JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000299
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-372, de fecha 5 de marzo de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió copias certificadas del expediente judicial Nº FE11-N-2007-000130, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LESTER LEGON, titular de la cédula de identidad Nº 22.808.201, debidamente asistido por los abogados Guillermo Peña, Miguel Mena, Enmanuel Soto Wirkes y Sonia Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.077, 113.059, 95.985 y 77.872, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2012, por el abogado Guillermo Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 20 de enero de 2012, mediante el cual desestimó alegatos esgrimidos por dicha representación judicial mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012.
El 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se designó como ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Lester Legon, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 23 de abril de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de abril de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de mayo de ese mismo año, se dictó auto mediante el cual “Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de noviembre de 2007, el ciudadano Lester Legon, representado judicialmente por los abogados Guillermo Peña, Miguel Mena Enmanuel Soto Wirkes y Sonia Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2007-427, dictada en fecha 22 de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., a despedir al recurrente, dicha solicitud signada con la nomenclatura del referido Tribunal Superior FE11-N-2007-000130.
Como resultado del procedimiento por interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de mayo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó “(…) restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la ilegal actuación administrativa al trabajador, se ordena a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Mayúsculas del original).
Contra la anterior sentencia presentó apelación la representación judicial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A., en fecha 18 de mayo de 2009, recurso del que conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y decidió en fecha 7 de octubre de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmando la sentencia apelada de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se encontraba afectada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 14 de julio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de octubre de 2010, se acordó remitir el expediente signado con la nomenclatura de esa Corte AP42-R-2009-001271, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 2011-4522, recibido el 5 de agosto de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Guillermo Peña en su carácter de apoderado judicial del accionando Lester Legon, suscribe diligencia mediante la cual solicita al Tribunal a quo decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva.
El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior, emitió auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte recurrente y decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde que procedió a su despido la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. hasta su efectivo reenganche, asimismo se “(…) ordena librar oficio (sic) dirigido a la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que de cumplimiento voluntario con (sic) la decisión dictada el doce (12) de mayo de 2009, en tal sentido se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que proceda al cumplimiento voluntario de las referida decisión”.
El 6 de octubre de 2011, el representación judicial del ciudadano Lester Legon, diligenció indicándole al Tribunal Superior, que del auto de fecha 29 de septiembre emanado del referido Tribunal, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009, previa notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no obstante “(…) nada indicó sobre la orden contenida en la dispositiva del fallo que está dirigida a (sic) al tercero interesado, es decir, a C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., como lo es el de reenganchar al trabajador LESTER LEGON a su puesto de trabajo y a pagarle sus salarios caídos, como claramente está contenido y ordenado en la dispositiva del fallo, en mención (…)”. Asimismo, señaló que debió ordenarse a la referida empresa dar cumplimiento voluntario de lo que se le ordenó en el fallo y fijarle, para ello, el lapso correspondiente, lo cual, no se hizo y que ello contrariaría lo dispuesto en la referida sentencia firme, por estar ordenándose un cumplimiento parcial del dispositivo con la consecuente lesión de la cosa juzgada, en consecuencia “(…) solicitó de la ciudadana Jueza Superior, ordene subsanar la señalada situación, revocando el auto de fecha 29 de Septiembre (sic) de 2.011 (sic) y emita un nuevo auto en el cual se ordene a la empresa (…), el reenganche a su puesto de trabajo al trabajador (…) y le pague los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectivo reenganche, fijándole lapso para la ejecución voluntaria”. (Mayúsculas del original).
Así pues, en fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente indicó que ciertamente en el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se omitió ordenar la notificación de la empresa tercera interesada en el presente asunto, ordenando librar boleta de notificación dirigida al representante legal de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la decisión de fecha 12 de mayo de 2009, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de Código de Procedimiento Civil, se fijó diez (10) de despacho siguientes a que constara en autos su notificación para que procediera al cumplimiento voluntario de la referida decisión.
El 8 de diciembre de 2011, la representante judicial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., expone lo siguiente: “(…) de conformidad con el auto de fecha 10 de Octubre (sic) del año 2011, mi representada manifiesta su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada por el Tribunal, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al Trabajador, razón por la cual, el ciudadano Lester Legón deberá presentarse el día 12 de Diciembre (sic) del año 2011 a las 8:00 am, ante en (sic) el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa, a los fines de su formal reintegro a sus labores”.
