JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000265
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-033, de fecha 28 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° 3.803.145, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.889, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado Manuel Felipe Páez Matos, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado Manuel Páez Matos, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 29 de marzo de 2012, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, las abogadas Yulimar Gómez y María Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.824 y 96.807, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado de Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual visto el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Manuel Felipe Páez Matos, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Comenzó señalando que “En fecha 08 (sic) de Febrero de 2011, fui Notificado (sic) de mi DESTITUCION (sic) de la Función (sic) Policial (sic), función esta que nunca ejercí por cuanto la que realizaba era netamente administrativa y no policial, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) conforme a lo establecido en el Numeral (sic) 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘Falta de Probidad’ por presuntamente ejercer de forme (sic) Privada (sic) mi Profesión (sic) de Abogado, aunado a ello en el procedimiento administrativo se violaron los ítem procedimentales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que “En fecha 23 de diciembre del año 2010, fui notificado de la Averiguación (sic) Administrativa (sic) que cursaba en mi contra por una DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA EDIT NEMENCIA MUÑOZ DE PERAZZO, EN FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2009”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “Consta igualmente de Memorando (sic), suscrito en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2010, que el Director de Recurso (sic) Humanos Lic. ROMULO (sic) SANCHEZ (sic), le remite a la Oficina de Actuación Policial, Notificación del Inicio del Procedimiento de Destitución, en mi contra contenida en el expediente administrativo Nº 09-125”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “De un simple cómputo desde que ocurrió la denuncia hasta el día en que fui notificado de la apertura de la Averiguación (sic) Administrativa (sic) de (sic) evidencia claramente que transcurrió el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
Alegó, que “La prescripción es la extinción de las obligaciones y los derechos o la adquisición de estos últimos por el simple transcurso del tiempo previsto en la Ley. En el ámbito administrativo los actos jurídicos prescriben de acuerdo con lo que para cada caso en particular dispongan las leyes respectivas”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Manifestó, que “Es reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal cuando establece; ‘La prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la Ley sin haber ejercido la acción respectiva.’ (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó el recurrente, que “Del expediente administrativo se constata que en el Acta de Formulación de Cargos, de fecha 30 de Diciembre de 2010, la Administración en la Precalificación (sic) Jurídica (sic), consideró que yo había incurrido presuntamente en una falta Disciplinaria (sic) tipificada y sancionada por la Ley del Estatuto de la Función Pública con la medida sancionatoria de Destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6, eiusdem, la cual establece ‘Artículo 86:‘Serán causales de Destitución’ ‘(…) Falta de Probidad’ y proceden a transcribir lo dispuesto en el Diccionario de la Real Academia Española sobre la definición de Probidad, lo que les lleva a concluir que por el hecho de haber cobrado unos Honorarios (sic) por la Redacción (sic) de un Documento (sic) realizado un Fin (sic) de Semana (sic) cuando no me encontraba laborando, me hace acreedor de la sanción de Destitución (sic), ya que, a su entender, me encontraba ejerciendo la Abogacía (sic), causándole un perjuicio a la Institución”. (Negrillas del escrito).
De seguidas, aludió a dos principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, es primer lugar al principio de proporcionalidad, señalando que la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
En segundo lugar, a la presunción de inocencia, señalando que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y que dichas pruebas sean consideradas como legítimas, correspondiendo a la Administración Pública, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción.
Alegó, que “En el presente caso lejos de mi esta el causarle daño a la Institución en la cual he servido por más de catorce (14) años, sin que en mi expediente haya ninguna Sanción (sic), ni siquiera amonestación escrita, de allí que de una simple presunción del funcionario instructor se pretenda imputarme hechos no corroborados por la Administración ni se encuentre demostrado que yo haya actuado de mala fe con el fin de engañar o defraudar a la Administración (sic) y así respetuosamente solicito sea declarado”. (Subrayado del escrito).
