-CORTE ACCIDENTAL “A”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000259
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 263-07 del día 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.193, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2007 por el abogado Carlos Solano, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 7 de febrero de 2007, por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible in limine littis el recurso incoado, por considerar que el mismo se encontraba caduco.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordeno pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2007, mediante decisión Nº 2007-00996, la Vicepresidencia de esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 27 d enero de 2010, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-00107 y CSCA-2010-00108, respectivamente, dirigidos a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de lo impracticable que resultó la notificación personal del ciudadano Freddy José Rodríguez.
En fecha 8 de junio de 2010, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano recurrente, la cual sería publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de agosto de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, boleta ésta que fue retirada de la aludida cartelera el día 13 de octubre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”. Asimismo, se libró oficio Nº CSCA-2010-006277.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana Anabel Hernández Robles aceptó integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “A”, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y la ciudadana Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La representación judicial de la parte recurrente interpuso en fecha 30 de enero de 2007, recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]l acto administrativo d efectos particulares que se recurre es: El dictamen Nº 061030/2073 de fecha 26 de octubre de 2006, que fue recibido por [su] representado el 15 de noviembre de 2006 y que es emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional mediante el cual se niega el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “[…] con el Dictamen recurrido la Asamblea Nacional viola el artículo 92 constitucional al no reconocer y pagar Prestaciones Sociales por el ejercicio a dedicación exclusiva y excluyente de la función pública remunerada periódica y permanente como Diputado de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que no está controvertida la condición de Diputado “[…] ante la Asamblea Nacional de [su] representado, que inició su función el 14/08/2000 hasta el 06/01/2006, es decir, cinco años, cuatro meses y veintiún días, en las que [su] representado asistió a CIENTO OCHENTA Y SESIS [sic] sesiones de un total de QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO (574) sesiones de la Cámara Plena de la Asamblea Nacional, es decir, TREINTA Y DOS coma CUARENTA POR CIENTO (32,40%) por lo que le corresponde prestaciones sociales por el desempeño de la función pública remunerada”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que se declare “[…] NULO el Acto Administrativo de efectos Particulares denominado dictamen Nº 061030/2073 de fecha 26 de octubre de 2006 […] mediante el cual se niega el Derecho a las Prestaciones Sociales de los Diputados Suplentes […]”, que se ordene realizar el “[…] cálculo y pago de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentaria [sic] ante la Asamblea Nacional prestó [su] representado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, […] desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 4 de enero de 2006 en el que tuvo un último Salario Integral de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/CTS (Bs. 11.966.568,00) que determina que las Prestaciones Sociales alcanzan la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE CON 56/CTS (Bs. 69.205.512,56)”, y que se ordene “[…] por experticia complementaria al fallo la determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de [su] representado por mandato expreso del artículo 92 constitucional”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine lettis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que tal como lo reconoce el apoderado judicial del querellante, el acto cuya nulidad se pretende está constituido por un dictamen que emanara la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, dando respuesta a un planteamiento que hicieran varios Diputados Suplentes, entre los que se encontraba el hoy querellante a la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional a los fines de que ordenase a la Dirección de Personal el cálculo y liquidación de sus Prestaciones Sociales, así pues que el dictamen en cuestión se revela como una consulta emitida por la funcionaria que lo suscribe en el cual analiza la normativa que rige la vinculación de los Diputados Suplentes con el Organismo, para llegar a la conclusión de que el Diputado Suplente tendrá derecho al pago de Prestaciones Sociales, siempre y cuando sus incorporaciones hayan cubierto los extremos legales de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que en ese dictamen no hay negativa alguna al pago pretendido, es decir no hay acto decisorio que convierta a dicho dictamen en un acto administrativo volitivo, y no podría haberlo porque tal voluntad debería emanar de la Presidenta de la Asamblea, de allí que al no ser un acto administrativo decisorio, ni quedar comprendido entre los actos de trámite previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no tiene vía recursiva en este Órgano Jurisdiccional, y así se decide.
Igualmente observa el Tribunal, que el actor solicita se ordene a la Asamblea Nacional pagarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 56/CTS (Bs. 69.205.512,56), con ocasión de haberse desempeñado el querellante como Diputado Suplente en dicha Asamblea, relación –que dice- concluyó el 4 de enero de 2006, de allí que siendo que interpuso la querella el 30 de enero de 2007 la misma resulta incoada extemporáneamente, por haberlo hecho un (01) año y veintiséis (26) días después del egreso [sic] de la función legislativa, tiempo éste que supera el de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lapso hábil para querellarse ante esta jurisdicción, ello implica que la pretensión de pago de prestaciones sociales está caduca, y así se decide.
