JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001478
En fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1151-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VÍCTOR RENÉ UGUETO, titular de la cédula de identidad número 2.960.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.673, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2004 por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de mayo de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 6 de abril de 2005, el querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2005, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos, el referido escrito y sus anexos.
En fecha 2 de junio de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas.
En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de junio de 2005 exclusive, hasta esa misma fecha inclusive.
En fecha 2 de agosto de 2005, se certificó que desde el día 21 de junio de 2005, exclusive, hasta el día 2 de agosto de 2005, inclusive, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 22, 28, 29 y 30 de junio; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio y 2 de agosto de 2005.
En esa misma fecha, concluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se acordó la remisión del presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dejó constancia de haber recibido el expediente en esta Corte el día 2 de agosto de 2005.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se recibió del recurrente diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presenta causa, solicitud que fue reiterada en fecha 16 de mayo de 2007.
En fecha 22 de mayo de 2007, se dejó constancia que por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 24 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió del recurrente diligencia mediante la cual solicitó que fuera dictada sentencia en la presente causa, solicitud que fue reiterada en fechas 24 de octubre y 27 de noviembre del año 2007, y 29 de enero del año 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dictó decisión número 2008-02146, mediante la cual esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el querellante se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2008 y a su vez solicitó la notificación a la parte demandada.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y a tal efecto, se libraron boleta dirigida a la parte querellante, y oficios números CSCA-2011-9318 y CSCA-2011-9319, dirigidos al órgano querellado y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor René Ugueto, la cual fue recibida el día 24 de enero de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación número CSCA-2011-9318, dirigido al órgano querellado, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación número CSCA-2011-9319, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 13 de febrero de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, el querellante solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, por encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2003, el abogado Víctor René Ugueto, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) [p]rest[ó] [sus] servicios en la Administración Pública por más de 23 años y, encontrándo[se] en el desempeño del cargo grado 99, jefe de Departamento de Presupuesto en el Fondo de Crédito Agropecuario, hoy FONDAFA, se acordó la reestructuración de dicha entidad, otorgándo[le] el ‘BENEFICIO’ de jubilación, con vigencia desde el 03 de Julio (sic) de 1993, tal y como se evidencia en oficio No 1958 del 16 de Febrero (sic) de 1992 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) como pensión jubilatoria [le correspondió] el SESENTA POR CIENTO (60%), DEL SUELDO, en el ultimo (sic) cargo que ejer[ció] como Jefe del Departamento de Presupuesto (hoy Sub Gerente), que para la fecha era de Bs. 39.851.00, correspondiendo[le] como pensión jubilatoria, la cantidad de veintitrés mil novecientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.910,50), mensuales, equivalente al sesenta por ciento (60%) de [su] último sueldo devengado (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) el monto que en la actualidad percib[e] mensualmente por [su] jubilación, no se corresponde con las variaciones en los sueldos que ha experimentado el último cargo que ejerci[ó]; puesto que, se [le] ha privado ilegal e injustamente del derecho a los ajustes al monto de [su] pensión jubilatoria (…)” [Corchetes de esta Corte].
Informó que se han producido mejoras salariales, lo que genera “(…) también AUMENTOS salariales en los cargos de alto nivel, que no figuran en la escala de sueldos, los cuales la Administración Pública los denomina cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción y lo identifica como grado 99, como es [su] caso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que el cargo equivalente al último que ocupó, pasó “(…) a partir del 1-6-1993, de Bs. 23.910,50 a ser remunerado con la suma de Bolívares 74.917; y apartir (sic) del 15-8-94, pas[ó] a ser remunerado con la suma de Bs. 116.000; y a partir del 1-1-1995, pas[ó] a ser remunerado con la suma de Bs. 139.200, y a partir del 1-7-1995, pas[ó], a ser remunerado con la suma de Bs. 153.120; a partir del 1-5-96 Bs. 191.400; y apartir (sic) del 1-3-97 Bs. 291.110; a partir del 1-3-98, Bs. 485.813; a partir r (sic) del 1-5-00, Bs 582.976; a partir del 1-1-2001 Bs. 641.274; a partir del 1-10-2001 Bs. 1.285.548 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que esa “(…) ultima (sic) mejora salarial se produ[jo] al duplicar en general los sueldos y salarios del personal activo (Empleados y Obreros) mediante un aumento mensual equivalente a un mes de remuneración, como complemento de remuneración (…)” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que a partir del “(…) 1-10-001 (sic), [se le reconoció] parcialmente el derecho que [le] asiste a percibir las mejoras salariales en proporción a los aumentos percibidos por [su] similar activo, al revisar y ajustar el monto de [su] jubilación; pero se hizo únicamente a partir de esa fecha, (1-10-2001) ignorándose los ajustes de años anteriores, es decir desde el 1-6-1993, y lo mas (sic) grave aun, no se tomo (sic) en consideración la ultima mejora salarial, el otorgado (sic) a través de un complemento mensual de remuneración (…)” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) para el ejercicio del derecho a la Seguridad Social (jubilación) no es aplicable la figura jurídica de la caducidad (…)”.
