JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R- 2012-000768
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0782 de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Gustavo Grau Fortoul y Luis Alfredo Hernández Merlanti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 35.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción.
El día 7 de junio de 2012, se dio cuenta esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Carlos Briceño inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.967, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, escrito de fundamentación de la apelación, promoción de pruebas y copia simple del poder que acreditaba su representación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de marzo de 2012, los abogados Gustavo Grau Fortoul y Luis Alfredo Hernández Merlanti, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querella interdictal con medida cautelar de secuestro contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia por lo que declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la declinatoria de competencia y declaró inadmisible la querella interdictal.
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., apeló de la mencionada decisión.
II
DE LA QUERELLA INTERDICTAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
En fecha 1º de marzo de 2012, los abogados Gustavo Grau Fortoul y Luis Alfredo Hernández Merlanti, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querella interdictal con medida cautelar de secuestro contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegaron, que su representada “(…) es propietaria del inmueble identificado como ‘Depósito Catia’, el cual cuenta con una extensión total aproximada de dos mil doscientos sesenta y un metros cuadrados (2.261 M2), conformado, a su vez, por las siguientes instalaciones o dependencias: i) un inmueble ubicado en la Calle ‘El Cañón’, en el lindero entre La Nueva Caracas y Los Flores de Catia; y ii) dos (2) depósitos ubicados en la Calle Ecuador, entre Segunda y Tercera Transversal de Los Flores de Catia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
Destacaron que el referido inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1995, el cual quedó anotado bajo el N°49, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se adquirió de la Distribuidora Polar Metropolitana, C.A (DIPOMESA), donde se fusionó por absorción en su representada.
Mencionaron que “(…) ha venido poseyendo el inmueble de manera legítima desde el momento mismo en que éste pasó a formar parte de su patrimonio (…)”, siendo que parte de ese inmueble está siendo ocupada por la empresa Distribuidora J.B Fuentes, SRL “(…) cuya actividad económica es la venta, almacenamiento y distribución, al mayor y al detal, de productos alimenticios y bebidas refrescantes y alcohólicas. La detentación que sobre el identificado inmueble ejerce dicha empresa deriva de su condición de arrendataria del mismo (…), razón por la cual la misma posee dicho inmueble en nombre de Nuestra Representada, quien ejerce una posesión de grado superior del mismo”.
Destacaron, que “El resto del inmueble (…), está siendo ocupado por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DYNAPRO, C.A. (…) y se encuentra destinado al depósito de bienes muebles para la producción de eventos y a su uso como oficinas administrativas de la empresa. La detentación que ejerce dicha empresa sobre el mismo, según se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento (…) razón por la que la misma posee dicho inmueble en nombre de nuestra representada, quien ejerce una posesión de grado superior sobre el mismo”. (Mayúsculas del escrito).
Infirieron, que para el momento en que se produjo “(...) la actuación material constitutiva del despojo al que se refiere el presente libelo, la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA INTEGRAL DYNAPRO CA., se encontraba haciendo trabajos de remodelación del inmueble arrendado por ella (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyeron que “Todas las circunstancias anteriores se evidencian del contenido de la Inspecciones Oculares practicadas en fecha 27 de enero de 2012 por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 (sic) del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. De dichas Inspecciones Oculares se evidencia, tanto la ocupación del inmueble por parte de las empresas arrendatarias, como la realización de trabajos de remodelación en la parte del inmueble arrendada por Distribuidora Integrales Dynapro C.A.”.
Asimismo, mencionaron que en el presente caso existen suficientes elementos que evidencian la existencia del corpus en la posesión ejercida por nuestra representada sobre el inmueble, tal y como se evidencia de las solvencias y pagos realizados de los servicios de aseo urbano, electricidad, agua y vigilancia del inmueble.
