JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000060

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2924 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NOELIS TERESA RANGEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.007.766, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de auto de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se oyó la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 16 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se ordenó la aplicación de procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto las partes y el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas se encuentran domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín del estado Monagas para que realice todas las diligencias necesarias, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, en entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzaran a transcurrir seis (6) días continuos concedido como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debe consignar su escrito de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ajusdem. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, se libró la boleta y el oficio Nº CSCA-2011-001673, CSCA-2011-001674, CSCA-2011-001675, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió de la Abogada Mercedes Gonzales Rondón, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 120.651, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín, escrito de formalización a la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó Oficio de la Comisión Nº CSCA-2011-1673, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual se envió a través de Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de abril de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Oficio Nº 1360-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, anexo al cual remitió resultas de Comisión Nº 5984-2011 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 13 de febrero de 2012, en cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2011, y vista la exposición del ciudadano alguacil del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Noelis Teresa Rangel Cedeño, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Noelis Teresa Rangel Cedeño.

En fecha 5 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 13 de febrero de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 5 de marzo de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2012, vencido como se encuentraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

El día 9 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, la ciudadana Noelis Teresa Rangel Cedeño, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “(…) [comenzó] a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 16-12-1999 (sic), fecha en que [inició su] relación de empleo público, con LA CONTRALORÍA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) EL ESTADO MONAGAS, cuando [fue] designada como: AUDITOR FISCAL I, tal como se evidencia de Contrato DE (sic) Trabajo firmado por la Contraloría y [su] persona y de la Acción Personal de fecha 4 de agosto del 2000 donde se resuelve [su] ingreso dictado por el Contralor de dicha entidad (sic) Licenciado Reinaldo Silva (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo afirmó que “(…) en fecha 22-05-2008 (sic), [informó] de [su] decisión de RENUNCIAR a [su] cargo (…) quedando [su] tiempo de servicio estipulado en OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS (…) en fecha 28-05-2008, el Licenciado Carlos Barromé Vera en su función de Contralor Interventor del Municipio Maturín a través de memorándum Nº 100-08-093 [le informó] que [aceptó su] renuncia al cargo de Auditor Fiscal I, quedando [su] tiempo de servicios efectivamente estipulado en OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) [oportunamente se dirigió] a la sede de LA CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONGAS, a los fines de solicitar la cancelación de [sus] Prestaciones Sociales que [le] corresponden, es cuando [le] informan que se [le] cancelara (sic) dichas indemnizaciones, pero argumentado que en lo que respecta al concepto de Antigüedad se [le] cancelaría por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para el momento] y no por lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Alcandía del Municipio Maturín y El Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos de Municipales del Estado Monagas, (…) vulnerando lo establecido en la Cláusula I de dicha Convención cuando define al Municipio para la correcta aplicación e interpretación de esa convención como: ‘Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monagas incluyendo dentro de este órgano (sic) Ejecutivo: Alcaldía, los órganos (sic) de Gobierno Local: Secretaria (sic),Sindicatura y Contraloría y los Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) [es] de hacer notar ciudadano juez (sic) que la Contraloría [le] cancelaba el resto de los conceptos como: Vacaciones según la cláusula 37, utilidades o bonificación de fin de año según la Cláusula 41, además de otros beneficios como son: Prima de Antigüedad (Cláusula 38), Prima de Profesionalización (Cláusula 39), Primas por Profesionalización por Horas de Curso (Cláusula 39), Bono por Hijo (Cláusula 59), todos mencionados en la referida Convención (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así “(…) [para] el momento de [su] renuncia, devengaba una remuneración mensual básica de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 2.168,46) mas pagos de manera regulares y permanentes en: 40,00 Bs.F. por bono fijo + 80,00 Bs.F. por Prima de profesionalización + 43,00 Bs.F. por Prima de Antigüedad +6,00 Bs.F. por Prima de Profesionalización por Horas en Curso, resultando UN SALARIO NORMAL de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 83 (Bs.F. 2.337,83) lo que arroja un salario diario de SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 93 CENTIMOS (sic) (Bs.F. 77,93).De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para el momento], tanto las utilidades como el Bono Vacacional forman parte del Salario del Trabajo y para calcular la incidencia de estos conceptos en dicho salario (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta].