Señaló que el “(…) GRAN TOTAL ADEUDADO Y EL CUAL QUERELL[a] PARA QUE SE [le] PAGUE: VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS28.894.990,52) (sic) (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) sea revisada y ajustada el monto de [su] pensión por jubilación, con base al sueldo incluyendo bonos con carácter salarial que tenga el cargo que ocupaba al momento que [fue] jubilado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se [le] cancele el monto de las diferencias de [su] pensión de jubilación y el de todos los conceptos laborales correspondientes (Caja de Ahorros, Bonificación de fin de año) (…) que alcanza a un gran total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs28.894.990,52) (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, peticionó que “(…) se [le] ajuste [su] pensión de manera inmediata y automática, cada vez que se produzca un incremento salarial en el último cargo desempeñado por [él] (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor René Ugueto contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) [S]i bien es cierto que el accionante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, en varias oportunidades, también se observa que el accionante alega que actualmente percibe una pensión jubilatoria de trescientos ochenta y cuatro mil bolívares setecientos sesenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 384.764,40) y que el cargo de Sub-Gerente (equivalente al que tenía el actor para el momento de la jubilación), es de un millón doscientos ochenta y cinco mil bolívares quinientos cuarenta y ocho con cero céntimos (Bs. 1.285.548,00).
Al respecto este Tribunal observa, que al folio ciento setenta y dos (172) del expediente principal, cursa en copia simple recibo de pago del periodo 16-01-2004 al 31-01-2004, cargo Sub-Gerente, similar al que ejercía el actor para el momento de su jubilación, evidenciándose que la remuneración total del mismo es de seiscientos cuarenta y un mil bolívares doscientos setenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 641.274,00). Es el caso que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos.
Ahora bien, se desprende del acta levantada al momento de celebrarse la audiencia definitiva que la parte actora al momento de formularles las preguntas, señaló lo siguiente: 1.- ¿A usted no se le ha hecho ningún ajuste desde el momento de su jubilación? Respondió ‘Si pero no como debió ser’ 2.- ¿Cuál es el monto de su jubilación? Respondió: ‘384.763,20’ 3.- ¿No le ha sido cancelado el bono de bonificación de fin de año? Respondió: ‘Si’.
De tales respuestas, y de lo que se desprende de los recaudos acompañados, en especial de los documentos aportados por la parte actora, el sueldo de Sub Gerente es de seiscientos cuarenta y un mil bolívares doscientos setenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 641.274,00), similar al que se demuestra que percibe el actor y reconoció así en las respuestas ante las preguntas formuladas por el Juez en la audiencia definitiva.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión jubilatoria en el presente caso, está ajustada a los conceptos que por Ley corresponden, por cuanto manifiesta la parte actora, que percibe una pensión jubilatoria de trescientos ochenta y cuatro mil bolívares setecientos sesenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 384.764,40), y toda vez que el porcentaje de jubilación corresponde a un sesenta por ciento (60%), se desprende que el sueldo sobre el cual se calcula la jubilación es de seiscientos cuarenta y un mil bolívares doscientos setenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 641.274,00), motivo por el cual el monto que percibe por concepto de pensión de jubilación es el equivalente que le corresponde en virtud del sueldo asignado al cargo, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RENÉ UGUETO, actuando en su propio nombre y representación (…)” (Resaltados del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2005, la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida, señalando:
