ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001660-
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1874-07, de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.547, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado Marco Tulio Torres Avila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral.
El 5 de noviembre de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, esta Corte en virtud de la inhibición presentada por el Juez Presidente, ordenó abrir cuaderno separado y pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente, a los fines de tramitar y decidir la referida inhibición.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En el cuaderno separado abierto con motivo de la mencionada incidencia, en fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó decisión en la cual se declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, y se ordenó remitir todas las actuaciones a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de constituir la Corte Accidental respectiva.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la anterior decisión. A tal efecto se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 20 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 14 de febrero de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, e igualmente solicitó que se constituyera la Corte Accidental para la continuidad de la causa.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado en fecha 19 de febrero de 2008, por el Gerente General de Litigio de la referida Institución.
En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Antonio Arismendi y procedió a consignar la boleta de notificación y sus anexos.
El 12 de mayo de 2008, el abogado de la parte apelante se dio por notificado de la decisión que declara Con Lugar la Inhibición del juez Presidente y asimismo, solicitó el abocamiento de la Corte Accidental a la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Accidental “A”. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho dentro de los cuales el apelante debió consignar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. A tal efecto, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-CA-“A”-2008-0055 y CSCA-CA-“A”-2008-0056.
El 3 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Accidental consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 2 de junio de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008, el referido Alguacil consignó recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado en fecha 6 del mismo mes y año por el Gerente General de Litigio de la referida Institución.
El 9 de julio de 2008, la representación judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 22 de mayo de 2008, consignó poder que acredita su representación y solicitó se designara ponente en la presente causa. Adicionalmente, en esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Accidental, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, la cual fue recibida por el ciudadano Carlos Ernesto Marquina en fecha 2 de julio de 2008.
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación acompañado de anexos.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del apelante consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas y sus anexos. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignados por la representación judicial del apelante.
El 17 de septiembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el abogado de la parte apelante solicitó que se fijara el día para el acto de informes en forma oral. De igual forma, ratificó las pruebas promovidas en la presente causa.
En la anterior fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre hasta el 20 de noviembre de 2008.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó: “(…) que desde el día 13 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido (4) días de despacho, correspondiente a los días 14,17,18 y 20 de noviembre de 2008”.
Vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el cual fue remitido el 20 de noviembre de 2008 y recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 26 de enero de 2009, el abogado de la parte apelante solicitó se fijara la fecha para el acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 4 de marzo de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte acordó diferir el acto de informes en forma oral para una nueva oportunidad.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral para el 20 de mayo de 2009, asimismo, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 11 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Accidental consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, la cual fue recibida por el ciudadano Agildo Salazar, en fecha 7 de mayo de 2009. Asimismo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 7 de mayo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la referida Institución en fecha 11 de mayo de 2009.
El 20 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales. Igualmente, la parte apelante presentó escrito de conclusiones y anexos.
El 21 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales. A tal efecto se libró el Oficio respectivo, el cual fue recibido en fecha 7 de diciembre de 2009.
El 9 de diciembre de 2009, la Jueza Anabel Hernández Robles aceptó la convocatoria realizada.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte acordó abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00003, de fecha 24 de febrero de 2011, esta Corte solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE), que consignara en autos “(…) la relación de los miembros que han conformado el aludido sindicato desde el año 2005, hasta la presente fecha, así como si ha habido modificación del aludido estatuto, por lo que deberá remitir las Gacetas Electorales correspondientes, donde se evidencie la elección de los miembros que han conformado el referido sindicato (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial del ciudadano Antonio Arismendi, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la decisión supra mencionada, asimismo ratificó “(…) en todas y cada una, las pruebas instrumentales promovidas en su debido momento (…)”.
El 23 de marzo de 2011, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2011 y la diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los referidos Oficios.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios Nros. CSCA-CA-A-2011-0028 y CSCA-CA-A-2011-0027, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República y Presidenta del Consejo Nacional Electoral, los cuales fueron recibidos el 2 y 9 de junio de 2011, respectivamente.
El 27 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó a efectum videndi junto a su original, copia de poder, mediante el cual se sustituye en el ciudadano Roberto Ignacio Mirabal Acosta, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2011, la abogada Yalile Beirutty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito, a través del cual, consignó una serie de recaudos, solicitados por esta Corte.
