JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000206

En fecha 16 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio N° 038 de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Agustín Iglesias V. y José Rafael Quintana Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.056 y 78.166, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, S.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas el 27 de Marzo de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 647-A-Qto., contra el acta de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se ordenó la reincorporación del ciudadano José Gregorio Torrealba Terán de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente el 15 de diciembre de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 1º de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurrido un (1) día continuo concedido como término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 11 de abril de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 17 de de abril de 2007.

En fecha 18 de abril de 2007, esta Corte fijó para el día 14 de junio de 2007 la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de junio de 2007, siendo la oportunidad del acto de informes orales, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la representación del órgano recurrido.

En fecha 18 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-1617 mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil Centro Médico Adaptógeno S.A., la consignación de los recibos de pago del ciudadano José Gregorio Torrealba Terán, asimismo, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda la remisión del expediente administrativo del procedimiento relacionado con la “Solicitud de desmejora”.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2009-004788, CSCA-2009-004789, CSCA-2009-004790, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte se dirigió al domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Adaptógeno, constatándose que dicho domicilio se encontraba cerrado y vacio, fue imposible realizar la referida notificación, motivo por el cual se procedió a consignar la misma.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 1º de diciembre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de enero de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2010, fue fijada en la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Torrealba Terán.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte retiró la boleta de notificación de la cartelera de esta Corte, en virtud de que en fecha 11 de marzo de 2010 venció el término fijado para el retiro de la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Torrealba Terán.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Adaptógeno, S.A.. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Adaptógeno, S.A., y oficios números CSCA-2011-008473 y CSCA-2011-008474, dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Adaptogeno, S.A, la cual fue retirada el 18 de enero de 2012.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 2 de enero de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 3 de febrero de 2012.

En fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de octubre de 2005, los abogados Agustín Iglesias Villar. y José Rafael Quintana Rosales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Médico Docente Adaptógeno, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acta de fecha 29 de septiembre de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que “(…) en fecha 07 (sic) de septiembre del año en curso [2005], el ciudadano José Gregorio Torrealba Terán, solicitó, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro (…) la apertura de un procedimiento por motivo de una supuesta ‘Desmejora’ en las condiciones de trabajo dentro de ‘la empresa que representamos, donde prestaba sus servicios en el departamento de ‘Control de Citas’ (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) dicho acto se tramitó en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al interrogatorio que debe hacer la autoridad administrativa, concretamente, el Inspector del Trabajo respectivo. En efecto, hecho el mismo (el interrogatorio), el ‘Centro Médico Docente Adaptogeno, S.A.’, a través de sus apoderados, a la primera pregunta de ley, ‘Si el solicitante presta servicio en su empresa:’, contestó que ‘Prestaba servicios hasta ayer, ya hoy no.’; a la segunda pregunta de Ley, ‘si reconoce la inamovilidad,...’, contestó que: ‘No, no la reconocemos’. Y, a la tercera pregunta de ley, ‘Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante’, contestó que: ‘Se procedió al despido.’ (…)” (Destacado del original).

Arguyeron que “(…) no se produjo un resultado positivo del interrogatorio, básicamente, por que se niega y desconoce la inamovilidad a que se refiere el literal b) del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podía ordenarse la reincorporación o reenganche del trabajador a su puesto de trabajo (…) con las respuestas dadas al interrogatorio se negó la inamovilidad del trabajador, por lo cual resultaba ‘...controvertida...’, no la condición de trabajador, sino su ‘...reposición…’a su puesto de trabajo (…)” (Destacado del original).

Relataron que “(…) se le cercenó a la sociedad mercantil ‘Centro Médico Docente Adaptogeno, S.A’, la posibilidad de demostrar que el trabajador tenía ingresos mensuales superiores a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) mensuales, límite máximo salarial establecido en el Decreto de Prórroga de Inamovilidad Laboral contenido en la Gaceta Oficial N° 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005, por cuanto los trabajadores que tenga ingresos mensuales superiores a dicho monto quedan exceptuado de la inamovilidad decretada. (…)” (Destacado del original).

Manifestaron que “(…) al hacerse una apreciación errada de los hechos (…) incurrió igualmente en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al aplicar erróneamente el derecho, en este caso, al establecer la consecuencia jurídica del artículo, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, ordenar la reposición o reenganché del trabajador al puesto de trabajo dentro de la empresa, por un supuesto ‘ilegal despido’ (…)”.
Finalmente solicitaron que “(…) el presente recurso de nulidad y amparo cautelar (…) sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Se circunscribe la presente litis a determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo al dictar la decisión contenida en el acta de fecha 29 de septiembre de 2005 conculcó el debido proceso, al omitir la realización del procedimiento establecido en los artículo 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte actora que la Inspectoría violó el debido proceso ya que por no haber resultado positivo el interrogatorio y habiendo quedado controvertida la condición del trabajador el inspector debió de haber abierto la articulación probatoria a la cual se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal las respuestas plasmadas en el acta que riela en copia certificada a los folios 12 y 13 de la pieza principal del presente expediente, expresando lo siguiente:

‘…Primero: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: Prestaba servicios hasta ayer, ya hoy no. Segundo: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? Contesto: No, no la reconocemos. Tercera: ¿Si se efectuó el despido traslado o desmejora alegada por el solicitante? Contesto: Se procedió al despido…’

Ahora bien, estipula el último párrafo del artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

‘Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.’

