ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000792
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-513, de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.735, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2005, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el respectivo escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2006, los abogados ANTULIO MOYA LA ROSA y JESÚS MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, antes identificado, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio inicio al lapso correspondiente a la promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Ramos, quedando conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 19 de diciembre de 2006, el abogado EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta a través de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la inhibición del Juez Presidente, se ordenó la apertura del cuaderno separado. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante decisión N° 2007-629, de fecha 13 de abril de 2007, se declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de octubre de 2007, esta Corte, en virtud de la decisión de fecha 13 de abril de 2007, ordenó notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, librándose dichas boletas en esa misma oportunidad.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-6131, dirigido a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue recibido por el ciudadano Orlando Romero, receptor de correspondencia de dicha institución, el 24 de enero de 2008.
En fecha 1º de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, la cual fue recibida por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, el 30 de enero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-6130, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de dicha Procuraduría, el 21 de febrero de 2008.
En fecha 6 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte se realizará el debido pronunciamiento con respecto a la inhibición formulada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó la constitución de la Corte Accidental, a los fines de que se resolviera la presente causa.
El 8 de mayo de 2008, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Vicepresidente; y ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, librándose dichas boletas en esa misma oportunidad. De igual forma, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 3 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-A-2008-0049, dirigido a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue recibido por la ciudadana Herminia Cabezas, recepcionista de de dicha institución, el 2 de junio de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-A-2008-0050, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de dicha Procuraduría, el 5 de junio de 2008.
En fecha 2 de octubre de 2008, se fijó para el día 22 de octubre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -vigente para ese momento-.
El 22 de octubre de 2008, el abogado ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta a través de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2008, en virtud de la inhibición supra señalada, se ordenó diferir el acto de informes pautado.
En esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición presentada. Asimismo, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte se realizará el debido pronunciamiento con respecto a la inhibición formulada por el ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
El 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo N° 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró dicha convocatoria.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, el 2 de febrero de 2010.
El 18 de febrero de 2010, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, presentó diligencia mediante la cual aceptó constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 8 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Vicepresidente; y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Primera Jueza Suplente. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante decisión N° 2010-00007, de fecha 29 de abril de 2010, se declaró EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición formulada por el ciudadano ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, en su condición de Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la renuncia presentada y aceptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la decisión antes mencionada y solicitó que se libraran las notificaciones correspondientes.
El 30 de septiembre de 2010, el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República y al Consejo Nacional Electoral, de la decisión antes mencionada.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte, en virtud de la decisión de fecha 29 de abril de 2010, ordenó notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Librándose dichas boletas en esa misma oportunidad.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2010-30, dirigido a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue recibido por el ciudadano Orlando Romero, receptor de correspondencia de dicha institución, el 26 de octubre de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2010-1446, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de dicha Procuraduría, el 31 de enero de 2011.
En fecha 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, a través de la cual solicitó que se librara el Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2011, la parte querellante, solicitó a través de diligencia se dictara la correspondiente decisión.
En fecha 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.688, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de septiembre de 2004, el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Ingresa mi representado a prestar servicios en el Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en fecha 01-01-1990, con el cargo de Asistente al Delegado (sic) de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure (…)”.
Expresó, que “Para la fecha de su remoción mi podatario tenía una antigüedad de catorce (14) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días”.
Alegó, que “La remoción de mi poderdante se fundamenta en una Resolución Nº 940601-122 de fecha 01-06-1994, mediante la cual el Cuerpo Electoral resolvió calificar el cargo de Asistente Delgado (sic) como de libre nombramiento y remoción, según lo contemplado en el Parágrafo Unico (sic) del artículo 69 del Reglamento Interno, publicado en Gaceta Oficial de la República (sic) Nº 33.702 de fecha 24-04-1987 (…)”.
Esgrimió, que “(…) mi poderdante ingresa al Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en un cargo de carrera funcionarial y ese status no se le puede modificar por una decisión del Cuerpo Electoral, que evidentemente invade la esfera de competencia de otro órgano del Estado, constitucionalmente facultado para normar esa materia que sin duda alguna es de la reserva legal”.
