JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2010-000964

En fecha 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1338, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.967.842, asistida por la abogada MATILDE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.161, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 26 de julio y 20 de septiembre de 2010, la primera ejercida por el abogado Pedro Vicente Bertrán Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, y la segunda, ejercida por el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.563, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que las partes apelantes deberían presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2010, los abogados Dorelis León, Carmen Giménez, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad Naame y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109. 217 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrida, de igual modo se opuso a las pruebas anexadas al escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2010, en virtud del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0008, a través de la cual declaró: “(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 26 de julio de 2010 y 20 de septiembre del mismo año, la primera ejercida por el abogado Pedro Vicente Bertrán Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la segunda, ejercida por el abogado Javier Saad, actuando en su carácter de apoderado judicial de el órgano recurrido, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…). 2.- ORDENA la acumulación de la presente causa signada con el número Nº AP42-R-2009-1230 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al expediente signado con el número AP42-R-2010-000964 de este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia se ordena el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2009-1230 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante Oficio Nº CSCA-2011-001864, dictado el 21 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional requirió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiera el expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001230, a los fines de su acumulación.
En fecha 17 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, consignó diligencia mediante la cual solicitó se cumpliera lo acordado en el auto de fecha 6 de abril de 2011 “(…) donde se ordena la acumulación de las causas (…)”. (Subrayado del original).
El 20 de junio de 2011, en cumplimiento de la decisión supra mencionada, se libraron los Oficios dirigidos al ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, los cuales fueron recibidos el 8 de julio de 2011.
El 25 de enero de 2012, la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, asistida por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, consignó diligencia mediante la cual solicitó que “(…) remitido como ha sido el expediente solicitado al a-quo, deje constancia en autos, lo acumule al juicio principal, conforme lo ordenó el fallo de (sic) 24 de enero de 2011, y dicte sentencia en la presente causa (…)”.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“Por recibido Oficio signado con el N° 2012-0421, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), emanado de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, anexo al cual remite expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001230 (nomenclatura de esa Corte), solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº CSCA-2011-001864, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), a los fines dar cumplimiento a la acumulación acordada en la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011); en consecuencia, se ordena agregarlo a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas con el referido expediente, así como su cierre informático. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del mencionado fallo, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de junio de 2012, la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, asistida del abogado Roberto Urbano, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


I
PUNTO PREVIO

Ahora bien, es oportuno señalar que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fondo dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la cual se acumuló -mediante decisión Nº 2011-0008, de fecha 24 de enero de 2011 dictada por esta Instancia Jurisdiccional- la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de julio de 2009. Ello así, a los fines de una mejor comprensión del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que la misma contendrá la siguiente estructura:
- Capítulo II “Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
- Capítulo III “De la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”
- Capítulo IV “De la decisión interlocutoria apelada”.
- Capítulo V “De la decisión de fondo apelada”.
- Capítulo VI “De la fundamentación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante”.
- Capítulo VII “De la fundamentación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada”.
-Capítulo VIII “Del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la parte querellada, respecto de la fundamentación de la apelación consignada por la parte recurrente.
- Capítulo IX “Consideraciones para decidir”.
- Capítulo X “Decisión”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de abril de 2009, la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, asistida por la abogada Matilde González, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Soy funcionaria de carrera, con veintiún años prestándole servicios en el área contable a la Administración Pública, a la cual ingresé el 01 de abril de 1988 como Auxiliar de Archivo de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. A mi egreso del cargo, comencé a desempeñarme como Contabilista Jefe, desde el 01 de marzo de 1993, en la Alcaldía del Municipio Chacao, de ese estado, donde en enero de 2009 fui designada para ejercer un cargo denominado Gerente de Contabilidad, percibiendo como sueldo básico Bs5464,oo, (sic) y una prima de antigüedad de Bs100 (sic)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “Mediante cartel publicado el 08 de enero de 2009 en el diario El Universal fui notificada mediante Providencia sin número, de fecha 05 de enero del mismo año, que había sido removida del cargo que ejercía y se me colocaba en situación de disponibilidad. Posteriormente, se me retiró de la Administración, según Providencia Nº:0A.0163.2009 de fecha 02 de marzo de 2009, publicada el 09 del mismo mes y año, a través de la cual el órgano empleador afirma que la decisión la tomó por haberle resultado imposible reubicarme, y de manera irregular le impone al acto de remoción el Nº:0A.0006.01.2009”. (Negrillas del original).
Sostuvo que “El órgano empleador, a través de la RESOLUCION (sic) S/N del 05 de enero 2009, notificada por cartel publicado en el diario El Universal, el 08 del mismo mes y año, acordó removerme del cargo denominado Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios, y pasarme a situación de disponibilidad, al considerarlo cargo de confianza, por requerir sus funciones un alto grado de confidencialidad”. (Mayúscula y negrillas del original).
Adujo, que “Conviene advertir que el funcionario emisor de esta Providencia, al dictar con posterioridad el acto de retiro aprovechó la oportunidad para asignarle el Nº:0A.0006.01.2009, que es idéntico y se corresponde, incluso en fecha, al de la remoción del funcionario Froilán Delgado Lara, según se evidencia del cartel publicado en el mismo diario e impreso contiguo al impugnado (…)”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) el denominado Gerente de Contabilidad es un cargo de carrera, y por lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Chacao no comprende actividades que por su naturaleza puedan comunicar la condición de funcionarios de confianza a quienes las ejercen, como lo sostiene la Providencia recurrida”.
Expresó, que “Ciertamente, las funciones inherentes a ese cargo no son de aquellas que se realizan en secreto y reservado, y ni siguiera participan de elementos confidenciales que pudieran desarrollarse en la Dirección de Administración y Servicios, a la que se encuentra adscrito el cargo”. (Subrayado del original).
Mantuvo, que “Esas funciones tienen esencialmente como fin expresar el registro sistemático de los hechos económicos y financieros realizados por la Alcaldía, que deben ser reflejados en el Balance General de la Hacienda Pública Municipal”.
Alegó, que “Las actividades por mi realizadas estaban circunscritas al área de la contabilidad y son de carácter estrictamente técnico. Para nada se relacionan con el manejo de información, adopción de medidas o diseño de políticas, planes, proyectos o programas de la Alcaldía que deban resguardarse del conocimiento del público, para evitar que afecten negativamente sus fines o la misión misma del órgano. Al contrario, se desarrollan conforme a las normas, principios y procedimientos técnicos que rigen la contabilidad de (sic) sector público, así como de las normas generales y técnicas de contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados. Es mas (sic), a través de estas funciones se produce información financiera para los terceros interesados en las mismas, según lo exige el artículo 122 Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público”. (Subrayado del escrito).
Manifestó, que “(…) como Gerente de Contabilidad me limito a registrar las operaciones relativas a los bienes, derechos y obligaciones que conforman la Hacienda Pública Municipal del Municipio Chacao, bien se trate de movimientos de cuentas bancarias, de recursos propios o provenientes de diferente fuentes; egresos causados por diversos conceptos; adquisición, depósitos y traslados de bienes muebles, materiales y equipos; retenciones y devoluciones de depósitos de terceras personas. Pero ese registro depende siempre de la información que sobre estos hechos suministran las unidades involucradas en su producción, razón por la cual debo verificar si existe correspondencia entre los mismos y los documentos que los demuestran, y que deben ser producidos por la Alcaldía y por los terceros interesados (…)”.
Argumentó, que “(…) las funciones que en la realidad desarrollaba, dentro de la singular estructura del órgano para el cual prestaba mis servicios, carecen de relevancia jurídica capaz de permitir que sean calificadas como de ‘alta confidencialidad’. Admitir lo contrario, conduciría a sostener que toda actividad relativa al registro de la contabilidad pública forzosamente tiene carácter secreto o confidencial. No manejaba documentos o materiales de carácter confidencial. Ni tenía responsabilidad directa sobre las unidades que ordenan y controlan los pagos o adquieren bienes o custodian activos. De las operaciones registradas, rendía informes a través de reportes contables, a la Dirección de Administración y Servicios, órgano de adscripción. Más allá de las apariencias formales que pudieran surgir del contenido de algún instrumento administrativo, con respecto a las funciones concernientes al cargo denominado Gerente de Contabilidad, es lo cierto que no existe ningún hecho o acto realizado o suscrito por mi (sic), capaz de revelar que las actividades que he desarrollado desde la fecha de mi incorporación a ese cargo, tengan las características que permitan calificarlo como de confianza y, por vía de consecuencia, de libre nombramiento y remoción (…)”.
Refirió, que “(…) ni siquiera el nombre del cargo constituye prueba de que ejerzo funciones altamente confidenciales. Es la Dirección de Administración y Servicios, a la cual se encuentra adscrito el llamado ‘Gerente de Contabilidad’ la que a) Dirige, coordina y controla el registro contable de operaciones que realiza la Alcaldía b) Programa, controla y efectúa compras de bienes muebles, materiales y equipos requeridos por el Despacho y demás dependencias de la Alcaldía. c) Analiza, controla y efectúa los pagos de todos los compromisos contraídos por las distintas dependencias, estableciendo sistemas y mecanismos de control necesarios que garanticen el manejo transparente de los recursos asignados a la Alcaldía. d) Dirige, coordina y supervisa todo lo relativo a la administración de bienes, títulos, dinero y valores que integran la Hacienda Pública Municipal (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) la Providencia mediante la cual se me remueve califica como de libre nombramiento y remoción el cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios del órgano querellado, por considerar que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad, no obstante ser eminentemente técnicas, que necesitan ser ejecutadas por un profesional en la materia, con apego a las previsiones legales que las regulan; pero que además, no coordina ni controla ni toma decisiones en los hechos económicos y financieros que registra en forma contable; ni realiza tareas que puedan conformar la política social y económica de la Alcaldía, que debe encontrarse a cargo de personal vinculado con esa política y pueda darle eficaz cumplimiento”. (Subrayado del original).
Agregó, que “(…) ese acto al desconocer mi condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, erróneamente calificado como de confianza, resulta inválido, al violar por mala aplicación, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al subsumir el autor, unas actividades no reguladas dentro del supuesto hipotético contemplado por esa norma. De tal forma de proceder se deriva a su vez, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, al excluirme de mi cargo sin abrir el procedimiento previsto en la ley para la remoción y retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera. Por vía de consecuencia, infringió el artículo 30 ‘eiusdem’, al dejar sin asidero el principio de estabilidad. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Numeral (sic) 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto de remoción recurrido, por inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos invocados por la Administración Municipal para removerme, al ejercer indebidamente sus potestades (…)”.
Sostuvo, que para el “(…) supuesto negado de que el cargo por mi desempeñado llegare a ser calificado por este tribunal como de libre nombramiento y remoción, subsumible dentro de la categoría de cargos de confianza, en atención a la alta confidencialidad de las funciones inherentes al mismo expresamente alego que el acto de remoción recurrido se encuentra afectado del vicio de desviación de poder (…)”.
Adujo, que “(…) la Administración Municipal al dictar el acto que me excluyó del cargo por ella denominado ‘Gerente de Contabilidad’ no cumplió con el propósito y razón de la norma que aplicó, sino que utilizó el poder atributivo de competencia que le otorga el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con su artículo 21, no obedeciendo a razones de oportunidad y de conveniencia, propias de actos de esta naturaleza, sino con el preconcebido propósito de tomar represalias en contra de mi persona, como respuesta a mi apego a las previsiones de ley, a la observancia de los trámites, requisitos y formas técnicas, normativamente requeridos para el registro de lo (sic) hechos económicos y financieros de la Alcaldía, y adecuar mi conducta a las exigencias del Código de Etica (sic) del Funcionario Público (…)”.
Alegó, que “Ciertamente, como mi función básicamente era reconocer y registrar hechos económicos y financieros que se producían en la Alcaldía, cumpliendo con los deberes y obligaciones inherentes al cargo desempeñado, había requerido a la Tesorería Municipal me suministrara los soportes que justificaran una operación de compra de dólares con cargo a la cuenta bancaria abierta en el Banco de Venezuela, donde el Ejecutivo Nacional deposita a la Alcaldía del Municipio Chacao los recursos provenientes del Fondo de Inversiones de Desarrollo Económico y Social (FIDES) y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y (LAEE). La información la solicité basándome en las normas de contabilidad del sector público, para poder verificar el origen de ese movimiento bancario, por legalmente estar prohibido a los Municipios la realización de operaciones en moneda extranjera y encontrarse afectados los señalados recursos a fines específicos (ex artículo 145 Ley Orgánica del Poder Público Municipal)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La institución bancaria, como respuesta a la información solicitada sobre la compra de las divisas, atribuyó a razones tecnológicas ajenas a su voluntad haber debitado la cantidad correspondiente a su precio de venta, explicando que la irregularidad se había subsanado mediante la realización de dos créditos que se habían efectuado en la cuenta bancaria de la Alcaldía. Pues bien, el estado de dicha cuenta evidenció que personas particulares habían efectuado dos (2) depósitos por el mismo monto del precio de compra y comisión de las divisas adquiridas. De manera que la cantidad que el banco había debitado a la cuenta de la Alcaldía, no fue una operación provocada por un desacierto tecnológico sino proveniente de una transacción realizada por terceros que efectivamente habían adquirido divisas y posteriormente acreditaron en esa cuenta el monto de su valor. Como se había producido una modificación del asiento contable, esto es, del egreso, debía reversar la operación de compra, justificándola a través del pretendido error cometido por la institución bancaria. Mas, no podía reconocer y asentar un registro contable sustentado en este supuesto, por resultar incongruente con el soporte documental que demostraba que la causa de ese egreso era radicalmente distinta. Así me exigían proceder, los artículos 21 y 22 de (sic) Reglamento Parcial Nº4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública. Para aclarar el movimiento en la cuenta y disipar presunción de una utilización indebida de fondos públicos, solicité a la Tesorería Municipal copia de los recibos de depósito bancario”.
Adujo, que “(…) la Licenciada MINERVA ANDARCIA RONDON, (sic) Directora de Administración y Servicios, sin darme ninguna explicación, me manifestó que me estaba comportando más papista que el Papa, al entrometerme durante todo el año en cosas que no revestían mayor importancia, en lugar de aceptar los soportes documentales recibidos como base para efectuar los registros contables, cuyo control sólo le correspondía a ella. Que mi forma de proceder no se adecuaba a las necesidades de la Alcaldía y entorpecía su gestión”. (Mayúscula del original).
Manifestó, que “El día 05 de enero de 2009, al regresar de las vacaciones decembrinas, me manifestó que se había decidido prescindir de mis servicios. Me dijo que me fuera, y que estuviera atenta a la participación que se me haría a través de la prensa. De suerte que hasta se prescindió de la notificación personal del acto de remoción, ordenada por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para recurrir al medio subsidiario del cartel. Ni siquiera se me permitió entregar formalmente el cargo”.
Reseñó, que “(…) el acto de remoción fue publicado el 08 de enero de 2009 en el diario El Universal. Carece de la identificación propia de estos actos. Está fechado el 05 del mismo mes y año, y dos meses más tarde, el 09 de marzo, su emisor lo identificó acomodaticiamente con el Nº:0A.0006.01.2009, en el texto del acto de retiro. Pero esta numeración se corresponde con la del acto de remoción de la misma fecha, que afectó al funcionario Froilán Delgado Lara, creándome confusión en el ejercicio de mis derechos, pues la enumeración es prueba de la producción cronológica de los actos administrativos y los individualiza”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Las actividades realizadas por mi, antes de detectar el movimiento irregular de la cuenta donde se acreditan los depósitos del Fondo de Inversiones de Desarrollo Social (FIDES) y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), y que condujeron a provocar mi exclusión del cargo, se relacionan estrictamente con las funciones de registro que desempeñaba. Efectivamente, no podía identificar y asentar algunos de los hechos económicos y financieros realizados por la Alcaldía, porque los soportes documentales que pretendían sustentarlos no se aportaron; y los que si lo fueron, no coincidían; o no se daban en la realidad los movimientos de fondos, o se efectuaban sin encontrarse autorizados”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) resulta evidente que la Administración Municipal ejerció la potestad de remoción como mecanismo de retaliación en mi contra, por estar en desacuerdo con la conducta por mi desarrollada en el ejercicio del cargo de ‘Gerente de Contabilidad’, que me obligaba requerir el cumplimiento de trámites y requisitos técnicos exigidos por la ley para el registro de los hechos económicos y financieros originados en esa Administración y con respeto a los principios constitucionales de legalidad, transparencia, honestidad, eficiencia y responsabilidad., (sic) obteniendo así un fin distinto y contrario a lo dispuesto en la ley, incurriendo en el denunciado vicio de desviación de poder”.
Esgrimió, que “(…) solicito de este tribunal declare la nulidad del acto de remoción, por incurrir en el vicio de Desviación de Poder, por haber utilizado el autor del acto las facultades conferidas por la norma atributiva de competencia para fines ilegítimos y preconcebidos, respondiendo a una finalidad distinta a la querida por la ley, como fue la de separarme del cargo que desempeñaba como medida retaliativa, por ajustar mi conducta como funcionaria, en el ejercicio de las funciones inherentes al mismo, a los requerimientos de ley, y no acomodaticiamente a su proceder arbitrario”.
Asimismo, destacó que “El Acto de Retiro 0A .0163 2009. de fecha 02 de marzo de 2009, publicado en el diario El Universal de fecha 09 del mismo mes y año, está viciado de nulidad absoluta, por tener su fundamento en el Acto de Remoción fechado el 05 e (sic) enero de 2009 que es nulo, por encontrarse afectado de los vicios anteriormente denunciados. De suerte tal, que sustentándose en un acto previo, carente de validez, por vía de consecuencia resulta inválido y no puede surtir ningún efecto, por ser de ilegal ejecución, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) el acto de retiro que me afecta (…) resulta ilícito, por no haber agotado conforme a las previsiones de ley, sí no extemporáneamente, las gestiones de reubicación. Con esta forma de proceder el acto dictado incurriò (sic) en la violación de los artículos 84 a 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; e infringió el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al desconocer el derecho a la reincorporaciòn (sic) que tiene todo funcionario pùblico (sic) de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser separado del cargo que ejerce. E infringiò (sic) además, el artìculo (sic) 30 de esa ley, relativo al derecho a la estabilidad, que resultò (sic) desconocido, al impedirme ser reincorporada a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba, por no agotarse adecuadamente la gestión reubicatoria”.
Finalmente, solicitó que los actos de remoción s/n de fecha 5 de enero de 2009, publicado el 8 del mismo mes y año, y retiro Nº 0A.0163.2009, de fecha 2 de marzo de 2009, publicado el 9 del mismo mes y año, sean declarados nulos, y subsidiariamente, en el caso que se declarara sin lugar la pretensión de nulidad, solicitó que la Administración convenga o en su defecto sea condenada a pagar, las prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicio prestado para la institución, los intereses correspondientes al fideicomiso, así como el pago de las trece (13) vacaciones, presuntamente vencidas y no disfrutadas durante el tiempo que prestó sus servicios. Asimismo, que se declarara con lugar la acción interpuesta, con la expresa condenatoria en costas.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de junio de 2009, los abogados Dorelis León García, Carmen Amelia Giménez Raven, Miralys Zamora, Milderd Rojas Guevara, Javier Saad, Desireé Costa y Gastón Cisneros, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO, presentaron escrito contentivo de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte querellante como fundamento de su pretensión, en consecuencia, nos oponemos a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 05 de enero de 2009, notificada el 8 de enero de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se retira del cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, a la hoy querellante ciudadana Maigualida Delgado (…)”.
Sostuvieron, que “Con respecto al alegato esgrimido por la querellante de que el cargo de Gerente de Contabilidad es un cargo de carrera, esta Representación municipal rechaza dicha denuncia, en virtud que el cargo de Gerente de Contabilidad es un cargo de confianza y por ende, de conformidad con el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) es de libre nombramiento y remoción”.
Agregaron, que “(…) la ciudadana Maigualida Delgado ostentaba la condición de funcionaria de carrera, pero estaba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí la razón de las gestiones reubicatorias realizadas por la Alcaldía del Municipio Chacao (…)”.
Mantuvieron, que “(…) resulta errado lo alegado por la parte actora, con respecto a las actividades por ella realizadas, como Gerente de Contabilidad alegando que tal cargo no es de confianza (…)”.
Refirieron, que “(…) del (…) Registro de Información de Cargos, (…) se desprende que la información manejada por la Gerente de Contabilidad, es de carácter confidencial y que por ser un cargo de libre nombramiento y remoción se encuentra adscrito a la ‘nomina alta’ (…)”.
Alegaron, que “(…) la querellante se limita a indicar en su escrito una serie de funciones, sin establecer ningún medio probatorio, más que su palabra, sin embargo no existe duda que la prueba más fehaciente que se puede hacer valer para demostrar las funciones de un cargo de confianza, es el mencionado Registro de Información de Cargos (…)”.
Señalaron, que “(…) resulta absurdo que la parte actora pretenda indicar que no realizaba tareas referentes a la política económica de la Alcaldía, esto lo que demuestra es un desconocimiento por parte de la querellante de las obligaciones y funciones inherentes al cargo por ella desempeñado, además, ciudadano Juez insistimos que el Registro de Información de Cargos avalado por la querellante establece las funciones del cargo y dentro de ella esta (sic) la antes mencionada la cual nunca fue objetada y por el contrario siempre fue realizada por la querellante en el ejercicio del cargo de Gerente de Contabilidad. Por lo tanto solicitamos sea desestimado el alegato planteado (…)”.
Indicaron, que “(…) de la simple lectura del acto se evidencia que se encuentra ajustado a derecho, que reconoce y respeta la condición de funcionaria de carrera de la hoy querellante, Maigualida Delgado, al indicársele expresamente que pasará a situación de disponibilidad, mientras se realizan las gestiones reubicatorias, las cuales efectivamente se realizaron (…)”.
Argumentaron, que “Resulta inaceptable, que la querellante aduzca violación a estos derechos, cuando expresamente el caso de remoción los salvaguarda, tanto así, que actualmente nos encontramos en un proceso judicial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con base en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente citó el acto de remoción, por lo tanto es errado y sin fundamento el argumento explanado por la querellante en cuanto a la violación de su derecho a la defensa y debido proceso”.
Aseveraron, que “(…) negamos (sic) rechazamos y contradecimos la supuesta desviación de poder que la querellante le imputa al acto administrativo por cuanto tanto el acto de remoción y su posterior retiro se enmarcan dentro de la ley y resulta totalmente incierto que exista la inventada desviación de poder”.
Asimismo, destacaron que “Se advierte que los supuestos hechos narrados por la querellante, en modo alguno pueden ser considerados como pruebas del vicio alegado, a todo evento los negamos enfáticamente y reiteramos que por las funciones del Gerente de Contabilidad, el cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, solicitamos sea desestimado el alegato planteado”.
Puntualizaron, que “(…) a lo largo de esta contestación y con el aval del respectivo expediente administrativo ha quedado demostrado que a la ciudadana Maigualida Delgado se le respetó y salvaguardó su condición de funcionaria de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual se evidencia tanto del acto de remoción, de fecha 05 de enero de 2009, el cual riela en el folio 135 del expediente administrativo, así como también de todas las gestiones reubicatorias (…)”.
Expresaron, que “Es absolutamente falso el argumento que afirma que las gestiones reubicatorias se realizaron extemporáneamente, pues tal como se evidencia de los folios 113 al 127 del expediente administrativo, donde cursan las tantas veces citadas gestiones reubicatorias, se observan que las fechas de las mismas se ajustan al tiempo legalmente establecido para realizarlas, respetando así el mes de disponibilidad de la ciudadana querellante”.
Reseñaron, que “En virtud de lo anterior es importante dejar por sentado que la actuación de la Administración Municipal, al realizar todas las gestiones reubicatorias pertinentes (…) está plenamente ajustado a derecho”.
Finalmente, solicitaron que “(…) sean desestimados los alegatos esgrimidos por la querellante, en consecuencia visto que los actos de remoción y retiro se encuentra ajustados a derecho, solicitamos sea declarada Sin Lugar la querella” y “(…) SIN LUGAR la solicitud subsidiaria de condenatoria al pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio así como los intereses correspondientes al fideicomiso y el pago de trece (13) vacaciones vencidas y no disfrutadas calculadas teniendo en cuenta los años de servicios y la normativa entonces vigente en la materia, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maigualida Delgado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a los escritos de pruebas promovidos por las partes, señalando lo siguiente:
“(…) Vistos los escritos de pruebas presentados por las abogadas DORELIS LEON GARCIA (sic), CARMEN AMELIA GIMENEZ (sic) RAVEN, MIRALYS ZAMORA, MILDRED ROJAS GUEVARA, DESIREE COSTA y los abogados JAVIER SAAD y GASTON CISNEROS, (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por la abogada MATILDE GONZALEZ (sic) (…), apoderada judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCIA (sic), (…), se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada, respecto de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I del escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MAIGULIDA DELGADO, por considerar que no justifica los elementos de ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la querellante.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.
En relación con las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la querellante, contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI, XVI, XVII y XVIII, y vistas las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado declara procedente las oposiciones planteadas, en consecuencia inadmite las referidas pruebas al considerar que las mismas resultan impertinentes para determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que no conducen a probar los hechos litigiosos.
Respecto de las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la querellante, contenidas en los Capítulos VII, VIII, X, XIV Y XIX, y vistas las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado declara procedentes las oposiciones planteadas, en consecuencia inadmite las referidas pruebas por impertinentes ya que con ello se pretende probar hechos no controvertidos en el juicio, por cuanto los actos administrativos recurridos en nulidad son remoción y retiro, suscritos por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En lo atinente a las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la querellante, contenidas en los Capítulos IX, XI, XII, XIII, XV y XX y vistas las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte querellada, este Juzgado declara procedentes las oposiciones planteadas, en consecuencia inadmite las referidas pruebas en virtud que bajo ninguna de sus modalidades, pueden ser opuestas o solicitadas a la contraparte, no pudiéndose entender como un medio probatorio a través del cual se obligue al Municipio Chacao del Estado Miranda, dejar sentado hechos o circunstancias que resulten contrarios a sus intereses.
Dadas las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCIA (sic), de cuya interpretación se presume la comisión de delitos penales de acción pública, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 numeral 1º de la Ley contra la Corrupción, ordena remitir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de los recaudos que lo acompañan a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, a los fines que procedan a realizar las investigaciones pertinentes y de ser el caso, establecer las respectivas responsabilidades administrativas y penales a que haya lugar”. (Mayúsculas del original).