En suma la presente querella resulta inadmisible por haberse intentado contra un acto no recurrible en vía jurisdiccional, e igualmente por haberse incoado la querella con pretensión de pago de prestaciones sociales, cuando ya había caducado el lapso para hacerlo válidamente, y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado Carlos Guevara, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, presentó escrito donde fundamentó las razones de hecho y derecho en el cual basaba su apelación, argumentando lo siguiente:
Que “[l]a sentencia recurrida hace un análisis erróneo de la situación planteada, ya que la respuesta de la Asamblea Nacional ante las diferentes peticiones de pago de las Prestaciones Sociales y que ella denomina Dictamen es emanado de la máxima instancia administrativa que corresponde (Dirección de Derecho Humano de la Asamblea Nacional) del reclamo administrativo realizado por [su] representado, como es el Pago de las Prestaciones Sociales y al ser éste Documento (dictamen), es la manifestación de voluntad negativa, ya que niega el derecho, por lo que se constituye en el acto recurrible, además la Querella se interpone dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde el momento que le fue notificado a [su] representado (15 de noviembre de 2006) por lo que el argumento de Caducidad de la Acción es erróneo”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la respuesta que la administración produce para [su] representado, en ella, no se le indica el lapso e instancia a la cual acceder por lo que se transforma en una Notificación Nula, que induce al error y afecta gravemente la esfera de los derechos de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente, para lo cual observa:
La presente causa versa sobre la pretensión de pago de las prestaciones sociales al ciudadano Freddy José Marquez en virtud del cese de sus funciones en su cargo de Diputado Suplente que venía desempeñando en la Asamblea Nacional.
El Juzgado A Quo en su decisión de fecha 7 de febrero de 2007, declaró la inadmisibilidad de la presente causa en base a que:
Igualmente observa el Tribunal, que el actor solicita se ordene a la Asamblea Nacional pagarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 56/CTS (Bs. 69.205.512,56), con ocasión de haberse desempeñado el querellante como Diputado Suplente en dicha Asamblea, relación -que dice- concluyó el 4 de enero de 2006, de allí que siendo que interpuso la querella el 30 de enero de 2007 la misma resulta incoada extemporáneamente, por haberlo hecho un (01) año y veintiséis (26) días después del egreso [sic] de la función legislativa, tiempo éste que supera el de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lapso hábil para querellarse ante esta jurisdicción, ello implica que la pretensión de pago de prestaciones sociales está caduca, y así se decide.
En suma la presente querella resulta inadmisible por haberse intentado contra un acto no recurrible en vía jurisdiccional, e igualmente por haberse incoado la querella con pretensión de pago de prestaciones sociales, cuando ya había caducado el lapso para hacerlo válidamente, y así se decide.”
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión, razón por la cual esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial fundamentó la apelación ante el Juzgado de Instancia en el momento en que ejerció el recurso de apelación, y siendo que es criterio reiterado de esta Corte la valoración de las apelaciones por anticipada, pues negar las mismas violentaría flagrantemente los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en dicha oportunidad el apoderado judicial del hoy recurrente esgrimió que el iudex a quo hizo “[…] un análisis erróneo de la situación planteada, ya que la respuesta de la Asamblea Nacional ante las diferentes peticiones de pago de las Prestaciones Sociales y que ella denomina Dictamen es emanado de la máxima instancia administrativa que corresponde (Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional) del reclamo administrativo realizado por [su] representado, como es el Pago de las Prestaciones Sociales y al ser éste Documento (dictamen), es la manifestación de la Voluntad Negativa, ya que niega el derecho, por lo que se constituye en el acto recurrible, además la Querella se interpone dentro de los tres (03) meses siguientes contados desde el momento que le fue notificado a [su] representado (15 de noviembre de 2006) por lo que el argumento de Caducidad de la Acción es erróneo”.
Determinado lo anterior, y visto que el iudex a quo declaró la inadmisibilidad de la presente causa, en virtud de considerar que el derecho accionar había caducado en virtud de haber transcurrido “un (01) año y veintiséis (26) días después del egreso de la función legislativa, tiempo éste que supera el de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que es el momento en el cual surge una disconformidad por parte del administrado con respecto a la actuación de la administración que surge el derecho para interponer el recurso correspondiente a los efectos de subsanar ese derecho subjetivo que pudo ser vulnerado en el momento en que actuó la administración.
Así las cosas, se observa que el Juzgado de instancia tomó como fecha cierta para computar el lapso de caducidad el día 4 de enero de 2006, y siendo que en fecha 30 de enero de 2007 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, resultaría entonces extemporáneo el mismo.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto observa esta alzada que riela a los folios quince (15) al veinticinco (25) del expediente judicial el oficio Nº DAL 061030-20736, de fecha 26 de octubre de 2006, a través del cual la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional le dio respuesta a la solicitud realizada por los Diputados suplentes -entre los cuales destaca el hoy accionante-, siendo que fue notificada tal respuesta el día 15 de noviembre de 2006, tal como el mismo recurrente lo afirma en su escrito recursivo (folio 4 del expediente).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que mal pudo el iudex a quo computar el lapso de caducidad a partir de la fecha en que concluyó la relación funcionarial, esto es el 4 de enero de 2006, ello debido a que la respuesta a la solicitud realizada por el hoy accionante fue notificada el mismo el día 15 de noviembre de 2006, siendo la referida respuesta la que pudo abrir una brecha que lesionara los intereses subjetivos del recurrente, siendo éste el “hecho generador de la lesión”, tal y como ha sido definido en la doctrina pacífica y reiterada de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 15 de noviembre de 2006, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la respuesta a la solicitud realizada por el recurrente con respecto al pago de unos conceptos que a su decir le adeudaba la Asamblea Nacional, nacía entonces el derecho del accionante de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 15 de noviembre, fecha en la cual la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, procedió a responder la solicitud realizada con respecto al pago de los conceptos que -a decir del accionante- le adeudaba la aludida Asamblea, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, y visto que tal acción fue interpuesta el día 30 de enero de 2007, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el aludido recurso fue interpuesto en forma tempestiva de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y en consecuencia REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2007, por el abogado Carlos Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2007-000259
ASV/17
En fecha veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:30 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0011.
La Secretaria Accidental.
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