Alegaron que el corpus de su representada no resulta simplemente del hecho de que sea propietaria del inmueble sino de una serie de actos materiales que implican que había venido ejerciendo ese poder de hecho hasta la fecha o momento en que fue despojada del mismo, que su representada contaba con el animus dominis, tal y como lo prevé el artículo 773 del Código Civil, reuniendo todos los elementos de la posesión, de forma legítima, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención cJe tener Ja cosa como propia.
Agregaron, que no existen dudas de que su mandante no es sólo propietaria sino que venía ejerciendo la posesión legítima sobre el mismo, razón por la que solicita la reparación del despojo mediante la presente querella interdictal.
Indicaron, que “La posesión legítimamente tenida por nuestra representada desde el mes de enero del presente año se suscitó una serie de eventos que culminaron en la posesión ilegal del mismo (..:).”
Destacaron, que “(…) el 27 de enero de 2012 se presentó en el inmueble propiedad de nuestra representada un grupo de personas que manifestaron ser trabajadores de una empresa contratista de FUNDACARACAS, indicando que durante el transcurso de la mañana se harían presentes en el sitio funcionarios adscritos a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía quienes les autorizarían para ingresar a esas instalaciones a los fines de iniciar trabajos de demolición de los galpones y adecuación del terreno para la ejecución de proyectos habitacionales (…)”.
Mencionaron, que “Ante la presencia de estos ciudadanos y el anuncio del motivo de su visita, representantes de NUESTRA REPRESENTADA en el lugar les inquirieron la exhibición de algún acto o documento oficial que sirviera de fundamento a la actuación anunciada por ellos, sin obtener ningún tipo de respuesta ni la exhibición de documento o decisión formal en tal sentido” que “(…) en las inmediaciones del inmueble quedaron apostados funcionarios de Policaracas, quienes manifestaron que, por órdenes superiores, a NUESTRA REPRESENTADA le estaba prohibido el ingreso o egreso de cualquier bien al inmueble, retirándose finalmente del mismo dichos funcionarios al culminar el día”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentaron que “La misma situación se repitió el día 30 de enero de 2012, cuando personas manifestaron ser trabajadores de una empresa contratista de FUNDACARACAS, volvieron al inmueble ratificando el propósito de la primera visita (…) de lo cual se dejó constancia mediante Inspección Ocular practicada por la Notaría Décima del Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que en fecha 13 de febrero 2012, comparecen los funcionarios de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), conjuntamente con efectivos de Policaracas, pretendiendo ingresar forzosamente en el inmueble, y ante la imposibilidad material de hacerlo y el rechazo de su representado y de los inquilinos, dichos funcionarios se limitaron a fijar en las puertas del mismo una comunicación de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la Presidenta de la Fundación Caracas.
Indicaron, que su representada “(…) nunca fue convocada formalmente a participar en ninguna reunión ni en la sede de la ALCALDÍA, ni en ningún otro lugar, a fin de tratar cualquier eventual pretensión de ingreso al INMUEBLE de su propiedad, con el fin de practicar estudios de suelos para determinar la aptitud de los mismos para la construcción de viviendas; Que su representada no ha sido notificada formalmente de ningún acto jurídico que haya sido dictado con fundamento en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL o EN EL DECRETO N° 8.005 CON RANGO FUERZA Y VALOR DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDAS (DLOETV), mediante la cual se haya adoptado algún tipo de medida o decisión que habilite legalmente a FUNDACARACAS o a la Alcaldía a ingresar en el INMUEBLE de su propiedad para practicar ninguna clase de estudios y mucho menos para tomar posesión real y física del inmueble”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvieron que “(…) luego de estampar un ejemplar de esta comunicación en las puertas del INMUEBLE los funcionarios (…) se retiraron del lugar y no volvieron hasta el día 16 de febrero de 2012, fecha en la cual tuvo lugar finalmente la materialización efectiva del despojo”, que en dicha fecha “los funcionarios de FUNDACARACAS y de la empresa contratada por ésta, como funcionarios adscritos a la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA y a POLICARACAS, ‘(...) irrumpieron arbitrariamente en el INMUEBLE con el fin de ejecutar una supuesta medida de ‘ocupación