JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2011-000080
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.048 de fecha 16 de julio de 2008, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza, interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.420, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la primera, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 7 de agosto de 2002, bajo el Nº 9, tomo 25-A, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quién se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en relación con las medidas solicitadas mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el cuaderno al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., solicitó que se desestimara la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante decisión Nº 2011-2024 de fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte declaró procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles y cuentas bancarias propiedad de las sociedad mercantiles Inversiones Núñez, C.A., y Seguros Corporativos C.A.; improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar; improcedente la medida cautelar innominada solicitada; concedió a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario un plazo de diez (10) días hábiles para consignar la información solicitada; concedió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un plazo de diez (10) días hábiles para consignar la información solicitada y; ordenó que una vez cumplidas las referidas gestiones, se libraran los oficios correspondientes y se comisionaría al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 16 de enero de 2012, se acordó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se opuso a la medida de embargo decretada.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2012-000133 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 2 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de articulación probatoria.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2012-000132 dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, recibido en fecha 6 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04407 de fecha 22 de febrero de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual acusó el recibo del oficio de notificación librado por este Órgano Jurisdiccional, señalando que dicho “(…) Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional (…) con indicación expresa que la misma debe ser remitida a [esta] Corte (…) en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo (…)”.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº AUDI60368.09.04408 emanada de la entidad bancaria Venezolana de Crédito, Banco Universal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación S/N emanada de la entidad bancaria BANGENTE de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº 77252 emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación S/N emanada de la entidad bancaria Banco BANCRECER, S.A., de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación S/N emanada de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial, de fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº SG-201201021 emanada de la entidad bancaria Banco Provincial, C.A., Banco Universal, de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió comunicación S/N emanada de la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió comunicación S/N emanada de la entidad bancaria Activo, Banco Universal, de fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº UPCLC/FT-0497/12 emanada de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, de fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº GRC-2012-18053 emanada de la entidad bancaria Banco de Venezuela de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió comunicación S/N emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, B.O.D, Banco Universal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió comunicación S/N emanada de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Banco Universal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº BE-GCO-0606-2012 emanada de la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal, de fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº 0-02-12-459 emanada de la entidad bancaria Banco Caroní, C.A., Banco Universal, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación S/N emanada de la entidad bancaria BANPLUS C.A., Banco Universal, de fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación DIAC/SIC/00390/2012 emanada de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº UPCLC/FT/0531/12 emanada de la entidad bancaria Banco Plaza de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº GS.0297/12 emanada de la entidad bancaria Banco Nacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº GS.0297/12 emanada de la entidad bancaria Banesco, C.A., Banco Universal de fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación Nº SBIF-DSB-CJ-PA-04408 emanada de la entidad bancaria Bancamiga, C.A., Microfinanciero de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.
En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del presente cuaderno separado a esta Corte.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió el presente cuaderno separado, ordenando pasar el mismo al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió comunicación S/N emanada de la entidad bancaria Citibank N.A, Sucursal Venezuela, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº UPCLC/FT/000474/12 emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió comunicación Nº DAANL-539/2012 de fecha 16 de marzo de 2012, emanado de la entidad bancaria BANCARIBE mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió comunicación Nº P-S-410-2012 de fecha 7 de marzo de 2012, emanada de la entidad bancaria Banco de Exportación y Comercio, C.A., mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió comunicación Nº 581 de fecha 21 de marzo de 2012, emanada de la entidad bancaria Banco de Comercio Exterior mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 20 de mayo de 2012, se recibió comunicación S/N de fecha 1º de marzo de 2012, emanada de la entidad bancaria Mi Banco, Banco de Desarrollo, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº FSAA-2-3-7083-2012 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual declaró que:
“ IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1574 de fecha 13 de agosto de 2008, su competencia para conocer la demanda por cumplimiento y ejecución de contrato de fianza de anticipo, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento respecto a las medidas cautelares de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada solicitadas por la representación judicial del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
- De la solicitud de medida preventiva de embargo contra Inversiones Núñez C.A. y Seguros Corporativos C.A.
