-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000595

En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0505-06 de fecha 3 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA V. LUCCI, titular de la cédula de identidad Número 6.461.407, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada María José Velásquez Orsini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.085, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra el fallo proferido en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2006, se ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen en virtud que la foliatura del expediente no guardaban relación con la cantidad de folios indicados en el oficio número 0505-06 de fecha 3 de abril de 2006 mediante el cual fuera remitido el presente expediente. En esa misma fecha se libro el correspondiente oficio de remisión del expediente.

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0680-06 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remisión efectuada por dicho Juzgado en virtud de haber sido subsanado el error de foliatura presente en el expediente.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se concedió como término de distancia, a los fines de que la parte apelante presentase la fundamentación de su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento, ordenándose pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día 30 de mayo de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 29 de junio de 2006, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006 y 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 (…)”.

En fecha 11 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de junio de 2007, la abogada de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante decisión N° 2007-01432 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de agosto de 2007, se ordenó a la parte recurrida remitir el expediente administrativo de la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrida, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación más un (1) día continuo concedido como término de la distancia, diera cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1° de octubre de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en esa misma fecha, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Miranda. En esa misma oportunidad se ordenó notificar a la parte recurrida, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso su “escrito de alegatos”.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación dirigidos al Procurador General y al Gobernador del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 2 de noviembre del mismo año.

En fecha 8 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de julio de 2008, mediante decisión N° 2008-01390 emanada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó a la Gobernación del Estado Miranda, remitir con carácter “urgente e improrrogable” el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de dicho Estado, los cuales fueron recibidos el día 20 de noviembre de 2008.

En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 20 de noviembre de 2008.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte recurrente, con el fin de notificarla, lo cual fue imposible dado que no consiguió ni a la querellante ni a su apoderada judicial en el domicilio procesal señalado por la parte querellante.

En fecha 13 de enero de 2009, la parte recurrente se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008.

En fechas 29 de enero y 12 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada María Esther Rodríguez Aponte, mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada Clemencia Rodríguez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.372.

En fecha 13 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008, y vencido el lapso establecido en la misma, sin que se haya consignado la información solicitada en el referido auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 15 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fechas 29 de julio y 2 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencias, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante decisión N° 2010-00353 de fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de abril de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2010, por la ciudadana María Esther Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, diligencia emanada de la abogada de la parte recurrente, mediante la cual solicita sustituye poder en el abogado Edgar Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386.

En fecha 1° de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 21 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 21 de mayo de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió del abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.588, en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 29 de julio de 2010, de la apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 22 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea dictada sentencia en la presente causa.

Mediante decisión número 2011-0693 de fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa.

En fecha 1° de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de las notificaciones realizadas al Procurador General y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, recibidas el día 16 de junio de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto de fecha 3 de mayo de 2011 y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento del referido lapso. Asimismo, se dejó constancia de los días de despacho transcurridos otorgado a la Procuraduría General de la República, igualmente certificó que transcurrió un (1) día del término de la distancia; se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día primero (1°) de junio de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 17, 28, 29 y 30 de 2010 y 1°, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se constata que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría de la República correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de junio de 2010. Igualmente certifica que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de junio de 2010”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal señalado por la parte querellante, sin poder realizar la notificación correspondiente.

En fecha 1 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, anuló el acto administrativo número 0014 de fecha 13 de enero de 2005, ordenó la reincorporación de la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo y negó la condenatoria en costas.

En fecha 23 de febrero de 2012, se acordó libra las notificaciones correspondientes, en esa misma fecha se libraron la respetiva boleta y oficios.

En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 23 de de marzo de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada al Gobernador General del Estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 23 de de marzo de 2012.

En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, la apoderada judicial de la querellante solicitó salvar las omisiones y dictar ampliaciones en el fallo.

En fecha 17 de abril de 2012 el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la querellante vista la diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2012 por la apoderada judicial de la misma.