En este mismo orden de ideas “(…) de acuerdo con la cláusula 42 de dicha Convención le corresponden 120 días de salario percibidos por [ella] el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio como indemnización de antigüedad derivada de la relación de trabajo que mantuve (…) por un lapso de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo indicó que el“(…) Total General de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuvo, con la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DEL MUINICIPIO (sic) MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS, es la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F. 70.708,66) que resulta de restarle el adelanto recibido (…)la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 35.599,62) a la suma total [de] CIENTO SEIS MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES (SIC) CON VENTIOCHO OCHENTA (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 106.308,28) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así “(…) [ciudadano] Juez, (…) desde [su] renuncia hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales con la debida aplicación de la Convención Colectiva que [le] Ampara, basado en el principio de favor y de integrabilidad en la aplicación de la norma contemplado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para el momento]; razón por la cual [se vio] en la necesidad de acudir a la vía judicial para poder demandar el pago de los derechos y beneficios laborales que [le] corresponden, los cuales son irrenunciables (…)” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando que “(…) en base a las disposiciones legales antes narradas, es por lo que [acude] ante su autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo [hizo] en este acto asistida como [se encontró], por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PUBLICO (sic) QUE [mantuvo] CON LA CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DEL MUINICPIO (sic) MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS, para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADO a pagar la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 70.708,66) (…) [demandó] igualmente LAS COSTAS PROCESALES y (sic) INDEXACIÓN MONETARIA (…) y los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan generando durante el proceso (…) así como los INTERÉS MORATORIOS (sic), generado por la mora en el pago de estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual [solicitó] que se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros que en este párrafo [demandó] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último indicó que “(…) [estimó] la demanda en la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F. 70.708,66) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con base en los siguientes argumentos:

I
De los Conceptos Reclamados

el demandante (sic) reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocación de la terminación de la relación de empleo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:
a) Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención.

Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de recurrente y la procedencia de su reclamación.

II
De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Auditor en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.

La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
[…omissis…]

El demandante era un funcionario de Libre nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de auditor Fiscal I de la Contraloría Municipal del municipio Maturín del estado Monagas.

Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Leu orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no puede ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción
III
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

a) Antigüedad

La demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.

Alega la recurrente y efectivamente se evidencia a los folios 48 y 49 de las actas, que el salario básico que devengaba era de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.168,47) mensuales, lo que hace un salario básico diario de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. f 72., 28) diarios.

Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere más favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Prima por hijos; la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización, horas cursos, prima por Antigüedad y Bonificación por hijos.

Alega la recurrente que el salario normal mensual estaba compuesto por el salario básico de Bs.2.168, 47) (sic), mas prima de Antigüedad de Bs. 43,37, mas prima por horas Curso Bs. 6,00, mas prima de Profesionalización de Bs. 80,00, mas prima por hijos Bs. 40,00, dando un salario normal mensual de Bs. 2.337,84, que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 77,92 diarios; este será el salario que tendrá el Tribunal para formar la base del cálculo. Así se decide.

Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal que estaría integrado por el salario básico diario de (Bs. 72,00)) (sic), mas la Prima de Antigüedad Bs. 1,44, que resulta de dividir (43.37 entre 30 días), mas Horas Curso Bs. 0,2, que resulta de dividir (6.000,00 entre 30 días), mas Prima de Profesionalización Bs. 2,66, que resulta de dividir (80,00 entre 30 días), mas Prima por Hijos Bs. 1,33, que resulta de dividir (40,00 entre 30 días), da un total de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 77.92). Así se decide.

Antigüedad según Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

Reclama el recurrente la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 70.708,66) correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 8 años, 5 meses y 6 días, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Novecientos Sesenta (960) días, más 10 días por cinco meses (10 X 5), que equivale a 50 días, que sumando 960 más 50 da un total de 1010 días.

El Tribunal, considera según la Convención Colectiva del Trabajo y por el tiempo de servicio le corresponden 8 años, a razón de 120 días por cada año, por lo que obtendremos la cantidad de mil Doscientos (960) días, más 50 días fraccionados, totalizando 1010 días, que a razón de Bs. 77,92 le corresponden la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 78.699,20), que la Administración le adeuda a la recurrente por este concepto.