Manifestó, que “El Consejo Nacional Electoral no cuenta con un Manual Descriptivo de Cargo; pero en todo caso mi poderdante tenía asignadas las siguientes funciones: Vigilar la organización de las planillas que soportan la solicitud física del Registro Electoral, a los fines de que el Delegado las revisara antes de su remisión a la Sede Central; Coordinar y Supervisar la realización de eventos electorales con diversas instituciones, colaborar con el Delegado en la celebración de reuniones con las fuerzas vivas de la región, así como cumplir con las órdenes e instrucciones que le fueran impartidas por su superior inmediato”.
Arguyó, que “(…) las indicadas funciones no son de aquellas que caracterizan las de alto nivel que corresponden a un funcionario de libre nombramiento y remoción; pero sí enmarcan en las de un funcionario público de carrera con derecho a la estabilidad en el empleo como lo contemplan los artículos 93 de la Carta Magna y el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (…)”.
Que “Mi mandante, como ya se dijo, Asistente al Delegado, estaba adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del estado (sic) Apure, que es una dependencia de la ‘Comisión de Registro Civil y Electoral’, uno de los tres órganos subordinados del Poder Electoral, a que se refiere el artículo 292 de la Carta Magna y el primer aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Ello significa que si mi podatario es, como lo afirma el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, un funcionario de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo por el que se le remueve resultaría igualmente nulo de nulidad absoluta, en razón de que vendría a ser el resultado de una decisión en la que el Presidente del Cuerpo Electoral, se arrogó una competencia que corresponde a los Rectores”.
Adujo, que “A un Funcionario Público de Carrera se le puede destituir del cargo que ejerce; pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas, y esto no se hizo en el caso de mi podatario, privándolo del derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna”.
Denunció, que “(…) el citado acto administrativo no contiene su texto integro (sic), ni la indicación de los recursos que sean procedentes, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defectos de omisión de requisitos que forzosamente no producen ningún efecto contra mi mandante a tenor de lo contemplado en el artículo 74 ejusdem (sic)”.
Por último, solicitó que se “(…) declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido mi mandante del cargo que venía ejerciendo”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 2 de diciembre de 2004, la abogada MARÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.492, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Alegó, que “(…) esta representación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora (…)”.
Señaló, que “(…) no es cierto lo alegado por el actor, en el sentido de manifestar que estaba innegablemente amparado, por el derecho de estabilidad (…) contemplado en los artículos 93 de la carta magna (sic), el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y como tal funcionario de carrera, debía seguírsele un procedimiento de Destitución”.
Manifestó, que “El querellante desde que ingresó al cargo de ASISTENTE AL DELEGADO DE LA OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO APURE, se mantuvo prestando sus servicios profesionales, hasta su efectiva remoción, como ASISTENTE AL DELEGADO DE LA OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO APURE, es decir, un cargo de confianza, de conformidad con el Artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral y por aplicación del artículo 22 del estatuto (sic) de Personal del Consejo Supremo Electoral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, no ingresó al Consejo Nacional Electoral mediante concurso público, ni presento (sic) exámenes de ninguna especie; porque no aspiraba un cargo público de carrera, el recurrente ingresó concientemente (sic) al cargo de ASISTENTE DELEGADO DE LA OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO APURE, con la finalidad evidente de asistir directamente al DELEGADO hoy denominado por la Ley del Poder Electoral, como DIRECTOR REGIONAL”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, no se halla (sic) amparado por el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Ley fundamental de la República, ni por el artículo 30 de la Ley del estatuto (sic) de Personal del Consejo Nacional Electoral”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Con respecto a la defensa relativa a que sus funciones, -las del querellante- no podían calificarse como de alto nivel, ni tampoco de confianza; resulta que en su condición de ASISTENTE DELEGADO DE LA OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL, asumía la organización, dirección, vigilancia y consecución de toda elección, ya fuera de carácter nacional o regional, de Presidente, Gobernador, Alcaldes o Concejales”. (Negrillas del original).