El 13 de diciembre de 2011, el recurrente Lester Legon, debidamente asistido por abogado expuso que ese mismo día en horas de la mañana se presentó en la sede de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a fin de que la misma diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, en virtud de la diligencia presentada por la accionada en fecha 8 de diciembre de 2011, indicando que no obstante, que la representante de la empresa manifestó su voluntad de dar cumplimiento de la sentencia, su actuación desplegada en el día contradijo lo afirmado en el referido escrito, por cuanto al entrevistarse con la encargada del Departamento de Recursos Humanos, expresó en representación de la empresa la negativa de cumplir voluntariamente la sentencia, es por ello que solicitó se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.
Asimismo, el 14 de diciembre de 2011, la representante judicial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., solicitó “(…) a éste Tribunal ordene la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo y se fijen los parámetros para la elaboración de la misma, todo a los fines del cálculo para el pago de los salarios caídos del trabajador (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo libró auto mediante el cual da respuesta a las diligencias anteriormente referidas de fechas 13 y 14 de diciembre respectivamente, referidas a la petición del recurrente “(…) ordena comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que se constituya en la sede de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a los fines que acate la decisión dictada por este Juzgado el doce (12) de mayo de 2009, a tal efecto hará efectivo el reenganche del trabajador LESTER LEGON a su puesto de trabajo y requerirá la forma en que la referida sociedad mercantil pagará los salarios caídos al recurrente. (…); y en lo que respecta a la petición de la “(…) sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., observa este Juzgado Superior que mediante sentencia dictada el doce (12) de mayo de 2009 no se ordenó la realización de experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios caídos del recurrente, en consecuencia, improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil. Así se decide”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
El 17 de enero de 2012, el abogado Guillermo Peña Guerra, en su carácter de apoderado judicial del recurrente diligenció indicando lo siguiente:
“Este Tribunal a su cargo, emitió, en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de este proceso, estableciendo en dicho auto las instrucciones, al Juzgado Ejecutor, siguientes:
‘… a los fines de que se acate la decisión dictada por este Juzgado el 12 de Mayo (sic) de 2.009 (sic), a tal efecto hará efectivo el reenganche del trabajador LESTER LEGON a su puesto de trabajo y requerirá la forma en que la referida sociedad mercantil pagará los salarios caídos al recurrente. Líbrese despacho de ejecución y oficio de remisión. Así se decide.’ (Subrayado nuestro).
Como podrá apreciar, ciudadana Juez Superior, el texto transcrito, en su parte subrayada, no está acorde con el dispositivo de la sentencia que se ordena ejecutar, que ordeno: ‘El reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa’ (Subrayado nuestro) como se puede apreciar, es clara la orden de pago de los salarios caídos, lo cual debe ser hecho efectivo en el mismo momento que reincorpore el trabajador a su puesto de trabajo y no en ningún otro momento, por ello, considero que la frase subrayada que se cuestiona, deja en duda que se exigirá el pago inmediato de los salarios caídos, por el contrario da entender que el Juez Ejecutor podrá acordar pagos en la forma que sea propuesta por la empresa y , además se le otorga una facultad al Juez Ejecutor, de establecer la forma de pago, sin que ello esté indicado en la sentencia, en modo alguno por el contrario está claramente señalada en la norma contenida en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
‘El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el reglamento de esta Ley’ (Subrayado nuestro)”.
Asimismo, enfatizó en que de la norma anteriormente transcrita se puede apreciar que el trabajador podrá acordar el pago con el patrono, “(…) por lo que, no se entiende que se autorice al Tribunal Ejecutor para que acuerde la ‘forma’ en que la ‘pagará’ los salarios caídos (…)”, aduciendo que tal situación atenta contra la cosa juzgada contenida en la sentencia del 12 de mayo de 2009.