El 2 de agosto de 2011, en virtud de que la parte recurrida había consignado lo requerido por esta Corte, con el fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de febrero de 2011 y por cuanto las partes se encontraban notificadas; en consecuencia se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo del lapso de ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuradora General de la República, así como el lapso de cinco (5) días concedidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral para la remisión de la información precisada.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, certificó que “(…) desde el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuradora General de la República, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011); asimismo, que desde el veinticinco (25) de julio de dos mil once, fecha en que se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrida consignará la información requerida por esta Corte, inclusive, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho , correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio, y 1º de agosto de dos mil once (2011)”.
Asimismo, en esa misma fecha, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente impugnara la información consignada por la parte recurrida en fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2011.
El 9 de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso supra señalado.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual impugnó las documentales consignadas por la parte recurrida.
En fecha 10 de agosto de 2011, visto que la representación judicial del ciudadano Antonio José Arismendi, impugnó la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 27 de julio de 2011, dando cumplimiento con lo ordenado en la decisión Nº 2011-00003 de fecha 24 de febrero de este año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2011, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de septiembre de 2011, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Zapata, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación de la referida ciudadana, y a tales efectos se computarán cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de la fecha del mencionado auto, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 5 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso, anteriormente señalado, el Juzgado de Sustanciación dio por reanudada la presente causa a los fines de tramitar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dicho lapso, empezaría a computarse al día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
El 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas, para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
En esa misma oportunidad, el referido Órgano, se pronunció con respecto a los escritos de oposición y de pruebas presentados en fechas 9 y 11 de agosto de 2011, respectivamente, señalando lo siguiente:
“(…) Siendo las cosas así, al evidenciar este Juzgado de Sustanciación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, solicitó la relación de los individuos que integraron el mencionado Sindicato, comprendiendo desde el año 2005 hasta el día 24 de febrero de 2011, fecha en la cual se publicó el fallo arriba transcrito, mal puede este Órgano Jurisdiccional declarar la impertinencia de las documentales aportadas por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo las mismas solicitadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ para esclarecer los hechos controvertidos; razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, ya que se observó que los documentos consignados por el Órgano recurrido, obedecen a una orden expresa emanada de esta Corte en fecha 24 de febrero de 2011, así se decide”.
Asimismo, en esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la parte recurrida.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive hasta la fecha del mencionado auto, inclusive.
La Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 05 (sic) de octubre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 06 (sic), 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 del año en curso”. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, siendo recibido en fecha 24 de octubre de 2011, a los fines legales consiguientes.
Vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria, a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0072, de fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión a través de la cual declaró:
“(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto (…).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.547, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en consecuencia:
a) Se ANULA la Resolución S/N, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
b) Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, en el cargo que ejercía para el momento en que fue destituido o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación.
c) Se ORDENA a la Administración cumplir con la sustanciación del procedimiento desafuero aplicable a los funcionarios que gozan de inamovilidad laboral, respecto de los hechos inicialmente imputados al recurrente.
d) Se declaran IMPROCEDENTES los pedimentos indemnizatorios formulados por la parte actora”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 25 de enero de 2012, en virtud de la decisión supra señalada, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron las correspondientes notificaciones.
