Expediente Nº AP42-R-2012-000314
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0301 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Martínez Ceruzzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ORTEGA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.769, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de marzo de 2012 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuestos en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dió cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual la parte fundamentaría su apelación.
En fecha 12 de abril de 2012, la abogada Dayana Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.252, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual culminó en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató que “(…) [ejerció] formal ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIAD en contra de la Resolución Nro 155 de fecha 06 (sic) de Mayo de 2012, suscrita y notificada por el ex – Director General del SAPI, EDUARDO SAMÁN, Ministerio de Comercio (…) mediante la cual [decidió] REMOVER del Cargo a [su] representado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) los actos administrativos que conculquen la Constitución Nacional, están viciados de nulidad absoluta, por lo que pueden ser revisados y declarados nulos en todo tiempo; y pidi[ó] así que se[a] declar[ado] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) el ex funcionario EDUARDO SAMÁN usurpó competencias que no le correspondían, ejerció poderes excesivos que conculcaron los derechos constitucionales de [su] representado, y le causó graves perjuicios en su ámbito personal y en su integridad física (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) [su] representado es una persona mayor, que entra en el supuesto jurídico de ‘anciano’, que debe ser especialmente protegido según el artículo 80 de la Constitución; tiene derecho al respeto de su dignidad humana, su autonomía, atención integral, seguridad social y calidad de vida. Asimismo, tiene derecho constitucional a que le otorgue una jubilación digna (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) se ha desconocido el carácter de funcionario de carrera de [su] representado (…) a través de ejecutorias inconstitucionales, que atentaron en contra de su derecho a la estabilidad en la función pública, a la seguridad social y a su derecho – sobre todo- a la jubilación y al retiro digno y remunerado por el Estado (sic) al que sirvió por 26 años (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [su] representado (…) ingresó en la Administración Pública en fecha 12 de abril de 1972 en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adscrito al Ministerio de la Defensa, egresando en fecha 02 (sic) de enero de 1976, desempeñando en esa oportunidad el cargo de Aseador (personal obrero). Reingresó en esa institución en fecha 01 (sic) de enero de 1976 con el cargo de Oficinista II hasta egresar en fecha 31 de enero de 1983 con el cargo Oficina (sic) III (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) en fecha 16 de abril de 1984 ingresó en el Registro de la Propiedad Industrial, dependencia del antigua (sic) Ministerio de fomento, en su Departamento de Información, Ministerio que luego tomó el nombre de Industria y Comercio, y el despacho registral adscrito pasó a llamarse Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), del Ministerio de Producción y Comercio; y en el cual trabajó ininterrumpidamente hasta el 06 (sic) de mayo de 2002, fecha de su sedicente remoción. Remoción que se convirtió automáticamente en Retiro, por cuanto la Administración no dictó ningún otro acto administrativo posterior de reubicación (…)”.
Alegó que “(…) se trata de 26 años de servicio a la Administración Pública, con 18 años de servicio ininterrumpido en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…)”. Asimismo indicó que en el Registro Nº 151, Certificado Nº 153595 se acredita legítimamente a su representado como funcionario de carrera.
Indicó que “(…) la sedicente e inconstitucional Resolución Nro. 155 de fecha 06-05-02 (sic) accionada, es violatoria de los artículo 80, 83, 86, 87, 88, 92 y 93 de la Constitución Nacional: que consagran los derechos a la protección de la ancianidad y a la jubilación, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, a las prestaciones sociales y el pago de sus diferencias por concepto de intereses y a la estabilidad en el trabajo (…)”.
Sostuvo que “(…) el deseo fundamental de [su] representado al ejercer la presente acción, es conseguir la JUBILACIÓN por el Ministerio de Comercio, que le corresponde de conformidad con los derechos constitucionales alegados (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) esta Voluntad de Jubilarse la manifestó [su] representado inclusive, en fecha 27 de febrero de 2002, con Comunicación que dirigió a su superior jerarca en esa oportunidad (…) manifestación que fue interpuesta con anterioridad a la inconstitucional y alevosa Remoción recurrida de fecha 06 (sic) de mayo de 2002; que desconoció flagrantemente ésta aspiración y derecho constitucional (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Invocó el artículo 80 de la Constitución de la República y resaltó alegando que “(…) si la persona mayor además, es funcionario de carrera y trabajó más de 26 años para la Administración Pública, como ha quedado demostrado en el presente caso, le corresponde por derecho propio, por invocación de los derechos laborales, al trabajo, a la progresividad de los mismos, a la seguridad social y a la estabilidad; por lo que mal podía removérsele, pasársele a disponibilidad, y sencillamente, nunca más convocarlo, como pasó en el presente caso (…)”.