temporal’ emanada de LA ALCALDIA a objeto de iniciar los trabajos de estudio de suelo necesarios para la construcción de viviendas multifamiliares, esgrimiendo como fundamento para esa actuación lo establecido en la DLOETV (...)’, así se evidencia del Acta de Inspección Ocular el mismo día por la Notaría Pública Décima”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que “(…) pese a tales señalamientos y advertencias, los funcionarios de FUNDACARACAS y de la ALCALDÍA, con la colaboración de miembros de POLICARACAS, irrumpieron por la fuerza en el INMUEBLE violentado la cerradura del mismo, para posteriormente autorizar el ingreso de las personas identificadas como contratistas de la ALCALDÍA. Y para el asombro de los presentes, lejos de limitarse a practicar las actuaciones dirigidas a realizarlos los estudios de suelo que habían anunciado era el motivo de su visita, el personal de LA ALCALDÍA, cumpliendo instrucciones de esta última, comenzó a desmantelar el techo de zinc de los galpones y a romper parcialmente el piso de cemento de las instalaciones. En esa oportunidad, los funcionarios actuantes levantaron un acta que fue suscrita por ellos mismos como el representante de CERVECERÍA POLAR y el representante de ‘DISTRIBUIDORA J.B. FUENTES, S.R.L’ cuya copia simple firmada en original por los representantes (…) dejó constancia entre otras cosas de ‘(...) que NUESTRA REPRESENTADA no había sido formalmente notificada de la medida de ocupación temporal cuya ejecución material fue llevada a cabo. Que NUESTRA REPRESENTADA no había sido notificada de algún decreto, resolución o acto administrativo alguno dictado en el marco del DLOTV. De la existencia de algún Decreto emanado del Ejecutivo Nacional o Municipal en el que se afectara de manera individual y particular el INMUEBLE en el cual se llevó a cabo la medida de ocupación temporal, ni de cualquier otra medida adoptada en el marco de la LECUPS. (…) en el texto del acta se aprecian las objeciones formuladas tanto por NUESTRA REPRESENTADA como por la DISTRIBUIDORA JB FUENTES, S.R.L., frente a la pretensión de notificarlos de la supuesta medida de ocupación temporal dictada sobre el INMUEBLE, mereciendo destacar que, pese a los requerimientos formulados por ambas empresas el sentido que les fuera entregado un ejemplar del supuesto acto administrativo motivado con el decreto de medida en cuestión, no recibiendo respuesta a sus peticiones por parte de los funcionarios actuantes (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Mencionaron que “(…) los funcionarios actuantes no solo irrumpieron de manera violenta en el INMUEBLE, cuando serios daños materiales al mismo, sino que lo hicieron sin existir procedimiento ni notificación legal alguno (sic) mediante el cual se hubiese decretado alguna medida de ocupación temporal sobre dicho INMUEBLE, todo lo cual vulnera, tanto el derecho a la defensa de NUESTRA REPRESENTADA y el derecho a la libertad económica de las arrendatarias del INMUEBLE, como también los derechos posesorios de NUESTRA REPRESENTADA sobre dicho INMUEBLE”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron que “(…) a pesar de los innumerables esfuerzos realizados por NUESTRA REPRESENTADA con el fin de evidenciar la ilegalidad de la actuación de los funcionarios actuantes y obtener el retiro pacífico de las personas que allí se encontraban y la restitución de la posesión del INMUEBLE a NUESTRAS REPRESENTADA, tales esfuerzos resultaron completamente infructuosos, siendo que, hasta la fecha de la interposición de la presente querella, el mismo se encuentra ocupado por empleados de la empresa contratista denominada CONSTRUCARD y bajo la custodia de POLICARACAS, por instrucciones expresas de la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA y FUNDACARAS, sin cualidad alguna que justifique dicha ocupación en detrimento de la posesión legítima ejercida en forma mediata por NUESTRA REPRESENTADA (…) Lo anterior evidencia suficientemente la ocurrencia del despojo del que ha sido objeto NUESTRA REPRESENTADA, cumpliéndose así con las exigencias del artículo 699 del CPC (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Fundamentaron, su pretensión de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, 771, 772 y 783 del Código Civil; 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, solicitaron la restitución de la posesión y la desocupación inmediata de los inmuebles “(…) a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL (…)”, así como a cualquier persona no identificada en el libelo que permanezca en el mismo, conjuntamente con los demandados y que no se encuentren autorizados por su representada.