Reiterando, que “En todo caso, al momento de la ejecución el trabajador podrá acordar el pago con el patrono, conforme lo dispuesto en el artículo 147 eiusdem, pero en modo alguno debe ser el Juez Ejecutor que establezca la forma de pago, pues a él le corresponde hacer efectivo, al mismo tiempo, tanto el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo como el pago de los salarios caídos. Por lo que, se debe exigir el cumplimiento pleno de la sentencia, pues el que el patrono pretenda sólo reintegrar al trabajador y no cumplir inmediatamente con el pago de los salarios caídos, es evidente que se incumple la sentencia y estaríamos ante un desacato por parte del patrono, por igual sería si el patrono pagara los salarios caídos y no reincorporara al trabajador. En consecuencia, el trabajador no está obligado a reincorporarse sin el pago de los salarios caídos ni aceptar el pago de salarios caídos sin que se le reincorpore a su puesto de trabajo. En otro orden de ideas, considero pertinente señalar a este Tribunal, que si bien se decidió, en el mencionado auto del 15 de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), negar la solicitud de nombrar la cuantificación de los salarios caídos para su determinación precisa a los efectos de ejecución de sentencia, por lo que, solicito ello sea efectuado por este Tribunal Superior.-
Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior, deje sin efecto el auto de fecha 15 de Diciembre de 2.011 (sic), por contrariar la cosa juzgada por las razones señaladas y se proceda a emitir nuevo auto de ejecución forzada que corrija la señalada frase en el auto cuestionado y, así mismo, ordene la cuantificación de los salarios caídos ”.
Mediante auto del 20 de enero de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresó que visto el escrito del representante judicial de la parte recurrente en el cual solicitó que se deje sin efecto el auto dictado el 15 de diciembre de 2010, por considerar en que (…) no existe razones jurídicas válidas para revocar la forma en que se ordenó la ejecución de la sentencia dictada, desestimándose la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente que se deje sin efecto el mencionado auto”.
El 24 de enero de 2012, los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., expusieron lo siguiente: “Conforme a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de Mayo del año 2009, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador (…). No obstante indicaron, Señalo a éste (sic) Tribunal que mi representada procederá a cancelar los salarios caídos del recurrente conforme a los aumentos salariales de las Convenciones Colectivas desde el momento del despido el 27 de Agosto (sic) del año 2.007 (sic), lo cual, hasta la presente fecha, equivalente a 52 meses, que arroja la cantidad de Noventa y Ocho Mil Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 98.041,49), (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
El 26 de enero de 2012, el representante de la parte recurrente presentó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el referido Tribunal de fecha 20 de enero de 2012, por cuanto indicó que es contrario a lo previsto en la normativa legal, reiterando la violación de cosa juzgada, así como violentando el debido proceso, desconociendo las normas contenidas en el artículo 111 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 527 de Código de Procedimiento Civil, indicando que no quedó duda de la obligación procedimental que tiene el Juez de que se practique la liquidación de la deuda que no esté liquida, exigiéndose mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la cuantificación de los salarios caídos del recurrente, los cuales fueron negados mediante el auto de fecha 20 de enero de este mismo año, aun cuando no se hubiese señalado bajo una experticia complementaria del fallo.
El 30 de enero de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente en un sólo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el 6 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., diligenció manifestando su voluntad de darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de mayo de 2009, para lo cual hicieron del conocimiento del recurrente que debía presentarse en las oficinas de la empresa el día 9 de febrero de 2012, a las 8:00 a.m. a los fines de fuese reincorporado a su cargo y pagarle los salarios caídos, adjuntando cheque de gerencia emitido a favor del ciudadano Lester Legon por el monto de Bs. 98.836,90, el cual sería entregado en el acto del reenganche.
Ante tal planteamiento el Juzgado a quo dictó auto el 6 de febrero de 2012, mediante el cual instó al recurrente a comparecer a la empresa tercera interesada, a la hora y fecha indicada en la diligencia anterior a los fines de ser reincorporado y que informara a ese juzgado sobre su reincorporación al puesto de trabajo y pago de salarios caídos.
Finalmente, el 5 de marzo de 2012, vista la consignación de las copias del expediente por parte del apoderado judicial de la parte recurrente se ordenó certificarlas y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta el 26 de enero de este mismo año, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de enero de 2012.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció sobre la diligencia presentada el 17 de enero de 2012, por la representación judicial del recurrente, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado el diecisiete (17) de enero de 2012, por el abogado Guillermo Peña Guerra, (…) mediante el cual solicitó que se deje sin efecto el auto dictado el quince (15) de diciembre de 2010, que ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se constituya en la sede de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A., a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada el doce (12) de mayo de 2009.
