JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000298

En fecha 23 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 08-0227 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Orlando Rafael Mendoza Díaz e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.845 y 58.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ROJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 1.498.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA (INAVI).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2008, por el abogado Orlando Rafael Mendoza Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Agustín Rojas Bastidas, identificados ut supra, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, así como la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, en virtud de que la parte recurrente se encontraba domiciliada en San Juan de los Morros, estado Guárico, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para practicar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Agustín Rojas Bastidas, y los oficios de notificación números CSCA-2008-2307, CSCA-2008-2308 y CSCA-2008-2309, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda (INAVI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 8 de abril de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación número CSCA-2008-2308, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación número CSCA-2008-2307, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 5 de agosto de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación número CSCA-2008-2309, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente, supra identificados, se dieron por notificados del auto dictado por esta Corte en fecha 09 de abril de 2008, y solicitaron que se dictara la sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2012, una vez notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 4 de junio de 2012, por cuanto habían transcurrido los lapsos establecidos en el auto de fecha 9 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 5 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de abril de 2007, los abogados Orlando Rafael Mendoza Díaz e Iván Andrés González Mora, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Agustín Rojas Bastidas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda (INAVI), explanando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Informaron que “(…) [su] mandante comenzó a prestar los servicios como Inspector de Obras Civiles, División de Producción de la Gerencia Estatal (INAVI-GUÁRICO), desde el dieciséis (16) de noviembre del año 1979, hasta el ocho (8) de junio del año 2006 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(...) [su] mandante en espera de sus prestaciones sociales recibió en forma devaluada los conceptos que componen el cobro, según cheque Nro. 21182745, en fecha 29-12-06, por un monto de Veinte Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Quince Bolívares con 60 cts (Bs. 20.898.215,80) (sic) (…)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el retardo en el pago de los montos sobre prestaciones sociales aparte de estar en diferencia con los montos reales a cancelar y debidos a [su] mandante, deben ser objetos del pago de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se expresó el funcionario público acreedor de la pensión por invalidez, recibió tardíamente su pago, [su] mandante recibió el cheque ya descrito, sobre el pago de sus prestaciones el nueve (9) de enero del año 2007, es decir, ocho (8) meses aproximadamente después de notificada su invalidez es por esto (…) que [piden] se ordene la cancelación de los intereses correspondientes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) fundamen[taron] la acción en los artículos 26, 92, 144, 146, 147, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]l total a demandar por diferencia de prestaciones sociales e intereses a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es la cantidad de (…) Veinte Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.286.700,64) (…)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el recurrente y por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda (INAVI), en los siguientes términos:

“(…) Visto el escrito de prueba presentado por la abogada MERCE CARRERO VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.738, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO (sic) DE LA VIVIENDA (INAVI), parte querellada, asimismo visto el escrito de prueba presentado por los abogados ORLANDO RAFAEL MENDOZA DIAZ e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 60.845 y 58.684, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.498.605, parte querellante, el Tribunal observa al respecto:

En cuanto a la prueba promovida por ambas partes en el Capítulo I de ambos escritos, se niegan por cuanto el mérito favorable de los autos no es objeto de promoción, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a la prueba solicitada por la parte querellante en los Capítulos III, IV y V, se niegan por cuanto resultan impertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las demás pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la oposición consignada por el organismo querellado en referencia al Capítulo III y IV el Tribunal la declara Con lugar. (…)” (Destacado del original).

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURRENTE

En fecha 8 de abril de 2008, el representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de “fundamentación a la apelación”, con base en los siguientes fundamentos:

Indicó que “(…) se pretende a través de las pruebas de experticia y exhibición probar puntos esenciales a la reclamación por pago de diferencias de prestaciones sociales, pero tal evacuación se vió (sic) intrincada con la decisión del ad quo (sic), cuando inadmitió, las pruebas promovidas en los particulares Cuarto y Quinto del escrito de pruebas por impertinentes e inconducentes (…)”.