Finalmente, solicitaron que se decretara el secuestro inmediato o la restitución de la posesión sobre el inmueble de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase demostrada la presunción grave a favor de su representada, previa constitución de la garantía a la que hace mención dicho artículo.
Asimismo, estimaron la demanda en Doscientos Setenta Mil Noventa Bolívares (Bs. 270.090,00) equivalente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 UT).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia a través de la cual declaró inadmisible la presente causa, en base a los siguientes argumentos:
“(…) Debe este Órgano Jurisdiccional, revisar su competencia (…)
a los fines de determinar si corresponde su conocimiento a este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1, dispone:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(...)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que a efectos de la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, deben cumplirse concurrentes los siguientes requisitos: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); iii) que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En el caso sub iudice se observa que la demandada es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cumpliéndose de tal manera el primero de los requisitos supra señalados. Así se establece.
Igualmente, se observa que el monto de la demanda es de DOSCIENTOS SENTENTA MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.090,00), cantidad que equivale a tres mil un unidades tributarias (3.001 U.T), razón por la que se cumple con el segundo de los presupuestos exigidos. Así se establece.
En cuanto al último de los requisitos exigidos, esta Juzgadora se permite señalar que aun cuando el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia para conocer de tales querellas le esta (sic) atribuida a la jurisdicción civil, también lo es que, la competencia para conocer de acciones como la que hoy nos ocupa, ha sido interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha dos (2) de junio de 2010, expediente número AA1O-L-2009-000097, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (…)
Siendo ello así, en atención al criterio parcialmente trascrito, visto que en el presente caso se interpone querella interdictal, contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como contra la propia Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo estimada en DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.090,00) equivalente a TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001,00 U.T.) a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) cada Unidad Tributaria, su conocimiento corresponde a este Juzgado, razón por la que acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.
(…omissis…)
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión esta juzgadora se permite citar sentencia Nro. 1333, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, expediente Nro. 2007-641, en la que al conocer un caso análogo al presente, estableció en cuanto a la admisibilidad y procedimiento aplicables:
(…omissis…)
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es pertinente, siguiendo dichos parámetros, establecer que (sic) procedimiento se aplicara (sic) en el presente caso, toda vez que, como norma general, el pronunciamiento sobre la admisión de un interdicto implica practicar la restitución de la posesión o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo según sea el caso, pero dado que la parte accionada es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la propia Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ostentar las garantías y prerrogativas de la Administración Municipal en juicio, el otorgamiento in limine litis e inaudita parte de un reconocimiento posesorio cuya etapa probatoria no ha comenzado, iría contra la naturaleza de esas prerrogativas por lo que no se daría a la Administración Municipal, la oportunidad para oponer sus excepciones y defensas y más aun, cuando se pone de manifiesto la existencia de un interés social y de orden público, lo que conllevaría la obligatoria participación de entes municipales y comunales que hacen vida en el Municipio, específicamente, los señalados por el apoderado judicial de la actora.
Así, el Máximo Tribunal había permitido la admisión de las querellas interdictales como pretensión válida en juicio, siempre que se cumplieran los requisitos de admisibilidad de la especial acción, así como que su sustanciación se realizara a través del procedimiento ordinario.
Hechas las consideraciones que anteceden se pasa a revisar si la presente causa no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
7- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.’