Continuó mencionando, que “Respecto al alegato del recurrente de la existencia de supuestos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, sin argumentar las razones de hecho y de derecho, en los que pretende sustentar la existencia de los supuestos vicios; es de observar que el recurrente en este punto, omite de manera expresa e intencional el hecho de que el acto impugnado se produjo con fundamento en el artículo 69 del Reglamento Interno (…)”.
Adujo, que “(…) el régimen aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Electoral, es el establecido en el referido Estatuto de Personal en concordancia con el Reglamento Interno, como ya se señalo (sic) ut supra”.
Expresó, que “(…) en cuanto al argumento relativo a la ausencia del texto del acto en la notificación del mismo, así como la carencia de señalamiento de los recursos que contra el acto proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse; es menester recordar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 7º y 18 definen claramente lo que es un Acto Administrativo y los requisitos que el mismo debe contener para su validez y eficacia; en este sentido, el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, contiene los requisitos esenciales necesarios para la validez y la eficacia a que hace referencia la norma antes referida”.
Por todo lo expuesto, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, bajo las siguientes consideraciones:
“Primero, debe señalar esta Juzgadora que al momento de la remoción de la querellante, el organismo querellado partió del supuesto de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgado primero le corresponde pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la querellante, paro lo cual es preciso señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…omissis…)
Si bien es cierto, el Consejo Nacional Electoral posee autonomía funcional y orgánica, y por tanto está facultado para dictar su normativa interna en materia de personal, por tanto considera esta Juzgadora que esta facultad de dictar sus propios estatutos funcionariales, no puede implicar que el Consejo Nacional Electoral se encuentre sometido a la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, toda vez que el articulo (sic) 1 de la mencionada Ley lo excluye expresamente en él (sic) parágrafo 1º numeral 5º, por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que el estatuto o su reglamento infrinjan disposiciones legales, sin que implique que en tal razón, esté excluido del principio de legalidad, sino que en el ejercicio de su autonomía funcional y orgánica éste puede dictar sus propios estatutos, y así se declara.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo ocupado por la querellante, en este sentido observa que el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establece que el cargo ocupado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, y toda vez que la condición de funcionario de carrera constituye la regla debe constatar esta Juzgadora que el cargo que pretende calificarse como de libre nombramiento (sic) remoción, cumpla con las condiciones para ser considerado como tal, sin que sea suficiente elemento de valoración la mera denominación realizada por el organismo querellado, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden hacerlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano electoral, la cual sea de tal naturaleza que implique que el mismo ejerza funciones de decisiones y supervisión que pudiera comprometer al organismo electoral, mientras que los cargos de confianza se verifica por el efectivo ejercicio de funciones que pueda ser consideradas como tal.
Dicho lo anterior, es de señalar (…) que en el acto administrativo impugnado se señala la condición del funcionario e igualmente se señala la normativa aplicable al caso concreto del funcionario.
Igualmente se evidencia del expediente judicial y administrativo de la parte querellante, que el mismo se encontraba ejerciendo el cargo de Asistente delegado de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure, y que de las funciones ocupadas por esta se desprende que el mismo ejercía funciones que se consideran de confianza, puesto que el querellante, se encargaba de realizar, organizar, coordinar elecciones Presidenciales, Locales, etc., entendiéndose de ello, que las mismas son de Confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, así se decide.
Pasa esta sentenciadora a analizar el tercer alegato expuesto por el apoderado del actor, en cuanto a que para destituir a un funcionario de carrera es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta cometida, lo cual no se realizó en el caso de su mandante, privándolo así de su derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional. Al respecto, es necesario señalar:
Es evidente, que tal y como se demuestra de todas las actas que conforman el expediente administrativo y el judicial, que el ciudadano Carlos Castillo, desempeñaba un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en tal sentido mal podría el organismo recurrido instruir un expediente para su remoción, puesto que en virtud de la condición del cargo, es una potestad discrecional del organismo prescindir de sus servicios, mediante un acto de remoción para proceder a retirarlo. A diferencia sucede con los funcionarios de carrera, en el cual si es necesario la apertura de un procedimiento previo, con causales especificas (sic) para su retiro del organismo (…). En tal virtud, se desestima el alegato aducido por el representante judicial del recurrente, y así se decide.
