JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000073
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1670-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL EFRÉN PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.875.776, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Manuel Efrén Pérez, asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, alegando, que “Desde el día 01/09/1.988 (sic), inicie (sic) mis labores como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al ESTADO APURE durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran (…). El caso es que me jubilaron con el cargo de el (sic) 15/09/2.009 (sic), y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades (…)” (Mayúsculas del escrito).
Agregó que “(…) Durante el tiempo de trabajo de nueve (09) años de manera ininterrumpida (…). Ganaba diferentes sueldos y el ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de mil treinta y nueve Bolívares Fuertes (Bs.F.1.039,00) con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los (sic) siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo (sic) y Nuevo (sic) Régimen (sic) donde se evidencia el Salario (sic) Diario (sic), Años (sic) de servicio, Meses (sic) Trabajados (sic), Tasa (sic) de Interés (sic) Anual (sic), Día (sic) de Antigüedad (sic), Anticipo (sic), Monto (sic) Capital (sic), Intereses (sic) Mensuales (sic) e Interese (sic) Acumulados(sic), Otras (sic) deudas, Vacaciones (sic), Intereses (sic) de la deuda desde la fecha de egreso:”. (Negrillas del escrito).
Expuso, en cuanto al derecho, en que fundamentó el presente recurso en los artículos 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
Señaló, que “Por Virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por que (sic) acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de mis PRESTACIONES SOCIALES AL ESTADO APURE al cual demando; par que convenga en pagarme la cantidad de Noventa y ocho mil seiscientos trece con cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 98.613,50), mas (sic) los Intereses (sic) de Mora (sic) hasta la fecha de culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación (sic) Laboral y las costas Procesal del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 9 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para ello, consideró procedente el pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las mismas y decidió la controversia en los términos siguientes:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de noventa y ocho mil seiscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.98.613,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria, por el lapso comprendido desde el 01 (sic) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
(…omissis…)
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de noventa y ocho mil seiscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.98.613,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria, por el lapso comprendido desde el 01 (sic) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009); siendo que la representación judicial de la parte querellada en su contestación, aceptó la relación funcionarial que existió entre el ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, constituyendo sólo punto controvertido en la secuela del presente proceso el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como el período a cancelar.
Así las cosas, analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, lo siguiente:
• copia fotostática simple del ‘Memorandum’ mediante el cual el Director de Policía del Estado Apure le participa al ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic), que por disposición del Gobernador de este Estado es nombrado Agente de Seguridad Pública, a partir del 01 de septiembre de 1988; así como nóminas de pago, en las cuales se evidencia el sueldo devengado por el hoy querellante correspondientes al mes de diciembre de 1988.
• Igualmente cursa en autos al folio 25, recibo de pago de sueldo Nº 83079, en la que se observa que el ciudadano antes mencionado devengaba la cantidad allí indicada en calidad de personal contratado.
• Asimismo corre inserto a los folios 26 y 27 recibos de pago Nros 18263 y 23109, correspondientes a la primera quincena del mes de julio de 2009 y segunda quincena del mes de agosto de ese mismo año, los cuales indican que la fecha de ingreso como Agente de Policía del ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) es a partir del 01 de enero de 2006.
Por su parte la representación judicial de la querellada, en el lapso probatorio consignó Oficio dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía de este Estado, por medio del cual le informa que el ciudadano PEREZ (sic) EFREN (sic) MANUEL ingreso a la Comisaría General de Policía del Estado Apure en fecha 01 de enero de 2006, ‘desconociendo su fecha de egreso, perteneciendo él mismo a la nómina de jubilados de la Dirección General de Policía.
Asimismo, en fecha 12 de mayo del presente año, fue consignado expediente administrativo por parte de la apoderada judicial de la querellada, en el cual consta que el ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) ingreso a la Comandancia General de Policía en fecha 01 (sic) de septiembre de 1988, egresando de dicha institución policial el 01 (sic) de mayo de 1990, cursando igualmente planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se evidencia que la Gobernación del Estado Apure le canceló las prestaciones sociales correspondientes a ese lapso.
