EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000216
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 325-07 de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado por la abogada Mary Caridad Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBANIS ESTHER SERRANO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.817.919, contra la Resolución emitida en fecha 25 de Septiembre de 2003 por el Despacho del PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a través de la cual fue removida del cargo de Administradora Regional que ejercía en la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2007, por la abogada Nelia Guadaña Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.711, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho, una vez vencidos los 8 días continuos concedidos como término de la distancia, en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
En fecha 8 de marzo de 2007, la abogada Mary Caridad, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de febrero de 2007, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2007, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 28 de febrero de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de marzo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007. Que desde el día nueve (09) de abril hasta el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, los cuales se refieren al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007. Que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2007 […]”.
En fecha 13 de junio de 2007, esta Corte fijó el día 9 de agosto de 2007 para que tuviera lugar la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto de la inhibición planteada.
En fecha 17 de octubre de 2007, mediante decisión Nº 2007-01740, esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines de que realizara las notificaciones pertinentes.
En fecha 1º de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio, en fecha 29 de enero de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 27 de noviembre de 2007.
En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada Mary Caridad, antes identificada, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se notifique al Consejo Nacional Electoral, de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2007.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº 887-08, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 5 de noviembre de 2007.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado Rafael Amado Sandoval Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte que se proceda a agregar la notificación realizada en fecha 14 de diciembre de 2007 a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, diligencia ésta ratificada en fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte ordenó reconstrucción de la diligencia incoada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual expuso “[…] Consigno Oficio de Notificación Nº CSCA-2007-6845, dirigido a la ciudadana PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue recibido el día 28 de noviembre de 2007 […] por el ciudadano Orlando Romero […]”.
En la misma fecha, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio S/N, mediante la cual aceptó la convocatoria de integrar la Corte Accidental “A”, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadano Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano vicepresidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de junio de 2001, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso querella funcionarial, con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] con fecha 07 de octubre de 2003, [su] representada fue notificada de la Resolución emitida en fecha 25 de Septiembre de 2003 por el Despacho del Presidente del Consejo Nacional Electoral […] de la remoción del cargo de Administradora Regional de la oficina de Registro Electoral del Estado Zulia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que la finalidad del presente recurso contencioso es que“[…] se declare la nulidad del acto administrativo que mediante el cual se produjo la remoción de su cargo […], suscrito por el mencionado Presidente del Consejo Nacional Electoral en el que se resolvió la referida remoción de su puesto, como quiera que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta […]”.
Que el acto administrativo “[…] es absolutamente nulo, por violar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la remoción o destitución de [su] poderdante se produjo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido; además de habérsele dado el tratamiento de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin serlo, es decir, que la calificación y carácter de su cargo está errado en el documento que contiene el acto administrativo en cuestión”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a certeza de la inexistencia del expediente mencionado, se desprende del hecho de no haber sido notificada [su] representada de la apertura del mismo, el cual no puede marchar bajo la ignorancia y desconocimiento del funcionario cuya conducta se objeta, tal como lo establece el artículo 107 numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra igualmente viciado “[…] por cuanto el documento que lo contiene de fecha 25 de Septiembre de 2003 no se encuentra suficientemente motivado, en violación de lo dispuesto en los artículos 4 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se desprende de texto del documento referido contentivo del aludido acto administrativo el cual se limita a hacer una mención escueta de unos supuestos hechos sucedidos con más de un año de anterioridad a la fecha en que se produjo el acto de remoción; hechos estos cuya alegación es además improcedente e ilegal por haber estado prescrita la oportunidad para argumentarla […]”.
Alegó la nulidad del acto administrativo, por cuanto en el mismo no informaba los plazos que le concedía la Ley para intentar los recursos respectivos.