Especial relevancia cobra el numeral 7, de la norma transcrita por cuanto obligada esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de toda querella interdictal, contenido en el artículo 783 del Código Civil.
Sobre el particular se permite citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil tres (2003):
‘Omissis
(...) para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue (...)’.
En efecto el artículo 783, del Código Civil, establece
‘Artículo 783- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble quede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.
Del contenido de la norma trascrita se desprende que los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal son: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo: y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, razón por la que el juzgador deberá verificar in limini litis que el accionante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido efectivamente el despojo en el ejercicio de la posesión; que presente pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo.
Para darle cumplimiento a tales extremos la parte actora acompaña a su querella como pruebas preconstituidas, las siguientes documentales:
1. Documento de Propiedad registrado bajo el N° 66, Tomo 129, de los Libro de Autenticaciones llevado por la Notaria (sic) Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1994. (Folios 60 al 63)
2. Contrato de Arrendamiento suscrito entre CERVECERÍA POLAR C.A. con DISTRIBUIDORA J.B FUENTES S.R.L. (Folios 67 al 81)
3. Copias simples de Inspección Ocular, practicada por la Notaria (sic) Décima del Municipio Libertador de fecha veintisiete (27) de enero de 2012. (Folios 100 al 113)
4. Copias Simples de Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador de fecha treinta (30) de enero de 2012. (Folios 332 y 333)
5. Copia Simple de Notificación de fecha trece (13) de febrero del 2012, suscrita por la ciudadana PAOLA POSANI, en su condición de la Fundación (sic) Caracas, dirigida a la empresa CERVECERIA (sic) POLAR C.A, que designó al ciudadano PEDRO GOMEZ (sic), para realizar estudios de suelo, en el GALPON (sic) EMPRESAS POLAR C.A, (…) (Folio 334)
6. Copia Simple del Acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, suscrita por los integrantes de la Sindicatura Municipal, CERVEZARIA (sic) POLAR C.A. y DISTRIBUIDARA (sic) J.B FUENTES SRL, FUNDACARACAS y funcionarios de POLICIA (sic) DE CARACAS. (Folios 350 al 354).
7. Copias Simples de Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012. (Folios 355 al 366)
Documentales de las que se evidencia que efectivamente la accionante estaba en posesión del inmueble identificado como ‘Deposito (sic) Catia’, el cual cuenta con una extensión total aproximada de dos mil doscientos sesenta y un metros cuadrados (2.261 mts2), conformado, a su vez, por las siguientes instalaciones o dependencias: 1) un inmueble ubicado en la Calle ‘El Cañón’, en el lindero entre La Nueva Caracas y Los Flores de Catia; y ii) dos (2) depósitos ubicados en la Calle Ecuador, entre Segunda y Tercera Transversal de Los Flores de Catia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación con el segundo de los requisitos de admisibilidad esta juzgadora estima pertinente señalar que el despojo debe ser entendido como el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del Poder Público, de cosa o derecho de otra persona.
Así, cuando en caso contrario la privación de la cosa se produzca por la autoridad competente y siguiendo los procedimientos previsto (sic) para ello, no podrá considerarse despojo propiamente, aun se haga violentamente y se le dé tal nombre, de allí que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante fundamento jurídico para el apoderamiento de la cosa; pero debiendo a efectos de la configuración del despojo ser siempre es ilegal, lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de la que otro esté en posesión, de allí que, el despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad.