Así las cosas, en cuanto al requisito -fumus boni iuris o apariencia del buen derecho- se observa que a juicio de la Síndico Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el mismo se encuentra satisfecho ya que de ‘(…) los recaudos que conforman las actas procesales resulta evidente el interés público que ostenta el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en la ejecución de la OBRA REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN, construcción que se ordenó iniciar según el contenido del Contrato de Obra N° AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2005, celebrado con la firma mercantil INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. y cuyo objeto era la ejecución de la obra antes identificada; resultando tangible igualmente el alcance y propósito que la referida obra representa para el interés colectivo local (…)’.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., indicó respecto a las medidas solicitadas que ‘(…) la parte actora no demostró la existencia del fumus boni iuris, y en virtud de que sólo puede verificarse la vigencia y ejecutabilidad de la fianza demandada al conocer el fondo del caso, solicito a este Alto Tribunal desestime la solicitud efectuada por la accionante y por lo tanto no sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., NI SE DECRETEN MEDIDAS INNOMINADAS EN CONTRA DE MI REPRESENTADA (…)’. (Resaltado del original).
Alegó que la ‘(…) Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial número 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010, en el Capítulo III de las normas que rigen a las empresas de seguros y a las de reaseguros, en su Sección Segunda, a través de su artículo 46 y 47 impone la obligación a las empresas de seguros de constituir reservas para riesgos en curso y reservas para siniestros pendientes de pago (…)’.
Indicó que del texto de las normas anteriormente señaladas ‘(…) se puede apreciar como estas reservas están destinadas a que la empresa registre de manera obligatoria y bajo ciertas formulas un pasivo para riesgos en curso, para siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos. Las reservas técnicas de las empresas de seguros están basadas en cálculos actuariales, todas ellas hacen referencia a que existen obligaciones por cumplir con los asegurados que obligan a la empresa, a registrar pasivos y a tener activos suficientes para respaldarlos (…)’.
Puntualizó que al ‘(…) ser constituidas las reservas, ya la empresa de seguros está garantizando las resultas de una decisión desfavorable, señalando nuevamente como en el primer capítulo, no existe la posibilidad o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no se verifica el requisito de procedencia periculum in mora para que sea decretada MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ni medidas innominadas en su contra; por el contrario, tal como se indicó anteriormente, se estaría constituyendo un doble gravamen perjuicioso para los intereses de mi representada (…)’.
Ahora bien, según la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., existe la obligación por parte de la empresa de seguros de constituir y mantener reservas para asegurar las resultas de posibles juicios o demandas que prosperen en contra de tales empresas, obligación ésta que según sus alegatos se encuentra prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley de la Actividad Aseguradora, los cuales son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la ley prevé la obligación por parte de las empresas de seguros y de reaseguros no sólo de constituir, sino de mantener una reserva con el objeto de satisfacer las reclamaciones de pólizas que no han sido pagadas por otros medios, en caso de liquidación de la empresa de seguros, por lo tanto, el objeto de tales reservas es el mantenimiento de las disponibilidades necesarias para el pago de los siniestros que eventualmente pueden producirse, o de siniestros que aun cuando ya ocurrieron para el momento del cierre del ejercicio, los mismos no han sido pagados.
No obstante, no debe confundirse el objeto de las reservas legales anteriormente señaladas, con el objeto de las medidas cautelares cuya finalidad es la de proteger o evitar que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, siendo éstas un instrumento cuyo razón de existencia surge de la necesidad de garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe desestimar el alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., referido a que al constituirse y mantenerse las reservas previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ya se estarían asegurando las resultas del presente juicio sin que sea necesario el otorgamiento de medidas cautelares, por cuanto se reitera, el objeto de tales reservas es el de satisfacer las reclamaciones de pólizas que no han sido pagadas, en caso de liquidación y cierre de la empresa de seguros; distinto a lo que ocurre con las medidas cautelares que son adoptadas por el Juez para evitar que el fallo de un juicio principal quede ilusorio en su ejecución. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si de los documentos consignados por la parte solicitante de las medidas cautelares, se puede verificar el fumus boni juris o presunción de buen derecho, y al respecto se observa lo siguiente:
1.- Al folio 19 consta contrato de obra celebrado entre el Municipio Julián Mellado del estado Guárico con la empresa Inversiones Núñez C.A. para la obra ‘rehabilitación de los Baños Termales de Guarumen’ en el Municipio Mellado del estado Guárico, por un monto de Dos Mil Noventa y Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Trece Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.099.242.313,30) hoy Dos Millones Noventa y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F. 2.099.242,30) cuyo anticipo sería del Cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato, equivalente a la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Veinticinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 839.696.925,32) hoy Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 839.696,93).
2.- Al folio 21 copia de recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado de fecha 6 de diciembre de 2005 con ocasión al Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29 de noviembre de 2005 referido al proyecto ‘REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN’ cuyo anticipo fue por la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Veinticinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 839.696.925,32) hoy Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 839.696,93) a favor de la empresa Inversiones Núñez C.A.