Por último, alega el apoderado judicial del actor, que (…) el acto administrativo impugnado no contiene su texto íntegro, ni la indicación de los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deba interponerse el recurso tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Tribunal observa:
Consta al folio 11 del expediente judicial, acto administrativo de remoción, mediante el cual, se indica en el primer párrafo, las atribuciones conferidas al Presidente para dictar el acto, la identificación del funcionario completa, los fundamentos de hecho y de derecho. Posteriormente, en el tercer párrafo, se hace mención expresa el (sic) Tribunal competente para interponer el recurso de nulidad respectivo, el término para ejercerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo expuesto, es evidente que el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, cumple con las formalidades inherentes al mismo, resultando entonces infundado el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante, y así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2006, los abogados ANTULIO MOYA LA ROSA y JESÚS MOYA CIRBA, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “Como ya se dijo, la querella se interpuso para solicitar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo que le fue notificado a nuestro podatario en fecha 18/06/2004, por el que el Presidente del Consejo nacional (sic) Electoral, lo removió del cargo de Asistente al Delegado de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure, en el que tenía una antigüedad de catorce (14) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días”.
En este sentido, indicaron que “Cuando la recurrida afirma categóricamente que ‘Es evidente, que tal como se demuestra de todas las actas que conforman el expediente administrativo y el judicial, que el ciudadano Carlos Castillo, desempeñaba un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción…’ siendo que unas líneas antes se apoyó exclusivamente en el artículo 69 del Reglamento Interno para afirmar que el cargo que ejercía nuestro podatario es de libre nombramiento y remoción, está incurriendo en un vicio de incongruencia, porque una cosa son las actas de los dos expedientes y otra el artículo 69 del Reglamento Interno”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) si la parte motiva es un requisito intrínseco del fallo, no es suficiente que el juez lo cumpla con la mención genérica de que con las actas de uno y otro expediente se demuestra que el querellante es ‘Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción’, cuando del acervo probatorio contenido en esas actas sólo examino el artículo 69 del Reglamento, a cuyo instrumento le atribuyó la mención de que el cargo de Asistente al Delegado es de libre nombramiento y remoción, cuando esa norma reglamentaria no lo dice a lo largo de su contenido”.
Expresaron, que “(…) En el presente caso y específicamente sobre este punto en concreto, la juez de la recurrida infringió el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 242 ordinal quinto ejusdem (sic). El primero por aplicar falsamente el artículo 69 del Reglamento Interno y el segundo porque el fallo no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; como consecuencia de ello infringió también el artículo 12 ejusdem (sic), por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos. De esa manera la recurrida incurre en los vicios de incongruencia y falso supuesto”.
Manifestaron, que “(…) la querella fue acompañada marcada con la letra ‘C’, copia de la Resolución Nº 940601-122 de fecha 01/06/1994 (…)”.
Esgrimieron, que “Sobre este aspecto alegamos que se trataba de una reforma del indicado artículo reglamentario que obligaba al Ente Electoral a darle cumplimiento al artículo 218 de la Constitución Nacional; y que en todo caso si se consideraba eficaz o válida no se podía aplicar retroactivamente”.
Adujeron, que “El Juez de la recurrida no sólo no analizó esta prueba y los respectivos alegatos, sino que además no la mencionó en ninguna parte del fallo. De haberlo hecho hubiera advertido que el cargo de Asistente al Delegado nunca fue calificado como de libre nombramiento y remoción y que no aparecía ni aparece indicado como tal en el artículo 69 del Reglamento Interno”.
Arguyeron, que “Cuando el juez omite totalmente el análisis o mención de una prueba, incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba, exactamente lo que ocurrió en el presente caso”.
Que “Observamos que no fue materia del debate procesal la denominación del cargo que ejercía nuestro mandante ni su ubicación física: Asistente al Delegado adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure. Esa oficina, como otras tantas, forma parte de la Comisión de Registro Civil y Electoral, uno de los tres órganos subordinados del Poder Electoral, tal como lo tiene establecido el artículo 292 de la Carta Magna y el primer aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Siendo así, si nuestro mandante resulta ser un funcionario de libre nombramiento y remoción el acto administrativo es igualmente nulo de nulidad absoluta; en virtud de que fue dictado por el Presidente del Consejo Nacional electoral (sic), cuando la competencia la tiene atribuida el cuerpo colegiado de rectores”.