Resaltó que lo anterior hace plena prueba de “(…) cómo la decisión tomada por el ex funcionario EDUARDO SAMÁN de removerlo de su cargo, y de nergarla (sic) la Jubilación que le correspondía, incidió directamente como factor desencadenante, de una enfermedad cardíaca de alto riesgo, que le ha representado innumerables gastos materiales durante los últimos ocho (08) (sic) años a [su] representado, preocupaciones a su familia, y un personal dolor emocional al querellante, que traducido a Daño Moral, es de considerable cuantía (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó también que “(…) el Gasto Médico de los últimos ocho (08) (sic) años de [su] representado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) a tenor de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (6250,00 Bs.) anuales, perfectamente demostrables, a cuenta de medicamentos, consultas y exámenes médicos; así como estimamos el Daño Moral sufrido por él y su familia, en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los hechos expuestos, solicitó se declarara absolutamente nula por inconstitucional, la Resolución Nº 155 de fecha 6 de mayo de 2002, suscrita y notificada por el ex funcionario Eduardo Samán de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Asimismo, a su vez que, su representado no tiene interés alguno en el reenganche de cargo ni en el pago de salarios caídos.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declarara con lugar la petición de una jubilación mensual, de al menos dos salarios mínimos mensuales. Y por consecuente, en caso de no reconocerse el petitorio de jubilación, se tramitara el recurso de plena jurisdicción contencioso administrativa, declarándose con lugar la reclamación por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales y morales. Así como también, se condenara en costas a la parte demandada en este juicio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 155, de fecha 06 de mayo de 2002, debidamente suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, mediante la cual se acordó la remoción del hoy querellante, del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
…Omissis…
Del contenido del Acto Administrativo recurrido (…) se desprende que ciertamente la Administración motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho de que el hoy querellante ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, no encontrándose investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa.
…Omissis…
Ahora bien, precisado lo anterior, observa quien decide que el hoy querellante, solicita en su escrito recursivo que se le otorgue el beneficio de jubilación, por cuanto a su criterio se consideraba dentro de los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial N° 1.253, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.174, de fecha 25 de abril de 2001, a los fines de optar por dicho beneficio, razón por la que en fecha 27 de febrero de 2002, procedió mediante comunicación dirigida a la Dra. Thaimy M. Márquez, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Ministerio de la Producción y el Comercio, a solicitar la jubilación especial, de conformidad a lo señalado en dicho Decreto Presidencial, ver folio veintiuno (21) del expediente judicial, por lo que en virtud de lo anterior este sentenciador pasar a analizar si el hoy querellante contaba para la fecha de su remoción y posterior retiro con los años de servicio establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación (…).
Así pues, conforme lo señala el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…).
(…) se desprende que para que a un funcionario se le otorgue o adquiera el beneficio de la pensión jubilatoria debe encontrarse en servicio activo en el cargo o empleo público, además de tener sesenta años (60) de edad con veinticinco (25) años de servicio o en su efecto treinta y cinco (35) años de servicio, evidenciándose de igual manera que los años de servicio que excedan de veinticinco (25) años, deberán tomarse en cuenta como si fuesen años de edad, a los fines de cumplir con dichos requisitos. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de otorgar el derecho a la jubilación a los funcionarios de la Administración Pública.
Ello así, observa quien decide que si bien el ciudadano JESÚS ORTEGA DÁVILA, fue removido de la Administración Pública en fecha 06 de mayo de 2002, no es menos cierto que el hoy querellante continuó prestando sus servicios como contratado hasta el 31 de diciembre de 2003, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de los contratos de trabajo a favor del ciudadano antes mencionado (ver folios 23 al 38 del expediente administrativo); asimismo, se evidencia de las Constancias de Trabajos emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el hoy querellante ingresó a las filas de la Administración Pública en fecha 16 de abril de 1972, egresando del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 31 de diciembre de 2003, contando con un tiempo de servicio en la Administración pública de 31 años .
En este mismo orden de ideas es preciso señalar, que el hoy querellante cuenta para el año 2003, con la edad de 54 años, tal y como se aprecia de la fecha de nacimiento de en la hoja de resumen final del ciudadano JESUS ORTEGA DÁVILA (ver folio 33 del expediente judicial), fecha ésta que debe tomarse como cierta a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez que la misma no fue contradicha por la Administración.