Alega la recurrente y al efecto consta al folio 41 del expediente, que se deduzca la cantidad de Bs. 35.599,62, por concepto de adelanto recibido de Prestaciones Sociales, monto que será deducido del total de las prestaciones sociales.
Tenemos entonces que de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 78.699,20), menos la cantidad de Bs. 35,599,62, nos da un resultado total de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 43, 099,58), que le adeuda la Administración por concepto de Antigüedad y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, tiene intentado la ciudadana NOELIS TERESA RANGEL CEDEÑO, identificada (sic) contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA: La cancelación de la cantidades de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 43.099,58), correspondiente a la diferencia por antigüedad.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la Contraloría, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (sic) (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada Mercedes Gonzales Rondón, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 120.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín, presentó su escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) el fallo que hoy se ataca a través del presente recurso, concluye dentro de las consideraciones para decidir, que el demandante era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de asistente de Recursos Humanos dentro de la Contraloría del Municipio Maturín, asimismo queda perfectamente establecido en la sentencia, que la Convención colectiva (sic) que se pretende aplicar inicio (sic) su vigencia en el año 2001, según se desprende de la Cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art.32), razón por la que debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para el momento] (…). En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas (sic) aun contrario a la Ley, limitándose solo a expresar: ‘…Al respecto, debe señalar el Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para el momento], es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñan cargos de carrera, son los que tienen derecho a negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal.’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [igualmente] es importante señalar que aunado a la ilegal aplicación de la convención colectiva por parte del juzgador, está la situación de que en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Consejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, reviste el carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, por lo que mal podría el juzgador interponer la aplicación de tal instrumento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así “(…) el Tribunal de la causa, obviando lo antes expresado, y desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la Contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita (…) al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicará a los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que [están] en total desacuerdo y que [rechazan] de manera categórica, ya que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo público; y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para el momento] el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las (sic) posibles beneficios que puedan corresponder al demandante (…) nunca pretender aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y más aun a la demandante como exfuncionario adscrito a ese órgano contralor (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo manifestó que “(…) las consideraciones referidas por [esa] representación a la aplicación de las previsiones de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) [vigente para el momento], a objeto de cálculo de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación de artículo 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una (sic) de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, una Decisión (sic) expresa, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el artículo 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) [de] acuerdo a los anteriores argumentos, mal puede el Tribunal de la Causa (sic) declarar Parcialmente (sic) con lugar la pretensión de la demandante razón por la que solicitamos a esta digna Corte declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el iter procesal, declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009, del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Del Recurso de Apelación.

Debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la nulidad del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, de fecha 26 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Noelis Teresa Rangel, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

La abogada Mercedes Alexandra González Rondón, antes identificada, de su escrito de fundamentación a la apelación, se observa los siguientes:

Manifestó que “(…) el demandante era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, (…) la Convención colectiva (sic) que se pretende aplicar inicio (sic) su vigencia en el año 2001, según se desprende de la Cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) (Art.32), razón por la que debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para el momento] (…). En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas (sic) aun contrario a la Ley, limitándose solo a expresar: ‘…Al respecto, debe señalar el Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para el momento], es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñan cargos de carrera, son los que tienen derecho a negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal.’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) aunado a la ilegal aplicación de la convención colectiva por parte del juzgador, está la situación de que en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Consejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participó bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, reviste el carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, y a la que no se le tomó en cuenta con tal carácter en la discusión y subscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador interponer la aplicación de tal instrumento (…)”

Visto los alegatos parcialmente transcritos, la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, donde arguyen que no le es aplicable a la Contraloría del Municipio Maturín de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita por el Municipio Maturín del estado Monagas, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de la autonomía de las Contralorías Municipales, tal como lo hizo en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2010-441 de fecha 08 de abril de 2010, caso: María Gíl contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, ratificada por esta Corte en sentencia Nº 2010-550 de fecha 28 de abril de 2010, caso: Alfredo José Hernández Salazar contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas:

De la autonomía de las Contralorías Municipales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente la función de control fiscal como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los estados y los Municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.

Ello así, el control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacional, estadales, municipal).

A nivel Municipal la figura de la Contraloría se encuentra regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley (…)”.

Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que se constitucionalizó la función de control fiscal municipal, y se estableció su autonomía funcional, administrativa y organizativa, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía lo siguiente:
“(…) Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:

… (Omissis) …

2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica (…)”.