3.- A los folios 22 al 24 copias de la solicitud de pago a cuenta, orden de pago y autorización de fecha 6 de diciembre de 2005, mediante las cuales se ejecutó el pago del anticipo del proyecto ‘REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN’ por un monto de Ochocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Veinticinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 839.696.925,32) hoy Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 839.696,93) a favor de la empresa Inversiones Núñez C.A.
4.- A los folios 25 al 29 copias del Contrato de fianza de anticipo, documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha 2 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 2, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en dicha notaría; mediante la cual SEGUROS CORPORATIVOS C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES NÚÑEZ C.A., hasta por la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Veinticinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 839.696.925,32) hoy Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 839.696,93), para garantizar a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el reintegro del anticipo que por dicha cantidad se le haría, como se efecto se hizo a la empresa Inversiones Núñez C.A., en virtud del Contrato de Obra Nro. AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29 de noviembre de 2005, para la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN, EN EL MUNICIPIO MELLADO, ESTADO GUÁRICO’.
5.- A los folios 30 al 69 consta el Informe Definitivo Nº 070131 de fecha 20 de agosto de 2007, levantado por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante el cual se recomendó entre otros particulares, realizar de manera inmediata las acciones tendientes a recuperar el monto cancelado equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto contratado, a favor de la empresa contratista Inversiones Núñez, C.A. por concepto de anticipo contractual, pidiendo además, proceder de manera inmediata a rescindir el Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrito con la empresa contratista Inversiones Núñez, C.A. para la ejecución de la obra denominada ‘Rehabilitación de los Baños Termales de Guarumen’.
6.- A los folios 70 al 71 comunicación Nº 210 suscrita por la Alcaldesa del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, dirigida a la empresa Inversiones Núñez C.A. mediante la cual se le informó que ‘(…) por mandato de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, el Contrato de Obra ‘REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN, EN EL MUNICIPIO MELLADO, ESTADO GUÁRICO AMM-LG-2005-11-001 firmado con la Empresa INVERSIONES Núñez, C.A. (…) fue rescindido según consta en Resolución Nº 57 publicada en Gaceta Municipal PN.025-2007 en fecha 18 de septiembre de 2007 (…)’.
7.- A los folios 72 al 74 copia de la Resolución Nº 57 de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual se procedió a rescindir el Contrato de Obra Nº AMM-LG-2005-11-001; ordenando a su vez, solicitar la ejecución del contrato de fianza de anticipo Nº 219666 suscrito con la empresa Seguros Corporativos C.A.
8.- A los folios 84 al 86 comunicación Nº AMJM:00112 de fecha 13 de mayo de 2008 dirigida al ciudadano Fernando Cárdenas, en su condición de Representante Legal de la empresa Seguros Corporativos C.A., mediante la cual se informó que ‘(…) de acuerdo al resultado de las averiguaciones administrativas aperturadas (sic) por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la Empresa contratante no justificó los motivos de la no ejecución de la obra, que de acuerdo a las resultas en el INFORME DEFINITIVO, emanado de esa Contraloría, ésta ordenó al Municipio rescindir el contrato de obra N°AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2005, y a su vez solicitarles el cumplimiento de la Fianza de anticipo. En consecuencia, acatando Lo ordenado por la Contraloría General de la República, en fecha 18 de Septiembre del 2007 según Resolución N° 57, publicada en Gaceta Municipal N° P.N.025-2007 se procedió a Rescindir el Contrato N°AMM-LG-2005-11-001 (…) acto que fue debidamente notificado a la Empresa Contratista INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., mediante oficio N° 00210 de fecha 19-09-2007, remitido por el Despacho de esta Alcaldía, haciendo de su conocimiento que por creer en la seriedad de la empresa con la cual se contrató a partir de esa fecha entramos en conversaciones para que se procediera al reintegro del anticipo (…) quienes manifestaron estar en la disposición de cumplir con el referido reintegro, pero considerando que han sido infructuosa todas las diligencias practicadas sin que la empresa contratista haya demostrado la intención de cumplir con lo ordenado por la Contraloría General de la República y habiendo agosta esta vía amistosa, (…) es por ello que en representación del Municipio ‘Julián Mellado’ del Estado Guárico le notificamos del incumplimiento manifiesto que ha tenido ‘EL AFIANZADO` la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. frente al Municipio como ente contratante denominado ACREEDOR (…)’.