De la cual se extrae que existen dos supuestos para que proceda a verificar el inspector del Trabajo si procedía la inamovilidad o no del trabajador, siendo la primera que el interrogatorio fuera positivo, se entiende entonces que se le haya dado respuesta afirmativa a las tres preguntas formuladas a la empresa, y el segundo supuesto que sólo se haya reconocido la condición de trabajador y que se haya admitido que se procedió al despido, traslado o desmejora.

En virtud de lo anterior, la empresa al haber afirmado que el solicitante había prestado servicio hasta el día anterior a la realización del acto, reconoció la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa, por lo cual se confirmó la condición de trabajador, primer requisito del segundo supuesto. Aunada a la respuesta dada a la tercera pregunta, en la cual señala que procedió al despido, cumpliéndose con ella el segundo supuesto requerido, ello así podía perfectamente proceder la inspectora a decidir con respecto a la inamovilidad. Así se decide.

En relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber erróneamente inferido la inspectora que el trabajador devengaba un sueldo igual o inferior a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISICIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 633.600), y consecuencialmente haber ordenado lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que, en el acta anteriormente mencionada se expresa ‘… deja constancia de haber … recibido recibos de pagos, a efectos videndi, y de haber recibido escrito de ampliación por parte de la accionada….’, entendiéndose entonces que los recibos de pago allí mencionados fueron consignados por el trabajador, desvirtuando así la afirmación efectuada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que el trabajador no cumplió con su carga probatoria.

Por lo que, para que la autoridad administrativa procediera a dictar la decisión de reenganche, verificó a través de los recibos de pago el sueldo percibido por el empleado, y puesto que al no haber consignado en la presente causa la representación judicial de la parte demandante los recibos de pago donde pudiese verificarse lo alegado por esta, en cuanto a que el sueldo era mayor al establecido como límite para que el trabajador estuviese amparado por la inamovilidad laboral prevista en el citado Decreto, incumpliendo así con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…’, este Decisor desestima los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que denuncia la parte actora vician de nulidad el acto. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto y no habiéndose verificado la existencia de las violaciones y vicios denunciados se declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad. (Negrillas del Original).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 26 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:

Expresaron que “(…) El a-quo (sic) en su decisión omite hacer expreso pronunciamiento en relación al alegato de la necesaria apertura a pruebas del proceso administrativo ventilado. Si bien es cierto que el reenganche procede cuando del interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las respuestas dadas son en términos afirmativos, primer supuesto, procedería igualmente en caso de reconocerse la condición del trabajador y el despido, traslado o desmejora, siempre y cuando quede verificada la inamovilidad por parte del Inspector del Trabajo, ordenando en consecuencia la reposición del trabajador, segundo supuesto, tal como lo reseñó el sentenciador (…)” (Destacado del Original).

Señalaron que “(…) en consecuencia, era imperativo establecer la inamovilidad alegada por el trabajador, rechazada y desvirtuada por el patrono, ello en la articulación probatoria a que se refiere el último artículo in comento. (…) fue alegada la inconstitucionalidad del proceso administrativo ventilado, no apreciada por el a-quo (sic), lo que vida su sentencia por omisión de pronunciamiento expreso, vicio de inconstitucionalidad (…)”.

Reseñaron que “(…) Por otra parte, el sentenciador hace referencia al hecho de ‘...no haber consignado en la presente causa la representación judicial de la parte demandante los recibos de pago donde pudiese verificarse lo alegado por esta,...’ (sic), imponiendo a la recurrente la carga de probar, en sede jurisdiccional, lo que constituye, justamente, el objeto de prueba en sede administrativa (…) el a-quo (sic) atribuye a [su] representada la obligación procesal de asumir la carga probatoria sobre la inamovilidad laboral rechazada, siendo que el objeto de prueba en el presente recurso es la inconstitucionalidad e ilegalidad denunciada (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia del 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

- Del recurso de apelación interpuesto

Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de Octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

La representación judicial de la parte recurrente expresó que “(…) el a-quo (sic) en su decisión omite hacer expreso pronunciamiento en relación al alegato de la necesaria apertura a pruebas del proceso administrativo ventilado. Si bien es cierto que el reenganche procede cuando del interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las respuestas dadas son en términos afirmativos, primer supuesto, procedería igualmente en caso de reconocerse la condición del trabajador y el despido, traslado o desmejora, siempre y cuando quede verificada la inamovilidad por parte del Inspector del Trabajo, ordenando en consecuencia la reposición del trabajador, segundo supuesto, tal como lo reseñó el sentenciador (…)”.