Dentro de este contexto, y adminiculados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desvirtuados a través de los medios idóneos para tal fin, y en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba; quien suscribe la presente decisión debe forzosamente concluir que el único período adeudado por la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE al ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales corresponde al lapso comprendido entre el primero (01) de enero de dos mil seis (2006), fecha de ingreso del ciudadano antes mencionado a la Comandancia General de Policía, tal y como lo demostró tanto el querellante como la parte querellada, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual le es otorgado el beneficio de jubilación, conforme consta en Resolución Nº S.E. 979 cursante al expediente judicial al folio 28; negando consecuencialmente la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al querellante por el período reclamado por éste en virtud que las mismas ya fueron canceladas desde el 01/09/88 al 01/05/1990, conforme se evidencia en planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al expediente administrativo, y por cuanto el demandante no logró demostrar durante el debate judicial que laboró para la Gobernación del Estado Apure durante el lapso comprendido entre el 01/05/1990, exclusive hasta el 01 de enero de dos mil seis (2006), exclusive, considerando este sentenciador que en el expediente judicial no reposa documentación alguna a los fines de que prospere la pretensión del querellante en relación a la cancelación de dicho concepto en el último período indicado. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, la cual tal y como se estableció anteriormente se inició en fecha primero (01) de enero de dos mil seis (2006), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas por el período antes mencionado, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado (sic) Apure al ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic), se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (01/01/2006), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (15/09/2009).
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide”. (Mayúsculas de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur el 9 de junio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 9 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Efrén Pérez, asistido por el abogado Marcos Goitia contra la Gobernación del Estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la referida Gobernación, y visto que al haberse declarado Parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, resulta necesario igualmente traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que el referido fallo en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Estado Apure, debe ser aplicado al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la señalada decisión. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Efrén Pérez, contra la Gobernación del Estado apure.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de prestaciones sociales del ciudadano Manuel Efrén Pérez, en virtud de la finalización de su relación de empleado público con la Gobernación del Estado Apure.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló que “Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de noventa y ocho mil seiscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.98.613,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria, por el lapso comprendido desde el 01 (sic) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009); siendo que la representación judicial de la parte querellada en su contestación, aceptó la relación funcionarial que existió entre el ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, constituyendo sólo punto controvertido en la secuela del presente proceso el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como el período a cancelar”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicó que “(…) en fecha 12 de mayo del presente año, fue consignado expediente administrativo por parte de la apoderada judicial de la querellada, en el cual consta que el ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) ingreso a la Comandancia General de Policía en fecha 01 (sic) de septiembre de 1988, egresando de dicha institución policial el 01 (sic) de mayo de 1990, cursando igualmente planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se evidencia que la Gobernación del Estado Apure le canceló las prestaciones sociales correspondientes a ese lapso”.
Continuó señalando el Juzgado a quo, que “ Dentro de este contexto, y adminiculados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desvirtuados (…) quien suscribe la presente decisión debe forzosamente concluir que el único período adeudado por la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE al ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales corresponde al lapso comprendido entre el primero (01) de enero de dos mil seis (2006), fecha de ingreso del ciudadano antes mencionado a la Comandancia General de Policía, tal y como lo demostró tanto el querellante como la parte querellada, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual le es otorgado el beneficio de jubilación, conforme consta en Resolución Nº S.E. 979 cursante al expediente judicial al folio 28; negando consecuencialmente la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al querellante por el período reclamado por éste en virtud que las mismas ya fueron canceladas desde el 01/09/88 al 01/05/1990, conforme se evidencia en planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al expediente administrativo, y por cuanto el demandante no logró demostrar durante el debate judicial que laboró para la Gobernación del Estado Apure durante el lapso comprendido entre el 01/05/1990, exclusive hasta el 01 de enero de dos mil seis (2006), (…)”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se evidencia ciertamente que consta en el expediente judicial Resolución Nº S.E. 979 marcada con la letra “C”, y consignada por el hoy recurrente el ciudadano Manuel Efrén Pérez, al momento de consignar su escrito libelar, donde se puede verificar la concesión de jubilación otorgada al referido ciudadano por parte de la Gobernación del Estado Apure.