Que en la sentencia apelada “(…) hubo pedimentos sobre los cuales [el Juez] no se pronunció, lo cual es una incongruencia negativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) no hubo pronunciamiento sobre: I- [e]l reclamo de los ajustes de la pensión por jubilación, su pago y el de todos los conceptos laborales que ello genera, que se [le] debieron realizar, desde el año 1993. II- Los ajustes de [su] pensión demanera (sic) inmediata y automática reclamados, que [le] corresponden después de introducida la querella (…) II- La prueba promovida que corren (sic) al folio 113, que es el punto de cuenta que aprobó el complemento remuneración, y al folio 172 que es la relativa al recibo de pago por el que se demuestra que se aumentó el sueldo y los demás beneficios (…)”. Que “(…) [s]obre [esos] planteamientos el Juez absolvió la instancia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Sentenciador no se pronunci[ó] sobre lo pretendido por [él], referente al ajuste de la pensión, su pago y el pagos (sic) de los conceptos laborales desde el 01/06/93, igualmente se produce un gran equivoco (sic) en la valoración de [sus] dichos y de la prueba documental (copia simple de recibo de pago de un cargo similar al ejercido por [él] que indu[jeron] al error de declarar SIN LUGAR la querella (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el A-quo, se apart[ó] de lo alegado y probado en autos, al valorar [su] declaración sobre el monto jubilatorio percibido de Bs. 384.764,40, monto que se corresponde con el 60% del sueldo asignado al cargo de Sub-Gerente desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de octubre de 2001, que era el cargo equivalente al de Jefe de Departamento para el momento de [su] jubilación, sin detenerse en el examen de [su] dicho en cuanto que el sueldo actual (Hoy es mayor), de un Sub-Gerente es de Bs. 1.282.548, al hacer la confrontación con el recibo anexo como prueba que refleja un monto de Bs. 641.274,00 (que corresponde al periodo del 15-01-2004 al 31-01-2004), el Juez obvió que esta cantidad es el sueldo quincenal y no el mensual (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Juez de la causa solo (sic) vio el concepto de sueldo, obviando el complemento de remuneración que forma parte de la remuneración normal del cargo (…)”.
Adujo que “(…) si el Juez de la causa se hubiese paseado por el Punto de Cuenta y sus anexos consignado (sic) hubiera constatado el origen del pago de este Sistema Complementario de remuneración como parte integral del salario y que fue un pago idéntico en el monto al sueldo quincenal, podría haber constatado que el monto de [su] pensión de jubilación no corresponde al sesenta por cuento (60%) de la remuneración que devenga el actual titular del cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) se declare procedente la pretensión de ajuste de pensión y pago de las diferencias reclamadas, pendientes por parte de la Administración (…)”.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el querellante contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado:
I Del vicio de incongruencia:
Observa esta Corte que la parte apelante manifestó que “(…) hubo pedimentos sobre los cuales [el Juez] no se pronunció, lo cual es una incongruencia negativa (…)”.
Del citado argumento, entiende esta Corte que la parte apelante denunció que el iudex a quo en el fallo recurrido, incurrió en el vicio de incongruencia. En relación con el vicio denunciado, es oportuno traer a colación el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
De lo anterior se desprende, que el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades. Igualmente, debe corresponderse con las pretensiones y solicitudes de las partes, es decir, el sentenciador debe pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, debiendo para ello ser exhaustivo y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Al respecto, esta Corte aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 5406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en las sentencias Nros. 78 de fecha 24 de enero de 2007 caso: Claudia Isabel López Napoli; 1073 de fecha 20 de junio de 2007 caso: PDVSA Cerro Negro, S.A.; 776 de fecha 3 de julio de 2008 caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.; 1126 de fecha 1º de octubre de 2008 caso: Hildatex, C.A, entre otras, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa, tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, lo cual conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)” (Resaltados de esta Corte)
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido también como citrapetita u omisión de pronunciamiento.
