada, fuera de todo orden ante el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, Abogado Sorocaima Cásseres e impidió que se efectuara una requisa en el anexo femenino de esa Penitenciaría General y además desconoció la orden de suspensión del cargo que le fue notificado el día 17-01-2003 según copia del memorando Nº 0010, tomando una actitud de insubordinación en contra del mencionado Director delante del resto del personal (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo indicado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima que el ordinal 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la “Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, le fue atribuido a la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, por haber observado un conducta no acorde con el respeto hacia su superior inmediato y desacatar un pronunciamiento de suspensión en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la recurrente fundamenta la insubordinación que fue alegada en su contra en las presuntas irregularidades que a su decir cometía su superior jerárquico, vale decir, el Director Sorocaima Caceres, trayendo a los autos como prueba la testimonial del ciudadano Reinaldo Chacare Belisario, quien indicó que la requisa efectuada por el entonces Director de la Penitenciaría General de Venezuela a su parecer era violatoria de los derechos humanos y de disposiciones legales previstas en la Ley de Régimen Penitenciario relativo a las formalidades de las requisas en los anexos femenino.
En este sentido, esta Corte considera que la simple testimonial señalada no era determinante para desvirtuar la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le fuera atribuida a la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, con ocasión al comportamiento adoptado frente a su jefe inmediato y su negativa a acatar la suspensión del cargo que le fuera notificada, pues no se encuentra soportada sobre ningún otro elemento probatorio que confirmara lo alegado por el testigo (artículo 508 del Código de Procedimiento Civil), debiendo tomarse solamente como un indicio de lo alegado más no como plena prueba que justificara su insubordinación. De tal manera pues, que la testimonial referida y respecto a la cual la parte apelante alegó el vicio de silencio de prueba, no era suficiente tal como se señaló para desvirtuar los hechos imputados a la recurrente más aun cuando del análisis del acto administrativo de destitución de la parte apelante, dicho medio probatorio en específico no tenía una influencia inmediata y determinante sobre la causal de destitución analizada, pues la conducta reprochada era la existencia de un teléfono privado ingresado a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) y del cual se obtuvo un lucro por el cobro de llamadas, lo cual si fue a apreciado por parte del Juzgador de la primera instancia al indicar “(…) quienes en sus testimoniales señalan tener conocimiento del teléfono en cuestión y del cobro de llamadas del mismo”, dando lugar a otras causales de destitución atribuidas a la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, específicamente las contempladas en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la “6.Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública” “7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que causen perjuicio a los subordinados o al servicio”.
En este orden de ideas, esta Corte considera necesario indicar que en el sistema probatorio venezolano rige el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual el Juez debe apreciar en conjunto los elementos probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final de un asunto, en cuyo caso lo expresado por una testimonial no podrá apreciarse de manera aislada sino con todas las pruebas que cursan en autos, de allí derivará la convicción de los hechos analizados. Por lo tanto, en el caso de marras se estima que la sola afirmación realizada por el ciudadano Reinaldo Chacare Belisario respecto a la requisa efectuada por el entonces Director de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual a su parecer fue violatoria de los derechos humanos, tiene valor de indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid sentencia emanada de esta Corte Nº 2005-03080, caso: Juana Rosa Salcedo Saez vs Ministerio de Desarrollo Social, de fecha 22 de septiembre de 2005). Por lo tanto, con base a las precedentes consideraciones esta Corte no estima que el Juzgador de Primera Instancia haya incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado por la parte apelante. Así se declara.
- De las causales invocadas para fundamentar el acto administrativo de destitución.