Señaló respecto a “(…) [l]a prueba del particular Cuarto, está referida a la promoción de una experticia contable promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Civil, y la misma busca como objetivo probar las diferencias objeto de la pretensión principal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [t]al promoción se hace, porque se piensa que es la prueba idónea para probar las diferencias de los cálculos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) [e]l segundo aspecto está referido a la prueba de exhibición promovida, con ella se pretende demostrar que el ciudadano José Agustín Rojas, NO RECIBIÓ EL PAGO por sus prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Informó que “(…) el Ministerio en su escrito de oposición a las pruebas el cual corre inserto a los folios 72 y 73, manifestó que los documentos a los que hace referencia el actor en la solicitud de la prueba de exhibición no constituyen un punto controvertido, es decir, (…) EL SR. JOSE ROJAS RECIBIÓ SU CHEQUE EN 09-01-2007 (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) [e]n razón de las razones (sic) de hecho y de derecho precedentemente explanadas, [pidieron] que el presente Recurso de apelación sea debidamente admitido y sustanciado conforme al procedimiento legal establecido, [pidieron] igualmente que sea declarado Con Lugar, al momento de proferir sentencia de mérito (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Agustín Rojas Bastidas, supra identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible i) la prueba de experticia y ii) la prueba de exhibición de documentos, promovidas por la parte querellante, y a tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta oportuno hacer referencia al denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba. Este principio, consagra que la inadmisibilidad de un medio probatorio solo puede originarse cuando este se encuentre legalmente prohibido o en aquellos casos en los cuales resulten inconducentes para la demostración de lo pretendido. Ello así, el principio de libertad de los medios probatorios, resulta contrario a cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de los supuestos anteriormente señalados.

En este sentido, conviene traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Destacado de la Corte).

Igualmente, conviene traer a colación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así pues, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la decisión a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar las pruebas y establecer los hechos, si su ponderación incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, y sentencia Nro. 2011-286 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas).

Conforme a lo expuesto, se colige que la regla es la admisión y la negativa únicamente puede acordarse en casos excepcionales donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, por lo tanto, cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 215, de fecha 23 de marzo de 2004, sentencia Nro. 14 de fecha 9 de enero de 2008, y sentencia Nro. 128 del 29 de enero de 2009).

Establecido lo anterior, la Corte procede a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de enero de 2008, referida a la inadmisión de las pruebas de experticia y de exhibición de documentos, promovidas por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.

i) De la prueba de experticia

En el escrito de promoción de pruebas, los representantes judiciales de la parte actora indicaron que: “(…) Promovemos experticia contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y la misma debe efectuarse sobre el recálculo de los conceptos de las prestaciones sociales entregadas por un monto entregado (sic) de (Bs. 20.898.215,80), la experticia deberá recalcular la antigüedad desde la fecha de su ingreso 16-11-1979 hasta su egreso 01-06-2006; el recálculo de sus vacaciones, bono vacacional y la fracción; los intereses de fideicomiso a tenor de la Ley del Trabajo; bono de transferencia; los intereses de mora de la fecha de egreso hasta el pago efectivo de las diferencias de prestaciones calculados sobre el monto cancelado de Bs. 20.898.215,80; vacaciones no disfrutadas 2002 al 2005; vacaciones fraccionadas 2005 al 2006; aguinaldos fraccionados; diferencia bono vacacional fraccionado 2005, diferencia aguinaldo 2005 (…)”.

En el mismo orden de ideas, continuó la parte actora esgrimiendo en el escrito de promoción de pruebas, que la experticia contable promovida:

“(…) [Debía] ceñirse a los salarios demostrados en la certificación de antecedentes de servicio y con mayor precisión de los siguientes aspectos:

1)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 18-06-97 al 31-12-97, devengando un salario básico de (5.577.76) x 30 días = 167.332,65; intereses generados 368.536,12; indemnización de antigüedad al 18-06-1997, años 18, 126.978,00 (Bs. 2.285.604,00); compensación por transferencia al 18-06-1997, 13 años 78.910,00, (Bs. 1.025.830,00), arroja la cantidad de Tres Millones Trescientos Once Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.311.434,00) (art.666LOT) (sic).