De los documentos señalados, prima facie se observa que la demandante celebró con la empresa INVERSIONES NÚÑEZ C.A., un contrato de obra en fecha 29 de noviembre de 2005, identificado con el Nro. AMM-LG-2005-11-001, relacionado con la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN’, para lo cual se estableció un plazo de seis (6) meses, a partir de la firma del acta de inicio.
En virtud del contenido del contrato de obra celebrado entre el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, preliminarmente se observa que el contratista se obligó además de ejecutar la obra ‘REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN’, a presentar una ‘Fianza de Anticipo’ la cual se constituyó con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., cuyo artículo 1 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, dicha empresa indemnizará al acreedor, es decir, el Municipio demandante, por incumplimiento imputable al afianzado Inversiones Núñez C.A.
Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional observa prima facie que -a decir de la demandante- conforme al Informe Definitivo levantado por la Directora General de Control de Estado y Municipios de la Contraloría General de la República, la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A., ‘(…) con respecto a la ejecución de la obra se desprende que hubo un incumplimiento del objeto principal del contrato N° AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2005, bajo análisis, el cual establece que: ‘El Contratista se obliga a ejecutar para la Alcaldía, a todo su costo, por si exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la obra (...)’, así como de la Cláusula N° 4 del referido contrato el cual consagra que: ‘El Contratista deberá culminar la obra y todos los trabajos en un plazo de SEIS (6) Meses contados a partir de la firma del Acta d Inicio (…)’
Igualmente, se aprecia prevenidamente que la demandante a través de la comunicación Nº AMJM:00112 de fecha 13 de mayo de 2008 dirigida al ciudadano Fernando Cárdenas, en su condición de Representante Legal de la empresa Seguros Corporativos C.A., se le informó que se procedió a Rescindir el Contrato N°AMM-LG-2005-11-001 celebrado con la empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A.
Ahora bien, la apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, aquí demandante, gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del referido Municipio frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que éste se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquel está llamado a satisfacer. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas solicitadas por la representación del Municipio Julián Mellado del estado Guárico. Así se declara.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de marras conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 259 de fecha 23 de febrero de 2011 antes analizada, en virtud de que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado decreta la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES NÚÑEZ C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 839.696,93), es decir, por el monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 1.679.393,86), más un treinta por ciento (30%) de dicha cantidad por concepto de costas procesales, lo cual arroja un total de Dos Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 2.183.212,01).
Aunado a lo anterior, se decreta medida de embargo sobre las cuentas bancarias cuya titularidad correspondan a las empresas INVERSIONES NÚÑEZ C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se concede a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine las cuentas propiedad de la empresa Inversiones Núñez C.A., sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada. Así se declara.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.481, en fecha 5 de agosto de 2010, se concede a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine con la mayor precisión posible los bienes muebles, así como las cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias. Así se declara.
En este mismo orden, advierte este Corte que podrá la parte demandante ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución de la medida contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.625 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra Hardwell Computer, INC y Seguros Altamira, C.A.).
Así pues, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de las medidas otorgadas. Así se declara
(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES NÚÑEZ C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 839.696,93), es decir, por el monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 1.679.393,86), más un treinta por ciento (30%) de dicha cantidad por concepto de costas procesales, lo cual arroja un total de Dos Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 2.183.212,01);
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada;
4.- CONCEDE a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 233 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a determinar las cuentas bancarias cuya titularidad corresponda a la empresa INVERSIONES NÚÑEZ C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada.
5.- CONCEDE a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que harán saber en el oficio que se remita de la referida Superintendencia.
6.- Se ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación anterior, se libren los oficios y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2011-2024 de fecha 19 de diciembre de 2011, a favor del Municipio Julián Mellado del estado Guárico sobre bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones Núñez C.A. y Seguros Corporativos C.A., estimados en la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Doce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.183.212,01).
De esta forma, se constata que dicha oposición fue formulada por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en fecha 18 de enero de 2012, siendo acompañada posteriormente, con la consignación del escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de febrero de 2012, pronunciándose el Juzgado de Sustanciación de esta Corte respecto a la admisibilidad de las mismas mediante fallo de fecha 15 de marzo de 2012.