V
DE LA DECISIÓN DE FONDO APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración (sic) de nulidad de la Resolución s/n de fecha 05 de enero de 2009, notificada por cartel publicado en fecha 08 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a removerla del cargo de Gerente de Contabilidad, así como la Providencia Administrativa Nº OA.0163.2009 de fecha 02 (sic) de marzo de 2009, publicada en fecha 09 de marzo de 2009, a través del cual se le retiro (sic) de la Administración.

(…omissis…)
Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en que se le reconozca la condición de funcionaria pública de carrera a la hoy querellante en contraposición al calificativo impuesto por la Administración al señalar que el cargo de Gerente de Contabilidad desempeñado, era un cargo de los catalogadas (sic) como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)
Del contenido Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente la Administración motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho de que la hoy querellante ejerce un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no encontrándose investida de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

(…omissis…)
No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por la funcionaria a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Ahora bien, visto que el medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas a ésta, es en principio el Registro de Información del Cargo (RIC), de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa quien decide a analizar las funciones descritas en el Registro de Información de Cargos, cursante a los folios 42 al 46 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
PROPOSITO (sic) GENERAL DEL CARGO:
(…omissis…)
DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES/FINALIDADES
(…omissis…)
De donde se desprende con meridiana claridad, que la querellante manejaba información confidencial, relacionada entre otras cosas, con el control y resguardo de los intereses económicos de la institución, el análisis y evaluaciones de las diferentes cuentas del Balance General de la Alcaldía, mediante la producción de los informes sobre los asientos, ajustes, modificaciones y recomendaciones, a fin de mantener el respaldo veraz, eficaz y correcto de las operaciones del Fisco Municipal y que sean objeto de registro contable; conformaba y aprobaba la preparación de los estados financieros de la Hacienda Pública Municipal, mediante el registro de las cuentas del tesoro, de la hacienda, del presupuesto y de las elaboraciones y presentación de los balances generales, estados de ganancias y pérdidas, informes contables periódicos y resúmenes contables, a fin de cumplir con los ordenamientos legales y financieros exigidos por las leyes y las normas sobre actividades económicas y financieras a nivel nacional y local; así como supervisar las actividades de registro y revisión de la documentación contable de la Alcaldía, entre otros, por lo que sus funciones requieren a juicio de quien decide un alto grado de confidencialidad, que viene dado por la naturaleza de las funciones que le competen a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de donde se evidencia que efectivamente el cargo que ostentaba la hoy querellante, tiene atribuidas funciones propias de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Adicionalmente a ello, se observa al folio (44) del expediente judicial, que la hoy querellante ejercía la supervisión directa de los ciudadanos José Landaeta, Ana María Moreno, Martín Mendoza, Yanelly Alvarado y García Liudmila, desprendiéndose de las documentales cursante a los folios (86 al 98) del expediente judicial, copias de las planillas de vacaciones de los funcionarios José Luis Landaeta y Yanelly Alvaro (sic), en las cuales se evidencia específicamente a los folios (87, 90, 92, 93, 95 y 97) del expediente judicial, la firma de la ciudadana Maigualida Delgado García, quien actuando en su carácter de Gerente de Contabilidad, autorizó a dichos funcionarios para el disfrute de sus vacaciones, por cuanto los mismos se encontraban bajo su supervisión directa, tal y como se señaló en líneas precedentes, por lo que mal puede señalar la hoy querellante, que sus funciones como Gerente de Contabilidad estaban circunscritas solamente al área de contabilidad siendo las mismas de estricto carácter técnico, por cuanto se evidencia del Registro de Información de Cargos (RIC) que la hoy querellante estaba en la obligación de: ‘velar por las condiciones de trabajo del personal a su cargo, mediante la identificación de necesidades de adiestramiento, la evaluación de desempeño, reclasificación, vacaciones, y beneficios, con el fin de propiciar su óptima productividad’; lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo ejercido por la parte actora, genera un alto grado de responsabilidad, dejando claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implican un alto grado de confianza y confidencialidad que deposita el ente municipal, toda vez que delega en ella la materialización de la situación financiera del Fisco, y de cuyo ejercicio depende en gran parte la sostenibilidad de los gastos del Municipio, y por ende el cumplimiento de los planes sociales desarrollados por éste, en consecuencia debe concluirse que el cargo ostentado por la parte actora, tiene atribuidas las funciones que por sus connotaciones para el ente deben ser consideradas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.-
Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la querellante el cual se fundamenta en que la Administración no cumplió con el propósito y razón de la norma que aplicó, sino que utilizó el poder atributivo de competencia otorgado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obedeciendo a razones de oportunidad y de conveniencia, sino con el preconcebido propósito de tomar represalias en su contra, la jurisprudencia reiterada ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

(…omissis…)
Partiendo de lo anterior, observa este Juzgador que el vicio señalado no se encuentra acreditado en autos, toda vez que la parte actora no demostrando (sic) dicho alegato, ni mucho menos trajo a los autos probanza alguna que deje ver la existencia de tal circunstancia, lo que hace forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.
Ahora bien en cuanto a la nulidad del acto de retiro alegado por la querellante, toda vez que la Administración incurrió en la violación de los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haber agotado las gestiones reubicatorias, violándosele el derecho a la estabilidad en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al desconocer el derecho a la reincorporación que tiene como funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto observa quien decide, que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa (…)
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa contenida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse dictado nuevo instrumento que lo sustituya, queda en vigencia en tanto y en cuanto no colida con el texto de la Ley. Así pues, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al regular el supuesto de un funcionario de carrera que se encuentra en un cargo de libre nombramiento y remoción (…)
De donde se colige, que es deber de la administración únicamente verificar si en la nómina que posee el último cargo de carrera que ésta ocupaba o uno de similar jerarquía se encuentra disponible, sin que exija dicha norma que se le otorgue el mes de disponibilidad, al cual se exige de conformidad con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicamente en aquellos casos que se este (sic) en presencia de una reducción de personal.
En consecuencia, aún cuando el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la realización de dichas gestiones, dicha norma se hace de imposible aplicación a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal desaplica su contenido y así se declara.-
No obstante lo anterior, observa quien decide que la Administración Municipal, pese a lo expuestos (sic) en líneas precedentes cumplió con el debido procedimiento de reubicación de la ciudadana Maigualida Delgado García, y a tales efectos tenemos:
Al folio (135) del expediente administrativo corre inserto comunicación Nº OA.0006.01.2009, de fecha 05 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se decidió remover del cargo de Gerente de Contabilidad a la ciudadana Maigualida Delgado García, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual se desprende que la hoy querellante pasó a situación de disponibilidad a partir de su notificación y que la Alcaldía iniciará las gestiones reubicatorias a los fines de su reubicación de conformidad con lo dispuesto en loa (sic) artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, tenemos que cursa a los folios (118 al 127) del expediente administrativo, comunicación Nros. OA.0122.02.2009, OA.0112.02.2009, OA.0106.02.2009, OA.0108.02.2009, OA.0120.02.2009, OA.0110.02.2009, OA.0125.02.2009, OA.0116.02.2009, OA.0114.02.2009 y OA.0119.02.2009 de fechas 11 de febrero de 2009, dirigidas al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas d (sic) Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Alcalde Metropolitano de Caracas, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Libertador, a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Presidente de Cooperación y Atención a la Salud Municipio Chacao, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipio Chacao, al Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación Municipio Chacao, y al Presidente del Instituto de Protección Civil Autónomo de Policía Municipio Chacao, respectivamente, mediante las cuales solicita le informen a la brevedad posible si en esas dependencias existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana Maigualida Delgado García, y a los folios (113 al 117) del expediente administrativo consta respuesta de la solicitud realizada, de fechas 16 y 20 de febrero y 02 de marzo de 2009, mediante las cuales las entidades Municipales anteriormente mencionadas, le comunican al Alcalde del Municipio Chacao que para ese momento no disponían de cargos vacantes para proceder a la reubicación de la ciudadana Maigualida Delgado García.
Asimismo, cursa al folio (112) del expediente administrativo comunicación Nº OA.0163.A.03.2009 de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Emilio Graterón en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana Maigualida Delgado García, mediante la cual le comunican que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se procedía a retirarla en forma definitiva del cargo de Gerente de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración y Servicios.
De lo anterior se puede observar claramente, que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda realizó las gestiones reubicatorias a que se contraen los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro de la actora tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada, y así se declara.
Previo el análisis precedente, este Sentenciador concluye que el cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la alcaldía (sic) del Municipio Chacao, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.-
En cuanto a la demanda por prestaciones sociales solicitada en forma subsidiaria por la querellante correspondiente al tiempo de servicio prestado en la Alcaldía, observa quien decide, que cursa a los folios (410 y 411) del expediente judicial, Memorándum Nº 2092, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos Gerencia de Relaciones Laborales debidamente recibido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual hace de su conocimiento que la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, no ha consignado ante dicha Dirección el Certificado de Declaración Jurada de Patrimonio, documento de obligatoria presentación para el trámite del pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numerales 7 y artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

(…omissis…)
En efecto de las normas supra tranquitas (sic), se evidencia como requisito indispensable para el cobro de las prestaciones sociales, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, ahora bien observa quien decide, que no consta en el expediente judicial ni administrativo la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Maigualida Delgado García, así como tampoco consta el calculo (sic) de prestaciones sociales, ni recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a nombre de la hoy querellante. En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente judicial ni administrativo que a la hoy querellante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Miranda, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, y así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide. (…) en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MINICIPIO (sic) CHACAO DEL ESTADO MIRNDA (sic), realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Alcaldía, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía querellada pagarle a la actora los intereses moratorios producidos desde el día dos (02) (sic) de marzo de 2009 (fecha en la cual fue retirada del cargo de Gerente de Contabilidad), hasta el día en que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.
TERCERO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.
QUINTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).



VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 18 de octubre de 2010, el abogado Pedro Beltran, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, consignó escrito de fundamentación de la apelación de la decisión de fondo proferida el 12 de octubre de 2009, por el Juzgado a quo e hizo valer la apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha 8 de julio de 2009, a través de la cual le fueron inadmitidas las pruebas promovidas por su mandante, solicitando a su vez la acumulación de ambas conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

- DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA.
Manifestó con respecto a la apelación del auto de fecha 8 de julio de 2009, dictada por el Juzgado a quo, que “(…) en el libelo de la demanda incoada, la actora adujo que en cumplimiento de sus deberes registraba los hechos económicos y fiscales de la Alcaldía de Chacao, en cuya producción no tenía ninguna ingerencia (sic), pues sólo estaba obligada a constatar su existencia contrastando los informes y órdenes que lo justificaban, con los recaudos que respaldaban su cumplimiento, suministrados por los funcionarios que habían participado en la formación de esos hechos”.
Indicó, que “(…) su retiro obedeció a su forma de conducirse en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, una medida aplicada como represalia en su contra y no obedeciendo al hecho de que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, como expresa el contenido del acto, al cual imputa el vicio de desviación de poder”.
Argumentó, que “(…) estos hechos se reseñan en este escrito, al denunciar el señalado vicio, y se dan por reproducidos, a los fines de su conocimiento por esta Corte y de la decisión que ha de tomar, con respecto de la interlocutoria apelada. Son ellos de tan alta gravedad, que el mismo sentenciador de la primera instancia se vio obligado a participárselos a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad civil y penal respecto de los funcionarios incursos en su comisión. Su ocurrencia debía ser probada por la accionante y servir de base al juez para formarse una razonable convicción si de ellos podía inferirse que la Administración Municipal, expresar su voluntad lo hizo siguiendo un fin opuesto al contemplado en la norma aplicada”.
Añadió, que “(…) el juez en forma ilógica y absurda, a pesar de que cada uno de los medios probatorios estaban destinados a demostrar los hechos que a juicio de la funcionaria constituyen el motivo real de su exclusión del cargo, razonó que ‘resultan impertinentes para determinar la nulidad del acto administrado impugnado, toda vez que no conducen a probar los hechos litigiosos’, impidiéndole a la demandante evacuarlas, dándole así la razón a la autora del acto, que con idénticos argumentos se opuso tenazmente a su admisión”.
Adujo, que “(…) el a-quo al examinar la legalidad, la conducencia y la pertinencia de, las pruebas ofrecidas por la demandante, dictó en fecha 08 de julio de 2009, una providencia totalmente contradictorio (sic). En efecto, primero las admite pero concluye rechazándolas, a pesar de que con ellas se trataba de demostrar hechos que guardan absoluta relación con los articulados en la demanda, en especial, aquellas vinculadas con el vicio de desviación de poder, de cuyo contenido es posible inferir el fin que la Administración ocultó al dictar los actos recurridos, y de tal naturaleza, que en acatamiento de la ley se vio obligado a ponerlos en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, para que se establecieran las responsabilidades a que hubiera lugar”.
Expresó, que “(…) todas las pruebas documentales promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y XVII no fueron admitidas por el a-qúo (sic) por considerar en forma por demás ilógica, que ‘resultan impertinentes para determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que no conducen a probar los hechos litigiosos’. S in embargo, de la simple lectura de la demanda se evidencia que se refieren todos a hechos invocados en la demanda; unas, para demostrar cuáles fueron los motivos que provocaron la reacción negativa de la autoridad administrativa y la condujeron a dictar un acto desviando la finalidad prevista en la norma atributiva de la competencia que se ejerció; las otras, para demostrar que a cargo de la Dirección de Administración y Servicios se encontraba la realización de los hechos económicos y fiscales de la Alcaldía y que el Gerente de Contabilidad sólo los registraba en caso de coincidir los documentos que los autorizaban con los soportes documentales que respaldaran la operación y que por tanto, este cargo no desarrollaba funciones de alto grado de confidencialidad”.
Alegó, que “De acuerdo con el auto denegatorio de las pruebas, el tribunal acogió los motivos de oposición formulados por la querellada. No obstante, de la lectura del escrito correspondiente, puede comprobar la Corte, que la accionada sólo fundó su rechazo en sofismas acomodaticios, para evitar que la actora demostrara los hechos sobre los que se sustenta la demanda, a pesar de que contradictoriamente al contestarla se quejó de que la accionante, en lo que respecta al vicio de desviación de poder, no produjo prueba alguna de las afirmaciones de hecho invocadas. En efecto, afirma que la pretensión es la nulidad de los actos de remoción y retiro, que no sobre los hechos sobre los que sustentaba la actora los vicios que pretendidamente los afectan, como si de esos hechos no pudiera inferirse la desviación de poder en que incurrió al separar de su cargo a la funcionaria”.
Señaló, que “Con respecto a los medios probatorios ofrecidos en los Capítulos VII, VIII, X, XIV Y XIX, el motivo invocado por el tribunal para abstenerse de admitir los señalados medios probatorios fue que a través de ellos se pretende ‘probar hechos no controvertidos en el juicio, por cuanto los actos administrativos recurridos en nulidad son de remoción y retiro, suscritos por el Alcalde del Municipio Chacao’. En este sentido, como la fundamentación del rechazo es idéntica al de las otras pruebas, sostenemos que los argumentos esgrimidos anteriormente para refutar su falta de admisión, militan también para enervar las afirmaciones del juez de la causa, y en consecuencia, se dan por reproducidos”.
Manifestó, que “Sólo resta observar que la línea de razonamiento acogida por el a quó (sic) para rechazar las pruebas promovidas constituye un verdadero sofisma, que conduce a conclusiones ilógicas y desacertadas, pues valiéndose del mismo es posible sostener, valga el ejemplo, que resulta impertinente la prueba destinada a comprobar la propiedad de la cartera encontrada en poder del incriminado del delito de robo, pues lo que se discute es su culpabilidad en la comisión del delito y no si la cartera pertenece a la víctima”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) la forma de proceder de la recurrida al declarar impertinentes las pruebas ofrecidas, infringe en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la decisión judicial se funda en un sofisma que le permite sostener que la materia de discusión es la validez o no de los actos administrativos impugnados y no los hechos y circunstancias que los demuestran; además, desconoce a la recurrente el derecho a la defensa, al impedirle probar los hechos relacionados con el litigio, consagrado en el artículo 15 ‘eiusdem’, estableciendo preferencias y desigualdades, e infringe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del justiciable a una justicia clara, idónea y transparente. (…) solicito se declare CON LUGAR este recurso y en consecuencia se ordene al juez admitir las pruebas rechazadas, en el auto de fecha 08 de julio de 2009”. (Mayúsculas del original).

- DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FONDO.
Agregó, que “(…) por haber erróneamente calificado como de confianza el cargo que ejercía, el acto de remoción que la afecta resulta inválido, al violar por mala aplicación, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por vía de consecuencia, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al excluirla de su cargo sin abrir el procedimiento previsto en la ley para la remoción y retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, e infringió el artículo 30 ‘eiusdem’, al dejar sin asidero el principio de estabilidad”.
Alegó, que “(…) el cargo denominado ‘Gerente de Contabilidad’, del cual fue separada nuestra mandante, no desarrolla actividades que por su naturaleza sean susceptibles de comunicar la condición de funcionario de confianza a quien asume su ejercicio, como sostiene la Providencia impugnada; y que el sentenciador al darle ese carácter a la actora por considerar que manejaba información confidencial, incurrió en violación, por falsa aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Refirió, que “(…) la Providencia impugnada, calificó como de libre nombramiento y remoción el cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y servicios del órgano querellado, por considerar erróneamente que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad; no obstante, ser eminentemente técnicas, que necesitan ser ejecutadas por un profesional en la materia, con apego a las previsiones legales que las regulan; pero que además, no le corresponde la coordinación, ni el control ni tomar decisiones respecto de los hechos económicos y financieros que registra en forma contable; tampoco realiza tareas que puedan conformar la política social y económica de la Alcaldía, que por su misma naturaleza exigen ser encargadas a personal vinculado con esa política y que pueda darle eficaz cumplimiento (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) no puede considerarse confidencial una información que, sin especial protección de su contenido, se transmiten entre sí diversos órganos de la estructura administrativa, y que está relacionada con lo ejecutado en un presupuesto de gastos públicos, instrumento donde sólo cabe reflejar que la cantidad de ingresos cancelados por los contribuyentes resulta igual al gasto, y cuyos destinatarios finales son esos mismos contribuyentes y todos los habitantes del municipio. Por otra parte, esta información, como es un hecho público y notorio, es publicada en la página web de la Alcaldía de Chacao, refleja en la memoria y cuenta de cada año o ejercicio fiscal, donde constan en detalle los ingresos, gastos, inversiones y todo lo relacionado al presupuesto publico (sic). De igual manera, es entregada en copia a los habitantes del municipio (…)”. (Subrayado del original).
Señaló, que “Si a lo que se refiere la empleadora querellada es al respaldo veraz, eficaz, y correcto de las operaciones del fisco municipal, que sean objeto de registro contable, ello, antes que expresar la exigencia de un grado de confidencialidad, no es más que una tarea eminentemente técnica, una consecuencia de la aplicación a dichas operaciones, de las Normas Generales de Contabilidad del Sector Público, con el objetivo de producir sistemática y estructuralmente información cuantitativa, expresada en unidades monetarias, veraz, útil y oportuna sobre las transacciones que realiza una entidad económica y de ciertos eventos económicos identificables y cuantificables que la afectan, todo ello con el objeto de facilitar el proceso de toma de decisiones en relación con dicha entidad económica’. (art.1), y que además ‘sirva para satisfacer razonablemente las necesidades de los diferentes usuarios’ (art. 4 Numeral 9), y permita conocer ‘las transacciones que realizan los órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente’. (Reglamento No:4 sobre el Sistema de Contabilidad Pública de la Ley Orgánica de la administración Financiera del Sector Público (art. 5, numeral 11)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “La contabilidad pública se rige por la normas de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en particular, por sus artículos, 121; 122 que determinan su naturaleza, establecen sus principios, objeto, ámbito de aplicación y fundamentos legales; por el Reglamento Nro. 04 de la Ley de Administración Pública, que desarrolla los principios contables y establece las normas y procedimientos técnicos que conforman el sistema de contabilidad pública; por la publicación Nro. 21 Instructivos y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República, emanado por la Contraloría General de la República, cuya finalidad es establecer normas, instrucciones y modelos para el registro y control de las operaciones realizadas por las Administraciones Municipales, y determinar la situación financiera tanto mensual como de cada ejercicio presupuestario”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “El Registro de información de Cargos (RIC), que la querellada pretende hacer valer en demostración de sus aseveraciones, carece del valor probatorio y eficacia jurídica que le da el jurisdiscente, pues no tiene fecha cierta, ni fue aprobado por la autoridad competente, no consta la firma del entrevistador, no tiene estampado el sello oficial de la unidad con competencia para emitirlo, ni tampoco cumple con el requisito de obligatoria publicidad, requerido legalmente para su entrada en vigor por la Ordenanza sobre Transparencia y Acceso a la Información, la Ley del Estatuto de la Función Pública, art. 10, 50, 52, 53, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Art. 163, 171 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Art. 18, 19, 20. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) el acto de remoción recurrido resulta inválido, al desconocerle a mi representada su condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, vicio en el que incurrió al erróneamente calificarlo como de confianza, cuando subsumió las actividades realizadas por el Gerente de Contabilidad, dentro de los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que resultó violada por mala aplicación. Con esa forma de proceder, la Administración Municipal autora del acto, le desconoció a la funcionaria, su derecho a la defensa y al debido proceso, al excluirla de su cargo sin abrir el procedimiento previsto en la ley para la remoción y retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera. Además, por vía de consecuencia, infringió el artículo 30 ‘eiusdem’, al dejar sin fundamento el principio de estabilidad. Por tanto, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Numeral 4º. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la nulidad absoluta del acto de remoción recurrido, por inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos invocados por el autor del acto para removerla, al ejercer indebidamente sus potestades”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) la Administración al expresar su voluntad debe proponerse lograr el fin contemplado en la norma atributiva de competencia, aun cuando ésta deje a su discrecionalidad tomar alguna providencia o medida, puesto que en tal caso, conforme lo establece el artículo 12 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos administrativos, se encuentra obligada a guardar la debida proporcionalidad y adecuar su actuación a los presupuestos de hecho y los fines que persigue la norma, y además debe observar los trámites, requisitos y formalidades que son necesarios para la validez y eficacia del acto; caso contrario, de apartarse de los fines de la norma, incurre en el vicio de desviación de poder y su acto puede ser anulado, en conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, alegó que la Administración Municipal al dictar el acto que la separó del cargo por ella denominado ‘Gerente de Contabilidad’ no cumplió con el propósito y razón de la norma que aplicó, al utilizar el poder atributivo de competencia que el otorga el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con su artículo 21, sin obedecer razones de oportunidad y de conveniencia, propias de actos de esta naturaleza, sino con el preconcebido propósito de tomar represalias en su contra; en respuesta a su apego a las previsiones de ley, a la observancia de los trámites, requisitos y formas técnicas, normativamente requeridos para el registro de los hechos económicos y financieros de la Alcaldía, y adecuar su conducta a las exigencias del Código de ética del Funcionario Público”.
Manifestó, que “Como se había producido una modificación del asiento contable, esto es, del egreso, debía reversarse la operación de compra, justificándola a través del pretendido error cometido por la institución bancaria. Mas, la funcionaria no podía reconocer y asentar un registro contable sustentado en esa falsa información, por resultar incongruente con el soporte documental que demostraba que la causa de ese egreso era radicalmente distinta a la pretendida por el banco. Así se lo exigían proceder, los artículos 21 y 22 (sic) de Reglamento Parcial Nº 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública”.
Esgrimió, que “El día 05 de enero de 2009, al regresar de las vacaciones decembrinas, le manifestó a la recurrente que se había decidido prescindir de sus servicios. Le dijo que se fuera, y que estuviera atenta a la participación que se la haría a través de la prensa. De esta forma, hasta se prescindió de la notificación personal del acto de remoción, ordenada por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para recurrir al medio subsidiario del cartel. Ni siquiera se le permitió entregar formalmente el cargo”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) el acto de remoción fue publicado el 08 de enero de 2009 en el diario El Universal. Carece de la identificación propia de estos actos. Está fechado el 05 del mismo mes y año, y dos meses más tarde, el 09 de marzo, su emisor lo identificó acomodaticiamente con el Nº:0A.0006.01.2009, en el texto de retiro. Pero esta numeración se corresponde con la del acto de remoción de la misma fecha, que afectó al funcionario Froilán Delgado Lara, creándole a la funcionaria confusión en el ejercicio de sus derechos, pues la enumeración es prueba de la producción cronológica de los actos administrativos y los individualiza (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “De los hechos reseñados es posible inferir que la Administración Municipal ejerció la potestad de remoción como mecanismo de retaliación en contra de la funcionaria, por estar en desacuerdo con la conducta desarrollada por la funcionaria en el ejercicio del cargo de ‘Gerente de Contabilidad’, que la obligaba requerir el cumplimiento de trámites y requisitos técnicos exigidos por ley para el registro de los hechos económicos y financieros originales en esa Administración y con respeto a los principios constitucionales de legalidad, transparencia, honestidad, eficiencia y responsabilidad, obteniendo así un fin distinto y contrario a lo dispuesto en la ley, incurriendo en el denunciado vicio de desviación de poder”.
Indicó, que “(…) solicito de esta Corte declare la nulidad del acto de remoción, por incurrir en el vicio de Desviación de Poder, por haber utilizado el autor del acto las facultades conferidas por la norma atributiva de competencia para fines ilegítimos y preconcebidos, respondiendo a una finalidad distinta a la querida por la ley, como fue la de separar a nuestra representada del cargo que desempeñaba como medida retaliativa, por ajustar su conducta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, a los requerimientos de ley, y no acomodaticiamente a su proceder arbitrario (…)”. (Subrayado en el original).
Alegó el recurrente, que “(…) los oficios de reubicación enviados a los institutos de la Alcaldía y a otras dependencias públicas, incluyendo el ministerio de Planificación y Desarrollo, tienen la misma fecha de remisión o envió (sic), esto es, el 11 de febrero de 2009, situación que evidencia que el empleador no esperó las respuestas de reubicación, para retirar a la funcionaria, proceder que vicia de nulidad el acto dictado”. (Negrillas del original).
Reseñó, que “(…) las gestiones de reubicación ante las diferentes instituciones, refieren erróneamente que la funcionaria fue removida del cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, siendo lo correcto la Dirección de Administración y Servicios creando una confusión respecto a la naturaleza del cargo solicitado para su reincorporación. De igual manera no identificaron el monto del sueldo que devengaba la funcionaria, el cual es indispensable para el nivel de su reubicación (…)”. (Subrayado del original).
Expresó, que “(…) al identificar a la funcionaria como integrante de la Administración Tributaria, la demandada no hizo otra cosa que vincularla al desempeño de funciones de ingresos públicos, que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias impuestas unilateralmente, exigidas por una administración pública como consecuencia de una realización del hecho imponible al que la ley relaciona con el deber de contribuir y cuyo fin primordial es el obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto publico (sic) (…)”.
Arguyó el recurrente, que el “De la interpretación aislada del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el sentenciador concluye que el funcionario de carrera que asume un cargo de libre nombramiento y remoción sólo tiene derecho a ser reincorporado en el mismo cargo de carrera que desempeñaba o en uno de similar jerarquía, bajo condición de que se encuentre vacantes”.
Señaló, que “(…) se debe entonces convenir que se han desmejorado los derechos del funcionario de carrera, que habría perdido totalmente el derecho a la estabilidad al asumir un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que resulta absurdo pensar que la Administración pueda mantener disponible cargos cuya vacante está obligada a cubrir de inmediato para garantizar el buen cumplimiento del servicio, y de la mera existencia de la posibilidad de una vacante dependa el derecho que se le reconoce. De manera que sólo de la interpretación concatenada de los artículos 76 y 30 de la ley en comentarios y de su concordancia con las normas reglamentarias arriba invocadas se puede determinar cuál es el verdadero sentido del texto legal y los fines que se propuso el legislador”.
Finalmente, solicitó que “(…) declare CON LUGAR la apelación ejercida (…), anule el fallo recurrido. y (sic), en consecuencia, declare (…) 1º que los actos de Remoción S/N de fecha 05 de enero de 2009, notificado por cartel publicado el 09 del mismo mes y año, así como el de RETIRO Nº 0A.0I63.2009 de fecha 02 de marzo de 2009, publicado el 09 del mismo mes y año en el diario, en el que identifica al primero de ellos con el N° 0A.0006.01.2009 son nulos, (…). 2º Restablecer a la funcionaria en su situación jurídica subjetiva lesionada, (…) ordenando esta Corte: a) Su reincorporación al cargo que desempeñaba como Gerente de Contabilidad del Ejecutivo Municipal, o a uno de igual o similar nivel y remuneración b) Pagarle, a título de indemnización los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó de remoción hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, con los aumentos y beneficios que sean acordados al cargo que desempeñaba, cuyo monto solicitamos se fije por una experticia complementaria del fallo. C) De la misma manera, pedimos que le sea computable como de servicios prestados, todo el tiempo transcurrido durante la tramitación y decisión de esta querella, a los fines de la determinación de la antigüedad en el servicio. d) Expresamente solicito, en aras de una tutela judicial efectiva, que esta Corte declare que el fallo que dicte ordenando la reincorporación al cargo de la exclusión, no se considerará efectivamente cumplido, hasta que la funcionaria no sea reincorporada y se le pague el sueldo que efectivamente corresponde al cargo de la reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 25 de octubre de 2010, los abogados Dorelis León, Carmen Giménez, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad Naame y Mildred Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Agregaron, que “(…) como bien es de su conocimiento, cuando el patrono o empleador es un ente público o gubernamental, el trabajador se encuentra sometido a regulaciones legales distintas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ello precisamente en virtud de ejercer una función publica (sic), circunstancia que la somete a una relación estatutaria y no laboral”.
Alegaron, con respecto a los artículos 33 y 40 de la Ley contra la Corrupción, que de los mismos se puede “(…) llegar a dos claras conclusiones, la primera, derivada del artículo 40 y es que la responsabilidad de presentar la declaración jurada de patrimonio al momento del cese de la relación laboral, recae única y exclusivamente sobre el funcionario, y la segunda, derivada del artículo 33 que es la prohibición y la sanción con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T) que recae en el funcionario público que ordene la cancelación de prestaciones sociales sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…)”. (Negrillas del original).
Argumentaron, con respecto a lo anterior, que “(…) no obedece a un mero capricho del legislador, sino que precisamente el objeto de la Ley contra la Corrupción, es establecer medidas tendentes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, por lo que resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, la obligación de que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) se observa que es en fecha 01 de marzo de 2010, cuando la ciudadana Maigualida Delgado realiza su declaración jurada de patrimonio, esto es ciudadanos Jueces un año y un mes después de la fecha de terminación de la relación funcionarial -02 de febrero de 2009-. Ello, a pesar de que mi representado en diversas oportunidades le requirió la presentación de la declaración jurada de patrimonio para poder realizar el pago de sus prestaciones sociales, cuyo (sic) cálculos habían sido ya elaborados con la suficiente antelación (…)”. (Negrillas del original).
Mantuvieron, que “(…) la conducta demostrada por la ciudadana Maigualida Delgado de desapego al mandato conferido en la Ley Contra la Corrupción, debe llamar poderosamente la atención de este Tribunal, por cuanto el retraso de más de un año de la actora en el cumplimiento de sus deberes ocasiona, sin lugar a dudas, una lesión a los intereses de mi (sic) representado, pues como se expuso, el Municipio se encuentra legalmente imposibilitado de realizar cualquier pago por concepto de prestaciones sociales hasta la efectiva presentación de la declaración jurada, no puede pues este Tribunal dejar pasar por alto conductas como la señalada y además premiarlas con el pago de intereses moratorios”. (Negrillas del original).
Refirieron, que “(…) este Municipio no debe ser sancionado al pago de intereses moratorios por haber cumplido con total diligencia lo previsto en la Ley Contra la Corrupción y no proceder al pago de prestaciones sociales hasta tanto no tuvo el comprobante de declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Maigualida Delgado, por cuanto ello precisamente se realizó en acatamiento del principio de legalidad, constitucionalmente consagrado en el artículo 131 de la Constitución, la cual debe siempre ser interpretada como un todo y no en forma aislada (…)”.
Expresaron, que “(…) luego de la morosa consignación de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Maigualida Delgado, la Alcaldía del Municipio Chacao emite el cheque N° 49391126 de fecha 06 de mayo de 2010, por un monto de 108.460,51 bolívares, por concepto de prestaciones sociales, a favor de la referida ciudadana”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) el referido cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Maigualida Delgado, tuvo que ser anulado por la tesorería de la Alcaldía del Municipio Chacao, pues la mencionada ciudadana, luego de diversas llamadas por parte de la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que procediera a retirar su pago, se negó a recibirlo, sin motivo alguno, transcurriendo los 60 días que el cheque estipula para su cobro (…)”.
Sostuvieron, que “(…) la ciudadana Maigualida Delgado recibió y cobró el monto que le correspondía por concepto de fideicomiso, generado durante su tiempo de trabajo en la Alcaldía de Chacao, según cheque No 2920-055007 librado por el Banco Mercantil”.
Indicaron, que “(…) el retardo no se puede imputar a la administración publica (sic), pues claramente se indicó que la ciudadana Maigualida Delgado presentó su declaración jurada de patrimonio un año y un mes después de su retiro del cargo, y que unido a ello, luego de que tardíamente presentara su comprobante de declaración jurada de patrimonio, se ha negado a recibir el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, dejando caducar el cheque contentivo de las mismas (…)”.
Asimismo, destacaron que “(…) del presente escrito y las pruebas, se evidencia claramente que en todo momento el retardo en el cobro de las prestaciones sociales es únicamente atribuible a la conducta de la ciudadana Maigualida Delgado, primero por su tardanza en el cumplimiento del requisito exigido por la Ley Contra la Corrupción (declaración jurada de patrimonio) y luego por su inmotivada negativa a recibir el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (…)”.
Finalmente, solicitaron que se “(…) Declare Con Lugar la apelación ejercida por esta representación Municipal contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2010 (…) Admita las pruebas documentales (…) Revoque la condena por intereses moratorios impuesta a la Alcaldía del Municipio Chacao (…)”.
VIII
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA RESPECTO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 2 de noviembre de 2010, los abogados Dorelis León, Carmen Giménez, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad Naame y Mildred Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que “(…) la Alcaldía del Municipio Chacao nunca discutió, ni puso en duda que la querellante era una funcionaria de carrera administrativa, de hecho la administración (sic) Municipal cumplió con su deber realizar (sic) las gestiones reubicatorias pertinentes de conformidad con la ley, las cuales se encuentran en el expediente administrativo de la ciudadana Maigualida Delgado”.
Alegaron, que “(…) es errado por parte de la querellante alegar que no se le respetó ni reconoció su condición de funcionaria de carrera –en ejercicio de un cargo de confianza-, al momento de separarla de las filas de la administración pública, pues claramente se evidencia del propio acto que se le indica su pase a situación de disponibilidad. En virtud de todo ello solicitamos respetuosamente a ésta (sic) Corte, desestime el alegato infundado de la supuesta ilicitud que vicia el acto de remoción por no haberse respetado la condición de funcionaria de carrera de la hoy querellante”.
Agregaron, que “De la simple lectura de las funciones del cargo, establecidas en el Registro de información del Cargo, unido al mandato conferido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye con toda convicción que estas son funciones inherentes a un cargo de confianza como lo es un Gerente de Contabilidad de una Alcaldía”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “De la simple lectura del propósito general del cargo, establecido en el Registro de Información del Cargo, se evidencia el grave error en el que incurre la parte actora al pretender calificar como ‘técnico’, el carácter de las funciones desempeñadas por el Gerente de Contabilidad (…)”.
Refirieron, que “(…) en cuanto al alegato señalado por la actora en su escrito de fundamentación referido a que el Registro de Información de Cargos (RIC) carece de valor probatorio por no tener fecha cierta, no ser aprobado por la autoridad competente, no tener el estampado del sello oficial, ni encontrarse publicado; es necesario señalar que la referida documental se encuentra debidamente suscrita por la actora, de lo cual se evidencia su conocimiento en cuanto a su contenido, de la misma manera vale destacar que la señalada prueba no fue objeto de impugnación alguna en la oportunidad correspondiente, de lo cual se evidencia su valor de plena prueba. No obstante, es importante señalar que el mencionado documento efectivamente se encuentra firmado por la Dirección correspondiente tal y como se evidencia en la última página, parte inferior derecha”.
Mantuvieron, que “(…) es menester reiterar que en la primera instancia se consignó el Registro de Información de Cargos, firmado por la hoy querellante Maigualida Delgado, como prueba fundamental de sus funciones, (…)”.
Argumentaron, que “(…) la querellante además de ejercer funciones de carácter confidencial ejercía la supervisión de ciertos funcionarios que por lo demás, se encuentran especificados en el Registro de Información del Cargo de la querellante. Así, de las planillas de solicitud de vacaciones citadas, se evidencia la firma de la querellante, en su condición de Gerente de Contabilidad, autorizando a los funcionarios mencionados, los cuales se encontraban bajo su supervisión, para el disfrute de sus vacaciones”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) se evidencia claramente que este ente Municipal, demostró la confidencialidad de las funciones ejercidas por la ciudadana Maigualida Delgado, por lo que, resulta errado por parte del apoderado de la querellante el indicar que la demandada no produjo en autos, ningún elemento probatorio de la existencia de un hecho o acto realizado o suscrito por la funcionaria cuando se evidencia de las documentales citadas, que la ciudadana controlaba, resguardaba, manejaba los intereses económicos de la institución (…)”. (Subrayado del original).
Aseveraron, que “(…) negamos (sic) rechazamos y contradecimos la supuesta desviación de poder por cuanto tanto el acto de remoción y su posterior retiro se enmarcan dentro de la ley”.
Puntualizaron, que “(…) a lo largo de esta contestación y con el aval del respectivo expediente administrativo a (sic) quedado demostrado que a la ciudadana Maigualida Delgado se le respetó y salvaguardó su condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción lo cual se evidencia tanto del acto de remoción, de fecha 05 de enero de 2009, el cual riela en el 135 del expediente administrativo, así como también de todas las gestiones reubicatorias que se encuentran en los folios 113 al 127 del mencionado expediente (…)”.
Indicaron, que “Es absolutamente falso el argumento que afirma que las gestiones reubicatorias se realizaron extemporáneamente, pues tal como se evidencia de los folios 113 al 127 del expediente administrativo, donde cursan las tantas veces citadas gestiones reubicatorias, se observan que las fechas de las mismas se ajustan al tiempo legalmente establecido para realizarlas, respetando así el mes de disponibilidad de la querellante”.
Señalaron, que “(…) es importante dejar por sentado que la actuación de la Administración Municipal, al realizar todas gestiones reubicatorias pertinentes tal como se observa en los folios 113 al 127 del expediente administrativo de la ciudadana Maigualida Delgado, esta (sic) plenamente ajustada a derecho, respetando sin duda alguna su condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza (…)”.
Reseñaron, que “(…) el acto de retiro tiene como fecha el 02 de marzo de 2009, y que en el mismo expediente administrativo, específicamente en los folios 113 al 118, rielan las respuestas de las infructuosas gestiones reubicatorias, emanadas de diversos entes gubernamentales, todas ellas con fechas anteriores al día 02 de marzo de 2009 (…)”.
Asimismo, destacaron que “(…) esta representación considera pertinente en este estado, oponerse a las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito de fundamentación a la apelación, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se invoca de conformidad con 31 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) es necesario señalar que resulta impertinente al presente proceso demostrar o evidenciar los ingresos, gastos, inversiones y todo lo relacionado al presupuesto público, cuando la litis del mismo esta (sic) trabada en la pretendida nulidad de los actos de remoción y retiro del cargo de Gerente de Contabilidad, por considerar la querellante que el cargo no es un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza (…)”.
Manifestaron, que “(…) no contribuye en nada a la resolución del presente proceso que la información contenida en las referidas documentales sea un hecho público y notorio, publicado en la en la (sic) pagina Web de la Alcaldía de Chacao, por lo que solicitamos sean desestimadas por impertinentes (…)”.
Mantuvieron, que “El objeto de la presente controversia no es demostrar las funciones que están a cargo de las diferentes Direcciones y Gerencias de la Alcaldía del municipio Chacao, muy al contrario, si resulta relevante demostrar las funciones del cargo de Gerente de Contabilidad, para tener muy en claro que el referido cargo, sin duda alguna, se enmarca dentro del articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción en la Categoría de Confianza, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente que las referidas pruebas sean inadmitidas por impertinentes”. (Negrillas del original).
Puntualizaron, que “(…) de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), nos oponemos a todas las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud de que las mismas se consignaron en copia simple unido a que las mencionadas documentales en nada contribuyen al esclarecimiento de la pretensión de la querellante, que no es otra que la pretendida nulidad de los actos de remoción y retiro (…)”.
Finalmente, solicitaron que se “(…) Declare Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Maigualida Delgado, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2010 (…). Ratifique la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2010, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana Maigualida Delgado (…)”.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, en virtud de que mediante decisión Nº 2011-0008, de fecha 24 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO y por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión de fondo dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de febrero de 2010, asimismo se ordenó la acumulación de la apelación ejercida por la representación judicial de la referida ciudadana contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instancia, contenida en el expediente signado con el Nº AP42-R-2009-1230, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

Así pues, en el caso de autos toca resolver tanto la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria proferida el 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como también el recurso de apelación incoado contra la decisión de fondo, en virtud de la acumulación de estas, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasará a resolver previo al pronunciamiento de fondo, el recurso de apelación incoado contra la decisión interlocutoria antes mencionada, a través de la cual se declaró procedente la oposición de pruebas efectuada por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX y en consecuencia inadmitió las mismas.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 2 de abril de 2009, por la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, asistida por la abogada Matilde González, cuyo objeto era la solicitud de la nulidad de la Resolución S/N de fecha 5 de enero de 2009 -a través del cual la Alcaldía del Municipio de Chacao, procedió a remover a la referida ciudadana del cargo de Gerente de Contabilidad que ocupaba- y del acto administrativo Nº 0A.0163.2009 de fecha 2 de marzo de 2009 -mediante el cual se retiró a dicho ciudadana de la Administración-.
Ello así, observa esta Corte que la representación judicial de la referida ciudadana, señaló que “(…) el juez en forma ilógica y absurda, a pesar de que cada uno de los medios probatorios estaban destinados a demostrar los hechos que a juicio de la funcionaria constituyen el motivo real de su exclusión del cargo, razonó que ‘resultan impertinentes para determinar la nulidad del acto administrado impugnado, toda vez que no conducen a probar los hechos litigiosos’, impidiéndole a la demandante evacuarlas, dándole así la razón a la autora del acto, que con idénticos argumentos se opuso tenazmente a su admisión”.
Adujo, que “(…) el a-quo al examinar la legalidad, la conducencia y la pertinencia de, las pruebas ofrecidas por la demandante, dictó en fecha 08 de julio de 2009, una providencia totalmente contradictorio (sic). En efecto, primero las admite pero concluye rechazándolas, a pesar de que con ellas se trataba de demostrar hechos que guardan absoluta relación con los articulados en la demanda, en especial, aquellas vinculadas con el vicio de desviación de poder, de cuyo contenido es posible inferir el fin que la Administración ocultó al dictar los actos recurridos, y de tal naturaleza, que en acatamiento de la ley se vio obligado a ponerlos en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, para que se establecieran las responsabilidades a que hubiera lugar”.
En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar que riela a los folios 100 al 128 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, escrito de fecha 29 de julio de 2009, a través del cual la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, promovió, a través de distintos capítulos, las siguientes pruebas:
Capítulo I
• Copia del Oficio Nº 168, de fecha 3 de marzo de 1988, emanado del entonces Director de Servicios Administrativos del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, a través del cual propone al Presidente de la Cámara Municipal designar a la referida ciudadana como Auxiliar de Archivo.
• Copia del Oficio Nº 4664, de fecha 4 de abril de 1984, emanado del entonces Presidente de la Cámara Municipal, a través del cual designa a la ciudadana Maigualida Delgado como Auxiliar de Archivo.
• Copia de los antecedentes de servicios, de fecha 14 de octubre de 1996, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Capítulo II
• Copia de “(…) actuaciones practicadas el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de las cuales, a petición de la funcionaria demandante se le hace llegar a Emilio Graterón, Alcalde del Municipio Chacao, a través de la Sindicatura Municipal, el Informe General de Observaciones por ella detectadas en las Cuentas del Balance General de la Hacienda Pública Municipal y en la Dirección de Administración y Servicios (…)”. (Negrillas del original).