2)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-1998 al 31-12-1998, devengando un salario básico de (Bs.11.155.51) x 90 días = 4.516.633,38; intereses generados 2.055.730,38; antigüedad del período (Bs. 669.330,60) intereses acumulados (Bs. 2.055.730,38); arroja la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco (Bs.6.572.363,75).-

3)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-1999 al 31-12-1999, devengando un salario básico de (Bs.11.693,57) hasta abril y desde mayo el salario de (Bs.13.386,64) x 152 días = 7.368.474,11; intereses generados 2.008.895,76; antigüedad del período(Bs. 796.110,36), intereses acumulados (Bs. 2.008.895,76); arroja la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.377.369,87.-

4)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2000 al 31-12-2000, devengando un salario básico de (Bs.14.032,32) hasta abril y desde mayo el salario de (Bs.16.063,99) x 216 días = 10.364.831,95; intereses generados 2.107.517,50; antigüedad del período(Bs. 987.462,08), intereses acumulados (Bs. 2.107.517,50); arroja la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.472.349,45).-

5)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2001 al 31-12-2001, devengando un salario básico de (Bs.19.470.51) x 286 días = 13.757.402,83; antigüedad del período (Bs. 1.285.053,38); arroja la cantidad de Trece Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 13.757.402,83).-

6)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2002 al 31-12-2002, devengando un salario básico de (Bs.19.470.51) x 350 días = 15.081.397,23; antigüedad del período (Bs. 1.323.994,40); arroja la cantidad de Quince Millones Ochenta y Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 15.081.397,23).-

7)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2003 al 31-12-2003, devengando un salario básico de (Bs.19.470.51) x 420 días = 16.444.332,63; antigüedad del período (Bs. 1.362.935,41); arroja la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.16.444.332,63).-

8)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2004 al 31-12-2004, devengando un salario básico de (Bs.28.872, 66) x 492 días = 18.523.163,98; antigüedad del período (Bs. 2.078.831,34); arroja la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 18.523.163,98) .-

9)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2005 al 31-12-2005, devengando los salarios básicos siguientes: Enero-Julio (Bs.37.744,09), Agosto (Bs.42.742,09), Septiembre (Bs.44.947,09), octubre (Bs.46.286,74) Nov y Dic (Bs.47.832,19) x 566 días = 21.520.825,67; antigüedad del período (Bs. 2.997.661,69); arroja la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Veinte Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 21.520.825,67.-

10)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2006 al 30-05-2006, devengando los salarios básicos siguientes Enero (Bs.48.890,59), Febrero-Mayo (Bs.62.095,55) x 612 días = 24.311.196,31; antigüedad del periodo (Bs. 2.790.370,64); arroja la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Once Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 24.311.196,31) (…)” [Corchetes de esta Corte]

Ahora bien, se advierte que en relación con la prueba de experticia promovida supra transcrita, el iudex a quo emitió pronunciamiento, negándola por considerarla impertinente, ello de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, se observa que la parte actora, en su escrito de “fundamentación a la apelación” ejercida señaló que la referida prueba de experticia “(…) busca como objetivo probar las diferencias objeto de la pretensión principal (…)”.

Efectuados los anteriores señalamientos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, verificar si la inadmisibilidad declarada por el Juez de Primera Instancia, respecto a la prueba de experticia promovida por la parte actora, se encontró ajustada a derecho. A tal efecto, considera pertinente en primer lugar, señalar la naturaleza jurídica de la referida prueba, y en ese sentido, resulta idóneo indicar que “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos; y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 381).

En el mismo orden de ideas, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” (Destacado de esta Corte).

De los artículos transcritos ut supra, se desprende que para la procedencia o admisión de la prueba de experticia, deben verificarse tres requisitos, a saber: a) que la misma verse sobre puntos de hecho; b) que se indiquen de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse, y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el tribunal.

