JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000660
En fecha 11 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 997/2012, de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANABEL RANGEL SUBILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.663.452, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, por la abogada Adriana Josefina Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.704, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 7 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5 y 6 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16 y 17 de mayo de 2012 (…)”.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de agosto del 2009, el abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anabel Rangel Subillaga, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha: 12 de febrero del año 1.996 (sic), mi poderdante Ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo su último cargo el de ASISTENTE DE PROMOTOR SOCIAL, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de esa Alcaldía, con un salario de CIENTO CUARENTICUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.144.000.00), hoy CIENTO CUARENTICUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 144.00) mensuales. En fecha: 21 de septiembre del 2.000 (sic), la jefa del departamento de Recursos Humanos de esa Alcaldía le hizo entrega de la notificación de la Resolución Nº 107-2000, de fecha: 20 de septiembre del 2.000 (sic), mediante la cual se le remueve del cargo de ASISTENTE DE PROMOTOR SOCIAL, que venia (sic) desempeñando y cumplido el mes de disponibilidad previsto en la misma, de conformidad con lo establecido en el Art. 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hizo efectivo el retiro definitivo de la administración pública municipal. La Resolución Nº 107-2000, fundamenta la remoción del cargo y retiro de ANABEL RANGEL, a la existencia previa, del acuerdo, emanado de la cámara municipal, Nº 014-2000, de fecha 21 de agosto del 2000, y el decreto Nº 011-2000, emanado del Alcalde, del 21 de agosto del 2000, fecha en la que se declaró a la administración Pública Municipal central (sic), desconcentrada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) Del análisis de la resolución que determina la remoción del cargo de mi poderdante y de los instrumentos señalados como su fundamento legal se observa que, la Cámara Municipal no autorizó una reducción de personal y no se dio cumplimiento al Procedimiento legalmente establecido para proceder a esa reducción de personal decretada por el Alcalde, viciando de NULIDAD ABSOLUTA a la Resolución Nº 107-2000, de fecha 20 de septiembre de 2000. En efecto, si bien es cierto que, el Art. 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, asi (sic) como el Art. 59 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry, aplicables ratione temporis, al acto administrativo que se impugna, contemplan como causa de retiro la reducción de personal ..por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, así como la modificación de servicios o cambios en la organización administrativa, no es menos cierto que se debe cumplir con el procedimiento que señalan la misma Ley y su Reglamento, de tal manera que, el ente administrativo puede tomar la decisión pero esta no puede aplicarse de manera inmediata, para ello se requiere dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 118 y 119 del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, es decir dar cumplimiento al inter (sic) procedimental, que en el presente caso, al contemplar los cuatro supuestos para la reducción de personal (1.- limitaciones financieras, 2.-reajustes presupuestarios, 3.- la modificación de servicios y 4.- cambios en la organización administrativa) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) no existió procedimiento alguno que determine en que se fundamentó el Alcalde para afectar con la medida de reducción de personal a mi poderdante quien al igual que los demás afectados no fueron evaluados en su desempeño, en contravención con lo establecido en la parte in fine del Art. (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de los parámetros de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; hoy día regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el mismo Art. (sic) 146 de la Constitución”.
Señaló, que “(…) esta QUERELLA FUNCIONARIAL de nulidad de Acto Administrativo en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido lo cual afecta de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución Nº 107-2.000 (sic) del 20 de septiembre del año 2.000 (sic), emanado del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4º (sic) del Art. (sic) 19 de la Ley de Procedimientos (sic) Administrativos, dado que no se cumplieron los extremos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se dictó y en su Reglamento General, en concordancia con la parte in fine del Art. (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para realizar el retiro conforme a los supuestos de la reducción de personal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) Se Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 107-2000, del 20 de septiembre del año 2.000 (sic), emanada del ciudadano Pedro Maurera en su carácter de alcalde de ese municipio y por ende se declare la nulidad de la remoción y retiro de la administración (sic) Pública municipal de ANABEL RANGEL SUBILLAGA. (…) Se ordene la reincorporación, de ANABEL RANGEL SUBILLAGA al cargo de ASISTENTE DE PROMOTOR SOCIAL que venia (sic) desempeñando, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, o a otro de similar jerarquía y remuneración igual o superior al que venia (sic) desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de octubre del 2000, fecha del ilegal retiro, hasta su definitiva incorporación al cargo con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, durante el proceso, por el ejecutivo Nacional, Regional o Municipal, dejados de percibir, hasta la definitiva reincorporación al cargo, con la respectiva indezación o corrección monetaria de los conceptos señalados, con base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde las respectivas fechas de exigibilidad de los montos por concepto de sueldos y beneficios hasta la fecha de la efectiva incorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Miguel Ángel Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anabel Rangel Subillaga, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 107-2000, mediante la cual fundamentan la remoción del cargo y retiro del hoy Querellante del cargo de Asistente Promotor Social. Adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado Aragua, a la existencia previa del acuerdo, emanado de la cámara municipal, N° 014-2000, de fecha 21 de agosto de 2000, y el decreto N° 011-2000, emanando del Alcalde, del 12 de agosto de 2000, fecha en la (sic) se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de restructuración administrativo y laboral.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijada por este Juzgado Superior, así como tampoco dio contestación a la querella ni consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
Verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos, así como tampoco las razones de hechos y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo que ostentaba.