Igualmente, debe reiterar esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, a fin de verificar si el referido vicio se encuentra configurado en el fallo objeto de la presente apelación, corresponde a esta Corte examinar las pretensiones expuestas por el querellante y a tal efecto se advierte que solicitó: a) la revisión y ajuste en base a bonos, tales como el Sistema Transitorio Complementario de Remuneración, del monto de su pensión jubilatoria, b) que en el referido ajuste se incluyan bonos de carácter salarial que se encuentre percibiendo el cargo que ocupaba al momento que fue jubilado, c) que se le cancele el monto indexado de las diferencias de jubilación y de todos los conceptos laborales correspondientes, desde el año 1993 hasta el año 2003, y d) que se ajuste su pensión de manera automática e inmediata, cada vez que se produzca un incremento salarial.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que de una revisión exhaustiva del fallo apelado transcrito ut retro se desprende que el iudex a quo emitió su decisión pronunciándose únicamente respecto al ajuste de pensión de jubilación solicitado, el cual declaró improcedente y en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que en efecto, el Juez de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno con respecto a los otros pedimentos planteados por el recurrente en su escrito libelar, como lo fueron la solicitud de pago retroactivo de los ajustes de la pensión de jubilación y de todos los conceptos laborales que genera dicho reajuste adeudados desde el año 1993 hasta el año 2003; la indexación; la solicitud de que se incluyera a su pensión jubilatoria una compensación salarial que fue otorgada a los funcionarios activos y la solicitud de que se ajuste su pensión jubilatoria de manera automática cada vez que se otorgue un incremento salarial.
Verificado lo anterior, esta Corte estima que en efecto, el a quo inobservó el principio de exhaustividad de la sentencia y en consecuencia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, por lo que debe declararse con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Víctor René Ugueto, en nombre propio y representación, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en observancia de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, verificando lo siguiente:
II Del fondo de la controversia:
El caso de marras, recae sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial que fue interpuesto por el ciudadano Víctor René Ugueto, en su carácter de funcionario jubilado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante el cual solicitó al referido órgano, el ajuste de su pensión de jubilación, por considerar que debe otorgársele la inclusión de una compensación de la cual gozan los funcionarios activos. Igualmente, solicitó el pago de diferencia de Pensión Jubilatoria (con los montos indexados) desde el año 1993, alegando, que los ajustes otorgados desde ese año, no fueron concedidos con los montos que realmente le correspondían. Finalmente solicitó que se ajuste de manera inmediata y automática su pensión jubilatoria cada vez que se produzcan incrementos salariales.
En ese sentido, adujo que en fecha 1º de octubre de 2001, el órgano querellado realizó un ajuste a su pensión jubilatoria, manifestando en torno a ese particular, dos desavenencias: 1) que en el referido ajuste no se le incluyó una mejora salarial que fue otorgada a los funcionarios pertenecientes al órgano querellado, correspondiente a un complemento de remuneración mensual equivalente a un 100% del salario básico que éstos devengaban; y 2) que el referido ajuste, surtió efectos sólo a partir de la fecha en la cual fue concedido (1º de octubre de 2001), ignorando la diferencia de los ajustes que -según sus alegatos- la Administración le adeudaba desde el año 1993.
Sobre el primer punto señalado referido a la solicitud de que se le incluya a su pensión jubilatoria, una mejora salarial denominada “Sistema Transitorio Complementario de Remuneración”, que le fue otorgada a los funcionarios activos, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, se observa que corre inserto a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente judicial, notificación de fecha 16 de febrero del año 1992 emanada del otrora Fondo de Crédito Agropecuario (órgano querellado), mediante la cual se le comunicó al recurrente, que le fue aprobada su solicitud de Jubilación Especial. Igualmente, consta en la referida notificación, que la Jubilación Especial que le fue concedida al recurrente de autos, le fue aprobada en base al 60% del sueldo promedio que percibió durante los últimos 24 meses laborados, quedando establecida su pensión jubilatoria para el momento en el que le fue concedida, en un monto mensual de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 21.440,05 (año 1993).
Por otro lado, informó el querellante que en fecha 1º de octubre de 2002 se otorgó a los funcionarios activos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) una mejora salarial, otorgada bajo una figura denominada “Sistema Transitorio Complementario de Remuneración”, mediante el cual se le otorgó a los funcionarios activos un complemento a su remuneración, correspondiente a un monto equivalente al 100% del sueldo básico devengado por los funcionarios del organismo. Asimismo, informó, que en el último ajuste a su pensión jubilatoria, no se incluyó el mencionado complemento, razón por la cual solicitó su inclusión considerando que éste le correspondía toda vez que -según alega- revestía carácter salarial.
