JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000364
El 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-462 de fecha 14 de marzo de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Francisco Hurtado Ramos, Queovadi José Rondón García y Alex Masson, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.221, 54.256 y 68.256, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO GALINDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.190.535, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 8 de agosto de 2011, mediante el cual declaró, con respecto a la solicitud de ejecución voluntaria realizada por la parte accionante, que “(…) debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Galindo Marcano.
En fecha 26 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, los cuales vencieron el día 7 de mayo de ese mismo año.
El 8 de mayo de 2012, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Francisco Hurtado Ramos, Queovadi José Rondón García y Alex Masson, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo Galindo Marcano, contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
En fecha 12 de enero de 2011, el abogado Alex Masson, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia ante el referido Juzgado, a través de la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 y solicitó que se designara el experto contable.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha doce (12) de enero de 2011, presentada por el abogado Alex Massón (…) en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente (…) al respecto, este Juzgado Superior observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte recurrente no consignó las copias fotostáticas requeridas a los fines de acompañar el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; en tal sentido, se insta a la parte a consignar un (01) juego de copias fotostáticas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2010, a los fines de practicar la notificación del referido ciudadano Síndico Procurador (…)”
El 25 de enero de 2011, el Abogado Alex Massón, presentó diligencia ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual consignó las copias simples a los fines de su certificación para que posteriormente se practicara la notificación correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en el Juzgado de la causa Oficio proveniente de los Juzgados de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada el 26 de enero de 2011.
El 24 de febrero de 2011, el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, así como la designación del perito.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada el veinticuatro (24) de febrero de 2011, por el abogado Juan Francisco Hurtado (…) mediante la cual solicitó: ‘… la designación del perito único…’; al respecto este Juzgado para decidir observa:
Mediante sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2010, este Juzgado Superior declaró: ‘… PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano GONZALO GALINDO MARCANO contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIE (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic)’, condenando al Municipio querellado pagar a la recurrente las vacaciones no disfrutas (sic) durante el tiempo que prestó servicios en base al ultimo (sic) salario devengado, la prestación de antigüedad conforme al salario integral mensual percibido por el actor restando el monto entregado al mismo por concepto de anticipos, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio y a los que resulte obligado, lo cual será calculado mediante experticia complementario del fallo.
En tal sentido, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, a los fines que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las nueve y media (9:30 am) sea designado el perito que realizará la experticia complementaria del fallo, el cual será designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación (…)” (Mayúsculas del original).
El 17 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar designó a la ciudadana Karol Sosa como experto contable, a quien se ordenó notificar. Posteriormente, en fecha 27 de mayo de ese mismo año fue juramentada la referida ciudadana, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del respectivo de experticia, el cual fue consignado el 14 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado Alex Massón, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual impugnó el monto de honorarios profesionales del experto contable y solicitó un reajuste del mismo.
El 29 de julio de 2012, el Juzgado a quo determinó lo siguiente:
“(…) considera este Juzgado que el cálculo realizado por la experta ante este Órgano Jurisdiccional tiene un valor mínimo de ocho (8) unidades (sic) tributarias (sic) (…) tomando en consideración el Informe presentado en fecha 14 de julio de 2011, que los honorarios que corresponden al experto deben ascender a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.864,00) (…) monto que deberá ser costeado por ambas partes en proporción igual, según se deduce del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia, se acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente en relación al reajuste de los honorarios profesionales fijados por la mencionada experta contable (…)” (Mayúsculas del original).
En fecha 3 de agosto de 2011, el abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia ante el Juzgado de instancia, a través de la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló con respecto a la diligencia supra mencionada que “(…) debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”.
El 10 de agosto de 2011, el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Galindo Marcano, apeló de la decisión contenida en el auto de fecha 8 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la cual “(…) se obliga a su mandante a pagar el valor de la experticia y a negarle el derecho de solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia (...)”.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció sobre la diligencia presentada el 3 de agosto de 2011, por la representación judicial del recurrente, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada el tres (3) de agosto de 2011, por el abogado Juan Francisco Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual expuso: ‘…determinado el valor que debe pagar la demandada, con la experticia que se encuentra en autos, solicito se decrete la Ejecución Voluntaria de dicha Sentencia definitiva…’; al respecto este Juzgado Superior observa:
Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011, este Juzgado Superior estableció el monto a cancelar a la experta contable por concepto de honorarios profesionales en la elaboración de experticia complementaria del fallo en la presente causa, destacándose que ‘…hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante del Fallo…’, en tal sentido, este Juzgado advierte que debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el Jugado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) dictó sentencia condenatoria que quedó definitiva y firme, en la que condenó al Municipio demandado y ordenó pagar los conceptos reclamados, a cuyo efecto en el texto de la sentencia, acordó una experticia complementaria previa a la ejecución de la decisión, para que un experto hiciere los cálculos definitivos de los montos que el demandado debía consignar, a fin de que se cumplieren los términos del dictamen, labor que fue realizada por el experto designado de oficio”.