El 14 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio Nº CSCAA-A-2012-0005, dirigido a la ciudadana PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Marcos Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, presentó escrito contentivo de solicitud de aclaratoria de sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 13 de enero de 2012.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio Nº CSCAA-A-2012-0006, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos, copia simple del Oficio de fecha 20 de enero de 2012, emanado de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual la referida ciudadana manifestó que “(…) me encuentro actualmente de reposo médico hasta el mes de mayo del presente año. Participación que se hace a los fines legales consiguientes, visto que durante ese lapso de tiempo estaré justificadamente ausente para cualquier acto o actividad que se produzca en las causas donde integro las Cortes Accidentales (…)”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2012, el abogado Eduardo Rudas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.593, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ARISMENDI, presentó diligencia a través de la cual solicitó “(…) una ampliación de la decisión (…)”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Marcos Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de diciembre de 2011, con base en los siguientes argumentos:
“(…) por cuanto la Sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011 por esta Honorable Corte Accidental, presenta puntos dudosos, ambiguos e incongruentes, es por lo que muy respetuosamente ocurro ante usted para (sic) a los fines de solicitarle la Aclaratoria en base a los siguientes puntos: PRIMERO: Que en el párrafo de la Relación de la Causa (folio 59) línea 7, donde dice no se haya verificado la ilegalidad, le hago saber que si bien la Administración Publica (sic) goza de ese privilegio discrecional en lo Procesal Administrativo y que por tal cualidad lo faculta para reformar cualquier Acto Administrativo de efecto Particular, debió el mismo Consejo Nacional Electoral, reformarlo y no omitirlo y violentar los Derechos fundamentales invocados por este (sic) actor como en este caso. SEGUNDO: La Sentencia de la cual hace mención en el mismo folio dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (1729-2007) no tiene fuerza vinculante como lo indica el Articulo (sic) 335 de nuestra Carta Magna y tampoco es aplicable en (sic) manera indemnizatoria a este proceso. TERCERO: Que el presente procedimiento Judicial se incoa en contra del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de hacer valer los Derechos de Estabilidad Laboral por ser mi representado, miembro del Sindicato del citado ente comicial y no un procedimiento de Despido Injustificado que llevaría consigo el pago de una Indemnización por la insistencia del patrono de despedir al trabajador y eso es a lo que se refieren los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera lo que solicite (sic) en mi escrito de Apelación fue, que se le cancelaran los Salarios dejados sin percibir a mi patrocinado desde el día en que tuvo lugar el despido de su cargo (…). CUARTO: Si bien en la Dispositiva se Anula la Resolución de fecha 16 de febrero de 2006 la cual dio origen a esta controversia judicial, no puede ser posible que la resolución sea contraria a lo que indica nuestra Carta Magna, es decir no puede ser Juzgado Dos veces por la (sic) mismos hechos, como lo indica el Articulo (sic) 49 numeral 7º esto es violentar nuevamente el Debido Proceso. El Desafuero que se le pretende hacer a mi representado no tendría razón de ser en este (sic) instancia ya que no tiene sentido por estar evidentemente Prescrita la Acción y el mismo ya no hace parte del sindicato. QUINTO: Que el Recurso de Apelación interpuesto por este Apoderado Judicial, fue declarado CON LUGAR, el mismo deja sin efecto todas las actuaciones anteriores y es de carácter imperativo, por lo tanto no puede haber sentencia CON LUGAR de manera parcial, es de manera total porque nuestra ley (sic) Adjetiva no la consagra como tal. SEXTO: La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial (Expediente 9042-07 del día 19 de Julio de 2007) el cual cursa rielado en este Expediente, pone fin al proceso Penal, constituyendo la misma Cosa juzgada Formal y cosa juzgada Material) tal como lo indican los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Marcos Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, en primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la referida solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, y formulada por la parte querellante, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue efectuada dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, del citado precepto legal, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo término, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes, a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
A este respecto, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: AMABILEC RODRÍGUEZ SOSA).
En idéntico sentido, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia
Nº 2005-3287, de fecha 26 de diciembre de 2005, caso: INVERSORA 11967 C.A., mediante la cual se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalando al respecto que “(…) en aquellos casos en los que las partes soliciten aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considerará tempestiva dicha solicitud, si la misma se realiza en el día de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde la consignación de la última de las notificaciones en caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido por ley. Así se decide”.
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 19 de diciembre de 2011, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva en la parte recurrente el 23 de febrero de 2012. Ello así, en fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, formuló la referida solicitud que hoy se somete al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual, en virtud de que dicha solicitud, fue interpuesta antes de que constara en autos la notificación de dicha parte, esta Corte estima que la solicitud fue TEMPESTIVAMENTE. Así se decide.
Ahora bien, en segundo lugar es oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destacar que ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, recientemente ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
En este sentido, es menester mencionar que, la aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el Órgano Jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).