Denunciaron, que “(…) nuestro mandante además de que prestaba sus servicios funcionariales a un órgano subordinado, lo hacía en una oficina regional electoral, y siendo así el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta por haberlo dictado un órgano incompetente. Ello significa que se violó el artículo 25 de la Carta Magna, el 33 numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el encabezamiento del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 6 del Código Civil”.
Por último solicitaron, que se “(…) revoque el fallo recurrido y declare con lugar la querella incoada por nuestro podatario”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Por lo expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2005, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto debe observarse, lo siguiente:
A.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
Al respecto, la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que “Cuando la recurrida afirma categóricamente que ‘Es evidente, que tal como se demuestra de todas las actas que conforman el expediente administrativo y el judicial, que el ciudadano Carlos Castillo, desempeñaba un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción…’ siendo que unas líneas antes se apoyó exclusivamente en el artículo 69 del Reglamento Interno para afirmar que el cargo que ejercía nuestro podatario es de libre nombramiento y remoción, está incurriendo en un vicio de incongruencia, porque una cosa son las actas de los dos expedientes y otra el artículo 69 del Reglamento Interno”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, continuaron señalando, que “(…) si la parte motiva es un requisito intrínseco del fallo, no es suficiente que el juez lo cumpla con la mención genérica de que con las actas de uno y otro expediente se demuestra que el querellante es ‘Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción’, cuando del acervo probatorio contenido en esas actas sólo examino (sic) el artículo 69 del Reglamento, a cuyo instrumento le atribuyó la mención de que el cargo de Asistente al Delegado es de libre nombramiento y remoción, cuando esa norma reglamentaria no lo dice a lo largo de su contenido”.
En torno al tema, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
De este modo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” observa que el Juzgado a quo, señaló que “(…) el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establece que el cargo ocupado por el querellante es de libre nombramiento y remoción (…)”.
En este mismo sentido, sigue señalando el Juzgado de Instancia que “(…) se evidencia del expediente judicial y administrativo de la parte querellante, que el mismo se encontraba ejerciendo el cargo de Asistente delegado de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure, y que de las funciones ocupadas por esta (sic) se desprende que el mismo ejercía funciones que se consideran de confianza, puesto que el querellante, se encargaba de realizar, organizar, coordinar elecciones Presidenciales, Locales, etc., entendiéndose de ello, que las mismas son de Confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral”.
Para mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación lo contenido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, inserto a los folios 12 al 15 del presente expediente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos. (…)”.
Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el ciudadano Carlos Alberto Castillo Betancourt, ejercía en el Consejo Nacional Electoral, el cargo de “Asistente al Delegado de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure”.
En efecto, se evidencia que el cargo ejercido por la parte querellante en el Consejo Nacional Electoral (Asistente al Delegado de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure), por más de que no se encuentra estipulado de manera expresa en el Reglamento Interno del ente querellado, el mismo se circunscribe a la categoría de “Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos”, en consecuencia si debía calificarse a la parte actora como un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo hizo el Juzgado de Instancia.
Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido este Órgano Jurisdiccional, considera que la sentencia apelada expresó las razones y fundamentos de su decisión evidenciándose así que revisó los alegatos expuestos por ambas partes, ya que analizó la naturaleza del cargo ejercido por la parte querellante y si este era o no de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, razón por lo cual se desecha el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
B.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:
En torno al tema, expresó la representación judicial de la parte apelante, que “(…) En el presente caso y específicamente sobre este punto en concreto, la juez de la recurrida infringió el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (…) por aplicar falsamente el artículo 69 del Reglamento Interno (…). De esa manera la recurrida incurre en (…) falso supuesto”.
