JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000604
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-0205 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.072 y 58.650, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCYS ELENA BANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.286.509, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 8 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de julio de 2007, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francys Elena Bandez Castro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Juzgado Distribuidor, asignado el 26 de julio de 2007, al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual expusieron las siguientes motivaciones:
Arguyeron, que su representada “(...) ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1.979 (sic). Siendo su último cargo ‘Docente de Aula /Norm/V’, con un sueldo mensual de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Tres con Dos Céntimos (Bs. 698.993,02). En fecha 30 de Mayo (sic) del año 2007, mediante oficio (sic) Nº DGARRHH-0022/07, es notificada de su jubilación contenida en el Decreto Nº 1015 (...).” (Resaltado del texto).
Adujeron, que “(...) se aprecia del acto jubilatorio que la Administración fundamenta su decisión con base al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Igualmente se aprecia que la antigüedad que señala la Administración es de (sic) ‘...por haber cumplido veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública (...).” (Resaltado del texto).
Apuntaron, que “(...) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplido (sic) veinticinco (25) años de servicios el porcentaje mínimo para fijar el monto de la jubilación del personal docente es del ochenta por ciento (80%) del sueldo en referencia y, por cada año de servicios dicho porcentaje se incrementa en dos por ciento (2%) hasta llegar al cien por ciento (100%).” (Resaltado del texto).
Alegaron, que “(...) en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios (...) Por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el cien por ciento (100%) y no, con el 84% como lo establece la Resolución Nº 1015.” (Resaltado del texto).
Señalaron, que “(...) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece el porcentaje mínimo para el cálculo de la pensión jubilatoria (...).” (Resaltado del texto).
Manifestaron, que “(...) antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006, los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2004 habían establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo el derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido (sic) veinticinco (25) años de servicios, de tal manera, resulta obvio que en el presente caso, con base al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Administración Estadal debió aplicar la aludida cláusula 28 y jubilar a nuestra apoderada con el cien por ciento (100%) de su sueldo (...) esta condición ha sido un derecho que desde enero de 1985 fue ratificado en las subsiguientes convenciones colectivas hasta la presente fecha .” (Resaltado y subrayado del texto).
Aclararon, que “(...) es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano (...).”
Refirieron, que “(...) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el artículo 3 de su Reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella. El Ministerio del Poder Popular para la Educación (...) aplica actualmente la Convención de Trabajo a los efectos de jubilar al personal docente que reúna los requisitos establecidos en dichos contratos colectivos.” (Resaltado del texto).
Sostuvieron, que “(...) en el caso del personal docente jubilado de la Gobernación del Estado Miranda se debe respetar las condiciones previamente establecidas en (sic) Quinta Convención de Trabajo (...).”
Añadieron, que “(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el (sic) Resolución Nº 1015 de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causa (...).”
Adicionalmente, solicitó la representación judicial de la recurrente en el libelo de su recurso contencioso administrativo funcionarial que se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la misma; que, igualmente, se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 30 de mayo del año 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo y que, finalmente, se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de noviembre de 2007, la representación judicial del Órgano recurrido a través de la abogada María José Nóbrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “(...) La legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública (...) viene dada por lo dispuesto en los Artículos (sic) 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (...).” (Resaltado del texto).
Afirmó, que “(...) la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Alegó, que “(...) en el presente caso, la solicitante del beneficio de la jubilación es una funcionaria público (sic) docente adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la precitada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (...).” (Resaltado del texto).
Aseguró que “(...) el legislador estimó conveniente que ante la existencia de Leyes Nacionales que regulan materias análogas, fueran éstas las aplicables frente al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que consagra otra Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto ya mencionada, por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario o de una funcionaria público (sic) docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 106 de la Ley Orgánica de Educación (...).” (Resaltado del texto).
Aseveró, que “(...) es con base a los criterios anteriores que en el Decreto Nº 1015 mediante el cual se le otorga la jubilación (...) se hace mención al Artículo (sic) 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional y al Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (...).” (Resaltado del texto).
Agregó, que “La Ley in comento (sic) prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis (esta Ley entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Ahora bien, las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogas (sic) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación del artículo 148 de esa Ley.” (Resaltado y subrayado del texto).
Argumentó, que “(...) la jurisprudencia patria ha sido conteste al establecer que es solo la Asamblea Nacional, el Organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicable (sic) los Contratos Colectivos que regulan la materia (...).”
