JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000014
En fecha 14 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio Nº 078-12, de fecha 24 de febrero de 2012, anexo al cual se remitió el cuaderno de recusación contentivo de la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano ASCENCIO GREGORIO ORDAZ, debidamente asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9381, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE) por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre), remisión efectuada en virtud de la recusación propuesta el 17 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la ciudadana VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, la cual actúa en su carácter de Juez Provisoria del referido Juzgado.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Afirma el apoderado judicial de la parte actora para sostener la recusación formalizada, lo siguiente:
“(…) Formalmente recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal Doctora Virginia Vásquez González, por enemistad manifiesta con [su] persona, y solicito que este expediente sea remitido al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, por ser este Tribunal el competente para conocer de esta Acción Reivindicatoria, toda vez que este Tribunal no es competente ya que esta acción no deriva de ninguna decisión administrativa emanada de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, sino que simplemente se demanda en Acción Reivindicatoria a Invitrane, Minfra el terreno que la Gobernación reconoció como de propiedad de [su] representado (…)”.
II
INFORMES DE LA JUEZ INHIBIDA
La Juez Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, manifestó en su informe relacionado con la solicitud de recusación interpuesta, lo siguiente:
“(…) Entre el recusante y su persona existía, para el momento en que conoció la presente causa, como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, 25 de mayo de 2004, el impedimento contenido en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como Abogada Adjunta al Procurador General del Estado, [fue] dependiente del órgano de representación judicial del Estado (sic) Nueva Esparta como es la Procuraduría General del Estado, a quien correspondía defender los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Nueva Esparta (INVITRANE), como ente de la Administración Descentralizada Estadal, la cual aparece planteada a los folios 123 y 124 del presente expediente, sin que conste en autos decisión que la resuelve.
Sin embargo, existiendo en la presente oportunidad un impedimento adicional para no conocer de este asunto como es haber incurrido en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que obra contra el apoderado judicial recusante, no había declarado la inhibición para el momento del avocamiento por el gran volumen de causas representadas en 261 expedientes provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 3 de febrero de 2009, aunado a las 76 que se recibieron posteriormente en fecha 19 de los (sic) mismos (sic) mes y año, lo cual conllevó a la omisión de la declaratoria de la correspondiente inhibición, sin que la misma se haya hecho con voluntad maliciosa de mala fe o con intención, sin que la misma se haya hecho con intención de gravar a la parte actora, habida cuenta que en esta causa, ya que el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de noviembre de 2005, no había aceptado la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2004, planteando regulación de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos ordenó remitirle a dicha Sala un (1) expediente conformado por copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, del auto que acuerda la notificación del Procurador General de la República, de la solicitud de la Procuraduría General de la República, de la decisión que le declina la competencia y de su propia decisión de fecha 17 de noviembre de 2005; por lo que, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, actualmente a [su] cargo, no podría pronunciarse sobre el fondo del asunto, como en efecto no lo ha hecho.
En consecuencia, [pidió] muy respetuosamente al Juez Accidental que haya de conocer de la presente recusación, apreciar y valorar los argumentos antes expuestos en la oportunidad en que deberá resolver la incidencia que [les] ocupa (…)”
III
ANÁLISIS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Vista la fundamentación sobre la cual el abogado Gilberto Marín Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ascencio Gregorio Ordaz, plantea la solicitud de recusación contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como el informe presentado por la Juez inhibida en virtud de la situación planteada, pasa esta Juzgadora dirimente a analizar tal situación, con base en las siguientes consideraciones:
Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal realizado por una de las partes a través del cual pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.
Así las cosas, se observa que en la presente la parte recurrente en su solicitud de recusación a la Juez Provisoria del juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), publicada por error de impresión el 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial N° 39.451, fundamentando la misma en que la referida Juez por incurrir en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican la causal de enemistad manifiesta.
Sin embargo, considera esta Alzada que el caso de marras según sus características, encuadra en la causal referente a prestación de patrocinio a favor de alguno de los litigantes, prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 9 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ‘º9 Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’ (…)”, que obra en contra el apoderado judicial recusante.