Ahora bien, efectivamente la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, ello en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

Igualmente, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.

Aunado a los requisitos antes señalados, debe versar sobre una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales, toda vez que se trata de “una actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para su apreciación e interpretación”. (Vid. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II, pág. 288).

A partir del análisis explanado precedentemente, esta Corte aprecia que en la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, se señaló que “la misma debe efectuarse sobre el recálculo de los conceptos de las prestaciones sociales entregadas”.

Asimismo, señaló el recurrente que el objeto de dicha prueba era demostrar que el pago que recibió por concepto de prestaciones sociales, no se correspondió al monto que -según alega- le era realmente adeudado, y como consecuencia de esa situación, se comprobaría a través de la referida prueba de experticia las diferencias pretendidas, por lo que observa esta Corte que la prueba promovida resulta pertinente. No obstante, se advierte que corresponderá al Juez de Mérito al momento de emitir su pronunciamiento sobre la presente controversia, decidir si la referida prueba tendrá o no pleno efecto jurídico en la resolución definitiva del caso.

Realizado el análisis que antecede y luego de efectuarse el estudio de la prueba de experticia promovida en el cuarto punto del escrito de promoción pruebas de la parte actora, concluye esta Alzada que la misma debe ADMITIRSE de conformidad con las consideraciones anteriormente explanadas. Así se declara.

ii) De la prueba de exhibición de documentos:

Mediante escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales del recurrente promovieron “(…) copia del cheque a nombre de [su] representado por un monto de Bs. 20.898.215,80, y recibo por el mismo monto, se solicita la exhibición de los originales los cuales reposan en los archivos del Instituto (…)”.

Por otro lado, esta Instancia advierte que el recurrente manifestó que “(…) recibi[ó] el cheque por el pago de sus prestaciones sociales (…)”. En el mismo sentido se desprende del escrito de “fundamentación a la apelación”, que los apoderados judiciales del recurrente expresaron que “(…) NO SE DISCUTE QUE EL SR. JOSE ROJAS RECIBIÓ SU CHEQUE EN 09-01-2007 (…)”.

Ahora bien, se observa del auto apelado que el iudex a quo negó la prueba de exhibición promovida, por considerarla impertinente.

Mencionado lo anterior, previo a efectuar análisis y consideraciones sobre tal pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, respecto a la exhibición de documentos promovida, es acertado expresar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior se colige que la admisibilidad de una prueba de exhibición se encuentra sujeta a ciertos requisitos, entre los cuales destaca que el documento se encuentre a disposición de la contraparte, así como que se acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, a lo cual se debe añadir un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2103 de fecha 2 de octubre de 2008, caso: Sofian C.A vs. Banco Industrial de Venezuela C.A).

Ahora bien, observa esta Instancia que al solicitar el recurrente, la prueba de exhibición de un cheque que –según manifiesta claramente en el escrito de promoción de pruebas y reitera en la fundamentación a la apelación- ya fue recibido por él, contraviene el requisito consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil supra citado, toda vez que el mismo recurrente expresó haber recibido y cobrado el aludido cheque, razón por la cual esta Corte observa que el original del cheque, mal puede hallarse en el dominio del órgano querellado, en el mismo sentido esta Corte advierte que no consta en el presente expediente un medio de prueba que permita inferir que el referido cheque se halla en poder del Instituto querellado.

En consecuencia, al no encontrarse el documento en poder del adversario del recurrente, tal y como lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, debe esta Corte declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida, tal como lo fue declarado por el iudex a quo. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Rafael Mendoza Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ROJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 1.498.605, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008 dictado por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual providenció acerca de las pruebas promovidas por el referido ciudadano.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo relativo a la prueba de experticia, y en consecuencia, se declara ADMISIBLE la prueba de experticia promovida por la parte actora, por lo que se ordena la evacuación de la referida prueba.

4.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo a la INADMISIBILIDAD de la prueba de exhibición de documentos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/026
EXP. N° AP42-R-2008-000298


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.