Añadió, que “(...) no son aplicables los efectos ex nunc aludidos por los representantes de la querellante, ya que no se está discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna, pues la jubilación de la ciudadana FRANCYS ELENA BANDEZ CASTRO, fue otorgada conforme a los parámetros establecidos en la Ley aplicable a la materia, como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, razón por la cual resulta fuera de lugar el argumento señalado en la querella.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(...) la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se genera cuando se materializa un derecho concreto que le ha sido otorgado al trabajador y se constituye en una situación jurídica subjetiva, es aquí donde se produce la intangibilidad frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior. Es de notar, que en el caso bajo estudio no se están violando tales principios, ya que como se dejó establecido anteriormente la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y éste (sic) ultimo (sic) no ha sido modificado, así como tampoco la jubilación otorgada (...).”
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“(...) la presente querella gira sobre un pretendido Reajuste de Jubilación, derivado de la relación funcionarial de la ciudadana Francys Elena Bandez Castro contra la Gobernación del Estado Miranda.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse, y observa:
Señala la parte actora que la Gobernación del Estado Miranda fijó como monto de pensión de jubilación el Ochenta y Cuatro por ciento (84%), siendo lo correcto calcularlo con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente, según lo establecido en la Cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo).
Al respecto, debe observarse lo pautado en el Artículo 147, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(...Omissis...)
Ahora bien, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debería aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención señalada, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.
Al respecto, la Ley in comento, en su Artículo 4 establece:
(...Omissis...)
Por tanto, siendo la querellante una Funcionaria Pública Docente, debe aplicarse, en el caso bajo estudio, lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, por ser ésta la que regula a esta categoría de funcionarios.
Al respecto, el Artículo 106 de la Ley ejusdem establece:
(...Omissis...)
Por ende, siendo que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según se observa del Nombramiento inserto en el Folio Nueve (09) del Expediente Principal, egresando, según afirma en su escrito libelar, por jubilación en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), lo cual no ha sido contradicho por el Organismo querellado, para el momento de su Jubilación tenía Veintiséis (26) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de servicio, por lo cual el monto de la pensión jubilatoria debía ser el Ochenta y Cuatro por ciento (84%), tal como se evidencia del Decreto de Jubilación inserto en los Folios Seis (06) y Siete (07), ambos inclusive, del Expediente Principal.
Por lo expuesto, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante en relación a la aplicación de la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley. Siendo improcedente la aplicación de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos solicitados por la Querellante, y así se decide.
(...Omissis...)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados (sic) CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO y STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ S., (...) Apoderados Judiciales de la ciudadana FRANCYS ELENA BANDEZ CASTRO (...) contra el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Decreto Nº 1015, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre (sic) del Dos Mil Seis (2006), dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, presentado por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, el cual se basó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyeron, que “(...) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a la situación jurídica de nuestra representada por cuanto el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos tendrán plena vigencia y, en consecuencia, considerando que la reforma de la Ley del Estatuto de Jubilaciones es posterior a la convención colectiva, esto data del año 2006 y la Quinta Convención de Trabajo de los Docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda data del año 2004, resulta aplicable la cláusula 28 de dicha convención que prevé el derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios. Además desde que entró en vigencia la Ley del Estatuto de Jubilaciones en el año 1986 ya las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritos (sic) por el organismo querellado establecieron la jubilación con base al cien por ciento (100%) desde el año 1985.”
Argumentaron, que “(...) la interpretación jurídica que hace el sentenciador de instancia, consiste en que resulta inaplicable la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) por cuanto se violaría el principio de reserva legal en el sentido que la Constitución limita la regulación del régimen de jubilación a una Ley Nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación y no la Ley del Estatuto de Jubilaciones.”
Adujeron, que “(...) la sentencia plantea la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y remite al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el a–quo incurre en error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es la aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.” (Subrayado del texto).
Señalaron, que “(...) la ley alude al personal docente sin distinguir si trata de funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, valga decir, Ministerio del Poder Popular para la Educación, de docentes Estadales o Municipales, por lo que efectivamente la Ley Orgánica de Educación está concebida para regular en forma integral las políticas en materia de educación, incluso, cuando el artículo 99, ejusdem, prevé que se creará un fondo de jubilaciones del magisterio venezolano se infiere que alude a todos los profesionales de la docencia.” (Subrayado del texto).
Manifestaron, que “(...) pareciera aplicable la prevalencia del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para los docentes al servicio de la Gobernación, sin embargo, ésta (sic) norma hay que interpretarla concatenadamente con la ‘Disposición Transitoria’ prevista en el artículo 141 de la misma (...).” (Subrayado del texto).