Señaló, que “El actor solicito (sic) la ejecución de la sentencia y el Tribunal dictó una decisión, que niega lo peticionado, hasta que conste en el expediente que el funcionario demandante y vencedor en la litis, haya consignado los honorarios del experto. Contra esta decisión se apeló oportunamente y oída se remitieron actas procesales a esta Alzada para el conocimiento del caso”.
Adujo, que “No está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma procedimental alguna relativa a lo que en doctrina se denomina a la actio judicati, remitiendo el artículo 111 eiusdem como procedimiento supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo cual no existe ninguna norma explicativa del momento en que se debe pagar honorarios al experto, cuando éste es designado de oficio por el Tribunal como auxiliar de oficio (…). Lo cierto es, que la costumbre judicial ha establecido que el ejecutado y perdioso, es quien cancela el valor de dicho experto, ya que él es quien tiene que pagar el valor de lo que ha sido condenado (…)”, siendo -a su decir- el funcionario, el débil jurídico y necesitado del pago de sus prestaciones sociales “(…) y el que sentiría burlados sus derechos ante la imposibilidad económica de pagar una suma exagerada para su nivel económico, como lo es el monto de los honorarios del experto que ascienden a más de Bs. 3.000,00, y que al no hacerlo la sentencia se tornaría inocua (…). Como corolario, la recurrida incurrió en un falso supuesto, al establecer como verdadero y válido algo que no está previsto de las leyes mencionadas”. (Subrayado del original).
Sostuvo, que “El experto tiene facultades y acciones para reclamar el valor de sus servicios, aún cuando nos encontramos en un caso de reclamación de prestaciones sociales, con el concepto de una justicia gratuita, establecida en nuestra Constitución Nacional en el artículo 26, que desarrolla el artículo 2 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), y al exigir el Tribunal de la recurrida el pago de los honorarios del experto, como condición irrestricta para continuar con la ejecución de la sentencia, es evidente que violó el principio del dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que actuó en representación del experto y defendió los intereses patrimoniales de éste, extralimitando sus funciones y actuando ilegalmente”. (Subrayado del original).
Indicó, que se le conculcó a su representado, las garantías constitucionales relativas al derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente, a que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, al derecho a ser igual ante la ley “(…) ya que al arrogarse un funcionario judicial a la defensa de los interese particulares del experto como auxiliar de justicia, violentó el derecho a la igualdad ante la ley de mi representado, al derecho a la defensa, ya que con la decisión restrictiva para continuar el juicio y lograr que el demandado condenado pague las prestaciones y otros derechos reclamados, bajo la premisa de que el funcionario accionante y vencedor, pague primero al experto una suma de la cual carece, es evidente que queda coartado el derecho a la defensa de sus intereses. Finalmente, al no estar previsto en ninguna norma adjetiva lo decidido por la recurrida, como prolijamente se analiza anteriormente, es evidente que también se conculcó el debido proceso”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Apelación:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes consideraciones:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando con el carácter de apoderado del recurrente en fecha 10 de agosto de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de agosto de 2011, en virtud del cual el referido Juzgado declaró que debía constar en autos el pago de los honorarios profesionales del experto, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante con respecto a la ejecución voluntaria del fallo.