De igual manera en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente señalaron que “(…) en consecuencia, era imperativo establecer la inamovilidad alegada por el trabajador, rechazada y desvirtuada por el patrono, ello en la articulación probatoria a que se refiere el último artículo in comento (…) fue alegada la inconstitucionalidad del proceso administrativo ventilado, no apreciada por el a-quo (sic), lo que vicia su sentencia por omisión de pronunciamiento expreso, vicio de inconstitucionalidad (…)”.

De igual manera se observa que la representación judicial de la parte recurrente, reseñaron que “(…) por otra parte, el sentenciador hace referencia al hecho de ‘...no haber consignado en la presente causa la representación judicial de la parte demandante los recibos de pago donde pudiese verificarse lo alegado por esta,...’ (sic), imponiendo a la recurrente la carga de probar, en sede jurisdiccional, lo que constituye, justamente, el objeto de prueba en sede administrativa (…) el a-quo (sic) atribuye a [su] representada la obligación procesal de asumir la carga probatoria sobre la inamovilidad laboral rechazada, siendo que el objeto de prueba en el presente recurso es la inconstitucionalidad e ilegalidad denunciada (…)” [Corchetes de esta Corte].

De lo anteriormente señalado por la parte recurrente se infiere palmariamente que el recurrente señaló que el Juzgado a quo, impuso la carga de probar a la parte recurrente la no existencia de la inamovilidad debiendo consignar los recibos de pago donde se pueda verificar lo alegado en diversas oportunidades por la parte recurrente, en el cual enfatiza que el ciudadano José Gregorio Torrealba Terán se encuentra excluido del decreto de inamovilidad Laboral por cuanto el mismo devengaba un salario superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (633.600,00 Bs) del anterior canon monetario, límite establecido para encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nº 3.957 del 26 de septiembre de 2005 publicado en gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, dicho decreto señala lo siguiente:

“ Articulo 1º Se prorroga desde el primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno de marzo de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 3.546 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.154 del día veintinueve (29) del mismo mes y año.

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…Omissis…)
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Articulo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Ahora bien esta Corte debe realizar unas breves consideraciones sobre la carga de la prueba, en relación a lo anterior, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al recurrente le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, como lo fue demostrar que el trabajador no gozaba de inamovilidad por cuanto el mismo devengaba un salario superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (633.600,00 Bs) del anterior canon monetario.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba correspondiente. De manera pues, que siendo viable la pretensión, en virtud de no haber demostrado la parte recurrente que ciudadano José Gregorio Torrealba Terán se encuentra excluido del decreto de inamovilidad Laboral por cuanto el mismo devengaba un salario superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (633.600,00 Bs) del anterior canon monetario, límite establecido para encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nº 3.957 del 26 de septiembre de 2005 publicado en gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria.

Esta Corte debe señalar que en fecha 7 de octubre de 2009, dictó decisión Nº 2009-1617 ordenando a la Sociedad Mercantil Centro Médico Adaptogeno, S.A., la consignación de los recibos de pago.

De igual manera, se observa que en fecha 1º de diciembre de 2009, el alguacil de esta Corte se dirigió al domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Adaptogeno, constatándose que dicho domicilio se encontraba cerrado y vacio, en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación, se procedió a consignar la misma. Siendo ello así, el 5 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Adaptogeno, S.A, la cual fue retirada el 18 de enero de 2012.

En base a lo anteriormente expuesto esta Corte debe señalar que la parte recurrente en ningún momento desvirtuó que el trabajador gozaba de inamovilidad, y que este no ganaba más de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) del anterior canon monetario. Esta Corte debe señalar que la parte recurrente alegó que el ciudadano José Gregorio Torrealba Terán, no gozaba de inamovilidad, y que esto se demostraba a través de los recibos de pago, no obstante , la parte recurrente, en ningún momento consigno tal prueba, teniendo la carga de demostrar lo afirmado por la misma, en este mismo sentido, esta Corte dicto auto para que la parte recurrente consignara los recibos de pago, en virtud de la importancia de los mismos, los cuales no fueron traídos a los autos, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir las deficiencias probatorias de las partes, más aún cuando afirman un hecho que no prueban, en el caso de autos, la simple consignación de un recibo de pago para la fecha del acto administrativo era suficiente para determinar que el trabajador gozaba o no de la inamovilidad, no obstante, dicha prueba nunca fue traída , tanto en la primera instancia, como en esta segunda instancia. Es con base a lo anteriormente señalado que esta Corte observa que el juzgado a quo decidió conforme a derecho al imponer la carga probatoria a la parte recurrente. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Agustín Iglesias V. y José Rafael Quintana Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.056 y 78.166, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, S.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acta de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se ordenó la reincorporación del ciudadano José Gregorio Torrealba Terán de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42- R-2007-000206
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.