JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001260
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio Nº 971-08 de fecha 15 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YVONNE BECKER MULICH, contra la Providencia Administrativa Nº 226-2005 de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yvonne Becker Mulich.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de ese mismo día, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose un (1) día continuo como término de la distancia y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Luz Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de INTEVEP, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declara el desistimiento. Asimismo, consignó copia simple del poder.
En fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo desde el día del inicio de la relación de la causa hasta su culminación, mediante el cual se certificó: “(…) que desde el día primero (01) de agosto de 2008, exclusive, hasta el día dos (02) de agosto de (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al día 02 de agosto de (2008), igualmente, que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de (2008) y 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de (2008)(…)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01327, mediante la cual declaró: “(…) 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por la abogada Luz Chacón Hernández, antes identificada. 3. Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, del auto dictado por este Órgano en fecha 1º de agosto de 2008, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del presente fallo. (…)”.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008, para lo cual se libraron boletas y los oficios Nros. CSCA-2009-005619, CSCA-2009-5620 y CSCA-2009-005621, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República de fecha 25 de enero de 2010. En esa misma fecha, se consignó el oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el 29 de enero de 2010 y la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INTEVEP de fecha 29 de enero de 2010.
En fecha 9 de febrero de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yvonne Becker Milich debidamente firmada el 4 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, compareció el Alguacil de la Corte y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República el 8 de febrero de 2010.
En fecha 7 de junio de 2012, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, mediante la cual certificó que: “(…) desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despachos otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes al 25 de febrero de 2010 y a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de marzo de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de marzo de 2010. (…)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) en fecha 26 de febrero de 2003, nuestra patrocinada interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, SA.; mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos-laborales protegidos constitucional y legalmente”. (Negrillas del original).
Alegó que “(…) en fecha 01 de julio de 2003, es nombrada la ciudadana Marcia Torres Pérez en el cargo de Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quién no se avoca al conocimiento de la causa ni orden la notificación de las partes interesadas en las resultas del procedimiento”. (Negrillas del original).
Que “(…) en fecha 13 de mayo de 2004, es admitida la solicitud de Reenganche, se le asignó el expediente número 2438-2003, y se ordena notificar a la empresa accionada a comparecer por ante dicha Inspectoría al segundo día hábil después de su notificación, para que se lleve a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) en fecha 13 de agosto de 2002, es publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 29 establece que otorga a los Tribunales del Trabajo jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales”. (Negrillas del original).
Que “(…) en fecha 29 de junio de 2004, los apoderados de la empresa accionada se dan por notificados, a los fines de llevar a cabo el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas del original).
Arguyó que “(…) en fecha 01 de julio de 2004, se lleva a cabo el acto de contestación programado, cuya acta está suscrita por un funcionario del Trabajo sin identificar y sin llenar los requisitos de dicho acto establecidos en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, y más incertidumbre se presenta, cuando los actos sucesivos aparecen suscrito por la ciudadana Doctora Marcía Torres Pérez, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO. Habiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en fecha 01 de julio de 2004, se abre la causa a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en fecha 09 de julio de 2004, son admitidas las pruebas de ambos intervinientes procesales (…) en fecha 18 de abril de 2005, es dictada la Providencia Administrativa número 226-2005, suscrita por la ciudadana Marcía Torres, sobre el fondo de la causa y que acompaño al presente escrito marcada con la letra ‘B” (…) en fecha 21 de septiembre 2005, es notificada la Providencia antes identificada”.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho solicitó se declare que: “(…) 1- El Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por ser una Ley Orgánica, posterior, especial y que contiene un procedimiento más favorable al trabajador, le atribuye la jurisdicción a los Tribunales Laborales para conocer de estos asuntos y que consecuencialmente se declare nula la Providencia Administrativa N° 226-2005 de fecha 18 de abril de 2005 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser una autoridad sin cualidad para conocer de estos asuntos. 2.- Que para el supuesto negado en que no sea declarada la falta de jurisdicción de la autoridad administrativa, se declare igualmente la nulidad absoluta de la señalada Providencia Administrativa N° 226-2005 de fecha 18 de abril de 2005, por cuanto la misma se dictó dentro de un proceso en el cual se viciaron las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo. (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) denuncia la parte recurrente violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, la contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que está es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario debía indicar si actúa por delegación y en todo caso el número y fecha del acto. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, el Inspector del Trabajo se apegó en todo momento al ordenamiento jurídico vigente, por tanto la actuación del funcionario del trabajo en la sustanciación del proceso, no configuró violación alguna de las citadas normas, por lo que solicita se desestime dicho alegato. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. refutan el vicio aducido argumentado que, el alegato de la recurrente carece de todo fundamento legal, ya que no existe el quebrantamiento denunciado en virtud de que el acto de la contestación forma parte del iter–procedimental para la configuración del acto administrativo definitivo, que viene a ser la providencia administrativa. Que el artículo 595 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente faculta al Inspector del Trabajo para servirse de abogados y demás personal y siendo el acto de contestación una etapa del procedimiento, dicha actuación no se le aplica o no debe cumplir con los requisitos pretendidos por el recurrente; y además es una máxima en derecho procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, más no así su tramitación, en consecuencia, en la Providencia Administrativa no existe el quebrantamiento denunciado. Con respecto a este vicio el Ministerio Público opina que, que la funcionaria que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos éstos que son los requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, por lo tanto, al no estar actuando el Inspector del Trabajo por delegación no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende, que el mismo actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al procedimiento de reenganche y las funciones de las Inspectorías del Trabajo, normas que atribuyen a dichos Inspectores, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y dirimir los conflictos que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores según el caso.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folios 55 y 56 del expediente administrativo) se encuentra suscrita por una persona que dice identificarse como “el funcionario del trabajo”, pero no indica su nombre, como tampoco la titularidad con que actúa en dicho acto, ahora bien, dicho vicio no fue alegado en su oportunidad en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y el mismo en todo caso no genera la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que recae sobre un acto de mero trámite dentro del procedimiento, como es el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual en nada afecta –como ya se dijo- la legalidad de la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, de igual forma no deja de observar este Tribunal que la firma autógrafa contenida en dicho auto es idéntica a la contenida en la Providencia Administrativa recurrida (folio 430 del expediente administrativo), correspondiente a la ciudadana Marcia Torres Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que hace presumir a este Tribunal que la firma contenida en el acta de contestación (folio 56 del expediente administrativo) correspondiente al “Funcionario del Trabajo” corresponde a está misma ciudadana en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de igual manera, ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar “per se” la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:
‘ ... En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión...’.
Es por lo que dicho error material debe ser desechado, al haber ocurrido en un acto administrativo de mero trámite durante el procedimiento, que en nada afecta la validez de la Providencia Administrativa recurrida, ni altera el contenido de la misma o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías de la hoy recurrente, razón por la cual a consideración de este Tribunal resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Nuris Elena Medina Rivero y Rubén Carrillo Romero, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YVONNE BECKER MULICH, contra la Providencia Administrativa N° 226-2005 dictada en fecha 18 de abril de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Ahora bien, estima la Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Atendiendo al criterio ut supra señalado, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día (15) de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observándose lo siguiente:
Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado de esta Corte, por medio del cual se ordenó notificar a las partes, a las ciudadana Procuradora General de la República y Fiscal General de la República y al tercero interesado del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En relación con esto, esta Corte observa que en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 7 de junio de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que: “(…) desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despachos otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes al 25 de febrero de 2010 y a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de marzo de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de marzo de 2010. (…)”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.
Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte del recurrente, de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Debe acotar esta Alzada que, posterior a un estudio exhaustivo del presente expediente, se destaca el desinterés de la parte recurrida en impulsar el proceso hasta la efectiva decisión, en virtud de los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.409 y 1.135 de fechas 3 de noviembre de 2009 y 11 de agosto de 2011, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, respectivamente), cuando la parte no demuestre su interés en impulsar el procedimiento, se considerará consumada la perención y extinguida la instancia.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que la sentencia apelada contradiga doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante no fundamentó su apelación en el tiempo pertinente como se demostró en el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, auto que riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente judicial, así este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente se encuentra desistido el recurso de apelación de fecha 2 de junio de 2008. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yvonne Becker Mulich, en fecha 2 de junio de 2008, contra el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YVONNE BECKER MULICH, contra la Providencia Administrativa Nº 226-2005 de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2008-001260
ERG/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental.
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