Ello así, observa esta Instancia que riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, constancia emanada del órgano querellado, en donde se contemplan los ajustes que le han sido otorgados a la pensión jubilatoria del recurrente, desde la fecha en la cual fue jubilado, y en efecto se verifica que el ultimo ajuste que le fue concedido, fue en fecha 1º de octubre de 2002, a partir del cual quedó percibiendo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 384.763,20).
Sobre el instrumento antes referido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el mismo constituye un documento traído en original, el cual no fue impugnado ni desconocido por las partes, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la inclusión del mencionado concepto a la pensión jubilatoria del recurrente, resulta conveniente traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual consagra que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.” (Destacado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que para el cálculo de la jubilación se tomaran en cuenta tres elementos: 1) el salario básico mensual, 2) aquellas compensaciones y primas que sean otorgadas en base a la antigüedad del funcionario y 3) aquellas compensaciones y primas que sean otorgadas por el servicio eficiente prestado por el funcionario.
Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y otros, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…omissis…)
tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
En tal sentido con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 23 de febrero de 2012, caso: Consuelo Castillo Useche).
De esa manera, el legislador previó la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, se advierte que el carácter de “servicio eficiente”, supone que el pago se efectuó en virtud del desempeño eficiente en el desarrollo de las funciones del funcionario. Por otro lado, el carácter de “compensación por antigüedad”, reviste que el pago se haya efectuado en razón del tiempo de servicio que haya prestado el funcionario en la Administración Pública.
Ahora bien, corresponde a esta Instancia precisar la naturaleza del Sistema Transitorio Complementario de Remuneración, a fin de verificar si el mismo fue otorgado en atención del servicio eficiente prestado por los funcionarios, en atención de su antigüedad o si por el contrario, éste concepto forma parte del salario básico -tal y como lo alegó el recurrente- ello a fin de determinar la procedencia de la inclusión de tal concepto a la pensión jubilatoria del recurrente.
A tal efecto, es imperioso traer a colación la “Justificación” del referido Sistema Transitorio Complementario de Remuneración, emanada de la Presidencia del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), la cual riela al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial y establece lo siguiente: “(…) Los estudios de remuneración realizados han demostrado que el FONDAFA es el organismo del sector financiero público, con las remuneraciones menos competitivas, calculándose que la brecha con el organismo que más se le acerca en las remuneraciones que paga a su personal es del 200%. (…) FONDAPFA luego de los estudios técnicos, financieros y presupuestarios necesarios decidió implementar un Sistema de Compensación Salarial con carácter transitorio, mientras se culmina el proceso de definición estructural y funcional del organismo (…)”.
Sobre el instrumento antes referido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el mismo constituye un documento traído en copia simple, el cual no fue impugnado ni desconocido por las partes, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
De lo anterior se colige que la naturaleza del Sistema Transitorio Complementario de Remuneración, no responde al carácter de compensación por servicio eficiente ni al carácter de compensación por antigüedad, toda vez que el mismo fue otorgado en razón de las bajas remuneraciones que percibían los funcionarios adscritos al órgano querellado, con el objetivo de mejorar su calidad de vida e igualar sus salarios a las remuneraciones que percibían otros funcionarios pertenecientes a entes similares.
Aunado a ello, es necesario hacer alusión a las “Normas Generales” que fueron fijadas por la Presidencia del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, que rielan al folio ciento cinco (105) del expediente judicial, mediante las cuales se establecieron los parámetros que regirían la instauración de dicho sistema.
De las aludidas normas generales, se desprende que en efecto, el Sistema Transitorio Complementario de Remuneración tendría incidencia salarial; toda vez que así se dejó asentado en la norma general número cuatro (4).
No obstante lo anterior, la Presidencia del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, dispuso expresamente en la norma general número tres (3) que “(…) el Sistema sería aplicado a partir del 1º de octubre de 2001 a todos los funcionarios en cargos de carrera, no clasificados y personal de alto nivel del FONDAFA que se encuentren prestando servicios para esa fecha (…)”.
Sobre el instrumento antes referido, esta Corte aprecia que el mismo constituye un documento traído en copia simple, el cual no fue impugnado ni desconocido por las partes, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se deduce que el órgano querellado estableció un requisito al implementar el Sistema Transitorio Complementario de Remuneración, dictaminando que éste beneficio únicamente le corresponde a los funcionarios que se encuentren prestando servicios para la fecha en que fue implementado, esto es a partir de 1º de octubre de 2001.