Ahora bien, partiendo de dicha premisa, este órgano Jurisdiccional, advierte que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los años de servicio que excedan de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como años de edad a los fines de cumplir con los requisitos señalados en dicha Ley, tal y como se indicó en líneas precedentes, por lo que siendo ello así y visto que el hoy querellante cuenta con treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública y cincuenta y cuatro (54) años de edad, tomando en consideración lo señalado en la norma antes citada es por lo que este Juzgador visto que el ciudadano JESÚS ORTEGA DÁVILA, efectivamente no cuenta con los años de edad establecidos a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, pero al contrario cuenta con treinta y un (31) años de servicio; es por lo que a criterio de quien decide, debe tomarse en cuenta los años de servicio en exceso, los cuales ascienden a seis (6) años, los que sumados a los cincuenta y cuatro (54) años de edad, da un total a los fines de adquirir el derecho a ser jubilado de sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, cumpliendo de esta manera el hoy querellante con los requisitos requeridos por ley a los fines del otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación.
…Omissis…
Ahora bien, con respecto a la solicitud de una jubilación mensual de al menos dos (2) salarios mínimos realizada por el hoy querellante, quien decide debe señalar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 8 que “…el monto de la jubilación no podrá exceder de un ochenta por ciento (80%) del sueldo base…”, sueldo base que será calculado de acuerdo a los últimos sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los últimos dos (2) años de servicio, es decir, en relación al sueldo que percibía con el último cargo ostentado dentro de la Administración, asimismo, es importante destacar que si dicho cálculo establece una jubilación inferior al salario mínimo, se hace necesario indicar que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que las pensiones y jubilaciones no podrán ser por un monto inferior al salario mínimo urbano, y de ser el caso la referida jubilación debería ser equiparada al salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así se establece.
Por otra parte y en relación a la solicitud de condenar en costas y costos al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, debe este sentenciador indicar que el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a la República la prerrogativa de no ser condenada en costas y al ser el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, un ente sin personalidad jurídica propia, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según decreto Presidencial N° 1768, de fecha 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192, de fecha 24 de abril de 1997, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, adscrito a dicho Organismo, también goza de los mismos beneficios procesales que la República. Y así se declara.
Por último en cuanto a la reclamación por concepto de daños y perjuicios, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicho alegato toda vez que el mismo es genérico e indeterminado, ello sin perjuicio de que dicha reclamación debe considerarse como una reclamación de carácter patrimonial, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.473, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ORTEGA DÁVILA, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nº V- 3.295.769, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad de la actuación de la Administración Pública, mediante la cual se retiró al ciudadano JESÚS ORTEGA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.295.769, sin haber ponderado intereses superiores que le asisten, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), realizar los tramites (sic) tendientes al otorgamiento de la pensión de jubilación del ciudadano JESÚS ORTEGA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V 3.295.769, de conformidad a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 12 de abril de 2012, la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) en el caso bajo examen el a quo incurrió en el aludido vicio [vicio de suposición falsa], en virtud que consideró erróneamente que el recurrente cumplía con los requisitos para el beneficio de la jubilación, ya que para el momento de la remoción y retiro en el año 2002, tenía 30 años de servicio en la Administración Pública y 53 años de edad, es decir, no contaba con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipio (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) se puede concluir que el vicio de suposición falsa, se evidencia cuando el Juez en su decisión, erró en afirmar que el ciudadano Jesús Ortega Dávila, cumplía con los requisitos para el beneficio de jubilación (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) en relación a lo sostenido por el Juzgador de instancia referente a que el recurrente contaba con treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública y, que a su criterio debía tomarse en cuenta los años de servicio en exceso, los cuales eran de 6 años que sumados a los cincuenta y cuatro (54) años de edad, da un total de sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, afirmando que cumplía con los requisitos para el beneficio de jubilación, siendo esto un argumento totalmente errado, ya que el recurrente para el momento de la remoción y retiro en el año 2002, tenía treinta (30) años de servicio en la Administración Pública y cincuenta y tres (53) años de edad, por lo cual se debe desestimar dicho argumento (…)”.