Capítulo III
• Oficio Nº 0028-09 de fecha 2 de marzo de 2009 “(…) dirigido a la demandante por la Asociación de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, A.C Asociación de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, A.C (Abienser), asociación civil de este domicilio, participándosele que solicitó la apertura de una averiguación a la Contraloría Municipal de Chacao y otros entes públicos, sobre las irregularidades administrativas detectadas por la funcionaria en la Alcaldía de Chacao, al cumplir con su obligación de registrar los hechos económicos y fiscales, requiriéndole los soportes documentales que respaldaran la compra en efectivo de dólares americanos a cargo de la Cuenta Corriente No. 0102-0189-6700-0000-8468 del Banco de Venezuela, donde el Ejecutivo Nacional deposita a la Alcaldía del Municipio Chacao los aportes del Fondo de Inversiones de Desarrollo Económico y Social (FIDES) y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAES) (…)”. (Mayúsculas del original).

Capítulo IV
• Copia de los títulos de inversión adquiridos y renovados por la Alcaldía del Municipio Chacao, con el Banco Hipotecario Activo, el Banco Federal, C.A., el Banco Canarias de Venezuela, el Banco de Venezuela, el Banco Nacional de Crédito y el Banco Central Banco Universal.

Capítulo V
• Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 7385, de fecha 8 de abril de 2008, donde aparece publicado el Acuerdo Nº 015-08 “(…) Crédito Adicional 02/2008, del 08/04/08 (sic), por Bs. 1.000.000, con el objeto de inyectar recursos a las asignaciones presupuestarias (…)”.
• Copia del Formulario Anexo MP Nº 09, de fecha 6 de marzo de 2008, “(…) donde constan las asignaciones presupuestarias a las que se acordó inyectar fondos, y cuya fuente de financiamiento es el Fideicomiso de Inversión No:444 (…)”. (Negrillas del original).
• Copia de la Gaceta Municipal Municipio Chacao, Extraordinario 6385, del 21 de julio de 2006 “(…) donde aparece publicado el Acuerdo No 070/06, de fecha 21 de julio de 2006, aprobando el Crédito Adicional No: 32/2006, por Bs 1.963.426.188,11, para inyectar recursos a las asignaciones presupuestarias registradas en el Anexo MP No:45 del 12 de julio de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
• Copia del Anexo MP Nº 45, de fecha 12 de julio de 2006, “(…) donde aparecen reflejadas las asignaciones presupuestarias registradas en el Anexo MP 45 del 12/07/06 (sic), a las que se acordó inyectar fondos y cuya fuente de inversión es el Fideicomiso No444 (…)”.
• Copia de Oficios emanados de la Directora de Administración, Servicios y Tesorería Municipal, dirigidos al Banco Fondo Común para que se remitieran cheques de gerencia a favor de varios beneficiarios y con cargo al Fideicomiso Nº 21150 “(…) utilizando fondos distintos del Fideicomiso No 444 (…)”.
• Copias de los estados de cuenta de fechas 5 de mayo de 2008, 3 de octubre de 2008 y 6 y 7 de noviembre de 2008, los cuales reflejan los saldos de los meses abril, septiembre y octubre del referido año del Fideicomiso Nº 21150.

Capítulo VI
• Memorándum Ref/06 de fecha 19 de mayo de 2008, dirigido por la Comisión de Desincorporación de Bienes Municipales Muebles e Inmuebles a la Dirección de Administración y Servicios anexándole copia del expediente levantado por dicha Comisión “(…) donde consta que fue desincorporado el teléfono Placa No. 36098, cuyo número de abonado era el (0416) 608.05.04, que usaba la ciudadana Minerva Andarcia Rondón Directora de Administración y Servicios de la Alcaldía de Chacao (…)”. (Negrillas del original).
• Copia de Estados de Cuentas emitidos por Movilnet “(…) donde se refleja que el teléfono desincorporado desde mayo de 2008, hasta el enero de 2009 continuaba activo en diciembre de 2008 y usado por un familiar de la Directora de Administración (…)”.
• Copia de correo electrónico de fecha 19 de enero de 2009, dirigido por la Gerencia de Servicios Generales a Movilnet, pidiendo la cancelación de la línea 04166080504 “(…) recibiendo como respuesta que se le procesó la eliminación, mas, no la de otro número el (0416) 605.52.33 por no pertenecer a la Alcaldía (…)”.

Capítulo VII
• Prueba de Informe dirigida a la Asociación de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, A.C (Abienser), con el objeto de que informara con respecto al contenido de “(…) la solicitud de la apertura de una averiguación administrativa que requirió en fecha 09 de marzo de 2008 a la Contraloría General de la República relacionada con la colocación de fondos de la Alcaldía de Chacao (…)”.

Capítulo VIII
• Prueba de Informe dirigida a la Asociación de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, A.C (Abienser), con el objeto de que comunicara con respecto al contenido de la solicitud de apertura de una averiguación administrativa que esa Asociación requirió a la Contraloría General de la República, relacionada con la utilización, para adquirir divisas en dólares americanos.

Capítulo IX
• Prueba de Informe, dirigida a la Gerencia de Tesorería del Municipio Chacao, con el objeto de que comunicara sobre el contenido de la solicitud de fecha 20 de mayo de 2008 que le hizo la ciudadana Maigualida Delgado, requiriéndole los soportes documentales que respaldaran la compra en efectivo de dólares americanos.

Capítulo X
• Prueba de Informe, dirigida al Banco de Venezuela, con el objeto de que comunicara si en fecha 11 de marzo de 2008, se registró un movimiento en la Cuenta Corriente Nº 0102-0189-6700-0000-8468 de la Alcaldía del Municipio Chacao, por un monto de Bs. 1290 y si el día 22 de mayo de 2008, se verificó en esa misma cuenta un movimiento bancario consistente en dos depósitos.

Capítulo XI
• Prueba de Informe, dirigida a la Tesorería Municipal del Municipio Chacao, con el objeto de que comunicara sobre la solicitud que en fecha 10 de diciembre de 2008, que se hizo a ese órgano la Gerencia de Contabilidad, de remisión de las copias de las planillas bancarias relativas a los depósitos efectuados el día 22 de mayo de 2008, en la cuenta de la Alcaldía de Chacao, No: 0102-0189-6700-0000-8468 en Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 1290 y comisión de Bs. 25,80.
Capítulo XII
• Prueba de Informe, dirigido a la Gerencia de Tesorería Municipal del Municipio Chacao, con respecto a la compra de divisas en dólares americanos que se efectuó el día 11 de marzo de 2008.

Capítulo XIII
• Prueba de Informe, dirigida a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, con el objeto de que informara con respecto al movimiento de Cuentas abiertas como fondos especiales de fecha 23 de octubre de 2008.

Capítulo XIV
• Prueba de Informe, requeridos a los Institutos Bancarios: Banco Hipotecario Activo (hoy denominado Banco Comercial), Banco Federal C.A., Banco Canarias de Venezuela, Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Central Banco Universal, para que indicaran si “(…) la Alcaldía del Municipio Chacao adquirió los instrumentos crediticios que se describen, bajo los términos y condiciones que se detallan y las condiciones de renovación que se describen (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Capítulo XV
• Prueba de informe, dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao, con el objeto de que indicaran “(…) el Número y fecha de la Gaceta Municipal en la que apareció publicado, la Resolución u Ordenanza del Registro de Información de Cargos (RIC) de la Alcaldía de Chacao, aprobando el Registro de información de Cargos (RIC) que produjo, sin fecha (…), en su escrito de contestación a la demanda y que remita una copia de ese ejemplar”.

Capítulo XVI
• Promovió “(…) para que se tenga desde ya por evacuada Documento extraído de la página oficial en línea de la querellada, donde constan las funciones que están a cargo de la Dirección de Administración y Servicios (…)”.

Capítulo XVII
• Promovió, “(…) para que se tenga desde ya por evacuado copia de información suministrada por el ‘Sistema Pleoplesoft’ de la Alcaldía de Chacao, de fecha 06 de enero de 2009, que refleja los Créditos Adicionales con los montos emitidos por ese órgano (…)”.

Capítulo XVIII
• Promovió, “(…) para que se tenga desde ya por evacuado las copias de los siguientes documentos: (…) Comprobante contable Nro. 13-000018675, de fecha 28/12/2007 (…). Copia del Cheque Nro. 001538, por un monto de Bs. 2.453.150,90, de fecha 28/12/2008, por el Banco de Venezuela (…). Reporte contable mayor analítico del mes de Diciembre 2007 de la cuenta Nro. 0000001821 (…).Comprobante contable Nro. 19-0000020243 de fecha 29/02/08 (…). Copia del Cheque Nro. 001538, por un monto de Bs. 2.453.150,90, de fecha 28/12/2008 emitido por el Banco de Venezuela cta.cte 0000001821, anulado (…). Reporte contable mayor analítico del mes de Febrero 2008, de la cuenta Nro. 0000001821 (…). Reporte del Sistema Peoplesoft de fecha 29/02/08, donde se refleja el usuario que realizo (sic) el registro contable a través de su clave de acceso personal al sistema (…). Correo electrónico enviado por la funcionaria Yolimar Ferrer (Físicamente labora en la Gerencia de Contabilidad) al Banco de Venezuela donde requiere información respecto al cheque Nro. 1538, de la cuenta Nº 0000001821, por un monto de Bs.F. 17.730,00, cobrado el 22/08/08, y la respuesta que le envió la entidad bancaria respecto a su solicitud (…). Copia del cheque Nro. 1538, de la cuenta Nro. 0000001821 enviado por la entidad bancaria a la funcionaria antes citada vía correo electrónico (…). Copia de la conciliación bancaria con sus respectivas copias de los estados de cuenta del mes de diciembre de 2007 y los reportes contables mayor analíticos de referencia de la cuenta Nro. 0000001821 (…). Copia de la conciliación bancaria con sus respectivas copias de los estados de cuenta del mes de Febrero 2008 y los reportes contables mayor analíticos de referencia de la cuenta Nº 0000001821 (…). Copia de la conciliación bancaria con sus respectivas copias de los estados de cuenta del mes de Agosto 2008 y los reportes contables mayor analíticos de referencia de la cuenta Nº 0000001821 (…). Copia de la nota de crédito y copia del estado de cuenta Nro. 000001821, de fecha Noviembre de 2008, el cual refleja el bono efectuado por el Banco del monto de Bs.F. 17.730,00 (…)”.
Capítulo XIX
• Prueba de Informe, dirigida a la Compañía de Telecomunicaciones Movilnet, con el objeto de que informará sobre los siguientes hechos:

“(…) 1. Si la línea del celular Nº 0416-608-05-04, cuyo abonado era la Alcaldía del Municipio Chacao, se encontraba operativa desde el mes de Mayo de 2008, hasta Enero de 2009.

2. En que fecha recibió instrucciones de la Alcaldía de Chacao para cancelar el servicio correspondiente a esa línea telefónica.

3. Si durante el señalado lapso vale decir, desde Mayo de 2008, hasta Enero 2009, la Alcaldía de Chacao cancelo (sic) las facturas correspondientes a esos consumos y cual (sic) fue el monto total cancelado por esa línea telefónica”.