En consecuencia, considera esta Instancia que el recurrente se encuentra excluido del goce del “Sistema Transitorio Complementario de Remuneración” toda vez que al momento en que fue implementado, no prestaba sus servicios en el órgano querellado por encontrarse para esa fecha jubilado, en consecuencia no cumple el requisito supra señalado. Igualmente, en virtud que el referido complemento salarial no responde al carácter de compensación por servicio eficiente ni al carácter de compensación por antigüedad, debe declararse forzosamente improcedente la solicitud de inclusión del aludido Sistema Transitorio Complementario de Remuneración a la pensión jubilatoria. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el segundo particular solicitado por el recurrente, a saber, la solicitud del pago retroactivo de diferencias de ajuste de pensión jubilatoria y de todos los conceptos que genera dicho ajuste, adeudados desde el año 1993, y a tal efecto observa lo siguiente:
Se desprende del escrito recursivo, que el querellante expresó que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), le concedió un ajuste a su pensión jubilatoria, en fecha 1º de octubre de 2002, sin embargo no se le otorgó “(…) los ajustes de años anteriores (…)”, es decir, los ajustes adeudados por el órgano querellado, “(…) desde el 1-6-1993 (…)”.
En este sentido, es imperioso señalar que es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos en los cuales el querellante solicite a la Administración el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el ajuste a la pensión jubilatoria, dicha petición solo procederá respecto a los 3 meses anteriores a la interposición del recurso, de tal manera que el cumplimiento de aquellas obligaciones reclamadas a la Administración, que debieron haberse cumplido con anterioridad a dicho lapso, se encuentran irremediablemente caducas.
Señalado lo anterior, conviene traer a colación la sentencia número 2010-833 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Dionisio Eustoquio Farías Morfe, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emanada de esta Corte mediante la cual se dispuso que:
“(…) Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 31 de julio de 1994, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido.
En virtud de lo anterior, es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al recurrente desde el 25 de octubre de 2006, hasta la fecha en el cual fue interpuesto el recurso, -25 de enero de 2007- (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, toda vez que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2003, esta Corte observa que de proceder un reajuste en el presente caso, éste jamás podría surtir efecto sobre ajustes adeudados desde el año 1993, ya que -tal como se señaló ut retro- sólo operaría el pago retroactivo de ajustes a pensión jubilatoria, originados en los tres meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia el pago de la diferencia de ajustes adeudados desde el año 1993 hasta los tres meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (16 de julio de 2003), se encuentran irremediablemente caducos. Así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la solicitud del recurrente de “(…) que sea revisada y ajustada el monto de [su] pensión por jubilación (…)”.
En ese sentido, se advierte que si bien el querellante debió haber formulado el pedimento supra transcrito con mayor precisión, pasa esta Corte a verificar si la pensión jubilatoria que percibía el recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se correspondía al 60% del salario básico percibido por el similar activo del recurrente.
A tal efecto, es imperioso indicar que riela al folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2004 en donde se observa que el cargo equivalente al último ocupado por el recurrente, es decir, Sub-Gerente, se encontraba percibiendo para esa fecha, un salario básico quincenal de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES, de tal manera que mensualmente, la cantidad devengada por el similar activo del recurrente eran SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, correspondientes al salario básico.
Señalado lo anterior observa esta Instancia que al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial consta que el 1º de octubre de 2002, se homologó al recurrente su pensión jubilatoria, quedando ésta fijada en TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 384.763,20).
Sobre los instrumentos antes referido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el primero constituye documento traído a los autos en copia simple y el segundo constituye documento en original, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, esta Corte constata que dicho monto se corresponde al 60% del salario básico percibido por el similar activo del recurrente, es decir, el monto que percibía el recurrente por pensión jubilatoria correspondía al 60% de los SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, que devengaba su similar activo. Por tal razón debe esta Corte declarar improcedente, el ajuste de pensión de jubilación solicitado. Así se decide.
Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional subraya que es criterio propio, y así se ha dejado asentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda. Ello así y visto que en el presente caso se ha declarado improcedente el pago de los montos solicitados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado. Así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2004, por el ciudadano VÍCTOR RENÉ UGUETO, titular de la cédula de identidad Número 2.960.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.673, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de mayo de 2004.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLAS MIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp Nº AP42-R-2004-001478
ERG/26
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria Accidental.
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