En tal sentido, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “No está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma procedimental alguna relativa a lo que en doctrina se denomina a la actio judicati, remitiendo el artículo 111 eiusdem como procedimiento supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo cual no existe ninguna norma explicativa del momento en que se debe pagar honorarios al experto, cuando éste es designado de oficio por el Tribunal como auxiliar de oficio (…). Lo cierto es, que la costumbre judicial ha establecido que el ejecutado y perdioso, es quien cancela el valor de dicho experto, ya que él es quien tiene que pagar el valor de lo que ha sido condenado (…)”, siendo -a su decir- el funcionario, el débil jurídico y necesitado del pago de sus prestaciones sociales “(…) y el que sentiría burlados sus derechos ante la imposibilidad económica de pagar una suma exagerada para su nivel económico, como lo es el monto de los honorarios del experto que ascienden a más de Bs. 3.000,00, y que al no hacerlo la sentencia se tornaría inocua (…). Como corolario, la recurrida incurrió en un falso supuesto, al establecer como verdadero y válido algo que no está previsto de las leyes mencionadas”. (Subrayado del original).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno mencionar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrente, incurrió el auto apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que para que se incurra en el vicio de suposición falsa “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
En este estricto orden de ideas, se aprecia del auto impugnado que el Juez de la causa manifestó, que “Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011, este Juzgado Superior estableció el monto a cancelar a la experta contable por concepto de honorarios profesionales en la elaboración de la experticia complementaria en la presente causa, destacándose que ‘…hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante del Fallo…’, en tal sentido, este Juzgado advierte que debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”.
Respecto al tema, resulta oportuno señalar que los principios constitucionales desarrollan valores superiores, como es el caso de la justicia que se enuncia en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Carta Magna, en la exigencia al Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El referido artículo expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando y que la ley, y quien la aplica, deben tomar en cuenta para garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano, en clara referencia al llamado Estado de procura existencial. Un Estado de esta naturaleza persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta. Vemos aquí el reconocimiento de garantías institucionales de los derechos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(omissis)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
De lo anterior, se colige que el principio de la tutela judicial efectiva garantizado expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere -entre otros- al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
No obstante lo expuesto, se hace necesario resaltar con respecto a los honorarios de los expertos (auxiliares de justicia), que la Ley de Arancel Judicial establece cómo serán calculados los mismos, resultando inequívoco para la doctrina y la jurisprudencia, la naturaleza de los referidos honorarios o emolumentos que les corresponden por la realización de una actividad determinada que ha sido requerida por las partes dentro de un procedimiento judicial (Vid. sentencia Nº 2361 proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara).
Asimismo, resulta oportuno agregar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes en todo proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones, defensas y demás actuaciones que ejerzan para su beneficio, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso, y en consecuencia deben asumir los gastos que dicha actividad genere (Vid. sentencia Nº 216 del 12 de febrero de 2003, caso: Semda).
Ahora bien, según la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La corresponsabilidad entre sociedad y estado, en el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la tríada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia.
Así pues, volviendo al caso de marras, observa esta Corte que independientemente del pago de los honorarios profesionales del experto, se desprende del auto impugnado que el Juez de la causa manifestó “(…) ‘…hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante del Fallo’, en tal sentido, este Juzgado advierte que debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”, lo cual no se ajusta a los criterios precedentemente expuestos en torno a la tutela judicial efectiva.
Así, con respecto a la experticia -regulada por el Código de Procedimiento Civil- ya sea como complemento de la resolución judicial (artículo 249) o como un medio de prueba (artículos 451 y siguientes), nada se establece en dicho instrumento normativo en cuanto a que “(…) hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante del Fallo (…)”, siendo que la misma riela a los folios 56 al 65 del presente expediente.
Por lo tanto, observa esta Alzada que de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Siendo así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa, tal como lo alegó la parte apelante “(…) al establecer como verdadero y válido algo que no está previsto en las leyes mencionadas (…)”, toda vez que se abstuvo de tramitar la solicitud de ejecución voluntaria del fallo realizada por la parte accionante por considerar que hasta tanto no constara en autos el pago de la experticia, la misma no se tendría como parte integrante del fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración, esta Corte considera inoficioso realizar pronunciamiento acerca de los otros vicios alegados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación.
En tal sentido, de acuerdo a los criterios doctrinales precedentemente expuestos y en virtud de la garantía constitucional de la justicia y la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 10 de agosto de 2011, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 8 de agosto de 2011, mediante el cual declaró -con respecto a la solicitud de ejecución voluntaria realizada por el recurrente-, que “(…) debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”, y a su vez ORDENA al referido Juzgado que provea lo solicitado por la parte actora en la diligencia presentada el 3 de agosto de 2011. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8 de agosto de 2011, mediante el cual declaró, que “(…) debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el auto apelado.
4.- SE ORDENA proveer lo solicitado por la parte accionante.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2012-000364

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental