JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000409
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1957-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON DE JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.980.799, asistido por la abogada María Francesquina Blefari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.571, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2005, por el abogado Donato Aníbal Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Alcalde del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de mayo de 2007, encontrándose vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el veintidós (22) de marzo de 2007, hasta el día veinticinco (25) de abril de 2007, dejándose constancia de los días que transcurrieron como término de distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo 2007 y; 9,10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007 (…)”.
El 24 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01179, de fecha 28 de junio de 2007, esta Corte ordenó librar notificación a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas del expediente disciplinario Nº 023-2004, relacionado con la presente causa.
El 14 de agosto de 2007, en virtud de haberse ordenado la notificación de la parte recurrida y del Procurador General del Estado Guárico en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 28 de junio de 2007, y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en dicho Estado, se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicara las diligencias necesarias y realizara las notificaciones pertinentes.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-4434, CSCA-2007-4435 y CSCA-2007-44340.
Mediante decisión Nº 2007-02201, de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaro: “(…) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 22 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto de fecha 28 de junio de 2007 (…) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional, supra mencionada se ordenó notificar a las partes, y al Procurador General del Estado Guárico, y por las mismas se encontraban domiciliadas en el prenombrado Estado, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2008-0292, CSCA-2008-0293 y CSCA-2008-0294.
El 1º de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 10 de enero de 2008.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 14 de febrero de 2008.
El 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº P.E.G. 153-2008 de la Procuraduría General del Estado Guárico, de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2008, recibido el Oficio supra mencionado se ordenó agregarlo a los autos.
El 21 de noviembre de 2011, por cuanto nos constaba a los autos la notificación de las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de diciembre de ese mismo año, se acordó notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, a los fines que realizara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Nelson de Jesús Hernández, al Comandante General de la Policía del Estado Guárico y al Procurador General del Estado Guárico.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios respectivos Nros. CSCA-2011-008679, CSCA-2011-008680 y CSCA-2011-008681.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, Oficio Nº 107-12, de fecha 16 de febrero de 2012, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 798-11, librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2011.
El 6 de marzo de 2012, el ciudadano Nelson de Jesús Hernández, asistido por la abogada Margarita Navarro, consignó diligencia mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de marzo de 2012, recibido el Oficio Nº 107-12, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de noviembre de 2011, y se ordenó agregarlo a las actas.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 26 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2007, vencidos los lapsos correspondientes y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, encontrándose vencidos los lapsos fijados en el auto supra mencionado y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de marzo de 2012 (…)”.
El 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Hernández, a través de la cual solicitó que sea declarado el desistimiento en la presente causa.
El 26 de junio de 2012, la abogada María Matheus, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia en virtud de la cual dejó constancia de la revisión del expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de julio del 2004, el ciudadano Nelson de Jesús Hernández, asistido por la abogada María Francesquina Blefari, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ingresé a la Policía del Estado Guárico en fecha 01 (sic) de Diciembre de 1998, Institución a la que presté servicios hasta el día 19 de mayo de 2004, fecha en la que fuera notificado que fui Destituido del cargo desempeñado dentro de ese Órgano de la Administración, según se evidencia de Notificación de Destitución, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico (…) sin fecha ni numero (sic) que la distinga (…)”.
Esgrimió, que “Recurro ante esta Instancia para demandar como en efecto demando, a través del Recurso Administrativo (sic) Contencioso (sic) Funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido Notificación de Destitución dirigida mi persona sin fecha y sin número suscrita por el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico por cuanto el precitado acto administrativo por medio del cual he sido destituido y que por este medio Impugno no llena los extremos legales para que pueda reputarse como un acto administrativo legalmente válido (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que con respecto a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) En el caso que nos ocupa podemos concluir que no se llenaron los extremos legales exigidos por la norma para que se configure la validez del acto administrativo como tal. De acuerdo a la precitada norma al acto administrativo de (sic) debe estar Motivado, es decir debe contener la expresión por escrito tanto de la Causa o Motivo que los inspira como los supuestos legales del acto, los cuales requieren de un suficiente razonamiento, que significa una expresión sucinta de los hechos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando todos los asuntos que se hubiesen planteado tanto inicialmente como durante la tramitación, lo que quiere decir que es menester que el funcionario que dicta el acto constate la existencia de una serie de Supuestos de hecho calificando esos Hechos para subsumirlo en presupuestos de derecho y que los supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho permitiéndonos responder ¿por qué se dicta el Acto?”. (Negrillas del original).
