JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001160
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1414-07, de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Dexi Salas de Soto y Jhosselyn Amaya Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.432 y 120.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SANDRA PORTILLO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.733.797, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2007, por la abogada Alexi Marina Morales Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sandra Portillo Rincón, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, dejándose constancia de los días que transcurrieron como término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el dos (02) hasta el diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, y 10 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007;17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, y 4 de octubre de 2007 (…)”.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02142, de fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: “(…) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 2 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 23 de noviembre de 2009, vista la decisión supra dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación, correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 10 de diciembre de 2009.
El 17 de marzo de 2010, se recibió el Oficio Nº 06-2010, de fecha 7 de enero de 2010, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual remitió resultas de la comisión S/Nº, librada por este Órgano Jurisdiccional el 23 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
“(…) Por recibido el oficio Nº 06-2010 de fecha 07 de enero de 2010 emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual devuelve la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009, en razón de lo siguiente: ‘(…) remito a usted, Comisión conferida por su despacho a este Juzgado, la cual adolece de firma del Juez y la Secretaria sic (…)”; en consecuencia esta Corte ordena remitir nuevamente la referida comisión con copia certificada del Oficio Nº CPCA-2009-10.068, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrito por esta Sede Judicial mediante el cual se acordó el uso del sello ‘Copia Firmada en su original’, a los fines de cumplir la obligación conferida (…)”. (Negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se agregó.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber remitido Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 26 de mayo de ese mismo año.
El 28 de febrero de 2011, se recibió Oficio Nº 572-10, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 23 de noviembre de 2009.
El 29 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional hizo constar que se fijó en la cartelera de este Corte, la boleta de notificación librada en fecha 31 de mayo de 2011, para la notificación de la ciudadana Sandra Portillo Rincón.
En fecha 21 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
“(…) En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, líbrense las inserciones pertinentes. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Reinaldo Enrique Olivares Moran, Alguacil del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana SANDRA PORTILLO RINCÓN, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente y los Oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 18 de enero de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Sandra Protillo Rincón.
En fecha 9 de febrero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia que fue retirada la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
El 26 de abril de 2012, se recibió Oficio Nº 136-2012, de fecha 21 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2011.
El 7 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2007, y vencidos los lapsos de Ley correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5 y 6 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2012 (…)”.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 30 de mayo del 2006, las abogadas Dexi Salas de Soto y Jhosselyn Amaya Fernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Sandra Portillo Rincón, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “Nuestra representada comenzó a prestar servicios en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA DEL DIRECTORIO, para el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 Julio (sic) de 1998, siendo transferida en fecha 03 de Mayo (sic) de 2001, como SUPERVISORA GENERAL DE ESPECTÁCULOS PUBLICOS (sic), devengando un salario final de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. 890.000,009, es el caso ciudadana Juez que en fecha 07 de Agosto (sic) de 2003, nuestra representada fue notificada que se encontraba en el mes de disponibilidad de conformidad con el último parte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, aprobada por el Consejo Municipal de Maracaibo en fecha 11 de Julio (sic) de 2003, según acuerdo 01-03 de la misma fecha, y publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo extraordinaria número 036 del 15 de Julio (sic) de 2003. Así mismo fue notificada en fecha 12 de Septiembre de 2003, que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Municipal fueron infructuosas, y en consecuencia se procederá a su retiro de la Administración Pública Municipal”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “Desde la fecha de la remoción del cargo de nuestra representada la ciudadana SANDRA PORTILLO RINCÓN, no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales a las cuales tiene Derecho (…) han Transcurrido 3 años y 8 meses, desde la remoción del cargo de nuestra representada, tiempo este que no se le puede computar para la prescripción de la acción, ya que nuestra representada ha realizado gestiones de cobranza por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ultima de la diligencia presentada por nuestra representada la ciudadana SANDRA PORTILLO RINCÓN, data de la fecha 22 de Septiembre (sic) de 2005, estas acciones intentadas por nuestra representada interrumpen la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) ha (sic) sido violentados derechos de rango Constitucional, derechos consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Argumentaron, que “(…) al caso en concreto se le aplica el Decreto 080-A aprobado en fecha 08 de Enero de 2000 por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Decreto antes mencionado consagra mejoras a los Derechos adquiridos por los trabajadores de la Alcaldía”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) en efecto demando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILONES (sic) CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (sic) (Bs.52.427.551,22), por concepto de prestaciones sociales, que se le adeudan (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Miguel Ángel Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anabel Rangel Subillaga, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone (…).
Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde existe una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del hecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
(...omissis…)
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia siendo el caso de autos, esta juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo en fecha 12 de septiembre de 2003, fecha en la cual la ciudadana recurrente fue notificada de que ‘...las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Municipal fueron infructuosas...’, por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, siendo evidente que transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses previsto en el tantas veces nombrado articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., o (sic) que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, su inadmisibildad (sic). Así se decide.-
(…omissis…)
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CADUCIDAD de la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por las ciudadanas Dexi Salas de Soto y Josselyn Amaya Fernández, en condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Sandra Portillo Rincón; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia No. 1643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del recurso de apelación.
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto la abogada Alexi Marina Morales Moncada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sandra Portillo Rincón, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Dexi Salas de Soto y Jhosselyn Amaya Fernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Sandra Portillo Rincón, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Determinado lo anterior, se pasa de seguida, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observándose lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 27 de julio de 2007, se recibió Oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y posteriormente mediante auto del 2 de agosto de 2007, se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza principal, se evidencia auto de fecha 7 de junio de 2012, en el cual se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que: “(…) desde el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5 y 6 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2012 (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional acotar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Ello así, esta Alzada observa que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
Continuando con la misma línea argumentativa, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2012 (folio 286), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 6 de junio de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Alexi Marina Morales Moncada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sandra Portillo Rincón contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2007-001160

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,