Capítulo XX
• Prueba de Informe dirigida a la Alcaldía de Chacao, con el objeto de que informara sobre el contenido de los siguientes documentos: “(…) Comprobante contable Nº 13-000018675, de fecha 28/12/2007. Copia del Cheque Nº 001538, por un monto de Bs. 2.453.150,90 de fecha 28/12/2008, emitido por el Banco de Venezuela cta. cte 0000001821. Reporte contable mayor analítico del mes de Diciembre de 2007 de la cuenta Nro 0000001821. Comprobante contable Nº 19-0000020243, de fecha 29/02/08. Copia del Cheque Nro. 001538 por un monto de Bs. 2.453.150,90, de fecha 28/12/2008 emitido por el Banco de Venezuela cta.cte 0000001821, anulado. Reporte contable mayor analítico del mes de Febrero 2008, de la cuenta Nº 0000001821. Reporte del Sistema Peoplesoft de fecha 29/02/08, donde se refleja el usuario que realizo (sic) el registro contable a través de su clave de acceso personal al sistema. Correo electrónico enviado por la funcionaria Yolimar Ferrer (…) al Banco de Venezuela donde requiere información respecto al cheque Nº 1538, de la cuenta Nro. 0000001821, por un monto de Bs.F. 17.730,00, cobrado el 22/08/2008, y la respuesta que le envió la entidad bancaria respecto a su solicitud. Copia del cheque Nº 1538, de la cuenta Nº 0000001821, enviado por la entidad bancaria a la funcionaria antes citada vía correo electrónico. Copia de la conciliación bancaria con sus respectivas copias de los estados de cuenta del mes de Diciembre 2007 y los reportes contables mayor analíticos de referencia de la cuenta Nº 0000001821. Copia de la conciliación bancaria con sus respectivas copias de los estados de cuenta del mes de Febrero de 2008, y los reportes contables mayor analíticos de referencia de la cuenta Nº 0000001821.Copia de la conciliación bancaria con sus respectivas copias de los estados de cuenta del mes de Agosto de 2008, y los reportes contables mayor analíticos de referencia de la cuenta Nº 0000001821. Copia de la nota de crédito y copia del estado de cuenta Nº 0000001821, de fecha Noviembre de 2008, el cual refleja el abono efectuado por el Banco del monto de Bs.F.17.730,00 (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que los representantes judiciales de la parte querellada se opusieron a las pruebas promovidas por la querellante, referidas en los capítulos I al XX, por considerar lo siguiente:
Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, esgrimió la parte querellada que las mismas resultaban impertinentes, debido a que “(…) tal y como lo indica el Código de Procedimiento Civil, las referidas pruebas no aportan ningún argumento tendiente a esclarecer la litis del presente juicio; en virtud que no es un hecho controvertido que la querellante era una funcionaria de carrera, pero en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza. El hecho controvertido en la presente querella es la remoción y retiro de la hoy querellante Maigualida Delgado (…)”.
En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo II por la parte querellante, indicó igualmente que la misma era impertinente, debido a que “(…) nunca ha sido objeto del presente juicio el supuesto impedimento de entrega del cargo de Gerente de Contabilidad por parte de la hoy querellante, así como tampoco la litis se trabo (sic) por imposibilidad de rendir cuentas por parte de la querellante (…)”.
Asimismo, indicó con respecto a la prueba promovida en el Capítulo III, que “(…) se evidencia la impertinencia de la prueba, ya que ni es el hecho controvertido, ni esta es la jurisdicción competente para conocer de la referida denuncia de supuesta irregularidad, mas podría la parte querellante valerse de la condición de este honorable Juzgado, para así obtener las pruebas necesarias a fin de sustanciar un expediente, cuya jurisdicción competente es la de los entes contralores, tal y como reconoce conocer la parte querellante”.
Así pues, continuó alegando la parte querellada, en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo IV por la parte querellante, que “(…) la presente prueba debe ser inadmitida por su evidente Impertinencia, pues el objeto de la presente litis nunca es, ni indirectamente, supuestas irregularidades en el manejo de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Chacao”.
Igualmente, adujo con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante en el Capítulo V que “De nuevo la prueba resulta impertinente al presente juicio, pues la aprobación del crédito adicional referido, soportados contra los fideicomisos indicados, aporta o ayuda a esclarecer la supuesta nulidad del acto de remoción y del acto de retiro, que es el objeto del litigio en la presente querella”.
Con respecto, a las pruebas promovidas por la parte querellante en el Capítulo VI manifestó que “De nuevo una vez mas (sic) se trae a colación una prueba totalmente impertinente al proceso, es que acaso la denuncia del supuesto uso de una línea telefónica, aporta algo al proceso, sustenta la supuesta pretendida nulidad de los actos de remoción y retiro. (…) no se esta (sic) ventilado en la presente causa las irregularidades cometidas por su superior, como se ha indicado, lo que se discute es la ilegalidad de los actos de remoción y retiro de la querellante”.
Argumentó, con respecto a la prueba promovida por la parte recurrente en el Capítulo VII, que “(…) la presente prueba resulta totalmente impertinente al presente proceso, su admisión no aportaría ninguna ayuda al esclarecimiento de la litis, muy por el contrario, en nada tiene que ver con la remoción y el posterior retiro de la ciudadana Maigualida Delgado, del cargo de Gerente de Contabilidad, cargo de Libre Nombramiento y Remoción en la Categoría de Confianza”.
Alegó, con respecto a la prueba promovida por la parte recurrente en el Capítulo VIII, que “(…) la prueba de ‘exhibición’ solicitada, resulta totalmente incongruente, pues haya su base legal en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de conocimiento de cualquier abogado que regula las pruebas de informes; mas aun resulta incoherente la petición de prueba de ‘exhibición’ cuando la parte querellante textualmente ‘promueve prueba de informes’. (…) Ante el supuesto negado que la parte actora allá (sic) incurrido en el error de confundir la prueba de exhibición, cuando en realidad promovió una de informes, solicitamos respetuosamente sea inadmitida por impertinente, pues el presente juicio se inicio por la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Maigualida Delgado; pero nunca, por la existencia o no de operaciones de adquisición de divisas utilizando fondos de las cuentas de la Alcaldía de Chacao”. (Negrillas del original).
Sostuvo, con respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente en los Capítulos IX, XI, XII, XV y XX que “Sobre el particular, observa esta representación municipal que el medio probatorio utilizado por el recurrente es ilegal por cuanto pretende que ese Juzgado requiera, tres pruebas de informes a un organismo (Tesorería Municipal del Municipio Chacao) perteneciente al ente local (Municipio Chacao), así como también dos pruebas de informes directamente a la Alcaldía del Municipio Chacao; cuando es lo cierto que el Municipio Chacao del Estado Miranda es parte en el presente juicio, y no se encuentra obligado legalmente informar al promovente.(…) en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a ese Juzgado inadmita la prueba de informes solicitada por el recurrente, por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (…) y así solicitamos respetuosamente sea declarado”. (Negrillas del original).
Destacó, en cuanto a la prueba promovida por la parte recurrente, en el Capítulo X que “(…) resulta errado y equivoco, que la parte acora indique que una conducta apegada a ley sea causal de separación de un cargo; un argumento tan subjetivo y carente de coherencia, menos puede ser fortalecido con una prueba impertinente, que en nada ayuda a rebatir los actos de remoción y posterior retiro. Vale recordar a la parte actora que un cargo de confianza como el de Gerente de Contabilidad indefectiblemente requiere del apego total de las funciones a la ley, por lo que sería absurdo aceptar que el apego a la ley pueda ser la causa del retiro del mismo”.
Manifestó, en cuanto a la prueba promovida por la parte recurrente en el Capítulo XIII, que “(…) la prueba solicitada resulta totalmente impertinente, ya que la Jurisdicción contenciosa Administrativa de la Región Capital, no es la competente para conocer irregularidades en movimientos de cuentas, sin duda alguna resulta temerario el colocar en marcha un sistema judicial ya colapsado de causas, cuando claramente la parte actora conoce y reconoce que es la Contraloría Municipal la encargada de conocer tales denuncias”. (Negrillas del original).
Añadió, con respecto a la prueba promovida por la parte recurrente en el Capítulo XIV, que “(…) de nuevo incurre en la impertinencia la prueba de informes promovida por la actora, toda vez que su objeto tiene a demostrar irregularidades en el manejo económico, de nuevo indicamos que la presente litis no versa sobre irregularidades económicas, que la ciudadana querellante accedió al Contencioso Administrativo al recurrir los actos de su remoción y retiro, que esta jurisdicción no es la competente para conocer de tales irregularidades”.
En lo que respecta a la prueba promovida por la parte querellante en el Capítulo XVI, expresó que “(…) solicitamos a ese Juzgado que la precitada prueba sea Inadmitida debido a su impertinencia ya que con esa documental se evidencia la visión y funciones de la Dirección de Administración y Servicios lo cual no aporta en forma alguna que el cargo ejercido por la querellante sea de Libre Nombramiento y Remoción en la Categoría de Confianza, no aporta nada en relación a las funciones del cargo de Gerente de Contabilidad. El objeto de la presente controversia no es demostrar las funciones que están a cargo de la Dirección de Administración y Servicios”.
Manifestó, en cuanto a la prueba promovida por la parte recurrente en el Capítulo XVII, que “Se evidencia de la pretendida solicitud de la prueba, que la ciudadana querellante pretende formar un expediente, cuyo conocimiento corresponde a otro ente, valiéndose de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, lo que se traduce en una pérdida de tiempo para el Sistema Judicial Venezolano al tener que conocer de causas que por razón de la materia no le corresponden”.
Esgrimió, con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo XVIII, que “(…) el objeto de la presente controversia no versa sobre posibles irregularidades administrativas en cuanto al manejo de sumas de dinero, resulta errado por parte de la promovente alegar que por el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, ésta haya sido removida del mismo. En la Alcaldía del Municipio Chacao, así como en toda la Administración Publica (sic), ningún funcionario es removido por cumplir con las funciones que se les haya encomendado”.
Arguyó, en cuanto a la prueba promovida por la parte recurrente en el Capítulo XIX, que “(…) respetuosamente solicitamos que la referida prueba sea inadmitida por impertinente, pues en nada ayuda a esclarecer el presente proceso, el conocer el registro de las llamadas de un teléfono celular, sin duda alguna al contencioso administrativo no se acede por registrar los moviéndoos (sic) de un teléfono celular. Mucho menos que se pretenda indicar como causal de retiro el cumplimiento de las funciones de un Gerente de Contabilidad”.
Asimismo, se observa que riela a los folios 392 y 393 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, auto de fecha 8 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana Maigualida Delgado, señalando lo siguiente:
“(…) Vistos los escritos de pruebas presentados por las abogadas DORELIS LEON GARCIA (sic), CARMEN AMELIA GIMENEZ (sic) RAVEN, MIRALYS ZAMORA, MILDRED ROJAS GUEVARA, DESIREE COSTA y los abogados JAVIER SAAD y GASTON CISNEROS, (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por la abogada MATILDE GONZALEZ (sic) (…), apoderada judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCIA (sic), (…), se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada, respecto de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I del escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MAIGULIDA DELGADO, por considerar que no justifica los elementos de ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la querellante.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.
En relación con las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la querellante, contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI, XVI, XVII y XVIII, y vistas las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado declara procedente las oposiciones planteadas, en consecuencia inadmite las referidas pruebas al considerar que las mismas resultan impertinentes para determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que no conducen a probar los hechos litigiosos.
Respecto de las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la querellante, contenidas en los Capítulos VII, VIII, X, XIV Y XIX, y vistas las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado declara procedentes las oposiciones planteadas, en consecuencia inadmite las referidas pruebas por impertinentes ya que con ello se pretende probar hechos no controvertidos en el juicio, por cuanto los actos administrativos recurridos en nulidad son remoción y retiro, suscritos por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En lo atinente a las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la querellante, contenidas en los Capítulos IX, XI, XII, XIII, XV y XX y vistas las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte querellada, este Juzgado declara procedentes las oposiciones planteadas, en consecuencia inadmite las referidas pruebas en virtud que bajo ninguna de sus modalidades, pueden ser opuestas o solicitadas a la contraparte, no pudiéndose entender como un medio probatorio a través del cual se obligue al Municipio Chacao del Estado Miranda, dejar sentado hechos o circunstancias que resulten contrarios a sus intereses (…)”. (Mayúsculas del original).

En este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-000354, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Electricidad de Caracas).
En virtud de lo anteriormente mencionado, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.

Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
De este modo, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba- ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala Nº 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo y; Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (…) (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”.

Por otra parte, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En virtud de las anteriores consideraciones, es menester señalar que, de la revisión de autos se constata que el objeto de la acción principal incoada por la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, es la solicitud de nulidad de la Resolución S/N de fecha 5 de enero de 2009 -donde la Alcaldía del Municipio de Chacao, procedió a remover a la referida ciudadana del cargo de Gerente de Contabilidad que ocupaba- y del acto administrativo Nº 0A.0163.2009 de fecha 2 de marzo de 2009 -mediante el cual se retiró a dicho ciudadana de la Administración.
Siendo así, no evidencia esta Corte que, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XX del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado a quo, tengan relación alguna con el objeto de la acción interpuesta ya que en ningún momento se busca con las mencionadas pruebas sustentar el alegato de que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad, debido a que dichas pruebas se refieren a “(…) la adquisición irregular de divisas a través de la cuenta bancaria de la Alcaldía de Chacao (…)”, por lo cual esta Corte -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- evidencia que efectivamente dichas pruebas eran impertinentes y en efecto debían ser inadmitidas. Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte recurrente en el capítulo XV, dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao, con el objeto de que indicaran “(…) el Número y fecha de la Gaceta Municipal en la que apareció publicado, la Resolución u Ordenanza del Registro de Información de Cargos (RIC) de la Alcaldía de Chacao, aprobando el Registro de información de Cargos (RIC) que produjo, sin fecha (…), en su escrito de contestación a la demanda y que remita una copia de ese ejemplar”.
Al respecto, es oportuno acotar que, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
En este sentido, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mencionar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2004, dictó decisión N° 639, caso: Marcos Borges Aguilar y otros, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba, invocando como fundamento la sentencia Nº 1.151 de esta Sala de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso: Servicio de Construcciones Serviconst C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En dicho fallo aludiendo a reputada doctrina nacional, se dejó sentado que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’.
Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición’.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
(…omissis…)
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la cita precedente se colige, que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En un caso similar al de autos este Órgano Jurisdiccional con base en la precitada decisión determinó “con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte bajo el Nº 2007-1911 del 31 de octubre de 2007).
Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, cuando éstas no sean la contraparte, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A.).
Ante tal situación, debe indicarse que, la prueba de informes, debe recoger hechos reproducidos o documentados, es decir, bajo tal medio probatorio no deben recaer decretos periciales que requieran para su inscripción la formulación de diagnósticos, y dictámenes emanados de los representantes de las oficinas o sociedades a las cuales se les solicita, debe tratarse de un hecho cierto, y no de un hecho sujeto condicionamiento, futuro o incierto. A corolario, se requiere de la prueba de informes, que ese hecho que se pretende traer a las actas del expediente esté o se presuma inscrito en documento. Si se inficiona a la prueba de informes con elementos tipo de otro medio probatorio, o se le otorga una finalidad distinta a la perseguida por el legislador se desnaturalizaría su propósito y función.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso de autos, la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, no debió promover prueba de informes dirigida a la parte recurrida, pues como ya se explicó supra conforme al ordenamiento jurídico venezolano la misma no era permitida, ya que dicho medio probatorio no era el adecuado para traer al expediente la prueba promovida. De este modo, estima esta Corte -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- que la mencionada prueba resultaba inadmisible. Así se declara.
De este modo, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente en el Capítulo XVI, promovió “(…) para que se tenga desde ya por evacuada Documento extraído de la página oficial en línea de la querellada, donde constan las funciones que están a cargo de la Dirección de Administración y Servicios (…)”.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, el documento en referencia es una impresión de una página web, cuya valoración del contenido del mismo se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4: Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Dicha normativa consagra la eficacia probatoria del documento electrónico, a saber: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. De esta forma se establece una regla general de no discriminación desde el punto de vista probatorio, de los Mensajes de Datos respecto de los documentos escritos, sin perjuicio de las solemnidades o formalidades que la Ley exija para determinados actos o negocios jurídicos. También, el precepto establece un criterio específico para la promoción, control, contradicción y evacuación de la prueba, el de los medios de prueba libre. Su utilización probatoria exige siempre la necesaria y precisa certificación de autenticidad, veracidad y fidelidad, mediante el reconocimiento judicial, sometido a las reglas de procedimiento y valoración previstos para la prueba por escrito. (Vid. sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-907, de fecha 16 de mayo de 2012, caso: Zurama Ysabel Lares Cedeño contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte)).
En torno al tema, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., Vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A), mediante la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
(…omissis…)
Sin embargo, (…) hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna”.

De la transcripción precedente, se evidencia que -para valorar el contenido electrónico de páginas web, correos electrónicos, mensajes de datos, etc-, es determinante para ello, demostrar su autenticidad, que revelen un mecanismo de seguridad que permitan identificar el origen y autoría de los mismos a través de medios de pruebas auxiliares como la experticia, siendo dicho medio el idóneo para la correcta evacuación de la aludida prueba.
De igual manera se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00157, de fecha 13 de febrero de 2008, (caso: PDV-INFORMÁTICA, TELECOMUNICACIONES, S.A y Otros”, al señalar:
“(…) esta Sala estima pertinente tratar, con carácter previo, la valoración de algunas probanzas producidas en la presente causa; ello, sin perjuicio de lo que resulte del estudio que deba hacerse de otras pruebas para dar solución al asunto que se ha sometido a la consideración de la Sala. En este sentido, se observa: (…)
6.- La parte actora promovió cinco mensajes remitidos por correo electrónico, a saber:
6.1.- Mensajes de fechas 12 y 27 de marzo de 2003, emanados de ‘FERRERO, HORST ALEJANDRO’ y dirigidos a Oswaldo Contreras, en el cual se especifican los puntos a tratar en reuniones de Junta Directiva de INTESA (entre los cuales destacan la disolución amigable de dicha sociedad mercantil y el seguimiento a la preparación de su estado de atraso), a realizarse los días 17 y 31 de marzo de 2003, respectivamente.
6.2.- Mensaje emitido el 09 de abril de 2003 por ‘FERRERO, HORST ALEJANDRO’, a la dirección electrónica jbaralt@supercable.net.ve, mediante el cual se realizó la convocatoria para una reunión extraordinaria de Junta Directiva de INTESA, para tratar asuntos como la aprobación del balance general de la sociedad al 31 de marzo de 2003 y adopción de las acciones necesarias de la Junta Directiva de conformidad con la normativa que rige su funcionamiento, así como ‘...resolver la renuncia presentada por el Chief of Staff de la compañía y la designación de un Comité Ejecutivo’. (…).
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece (…).
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria (…).
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Dicho esto, y volviendo al caso de autos, observa la Sala que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se aprecia que los referidos mensajes de datos fueron enviados por ‘FERRERO, HORST ALEJANDRO’ a los ciudadanos Oswaldo Contreras y Jorge Baralt; además, cuentan con un logo de INTESA que deviene en firma electrónica, entendida en los términos expresados en su artículo 2 (…).
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como ‘Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica’.
(…), estima la Sala que en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian de su contenido.
Así, se observa que tanto el emisor como el destinatario (‘FERRERO, HORST ALEJANDRO’) en el primer caso, y los ciudadanos Oswaldo Contreras y Jorge Baralt, en el segundo) resultan ser terceros ajenos al juicio que ha dado lugar a este fallo, ambos debieron ratificarlos por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la ausencia de ratificación de las impresiones de los mensajes de datos tiene por consecuencia el que esta Sala desestime las referidas probanzas en el presente juicio (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la Sala).