Dentro del contexto anterior, es menester acotar que el ejercicio de control fiscal municipal debe estar sujeto a la actuación del organismo contralor con arreglo a una serie de principios rectores que aseguren la legalidad, eficacia, coherencia y uniformidad de su actuación, entre los cuales es necesario citar el Principio de Imparcialidad, según el cual la actividad contralora debe desarrollarse con absoluta objetividad y el Principio de la Autonomía, conforme al cual las Contralorías Municipales requieren de la más amplia autonomía operativa y administrativa para garantizar su efectividad, en tal sentido, no pueden estar jerárquicamente sometidas, pues su independencia es lo que garantiza el ejercicio adecuado de sus funciones.

En tal sentido, a criterio de esta Corte si bien es cierto que las Contralorías Municipales son órganos integrantes del Poder Público Municipal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa como una de sus características esenciales de su actuación.

Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente (vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de abril de 2009 dictada por esta Corte).

Así las cosas, esta Corte no puede dejar de observar que aunado a la autonomía orgánica, funcional y administrativa que gozan las Contralorías Municipales, corresponde a éstas la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de la entidad sujeta a su control, siendo sus principales funciones verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de la entidad municipal.

Esta afirmación fue establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las “Contralorías Municipales detenta un alto nivel de responsabilidad, ya que según mandato constitucional, a estos órganos le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos. Así, a nivel municipal, el Contralor Municipal representa lo que para el Poder Nacional es el Contralor General de la República” (Vid. sentencia N° 588 de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la referida Sala).

En ese sentido, el Municipio Maturín del estado Monagas siendo una entidad político territorial que goza de personalidad jurídica, según lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo el control, vigilancia y fiscalización de la “Contraloría Municipal del Municipio Maturín”.

Por tanto, la función contralora según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 176-, contempla en cada Municipio, la existencia de una Contraloría Municipal, que es autónoma funcionalmente y son independientes de los otros Poderes Públicos Municipales, especialmente, en lo relativo a las decisiones y acuerdos que afecten su propia administración y funcionamiento.

En atención a las consideraciones que anteceden relativas a la naturaleza y organización de la Contraloría Municipal, en el cual se destaca el carácter autónomo del ente contralor para fiscalizar a los órganos o entidades del sector público municipal y verificar la existencia de las irregularidades contra el patrimonio público a nivel municipal, conlleva a deducir que la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas es un órgano independiente de las decisiones laborales que tomen los otros órganos del Poder Público Municipal, especialmente relativa a la suscripción de la Convención Colectiva 2001-2002.

Sin embargo, las Contralorías Municipales tienen la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en una Convención Colectiva, en razón de su propia naturaleza de órgano contralor y de administrar su propio personal, siendo que requieren examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme a la legalidad prevista en el ordenamiento jurídico y la correspondencia o no de los nuevos beneficios laborales para sus funcionarios públicos; de manera que, el compromiso adquirido es de carácter personalísimo para poder así obligar al ente contralor en el desarrollo y cumplimiento de las Cláusulas de contenido laboral establecidas en la Convención Colectiva.





De la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas a la ciudadana Noelis Teresa Rangel Cedeño.

La apoderada judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, en su escrito de fundamentación a la apelación, presentado contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, denunció que “(…) no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal (…)”.

Al respecto, en la sentencia del iudex a quo, este sustuvo con relación a la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002 por la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, lo siguiente:

“(…) Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Auditor en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.

(… Omissis …)

Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

(… Omissis …)

Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.

De los anteriores planteamientos, esta Corte estima pertinente previo al análisis de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2002 por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas a la recurrente, realizar las siguientes consideraciones relacionados con la naturaleza jurídica de dicha Convención Colectiva, el consentimiento de los sujetos intervinientes y sus efectos jurídicos.

A fin de dilucidar la denuncia planteada, esta Corte estima oportuno precisar, tal como lo hizo en su decisión Nº 2010-441 de fecha 08 de abril de 2010, caso: María Gíl contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.

Así, las Convenciones Colectivas de Trabajo constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la que se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan.

Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), el cual prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:

“(…) Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes (…)”.

Dicha norma laboral establece, primero los sujetos de la Convención Colectiva, por una parte, la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra, los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); así como, se consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y, precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Asimismo, de la citada disposición legal laboral, esta Alzada evidencia el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstractos que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.