Ahora bien, en referencia al vicio denunciado, es oportuno señalar que, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, vista la situación planteada, compete a esta Corte Accidental “A” realizar algunas consideraciones en torno al artículo 146 de la Carta Magna, que señala lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Conforme lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 del Texto Fundamental constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la extinta Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.
En abundancia de lo anterior, se hace necesario para esta Corte precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, debe destacarse que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios o derechos, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
De este modo, es oportuno mencionar que, este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa vs. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, conviene destacar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la otra Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, como la del personal al servicio del ente comicial de marras.
En efecto, cabe destacar que el Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del organismo querellado, se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, el cual dispone, en sus artículo 22, lo siguiente:
“Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
En este sentido, advierte esta Corte Accidental “A” que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, estipula lo siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
-El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente.
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo organismo.
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral.
-Los que ejerzan cargos de Asesores.
-Los abogados de la Consultoría Jurídica.
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora.
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas.
-Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna.
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos.
-Los Inspectores Delegados.
-Los Fiscales de Cedulación.
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma supra transcrita se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar la Sentencia Nº 2011-18, dictada por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Esperanza Ostos Rosales contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Siendo ello así, resulta ajustado a derecho para esta Corte, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo”.
En el caso de autos, se aprecia que el acto administrativo por medio del cual la Administración removió del cargo de Asistente al Delegado al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, se fundamentó en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en concordancia con el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral.
Por tanto, del análisis del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, transcrito ut supra, se observa que el mismo determina que son cargos de libre nombramiento y remoción entre otros, “Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En el caso de marras, no constituye un hecho controvertido, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, se desempeñó en el ente querellado como Asistente al Delegado de la Oficina Regional de Registro Electoral, ello queda evidenciado tanto del escrito libelar, como en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, donde quedó como hecho admitido que se desempeñaba como tal y que además dentro de sus funciones estaban “Vigilar la organización de las planillas que soportan la solicitud física del Registro Electoral, a los fines de que el Delegado las revisara antes de su remisión a la Sede Central; Coordinar y Supervisar la realización de eventos electorales con diversas instituciones, colaborar con el Delegado en la celebración de reuniones con las fuerzas vivas de la región, así como cumplir con las órdenes e instrucciones que le fueran impartidas por su superior inmediato”.
Visto así, vale destacar que si bien es cierto que, el artículo 69 del aludido Reglamento, no enuncia de manera expresa el cargo de “Asistente Al Delegado de la Oficina Regional de Registro Electoral” que ostentaba el ciudadano recurrente en el Consejo Nacional Electoral, no es menos cierto que en la citada normativa sí indica claramente que quienes ostenten el cargo de “Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos” dentro de dicho órgano, son calificados como “de libre nombramiento y remoción”. (Subrayado de esta Corte).
Ello, lleva a esta Corte actuando en Alzada, a considerar que al ejercer el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT el cargo de “Asistente al Delegado de la Oficina Regional de Registro Electoral”, el mismo se subsume en la referida norma, en virtud de que como ya se mencionó anteriormente, dicho ciudadano era adjunto del Delegado de la Oficina Regional del Estado Apure, razón por la cual era un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de las consideraciones antes señaladas, observa que el Juzgado a quo, realizó una correcta aplicación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, esta Alzada debe desestimar el alegato presentado. Así se decide.
C.- DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
Manifestó la parte apelante con respecto a este vicio, que “(…) la querella fue acompañada marcada con la letra ‘C’, copia de la Resolución Nº 940601-122 de fecha 01/06/1994 (…)”.
Asimismo, continuaron señalando que “Sobre este aspecto alegamos que se trataba de una reforma del indicado artículo reglamentario que obligaba al Ente Electoral a darle cumplimiento al artículo 218 de la Constitución Nacional; y que en todo caso si se consideraba eficaz o válida no se podía aplicar retroactivamente”.
De este modo denunciaron, que “El Juez de la recurrida no sólo no analizó esta prueba y los respectivos alegatos, sino que además no la mencionó en ninguna parte del fallo. De haberlo hecho hubiera advertido que el cargo de Asistente al Delegado nunca fue calificado como de libre nombramiento y remoción y que no aparecía ni aparece indicado como tal en el artículo 69 del Reglamento Interno”.