Que “[…] a [su] representada no se le dio la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hicieran y con ocasión de las cuales arguye supuestamente el Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente que le fueran aplicadas las medidas disciplinarias previstas en el Estatuto de Personal y Reglamento Interno vigente, con lo cual se violó su derecho a la defensa, y con ello igualmente el debido proceso a los que alude el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare “[…] la inconstitucionalidad e ilegalidad y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de remoción de la funcionaria ALBANIS ESTHER SERRANO PIRELA, de fecha 25 de Septiembre de 2003, ordenando la reincorporación de dicha ciudadana a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta el momento en que se produzca su reenganche”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
Observa [esa] Juzgadora que el acto administrativo de remoción esta [sic] fundamentado en los siguientes hechos:
[…Omissis…]
De lo anterior se desprende que al querellante se le remueve de su cargo como Administradora Regional de la Oficina de Registro Regional del Estado Zulia, por cuanto había incurrido en hechos irregulares que atentaban contra la estabilidad de dicha institución, así mismo observa [esa] Juzgadora que la apoderada judicial de la querellante alega que para llegar a tal conclusión por parte de la Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Registro Electoral a su representado debió instruírsele un expediente administrativo previo, en el cual se expresaran los motivos de hecho que produjeron tal investigación, del cual debía ser notificada por ser el particular interesado y para poder realizar las defensas a su favor todo ello en aras de preservar el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien quien suscribe constata que la notificación del acto administrativo de remoción, se identifica entre lo que puede llamarse un hecho público y notorio en el cual no obstante no haber sido argumentado con amplitud por las partes en la presente causa a criterio de [esa] Juzgadora afectan al orden público, por cuanto la situación acontecida los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 2003 en las instalaciones de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral y difundida a través de diversos medios de comunicación, generando como consecuencia el conocimiento general de la colectividad de los hechos anteriormente mencionados; es notorio y claro que tal circunstancia a juicio de [esa] sentenciadora el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado, en virtud de que con sentido la administración le instruiría un expediente administrativo, que vale decir no corresponde en virtud de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando ha sido a todas luces evidente su responsabilidad en la participación de la toma y secuestro de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, institución de la cual era funcionaria pública adscrita, y como tal debía guardarle respeto y las más honesta de las actuaciones, y no por el contrario ejercer acciones tendentes a alterar el orden público y la estabilidad de las funciones que se desarrollan en de [sic] dicha institución pública.
Así mismo verifica [esa] Juzgadora que corre insertó [sic] por ante [ese] Tribunal expediente signado con el Nº 7532, acción de amparo constitucional acompañada conjuntamente con solicitud de medida cautela innominada, incoado por los ciudadanos JOSÉ COLMENARES, SAMIR MAKAREN, NERIO VELÁSQUEZ, GUSTAVO SOTO, ROOLANDO PETIT, LILIBETH GONZÁLEZ, VIRGINI PINEDA Y JUAN MIGUEL OLIVARES en su condición de funcionarios adscritos a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral en contra de las actuaciones lideradas por el ciudadano Jesús Enrique Vásquez referentes al secuestro de las instalaciones de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, por cuanto con dicha toma se le estaba causando daño no sólo a los demás trabajadores adscritos a la institución, toda vez que no tenían acceso a sus sitios de trabajo contraviniendo lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también a la colectividad del Estado Zulia usuarias de los servicios prestados por dicha dependencia los cuales para el momento de la toma de las instalaciones eran de vital importancia en virtud de los comicios electorales que se realizarían para esa fecha; por otra parte se destaca del analisis [sic]de dicho expediente que la medida cautelar solicitada fue acordada por [ese] Órgano Jurisdiccional en fecha once (11) de septiembre de 2002 amén del daño irreparable o de difícil reparación que se podría causar de no decretarse la medida, siendo a través de dicho mandamiento en fecha 12 de septiembre del mismo año liberada las instalaciones del organismo, restituyendo de ésta forma el orden y estabilidad que debe imperar en todos los organismos que brindan un servicio a la colectividad por la naturaleza pública que los enviste.
En consecuencia los hechos explanados son anterioridad ratifican el criterio de [esa] sentenciadora referente a que el acto administrativo de remoción de la ciudadana ALBANIS ESTHER SERRANO PIRELA se encuentra suficientemente motivado en virtud de que mismo [sic] se constituye en un hecho comunicacional el cual ha sido definido en decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:
[…Omissis…]
De lo anterior se desprende que el Juez como director del proceso puede asimilar para la formación de su criterio a la hora de decidir, los hechos que de alguna manera haya sido objeto de difusión por algún medio de comunicación, lo cual encuadrado al caso sub examine es aplicable, por cuanto de actas se evidencia que la motivación que produjo la remoción del querellante de la administración pública fue la participación y dirección de este en la toma y secuestro de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral en el Estado Zulia, hecho reseñado por diversos medios de comunicación tanto audiovisuales como escritos.