De esta manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:

“(…) Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad (…)”.

Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contra ofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre lo demás de la negociación (Alfonzo, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459. Año 2004).

Las negociaciones para celebrar una convención colectiva se siguen por un procedimiento propio, regido por las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que las pretensiones de modificar, hacer cumplir las cláusulas de la convención celebrada y de oponerse a la adopción de determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, se sujetan a los preceptos del Capítulo III del mismo Título VII (Ob. cit. Alfonzo, R., p. 459).

Para el profesor el profesor de derecho administrativo de la Universidad de Barcelona, Joan Mauri Majós, en la publicación de la Revista N° 41 4/2005 del Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Economía y Hacienda, titulada “Naturaleza y función de la negociación colectiva en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos”, señaló que la naturaleza jurídica de los acuerdos de condiciones de trabajo sería ordinariamente la de una disposición general elaborada a través de un procedimiento especial de carácter convencional.

En ese sentido, señaló Mauri que la naturaleza jurídica del acto concertado de una mesa de negociación para la elaboración de un acuerdo sería el de una propuesta o medida preparatoria de una disposición de carácter general cuyo único destinatario resultaría ser el órgano de gobierno del correspondiente ámbito. El órgano de gobierno mantiene la capacidad para aprobar o no la propuesta de acuerdo procedente de la mesa de negociación. Sin embargo dicha capacidad se considera limitada por el contenido de la propuesta elaborada por la mesa de negociación, de forma que puede aprobar o no el acuerdo, en función de motivos de legalidad o de interés público superior (consultado en la página web: http://www.ief.es/Publicaciones/revistas/PGP/41-08_JoanMauriMajos.pdf) (p. 186).

Así mismo, el acuerdo de la mesa de negociación goza de autonomía e identidad propia, siendo su naturaleza la de una propuesta o medida preparatoria que ha de considerarse como presupuesto esencial. Todo ello sin que sea óbice para afirmar que la validez y eficacia del acuerdo dependerá del acto de aprobación formal del órgano de gobierno, en ejercicio de las competencias propias sobre la dirección de la correspondiente administración y la determinación del régimen jurídico de sus funcionarios. (Ob. cit. Mauri, p. 187).

Ahora bien, siendo que la Convención Colectiva se estructura mediante los enunciados previamente expuestos por las partes contratantes y ordenados en un documento escrito, se tiene entonces que la Convención Colectiva 2001-2002 se encuentra sujeta a lo convenido por los sujetos intervinientes quienes establecieron un pacto bipartito de las condiciones que regiría a los funcionarios públicos en el llamado “Municipio”, según la Cláusula 1 de la referida Convención.

Riela a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y cinco (95) del expediente judicial, la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, la cual contiene 78 Cláusulas referidas al instrumentos contractual que rige la condiciones de la Prestación de Servicios de los Funcionarios, entre ellas, se estableció como sujeto involucrado en dicha Convención, a la Contraloría Municipal del referido Municipio en observancia a la Cláusula 1, de la siguiente manera:

CLÁUSULA No. 1
DEFINICIONES:

A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:

MUNICIPIO: Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monagas, incluyendo dentro de este a su Órgano Ejecutivo: Alcaldía, los Órganos de Gobierno Local: Secretaria, Sindicatura y Contraloría y los Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

De una revisión de los elementos de pruebas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia lo siguiente:

1. Que la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas fue incluida dentro de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas.

2. Que los funcionarios públicos que actuaron como parte patronal y quienes suscribieron la Convención Colectiva 2001-2002, fueron: “(…) ZOOT. DOMINGO URBINA SIMOSA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN, Lic. IRSE QUIJADA, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, Abog. MARÍA DE LAS NIEVES TEJERA C., SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL (…)” y, por el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales “(…) GUSTAVO CASTILLO, PRESIDENTE / ELÍAS CÓRCEGA, SEC. GENERAL (…)”.

3. Que la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, la cual rige las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios públicos en el Municipio, según las definiciones de la Convención.

En consideración de lo anterior, se observa que si bien la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, no es menos cierto es que el mencionado ente contralor tenía la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en dicha Convención, toda vez que requería examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme al ordenamiento jurídico, tal y como se explicó en párrafos precedentes.