En fecha 23 de abril de 2012 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012, la abogada María Esther Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Feliciana Ángela Lucci, solicitó aclaratoria de la decisión Nº 2012-0148 de fecha 8 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

Señaló que “Consta en la dispositiva de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 08 de febrero de 2012, que se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos que le fueron abonados en la cuenta de nómina de la funcionaria sean tomados en cuenta como un adelanto de su pensión de jubilación, pero no se especifica desde que fecha ni cuáles son los parámetros que debe usar el experto nombrado para la realización de dicha experticia, por lo que respetuosamente solicit[ó] sea ampliado lo ordenado” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “(…) solicit[ó] se amplíe la orden a la Gobernación del Estado Miranda, en el sentido de que se les ordene que a los efectos de fijar al monto en bolívares que le debe ser cancelado a [su] representada por concepto de la jubilación ordenada por esta Corte, , efectiva a partir del 10 de febrero de 2005, el ente querellado debe hacer dichos cálculos aplicando lo establecido en el artículo 105 de Ley de Educación que establece que para el cálculo del monto de la jubilación debe tomarse en cuenta la remuneración total que devengue el interesado para el momento que le sea concedido el beneficio de la jubilación, por lo que solicit[ó] se ordene a la Gobernación del Estado Miranda aplique dicha disposición y además tome en cuenta todos los incrementos de sueldo que el cargo DIRECTORA DE LÍNEA haya tenido desde el 10 de febrero de 2005 hasta la fecha de la cancelación de su jubilación, cancelando las diferencias existentes entre lo que han cancelado mensualmente y el monto que corresponda por concepto de la jubilación y que para el caso de que dicho cargo ya no exista, el sueldo sea el de un cargo similar al de Directora de Línea” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, pidió que “(…) se le ordene a la Gobernación del Estado Miranda, la cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho la funcionaria, desde su fecha de ingreso 16 de mayo de 1982, hasta el 10 febrero de 2005, fecha de su efectiva jubilación, de acuerdo a lo ordenado en la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y del aparte del mismo dado que según consta en la decisión, dejará de prestar servicio activo y pasará a situación de jubilada desde el 10 de febrero de 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “(…) se designe un solo perito a los fines de la realización de las experticias complementarias del fallo que haya que realizar ordenadas por esta Corte, solicitud que me permito hacer acogiéndome al precepto Constitucional que establece como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales y por cuanto el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil data de fecha anterior a la constitución de la república Bolivariana de Venezuela , y por cuanto la experticia complementaria forma parte de la sentencia dictada. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte apelante solicitó el pronunciamiento de esta Corte acerca de la ampliación de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2012.

De manera que, el representante judicial de la parte querellante, solicitó la aclaratoria de la supra referida sentencia, concretamente, en lo referido a las fechas y los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, el monto que debe ser cancelado por concepto de jubilación a tendiendo a los incrementos de sueldo que haya tenido el cargo de directora de línea, el pago de prestaciones sociales y sus respectivos intereses y la designación de un único perito para la realizaión de la experticia complementaria de la sentencia, para lo cual debe esta Corte realizar algunas consideraciones acerca de la tempestividad y de la procedencia de la solicitud de aclaratoria para, posteriormente, desglosar cada punto en específico con el objeto de aclarar los puntos solicitados en el escrito.
-De la tempestividad de la solicitud efectuada por la representación judicial de la querellante.
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la apoderada actora se dio por notificada de dicha sentencia el día 11 de abril de 2012 (folio 447), y en fecha 12 de abril de 2012, es decir el día siguiente, realizó la referida petición de aclaratoria (folios 448 y siguientes), motivo por el cual, dicha solicitud resulta tempestiva. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-286, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Perla Unzueta Hernando, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se declara.

-De la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la querellante.

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la parte querellante, antes identificada.

Ahora bien, en fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso signada con el Nro. 2012-0148, estableciendo lo siguiente:

“(…) En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, representado por la Procuradora General del Estado Miranda, la abogada Mariajosé Velásquez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.085, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FELICIANA ÁNGELA LUCCI, contra la referida Gobernación.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

4.1.- SE ANULA el acto administrativo número 0014 de fecha 13 de enero de 2005.