Plantea la sentencia parcialmente reproducida que por aseveración expresa del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos sobre soporte papel, entendiéndose como documento al escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo, teniendo cabida en esta noción el documento electrónico, el cual es la representación idónea capaz de reproducir una manifestación de voluntad, materializada a través de las tecnologías de la información sobre soportes informáticos, que se expresa por medio de mensajes digitalizados que requieren de máquinas para ser percibidos y comprendidos por el hombre. El artículo 2 del aludido Decreto los define como “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. Que para valorar desde el punto de vista probatorio un “Mensaje de Datos”, es necesario diferenciar los mensajes de datos que reúnen las condiciones del artículo 8 del Decreto in commento y aquellos que no las reúnen, esto es, que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente, que conserven el formato en que se generó, mediante el cual sea demostrable con exactitud la información generada y/o recibida y que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. (Vid. sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-907, de fecha 16 de mayo de 2012, caso: Zurama Ysabel Lares Cedeño contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte)).
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2011-1146, de fecha 28 de julio de 2011, (caso: Inversouth Limited y Bancoro, C.A., Banco Universal Regional contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), dispuso lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba del documento electrónico, a través del cual la inspección judicial verifica su veracidad o no en juicio, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
‘Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)’.
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intención de la causa de fondo debatida en el proceso.
Así, conviene entonces recordar que el presente recurso contencioso administrativo se ejerció con la intención de obtener la nulidad de la Resolución Nº 521.10 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que resolvió ‘(…) Intervenir con cese de interminación financiera a Bancoro, C.A Banco Universal, a partir del cierre de operaciones del día 14 de octubre de 2010 (…)’, a la cual la parte recurrente le imputó los vicios de violación al debido proceso, falso supuesto, abuso de poder y violación del derecho de libertad económica y de propiedad.
Ello así, y siendo que la parte recurrente y promovente del documento electrónico, a través de la inspección judicial de las páginas web señaladas, en líneas generales pretendía justificar su iliquidez, ya que -según sus dichos- ésta se encontraba solvente, es por lo que no se evidencia entonces de los alegatos indicados por la promovente, que con el medio de prueba in comento, se pretenda demostrar alguno de los vicios ut supra, imputados al acto recurrido, a lo cual, puede agregarse, que -a criterio de esta Alzada- fueron promovidos a los efectos de que las documentales por ésta consignadas, fueran cotejadas con las páginas web señaladas en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido, considera que los documentos electrónicos aquí analizados resultan inadmisibles por su manifiesta impertinencia (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Continuando con la misma línea argumentativa, es importante para esta Corte mencionar que, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigo para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Corte, que el medio de prueba promovido por la parte recurrente en el Capítulo XVI, si bien es cierto que constituye una prueba libre, tampoco deja de serlo el hecho de que por ser un documento proveniente de una página web, la parte promovente estaba en la obligación de demostrar la autenticidad del mismo, a través de otro medio de prueba complementario (la experticia) para valorar su contenido electrónico, por lo cual es evidente para esta Alzada que la referida prueba, no fue promovida de la manera debida, aunado a que la parte recurrente expresó que en la misma “constan las funciones que están a cargo de la Dirección de Administración y Servicios” y en el caso de marras lo que está en discusión era el cargo de Gerente de Contabilidad, debiéndose apuntar que en todo caso -conforme a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el caso Ramón José Padrinos Malpica, sentencia Nº 1176-, la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C).
Ello así, en virtud de los anteriores argumentos, estima este Órgano Jurisdiccional, al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia, que la tantas veces mencionada prueba, debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA con las precisiones expuestas el auto de fecha 8 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, no puede pasar inadvertido este Órgano Jurisdiccional el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, en cuanto a que “(…) el a-quo al examinar la legalidad, la conducencia y la pertinencia de, las pruebas ofrecidas por la demandante, dictó en fecha 08 de julio de 2009, una providencia totalmente contradictorio (sic). En efecto, primero las admite pero concluye rechazándolas, a pesar de que con ellas se trataba de demostrar hechos que guardan absoluta relación con los articulados en la demanda, en especial, aquellas vinculadas con el vicio de desviación de poder, de cuyo contenido es posible inferir el fin que la Administración ocultó al dictar los actos recurridos, y de tal naturaleza, que en acatamiento de la ley se vio obligado a ponerlos en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, para que se establecieran las responsabilidades a que hubiera lugar”, debe acotarse que el hecho de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia interlocutoria haya “(…) ordenado remitir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de los recaudos que lo acompañan a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, a los fines que procedan a realizar las investigaciones pertinentes (…), no significa que el referido Juzgado incurrió en una contradicción, puesto a que se puede inferir de los referidos instrumentos, que los mismos versan sobre una situación suscitada en el ente recurrido, de lo cual en principio podría conllevar incluso la determinación de responsabilidades por los órganos competentes, por lo que subyace la necesidad de ahondar en ello, motivo por el cual el Juzgado de Instancia como garante de Justicia, estaba en la obligación de oficiar a los referidos organismos con el fin de que se realicen las respectivas investigaciones y se establezcan -de ser el caso- las correspondientes responsabilidades, por lo cual mal puede alegar la parte recurrente que el Juzgado a quo haya errado en inadmitir dichas pruebas y a la vez oficiar a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, pues como se dejó expresamente determinado en los párrafos que anteceden los referidos medios probatorios resultan inadmisibles respecto del caso de autos. Así se establece.

DE LA APELACIÓN A LA DECISIÓN DE FONDO.
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a conocer en primer lugar del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado Pedro Vicente Bertrán Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto se observa:
Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por dicha representación judicial, se observa que respecto a la apelación de la decisión de fondo, básicamente reprodujo en igualdad de términos los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, insistiendo en que el cargo que ejercía su representada fue calificado como de confianza de forma errónea en el acto de remoción, el cual la afecta y “(…) resulta inválido, al violar por mala aplicación, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por vía de consecuencia, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al excluirla de su cargo sin abrir el procedimiento previsto en la ley para la remoción y retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, e infringió el artículo 30 ‘eiusdem’, al dejar sin asidero el principio de estabilidad”.
Asimismo, manifestó una vez más que “(…) el cargo denominado ‘Gerente de Contabilidad’, del cual fue separada nuestra mandante, no desarrolla actividades que por su naturaleza sean susceptibles de comunicar la condición de funcionario de confianza a quien asume su ejercicio, como sostiene la Providencia impugnada; y que el sentenciador al darle ese carácter a la actora por considerar que manejaba información confidencial, incurrió en violación, por falsa aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Esta Corte observa, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el fallo impugnado podría contener; sin embargo, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis completo del presente caso, con el fin de cerciorarse si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió o no en algún vicio que haga nula la decisión dictada por el mismo.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que de igual modo la representación judicial de la parte recurrida al fundamentar su apelación, cuestionó que en el fallo apelado se haya ordenado pagar a la recurrente los intereses moratorios, debido a que “(…) el retardo no se puede imputar a la administración publica (sic), pues claramente se indicó que la ciudadana Maigualida Delgado presentó su declaración jurada de patrimonio un año y un mes después de su retiro del cargo, y que unido a ello, luego de que tardíamente presentara su comprobante de declaración jurada de patrimonio, se ha negado a recibir el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, dejando caducar el cheque contentivo de las mismas (…)”, motivo por el cual solicitó que se “(…) Revoque la condena por intereses moratorios impuesta a la Alcaldía del Municipio Chacao”.
Ello así, es menester resaltar que, lo pretendido por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es la nulidad de la Resolución S/N de fecha 5 de enero de 2009 -donde la Alcaldía del Municipio de Chacao, procedió a remover a la referida ciudadana del cargo de Gerente de Contabilidad que ocupaba- y del acto administrativo Nº 0A.0163.2009 de fecha 2 de marzo de 2009 -mediante el cual se retiró a dicho ciudadana de la Administración.
En este sentido, debe pasar este Órgano Jurisdiccional a resolver en primer orden lo referente a la falsa aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumento el cual fue refutado por la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación, señalando que aún y cuando la representación judicial de la ciudadana Maigualida Delgado insiste en que era funcionaria de carrera, dicha condición en ningún momento fue desconocida por la Alcaldía del Municipio Chacao, ya que se reconoce que la mencionada ciudadana era funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de confianza y por ende se le respetó tal condición, cumpliéndose con las gestiones reubicatorias.
Sin embargo, la recurrente insiste en que el último cargo desempeñado por ella -a saber Gerente de Contabilidad- “(…) es un cargo de carrera, y por lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Chacao no comprende actividades que por su naturaleza puedan comunicar la condición de funcionarios de confianza a quienes las ejercen, como lo sostiene la Providencia recurrida”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, refutó que “Con respecto al alegato esgrimido por la querellante de que el cargo de Gerente de Contabilidad es un cargo de carrera, esta Representación Municipal rechaza dicha denuncia, en virtud que el cargo de Gerente de Contabilidad es un cargo de confianza y por ende, de conformidad con el articulo (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de libre nombramiento y remoción”.
Por otro lado, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expresó en la decisión que hoy se recurre, que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el acto de remoción sustentándose en el hecho de que la ciudadana Maigualida Delgado ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no encontrándose investida de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, razón por la cual consideró necesario revisar las funciones desempeñadas por dicha ciudadana en el ente querellado, concluyendo así que “(…) el cargo que ostentaba la hoy querellante, tiene atribuidas funciones propias de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”, debido a que dicho cargo, generaba un alto grado de responsabilidad, toda vez que se delegaba en ella la materialización de la situación financiera del Fisco, y de cuyo ejercicio dependía en gran parte la sostenibilidad de los gastos del Municipio.
Ahora bien, observa esta Corte que de los argumentos expuestos en Primera Instancia y en esta Alzada, tanto por la representación judicial de la parte recurrente, como de la parte recurrida, la condición de funcionario de carrera de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, no se encuentra debatido por las partes, por lo cual, el objeto del análisis debe girar en torno a si el cargo que ocupaba la referida ciudadana puede catalogarse o no como de confianza.
En este contexto, a los fines de corroborar si efectivamente el cargo desempeñado por la parte recurrente en el ente recurrido es catalogado como de confianza, es necesario analizar las funciones que la misma realizaba. Siendo así, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que, riela a los folios 42 al 46 de la pieza Nº 1 del expediente judicial copia certificada del “REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS” -el cual no fue impugnado dentro de los 5 días siguientes a su consignación, conforme a la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, a través del cual se expresó que el cargo de Gerente de Contabilidad, desempeña las siguientes funciones:
• Supervisar las actividades de registro y revisión de la documentación contable de la Alcaldía, mediante el análisis, confirmación y archivo de los soportes de las operaciones efectuadas por todas las dependencias, a fin de velar por la aplicación de las normas y procedimientos administrativos aprobados para los movimientos financieros y económicos de la Institución.
• Velar por las conciliaciones, análisis y evaluaciones de las diferentes cuentas del Balance General de la Alcaldía, mediante la producción de los informes sobre los asientos, ajustes, modificaciones y recomendaciones, a fin de mantener el respaldo veraz, eficaz y correcto de las operaciones del Fisco Municipal y que sean objeto de registro contable.
• Evaluar y validar las conciliaciones de las cuentas bancarias de la Alcaldía, mediante la obtención, análisis, ajustes y recomendaciones sobre las operaciones efectuadas, a fin de controlar y resguardar los intereses económicos de la Institución.
• Supervisar los procesos de asientos contables de la Alcaldía, mediante la revisión de los registros de las operaciones en los libros diario y mayor y la apertura y control de los expedientes por conceptos de compras de bienes inmuebles para la Alcaldía, a fin de respaldar los montos correspondientes que configuran los estados financieros de la entidad.
• Controlar los registros y asientos de los inventarios de bienes de la Alcaldía, mediante la constatación física, identificación, determinación de sus valuaciones y depreciaciones, a fin de resguardar los activos fijos de la Institución.
• Coordinar el diseño, desarrollo, uso y evaluación de los sistemas computarizados de registro contables de la Alcaldía, mediante el estudio, análisis de ventajas, eficiencia y costos de opciones y formulación de recomendaciones, a fin de disponer con mecanismos ágiles y confiables para los registros financieros ajustados a las leyes, normas y procedimientos empleados por la Alcaldía.
• Conforma y aprueba la preparación de los estados financieros de la Hacienda Pública Municipal, mediante el registro y de las cuentas del tesoro, de la hacienda, del presupuesto y de las elaboraciones y presentación de los balances generales, estados de ganancias y pérdidas, informes contables periódicos y resúmenes contables, a fin de cumplir con los ordenamientos legales y financieros exigidos por las leyes y resúmenes contables, a fin de cumplir con los ordenamientos legales y financieros exigidos por las leyes y las normas sobre actividades económicas y financieras a nivel nacional y local.
• Participar en la formulación y seguimiento del Plan Operativo y Presupuesto Anual de la Dirección, mediante la definición de objetivos, metas y gastos, con el fin de asegurar su continuidad operativa y contribuir al logro de los objetivos de la Alcaldía.
• Velar por las condiciones de trabajo del personal a su cargo, mediante la identificación de necesidades de adiestramiento, la evaluación de desempeño, reclasificación, vacaciones, y beneficios, con el fin de propiciar su óptima productividad.
Siendo así, considera oportuno esta Alzada mencionar que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula lo siguiente:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso Eduardo Rosendo Vs. Gobernación del Estado Zulia).
En este sentido, debe acotarse que, de la norma supra transcrita y de la descripción de cargo anteriormente citada, se evidencia que la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, desempeñaba funciones como de supervisar las actividades de registro y revisión de la documentación contable de la Alcaldía, supervisar los procesos de asientos contables de la Alcaldía, conformar y aprobar la preparación de los estados financieros de la Hacienda Pública Municipal, velar por las condiciones de trabajo del personal a su cargo, mediante la identificación de necesidades de adiestramiento, la evaluación de desempeño, reclasificación, vacaciones, y beneficios, con el fin de propiciar su óptima productividad, funciones éstas que encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En torno a este último punto, considera este Órgano Jurisdiccional, al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia, que efectivamente el cargo de Gerente de Contabilidad desempeñado por la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, es un cargo de confianza. Así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas, la parte recurrente alegó que“(…) el acto de retiro que me afecta (…) resulta ilícito, por no haber agotado conforme a las previsiones de ley, sí no extemporáneamente, las gestiones de reubicación. Con esta forma de proceder el acto dictado incurriò (sic) en la violación de los artículos 84 a 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; e infringió (sic) el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al desconocer el derecho a la reincorporaciòn (sic) que tiene todo funcionario pùblico (sic) de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser separado del cargo que ejerce. E infringiò (sic) además, el artìculo (sic) 30 de esa ley, relativo al derecho a la estabilidad, que resultò (sic) desconocido, al impedirme ser reincorporada a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba, por no agotarse adecuadamente la gestión reubicatoria”.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, expresó que “Es absolutamente falso el argumento que afirma que las gestiones reubicatorias se realizaron extemporáneamente, pues tal como se evidencia de los folios 113 al 127 del expediente administrativo, donde cursan las tantas veces citadas gestiones reubicatorias, se observan que las fechas de las mismas se ajustan al tiempo legalmente establecido para realizarlas, respetando así el mes de disponibilidad de la ciudadana querellante”.
Ello así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien en cuanto a la nulidad del acto de retiro alegado por la querellante, toda vez que la Administración incurrió en la violación de los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haber agotado las gestiones reubicatorias, violándosele el derecho a la estabilidad en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al desconocer el derecho a la reincorporación que tiene como funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto observa quien decide, que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa (…)
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa contenida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse dictado nuevo instrumento que lo sustituya, queda en vigencia en tanto y en cuanto no colida con el texto de la Ley. Así pues, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al regular el supuesto de un funcionario de carrera que se encuentra en un cargo de libre nombramiento y remoción (…)
De donde se colige, que es deber de la administración únicamente verificar si en la nómina que posee el último cargo de carrera que ésta ocupaba o uno de similar jerarquía se encuentra disponible, sin que exija dicha norma que se le otorgue el mes de disponibilidad, al cual se exige de conformidad con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicamente en aquellos casos que se este (sic) en presencia de una reducción de personal.
En consecuencia, aún cuando el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la realización de dichas gestiones, dicha norma se hace de imposible aplicación a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal desaplica su contenido y así se declara.-
No obstante lo anterior, observa quien decide que la Administración Municipal, pese a lo expuestos (sic) en líneas precedentes cumplió con el debido procedimiento de reubicación de la ciudadana Maigualida Delgado García, y a tales efectos tenemos:
Al folio (135) del expediente administrativo corre inserto comunicación Nº OA.0006.01.2009, de fecha 05 (sic) de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se decidió remover del cargo de Gerente de Contabilidad a la ciudadana Maigualida Delgado García, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual se desprende que la hoy querellante pasó a situación de disponibilidad a partir de su notificación y que la Alcaldía iniciará las gestiones reubicatorias a los fines de su reubicación de conformidad con lo dispuesto en loa (sic) artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, tenemos que cursa a los folios (118 al 127) del expediente administrativo, comunicación Nros. OA.0122.02.2009, OA.0112.02.2009, OA.0106.02.2009, OA.0108.02.2009, OA.0120.02.2009, OA.0110.02.2009, OA.0125.02.2009, OA.0116.02.2009, OA.0114.02.2009 y OA.0119.02.2009 de fechas 11 de febrero de 2009, dirigidas al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas d (sic) Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Alcalde Metropolitano de Caracas, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Libertador, a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Presidente de Cooperación y Atención a la Salud Municipio Chacao, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipio Chacao, al Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación Municipio Chacao, y al Presidente del Instituto de Protección Civil Autónomo de Policía Municipio Chacao, respectivamente, mediante las cuales solicita le informen a la brevedad posible si en esas dependencias existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana Maigualida Delgado García, y a los folios (113 al 117) del expediente administrativo consta respuesta de la solicitud realizada, de fechas 16 y 20 de febrero y 02 de marzo de 2009, mediante las cuales las entidades Municipales anteriormente mencionadas, le comunican al Alcalde del Municipio Chacao que para ese momento no disponían de cargos vacantes para proceder a la reubicación de la ciudadana Maigualida Delgado García.
Asimismo, cursa al folio (112) del expediente administrativo comunicación Nº OA.0163.A.03.2009 de fecha 02 (sic) de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Emilio Graterón en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana Maigualida Delgado García, mediante la cual le comunican que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se procedía a retirarla en forma definitiva del cargo de Gerente de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración y Servicios.
De lo anterior se puede observar claramente, que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda realizó las gestiones reubicatorias a que se contraen los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro de la actora tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada, y así se declara.
Previo el análisis precedente, este Sentenciador concluye que el cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la alcaldía (sic) del Municipio Chacao, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.-
En cuanto a la demanda por prestaciones sociales solicitada en forma subsidiaria por la querellante correspondiente al tiempo de servicio prestado en la Alcaldía, observa quien decide, que cursa a los folios (410 y 411) del expediente judicial, Memorándum Nº 2092, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos Gerencia de Relaciones Laborales debidamente recibido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual hace de su conocimiento que la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, no ha consignado ante dicha Dirección el Certificado de Declaración Jurada de Patrimonio, documento de obligatoria presentación para el trámite del pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numerales (sic) 7 y artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

De la precitada decisión esta Corte observa que el Juzgado a quo consideró que en el caso de autos por tratarse el cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no le era exigible a la Administración realizar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, como lo eran las gestiones reubicatorias, toda vez que a su juicio “(…) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa contenida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse dictado nuevo instrumento que lo sustituya, queda en vigencia en tanto y en cuanto no colida con el texto de la Ley. Así pues, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al regular el supuesto de un funcionario de carrera que se encuentra en un cargo de libre nombramiento y remoción (…). De donde se colige, que es deber de la administración únicamente verificar si en la nómina que posee el último cargo de carrera que ésta ocupaba o uno de similar jerarquía se encuentra disponible, sin que exija dicha norma que se le otorgue el mes de disponibilidad, al cual se exige de conformidad con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicamente en aquellos casos que se este (sic) en presencia de una reducción de personal. En consecuencia, aún cuando el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la realización de dichas gestiones, dicha norma se hace de imposible aplicación a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal desaplica su contenido y así se declara (…)”.
De cara a lo anterior esta Corte advierte, que del contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se infiere que el mismo regula sólo el presupuesto de hecho referente a que en el caso que un “(…) funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”.
Ello así, visto que del aludido texto no se expresan los términos en que habrá de realizarse esa reincorporación al último cargo de carrera desempeñado por el funcionario o funcionaria público de carrera nombrado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual ocupaba antes de desempeñar este último -léase el de libre nombramiento y remoción- deviene indefectiblemente a los fines previstos en la comentada norma la realización de dichas gestiones en el periodo de un mes conforme a lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, difiriendo así con lo expuesto al respecto por el Juzgador de instancia, manteniendo por ende el criterio respecto al trámite de gestiones reubicatorias aplicables a los funcionarios o funcionarias de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción sostenido por esta Corte, por lo cual, es pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no tengan la condición de carrera, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
En este respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2011-1055, de fecha 13 de julio de 2011, caso: María Teresa Román contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001 (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2012-89, de fecha 2 de febrero de 2012, caso: Olga Chiquinquirá Prada contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas), la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.

Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
En el presente caso, podía la Administración remover a la recurrente del cargo de Gerente de Contabilidad, en virtud de la clasificación de confianza que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé para aquellos cargos “de fiscalización e inspección”, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias precisamente en el último cargo de carrera ejercido por la recurrente, dada su condición de funcionario de carrera.
En este sentido, a los fines de evidenciar si efectivamente la Alcaldía del Municipio Chacao realizó o no las debidas gestiones reubicatorias, es necesario señalar que:
• Riela al folio 127 de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº 0A.0119.02.2009, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Chacao, dirigido al Presidente del Instituto de Protección Civil Autónomo de Policía, a través del cual se le señaló que en virtud de la disponibilidad de la ciudadana Maigualida Delgado “(…) le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa dependencia (sic) alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida, siendo éste último el de Contador B (…)”. (Negrillas del original).
• Consta al folio 126 de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº 0A.0114.02.2009, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Chacao, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, a través del cual se le señaló que en virtud de la disponibilidad de la ciudadana Maigualida Delgado “(…) le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa dependencia (sic) alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida, siendo éste último el de Contador B (…)”. (Negrillas del original).
• Riela al folio 125 de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº 0A.0116.02.2009, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Chacao, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, a través del cual se le señaló que en virtud de la disponibilidad de la referida ciudadana “(…) le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa dependencia (sic) alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida, siendo éste último el de Contador B (…)”. (Negrillas del original).
• Consta al folio 124 de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº 0A.0125.02.2009, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Chacao, dirigido al Presidente del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, a través del cual se le señaló que en virtud de la disponibilidad de la ciudadana Maigualida Delgado “(…) le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa dependencia (sic) alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida, siendo éste último el de Contador B (…)”. (Negrillas del original).
• Riela al folio 127 de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº 0A.0119.02.2009, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Chacao, dirigido al Presidente del Instituto de Protección Civil Autónomo de Policía, a través del cual se le señaló que en virtud de la disponibilidad de la ciudadana Maigualida Delgado “(…) le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa dependencia (sic) alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida, siendo éste último el de Contador B (…)”. (Negrillas del original).
• Riela al folio 123 de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº 0A.0110.02.2009, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Chacao, dirigido a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a través del cual se le señaló que en virtud de la disponibilidad de la ciudadana Maigualida Delgado “(…) le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa dependencia (sic) alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida, siendo éste último el de Contador B (…)”. (Negrillas del original).
• Consta al folio 117 de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº DA-090/02/09, de fecha 16 de febrero de 2009, emanado de la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dirigido al Alcalde del Municipio Chacao, a través del cual manifestó que “(…) lamentablemente en estos momentos no hay cargos vacantes disponibles en ninguna dependencia de esta Alcaldía (…)”. (Negrillas del original).
• Consta al folio 116 de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº 2009/032, de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Presidente del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, dirigido al Alcalde del Municipio Chacao, a través del cual manifestó que “(…) no existe cargo vacante en el Instituto, como Contador (…)”. (Negrillas del original).
• Riela al folio 114 de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº IATTC 0163/022009, de fecha 20 de febrero de 2009, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al Alcalde del Municipio Chacao, a través del cual manifestó que “(…) actualmente no disponemos de vacantes para la reubicación en un cargo de similar nivel y remuneración al que ocupaba la referida ciudadana (…)”. (Negrillas del original).
Ello así, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa que en efecto la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, cumplió con dichas gestiones de carácter obligatorias (no potestativas) devenidas en cabeza del Instituto recurrido, cumpliendo con los trámites procedimentales previstos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Siendo así, estima esta Corte que a pesar de que difiere con el argumento esgrimido por el Juzgado a quo con respecto al punto de las gestiones reubicatorias en cuanto a que “(…) no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro (…)”, coincide con lo decidido por el Juzgado a quo, en que el acto de retiro impugnado es perfectamente válido, dado a que en todo momento se le respetó la condición de funcionaria de carrera a la referida ciudadana y por ende la estabilidad que poseía por dicha condición, al efectuársele las debidas gestiones reubicatorias. Así se decide.
DE LA DESVIACIÓN DE PODER:
Alegó la parte recurrente, que en el “(…) supuesto negado de que el cargo por mi desempeñado llegare a ser calificado por este tribunal como de libre nombramiento y remoción, subsumible dentro de la categoría de cargos de confianza, en atención a la alta confidencialidad de las funciones inherentes al mismo expresamente alego que el acto de remoción recurrido se encuentra afectado del vicio de desviación de poder (…)”.
Adujo, que “(…) la Administración Municipal al dictar el acto que me excluyó del cargo por ella denominado ‘Gerente de Contabilidad’ no cumplió con el propósito y razón de la norma que aplicó, sino que utilizó el poder atributivo de competencia que le otorga el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con su artículo 21, no obedeciendo a razones de oportunidad y de conveniencia, propias de actos de esta naturaleza, sino con el preconcebido propósito de tomar represalias en contra de mi persona, como respuesta a mi apego a las previsiones de ley, a la observancia de los trámites, requisitos y formas técnicas, normativamente requeridos para el registro de lo (sic) hechos económicos y financieros de la Alcaldía, y adecuar mi conducta a las exigencias del Código de Etica (sic) del Funcionario Público (…)”.
Alegó, que “Ciertamente, como mi función básicamente era reconocer y registrar hechos económicos y financieros que se producían en la Alcaldía, cumpliendo con los deberes y obligaciones inherentes al cargo desempeñado, había requerido a la Tesorería Municipal me suministrara los soportes que justificaran una operación de compra de dólares con cargo a la cuenta bancaria abierta en el Banco de Venezuela, donde el Ejecutivo Nacional deposita a la Alcaldía del Municipio Chacao los recursos provenientes del Fondo de Inversiones de Desarrollo Económico y Social (FIDES) y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y (LAEE). La información la solicité basándome en las normas de contabilidad del sector público, para poder verificar el origen de ese movimiento bancario, por legalmente estar prohibido a los Municipios la realización de operaciones en moneda extranjera y encontrarse afectados los señalados recursos a fines específicos (ex artículo 145 Ley Orgánica del Poder Público Municipal)”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao, manifestó que “(…) negamos (sic) rechazamos y contradecimos la supuesta desviación de poder que la querellante le imputa al acto administrativo por cuanto tanto el acto de remoción y su posterior retiro se enmarcan dentro de la ley y resulta totalmente incierto que exista la inventada desviación de poder (…) Se advierte que los supuestos hechos narrados por la querellante, en modo alguno pueden ser considerados como pruebas del vicio alegado, a todo evento los negamos enfáticamente y reiteramos que por las funciones del Gerente de Contabilidad, el cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, solicitamos sea desestimado el alegato planteado”.
Al respecto, el Juzgado de Instancia señaló que:
“(…) Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la querellante el cual se fundamenta en que la Administración no cumplió con el propósito y razón de la norma que aplicó, sino que utilizó el poder atributivo de competencia otorgado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obedeciendo a razones de oportunidad y de conveniencia, sino con el preconcebido propósito de tomar represalias en su contra, la jurisprudencia reiterada ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

(…omissis…)
Partiendo de lo anterior, observa este Juzgador que el vicio señalado no se encuentra acreditado en autos, toda vez que la parte actora no demostrando (sic) dicho alegato, ni mucho menos trajo a los autos probanza alguna que deje ver la existencia de tal circunstancia, lo que hace forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara”.

En relación con el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1722, de fecha 20 de julio de 2000, caso: José Macario Sánchez, ratificada en sentencia Nº 1211 de fecha 11 mayo de 2006, caso: Ángel Yrigoyen López contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente citado, debe señalarse, que el vicio de desviación de poder, se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada por el legislador.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de autos se evidencia que la parte recurrente fue removida del cargo que ocupaba de Gerente de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Chacao, en virtud de que dicho cargo -tal y como se analizó supra- era de confianza, respetándosele en todo momento sus garantías constitucionales, a la vez que se le reconoció su estabilidad por ser un funcionario de carrera, realizándose las debidas gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas y por ende fue que la Administración procedió a su retiro.
De este modo, se observa que en ningún momento el órgano recurrido, actuó fuera de las competencias que se le han otorgado, sino que por el contrario en todo momento procedió conforme a la Ley, sin desviar el fin previsto por el propio Legislador para proceder al retiro de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO.
No obstante lo anterior, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que si bien es cierto que la referida ciudadana presentó en primera instancia pruebas, las mismas no eran las más idóneas para fundamentar el supuesto vicio de desviación de poder en el que -a su decir- había incurrido la Alcaldía del Municipio Chacao.
En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Corte -al igual que lo hizo el Juzgado a quo-, que la parte recurrente en ningún momento logró comprobar que la Administración Pública haya incurrido en el vicio denunciado. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

Señaló la parte recurrente que “De conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 95 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (sic), demando subsidiariamente a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que en el supuesto de que se declare sin lugar la demanda de nulidad de los actos impugnados por considerarse que el cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios, que desempeñaba y del cual fue removida, no están afectados de los vicios que se le atribuyen, convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada, en los siguientes conceptos: a)Las prestaciones sociales que me corresponden por todo el tiempo de servicios prestados en la Alcaldía, así como los intereses correspondientes al fideicomiso. b) En pagarme trece (13) vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el tiempo que presté mis servicios, que deberán ser calculadas teniendo en cuenta mis años de servicio y la normativa entonces vigente sobre la materia. Pedimos que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la Definitiva, con expresa condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicitó que se declare “(…) SIN LUGAR la solicitud subsidiaria de condenatoria al pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio así como los intereses correspondientes al fideicomiso y el pago de trece (13) vacaciones vencidas y no disfrutadas calculadas teniendo en cuenta los años de servicios y la normativa entonces vigente en la materia, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maigualida Delgado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, el Juzgado a quo, señaló que:
“(…) En cuanto a la demanda por prestaciones sociales solicitada en forma subsidiaria por la querellante correspondiente al tiempo de servicio prestado en la Alcaldía, observa quien decide, que cursa a los folios (410 y 411) del expediente judicial, Memorándum Nº 2092, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos Gerencia de Relaciones Laborales debidamente recibido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual hace de su conocimiento que la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, no ha consignado ante dicha Dirección el Certificado de Declaración Jurada de Patrimonio, documento de obligatoria presentación para el trámite del pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numerales 7 (sic) y artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

(…omissis…)
En efecto de las normas supra tranquitas (sic), se evidencia como requisito indispensable para el cobro de las prestaciones sociales, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, ahora bien observa quien decide, que no consta en el expediente judicial ni administrativo la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Maigualida Delgado García, así como tampoco consta el calculo (sic) de prestaciones sociales, ni recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a nombre de la hoy querellante. En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente judicial ni administrativo que a la hoy querellante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Miranda, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, y así se decide”. (Mayúsculas del original).

Al respecto, es oportuno mencionar que riela al folio 16 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, cartel publicado en el diario El Universal, en fecha 9 de marzo de 2009, a través del cual se le notificó a la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, que “(…) procedo a retirarla en forma definitiva del cargo de Gerente de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración y Servicios que ha venido desempeñando en esta Alcaldía. Igualmente, le comunico que se han impartido las instrucciones necesarias para proceder al pago de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle y las gestiones para la inscripción en el Registro de Elegibles (…)”.
Asimismo, consta al folio 410 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, copia de “MEMORÁNDUM”, de fecha 7 de septiembre de 2009, dirigido a la Sindicatura Municipal, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través del cual se indicó que la ciudadana Maigualida Delgado no ha consignado la declaración jurada de patrimonio “(…) documento de obligatoria presentación para la cancelación de las prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, riela al folio 326 de la pieza N° 2 del expediente judicial, copia simple del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 188627, de la referida ciudadana, consignada en fecha 1° de marzo de 2010.
Continuando con la misma línea argumentativa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, riela al folio 328 de la pieza N° 2 del expediente judicial, copia de “MEMORÁNDUM”, de fecha 27 de septiembre de 2010, dirigido a la Sindicatura Municipal, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través del cual se indicó lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en alcance a comunicación N° 2280 de fecha 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se le informó que la ciudadana Maigualida Delgado no ha retirado el cheque correspondiente a su liquidación y que el aporte efectuado a su fideicomiso en el Banco Mercantil, fue retirado en fecha 26/03/10 por la beneficiaria, cuya constancia seria (sic) enviada a esa Sindicatura una vez que fuera remitida por dicha Entidad Bancaria a esta Dirección (…)”.

En este sentido, riela al folio 330 de la pieza N° 2 del expediente judicial, cheque del Banco Caribe N° 49391126, de fecha 6 de mayo de 2010, dirigido a la ciudadana Maigualida Delgado, por un monto de Bs. 108.460,51, por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, en virtud de no evidenciarse de la revisión de autos que efectivamente se le haya pagado a la parte recurrente lo correspondiente a sus prestaciones sociales, esta Instancia Jurisdiccional -al igual que lo hizo el Juzgado de a quo- ordena el pago de las mismas. Ello así, se ordena a que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se calculen los referidos conceptos. Así se decide.
Así, visto que en párrafos precedentes se determinó la procedencia del pago de las prestaciones sociales y siendo que el apoderado judicial de la parte recurrida al fundamentar su apelación refirió que “(…) del presente escrito y las pruebas, se evidencia claramente que en todo momento el retardo en el cobro de las prestaciones sociales es únicamente atribuible a la conducta de la ciudadana Maigualida Delgado, primero por su tardanza en el cumplimiento del requisito exigido por la Ley Contra la Corrupción (declaración jurada de patrimonio) y luego por su inmotivada negativa a recibir el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (…)”, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En este contexto, observa esta Corte, que el Juzgado de Instancia, señaló con respecto al pago de los intereses moratorios, lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía querellada pagarle a la actora los intereses moratorios producidos desde el día dos (02) de marzo de 2009 (fecha en la cual fue retirada del cargo de Gerente de Contabilidad), hasta el día en que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio, no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).

(…omissis…)

De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que, si bien es cierta la falta de consignación por parte de la ciudadana recurrente de la declaración jurada de patrimonio, también es cierto, que dicha falta no obsta para que se desarrolle por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita el cheque a nombre de la identificada ciudadana -lo cual se hizo, tal y como se evidencia al folio 330 de la pieza Nº 2 del expediente judicial-, y que sólo baste la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega de su finiquito prestacional, todo esto de conformidad con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el ente recurrido.
En este orden de ideas, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo sólo en lo que respecta en declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, estima esta Instancia Jurisdiccional que, debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 2 de marzo de 2009 -fecha en que fue retirada de la Administración la referida ciudadana-, hasta el 6 de mayo de 2010 -fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda realizó el cheque contentivo al pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente-, fecha en la cual dio cumplimiento a lo previsto en la referida norma Constitucional. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO y por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en atención a lo expresado se CONFIRMA con las precisiones expuestas, la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de febrero de 2010 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

X
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO, contra del auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 8 de julio de 2009.
2.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se pronunció con respecto a los escritos de pruebas promovidos por las partes.
3.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
5.1.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales.
5.2.- SE ORDENA el pago de las intereses moratorios, desde el 2 de marzo de 2009 -fecha en que fue retirada de la Administración la referida ciudadana-, hasta el 6 de mayo de 2010 -fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda realizó el cheque contentivo al pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente-, modificando así lo ordenado por el Juzgado de Instancia.
5.3.- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se calculen los referidos conceptos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000964
AJCD/21/11

En fecha ______________ (___) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Accidental.