Al respecto observa este Juzgado que la sentencia definitivamente firme dictada contiene tres (03) (sic) mandatos jurisdiccionales: el primero, un mandato declarativo al anular la providencia administrativa Nº 2007-427 dictada el veintidós (22) de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el segundo, un mandato conminativo de hacer a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., para que reenganche al trabajador a su puesto de trabajo y el tercero, un mandato de condena al pago de los salarios caídos desde el despido hasta el efectivo reenganche del trabajador.
La primera de las decisiones no necesita ejecución porque contiene efectos declarativos y se basta por sí misma, la segunda, debe ejecutarse, por ende mediante auto dictado el quince (15) de diciembre de 2011 se libró despacho de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que se constituyera en la sede de la empresa demandada a los fines de hacer efectivo el reenganche del trabajador, en consecuencia, se desestima la pretensión del apoderado de la parte recurrente que el referido auto se deje sin efecto.
Ahora bien, a los fines de cuantificar la condena referida al pagos (sic) de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche, resulta necesario determinar la fecha en que se produzca el reenganche del trabajador y su certeza se obtendrá una vez que el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar haga efectivo el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo.
Por otra parte, la razón por la cual se ordenó al referido Juzgado Ejecutor que requiriese a la empresa demandada la forma en que pagará los salarios caídos al recurrente, es con la finalidad de conocer su forma de cuantificación por la demandada y si existiera divergencia entre las partes, este Juzgado Superior determinará finalmente el monto adeudado por este concepto, por lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que no existe razones jurídicas válidas para revocar la forma en que se ordenó la ejecución de la sentencia dictada, desestimándose la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente que se deje sin efecto el mencionado auto. (…)”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado Enmanuel Soto Wirkes, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitió, en fecha 20 de Enero (sic) de 2.011 (sic), auto donde desestima los cuestionamientos hechos, por el suscrito, en escrito de fecha 16 de enero de 2012, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, que decretó la ejecución forzada de la decisión definitiva, asimismo el referido auto del 20 de enero de 2012 niega la solicitud de dejar sin efecto el auto de ejecución forzada del 15 de diciembre de 2010 y que se emitiese un nuevo Auto de ejecución forzada corrigiendo los defectos señalados y que se realizara la cuantificación de los salarios caídos ordenados a pagar en la sentencia definitiva desde la fecha de despido del trabajador Lester Legon hasta su definitivo reenganche en su puesto de trabajo, en resumen el referido auto del 20 de enero de 2012 ratifica lo acordado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011.-”.
Señaló, que del auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior ordenó ejecución forzosa en los siguientes términos “(…) a los fines de que se acate la decisión dictada por este Juzgado el 12 de Mayo (sic) de 2.009 (sic), a tal efecto hará efectivo el reenganche del trabajador LESTER LEGON a su puesto de trabajo y requerirá la forma en que la referida sociedad mercantil pagará los salarios caídos al recurrente. (…)”. Observándose a su criterio que no se encontraba acorde con el dispositivo de la sentencia que ordenó expresamente lo siguiente: “(…) el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa” (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “Como se puede apreciar, es clara la orden de pago de los salarios caídos, lo cual debe ser hecho efectivo en el mismo momento que se reincorpore el trabajador a su puesto de trabajo y no en ningún otro momento, por ello, considero que la frase subrayada que se cuestiona, deja en duda que se exigirá el pago inmediato de los salarios caídos, por el contrario da entender que el Juez Ejecutor podrá acordar pagos en la forma que sea propuesta por la empresa y, además, se le otorga una facultad al Juez Ejecutor, de establecer la forma de pago, sin que ello esté indicado en la sentencia, en modo alguno, por el contrario, da una orden de pagar y la forma de pago de salario de un trabajador está claramente señalada en la norma contenida en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Sostuvo, que sólo podrá acordar el trabajador con el patrono la forma de pago, es decir, en efectivo, cheque bancario o en una entidad bancaria, por lo que indica que no entiende que se autorice al Tribunal Ejecutor para que acuerde la forma en que la empresa pagará los salarios caídos, aduciendo que atenta contra la cosa juzgada contenida en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, pues al Tribunal ejecutor le corresponde es hacer efectivo al mismo tiempo, tanto el reenganche como el pago de los salarios caídos, debiéndose exigir el cumplimiento pleno de la sentencia, señalando “(…) que el patrono pretenda sólo reintegrar al trabajador y no cumplir inmediatamente con el pago de los salarios caídos, es evidente que se incumple la sentencia y estaríamos ante un desacato por parte del patrono, por igual sería si el patrono pagara los salarios caídos y no reincorporara al trabajador. En consecuencia, el trabajador no está obligado a reincorporarse sin el pago de los salarios caídos ni aceptar el pago de salarios caídos sin que se le reincorpore a su puesto de trabajo”.