4.2.- SE ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda Reincorporar a la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005.

4.3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.

4.4.- SE NIEGA la condenatoria en costas. (…)” (Destacado de esta Corte)

Posteriormente, la representación judicial de la recurrente en el escrito presentado expresó que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil y en el lapso legal para ello, solicit[ó] a est[a] honorable Corte, salvar las omisiones y dictar las ampliaciones que señal[ó] a continuación (…)” [Corchetes de esta Corte].

De manera que, a criterio de este Juzgador, la parte demandante solicitó una ampliación, con respecto a lo establecido acerca de la experticia complementaria del fallo, así como la ampliación respecto al monto de a pagar por concepto de jubilación, el pago de prestaciones sociales y la designación de un solo perito para la realización de la antes referida experticia acerca en la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012.

Ante los señalamientos planteados, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.

Así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.

Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.

De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo (…)” (Negrillas de esta Corte).

Con base al criterio ut supra señalado, entiende esta Corte que la solicitud realizada por la parte demandante, va dirigida a ampliar el fallo dictado por esta Corte, por lo que es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

A) De la ampliación sobre los parámetros para la experticia:

Sobre este aspecto en particular, la parte solicitante de la ampliación, en su escrito, indicó que “(…) Consta en la dispositiva de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 08 de febrero de 2012, que se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos que le fueron abonados en la cuenta de nómina de la funcionaria sean tomados en cuenta como un adelanto de su pensión de jubilación, pero no se especifica desde que fecha ni cuáles son los parámetros que debe usar el experto nombrado para la realización de dicha experticia, por lo que respetuosamente solicit[ó] sea ampliado lo ordenado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la sentencia Nro. 2012-0148 de fecha 8 de febrero de 2012, señaló, en el punto solicitado en aclaratoria, lo siguiente:

“(…)Ahora bien, siendo que en el presente fallo se ordenó a la Gobernación del Estado Miranda procediera a la jubilación de la querellante con vigencia desde el 10 de febrero de 2005, fecha en la que dejó de prestar servicio en la referida entidad territorial, esta Corte debe ordenar la realización de una experticia complementaria del presente fallo, con el objeto de que los montos que fueron abonados en su cuenta nómina sean tomados en cuenta como un adelanto de su pensión de jubilación, por cuanto los mismo se generaron sin ninguna razón jurídica pues la querellante había sido removida y no estaba jubilada, es decir, no existía ninguna relación de empleo en ese momento. Así se declara.(…)”

Es importante reiterar que la figura de la ampliación faculta al juez a subsanar las omisiones, siempre que se realice a solicitud de parte, y siempre que tales correcciones no modifiquen la decisión expuesta en la decisión sometida a aclaratoria.

En ese sentido, del contenido de fallo parcialmente transcrito evidencia esta Corte que efectivamente al momento de ordenar la realización de la referida experticia complementaria del fallo este órgano jurisdiccional no delimitó el período de tiempo sobre el cual debe llevarse a cabo la misma, no obstante se desprende del fallo que la fecha de de inicio a ser tomada en cuenta para el desarrollo de la experticia es el 10 de febrero de 2005, fecha a partir de la cuál esta Corte entendió que la querellante había sido retirada a la habérsele acordado el beneficio de jubilación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación para el trámite de la misma.

En conclusión, se entiende que la efectiva fecha de retiro de la querellante debía ser el 10 de febrero de 2005, por lo que a partir de la misma debe realizarse el cálculo hasta que sea realizado el referido trámite, en consecuencia se amplia la decisión Nº 2012-0148 de fecha 8 de febrero de 2012, en lo referente al punto “4.3 SE ORDENA la realización de una experticia complementaria”. Así se decide.

B) De la ampliación respecto el monto que debe ser cancelado por concepto de jubilación a tendiendo a los incrementos de sueldo que haya tenido el cargo de directora de línea.