Posterior a esto, expresó que “(…) la Administración Pública demostró que el recurrente ingresó a la Administración Pública en el año 1972 hasta el 6 de mayo de 2002, fecha que efectivamente el entonces Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), procedió a retirar al ciudadano JESÚS ORTEGA DÁVILA del cargo de Coordinador de área adscrito a la Coordinación de Receptoría (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó que “(…) el prenombrado ciudadano contaba treinta (30) años de servicio y no como erradamente lo indicó el a quo, el cual realizó el cálculo de treinta y un (31) años de servicio, así mismo yerro (sic) al señalar que los años de servicio en exceso eran seis (6) años tomados en cuenta como (sic) fueran de edad, pues si realmente verificamos que tenía exceso cinco (5) años de servicio y sumados a los cincuenta y tres (53) de edad totaliza la cantidad de cincuenta y ocho (58) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, siendo ello así el razonamiento del Juzgador de Instancia no resulta ajustable al ordenamiento jurídico venezolano (…) por lo que mal puede considerarse que cumpliera con los requisitos de la ley para el beneficio de jubilación en el año 2002 (…)”.
Se entiende que “(...) el recurrente para el momento de su remoción y retiro no contaba ni con la edad ni con el mínimo de servicio exigidos en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (…) verificándose que la Administración actuó ajustada a derecho al tramitar la remoción y retiro del ciudadano JESÚS ORTEGA DÁVILA, puesto que el mismo no resultaba un funcionario jubilable para el momento en que se (sic) sucedieron los acontecimientos (…)”. (Mayúsculas del original).
De conformidad a lo expuesto anteriormente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, se anulara la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 10 de octubre de 2011 y a su vez, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte querellante.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a decidir el presente asunto previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que la parte querellada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso la parte querellante contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), por cuanto a su decir incurrió en el vicio de suposición falsa, en tal sentido preciso:
En tal sentido denunció que el iudex a quo “(…) consideró erróneamente que el recurrente cumplía con los requisitos para beneficio de la jubilación, ya que para el momento de la remoción y retiro en el año 2002, tenía 30 años de servicio en la Administración Pública y 53 años de edad, es decir, no contaba con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipio (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Del mencionado alegato, advierte esta Corte que la parte apelante denuncia el vicio de suposición falsa, al respecto resulta apropiado invocar lo expuesto la Sala Político Administrativa en decisión N° 1.507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), en la cual indicó:
“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados de la Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para que se configure el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al momento de dictar la sentencia que resolvería el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien, por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene. Ello así, aunado al hecho de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez contra el Ministerio Finanzas).
Así pues cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley, ergo: los hechos notorios, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Efectuadas las consideraciones pertinentes respecto del contenido del vicio denunciado de la sentencia, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos se incurrió en el mismo y, a tal efecto observa:
La apelación formulada por la parte recurrida, atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de suposición falsa, ya que el Juez de Primera Instancia valoró como cierto que “(…) el recurrente cumplía con los requisitos para beneficio de la jubilación, ya que para el momento de la remoción y retiro en el año 2002, tenía 30 años de servicio en la Administración Pública y 53 años de edad, es decir, no contaba con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipio (sic) (…)”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo en la recurrida ordenó “(…) al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a la realización de los tramites (sic) para el otorgamiento de la pensión de jubilación del ciudadano JESÚA (sic) ORTEGA DÁVILA, toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos a los fines de la procedencia de dicho beneficio de jubilación (…)”. (Mayúsculas del original).
Del citado dispositivo se advierte que el iudex a quo afirmó que el ciudadano Jesús Ortega Dávila, cumplía con los requisitos para el beneficio de la jubilación.
Ahora bien, los requisitos para tal beneficio están previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, son los siguientes:
“(…) Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que de gozar de jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, la parte recurrida en su escrito de fundamentación hizo hincapié en que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, en virtud que valoró erróneamente que el recurrente cumplía con los requisitos para el beneficio de jubilación.
En vista de tal alegato, la parte recurrida respondió insistiendo que para el momento de la remoción y retiro en el año 2002, el querellante tenía 30 años de servicio en la Administración y 53 años de edad, por lo que a su decir, no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
A su vez, sostuvo que el ciudadano querellante contaba con 30 años de servicio y no como erróneamente lo indicó el a quo, el cual realizó el cálculo de 31 años de servicio, incurriendo en error también al señalar que debían tomarse 6 años de servicio en exceso como si fueran edad a los fines de otorgar dicho beneficio de jubilación.