Asimismo, indicó, que por cuanto en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, negó solicitud de nombrar expertos por no haberlo indicado de la sentencia, consideró oportuno solicitar que a los efectos de la ejecución sea de efectuada la cuantificación de los salarios caídos por parte del Tribunal Superior.
Precisado lo anterior, es que la parte recurrente solicitó la revocatoria del auto de mero trámite de fecha 15 de diciembre de 2011, que ordenó la ejecución forzosa, así como del auto de fecha 20 de enero de 2012, que negó la revocatoria del referido auto del 15 de diciembre de 2011, y la necesidad de cuantificar los salarios caídos, por la razones siguientes:
“PIMERO (sic): Es contrario a la cosa juzgada, pues en ella se ordena reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y al pago, de los salarios caídos, en modo alguno la sentencia da potestad para que un Juez ejecutor (sic) comisionado para la ejecución de la sentencia pueda requerir ‘la forma en que la referida sociedad mercantil pagará los salarios caídos al recurrente’, lo cual otorga la oportunidad al patrono de indicar cualquier forma de pago que no sea de las previstas en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy distinto sería indicar que se exigirá, simplemente, el pago de los salarios caídos, sin que se le otorgue la posibilidad de postergar el pago en el tiempo y usar formas no previstas para ello en la Ley.
SEGUNDO: Por otra parte, el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, no se ordena en forma alguna la determinación de la cuantía de los salarios caídos, (…) por lo que la Juez de la decisión recurrida ha debido hacer líquida la cuantía de los salarios caídos, conforme dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil , norma aplicable por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la ejecución está dirigida contra un particular, como lo es la sociedad mercantil privada C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., por ello, la conducta de abstención de la Juez de la recurrida está reñida con el debido proceso (…) en consecuencia, la Juez de la recurrida, tramitar (sic) la ejecución por lo dispuesto en las correspondientes normas del Código de Procedimiento Civil , muy especialmente, en el presente caso, la aplicación del trámite previsto en el artículo 527 eiusdem, pero, por el contrario, la Juez de la recurrida se abstuvo de aplicar dicha norma y en el auto de fecha 20 de enero de 2012, del cual se recurre, negó formalmente tramitar la ejecución conforme lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 527 eiusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, señaló que “Es importante destacar, que incluso la apoderada judicial de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., solicitó la realización de experticia para cuantificar los salarios caídos, que fue negada en el auto de fecha 15 diciembre de 2012 (sic)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, con el fin de respaldar sus afirmaciones en cuanto a la cuantificación de los salarios caídos y que ello ha de ser ordenado por el Juez de la causa, reseñó dos (2) sentencias, la primera de ellas dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3350, de fecha 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la segunda de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 224, de fecha 13 de junio de 2000.
Indicando que “(…) no puede quedar duda de la obligación procedimental que tiene el Juez de que se practique la liquidación de la deuda que no está líquida, que es lo que se exigió al pedir la cuantificación de los salarios caídos del trabajador accionante recurrente, Lester Legón, en el escrito de fecha 16 de enero de 2012, y que, se negó en el auto de fecha 20 de enero de 2012 y que, además, también fue solicitada la cuantificación, mediante experticia, por la parte patronal contra la que se dirige la ejecución de la sentencia.
Así pues, “Por lo previamente expuesto, afirmamos, de manera categórica, que los autos de fecha 15 de diciembre de 2011 y del 20 de enero de 2012, violentan lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se está subvirtiendo el orden procesal establecido en estas normas citadas que regulan el proceso de ejecución y con ello se vulnera la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare la nulidad de los autos de fecha 15 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012 y se reponga la presente causa al estado de que se emita nuevo auto de ejecución forzada donde se prevea la cuantificación de los salarios caídos para poder hacer líquida la deuda y así poder ejecutar la decisión de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador LESTER LEGON, (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Apelación:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier consideración respecto de la controversia planteada, esta Corte considera pertinente indicar que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Enmanuel Soto Wirkes, actuando con el carácter de apoderado del recurrente en fecha 26 de enero de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 2012, en virtud del cual el referido Juzgado declaró que “(…) la razón por la cual se ordenó al referido Juzgado Ejecutor que requiriese a la empresa demandada la forma en que pagará los salarios caídos al recurrente, es con la finalidad de conocer su forma de cuantificación por la demandada y si existiera divergencia entre las partes, este Juzgado Superior determinará finalmente el monto adeudado por este concepto, por lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que no existe razones jurídicas válidas para revocar la forma en que se ordenó la ejecución de la sentencia dictada, desestimándose la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente que se deje sin efecto el mencionado auto”. (Negrillas de esta Corte).