En relación con este punto en concreto, la parte demandante solicitó en su escrito que “(…) solicit[ó] se amplíe la orden a la Gobernación del Estado Miranda, en el sentido de que se les ordene que a los efectos de fijar al monto en bolívares que le debe ser cancelado a [su] representada por concepto de la jubilación ordenada por esta Corte , efectiva a partir del 10 de febrero de 2005, el ente querellado debe hacer dichos cálculos aplicando lo establecido en el artículo 105 de Ley de Educación que establece que para el cálculo del monto de la jubilación debe tomarse en cuenta la remuneración total que devengue el interesado para el momento que le sea concedido el beneficio de la jubilación, por lo que solicit[ó] se ordene a la Gobernación del Estado Miranda aplique dicha disposición y además tome en cuenta todos los incrementos de sueldo que el cargo DIRECTORA DE LÍNEA haya tenido desde el 10 de febrero de 2005 hasta la fecha de la cancelación de su jubilación, cancelando las diferencias existentes entre lo que han cancelado mensualmente y el monto que corresponda por concepto de la jubilación y que para el caso de que dicho cargo ya no exista, el sueldo sea el de un cargo similar al de Directora de Línea” (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Dicha solicitud de ampliación se realizó en virtud de las consideraciones realizadas por esta Corte en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la decisión, lo cual se transcribe a continuación:

“(…) Así, infiere esta Alzada del artículo transcrito que hasta tanto no se cree el fondo de jubilaciones de ese órgano, las jubilaciones que deban ser concedidas a los educadores, se otorgaran conforme a lo dispuesto en los artículos 102 al 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Así, infiere esta Alzada del artículo transcrito que hasta tanto no se cree el fondo de jubilaciones de ese órgano, las jubilaciones que deban ser concedidas a los educadores, se otorgaran conforme a lo dispuesto en los artículos 102 al 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una jubilación otorgada a una funcionaria pública que prestó servicio como educadora, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, debe esta Corte precisar si éstos encuentran regulado su régimen funcionarial en la Ley Orgánica de Educación, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley ejusdem, el cual establece que:

(…Omisiss…)

De la norma anteriormente mencionada, se observa que todo lo concerniente al ejercicio de la profesión docente, el cual involucra, entre otras, el régimen de jubilaciones, en el campo educativo serán regidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación, y siendo que dicha normativa es nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, resulta forzoso para esta Corte concluir que el régimen que debe emplear la Administración Estadal, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la recurrente, de resultar la misma procedentes, son las disposiciones contenidas en el referido texto legal aplicablae rationae tempore. Así se declara. (Vid. Sentencia 2009-919, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por esta Corte, caso: Estilita Amundaray contra la Gobernación del estado Miranda). (…)”

Dentro de este contexto, entiende esta corte que la querellante, solicita que su pensión de jubilación sea calculada sobre la base del salario correspondiente al cargo de directora de línea, por ser este el último cargo en el que se desempeñó.

En ese sentido, es oportuno destacar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, contempla dos supuestos, el primero que el educador haya prestado servicio de forma ininterrumpida en el mismo cargo, en cuyo caso se le otorgará la pensión de jubilación sobre la base de la remuneración total que devengue para el momento en que se le conceda el referido beneficio; y el segundo supuesto se configura cuando hubo interrupciones en la prestación del servicio, siendo que la parte recurrente se encuentra en el segundo supuesto de la norma, toda vez que la misma no prestó servicios en el mismo cargo en forma ininterrumpida, es por lo que se debe calcular el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su retiro, así se desprende del lo dispuesto sobre “La Jubilación” en la centena objeto de ampliación.

En razón de las consideraciones transcritas, observa esta corte que lo solicitado en la ampliación de la orden a la Gobernación del estado Miranda fue decidido en el fallo objeto de ampliación, en consecuencia no existe omisión alguna que salvar, ello así resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedente la solicitud de ampliación respeto a este punto.