Por lo que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, realizó el siguiente análisis: “(…) si realmente verificamos que tenía en exceso cinco (5) años de servicio (…) sumados a los cincuenta y tres (53) (sic) de edad totaliza la cantidad de cincuenta y ocho (58) años de edad y veinticinco (25) años de servicio (…)”, resultando ello así, que el razonamiento del Juzgador de Instancia sería ajustable al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que a decir de la parte recurrida, mal pudiese considerarse que cumplía con los requisitos de ley para el beneficio de jubilación en el año 2002.
Respecto a lo anterior, esta Corte de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo tercero, el cual establece muy claramente que “(…) el derecho a la jubilación se adquiere mediante cumplimiento de los siguientes requisitos: a) cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios; o, b) cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)”,
Al respecto, pasa esta Alzada a realizar un estudio exhaustivo de los siguientes folios Nº 19, 20, 48, 73, 74, 99, 100, 104, que expresan lo siguiente:
1. El ciudadano Jesús Ortega Dávila ingresó en la Administración Pública en fecha 12 de abril de 1972 en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adscrito al Ministerio de la Defensa, egresando en fecha 2 de enero de 1976, desempeñando en esa oportunidad el cargo de Aseador (personal de obrero). Sumando así, una cantidad de 4 años de servicio con la Administración Pública.
2. En esa última fecha, reingresó a la misma Institución con el cargo de Oficinista II, hasta egresar nuevamente en fecha 31 de enero de 1983 con el cargo de Oficinista III. Resulta pertinente para esta Alzada acotar que, en fecha 6 de febrero de 1981, el ciudadano Jesús Ortega Dávila recibió un certificado que lo acreditaba como Funcionario de Carrera. Sumando así, una cantidad de 11 años de servicio con la Administración Pública.
3. En fecha 16 de abril de 1984 ingresó en el Registro de la Propiedad Industrial, el cual hoy en día se conoce como el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de Producción y Comercio; en el cual prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 6 de mayo de 2002, fecha en la que egresó debido a la resolución Nº 155 de esa misma fecha, referente a su remoción del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Coordinación de Receptoría, Dirección de Soporte Administrativo Notificada dicha resolución en fecha 9 de mayo de 2002 y memorándum de fecha 13 de mayo de 2002. Por lo que estima pertinente esta Alzada, hacer hincapié que desde el 1º de diciembre de 1999 hasta 30 de abril de 2002 ocupó cargo de libre nombramiento y remoción. Sumando así, una cantidad de 30 años de servicio con la Administración Pública.
4. De acuerdo a la solicitud de retiro de fecha 12 de junio de 2002, remitido por el entonces Director General de Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, dirigido al entonces Ministro de la Producción y el Comercio. Se realizó en consideración y aprobación del retiro del ciudadano Jesús Ortega Dávila, una contratación de fecha 15 de julio de 2002, con vigencia del 1º de agosto de 2002, hasta el último día de ese año en cuestión. Luego de ello, dicha contratación tuvo una renovación y culminó finalmente en fecha 31 de diciembre de 2003, sin carácter renovatorio. Punto de término entonces, de la relación laboral con la Administración Pública del ciudadano querellante. Sumando así, una cantidad total de 31 años de servicio a la Administración Pública.
De la cronología establecida ut supra, esta Corte determina que desde el 12 de abril de 1972 hasta el 30 de abril de 2002 (esta última en la que dejó de surtir efecto el cargo de Coordinador de Área) trascurrieron 30 años de relación funcionarial del ciudadano Jesús Ortega Dávila y la Administración Pública y, debido a que se sometió a consideración y aprobación el acta de remoción del funcionario, se le otorgó mediante un contrato atribuciones de características técnicas de apoyo en el área de Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías de dicho Servicio Autónomo. Dicho contrato tuvo vigencia hasta la fecha 31 de diciembre de 2003, por lo que en consecuencia, se tomarían en cuenta 31 años de prestación de servicio del ciudadano para el conteo necesario al beneficio de jubilación solicitado. Así se declara.
De lo anterior, se demuestra que el iudex a quo no incurrió en efecto en vicio de suposición falsa, al alegar que el ciudadano querellante contaba con un tiempo de servicio en la Administración Pública de 31 años, por cuanto existen pruebas en autos (identificadas ut supra), que demuestran que tal argumento es cierto. Por lo que en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se declara.
De la declaración que antecede, esta Corte compartiendo criterio con el iudex a quo, confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2011, el cual declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogado Adelaida Gutiérrez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Martínez Ceruzzi, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ORTEGA DÁVILA, previamente identificado, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3.- CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2011.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2012-000314
ERG/05
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
|