Cabe precisar que el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis…
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad”
Del texto de la norma transcrita se evidencia que la misma regula como causal de recusación o inhibición, al prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la prestación de patrocinio por parte de la Juez inhibida al órgano de representación judicial del estado Nueva Esparta, como resulta la Procuraduría General del Estado, a quien corresponde defender los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Nueva Esparta (INVITRANE), lo cual expresa de la siguiente manera “(…) para el momento en que conocí la presente causa, como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, 25 de mayo de 2004, el impedimento contenido en el (…) artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como Abogada Adjunta al Procurador General del Estado, fui dependiente del órgano de representación judicial
del Estado (sic) Nueva Esparta como lo es la Procuraduría General del Estado, a quien correspondía defender los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Nueva Esparta (…)”.
Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la inhibición, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico, decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia planteada en el caso de autos, en donde es necesario que se señale el por qué, la Jueza considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de inhibición.
Ahora bien, ya entrando a considerar los alegatos plasmados por la Jueza, para invocar la causal de inhibición alegada contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de importancia destacar, que la causal referida no encuadra para el caso de marras, por cuanto no existe en autos evidencia alguna de dicha enemistad manifiesta, revelada o exteriorizada mediante un estado de ánimo que se exponga por actos indudables del recusado y que quede acreditado en forma inobjetable. Así se declara.
Sin embargo, con fundamento en la totalidad de razonamientos que forman la presente decisión, considera esta Juzgadora que la Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, si bien no incurre en la causal establecida como enemistad manifiesta, si configura en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al texto de la Ley, se entiende como la “prestación de patrocinio a favor de algunos de los litigantes” que se patentiza cuando un Juez, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Al respecto, resaltando la causal contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esto es, la prestación de patrocinio del Juez decisorio a favor de cualquiera de los litigantes, toda vez que dicha causal presupone una situación de aversión entre el Juez y una de las partes, pudiendo ser derivada por motivos de relación profesional.
Así las cosas, en el caso de marras se considera que la Juez no goza de la imparcialidad que debe caracterizar a cualquier funcionario que tenga bajo su ámbito competencial administrar justicia en nombre de la República; no obstante, observa esta Corte que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, no existe mayor prueba contundente o en la que se vea expresamente dicha relación de enemistad, sin embargo, en virtud de que configura en la causal de inhibición correspondiente a la prestación de patrocinio a favor de alguno de los litigantes, puede llegarse a la conclusión de que no existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no puede garantizarse que la Juez al entrar a conocer de la causa, se desenvuelva de manera imparcial.
Ahora bien, debido a que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así, la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 17 de abril de 2009, la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, afirmó expresamente que: “(…) entre el recusado y mi persona existía, para el momento en que conocí la presente causa, como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, 25 de mayo de 2004, el impedimento contenido en el (…) artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como Abogada Adjunta al Procurador General del Estado, fui dependiente del órgano de representación judicial del Estado (sic) Nueva Esparta como lo es la Procuraduría General del Estado, a quien correspondía defender los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Nueva Esparta (…)”.
De esta forma, considera esta Corte que se evidencia desequilibrio durante el ejercicio de su labor como director y garante del proceso, y más aun, que tal situación pueda afectar de forma directa su capacidad como Juez en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal.
Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales la referida Jueza pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
Precisado lo anterior, a juicio de quien suscribe, están llenos los extremos señalados para considerar que en efecto se ha verificado la causal de inhibición contenida en el numeral 6º del artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la inhibida evidentemente se ha pronunciado sobre haber incurrido en la causal de prestación de patrocinio a favor de algunos de los litigantes, tal como se expresa en autos. Siendo ello así, y visto que se evidencia por parte de esta sentenciadora una actuación que signifique el menoscabo de los derechos de las partes, resulta forzoso declarar con lugar la inhibición. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la decisión de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la causa contentiva del juicio de reivindicación incoado por el abogado Gilberto Marín Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASCENCIO GREGORIO ORDAZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MINFRA).
2.- se ORDENA notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese. Remítase el referente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-X-2012-000014
ERG/05
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
|