En el caso de autos tal y como se desprende de las documentales anexas al escrito libelar de querella, específicamente la identificadas en el numeral 5 y 6, como Notificación de fecha trece (13) de febrero del 2012, suscrita por la ciudadana PAOLA POSANI, en su condición de la Fundación Caracas, dirigida a la empresa CERVECERIA (sic) POLAR C.A, que designó al ciudadano PEDRO GOMEZ (sic), para realizar estudios de suelo, en el GALPON (sic) EMPRESAS POLAR C.A, (…) (Folio 334), y Acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, suscrita por los integrantes de la Sindicatura Municipal, CERVECERIA (sic) POLAR C.A, y DISTRIBUDARA (sic) J.B FUENTES SRL, FUNDACARACAS y funcionarios de POLICIA (sic) DE CARACAS. (Folios 350 al 354), evidencia que no existe presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleve a la convicción de esta Juzgadora, en la configuración del segundo de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento (sic), razón por la que es forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece
En otro orden de ideas, debe precisar esta Sentenciadora con fines eminentemente ilustrativos que en los casos en los que se estime que el Poder Público, a través de sus actos u actuaciones evidencien la vulneración o posible vulneración de los derechos de los particulares, no es la vía interdictal posesoria, destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, la idónea para alcanzar la protección solicitada, ya que el ordenamiento jurídico venezolano prevé de manera sólida un gama de acciones dirigidas a verificar la legalidad o no de dichas actuaciones, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, máxime si como ahora existe una norma especial que contiene acciones y procedimientos contencioso administrativos.
(…Omisis…)
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, realizada por el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. INADMISIBLE la querella interdictal, interpuesta por los (…) apoderados judiciales de CERVECERÍAS POLAR C.A., (…) cual es sucesora de la extinta sociedad mercantil Distribuidora Polar Metropolitana (DIPOMESA), tal y como se evidencia del Acuerdo de fusión (…) contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, persona jurídica creada por acuerdo del Concejo municipal del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1967 (…) así como contra la propia Alcaldía del municipio (sic) Bolivariano Libertador del Distrito Capital, e INADMISIBLE de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En 14 de junio de 2012, el abogado Carlos Briceño actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes argumentos:
Señaló quela sentencia apelada “(…) establece que se inadmite la querella interdictal interpuesta por NUESTRA REPRESENTADA, dado que no constó presunción grave alguna de un acto arbitrario de despojo, lo cual se evidencia de la Notificación de fecha trece (13) de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana PAOLA POSANI, en su condición de la Fundación Caracas, y del Acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, suscrita por los integrantes de la Sindicatura Municipal CERVECERÍA POLAR C.A., y DISTRIBUIDORA J.B. FUENTES SRL, FUNDACARACAS y funcionarios de la POLICIA DE CARACAS”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido la representación de la parte accionante esgrimió los mismos alegatos presentados en el escrito recursivo, a tal efecto, mencionó que el Juzgado a quo, en su sentencia indicó que la notificación de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la Presidenta de la Fundación Caracas, no se evidenció que existiera acto arbitrario de despojo.
Solicitó que se declarara con lugar la apelación, ejercida contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Por tales razones, y visto que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del mismo. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte resolver la apelación ejercida por los abogados los abogados Gustavo Grau Fortoul y Luis Alfredo Hernández Merlanti, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal interpuesta con medida cautelar de secuestro, y a tal efecto observa lo siguiente:
El querellante manifiesta en su libelo, que es poseedor de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, , que ha venido ejerciendo la posesión legítima, y que en fecha 27 de enero de 2012, “(…) se presentó en el inmueble propiedad de nuestra representada un grupo de personas que manifestaron ser trabajadores de una empresa contratista de FUNDACARACAS, indicando que durante el transcurso de la mañana se harían presentes en el sitio funcionarios adscritos a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía, quienes les autorizarían de los galpones y adecuación del terreno para la ejecución de proyectos habitacionales”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal interpuesta, toda vez que “En el caso de autos tal y como se desprende de las documentales anexas al escrito libelar de querella, específicamente la identificadas en el numeral 5 y 6, como Notificación de fecha trece (13) de febrero del 2012, suscrita por la ciudadana PAOLA POSANI, en su condición de la Fundación Caracas, dirigida a la empresa CERVECERIA (sic) POLAR C.A, que designó al ciudadano PEDRO GOMEZ (sic), para realizar estudios de suelo, en el GALPON (sic) EMPRESAS POLAR C.A, (…) (Folio 334), y Acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, suscrita por los integrantes de la Sindicatura Municipal, CERVECERIA (sic) POLAR C.A, y DISTRIBUDARA (sic) J.B FUENTES SRL, FUNDACARACAS y funcionarios de POLICIA (sic) DE CARACAS. (Folios 350 al 354), evidencia que no existe presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleve a la convicción de esta Juzgadora, en la configuración del segundo de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento (sic), razón por la que es forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Primeramente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2012, en razón de la materia, en tal sentido, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento, y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar si la aceptación de competencia para conocer el caso concreto se encuentra justada a derecho, por lo que observa este Órgano Colegiado que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del mismo, se circunscribe que se acordara interdicto posesorio de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como contra la propia Alcaldía antes señalada.