En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
(…omissis…)
Precisado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellada al respecto observa:
Que el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde Pedro Maurera, de dictar el decreto N° 011-2000, que la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 107-2000 del 20 de septiembre de 2000, esta (sic) viciada de nulidad absoluta.
A lo que tiene que indicar que revisadas como fue (sic) las actas procesales no se evidencia que el Ente querellado haya, consignado a los autos los Antecedentes Administrativos, de los cuales pueda este Despacho sustentar su decisión, aunado a ello no asistió a las audiencias fijadas por este órgano jurisdiccional, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el querellante, en este sentido se observa que, el acto administrativo impugnado se sustenta en una medida que invoca un estudio técnico, que no fue aprobado por la Cámara Municipal, por lo cual fue objeto de la remoción y del retiro de la Administración Pública Municipal.
Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes co-ligados justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente que, en el caso de los Municipios, será el Concejo Municipal, y la remoción y retiro. Es decir, que aunque la Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras, o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.
Es necesario destacar, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno advertir que este Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) no conoce el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por empleo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que (sic) forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente. En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
A los fines de dilucidar ello, observa esta sentenciadora que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre la querellante y el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal enmarcado dentro del Procedimiento de Restructuración Administrativo y Laboral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; esta juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.
Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.
(…omissis…)
Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que la ciudadana ANABELRANGEL (sic) SUBILLAGA, fue retirada de sus funciones como Asistente de Promotor Social, por motivos de reestructuración del ente Municipal en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.
Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:
1.- Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración.
2.- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3.- Definición del plan de reestructuración.
4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.
5.- Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6- Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la referida Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),
7.- Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta los extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto (sic) de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.-
En el caso de autos no se evidencia que el ente querellado diera Contestación a la presente querella y mucho menos consignara los respectivos Antecedentes Administrativos, de los cuales pudiere esta sentenciadora verificar el procedimiento llevado el proceso de restructuración (sic) administrativa y laboral, solo (sic) consta copia del decreto de Restructuración (sic) y la Autorización al Alcalde de dicha restructuración (sic) que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por el recurrente. Ello así, se advierte que ciertamente la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.
En efecto, esta juzgadora constata tal como se expreso (sic) antes, que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; así como la Autorización al Alcalde a los fines.de que procediera con lo (sic) tramites (sic) de restructuración (sic), para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente.
Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en Consejo de Ministros del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente, y así queda establecido.
En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto declara nulo el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación de la ciudadana ANABEL RANGEL SUBILLAGA, (…) al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Por lo que, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANABEL RANGEL SUBILLAGA, (…) mediante su Apoderado Judicial por el abogado MIGUEL ANGEL (sic) RANGEL, (…) contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre (sic) de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio (sic) de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo (sic) si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
(...omissis...)
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana ANABEL RANGEL SUBILLAGA, (…) representada por el abogado MIGUEL ANGEL (sic), (…) contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Segundo: ORDENA la reincorporación de la ciudadana ANABEL RANGEL SUBILLAGA, (…) al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago respondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Tercero: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los (sic) numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo (sic) experto, quien será designado por este Tribunal.
Cuarto: Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Quinto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones. (sic)
Sexto: En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordena notificar a la parte querellante de la presente decisión. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del recurso de apelación.
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Josefina Torres, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragarry del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anabel Rangel Subillaga, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Determinado lo anterior, se pasa de seguidas, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 11 de mayo de 2012, se recibió Oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y posteriormente mediante auto del 15 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional observa que en el en folio ciento veinte (120) de la pieza principal, se evidencia auto de fecha 7 de junio de 2012, en el cual se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5 y 6 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16 y 17 de mayo de 2012 (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional acotar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (resaltado de esta Corte).
Ahora bien, dentro del artículo supra citado se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de que cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, debe considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Sin embargo, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2012 (folio 120), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 6 de junio de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, emanada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Josefina Torres, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragarry del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2012-000660
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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