De otra parte, es oportuno mencionar que, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
En lo que respecta a la ampliación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido examinado por en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll, ha sostenido:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del querellante, y a tal efecto se observa, que la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, señaló en el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, que solicitaba aclaratoria de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional, en base a lo siguiente:
“(…) por cuanto la Sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011 por esta Honorable Corte Accidental, presenta puntos dudosos, ambiguos e incongruentes, es por lo que muy respetuosamente ocurro ante usted para (sic) a los fines de solicitarle la Aclaratoria en base a los siguientes puntos: PRIMERO: Que en el párrafo de la Relación de la Causa (folio 59) línea 7, donde dice no se haya verificado la ilegalidad, le hago saber que si bien la Administración Publica (sic) goza de ese privilegio discrecional en lo Procesal Administrativo y que por tal cualidad lo faculta para reformar cualquier Acto Administrativo de efecto Particular, debió el mismo Consejo Nacional Electoral, reformarlo y no omitirlo y violentar los Derechos fundamentales invocados por este (sic) actor como en este caso. SEGUNDO: La Sentencia de la cual hace mención en el mismo folio dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (1729-2007) no tiene fuerza vinculante como lo indica el Articulo (sic) 335 de nuestra Carta Magna y tampoco es aplicable en (sic) manera indemnizatoria a este proceso. TERCERO: Que el presente procedimiento Judicial se incoa en contra del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de hacer valer los Derechos de Estabilidad Laboral por ser mi representado, miembro del Sindicato del citado ente comicial y no un procedimiento de Despido Injustificado que llevaría consigo el pago de una Indemnización por la insistencia del patrono de despedir al trabajador y eso es a lo que se refieren los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera lo que solicite (sic) en mi escrito de Apelación fue, que se le cancelaran los Salarios dejados sin percibir a mi patrocinado desde el día en que tuvo lugar el despido de su cargo (…). CUARTO: Si bien en la Dispositiva se Anula la Resolución de fecha 16 de febrero de 2006 la cual dio origen a esta controversia judicial, no puede ser posible que la resolución sea contraria a lo que indica nuestra Carta Magna, es decir no puede ser Juzgado Dos veces por la (sic) mismos hechos, como lo indica el Articulo (sic) 49 numeral 7º esto es violentar nuevamente el Debido Proceso. El Desafuero que se le pretende hacer a mi representado no tendría razón de ser en este (sic) instancia ya que no tiene sentido por estar evidentemente Prescrita la Acción y el mismo ya no hace parte del sindicato. QUINTO: Que el Recurso de Apelación interpuesto por este Apoderado Judicial, fue declarado CON LUGAR, el mismo deja sin efecto todas las actuaciones anteriores y es de carácter imperativo, por lo tanto no puede haber sentencia CON LUGAR de manera parcial, es de manera total porque nuestra ley (sic) Adjetiva no la consagra como tal. SEXTO: La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial (Expediente 9042-07 del día 19 de Julio de 2007) el cual cursa rielado en este Expediente, pone fin al proceso Penal, constituyendo la misma Cosa juzgada Formal y cosa juzgada Material) tal como lo indican los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este contexto, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del escrito supra transcrito que, la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, al momento de solicitar la aclaratoria de sentencia, circunscribió la misma en argumentos que atacan directamente la decisión dictada por esta Corte y que en consecuencia demuestra su disconformidad con la misma, queriendo más una reformatoria de ésta a una aclaratoria, dado a que no se evidencia del referido escrito que solicite la explicación o aclaratoria de un punto en específico.
Siendo ello así, y al observarse que en el planteamiento de autos la parte querellante con su solicitud de aclaratoria de sentencia no persigue aclarar algún punto de la sentencia que parezca dudoso, ambiguo o impreciso, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la ampliación de sentencia, solicitada por el abogado Eduardo Rudas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ARISMENDI, esta Corte constata que la decisión cuya ampliación se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 19 de diciembre de 2011, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva en la parte recurrente el 23 de febrero de 2012. Ello así, en fecha en fecha 11 de junio de 2012, la representación judicial del ciudadano antes mencionado, formuló la referida ampliación de sentencia que hoy se somete al conocimiento de esta Instancia Jurisdiccional, motivo por el cual, en virtud de que dicha solicitud, fue interpuesta con creces al lapso estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada declarar EXTEMPORÁNEA la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Marcos Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada.
3.- Téngase el presente fallo como parte de la sentencia Nº 2011-0072, de fecha 19 de diciembre de 2011.
4.- EXTEMPÓRANEA la solicitud de ampliación de sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Marcos Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA
Publíquese y regístrese. Continúese el presente procedimiento. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/11
Exp. N° AP42-R-2007-001660
En fecha veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:00 a. m. de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- A-0016.
La Secretaria Accidental.
|