Argumentó, que el acto administrativo impugnado se limitó a señalar, que “(…) ‘se decidió sancionarlo con la medida de DESTITUCION (sic), establecida en el Articulo (sic) 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic), por encontrarse incurso en la violación del ordinal (sic) 6, el cual indica: Serán causales de destitución:… ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que el acto administrativo en cuestión es inmotivado, ya que “(…) la administración no señala en el acto que aquí Impugno en cual (sic) de las causales de Destitución del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el resultado de la investigación, estaría incurso ni cuales supuestos de La Función Pública, según el resultado de la investigación, estaría incurso ni cuales supuestos de hechos están subsumidos en el derecho ya que no es posible que esté incurso en Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, o sea, todas simultáneamente; siendo además que la Administración deberá probar cada una de las causales de la cual el funcionario se haya hecho acreedor con su conducta”.
Refirió, que “(…) se encuentra viciado de Nulidad Absoluta ya que el mismo Carece (sic) de toda motivación tal como lo prevé el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siendo que por tratarse de un acto que toca derechos subjetivos y personales, el funcionario emisor tiene la obligación de motivar el acto e indicar las razones de hechos y los fundamentos legales en los cuales apoyan el mismo (…) por lo que es obvio que la falta de Motivación afecta el derecho a la Defensa (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) Incurre el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido en vicio de INCONSTITUCIONALIDAD, previsto en el ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual hace que el acto administrativo recurrido esté inmerso en una causal de Nulidad Absoluta y así solicito formalmente sea declarado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el acto administrativo fue dictado contraviniendo disposiciones constitucionales; sobre este particular es necesario destacar que el acto administrativo que aquí recurro y por medio del cual fuera destituido tiene su origen en el expediente administrativo 023-2004 el cual se inicia por medio de un Auto de apertura de la averiguación de fecha 17 de Marzo de 2004 (…) que ad- initio (sic) soy señalado como responsable de los hechos que se investigan como lo es el extravío de tres armas de guerra (Fusil Automático Liviano) del parque de armas de la Policía del Estado Guárico; asimismo la administración en la Formulación de Cargos me señala como responsable de los hechos investigados (…) violentando de esta manera el mas (sic) sagrado principio de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare Con Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación de Destitución dirigida a mi persona (…). Ordene mi Reincorporación al cargo desempeñado antes de producirse la situación jurídica infringida (…). Ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que me fuera Destituido hasta mi efectiva reincorporación al cargo desempeñado antes de producirse la situación jurídica infringida y todas las demás asignaciones y beneficios dejados de percibir para lo cual solicito ordene la realización de una experticia complementaria al fallo (…)”.
II
DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de enero de 2005, el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.869, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, presentó escrito contentivo de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) Niego, rechazo y contradigo que el querellante, ciudadano Nelson Hernández, haya sido destituido mediante acto administrativo el cual adolezca del vicio de falta de motivación, ya que la debida motivación del acto administrativo está contenida en el propio cuerpo del expediente administrativo identificado con el No. 023-2004”.