En virtud de ello la presente acción no debe prosperar en derecho y en consecuencia de declara sin lugar. Así se decide.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2007, la abogada Mary Caridad, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la sentencia objeto del presente Recurso incurre en vicio de inmotivación o silencio de prueba al obviar totalmente el análisis de las pruebas promovidas por la querellante, omisión esta que causó un grave perjuicio en el dispositivo de la sentencia, en el entendido de que el punto medular de la querella está representado por la determinación de la verdadera calificación del cargo de la funcionaria, el cual el Ente Administrativo consideró como de libre nombramiento y remoción siendo en realidad el mismo un cargo de carrera. El no análisis de las pruebas muy particularmente del instrumento denominado Convención Mega Elecciones 2000 el cual fuera promovido por la accionante y que además no fue atacado en ninguna forma de derecho por el Ente Comicial, demuestra que el cargo desempeñado por la hoy apelante (Administrador Regional) representa el nivel 23, tipo 3 y que además nada tiene que con el cargo denominado Adjuntos a los Delegados Regionales al cual hace alusión el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en su escrito de contestación, es decir que el cargo que la misma desempeñó era de carrera administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] resulta evidente del texto del fallo el tinte sesgado en la apreciación de los alegatos y elementos probatorios de la accionada, en razón de que no se analizan las pruebas de acuerdo a su contenido o elementos de hecho o jurídicos que se desprendan de ellas con relación a la querella, independientemente del objeto probatorio que le era atribuido por su promovente, sino que por no haber sido atacadas se le concede el valor […]”
Que “[…] da por sentado el fallo, la participación de la ciudadana ALBANIS SERRANO, en los supuestos sucesos irregulares ocurridos en la sede del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se le atribuyen, por considerar que se trató de un hecho notorio que no amerita prueba, no obstante la presunta ocurrencia de los hechos narrados no son suficiente prueba de su presunta participación, y en el supuesto negado de que así fuera, [insistió] con la representación acretad [sic], ha debido abrirse a la misma el correspondiente [expediente administrativo] al que [hicieran] referencia […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó que el vicio más resaltante en el fallo es “[…] al haberse realizado en el mismo una errada calificación del cargo desempeñando por la accionante resultaron carentes de valor todos [sic] el resto de los alegatos, ya que esto trajo como consecuencia que considera innecesaria la apertura de un expediente administrativo, sin embargo, resulta sorprendente y por demás inexplicable entender de donde [sic] saca el sentenciador elementos para errar en la calificación del cargo, cuando quien teniendo la obligación de probar el hecho nuevo de haber alegado que la calificación del mismo era diferente a la de funcionaria de carrera argumentada por la querellante, no lo hizo, en virtud de haberse confirmado con la presentación de documentos de los cuales no puede extraerse ni siquiera un indicio de que el cargo sea de funcionaria de carrera”. (Resaltado del Original).
Finalmente solicitó que se “[…] revoque la sentencia objeto del presente recurso y que una vez que entre a conocer del fondo de la controversia declare la nulidad del acto administrativo que removió del cargo a la ciudadana ALBANIS ESTHER SERRANO PIRELA restituyéndola a ocupar el cargo de Administradora Regional del Consejo Supremo Electoral con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, ordenando igualmente el pago de los salarios dejados de percibir por la misma desde el momento de si desincorporación hasta que sea restituida a su puesto de trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se establezca lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.-
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2007, por la abogada Nelia Guadaña Chourio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso aquí interpuesto previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
1.- Del Vicio de Silencio de Pruebas:
La apoderada judicial de la parte apelante alegó como primer punto en su escrito de fundamentación, que la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado a quo, se encuentra viciada en virtud de que “[…] incurre en vicio de inmotivación o silencio de prueba al obviar totalmente el análisis de las pruebas promovidas por la querellante, omisión esta que causó un grave perjuicio en el dispositivo de la sentencia, en el entendido de que el punto medular de la querella está representado por la determinación de la verdadera calificación del cargo de la funcionaria, el cual el Ente Administrativo consideró como de libre nombramiento y remoción siendo en realidad el mismo un cargo de carrera. El no análisis de las pruebas muy particularmente del instrumento denominado Convención Mega Elecciones 2000 el cual fuera promovido por la accionante y que además no fue atacado en ninguna forma de derecho por el Ente Comicial, demuestra que el cargo desempeñado por la hoy apelante (Administrador Regional) representa el nivel 23, tipo 3 y que además nada tiene que con el cargo denominado Adjuntos a los Delegados Regionales al cual hace alusión el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en su escrito de contestación, es decir que el cargo que la misma desempeñó era de carrera administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De lo precedente expuesto observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la recurrente se circunscribe a los supuestos vicios de inmotivación o silencio de pruebas en que incurre el fallo apelado, pues, -en su opinión-, el Idex a quo al momento de emitir su decisión de fondo, no realizó el “(…) análisis de las pruebas muy particularmente del instrumento denominado Convención Mega Elecciones 2000 el cual fuera promovido por la accionante y que además no fue atacado en ninguna forma de derecho por el Ente Comicial”.