Ello deviene por cuanto la parte recurrente señaló en el escrito de fundamentación que “(…) los autos de fecha 15 de diciembre de 2011 y del 20 de enero de 2012, violentan lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se está subvirtiendo el orden procesal establecido en estas normas citadas que regulan el proceso de ejecución y con ello se vulnera la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare la nulidad de los autos de fecha 15 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012 y se reponga la presente causa al estado de que se emita nuevo auto de ejecución forzada donde se prevea la cuantificación de los salarios caídos para poder hacer liquida la deuda y así poder ejecutar la decisión de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador LESTER LEGON, (…)”. (Mayúsculas del original).
Del escrito de fundamentación se observa que la parte recurrente, refiere argumentos dirigidos a cuestionar el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, en el cual el Juzgado a quo decretó la ejecución forzosa de dicha causa, solicitando además que sea revocada esa decisión, sin que haya interpuesto recurso de apelación contra el aludido acto es por ello que esta Corte circunscribirá el análisis de la presente decisión sólo en lo que respecta al auto apelado esto es el de fecha 20 de enero de 2012 y así se establece.
De este modo, observa esta Corte, en estricto orden de ideas, para mayor comprensión del presente caso, que en fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Guillermo Peña en su carácter de apoderado judicial del accionando Lester Legon, suscribe diligencia mediante la cual solicita al Tribunal a quo decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva.
Vista la solicitud realizada por el apoderado judicial del accionando Lester Legon, el Tribunal Superior, el 29 de septiembre de 2011, emitió auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte recurrente y decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde que procedió a su despido la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. hasta su efectivo reenganche.
Luego, el 8 de diciembre de 2011, la representante judicial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., expone lo siguiente: “(…) de conformidad con el auto de fecha 10 de Octubre (sic) del año 2011, mi representada manifiesta su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada por el Tribunal, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al Trabajador, razón por la cual, el ciudadano Lester Legón deberá presentarse el día 12 de Diciembre (sic) del año 2011 a las 8:00 am, ante en (sic) el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa, a los fines de su formal reintegro a sus labores”.
En virtud, de que el ciudadano Lester Legon, el 13 de diciembre de 2011, expuso que “En horas de la mañana del día de hoy 13 de diciembre de 2011, me presenté ante la sede de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., a fin de que ésta diese cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme recaída en este proceso en virtud (…) del escrito presentado por la parte accionada en fecha 08 (sic) de diciembre de 2011, no obstante que la parte accionada manifestó la voluntad de cumplir la sentencia definitiva, su actuación desplegada en el día de hoy contradicen lo manifestado en el referido escrito, por cuanto, al entrevistarme con la encargada de Recursos Humanos (…) manifestó, en representación de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., la negativa a cumplir voluntariamente la sentencia, es por ello que solicito se ordene la ejecución forzada de la sentencia (…)”. Motivo por el cual el Tribunal a quo, acordó la ejecución forzosa, solicitada por el recurrente mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, y “(…) ordena comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que se constituya en la sede de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a los fines que acate la decisión dictada por este Juzgado el doce (12) de mayo de 2009, a tal efecto hará efectivo el reenganche del trabajador LESTER LEGON a su puesto de trabajo y requerirá la forma en que la referida sociedad mercantil pagará los salarios caídos al recurrente. (…). (Mayúsculas y negrillas del original)
Asimismo, el 14 de diciembre de 2011, la representante judicial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., solicitó “(…) a éste (sic) Tribunal ordene la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo y se fijen los parámetros para la elaboración de la misma, todo a los fines del cálculo para el pago de los salarios caídos del trabajador (…)”. (Negrillas y subrayado del texto). Petición ésta que le fue negada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos “(…) observa este Juzgado Superior que mediante sentencia dictada el doce (12) de mayo de 2009 no se ordenó la realización de experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios caídos del recurrente, en consecuencia, improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil (…).
