EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002027
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2129-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANIBAL ROLANDO OCHOA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.578.811, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 27 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de octubre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia que una vez constara en autos la última de la notificaciones ordenadas se daría inicio al referido procedimiento. En el mismo auto, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios Nros. CSCA-2007-8016 y CSCA-2007-8017, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2007, se consignó por parte del Alguacil de esta Corte Oficio dirigido al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En la misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 4 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aníbal Rolando Ochoa Escobar.
En fecha 17 de febrero de 2009, la abogada Eloisa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 124.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia dejando constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso. Asimismo, consigno consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de octubre de 2011, se acordó la reanudación de la causa en virtud de su paralización, igualmente se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a corre los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los lapsos precitados se daría inicio al procedimiento fijado por esta Corte mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y Oficios Nros. CSCA-2011-007011 y CSCA-2011-007012, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno boleta de notificación sin firmar manifestando la imposibilidad de notificación al ciudadano Aníbal Ochoa Escobar.
En fecha 17 de enero de 2012, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Tribunal Colegiado la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Aníbal Ochoa Escobar, en virtud de la manifestación de imposibilidad de notificación realizado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Aníbal Ochoa Escobar.
En fecha 22 de marzo de 2012, se retiró la boleta de notificación librada en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, estando notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tendría una duración de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes.
En 21 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 y visto el escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó fijar el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones al escrito de informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Anibal Ochoa Escobar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]l objeto de la pretensión contenido en la presente demanda, es el reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a [su] representado con la POLICIA METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Manifestaron que “[su] representado ANIBAL ROLANDO OCHOA ESCOBAR, antes identificado, prestó sus servicios personales como SARGENTO SEGUNDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana […], la terminación de la relación laboral se produ[jo], en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria del ex funcionario […]. A consecuencia de su renuncia evidentemente [ese] funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaron, sin embargo [esa] deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS en enero de 2007, y […] supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Sostuvieron que “[…] en fecha 15 de junio del año 2002, el funcionario, presento [sic] su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 26 de enero del año 2007, vale decir, cinco (5) años mas [sic] tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 12.737.710,40) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con [esas] cantidades, ni los días que pagaban por [esos] conceptos. Ahora, es evidente que [ese] monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de la Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. También, el beneficio de Cesta Ticktes, establecido en el [sic] Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que [esa] Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo [sic] errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el articulo [sic] 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de Guardería Infantil y el Cesta Tickets”. [Corchetes de esta Corte]
Señalaron que “[…] si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los Servicios”. Entonces, como es que el Estado, establece la protección al Trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra a la Constitución, el respeto por el trabajo como hecho social, siendo el Estado el mayor empleador del país, según cifras que emite el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), aplique a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, repetimos, de [ese] ideal Estado de establecer la prescripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su exposición de Motivos” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Finalmente solicitaron que “[…] la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) […] convenga, o en su defecto sea condenada […] al pago de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.232.595.09) […] [el] pago de la Indexación Monetaria correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela […] sea declarada CON LUGAR la demanda,[…] [el] pago de Intereses Moratorios desde el momento en que sea admitida la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme […] se condene en Costas y Gastos Procésales, haciendo la inclusión de Honorarios Profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la querella funcionarial, interpuesta por los Abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscritos a [sic] en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada [sic] Judicial [sic] del Ciudadano ANIBAL ROLANDO OCHOA ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª. 5.578.811, contra el [sic] la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Diferencia de prestaciones sociales. [Ese] Juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
De seguidas [ese] Juzgado pasa a examinar los requisitos de admisibilidad del mismo y a tal respecto revisa el lapso de caducidad de la acción, requisito este de orden publico [sic], que por disposición legal puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de la causa.
Señala [ese] Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:
“...El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de Interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución...”.(omisis)[sic]
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad, es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible a interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley aplicados Jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo., su respecto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico que corresponda.
Ahora bien, visto que de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), pero es el caso que el Acto Administrativo fue notificado en Enero de 2007, tal como se desprende del libelo de la demanda presentado que corren inserto en el folio N°. 1; al hacer el computo respectivo se evidencia que había transcurrido con crece [sic] el lapso de 3 meses de caducidad establecida en la norma, lo que verifica una conducta de inercia en él ejercicio y petición de sus derechos, por parte del querellante, por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la revisión del presente recurso contencioso funcionarial, siendo esto así no puede [ese] Tribunal, consentir tal conducta.
Ratifica [ese] Juzgado que en virtud que desde el momento de la notificación del acto de Renuncia, esto es, desde Enero de 2007, hasta la fecha de la interposición del Recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse Inadmisible la causa de conformidad con el artículo 19 Parágrafo 5to de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por los Abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadano ANIBAL ROLANDO OCHOA ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª 5.578.811, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Diferencia de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “[…] la sentencia apelada esta [sic] ajustada a derecho. En efecto, se desprende de los autos que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano Anibal Rolando Ochoa Escobar con la Policía Metropolitana, las cuales fueron canceladas el 26 de enero de 2007, en virtud de su renuncia efectuada 15 de junio de 2002”. [Corchetes de esta Corte].
Alego que “[d]e dicho pago, el querellante se dio por notificado, el 26 de enero de 2007, e interpuso el recurso contencioso administrativo el 22 de octubre de 2007, y al efectuar una simple operación aritmética se observa la caducidad de la acción. Efectivamente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la citada Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; Por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Juez sentenciador decidió de conformidad con la ley, ya que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[e]n materia de prestaciones sociales de los funcionarios públicos se ha presentado una situación compleja, por cuanto la legislación que rige la actividad funcionarial administrativa remite expresamente a la entonces, Ley Orgánica del Trabajo la materia de prestaciones sociales, y esa Ley establecía un lapso de prescripción de un año, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses. Sobre este particular la jurisprudencia contencioso administrativa varió su criterio, estableciendo desde la no caducidad de las prestaciones sociales, paseándose por la posibilidad de asimilar el lapso de caducidad al de prescripción que establece la Ley Orgánica del Trabajo. A lo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera definitiva que el lapso para interponer la acción por cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos es el que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 94, que es de tres meses”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 22 de octubre de 2007 y el 26 de enero de 2007 recibió el cheque, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que el ciudadano Aníbal Rolando Ochoa, tuvo efectivo conocimiento del pago de sus prestaciones sociales, entendiéndose que el hecho generador de la lesión se produce al momento del presunto pago supuestamente parcial de las prestaciones sociales y, en aras de la seguridad jurídica debe aplicarse la Ley la Ley especial al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[e]s por ello, que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad fue creada por mandato legal y en ese lapso que no admite interrupción ni suspensión, por lo cual el mismo, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, es decir, que la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 26 de enero de 2007 -fecha en la cual le fue otorgado el cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 22 de octubre de 2007.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente al folio 2 del expediente judicial- que su patrono realizó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 26 de enero del 2007, afirmación ésta que coincide con la fecha y el monto del cheque emanado del Banco Central de Venezuela Nº 00569629, emitido a su nombre por la cantidad de doce millones setecientos treinta y siete mil setecientos diez con cuarenta céntimos (Bs.12.737.710,40), el cual corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 26 de enero del 2007, fecha en la cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales del recurrente, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 22 de octubre de 2007, se evidencia que había transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de noviembre de 2007 por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL ROLANDO OCHOA ESCOBAR, antes identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-002027
ASV/5
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
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