No obstante, se debe resaltar que la parte recurrente está delatando por un lado la inmotivación del fallo; y por el otro denuncia el presunto silencio de pruebas, lo cual configura dos (2) supuestos de vicios de la sentencia distintos, es decir, la Inmotivación y el Silencio de Pruebas en la decisión impugnada, siendo pertinente para esta Alzada examinar la sentencia apelada a los fines de establecer la procedencia o no de las delaciones esgrimidas en este párrafo, previo a los planteamientos que a continuación se exponen:
En ese sentido, es importante destacar que el vicio de Inmotivación, se trata de unas de las formas procesales que hacen nula la sentencia, pues según la doctrina patria, este supuesto implica la ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, igualmente se configura cuando en el fallo objeto de revisión emergen contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; o cuando se constata la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Por otra parte, cabe destacar que dicho supuesto se encuentra regulado en nuestra legislación, en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia Nacional. Por lo que es importante traer a colación lo señalado en sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, relativa al vicio de inmotivación la cual es del siguiente tenor:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Así pues, entiende esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción y en especial la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
No obstante, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la recurrente en apelación adujo en su escrito de fundamentación que el fallo impugnado adolece en principio del vicio de inmotivación o de silencio de pruebas, tal denuncia se fundamentó en el hecho de que el Juzgado a quo no realizó el “(…) análisis de las pruebas muy particularmente del instrumento denominado Convención Mega Elecciones 2000 el cual fuera promovido por la accionante y que además no fue atacado en ninguna forma de derecho por el Ente Comicial”.
De manera pues, que lo pretendido por la recurrente en este punto, es denunciar el supuesto vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia en la valoración de las pruebas, específicamente de la documental denominada “Convención Mega Elecciones 2000”, la cual fue traída a los autos por la misma parte actora, siendo tal supuesto conocido en doctrina propiamente como el vicio de silencio de prueba.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…).” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, al analizar lo dispuesto por el Iudex A quo, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, observa esta Corte que dicho Tribunal estableció lo siguiente:
“[…]Ahora bien quien suscribe constata que la notificación del acto administrativo de remoción, se identifica entre lo que puede llamarse un hecho público y notorio en el cual no obstante no haber sido argumentado con amplitud por las partes en la presente causa a criterio de [esa] Juzgadora afectan al orden público, por cuanto la situación acontecida los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 2003 en las instalaciones de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral y difundida a través de diversos medios de comunicación, generando como consecuencia el conocimiento general de la colectividad de los hechos anteriormente mencionados; es notorio y claro que tal circunstancia a juicio de [esa] sentenciadora el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado, en virtud de que con sentido la administración le instruiría un expediente administrativo, que vale decir no corresponde en virtud de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando ha sido a todas luces evidente su responsabilidad en la participación de la toma y secuestro de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, institución de la cual era funcionaria pública adscrita, y como tal debía guardarle respeto y las más honesta de las actuaciones, y no por el contrario ejercer acciones tendentes a alterar el orden público y la estabilidad de las funciones que se desarrollan en de [sic] dicha institución pública.
[…Omissis…]
De lo anterior se desprende que el Juez como director del proceso puede asimilar para la formación de su criterio a la hora de decidir, los hechos que de alguna manera haya sido objeto de difusión por algún medio de comunicación, lo cual encuadrado al caso sub examine es aplicable, por cuanto de actas se evidencia que la motivación que produjo la remoción del querellante de la administración pública fue la participación y dirección de este en la toma y secuestro de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral en el Estado Zulia, hecho reseñado por diversos medios de comunicación tanto audiovisuales como escritos.