Sostuvieron, que “(...) la disposición transitoria prevista en el artículo 141 de la aludida Ley de Educación limita la aplicación del artículo 106 a los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto se debe porque para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Educación existían distintos regímenes de jubilaciones y si bien la intención del legislador con la Ley Orgánica de Educación fue unificarlo y para ello crearía un fondo de jubilaciones, al no existir dicho fondo era necesario limitar la aplicación del artículo 106 únicamente a los docentes al servicio del Ministerio de (sic) Educación, limitación que existe actualmente por cuanto el fondo que alude el artículo 99 de la Ley de Educación aún no ha sido creada (sic).”
Mantuvieron, que “(...) al estar condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación con lo previsto en el artículo 141, ejusdem, no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, ya que no hay ley nacional que regule la (sic) situaciones jurídicas de los docentes al servicio de las Gobernaciones que no sea otra que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional.”
Refirieron, que “(...) no estando excluida nuestra representada de la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, es obligatorio observar lo previsto en el artículo 27, ejusdem, y artículo 3 de su Reglamento que prevé que los convenios o convenciones colectivas tendrán plena vigencia.”
Observaron, que “(...) Considerando que el organismo querellado alegó que de declararse con lugar la presente acción se estaría violando el principio de reserva legal y en este sentido así lo determinó el a quo, resulta necesario precisar lo siguiente (...) el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que sólo por ley nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, pues bien, la ley que alude la norma constitucional no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, luego, recientemente, la Asamblea Nacional en la reforma de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial Nº 38.426, estableció expresamente en el artículo 7 que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios colectivos seguirán en plena vigencia, de tal manera, con base al principio de la Reserva Legal previsto en la Constitución el único órgano (sic) colegislador que tiene atribuida dicha competencia legisló en consecuencia, de tal manera, mal podría hablarse de violación a la reserva legal cuando es la misma ley nacional que establece los términos y condiciones de los regímenes de jubilaciones.” (Subrayado y resaltado del texto).
Agregaron, que “(...) el legislador nacional no solamente garantizó los principios universales que rigen la ciencia del derecho al trabajo como lo son el principio de intangibilidad y progresividad, sino también, garantiza unos de los derechos humanos que constituyen el logro más importantes (sic) de la clase trabajadora como lo es el derecho a la negociación colectiva prevista en el artículo 6 constitucional.” (Resaltado del texto).
Aseveraron, que “(...) con base a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda tiene (sic) derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido (sic) veinticinco (25) años de servicios de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo del año 2004 (...).”(Subrayado y resaltado del texto).
Finalmente solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
El 26 de julio de 2007, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francys Elena Bandez Castro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expusieron que:
“(...) se aprecia del acto jubilatorio que la Administración fundamenta su decisión con base al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Igualmente se aprecia que la antigüedad que señala la Administración es de (sic) ‘...por haber cumplido veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública (...) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplido (sic) veinticinco (25) años de servicios el porcentaje mínimo para fijar el monto de la jubilación del personal docente es del ochenta por ciento (80%) del sueldo en referencia y, por cada año de servicios dicho porcentaje se incrementa en dos por ciento (25) hasta llegar al cien por ciento (100%). (...) en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios (...) Por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el cien por ciento (100%) y no, con el 84% como lo establece la Resolución Nº 1015.”
De lo anterior se colige, que la parte recurrente reclamó que se le jubiló con un porcentaje de su sueldo base inferior al porcentaje establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), que ampara, según lo que alega, a los docentes adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; denunciando en este sentido, que la Administración aplicó erróneamente los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, con base en lo cual le jubilaron con un porcentaje de ochenta y cuatro por ciento (84%) de su sueldo base.
El 14 de marzo de 2008, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto declarando en este sentido, que:
“(...) debe observarse lo pautado en el Artículo 147, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(...Omissis...)
Ahora bien, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debería aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención señalada, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.
Al respecto, la Ley in comento, en su Artículo 4 establece:
(...Omissis...)
Por tanto, siendo la querellante una Funcionaria Pública Docente, debe aplicarse, en el caso bajo estudio, lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, por ser ésta la que regula a esta categoría de funcionarios.
Al respecto, el Artículo 106 de la Ley ejusdem establece:
(...Omissis...)