Reseñado lo anterior esta Corte observa que el representante judicial del recurrente manifestó su inconformidad en torno a la redacción del auto de ejecución emitido por el Tribunal, cuando se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor a los fines de que se constituya en la sede de la empresa para hacer efectivo el reenganche del trabajador “(…) y requerirá la forma en que la referida sociedad mercantil pagará los salarios caídos al recurrente (…)”. Al refutar “(…) que la frase subrayada que se cuestiona, deja en duda que se exigirá el pago inmediato de los salarios caídos, por el contrario da entender que el Juez Ejecutor podrá acordar pagos en la forma que sea propuesta por la empresa y, además se le otorga una facultad al Juez Ejecutor, de establecer la forma de pago, sin que ello esté indicado en la sentencia”.
Agregando al respecto que ello colide con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme del 12 de mayo de 2009, en la cual expresamente se ordenó “El reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa”.
Asimismo, manifestó su temor en cuanto a que “(…) el patrono pretenda sólo reintegrar al trabajador y no cumplir inmediatamente con el pago de los salarios caídos (…). Entonces, (…) el trabajador no está obligado a reincorporarse sin el pago de los salarios caídos ni aceptar el pago de salarios caídos sin que se le reincorpore a su puesto de trabajo”.
De igual forma le expuso “(…) que si bien se decidió, en el mencionado auto del 15 de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), negar la solicitud de nombrar la cuantificación de los salarios caídos para su determinación precisa a los efectos de ejecución de sentencia, por lo que, solicito ello sea efectuado por este Tribunal Superior”.
En torno a los hechos anteriormente reseñados, el Tribunal Superior emitió auto de fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual expresó que visto el escrito del representante judicial de la parte recurrente presentado el 17 de enero de 2012 en el cual solicitó que se deje sin efecto el auto dictado el 15 de diciembre de 2011, haciendo las consideraciones respectivas indicándole al recurrente que se “(…) ordenó al referido Juzgado Ejecutor que requiriese a la empresa demandada la forma en que pagará los salarios caídos al recurrente, es con la finalidad de conocer su forma de cuantificación por la demandada y si existiera divergencia entre las partes, este Juzgado Superior determinará finalmente el monto adeudado por este concepto, por lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que no existe razones jurídicas válidas para revocar la forma en que se ordenó la ejecución de la sentencia dictada, desestimándose la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente que se deje sin efecto el mencionado auto. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, visto que el análisis del presente recurso de apelación surge con ocasión de un auto proferido en fase de ejecución en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Lester Legon contra la Providencia Administrativa Nº 2007-427, esta Corte estima pertinente referir que conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que remite a las normas establecidas en el Capítulo IV de la ejecución de sentencia del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se pueden extraer elementos importantes como es el caso del artículo 523, que expresamente establece que es al Tribunal que haya conocido en primera instancia, el que le corresponderá la ejecución de la sentencia por ser el Tribunal natural que hubiere conocido el asunto. Ahora bien, el artículo 524, establece que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme el Tribunal a petición de la parte, acordará un decreto para su ejecución primero voluntaria y posteriormente si transcurrido el lapso dispuesto sin que el deudor haya efectuado el pago de manera voluntaria entonces podrá comenzarse la ejecución forzosa; para lo cual el artículo 527, dispone los parámetros a seguir para que se materialice la ejecución forzosa, entendiéndose que una vez determinado el monto en el caso de cantidades líquidas de dinero el Juez decretará el embargo de bienes propiedad del deudor y en el caso de que no esté liquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación, otra vez quedando expresa la facultad que tiene el Juez a los fines de determinar los montos de las deudas estimadas en cantidades de dinero; estableciéndole en el segundo aparte del analizado artículo, la potestad al mismo para comisionar a cualquier Juez competente a los fines de realizar los actos de ejecución. Así pues, observa esta Corte que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a la fase de ejecución se ha pronunciado respecto de las solicitudes realizadas por las partes.