Manifestó, que “El querellante confunde la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los requisitos que debe contener la notificación de los misos (sic), contenidos en el artículo 73 eiusdem. Si como bien lo afirma el querellante en su escrito libelar, final folio 2, cito ‘La (sic) MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, persigue como finalidad inmediata el poner en conocimiento de los administrados las razones de hecho y de derecho que han servido de base a la actuación de la administración, ….. (sic)’; la motivación in extenso del acto administrativo en cuestión esta (sic) plasmado en la resolución que lo decide, y en la notificación respectiva solo (sic) se incluyó un extracto de la misma. Razón por lo cual el referido acto administrativo, no el de notificación, no adolece del vicio referido y en consecuencia no es susceptible de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) tampoco es cierto que se le haya violado al querellante el derecho constitucional contemplado en el artículo 49.2 (sic) de nuestra carta política (sic), ya que su inocencia se presumió hasta que después del debido proceso materializado en el expediente administrativo llevado por la Policía del Estado Guárico, se determinara (sic) su grado de responsabilidad en los hechos que se le imputaron, ejerciendo en el trascurso del proceso administrativo su sagrado derecho a la defensa”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare sin lugar la presente querella”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Nelson de Jesús Hernández, asistido por la abogada María Francesquina Blefari, contra la Comandancia General de la Policía del estado Guárico, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente, especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Es de destacar que la decisión administrativa impugnada tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedidos al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo que detenta para la administración Estadal querellada.
Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria (sic) y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos del querellante, debió establecer con mayor rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al particular destinatario de los efectos del acto, conocer las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.
En el caso de autos, puede fácilmente colegirse del documento cursante a los folios 60 al 64 del expediente administrativo, que la administración sólo señaló que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada, específicamente la contemplada en el ordinal 6 (sic) artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en especial, en ‘falta de probidad’ y ‘acto lesivo al buen nombre de la institución policial’; sin expresar siquiera de manera sucinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon la actuación que del particular se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al particular, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa.
Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, si bien en la formulación de cargos señala cuales (sic) son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio.
Tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo, pues, no se llegan a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad nunca explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.
Es por tales motivos que este juzgador debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa del querellante, quién no tiene la posibilidad de conocer cuales (sic) razones determinaron su destitución del cargo que ocupa; lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las denuncias imputadas al Acto. Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Notificación de Destitución dirigida a su persona sin fecha y sin número, suscrita por el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar la Querella interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico (POLIGUARICO), reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.
(…Omissis…)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA (…) declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: HERNANDEZ (sic) NELSON, debidamente asistido de Abogada, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Notificación de Destitución dirigida a su persona sin fecha y sin número, suscrita por el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, el día 18 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Nelson Hernández, asistido por la abogada María Francesquina Blefari, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 22 de marzo de 2007, se le dio entrada al mismo y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Que mediante auto dictado el 22 de mayo de 2007, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-02201 del 12 de diciembre de 2007, declaró la nulidad del auto emitido el 22 de marzo de ese mismo año, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo con excepción del auto para mejor proveer de fecha 28 de junio de 2007, y repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
Así las cosas, en fecha 16 de enero de 2008, esta Corte libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson de Jesús Hernández y asimismo se libraron los Oficios Nros. CSCA-2008-0292, CSCA-2008-0293 y CSCA-2008-0294, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, al Procurador General del Estado Guárico y a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico.
Así pues, mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de marzo de 2012 (…)”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Hernández, a través de la cual solicitó que sea declarado el desistimiento en la presente causa.
Ello así, esta Alzada observa del cómputo que antecede que el lapso para fundamentar la apelación se verificó desde el 29 de marzo de 2012, hasta el 24 de abril de ese mismo año, asimismo puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que en dicho período la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, por lo cual esta Corte DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2005, por el abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo Regional del Estado Guárico. Así se decide.