En virtud de ello la presente acción no debe prosperar en derecho y en consecuencia de declara sin lugar. Así se decide.”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la querella funcionarial incoada, estimó que en virtud de que la ex funcionaria demandante formó parte de la situación acontecida los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 2002, relativas a la “toma y secuestro de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral en el Estado Zulia”, hecho reseñado por diversos medios de comunicación tanto audiovisuales como escritos. Tal situación representó un hecho comunicacional exento del régimen de valoración de la prueba; y en atención a que el cargo desempeñado por la accionante era de libre nombramiento y remoción, la Administración no estaba obligada a instruir expediente alguno, por ende dicho acto se encontraba debidamente motivado y en consecuencia declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto de remoción interpuesto en primera instancia.
Ahora bien, ciertamente no se observa de la decisión antes analizada, que el Iudex a quo, se haya pronunciado con respecto a la documental denominada “Convención Mega Elecciones 2000”, la cual fue presentada por la querellante en juicio como prueba documental y a su vez fue solicitada a objeto de exhibición.
Sin embargo, al analizar esta Corte dicha documental, la cual riela a los folios 141 y siguientes del expediente, no se evidencia en forma alguna de ese instrumento que se indique el cargo desempeñado por la demandante, esto es, el de “Administrador Regional”, o en su defecto un cargo semejante al mismo, por otra parte, si bien es cierto que en la precitada documental denominada “Convención Mega Elecciones 2000”, se discriminan un conjunto de cargos de empleo público vinculados al ente querellado, en ningún momento se aprecia de dichas documentales, las funciones correspondientes a esos cargos, ni su naturaleza, esto es, sin son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
De manera pues que, no evidencia esta Corte en que forma la prenombrada documental podría alterar la decisión impugnada, dado que la misma no aporta ningún elemento de convicción respecto de la cual se infiera la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, esto es, si era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se establece.-
2.- De la Naturaleza del Cargo desempeñado por la querellante:
Asimismo, la representación judicial de la recurrente señaló como segundo punto en su escrito de fundamentación que “[…] da por sentado el fallo, la participación de la ciudadana ALBANIS SERRANO, en los supuestos sucesos irregulares ocurridos en la sede del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que se le atribuyen, por considerar que se trató de un hecho notorio que no amerita prueba, no obstante la presunta ocurrencia de los hechos narrados no son suficiente prueba de su presunta participación, y en el supuesto negado de que así fuera, [insistió] con la representación acretad [sic], ha debido abrirse a la misma el correspondiente [expediente administrativo] al que [hicieran] referencia […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, precisó que el vicio más resaltante en el fallo parte de que “[…] al haberse realizado … una errada calificación del cargo desempeñando por la accionante resultaron carentes de valor todos [sic] el resto de los alegatos, ya que esto trajo como consecuencia que considera innecesaria la apertura de un expediente administrativo, sin embargo, resulta sorprendente y por demás inexplicable entender de donde [sic] saca el sentenciador elementos para errar en la calificación del cargo, cuando quien teniendo la obligación de probar el hecho nuevo de haber alegado que la calificación del mismo era diferente a la de funcionaria de carrera argumentada por la querellante, no lo hizo, en virtud de haberse confirmado con la presentación de documentos de los cuales no puede extraerse ni siquiera un indicio de que el cargo sea de funcionaria de carrera”. (Resaltado del Original).
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que el fundamento central de la delación esgrimida por la parte apelante, se circunscribe al hecho de que supuestamente el Idex a quo, erró al calificar el cargo desempeñado por la ex funcionaria demandante como de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia estimó “innecesaria la apertura de un expediente administrativo”, pues –en opinión de la recurrente- dicho cargo era de carrera. y no de libre nombramiento y remoción.
A tal efecto, esta Alzada estima pertinente analizar cuál era la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, esto es, si era de carrera o de libre nombramiento y remoción, pues, -según los dichos de la parte apelante-, de ser funcionaria de carrera, en consecuencia debía instruirse un expediente administrativo a los fines de que fuera desincorporada del cargo de Administradora Regional que desempeñaba en el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En este sentido, se aprecia al folio 8 del expediente copia simple del acto del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se resuelve la remoción de la ciudadana Albani Serrano parte querellante en la presente causa, señalando al efecto lo siguiente:
“Visto el informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, fechado 12 de Septiembre de 2003, con ocasión de la situación irregular acontecida en la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia los días 9, 10, 11 y 12 del mes de septiembre de 2002, consistentes en la toma y secuestro de las instalaciones de la referida Oficina, y mediante la cual se consideró procedente la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en el Estatuto de Personal y Reglamento Interno vigentes, el Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 38 Ordinal 90 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los Artículos 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento interno vigente; ha resuelto remover a la ciudadana ALBANIS SERRANO, titular de la Cédula de identidad N° 5.81 7.919, del cargo de Administradora Regional que viene ejerciendo en la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por la funcionaria antes identificada, es de Libre Nombramiento y Remoción.