Así, se tiene que en el caso de marras la parte recurrente el 27 de septiembre de 2011 solicitó la ejecución voluntaria y luego en fecha 13 de diciembre de 2011, la ejecución forzosa que fue decretada el 15 de diciembre de 2011, no obstante el recurrente a pesar de que no apeló del aludido presentó escrito en el cual realizó una serie de cuestionamientos respecto de los cuales el Tribunal a quo se pronunció mediante auto de fecha 20 de enero de 2012 donde le aclara a la parte recurrente que la decisión “ (…) definitivamente firme dictada contiene tres (3) mandatos jurisdiccionales: el primero, un mandato declarativo al anular la providencia administrativa Nº 2007-427 (…) el segundo, un mandato conminativo de hacer a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., para que reenganche al trabajador a su puesto de trabajo y el tercero, un mandato de condena al pago de los salarios caídos desde el despido hasta el efectivo reenganche del trabajador.(…) la razón por la cual se ordenó al referido Juzgado Ejecutor que requiriese a la empresa demandada la forma en que pagará los salarios caídos al recurrente, es con la finalidad de conocer su forma de cuantificación por la demandada y si existiera divergencia entre las partes, este Juzgado Superior determinará finalmente el monto adeudado por este concepto, por lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que no existe razones jurídicas válidas para revocar la forma en que se ordenó la ejecución de la sentencia dictada, desestimándose la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente que se deje sin efecto el mencionado auto. (…)”.
De las actas que conforman el expediente se desprende que el Juez a quo a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa decretada comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Así pues, del auto apelado esta Corte observa que el Juzgado a quo ordenó al referido Juzgado Ejecutor que requiriese a la empresa demandada la forma en que pagará los salarios caídos al recurrente, era con la finalidad de conocer su forma de cuantificación por la demandada y si existiera divergencia entre las partes, será el mismo Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien determinará finalmente el monto adeudado por este concepto.
Ello así, en criterio de quien aquí decide el hecho que el juzgado a quo haya comisionado al Juzgado Ejecutor para que requiriese a la empresa la forma en que la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A. pagará los salarios caídos al recurrente, se traduce es en la exigencia que el Juzgado Ejecutor hará a la empresa, de cómo ésta realizará el pago, lo cual no puede entenderse más allá. De allí que mal puede interpretar el recurrente que se le haya otorgado al Juez Ejecutor la facultad de establecer la forma de pago, sin que ello esté indicado en la sentencia, por lo que advierte esta Corte, que el Juez como rector del proceso indicó que “(…) requerirá la forma en que la referida sociedad mercantil pagará los salarios caídos al recurrente (…) lo cual se infiere que quien habría de resolver en caso que haya alguna divergencia sería el Juzgado de la causa siendo el Tribunal natural que conoció de ésta y no como lo hace ver el recurrente que será el Juez Ejecutor quien podrá acordar pagos en la forma que sea propuesta por la empresa y/o establecer la forma de pago, en consecuencia, siempre va a ser el Tribunal Superior el que velará por el cumplimiento de la sentencia. Así se declara.
Aunado a lo anterior se evidencia en el caso de autos la voluntad de la empresa en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, toda vez que consignó ante el Juzgado a quo diligencia de fecha 6 de febrero de 2012, que cursa a los folios del 77 al 80, donde expresó su voluntad de darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de mayo de 2009, para lo cual hicieron del conocimiento del recurrente que debía presentarse en las oficinas de la empresa el día 9 de febrero de 2012, a las 8:00 a.m. a los fines de fuese reincorporado a su cargo y pagarle los salarios caídos, adjuntando cheque de gerencia emitido a favor del ciudadano Lester Legon por el monto de Bs. 98.836,90, el cual sería entregado en el acto del reenganche. Ante tal planteamiento el Juzgado a quo dictó auto el 6 de febrero de 2012, mediante el cual instó al recurrente a comparecer a la empresa tercera interesada, a la hora y fecha indicada en la diligencia anterior a los fines de ser reincorporado y que informara a ese juzgado sobre su reincorporación al puesto de trabajo y pago de salarios caídos.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Enmanuel Soto Wirkes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, en consecuencia, CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20 de enero de 2012. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2012, por el abogado Enmanuel Soto Wirkes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20 de enero de 2012, mediante el cual concluyo, que “(…) no existe razones jurídicas válidas para revocar la forma en que se ordenó la ejecución de la sentencia dictada, desestimándose la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente que se deje sin efecto el mencionado auto”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2012-000299

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,