De la consulta:
Ahora bien, establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente, dado que la parte recurrida es la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley, y a tal efecto, advierte que el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -rationae tempori- (actualmente, artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, advierte esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003 (artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación de la Procuraduría General del Estado Guárico, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis a los fines de solicitar “(…) la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación de Destitución dirigida a mi persona sin fecha y sin número suscrita por el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico por cuanto el precitado acto administrativo por medio del cual he sido destituido y que por este medio Impugno no llena los extremos legales para que pueda reputarse como un acto administrativo legalmente válido”, fundamentando sus alegatos en que el acto impugnado no cumplió -a su decir- los extremos legales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de la motivación prevista en el artículo 9 eiusdem, agregando que el prenombrado acto se encuentra viciado de inconstitucionalidad de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente alegó el accionante que el acto administrativo de destitución impugnado violentó la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el co-apoderado del Ejecutivo Regional del Estado Guárico negó, rechazó y contradijo, que “(…) el querellante, ciudadano Nelson Hernández, haya sido destituido mediante acto administrativo el cual adolezca del vicio de falta de motivación, ya que la debida motivación del acto administrativo está contenida en el propio cuerpo del expediente administrativo identificado con el No. 023-2004”. Agregando, que “(…) tampoco es cierto que se le haya violado al querellante el derecho constitucional contemplado en el artículo 49.2 (sic) de nuestra carta política (sic), ya que su inocencia se presumió hasta que después del debido proceso materializado en el expediente administrativo llevado por la Policía del Estado Guárico, se determinara (sic) su grado de responsabilidad en los hechos que se le imputaron, ejerciendo en el trascurso del proceso administrativo su sagrado derecho a la defensa”.
Por su parte el Juzgado de la causa determinó, que “(…) la administración sólo señaló que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada, específicamente la contemplada en el ordinal 6 (sic) artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en especial, en ‘falta de probidad’ y ‘acto lesivo al buen nombre de la institución policial’; sin expresar siquiera de manera sucinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon la actuación que del particular se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al particular, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa (…) debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio (…). Tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo (…)”.
En tal sentido, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito recursivo, que el ciudadano Nelson de Jesús Hernández solicitó que sea declarada la nulidad del “(…) Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación de Destitución dirigida a mi persona (…)”, así como también su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, por lo que se hace necesario traer a colación la notificación a la que hace referencia el recurrente, la cual riela al folio 5 del expediente judicial, y es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted (sic) en la oportunidad de notificarle que en fecha 04 de Mayo del 2.004 (sic), según Expediente Administrativo 023-2004, se decidió sancionarlo con la medida de DESTITUCIÓN establecida en el Artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por encontrarse incurso en la violación del Ordinal (sic) 6, el cual indica: Serán causales de destitución:… ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. De igual manera se le informa que contra dicha decisión, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, de acuerdo a la precitada Ley en su artículo 94 (…)”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior se desprende, que la Comandancia de Policía del Estado Guárico deicidio sancionar al recurrente con la medida de destitución “(…) establecida en el Artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por encontrarse incurso en la violación del Ordinal (sic) 6, el cual indica: Serán causales de destitución:… ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” (Mayúsculas del original).
Asimismo, se evidencia de la decisión de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico (Vid. folio 271 al 275 del expediente administrativo), que el ciudadano Nelson de Jesús Hernández fue sancionado con la medida de destitución “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza: Serán causales de destitución… ‘Falta de probidad’ (…)”.
Ello así, en virtud que la Administración subsumió el extravío de tres (3) armas de guerra del Parque de Armas de la Policía del Estado Guárico -hecho que dio inicio a la apertura de la averiguación administrativa al recurrente- en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar un análisis de la prenombrada causal de destitución y al efecto observa lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Sobre este particular, cabe señalar que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 (caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda).
Al respecto, se observa que la Comandancia accionada en el acto administrativo impugnado no subsumió de manera precisa en qué supuesto de la aludida norma incurrió el recurrente, no obstante entiende esta Corte que el supuesto concreto es el de falta de probidad, previsto en el numeral 6 eiusdem, motivado al extravío de tres (3) armas de guerra del Parque de Armas de la Policía del Estado Guárico, cuya custodia recaía en cabeza del ciudadano Nelson de Jesús Hernández, entre otros funcionarios investigados.