Así pues, se evidencia del acto administrativo antes transcrito que, si bien es cierto, la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), al momento de remover a la ex funcionaria demandante de autos, tomó en consideración el informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del CNE, emitido en fecha 12 de Septiembre de 2003, donde señalaba “la situación irregular acontecida en la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia los días 9, 10, 11 y 12 del mes de septiembre de 2002, consistentes en la toma y secuestro de las instalaciones de la referida Oficina, y mediante la cual se consideró procedente la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en el Estatuto de Personal y Reglamento Interno vigentes.”. No obstante el ente administrativo in commento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por la querellante, era de Libre Nombramiento y Remoción, resolvió removerla.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que componen la citada causa, estima esta Alzada que el tema central a resolver en el presente punto de apelación, se circunscribe a determinar si la naturaleza del cargo de Administradora Regional que venía ejerciendo la ex funcionaria demandante en la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia del Consejo Nacional Electoral (CNE), era de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, es conveniente señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”


Por otra parte, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que para que la Administración pueda clasificar un cargo como de carrera o libre nombramiento y remoción, es necesario que se realice un análisis de las funciones que desempeña el funcionario. Este análisis tiene que ser realizado por el ente u órgano administrativo al momento de dictar su reglamento interno, o en su defecto en el manual de organización interno, tal y como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“…Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional. Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley…”

Así pues, de la norma precedente se evidencia que la Administración a través de su respectivo reglamento o manual organizativo interno, podrá calificar los cargos existentes en la estructura organizativa de un determinado ente u organismo, como de carrera o libre nombramiento y remoción; y en el caso sub examine, riela a los folios 12 al 18, ambos inclusive del expediente, en copias simples Gaceta Oficial Nro. 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, contentiva del reglamento interno del entonces Consejo Supremo Electoral aplicable ratione temporis, la cual establece en su artículo 69 lo siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
-El Sub-Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
-Los abogados de la Consultoría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las
-Unidades organizativas
-Los auditores de Registro y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y, por último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electora” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la disposición reglamentaria antes esbozada (la cual se encontraba vigente para el momento en que fue removida la parte recurrente del cargo que venía ejerciendo), “Los Delegados Regionales “y sus Adjuntos”, fueron considerados por la Administración «desde el momento en que se dictó su reglamento interno», como personal de Libre Nombramiento y Remoción; y al ser el cargo desempeñado por la ex funcionaria demandante, el de Administradora Regional en la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el Estado Zulia, considera esta Alzada que dicho cargo, en principio se subsume dentro de los supuestos de “Adjuntos a los Delegados Regionales”, los cuales, son considerados por el ente administrativo querellando en el Reglamento ut supra, como personal de libre nombramiento y remoción.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente analizar cuáles eran las funciones desarrolladas por la parte querellante en el cargo de “Administradora Regional”, a los fines de determinar si la naturaleza del mimo era de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario tales funciones eran propias de un personal de carrera; y de esta manera establecer si el Consejo Nacional Electoral (CNE) estaba obligado o no, a instruir un expediente administrativo para desincorporarla del referido cargo que venía desempeñando.
En ese sentido, se evidencia de la documental denominada Punto de Cuenta, la cual fue traída a los autos en copias simples por la misma parte actora junto a su escrito libelar (folio 36 del expediente), correspondiente a la solicitud de nivelación de sueldo de la ex funcionaria demandante, la cual fue propuesta en fecha 3 de julio de 1999, por la Dirección de Desarrollo de Personal del ente querellado, al Director General de Personal del CNE, en virtud de su nombramiento de Administradora en las Oficinas Regionales de Registro a nivel Nacional, la cual merece valoración probatoria en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se señaló lo siguiente:
“Se somete a consideración del ciudadano Director General de este Organismo, la aprobación de la nivelación del sueldo del cargo de ADMINISTRADOR de las Oficinas Regionales de Registro a Nivel Nacional así como la modificación en la denominación y el sueldo base del cargo.