Aseveró, que “(…) la administración, incurrió en Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) por cuanto “(…) no consta prueba alguna en autos que compruebe que haya incumplido con mis deberes como Abogado II, por lo que el hecho imputado no configura una falta de probidad, puesto que no constituye una actuación conforme a los principios de rectitud, honradez, justicia e integridad que informan el contenido ético de la relación de empleo público”.
Expuso que, por la razones expuestas demanda “(…) la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic), contenido en la Notificación (sic) de fecha 8 de Febrero de 2011, en el cual se me destituye de la función policial, función que en ningún momento ejercí, por cuanto mi función era netamente administrativa e igualmente se me violaron los ítem procedimentales (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) La nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM); (…) Se ordene mi reincorporación al Cargo (sic) Señalado (sic) con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que me correspondan”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Manuel Felipe Páez Matos, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, a que se declare la nulidad de el (sic) acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2011 del 07 (sic) de octubre de 2011 mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado II que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Al actor se le destituyó del cargo de Abogado II, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que primeramente debería operar la prescripción por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2010 fue notificado de la averiguación administrativa que cursaba en su contra por la denuncia interpuesta por la ciudadana Edit Demencia Muñoz de Perazzo en fecha 09 (sic) de noviembre de 2009 y que por ende de un simple cómputo se podía verificar que desde que ocurrió la denuncia hasta el día en que fue notificado de la apertura de la averiguación; había trascurrido íntegramente el término establecido en el articulo (sic) 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, arguyó que en el acto administrativo impugnado la Administración debió verificar el principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia; por cuanto incurrió en el vicio falso supuesto de hecho, al imputarle que se encontraba inmerso en la causa (sic) de destitución contentiva de falta de probidad, por el hecho de haber cobrado unos honorarios por la redacción de un documento realizado un fin de semana cuando no se encontraba laborando, lo que lo hace acreedor de la sanción de destitución.
Al respecto, la representación judicial del organismo querellado en relación a la prescripción alegada por el recurrente señaló que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere al supuesto de hecho cuando la Administración tiene conocimiento de un determinado hecho que amerita la sanción de destitución y ésta no solicita la apertura de la averiguación administrativa, que en el presente caso su representada recibió la denuncia contra el hoy querellante en fecha 09 (sic) de noviembre de 2009 y el 25 de noviembre de 2009, el Inspector Jefe solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, señalando que desde el momento en que se interpuso la denuncia hasta la solicitud de apertura de la averiguación administrativa trascurrieron 16 días contínuos (sic), por tal motivo no se estaba frente a la prescripción, prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto por el sólo hecho de que en el acto administrativo se le imputaron hechos no corroborados, se pudo comprobar que la actuación del querellante se encontraba tipificada en la prohibición legal establecida en el artículo12 (sic) de la Ley de Abogados.
Para decidir al respecto, este Tribunal como punto previo al pronunciamiento de fondo, considera pertinente analizar el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 88: ‘Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria publico (sic) de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.’
Así pues, vista la anterior norma y de una revisión exhaustivas (sic) a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que efectivamente la denuncia contra el hoy recurrente tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2009 (folios del 02 al 05 del expediente administrativo), la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria por parte del Ente querellado data del 25 de noviembre del mismo año (folio 24) y el auto de apertura de la referida investigación es de fecha 27 del mismo mes y año (folios 25 y 26), razón por la cual concatenando las actuaciones dirimidas por el Ente querellado con la normativa establecida, es sencillo deducir que para el momento en que el Organismo querellado solicitó la apertura de averiguación sólo trascurrieron escasamente quince (15) días continuos, por lo que mal podría pretender la parte recurrente que este Juzgador declare la prescripción de la investigación disciplinaria, conforme a lo pautado en el referido artículo 88 de la norma antes señalada, y así se declara.
Esclarecido el punto anterior, pasa este Sentenciador analizar el fondo del asunto, y en tal sentido observa que en relación al principio de proporcionalidad alegado por el recurrente; señala un extracto de la Sentencia Nº 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 0928 de fecha 03/10/2002, lo siguiente:
‘(...) El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate.