Ello así, a los fines de determinar si correspondía el conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte debe señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1604 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: (Octavio Segundo Parra Muñoz Vs. La Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), señaló lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, la Sala observa:
Según se ha señalado en los capítulos precedentes de este fallo, en el caso bajo análisis el ciudadano Octavio Segundo Parra Muñoz, asistido de abogados, interpuso en fecha 15 de junio de 1998, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella interdictal de amparo a la posesión contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por una superficie de terreno que ‘dice ser Ejida (sic), ubicada en el Sector El Potrero, jurisdicción de la Parroquia Chinquiquira del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que mide quince mil metros cuadrados (15.000M2) ...’, estimando la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00).
(…omissis…)
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones (…), y en tal sentido observa:
En primer término, la demanda (querella interdictal de amparo) ha sido incoada contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, con lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía en la presente causa, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto este que no alcanza las 70.001 U.T que prevé el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Político Administrativa no resulta competente para conocer del caso de autos.
Sin embargo, atendiendo a los intereses involucrados en este caso, considera la Sala que si bien por efecto de la cuantía no le corresponde su conocimiento a esta Sala, al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, la competencia para dilucidar la controversia planteada está atribuida a otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia Nº 1.209 dictada por esta Sala en fecha 2 de septiembre del presente año, con Ponencia Conjunta, mediante la cual se delimitaron las competencias que tienen los tribunales que conforman esta jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra la personas jurídicas señaladas en el numeral 24 del artículo 5 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal y cuya cuantía fuera inferior a setenta mil una unidades tributarias, estableciendo que: ‘... Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, en aplicación a lo anterior y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual en su artículo 25 numeral 1, dispone:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(...)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que a efectos de la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, deben cumplirse concurrentes los siguientes requisitos: i) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); iii) que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En el caso sub iudice se observa que la demandada es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cumpliéndose de tal manera el primero de los requisitos supra señalados.
Igualmente, se observa que el monto de la demanda es de Doscientos Setenta Mil Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 270.090,00), cantidad que equivale a Tres Mil Un Unidades Tributarias (3.001 U.T), razón por la que se cumple con el segundo de los presupuestos exigidos.
En cuanto al último de los requisitos exigidos, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que aún cuando el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia para conocer de tales querellas le esta atribuida a la jurisdicción civil, también lo es la competencia para conocer de acciones como la que hoy nos ocupa, ha sido interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia expediente número AA1O-L-2009-000097, de fecha 2 de junio de 2010 en la cual señala lo siguiente:
“(…) Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Aurora Duque De Duque, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval (…) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción, más aún cuando se alega que dichos ciudadanos han actuado apegados a lo dispuesto en un acto administrativo dictado por la Alcaldía del referido Municipio (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte
Siendo ello así, en atención al criterio parcialmente trascrito, visto que en el presente caso se interpone querella interdictal, contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como contra la propia Alcaldía, siendo estimada en Doscientos Setenta Mil Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 270.090,00) equivalente a Tres Mil Un Unidades Tributarias con Once Centésimas De Unidades Tributarias (3.001,00 U.T.), a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) cada Unidad Tributaria, el conocimiento correspondía al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual esta Corte comparte el criterio asumido por el mencionado Juzgado para asumir la competencia para el conocimiento de autos. Así se decide.