C) De la ampliación respecto a las prestaciones sociales e intereses de mora:
Con respecto a este particular, la parte demandante solicitó en su escrito que “(…) se le ordene a la Gobernación del Estado Miranda, la cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho la funcionaria, desde su fecha de ingreso 16 de mayo de 1982, hasta el 10 febrero de 2005, fecha de su efectiva jubilación, de acuerdo a lo ordenado en la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y del aparte del mismo dado que según consta en la decisión, dejará de prestar servicio activo y pasará a situación de jubilada desde el 10 de febrero de 2005 (…)”.

En ese observa esta Corte que en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el mismo, debe este órgano jurisdiccional ampliar la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2012 en los siguientes términos:
De las Prestaciones Sociales.

En relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la Administración del Estado Miranda no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente.

En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87 establece lo siguiente:

“Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

En consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Feliciana Ángela V. Lucci, por el tiempo efectivo que cumplió servicios a la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
De los Intereses de Mora
Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso JOSÉ NOEL ESCALONA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente luego de verificarse el acto de remoción-retiro de la Administración, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 10 de febrero de 2005, fecha en la cual fue removida-retirada la recurrente, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.

De la Indexación.

El recurrente solicitó en su escrito recursivo que sean indexados los montos.

En cuanto a este tema, esta Corte debe expresar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Iris Benedicta Montiel), en la cual la Corte desarrolló in extenso la inaplicabilidad de la indexación para los asuntos atinentes al contencioso funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor…”.

En correspondencia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), la Corte Primera reiteró la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”

Como se observa, de las citas jurisprudenciales ut supra transcritas, que respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de esta Corte la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública.
En dichas sentencias, se observa que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, pero que, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Bajo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte desestima dicha solicitud. Así se decide.
D) De la ampliación respecto a la designación de un solo experto para la realizaras las experticias complementarias del fallo:
Por último debe pronunciarse esta Corte respecto a lo solicitado por la querellante sobre la designación de experto, respecto de la cual apuntó “(…) se designe un solo perito a los fines de la realización de las experticias complementarias del fallo que haya que realizar ordenadas por esta Corte, solicitud que me permito hacer acogiéndome al precepto Constitucional que establece como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales y por cuanto el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil data de fecha anterior a la constitución de la república Bolivariana de Venezuela , y por cuanto la experticia complementaria forma parte de la sentencia dictada.(…)”

Al respecto esta Corte considera oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte señala que no se sacrificara la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales en el proceso, en concordancia con la señalada norma el artículo 26 eiusdem consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho a acceder a los órganos de justicia y obtener respuesta por parte de los mismos.

Ello así, tomando en consideración que la experticia complementaria, pasa a formar parte de la decisión dictada por esta Corte, en arar de proteger a la justiciable y no causarle un gravamen innecesario estima pertinente esta corte declarar procedente la solicitud de ampliación en consecuencia se ordena al tribunal competente la designación de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nro. 2012-0148 dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 2012-0148 dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012.

2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 2012-0148, dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012 respeto a los siguientes puntos expuestos en el presente fallo. En consecuencia:

2.1.- Se AMPLIA la decisión Nº 2012-0148 de fecha 8 de febrero de 2012, en lo referente al punto “4.3 se ORDENA la realización de una experticia complementaria” fin de determinar el monto total pagado como adelanto de la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005 hasta la que sea realizado el referido trámite.

2.2.- Se ORDENA la Gobernación del Estado Miranda proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Feliciana Ángela V. Lucci, por el tiempo efectivo que cumplió servicios.

2.3.- Se ORDENA la Gobernación del Estado Miranda proceder al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que se hayan generado hasta la fecha del pago de las mismas.

2.4.- Se ORDENA la designación de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación sobre las prestaciones sociales.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud del cálculo del monto de la jubilación realizada conforme al artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Educación.

5.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2012-0148 dictada por esta Corte el 8 de febrero de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2012-0148 dictada por esta Corte el 8 de febrero de 2012. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS





Exp. Nº AP42-R-2006-000595
ERG/19


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.


La Secretaria Accidental.