Por ende, siendo que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según se observa del Nombramiento inserto en el Folio Nueve (09) del Expediente Principal, egresando, según afirma en su escrito libelar, por jubilación en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), lo cual no ha sido contradicho por el Organismo querellado, para el momento de su Jubilación tenía Veintiséis (26) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de servicio, por lo cual el monto de la pensión jubilatoria debía ser el Ochenta y Cuatro por ciento (84%), tal como se evidencia del Decreto de Jubilación inserto en los Folios Seis (06) y Siete (07), ambos inclusive, del Expediente Principal.
Por lo expuesto, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante en relación a la aplicación de la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley. Siendo improcedente la aplicación de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos solicitados por la Querellante (...).”
Del fallo trascrito se deriva, que el Juzgado a quo desestimó lo reclamado por la recurrente en relación con el porcentaje del sueldo base con que según sus dichos debió ser jubilada por la Administración; declarando, en definitiva, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de abril de 2008, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, fundamentaron el recurso de apelación que interpusieran en fecha 25 de marzo de 2008, donde expresaron, entre otras argumentaciones, que:
“(...) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a la situación jurídica de nuestra representada por cuanto el artículo 27 de la Ley del estatuto de Jubilaciones prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos tendrán plena vigencia y, en consecuencia, considerando que la reforma de la Ley del Estatuto de Jubilaciones es posterior a la convención colectiva, esto data del año 2006 y la Quinta Convención de Trabajo de los Docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda data del año 2004, resulta aplicable la cláusula 28 de dicha convención que prevé el derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios. Además desde que entró en vigencia la Ley del Estatuto de Jubilaciones en el año 1986 ya las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritos por el organismo querellado establecieron la jubilación con base al cien por ciento (100%) desde el año 1985 (...) la sentencia plantea la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y remite al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el a–quo incurre en error de juicio o infracción de Ley prevista (sic) en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es la aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.” (Subrayado del texto).
De la cita realizada se interpreta, que la parte querellante se alzó contra la sentencia del Juzgado a quo por cuanto consideró que éste incurrió “(...) en error de juicio o infracción de Ley prevista (sic) en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es la aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (...).” (Subrayado del texto).
De donde esta Corte determina que el asunto debatido se circunscribe a dilucidar si la aplicación, a los fines de dirimir el asunto planteado, por el Juzgado a quo de la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en detrimento de la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) invocada por el recurrente como la norma que debió ser aplicada para resolver la controversia, configuró el vicio de falsa aplicación de la ley.
En relación con el vicio denunciado, esto es la falsa aplicación de la Ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1306 de fecha 9 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Idrogo Barberii, Josefina Del Valle Idrogo de Garipoli y Milda Magdalena Idrogo de Toro, Moreno, contra Luis Antonio Idrogo Barberii, reiteró, que:
“(...) la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha establecido que el vicio de falsa aplicación, se evidencia cuando el juez aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que no es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso –se repite- no contemplado en ella.”
De lo trascrito, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido reiteradamente que la falsa aplicación de la Ley se comete cuando el Juez utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido.
Ahora bien, en el libelo del recurso interpuesto se alegó que la recurrente ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1.979, siendo su último cargo “Docente de Aula /Norm/V”, con un sueldo mensual de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Tres con Dos Céntimos (Bs. 698.993,02) y que en fecha 30 de mayo del año 2007, mediante Oficio Nº DGARRHH-0022/07, fue notificada de su jubilación contenida en el Decreto Nº 1015, de fecha 27 de diciembre de 2006, de donde se establece, que el beneficio de jubilación fue otorgado a la recurrente en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme a lo dispuesto por el ordinal 24º del artículo 136 de la derogada Constitución Nacional; establecido, en la actualidad, en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales grosso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional dictar normas relativas a la previsión y seguridad social, estableciendo al respecto que:
“Artículo 147.- (...) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”
De tal manera que, prima facie resultaría aplicable al presente caso lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 338.501 del 16 de agosto de 2006, aplicable rationae temporis, pues esta se aplica según su artículo 1º a los funcionarios públicos que enumera en su artículo 2; sin embargo, en su artículo 4 establece que esa ley no se aplicará a la categoría de funcionarios o funcionarias cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en Leyes Nacionales, lo que señala de la siguiente forma:
“Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales (...).”
Así las cosas, siendo la recurrente de profesión docente adscrita al Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda tal y como se demuestra de las actas procesales le resulta aplicable entonces, rationae temporis, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, que establece en su artículo 106, que:
“Artículo 106.- El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”.