Con base a lo expuesto, esta Corte no evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas declarase su consentimiento expreso de adherirse a los beneficios en que quedó plasmada las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de carrera y, de libre nombramiento y remoción del referido Municipio. Dicha manifestación proviene del principio de independencia y autonomía de las partes y del carácter libre y voluntario de las negociaciones colectivas, la cual se realizaría a través de la intervención del funcionario público competente; el Contralor Municipal, quien actuaría en nombre y representación de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, por ser el cargo de Contralor Municipal el de más alto nivel en la Contraloría Municipal.

Ahora bien, el Juzgado a quo en el momento de analizar la prenombrada Convención Colectiva, para verificar la aplicación de la misma a los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, consideró que la ciudadana Noelis Teresa Rangel Cedeño es un “(…) es sujeto de aplicación [del marco laboral in commento] en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].

De una revisión a la sentencia apelada, esta Corte evidencia que el Sentenciador en la oportunidad de determinar la aplicación o no de la aludida Convención Colectiva a la ciudadana querellante, en su condición de funcionario público, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, no se percató de la ausencia de participación manifiesta de dicha Contraloría en el ejercicio de sus funciones como ente Contralor, toda vez que se encuentra involucrada la gestión y el patrimonio de la mencionada Contraloría, tal y como se precisó anteriormente.
El Juzgado a quo en el momento de examinar los derechos constitucionales involucrados en la presente causa, relativo al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público con su patrono, que en el caso de marras, corresponde a la Administración Pública Municipal Contralora, resultaba de manera indispensable entrar a determinar el acuerdo emanado del régimen de autonomía volitiva, ya que comprende una serie de actos voluntarios y sucesivos para materializar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín.

En tal sentido, a criterio de esta Corte no puede pretenderse que las convenciones colectivas de trabajo suscritas sólo por la representación del Ejecutivo Regional abarquen también al personal adscrito a las Contralorías Estadales o Municipales, cuando desde el año 1999 se evidencia que éstas ostentan la autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes referidas a la administración de su personal.

Razón por la cual, esta Corte constata que al ostentar autonomía funcional, administrativa y organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, como ente de control fiscal municipal, para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; resultaba necesario su manifestación de voluntad de aceptación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos adscritos a dicho órgano contralor.
En consecuencia, visto la autonomía orgánica, funcional y administrativa que ostentan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría la referida Contraloría Municipal dar cumplimiento a una convención colectiva de trabajo suscrita en fecha 1º de enero de 2001, en la cual no aceptó sus términos laborales, razón por la cual a criterio de esta Corte la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre el Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del estado Monagas, no resulta de aplicación obligatoria a la parte recurrente. Así se declara.

Conforme las consideraciones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la Contraloría del Municipio Maturín, no se encuentra obligada a pagar la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la ciudadana Noelis Rangel, bajo los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del estado Monagas, tal como lo indicó el a quo, toda vez que tal instrumento contractual resulta de obligatorio cumplimiento sólo respecto a las partes que lo suscribieron, siendo procedente en consecuencia las disposiciones legales prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente y demás beneficios laborales. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuesto, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de instancia en la sentencia definitiva, toda vez que se evidencia que el Juzgado a quo apreció de manera errada las circunstancias o hechos referido a la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002 específicamente a la ciudadana Noelis Rangel, por cuanto se determinó que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas no discutió ni suscribió dicho instrumento laboral, así como no declaró su consentimiento expreso de adherirse a los beneficios laborales, tal y como se analizó anteriormente; razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida y, se revoca la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de hecho y derecho realizado por la parte en esta segunda instancia, en efecto, corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto conforme a lo expuesto en el artículo 209 del código de Procedimiento Civil.

De la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 26 de junio de 2008, la ciudadana Noelis Teresa Rangel Cedeño recibió de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas el pago de sus prestaciones sociales, mediante orden de pago 2008-0538, por su tiempo de servicios desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 22 de mayo de 2008, en dicha orden de pago dejo por escrito que “(…) no [estaba] de acuerdo con [esos] cálculos, debió hacerse por la Convención Colectiva (…)” (Corchetes de esta corte).

En fecha 17 de julio de 2008, la ciudadana antes mencionada introduce un recurso contenciosa administrativo funcionarial con relación a su desacuerdo con el mencionado pago de sus prestaciones sociales.