En efecto, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, visto que la parte apelante expresamente alegó la falta de valoración por parte del Juzgado a quo, de la prueba documental, contentiva de Resolución Nº 940601-122 de fecha 1º de junio de 1994, la cual a su decir fue acompañada junto con la querella “(…) marcada con la letra C (…)”, esta Corte pasa a constatar el mencionado alegato.
En este sentido, observa esta Corte, con respecto a los recaudos consignados por la parte apelante, junto con el libelo de demanda que, riela a los folios 7 al 10, del presente expediente, copias simples de poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, a los abogados ANTULIO MOYA LA ROSA Y ANTULIO MOYA TOVAR, marcado con la letra “A”.
Asimismo, consta al folio 11, documento original contentivo de acto administrativo emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de fecha 16 de junio de 2004, a través del cual se removió al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT del cargo de Asistente al Delegado, marcado con la letra “B”.
De igual forma, riela a los folios 12 al 15, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, contentiva de Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral –hoy Consejo Nacional Electoral-, marcado con la letra “C”.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 16 al 22, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982, contentiva de “Reforma del Estatuto de Personal”, marcada con la letra “D”.
De lo antes señalado, se observa que no consta en el expediente la Resolución Nº 940601-122 de fecha 1º de junio de 1994, a través de la cual según la parte apelante, se complementó el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, al calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el de Asistente al Delegado Regional.
De este modo, al no constar en el expediente la mencionada prueba, era imposible que el Juzgado de Instancia pudiera valorarla, en este sentido estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, valoró todos los elementos probatorios cursantes en autos, en consecuencia no incurrió en el vicio alegado, razón por la cual debe desestimarse dicho alegato. Así se decide.
D.- DEL VICIO DE INCOMPETENCIA:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante, alegó en su escrito de fundamentación lo siguiente:
Que “Observamos que no fue materia del debate procesal la denominación del cargo que ejercía nuestro mandante ni su ubicación física: Asistente al Delegado adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure. Esa oficina, como otras tantas, forma parte de la Comisión de Registro Civil y Electoral, uno de los tres órganos subordinados del Poder Electoral, tal como lo tiene establecido el artículo 292 de la Carta Magna y el primer aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Siendo así, si nuestro mandante resulta ser un funcionario de libre nombramiento y remoción el acto administrativo es igualmente nulo de nulidad absoluta; en virtud de que fue dictado por el Presidente del Consejo Nacional electoral (sic), cuando la competencia la tiene atribuida el cuerpo colegiado de rectores”.
Denunciaron, que “(…) nuestro mandante además de que prestaba sus servicios funcionariales a un órgano subordinado, lo hacía en una oficina regional electoral, y siendo así el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta por haberlo dictado un órgano incompetente. Ello significa que se violó el artículo 25 de la Carta Magna, el 33 numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el encabezamiento del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 6 del Código Civil”.
Ahora bien, con respecto al vicio de incompetencia denunciado, debe esta Alzada, señalar que el mismo, se define como aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.
En torno a este último punto, debe destacarse que, la sentencia Nº 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Raimundo Alí Abad Carpio, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE)), señaló que:
“(…) el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Ahora bien, la usurpación de autoridad, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Por último, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 594 del 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente, a los fines de determinar si el Presidente del Consejo Nacional Electoral, resultaba competente para remover al ciudadano Carlos Alberto Castillo Betancourt.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:
Riela al folio 112 del expediente administrativo, notificación dirigida al ciudadano querellante, de fecha 30 de diciembre de 1989, emanada del Director General de Personal, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de participarle que el ciudadano Presidente del Consejo Supremo Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 44, Ordinal 10 (sic) de la Ley Orgánica del Sufragio, en concordancia con los Artículos 5º, Ordinal 9 y 71º del Reglamento Interior del Consejo Supremo Electoral, le ha designado, a partir del día 01-01-90, para ejercer el cargo de ASISTENTE AL DELEGADO, adscrito a la Dirección General de Registro Electoral, Dirección Ejecutiva de Coordinación de Delegaciones Regionales, Delegación Regional del Estado Apure, con sueldo mensual de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS CON 00/100 (Bs.9.700,00).