En vista de lo explicado, se reitera que el tema de las jubilaciones y pensiones es de reserva legal, por lo que la ley supra referida esto es Ley Orgánica de Educación, es la que debe emplear la Administración, en caso de los docentes, a los fines de otorgar la pensión de jubilación; así, lo consideró este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-2351 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de esta Corte, en el caso: Magleny Vargas de Ferrer contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, donde se indicó que:
(…) Así pues, en el caso en comento por tratarse de una funcionaria pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la Administración centralizada, y teniendo dichos funcionarios una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, que establece las bases de la educación, así como la organización del sistema educativo, planificación de los institutos educativos, determinación de los servicios de educación, el ejercicio de la profesión docente, así como todo lo relacionado con la pensión y jubilación de los docentes, es dicha Ley la que les resulta aplicable.
(...Omissis...)
De esta forma, esta Corte destaca que dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la presente Ley, está inmersa tanto la actividad desarrollada por la querellante como la pretensión que hizo valer en la presente causa, respecto al beneficio de pensión de jubilación.
(...Omissis...)
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional precisa que conforme a lo anteriormente expuesto, la Ley aplicable al caso en comento es la Ley Orgánica de Educación, por cuanto regula el régimen aplicado a los docentes en relación al ejercicio de la profesión y al régimen de pensión y de jubilación. En consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante debió realizarse de conformidad con lo preceptuado en esta ley, y no conforme a lo establecido en el artículo 10 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo decidió el Juzgador de Instancia. Así se decide (…).
Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la defensa alegada por la parte recurrente relativa a la falsa aplicación de los artículos 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 106 de la Ley Orgánica de Educación. Así se decide.
Por otra parte, alegó la apelante en el capítulo denominado “De la violación del principio de reserva legal” de su escrito de fundamentación a la apelación, el cual no atribuyó en específico a la sentencia recurrida; pero que, sin embargo, fundamentó en los términos siguientes:
“(...) Considerando que el organismo querellado alegó que de declararse con lugar la presente acción se estaría violando el principio de reserva legal y en este sentido así lo determinó el a quo, resulta necesario precisar lo siguiente (...) el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que sólo por ley nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, pues bien, la ley que alude la norma constitucional no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, luego, recientemente, la Asamblea Nacional en la reforma de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial Nº 38.426, estableció expresamente en el artículo 7 que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios colectivos seguirán en plena vigencia, de tal manera, con base al principio de la Reserva Legal previsto en la Constitución el único órgano (sic) colegislador que tiene atribuida dicha competencia legisló en consecuencia, de tal manera, mal podría hablarse de violación a la reserva legal cuando es la misma ley nacional que establece los términos y condiciones de los regímenes de jubilaciones (...) el legislador nacional no solamente garantizó los principios universales que rigen la ciencia del derecho al trabajo como lo son el principio de intangibilidad y progresividad, sino también, garantiza unos de los derechos humanos que constituyen el logro más importantes (sic) de la clase trabajadora como lo es el derecho a la negociación colectiva prevista en el artículo 6 constitucional (...) con base a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda tiene (sic) derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido (sic) veinticinco (25) años de servicios de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo del año 2004, tal y como fue alegado y probado en autos y así, solicitamos que se declare.” (Subrayado y resaltado del texto).
Así las cosas, esta Corte requiere examinar con detenimiento los alegatos esgrimidos por la recurrente en el extracto anterior y en este sentido observa de lo trascrito que ésta concluyó solicitando que “(...) con base a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda tiene (sic) derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido (sic) veinticinco (25) años de servicios de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo del año 2004, tal y como fue alegado y probado en autos y así, solicitamos que se declare.”
De donde se colige, que la parte recurrente insistió a través de esta denuncia en atribuirle a la sentencia recurrida nuevamente el vicio resuelto anteriormente de errónea aplicación del derecho; por cuanto, a su criterio, la norma que debía aplicarse para dirimir el presente caso es la establecida en la cláusula 28 de la “Quinta Convención de Trabajo del año 2004”.
Ahora bien, como se demostró ut supra la ley aplicable en relación con los funcionarios públicos de carácter docente es la ley especial del ramo esto es la Ley Orgánica de Educación y al insistir la recurrente en renovar el planteamiento relativo a la aplicación de la convención colectiva en su cláusula 28, no endilgó a la sentencia recurrida ningún otro nuevo vicio, por lo que en atención a lo referido anteriormente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el recurso de apelación interpuesto declarándolo sin lugar en consecuencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCYS ELENA BANDEZ CASTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp N° AP42-R-2008-000604
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
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