En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (...)’
Asimismo, considera imperioso este Tribunal destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de (sic) a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
Por último, en lo que al falso supuesto alegado por el recurrente se refiere,
(…omissis…)
Así pues, de un análisis a las decisiones jurisprudenciales anteriormente citadas, resulta menester por este Sentenciador determinar que en el acta de apertura de un procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo (sic) los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Dicho esto se tiene que, cursan en el expediente disciplinario en los folios del dos (02) (sic) al (05) (sic) denuncia formulada por la ciudadana Edit Nemencia Muñoz de Perazzo de fecha 09 (sic) de noviembre de 2009 contra el hoy recurrente por la elaboración de un documento privado donde informó que canceló una cantidad de dinero determinada por el mismo y nunca le fue entregado a su persona debidamente, no obstante el hoy querellante confesó, confirmando en su escrito libelar, lo alegado por la denunciante, al confesar que no consideraba haber incurrido en la falta de probidad, por el hecho de haber cobrado unos honorarios por la redacción de un documento realizado un fin de semana cuando no se encontraba laborando, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), donde se desempeña como Abogado II.
Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone: ‘Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
‘Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Para concluir, se tiene que la denuncia formulada por un particular contra el hoy querellante no fue desvirtuada por éste, al no tachar ni impugnar en contenido alguno los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la Administración, en especial la copia certificada del acta de culminación del lapso para esgrimir escrito de descargos que cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, lo cual hace ver a este Sentenciador que aceptó los alegatos formulados por el Ente para su defensa, aunado al hecho de que él mismo confirmó en su escrito libelar y en su declaración por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía de Miranda (folio 61 del expediente disciplinario), en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual expresó que había redactado un documento de cesión a cambio de una cantidad de dinero y que se comprometía a solventarle la situación a la denunciante, incurriendo así en la violación a lo preceptuado en la Ley del Abogado en su artículo 12 el cual reza:
Articulo (sic) 12: ‘No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. (...)’
Siendo así tal actuación por parte del recurrente, hace concluir a quien aquí decide que la Administración resguardó íntegramente el principio de proporcionalidad y no vulneró el derecho de presunción de inocencia, toda vez que la actitud asumida por parte del recurrente apunta sin menoscabo a una falta de probidad manifiesta, al pretender valerse de su profesión libremente, menoscabando los deberes a los cuales debió guardar fiel cumplimiento, rectitud y honestidad conforme así lo impone el artículo 12 de la Ley de abogados, debido a su condición de ‘funcionario público’ para ejercer otras actividades fuera del ámbito de las obligaciones encomendadas en el cargo ostentado con fines determinados y distintos a los cuales se encontraba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).
Lo anterior, a juicio de este Tribunal constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros) determinando así este Sentenciador que la causal de destitución invocada por el Ente querellado al momento de aperturar (sic) la investigación disciplinaria enunciada en la falta de probidad encaja adecuadamente en la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, por cuanto dicha sanción fue fundamentada a toda luz por la Administración en hechos ‘existentes’, por lo que no pudo ser desvirtuada por la parte querellante la causal de su destitución valiéndose de alegatos infundados al señalar la existencia de un vicio de falso supuesto en el acto recurrido, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Manuel Felipe Páez Matos, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “En fecha 27 de noviembre de 2009, se me aperturo (sic) averiguación administración, siendo notificado de la misma en fecha 23 de diciembre de 2010, vale decir un (1) año y veintiséis (26) días después de iniciada la misma”. (Negrillas del escrito).