Aunado a lo anterior, esta Alzada debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del Estado Zulia), se ha pronunciado al respecto, indicando que:
“(…) la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, el cual está regulado por la normativa jurídica funcionarial. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-568 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Ahora bien, la parte accionante destacó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “(…) Incurre el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido en vicio de INCONSTITUCIONALIDAD, previsto en el ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual hace que el acto administrativo recurrido esté inmerso en una causal de Nulidad Absoluta y así solicito formalmente sea declarado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el acto administrativo fue dictado contraviniendo disposiciones constitucionales (…) la administración en la Formulación de Cargos me señala como responsable de los hechos investigados (…) violentando de esta manera el mas (sic) sagrado principio de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).
En tal sentido, es menester indicar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha dispuesto que la nulidad absoluta de un acto administrativo se genera “1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Así pues, conforme al transcrito numeral, para que un acto administrativo sea nulo se requiere que una norma constitucional o legal establezca expresamente que una determinada violación de Ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-1197 del 8 de julio de 2009, caso: Iván José Cova Rondón).
A este respecto, conviene hacer referencia al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”, evidenciándose que es nuestra propia Carta Fundamental la que establece de manera expresa uno de los supuestos que se sanciona con la nulidad, este es, cuando un acto viola o menoscaba un derecho o una garantía constitucional.
Así, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derechos o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, en lo que respecta a la presunción de inocencia -cuya violación fue denunciada por el recurrente-, debe esta Corte señalar que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señalado que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional española ha señalado que la presunción de inocencia “es un derecho fundamental del que dispone cualquier ciudadano y, más ampliamente ‘todas las personas’, y por tanto también las personas jurídicas, y en cualquier tipo de proceso o procedimiento, no sólo en el proceso penal, vinculando por tanto a todos los poderes públicos y también a los particulares” (Vid. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional. Tomo IV. Pág. 145. Editorial Bosch, S.A. 2006.).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De tal forma, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial en el presente caso, observa lo siguiente:
Riela al folio 1 del expediente administrativo, comunicación emitida el funcionario instructor dirigida a la Sala de Substanciación -Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual señaló que “(…) se deja constancia que en fecha 17 de marzo del año en curso, se detecto (sic) en el Parque de Armas de Poliguarico (sic) el extravía de tres (03) armas de Guerra (…) los (sic) se encontraban a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) desde el 28 de octubre del año 2.003 (sic) según acta de retención de esa misma (sic), siendo responsables del presente hecho los funcionarios policiales: (…) DISTINGUIDO HERNÁNDEZ NELSON DE JESÚS (…) actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Numeral 01 (sic) de la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública (…) se le da inicio a la presente investigación administrativa. Se acuerda practicar todas las investigaciones pertinentes al esclarecimiento del caso, a fin de establecer responsabilidades e imponer la sanción correspondiente (…)”. (Mayúsculas del original).
Riela al folio 8 del expediente administrativo, notificación de fecha 23 de marzo de 2004, dirigida al recurrente, suscrita por el Jefe del Departamento de Asuntos Internos, en virtud de la cual se señaló:
“(…) se inicio (sic) Averiguación Administrativa en su contra por la presunta violación de las disposiciones previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Igualmente se le notifica de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 89 Ordinales (sic) 3 y 4 de la referida Ley, además del artículo Nro. 49 Ordinales (sic) 1 y 2 de la Constitución Nacional: habiéndole hecho del conocimiento del contenido de los artículos y ordinales (sic) antes mencionados debe presentarse ante esta oficina el 5to. Día hábil siguiente a su notificación para formularle los cargos, posteriormente se le concederán 05 días hábiles siguientes para que consigne su escrito de descargo (…)”.
En efecto, observa esta Corte que la Administración en conocimiento de los hechos supra descritos, procedió a la instrucción del expediente disciplinario el cual se desarrolló con el auto de apertura de fecha 23 de marzo de 2004, el cual consta al folio 1 del expediente administrativo, seguido de la referida notificación al recurrente del inicio del procedimiento disciplinario en su contra.