De igual forma, de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Gobernación por ante el juzgado a quo, no consta en actas que el ente recurrido haya realizado, el pago de las acreencias prestacionales adeudadas a la parte accionante del presente recurso, siendo que fue otorgado, el beneficio de jubilación, situación que fue observada por el Aquo cuando en su sentencia señaló que “(…) el único período adeudado por la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE al ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales corresponde al lapso comprendido entre el primero (01) de enero de dos mil seis (2006), fecha de ingreso del ciudadano antes mencionado a la Comandancia General de Policía, tal y como lo demostró tanto el querellante como la parte querellada, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual le es otorgado el beneficio de jubilación (…)”.
En este sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
En este contexto, resulta necesario a este juzgador, a fin entender lo montos solicitados mediante el presente recurso, efectuar una relación cronológica, de los períodos de permanencia sufridos en el órgano policial por parte del ciudadano Manuel Efrén Pérez, de conformidad con lo consignado y probado en autos, en principio entiende esta Corte que ingresó como Agente de Seguridad a la comandancia de la Policía del Estado Apure, el 1º de septiembre de 1988, siendo destituido en fecha 1º de mayo de 1991, según se desprende de la planilla de liquidación mediante la cual se realizó el pago de su prestaciones sociales correspondientes a dicho período, tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, y según se desprende del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, reingresó en un segundo período en fecha 16 de septiembre de 2005, como personal contratado como se evidencia del recibo de pago de nómina consignado por la representación judicial de la parte recurrente, evidenciándose igualmente que en fecha en fecha 1º de enero de 2006, según de recibo de pago (Vid folio 26), cambia la calificación de su cargo al de Agente de Policía, entendiendo así que pasó a formar parte de la nómina de funcionarios fijos, siendo retirado de la Policía del Estado Apure en fecha 15 de septiembre de 2009, mediante el beneficio de jubilación la cual fue otorgada mediante Oficio “Nº S.E-979”, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Estado Apure.
Ahora bien, en razón de todo lo expuesto y por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagadas las prestaciones sociales, correspondientes al período laborado comprendido desde 1º de enero de 2006, hasta la fecha efectiva de jubilación el día 15 de septiembre de 2009, siendo el segundo periodo laborado, del funcionario hoy recurrente Manuel Efrén Pérez, por parte de la Gobernación del Estado Apure, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior, en cuanto que no existe tal pago de prestaciones, confirmando así lo decidido por el Aquo. Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda (…)”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de todo lo anteriormente expuesto, no consta en autos que al recurrente se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente, que no hubo cancelación de los pasivos que le adeuda la Gobernación del Estado Apure, al ciudadano Manuel Efrén Pérez, correspondiente a la fecha 1º de enero de 2006 al 15 de septiembre de 2009, es por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, debe destacarse que el mencionado Juzgado Aquo en la oportunidad de otorgar los intereses moratorios señaló “(…) se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano EFREN (sic) MANUEL PEREZ (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, (…) se inició en fecha primero (01) de enero de dos mil seis (2006), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), (…) no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas por el período antes mencionado, (…) por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas de la sentencia).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Aquo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde e1 15 de septiembre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, la Gobernación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente del periodo determinado por el juzgado a quo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
A fin de calcular, con exactitud los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales adeudados por la administración del Estado Apure desde el 1º de enero de 2006, hasta la fecha de la efectiva de liquidación y pago de las prestaciones sociales, vista la evidente diferencia que existe entre el monto calculado por la representación de la parte recurrente y la planilla de cálculo de prestaciones sociales, consignada por la representación de la Gobernación del Estado Apure (Vid. folios del 42 al folio 44), considera esta Corte necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL EFRÉN PÉREZ, asistido por el Abogado Marcos Goitia, ambos plenamente identificados en el inicio del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
3.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar con precisión el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2012-000073
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Acc.,
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