La ciudadana recurrente, en su escrito libelar destacó que se dirigió a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín a los fines de solicitar sus prestaciones sociales, es allí cuando le informan que le serán pagadas dichas indemnizaciones, pero argumentado que en lo respectivo al concepto de antigüedad le seria pagado de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no por lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, alegando la recurrente que estarían vulnerando lo establecido en la cláusula 1 de la mencionada convención.

Indicó que “(…) de acuerdo con la cláusula 42 de dicha Convención Colectiva le corresponden 120 días de salario percibido por [ella] el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación servicio como indemnización de antigüedad derivada de la relación de trabajo que [mantuvo] con LA CONTRALORÍA (…)” (Mayúsculas y resaltado del original). Motivada por ello, demandó el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también “(…) los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan generando durante el proceso (…) así como los INTRÉS (sic) MORATORIOS generados por la mora en el pago de estos beneficios laborales de conformidad por lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución (…)”

De los anteriores alegatos, se deduce que la pretensión principal de la querellante es el pago de la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 42 de la aludida Convención Colectiva que establece “(…) los FUNCIONARIOS que dejen de prestar sus servicio al Municipio bien sea por Renuncia (...), se les cancelara por concepto de antigüedad Ciento veinte (120) días de Sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses (…)” (Mayúsculas del original). Ello así, la ciudadana recurrente demanda se le pague la diferencia de prestaciones sociales con respecto a la prestación de antigüedad calculada en base a la cláusula 42 de la Convención colectiva suscrita por el Municipio Maturín del estado Monagas.

Con relación al pago de las prestaciones sociales, riela al folio trece (13) del expediente judicial, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de los folios del quince (15) al veintitrés (23) del expediente judicial copia simple de la liquidación del contrato de trabajo de la ciudadana Noelis Rangel, donde se desprende que la prestación de antigüedad le fue calculadas y pagada conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable a ratione temporis, que establece:

“(…) Artículo 108. Después del tercer mes initerrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

… (Omisis) …

Parágrafo Primero. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

… (Omisis) …

c) sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

… (Omisis) …

Parágrafo sexto. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo (…)”.
Del dispositivo legal parcialmente citado, aunado a la revisión exhaustiva de autos, este Órgano Jurisdiccional puede observa que, a la ciudadana recurrente se le hizo el efectivamente el cálculo para el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que dicho cálculo fue realizado correctamente, que tal como se indica en el parágrafo sexto del dispositivo legal, los funcionarios o empleados públicos se regirán conforme a lo dispuesto en el referido artículo.

Así, en este sentido, y en virtud de lo expuesto anteriormente con referencia a la autonomía de las Contralorías Municipales, esta Corte evidencia que en el caso de marras, la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del estado Monagas, así como no declaró su consentimiento expreso de adherirse a los beneficios laborales, tal y como se analizó anteriormente, razón por la cual mal podría esta Alzada condenar a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín al pago de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la mencionada Convención colectiva. Así se declara.

En tal sentido, observando que la prestación de antigüedad de la ciudadana Noelis Rangel fue calculada correctamente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley orgánica del trabajo, esta Corte evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas nada debe por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Con respecto a las pretensiones de cobro de “(…) los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan generando durante el proceso (…) así como los INTRÉS (sic) MORATORIOS generados por la mora en el pago de estos beneficios laborales de conformidad por lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución (…)”, estas, son pretensiones accesorias a la principal -pago de prestación de antigüedad conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva-, y visto que la Contraloría Municipal de Municipio Maturín no fue condenada al pago conforme a lo dispuesto por la mencionada Convención Colectiva, y que, el calculó y pago conforme al artículo 108 la ley Orgánica del Trabajo se realizó correctamente, es evidente para esta Alzada que no se generó deuda en alusión a dichos conceptos. Así se declara.

Por los argumentos anteriormente expuestos, y desestimado como han sido los alegatos presentados por la recurrente, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Noelis Teresa Rangel Cedeño, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, antes identificado, y en consecuencia, dado que la pretensión principal fue negada, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre las demás peticiones de la parte. Así se decide

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOELIS TERESA RANGEL CEDEÑO, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 26 de febrero de 2009.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Noelis Teresa Rangel Cedeño en fecha 17 de julio de 2008.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2011-000060
ERG/025

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.