Esta solicitud se fundamenta en la gran responsabilidad económica y financiera que corresponde a los titulares del cargo de Administrador, puesto que son cuentadantes ante la Dirección General de Administración y Finanzas y la Contraloría Interna del CNE, además llevan el manejo y control de los fondos adjudicados a la Oficina Regional de Registro, en cuanto a los gastos y otros compromisos económicos autorizados por el Director de la Oficina Regional.” (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Así pues, se aprecia de la documental antes referida que la naturaleza del cargo de Administrador Regional que desempeñó el demandante, entrañaba un alto grado de responsabilidad económica y financiera, en virtud de que el titular de ese cargo debía rendir cuentas directamente ante la Dirección General de Administración y Finanzas, y la Contraloría Interna del CNE, además de llevar el manejo y control de los fondos adjudicados a la Oficina Regional de Registro, en cuanto a los gastos y otros compromisos económicos autorizados por el Director de esa Oficina Regional. Por lo tanto, dicho cargo requería de un alto grado de responsabilidad y de confianza a ser depositado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el titular del mismo, con el objeto de que quien ejerciese tales funciones, pudiera desempeñarlas en estricto apego a los requerimientos del ente administrativo in commento.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública “los funcionarios de confianza, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”; y en el presente caso, dada la naturaleza de las funciones que dimanaban del cargo de Administradora Regional, la cual era desempeñada por la demandante, es evidente que dicha ex funcionaria en virtud del alto grado de responsabilidad económica y financiera que el CNE había depositado en sus manos, la misma debía guardar un alto grado de confidencialidad con ocasión a las funciones prestadas en dicha oficina.
Por consiguiente, el manejo de recursos financieros de un ente administrativo de la jerarquía del Consejo Nacional Electoral (CNE), amerita un inmenso grado de compromiso laboral, ética profesional y discreción, dado que el (CNE) representa la columna vertebral y máxima autoridad en la dirección de aquellos procedimientos electorales donde todo ciudadano pueda ejercer su derecho al sufragio dentro del territorio nacional (Elecciones Presidenciales, Estadales, Municipales, Parlamentarias Sindicales y otros de características semejantes); y de haber algún incumplimiento por parte del funcionario designado en el ejercicio de sus funciones con respecto a la divulgación de información confidencial vinculada a ese ente administrativo, tal situación no sólo entraña responsabilidad de carácter público (funcionarial y disciplinaria), sino también la responsabilidad civil y penal correspondiente, en el supuesto de que el titular del cargo no cumpla con la confidencialidad adecuada en la gestión de sus funciones.
De manera pues que, en criterio de esta Corte, el cargo de Administradora Regional que desempeñó el demandante en el Consejo Nacional Electoral (CNE), era un cargo de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Funcionarial ut supra, siendo su naturaleza propia de los cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que en “ (…) la figura de la remoción, (…) se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, (…)” (Vid. Sentencia N° 00567 del 2 de junio de 2004 ratificada en sentencia Nro. 145 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Morazzani Senior, contra la Inspectoría General de Tribunales, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, en conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos denominados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo; y en el caso que nos ocupa, esta Alzada reitera que el cargo de Administradora Regional que desempeñó el demandante en el Consejo Nacional Electoral (CNE), era un cargo de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Funcionarial ut supra, siendo este a su vez un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así pues, la Administración no estaba obligada a instruir ningún expediente administrativo, en virtud de que la remoción de la demandante del cargo que venía desempeñando fue producto del libre arbitrio de la autoridad administrativa, a través del cual procedió a materializar la separación del ex funcionario demandante de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. Así se decide.-


Por tanto, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, en cuanto a que la naturaleza de dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, y la Administración no estaba obligada a instruir ningún tipo de expediente administrativo, de esta manera, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se decide.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2007, por la abogada Nelia Guadaña Chourio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se Establece.-

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelia Guadaña Chourio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Mary Caridad Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBANIS ESTHER SERRANO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.817.919, contra la Resolución emitida en fecha 25 de Septiembre de 2003 por el Despacho del PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a través de la cual fue removida del cargo de Administradora Regional que venía ejerciendo en la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelia Guadaña Chourio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Juez,



ANABEL HERNÁDEZ ROBLES



La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


ASV/25
Exp. N° AP42-R-2007-000216



En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:00 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0013.

La Secretaria Accidental.