Trajo a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en referencia al lapso de prescripción para la apertura de la investigación administrativa de los funcionarios, indicando que se dejó “un vacío o laguna en cuanto a la prescripción de las faltas, una vez aperturada la averiguación administrativa, ya que las mismas no pueden ser per se, ya que toda falta o delito tiene su lapso de prescripción”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “Si la prescripción es la extinción de las obligaciones y los derechos o la adquisición de estos últimos por el simple transcurso del tiempo previsto en la Ley. En el ámbito administrativo los actos jurídicos prescriben de acuerdo con lo que para cada caso en particular dispongan las leyes respectiva (sic), que en la Ley del Estatuto de la Función Pública no esta (sic) contemplado, lo que deja una laguna en cuanto a las averiguaciones iniciadas y abiertas por falta, ello a pesar de que en (sic) artículo 111 de la mencionada Ley establece: ‘En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.’, que tampoco en dicho procedimiento por ser breve se establece; hechos estos que fueron obviados por el sentenciador al emitir el fallo en mi contra por lo cual apele (sic) a la misma, por ante esta Corte”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) es reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal cuando establece: ‘La prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.’. Todo ello obviado por el Tribunal al momento de dictar la sentencia apelada”. (Negrillas del escrito).
Solicitó, que se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado de Miranda, ordenándose la reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los demás beneficios laborales que le correspondan.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012, las abogadas Yulimar Gómez y María Ortega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la recurrente, en los siguientes términos:
Indicaron, que “(…) se evidencia del escrito de formalización (sic) a la apelación presentado por el recurrente en esta Instancia Superior que el mismo hace referencia a la prescripción consagrada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que había transcurrido con creces el lapso de los ocho (8) meses que establece la norma”.
Manifestó, que “El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los (8) meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa. Es evidente que el contenido del referido artículo se refiere al supuesto de hecho cuando la Administración tiene conocimiento de un determinado hecho que amerita la sanción de destitución y esta no solicita la apertura de la averiguación administrativa”. (Negrillas del escrito).
Esgrimieron, que “(…) tenemos que en el caso del recurrente no existe prescripción de las Faltas, pues nuestra representada en fecha 09 de noviembre de 2009, recibió ante la Oficina de la Dirección de Asuntos Internos y Legales la Denuncia formulada por la ciudadana EDIT NEMENCIA MUÑOZ DE PERAZZO (…) en esta oportunidad nuestra representada tiene conocimiento de los hechos denunciados, y es el 25 de noviembre de 2009, cuando el Inspector Jefe José Manuel Santamaría, en su condición de Jefe de la Región Nº 4 Río Chico, le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyeron, que “(…) desde la denuncia formulada por la ciudadana por la ciudadana EDIT NEMENCIA MUÑOZ DE PERAZZO hasta la solicitud de apertura de la averiguación administrativa transcurrieron 16 días continuos, por tal motivo no se está en frente a la prescripción de falta prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “En consecuencia de lo anterior, sostenemos en esta Segunda Instancia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho no existiendo ningún tipo de vicios de los consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Solicitaron, así que “(…) declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS, (…) contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia se confirme la sentencia por encontrarse ajustada a derecho”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Felipe Páez Matos, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Así pues, se observa de la lectura efectuada al escrito de fundamentación, que el apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Bajo la anterior premisa, observa esta Alzada que el apelante limitó su disconformidad respecto de la sentencia dictada en primera instancia en el hecho de que había operado la prescripción de la falta imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir “En fecha 27 de noviembre de 2009, se me aperturó (sic) averiguación administrativa, siendo notificado de la misma el 23 de diciembre de 2010, vale decir un (1) año y veintiséis (26) días después de iniciada la misma”. (Negrillas del original).
Por su parte, la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señaló grosso modo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que en fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió la denuncia por parte de la ciudadana Edit Nemencia Muñoz de Perazzo y en fecha 25 de noviembre de 2009, el Inspector Jefe le solicitó a l Dirección de Recursos Humanos la apertura de una averiguación disciplinaria administrativa al recurrente de autos, por lo que mal podría pretender la aparte recurrente la prescripción de la falta prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esbozados brevemente los fundamentos de ambas partes, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la denuncia central que se encuentra enmarcada únicamente en la prescripción de la falta imputada al ciudadano Manuel Felipe Páez Matos en su condición de Abogado II, de la Región Policial N° 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Así, evidencia esta Alzada que corre inserta al folio 2 del expediente disciplinario copia certificada de la denuncia efectuada por la ciudadana Edit Nemencia Muñoz de Perazzo, en fecha 9 de noviembre de 2009, ante la División de Asuntos Internos y Legales, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra el ciudadano Manuel Felipe Páez Matos.