Ahora bien determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si la presente causa se encontraba inmersa en la causal de inadmisibilidad señalada por el Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
7- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.’
En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de toda querella interdictal, contenido en el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, con respecto a la figura del interdicto restitutorio, tenemos que el mismo constituye un medio de protección al poseedor de un bien o un derecho frente a quien haya despojado del mismo, siendo éste un procedimiento especial mediante el cual el poseedor solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la protección de su derecho posesorio, y su objeto o finalidad es el reconocimiento y restitución de la posesión, y a fin de demostrar el despojo son consideradas suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del desalojo por parte del accionado. Siendo su finalidad, en esencia restituir la situación existente, encontrando su sustento jurídico el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble quede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre el particular, conviene traer a colación la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. (…)”.
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia de la querella interdictal son: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo: y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, razón por la que el juzgador deberá verificar in limini litis que el accionante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido efectivamente el despojo en el ejercicio de la posesión; que presente pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo.
Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el accionante la supuesta ocupación del cual es propietaria la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 771, 772, 783 del Código Civil, 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando la restitución de la posesión del inmueble que ha sido objeto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios”.
Así, pues pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones, en tal sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidenció este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., consignó las siguientes documentales:
1. Documento de Propiedad registrado bajo el N° 66, Tomo 129, de los Libro de Autenticaciones llevado por la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1994. (Folios 60 al 63)
2. Contrato de Arrendamiento suscrito entre Cervecería Polar C.A. con Distribuidora J.B Fuentes S.R.L. (Vid. Folios 67 al 81 del expediente)
3. Copias simples de Inspección Ocular, practicada por la Notaria Décima del Municipio Libertador en fecha 27 de enero de 2012. (Vid. Folios 100 al 113).
4. Copias Simples de Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador el 30 de enero de 2012. (Vid. Folios 332 y 333).
5. Copia Simple de notificación de fecha 13 de febrero del 2012, suscrita por la ciudadana Paola Posani, actuando con el carácter de Presidente de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), dirigida a la empresa Cervecería Polar C.A, que designó al ciudadano Pedro Gómez, para realizar estudios de suelo, en el Galpón Empresas Polar C.A y de la cual se desprende de dicha notificación que la prenombrada ciudadana le señaló a la accionante que “(…) solicitamos sus buenos oficios sobre el particular para facilitar el ingreso y realizar dichos trabajos”. (Folio 334)
6. Copia Simple del Acta de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por los integrantes de la Sindicatura Municipal, Cervecería Polar C.A. y Distribuidora J.B Fuentes Srl, FUNDACARACAS y funcionarios de la Policía de Caracas. (Folios 350 al 354).
7. Copias Simples de Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador el 16 de febrero de 2012. (Folios 355 al 366).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las pruebas aportadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente tal como lo expresó el a quo no existe presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleve a la convicción de que la Alcaldía o Fundación Caracas haya despojado de la posesión del bien inmueble de la parte accionante, ya que tal como se evidencia de los documentales traídas a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte accionante no se encuentre en la posesión del inmueble.
Asimismo, debe esta Corte señalar que al querellante le correspondía demostrar fehacientemente ante el Juez la ocurrencia de la posesión ilegítima mediante la preconstitución de las pruebas necesarias para ello.
Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 236 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de nuestro máximo Tribunal en la Sala Especial Agraria, mediante la cual estableció lo siguiente:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso… Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo ` son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)”.
En vista de lo anterior, comparte esta Corte que el criterio esgrimido por el Juzgado a quo, toda vez que actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la querella, ya que la parte querellante no cumplió con la obligación de demostrar los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, tal y como se explicó anteriormente, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2012, la cual declaró inadmisible in liminis litis la querella interdictal interpuesta con medida cautelar de secuestro contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las precisiones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000768
AJCD/07
En fecha ____________________ (___) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.
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