Igualmente, reposa a los folios 59 al 61 del expediente in comento, acto de formulación de cargos al ciudadano Nelson de Jesús Hernández, de fecha 30 de marzo de 2004; en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) El día 17 de Marzo del año en curso, se detecto (sic) en el Parque de Armas de Poliguarico (sic) el extravío de tres (03) armas de Guerra (…) según acta de retención de esa misma (sic), siendo usted responsable del hecho (…). Así mismo se le notifica que en virtud de lo antes expuesto y luego de practicadas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se evidencia su grado de responsabilidad en la situación investigada (…).
Igualmente, se le Notifica que en virtud de lo antes expuesto se encuentra incurso en la presunta violación del Artículo 86 numerales 06 (sic) y 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Tomando en consideración la comisión de las citadas faltas se sugiere a la Consultoría Jurídica y a la digna superioridad la imposición de DESTIRUCION (sic) ADMINISTRATIVA (…). Concluido el acto de descargo, se abrirá, un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 90 del expediente judicial, comunicación de fecha 31 de marzo de 2004, dirigida al Jefe de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, suscrita por el ciudadano Nelson de Jesús Hernández, en virtud de la cual el referido ciudadano solicitó copia fotostática del expediente instruido en su contra, las cuales le fueron entregadas el 1º de abril de ese mismo año según acta de entrega que riela al folio 113 del expediente administrativo.
Asimismo, riela a los folios 176 al 178 del expediente administrativo declaración realizada por el recurrente en fecha 18 de marzo de 2004, en virtud de la cual manifestó lo siguiente:
“‘El día Sábado 13 de marzo me trasladé hasta el Comando a recibir mi servicio, cuando nos dijeron que teníamos que pasar revista e inventario al Parque, lo cual se hizo en compañía del SUB/INSPECTOR JULIO DELGADO, EL CABO SEGUNDO JHONY LOZADA, DISTINGUIDO ANTONIO PARRA Y EL AGENTE RICHAD (sic) ESCALANTE (asuntos internos), procediendo a verificar la existencia de Revólveres, Escopetas, ametralladoras Walter y Sub-Ametralladora HK, pero no chequeamos la existencia de los Fales, y después el Funcionario de Asuntos Internos levantó la respectiva acta sin novedad. Seguidamente cuando el CABO SEGUNDO JHONNY LOZADA me va a entregar el servicio me dice que hay seis (06) Fusiles y veníamos poniendo nueve y yo pensé que el cabo (sic) le había pasado la novedad al Inspector Julio Delgado. También el día lunes 151300Mar2004 (sic), el CABO SEGUNDO JHONNY LOZADA me llamo (sic) desde Valle de la Pascua, preguntándome que si había verificado la cuestión de los Fales y yo le dije que el me había entregado seis y que seis habían (sic) allí. Posteriormente el día 171800Mar2004 (sic) el INSPECTOR JULIO DELGADO COVA, me fue a buscar a mi residencia y me dijo que faltaban tres fusiles y que le iba a pasar la novedad al Comandante general de la Policía; yo le contesté que me la pasara’ (…). TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EL FUNCIONARIO PARQUERO DE GUARDIA POSEE LAS LLAVES Y CUANTAS (sic) SON? CONTESTÓ: ‘SI LAS RECIBE AL MOMENTO DE CAMBIO DE GUARDIA Y SON DOS (02) LLAVES CORRESPONDIENTES A LA PUERTA Y A LA REJA PROTECTORA DE LA ENTRADA’. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED Y EXPLIQUE DE MANERA DETALLADA EN QUE (sic) CONSISTE EL MECANISMO DE SEGURIDAD DEL PARQUE DE ARMAMENTO? CONTESTO (sic) ‘ESTA (sic) HECHO EN CONCRETO Y PLATABANDA, CONSTA DE UNA SOLA ENTRADA CON SU PUERTA DE METAL Y UNA CERRADURA ‘CISA’ Y UNA REJA CON UNA CERRADURA ‘CISA’ (…). DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE (sic) OPINA DE LA DESAPARICION (sic) DE LOS FUSILES Y SI SOSPECHA DE ALGUIEN? CONTESTO (sic): ‘YO CREO QUE AL CABO SEGUNDO JHONNY LOZADA LE PUDIERON HABER AGARRADO EL DESCUIDO Y HABERLE SACADO LOS FUSILES, POR LAFORMA (sic) DE (sic) QUE EL A DORMIDO EN LA CUADRA Y SE AUSENTA DE 12 A 13:00’ (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
De igual modo, se evidencia de los folios 115 al 117 del expediente administrativo, escrito de descargo, en la cual el recurrente alegó que no puede ser acusado de responsable de los hechos toda vez que es inocente hasta que se compruebe lo contrario en virtud de lo preceptuado en los numerales 1 y 2 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de esgrimir, que “(…) Tomando en cuenta como Funcionario instructor que no debe sugerir a la consultoría jurídica (sic) y a la superioridad la destitución Administrativa como lo dice el folio 60 en vista que el artículo 82 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic) sugiere de (sic) una amonestación escrita, también se pudo constatar que en el mismo folio se repite el articulo (sic) 86 ordinal (sic) 06 (sic), se puede apreciar que están (sic) violando mi derecho a mi (sic) defensa (…)”.
Así, se desprende del folio 265 al 269 del expediente judicial, opinión de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Guárico, de fecha 29 de abril de 2004, en virtud del cual señaló en relación al recurrente, que “(…) se demuestra la falta de rectitud e integridad en el desempeño de sus funciones, situación que es perjudicial para la institución, además de omitir la comunicación inmediata de tan delicada situación (…)”, motivo por el cual remitió el expediente administrativo al Comandante General de la Policía del Estado Guárico, a los fines que se pronunciara en relación a las sanciones a imponer.
Asimismo, riela a los folios 271 al 275 del expediente administrativo, decisión del Comandante General de la Policía del Estado Guárico de fecha 4 de mayo de 2004, a través de la cual decidió sancionar con la medida de destitución al ciudadano Nelson de Jesús Hernández, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009. Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Siendo ello así, visto que el ciudadano Nelson de Jesús Hernández fue sometido a una investigación por su presunta participación en los hechos denunciados y en consecuencia, participó en todo el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, logrando presentar los alegatos y descargos relacionados con su defensa con respecto a los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2004, en torno al extravío de tres (3) armas de guerra en el Parque de Armas de la Policía del Estado Guárico, siendo que la Administración luego de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, concluyó con la destitución del recurrente por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causal de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En tal sentido, observa esta Alzada, que contrariamente a lo determinado por el a quo el acto administrativo impugnado fue motivado por la administración, señalando que la causal destitución en la cual se subsumían los hechos imputados al ciudadano Nelson de Jesús Hernández, los cuales en todo momento fueron del conocimiento del referido, siendo que no se evidencia de las actas procesales que el mismo haya negado su participación o señalado que los hechos a él imputados, no ocurrieron, así como tampoco trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara tales hechos, por lo que se verifica que el procedimiento supra mencionado se llevó a cabo conforme a derecho, no configurándose violación alguna al principio de presunción inocencia denunciado por el accionante en el escrito recursivo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que el procedimiento de destitución materializado por la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico cumplió los extremos legales y constitucionales, sin verificarse la existencia de los vicios denunciados por el ciudadano Nelson de Jesús Hernández, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el fallo apelado y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2005, por el abogado Donato Aníbal Viloria, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Alcalde del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano NELSON DE JESÚS HERNÁNDEZ, asistido por la abogada María Francesquina Blefari, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO”.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de julio de 2005.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21/14
Exp. Nº AP42-R-2007-000409
En fecha _____________( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,
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