Respecto a la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública”, la parte apelante sostuvo que la Administración utilizó un falso supuesto de hecho, mediante el cual se le pretende atribuir la mencionada falta disciplinaria, considerando que actuó en cumplimiento del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en procura de la rehabilitación de las internas del anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), quienes tienen derecho a disfrutar de las festividades navideñas, admitiendo en este sentido y teniendo como cierto el hecho de haber permitido el ingreso de bebidas alcohólicas, tales como vino a las instalaciones del recinto penitenciario los días 24 y 31 de diciembre, y de un teléfono para que las internas realizaran llamadas, teniendo que efectuarse su respetivo cobro indicando que era necesario para el funcionamiento del referido aparato.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de la Resolución Nº 9 que acuerda la destitución de la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta entre los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) y trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente administrativo, se aprecia que la mencionada falta no le fue atribuida por los hechos por ella indicados en el escrito de apelación, sino que fue configurado con lo previsto en el ordinal 7 del artículo in comento, referida a la “Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, “por que (sic) usted sin previa consulta a su superior jerárquico, vendió un aparato telefónico marca COMNLL, modelo LSP-200, según acta de fecha 24-01-2003 suscrita por los padres de la reclusa Cibell Naime Yordi, igualmente permitió el cobro de las llamadas telefónicas, siendo esto un hecho público y notorio, así como el haber utilizado el ingreso y consumo de bebidas alcohólicas entre ellas wisky y la llamada coloquialmente ‘guarapita’, en virtud del memorando Nº 758 de fecha 02-12-2001en el que se deja constancia que el Centro de Reclusión Femenino es un ente adscrito a la Penitenciaria General de Venezuela y toda solicitud, reclamo o trámite debe ser informado a la Dirección de ese establecimiento penal, por cuanto el mismo es el encargado de la supervisión del personal que labora en esa dependencia”, hechos estos que nunca fueron desmentidos por la recurrente. Así se ratifica en la formulación de cargos y en el escrito de opinión que emitiera la Dirección General del Consultoría Jurídica del mencionado Ministerio. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente se hace necesario hacer referencia al memorándum Nº 1758, que riela inserto en el folio cincuenta y ocho (58), emanado de la Dirección General de Custodia del entonces Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2001, recibido en fecha 13 de diciembre de 2001 en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, y en el cual se hace saber que el Centro de Reclusión Femenino es un ente adscrito a la Penitenciaria General de Venezuela, y que por lo tanto toda solicitud, reclamo o trámite debía ser informado a la Dirección de ese establecimiento penal, por cuanto es el encargado de la supervisión y manejo del personal que labora dentro de esa dependencia, de tal manera pues que con ello se dejó sentado que toda petición realizada por ese despacho debía ser informada primeramente a la Dirección del referido centro, a fin de evitar que se vulneraran los canales regulares establecidos y la posible duplicidad de información. Aunado a ello, en el mismo se exhortó a la encargada del anexo femenino del centro de reclusión en cuestión a trabajar de manera conjunta, indicando que de no ser así se entorpecería el éxito de labor.
Ello así, con el memorándum citado ut supra, la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate tenía conocimiento que cada gestión o trámite que adoptara en el ejercicio de sus funciones como encargada del anexo femenino debía informarlo previamente a su superior jerárquico, más sin embargo la inobservancia de tal tal orden no es refutada por la prenombrada ciudadana, ni se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario Oficio alguno en el que se constate que la parte apelante haya informado o solicitado la mencionada autorización para canalizar la comunicación de las internas a través de un teléfono de su propiedad y que se efectuaría el cobro de las llamadas realizadas por las mismas, así como también de organizar y celebrar las festividades navideñas con un brindis, tal como lo afirma la parte apelante . No obstante, llama la atención para esta Corte el contenido del inter-memorándum de fecha 29 de diciembre de 2002, emanado de la entones Directora Jenny Josefina Rueda Carmenate como encargada del anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, quien en esa oportunidad informó al Departamento de Servicio Social del mencionado anexo que a partir de la referida fecha tendrían el “control de las llamadas telefónicas” en cumplimiento del artículo 34, ordinales 1º y 2º del Manual de Procedimiento del Régimen Penitenciario y del artículo 18 de la Ley de Régimen Penitenciario. Aún así, de la instrucción de la averiguación disciplinaria se evidencia que ciertamente el control de las llamadas telefónicas estaba a cargo de una interna, incluso ello se evidencia de los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) del expediente disciplinario, en los cuales riela inserto inter memorándum de fecha 6 de enero de 2003, firmado por la entonces Directora del Anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) hoy apelante, dirigido a la interna Cibell Naime en la que se le informa de la prohibición de llamadas telefónicas a otra interna.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que quedó demostrado la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7 del artículo in comento, referida a la “Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, en cuyo caso es suficiente que la Administración demuestre con la instrucción del expediente disciplinario que se cometió solo alguna de las faltas señaladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que en efecto la parte actora utiliza una redacción poco coherente, no obstante, luego de un minucioso esfuerzo interpretativo esta Corte pudo extraer las denuncias planteadas, garantizando con ello la tutela judicial efectiva del recurrente.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida por el a quo evidencia que la pretensión principal fue declarada sin lugar y la pretensión con lugar la pretensión subsidiaria consistente en el pago de las prestaciones sociales considerando que de la revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados por las partes no se evidenciaba que a la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate le fueran pagadas las prestaciones sociales por ella solicitada desde la fecha de su ingreso al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hasta la fecha de destitución, esto es, desde el 1 de julio de 2001 hasta el 18 de noviembre de 2003.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional comparte las consideraciones expresadas por el Juzgador de Primera instancia con relación a la pretensión subsidiaria, dado que en caso de cesantía los trabajadores tienen derecho a sus prestaciones sociales a los efectos de recompensar su antigüedad en el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Corte CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo proferido por el a quo y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por último, este Órgano Jurisdiccional hace un llamado de atención a la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico como el gramatical de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, dado que el escrito contentivo del recurso se encuentra cargado de errores ortográficos y gramaticales por demás injustificables.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, contra fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. – CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo emitido en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial y con lugar la pretensión subsidiaria, consistente en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Jenny Josefina Rueda Carmenate, desde el 1 de julio de 2001 hasta el 18 de noviembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente N° AP42-R-2004-001406
AJCD/10
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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