Sírvase prestar el juramento de Ley y tomar posesión de su cargo.
Atentamente,
Luís (sic) M. Martínez Guerra
Director General de Personal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, consta al folio 11 del presente expediente, acto administrativo S/N, de fecha 16 de junio de 2004, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se removió al ciudadano Carlos Alberto Castillo Betancourt, señalándose lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidencia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 38, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los Artículos 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, ha decidido remover al ciudadano CASTILLO CARLOS ALBERTO, (…), adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure, quien ejerce el cargo de ASISTENTE AL DELEGADO, de conformidad con lo preceptuado en la Resolución Nº 940601-122, aprobada en fecha 01 de junio de 1994 por este ente comicial, mediante el cual resolvió calificar como cargo de Libre Nombramiento y Remoción dicho cargo de ASISTENTE AL DELEGADO, conforme a lo dispuesto en el Paragrafo (sic) Unico (sic) del Artículo 69 del Reglamento Interno en concordancia con el Artículo 22 del estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
La presente remoción se hará efectiva a partir de la notificación de esta decisión.
Igualmente se le notifica que contra el presente acto podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE “. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente citado, se observa que efectivamente la parte querellante, ingresó al Consejo Nacional Electoral a través de un acto administrativo, emanado del Presidente de dicha institución, tal y como se evidencia de la notificación antes transcrita (folio 112 del expediente administrativo), asimismo egresó de ese ente querellado, a través de un acto administrativo S/N, de fecha 16 de junio de 2004, contentivo de remoción, emanado también de dicho Presidente (folio 11 del presente expediente).
En este sentido, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, el cual establece, que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99, citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda).
Ello así, en concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02112, de fecha 27 de septiembre de 2006, Caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual se manifestó lo siguiente:
“(…) En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide”.
Ahora bien, de la sentencia supra transcrita, se evidencia que la misma, atiende al principio del paralelismo de las formas, en el sentido que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados.
De este modo, y en aplicación al principio del paralelismo de las formas, siendo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, quien designó al ciudadano Carlos Alberto Castillo Betancourt, para ejercer el cargo de Asistente al Delegado, resulta lógico pensar que el mismo tenía la facultad para remover a dicho ciudadano.
Ello así, es conveniente señalar, que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-1573, de fecha 28 de junio de 2007 Caso: Henry Figuera contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), señaló en un caso similar al de marras y con respecto a la competencia del Presidente del ente querellado, lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, se desprende igualmente que el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUERA RINDÓN, ingresó al Consejo nacional Electoral, según punto de cuenta Nº 02-483 de fecha 18 de mayo de 1995 de solicitud de ingreso, del Presidente del Organismo, tal y como consta al folio trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo, asimismo, riela al folio diez (10)comunicación de fecha 30 de mayo de 1995 del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dirigida al mencionado ciudadano, mediante la cual le informan la aprobación de su ingreso por parte del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
(…omissis…)
Por otro lado, se evidencia que corre inserto al folio uno (01) del expediente administrativo, acto administrativo de remoción firmado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 del Estatuto de Personal y 71 y 72 del Reglamento Interno del Organismo.
Por lo antes expuesto se observa que de acuerdo al principio del paralelismo de las formas, los actos se anulan en la misma forma en que se originaron, o se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento utilizado para su creación, por lo cual se infiere que el Presidente del Consejo Nacional Electoral era el competente para remover a la recurrente del cargo que venía desempeñando. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, visto que conforme a la notificación que riela al folio 112 del expediente administrativo, la autoridad que designó al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, fue el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de paralelismo de las formas, así como tuvo el Presidente del ente querellado la facultad para designar al ciudadano antes mencionado, asimismo la tenía para proceder a removerlo, en consecuencia y en virtud de todas las consideraciones antes mencionadas, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2005, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.735, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, ANTES IDENTIFICADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/11
Exp N° AP42-R-2006-000792
En fecha veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:30 a.m . de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 - A-0014.
La Secretaria Accidental.
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