Asimismo, corre al folio 24 del referido expediente disciplinario, copia certificada del Memorandum N° IAPEM/RP/04/N° 2396/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Región Policial N° 4 a la Directora (E) de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la apertura de averiguación disciplinaria al funcionario Manuel Felipe Páez Matos.
Corre al folio 25 del referido expediente, copia certificada del Auto de Apertura de fecha de 27 de noviembre de 2009, contentivo de la averiguación de carácter disciplinario a nombre del ciudadano Manuel Felipe Páez Matos.
De las documentales anteriormente descritas se evidencia que desde la denuncia efectuada por la ciudadana Edit Nemecia Muñoz de Perazzo en fecha 9 de noviembre de 2009, hasta la solicitud de inicio de la averiguación disciplinaria transcurrieron dieciséis (16) días, y hasta la materialización del inicio del procedimiento, transcurrieron dieciocho (18) días.
Bajo tales datos, resulta oportuno traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Así pues, del estudio de las actas examinadas, así como de la normativa transcrita, es palpable y ostensible que desde que el Órgano Administrativo tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la averiguación disciplinaria hasta que solicitó el inicio del mismo, sólo transcurrieron dieciséis (18) días, por lo que, evidentemente no había operado la prescripción de la falta imputada al ciudadano Manuel Felipe Páez Matos. Así se decide.
Con el objeto de afianzar lo expuesto, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por esta Corte, en fecha 28 de julio de 2011, caso: CAROLINA JIMÉNEZ GARCILAZO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, quien respecto del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señaló:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir de que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
De las consideraciones precedentes, se colige que los lapsos de prescripción de seis (6) u ocho (8) meses, para la aplicación de la sanción de amonestación escrita o destitución, respectivamente, se verifica desde el momento en que el funcionario de la jerarquía correspondiente tiene conocimiento del hecho y la fecha en que se inicie el procedimiento correspondiente, ya que, se refieren a la obligación de iniciar la instrucción del respectivo expediente desde el momento en que sucedieron los hechos y no al tiempo de la aplicación de la sanción propiamente dicha”. (Subrayado del original)
Por tales circunstancias, resulta a todas luces improcedente el alegato de prescripción alegado por el ciudadano Manuel Felipe Páez Matos. Así se decide.
Ahora bien, al margen de lo anteriormente expuesto y visto los términos de la fundamentación a la apelación, la cual se circunscribió únicamente en lo relativo a la prescripción de la falta, no debe esta Corte dejar de insistir en que la norma in comento –artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- alude al lapso que transcurra entre el conocimiento por parte de la Administración y la solicitud de inicio de la averiguación disciplinaria y no del lapso comprendido entre el conocimiento de los hechos por parte de la Administración y la notificación al interesado del inicio de la respectiva averiguación, como pretende hacerlo ver el recurrente de autos, sobre lo cual -vale destacar- que de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que en varias oportunidades el ciudadano Manuel Felipe Páez Matos fue instado por la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el objeto de prestar declaración sobre la denuncia efectuada en su contra, sin embargo, no compareció en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso a las notificaciones efectuadas por parte de la Administración, y provocando una dilación indebida de la averiguación instaurada en su contra, lo cual contraviene con el deber de todo funcionario de colaboración con la Administración en el esclarecimiento de los hechos acaecidos. Así se decide.
Por la motivación que antecede, esta Corte comparte a plenitud el criterio esgrimido por el Juzgado a quo en su sentencia, razón por la que declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado Manuel Felipe Páez Matos, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13/4
Exp. Nº AP42-R-2012-000265

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,