Así las cosas, se tiene que la medida de embargo decretada forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, frente al decreto de una medida cautelar, la normativa in commento contempla en su artículo 602, un procedimiento dirigido a la oposición a la medida decretada, por parte del sujeto afectado por la misma, desarrollado en los siguientes términos:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que ante la oposición a una medida cautelar decretada, el Tribunal debe analizar en qué supuesto se encuentra, ya sea i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida o; ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma; encontrando así que, en ambos casos, la misma procede luego de ejecutada la medida decretada.
Igualmente el Único Aparte del artículo bajo estudio, establece el inicio de una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 560 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Seguros Altamira señaló lo siguiente:
“(…) Los supuestos regulados por la norma in commento resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. Es así que, las providencias cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la contraparte de la peticionante de la cautela, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse. De otra forma, esto es, de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la pretendida medida y la contención entre los actores del proceso previa a su otorgamiento, sería probable que el potencial obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida en cuestión e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia de mérito
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas como soporte de la solicitud cautelar, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la petición, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida aún no decretada (…)”. (Destacado del original).
En este mismo orden de ideas, observamos que frente al caso de que la oposición formulada sea presentada por la parte afectada previa la ejecución de la medida decretada, la referida Sala ha señalado lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (…)” (Vid. sentencia Nº 768 de fecha 7 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A.). (Destacado de esta Corte).
Ello así, se ha dejado asentado que la oposición a la ejecución de una medida cautelar decretada -incluyendo el inicio de la articulación probatoria-, no puede ser tramitada por el Tribunal, previo a la ejecución de la misma, debiendo éste, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, declarar su inadmisibilidad por extemporánea. Es así como, a la parte afectada le corresponde aguardar la oportunidad procesal señalada por ley –después de ejecución de la medida- para formular su oposición y contar con el inicio de la articulación probatoria, todo ello conforme al mandato del artículo 602 ejusdem.
Atendiendo a tales señalamientos, observa esta Corte que en el caso de marras, la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., formuló la oposición a la medida de embargo decretada (siendo que dicha incidencia abarca igualmente la articulación probatoria), antes de que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta forzoso declarar inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de embargo preventivo presentada. Así decide.
No obstante la declaración precedente, verifica esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012.
Frente a esta situación, resulta necesario destacar que conforme al principio favor probationes, tendiente al favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación y con el mantenimiento o conservación de la misma cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 31 del 25 de enero de 2012), el Juez tiene la obligación -en garantía del derecho a la defensa, a disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia- de tomar en cuenta el material probatorio promovido por las partes, aún más cuando, como en el presente caso, ya existe un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las mismas, con lo cual, esta Corte declara que pese a la inadmisibilidad decretada previamente, las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en fecha 15 de marzo de 2012, serán tomadas en cuenta dentro de la articulación probatoria a iniciarse posterior a la ejecución de la medida de embargo decretada. Así decide.
- Del escrito consignado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Finalmente, observa esta Corte que en fecha 31 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº FSAA-2-3-7083-2012 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del cual manifiestan a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al oficio Nº CSCA-2012-000132 de fecha 16 de enero de 2012, recibido en este Organismo el 06 de febrero de 2012, signado con el Nº 2012-14101 del control interno de correspondencia, mediante el cual remiten copia certificada de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de diciembre de 2011, relacionada con la demanda incoada (sic) Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del Estado (sic) Guárico por Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo, contra las empresas INVERSIONES NUÑEZ (sic), C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de la primera, la cual cursa en el expediente judicial AW42-X-2011-000080; mediante la cual se declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, solicitado por el demandante, lo cual genera el requerimiento de la determinación de bienes correspondientes para ejecutar la referida medida.
Ahora bien, considerando que esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora se encuentra en conocimiento que entre las partes en litigio, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y el Municipio Julián Mellado del Estado (sic) Guárico, se celebró una transacción que pondría fin al procedimiento judicial incoado por la demandante (consignada en fecha 19 de enero de 2012), y que la mencionada empresa ejerce una actividad protegida por el Estado, que implica que sus reservas técnicas se encuentran sujetas a la supervisión de este Organismo y que la posible determinación de bienes solicitada por el Despacho a su digno cargo, podría ocasionar un impacto en las mencionadas reservas que sirven de garantía a los compromisos asumidos por la empresa de seguros frente a la masa de asegurados; es por lo que se le requiere muy respetuosamente, en vista de los hechos expuestos, se sirva de emitir un pronunciamiento sobre la pertinencia de practicar la determinación de bienes acordada, ordenada mediante sentencia Nº 2011-2024 de fecha 19 de diciembre de 2011; de resultar afirmativa la respuesta, este Organismo procederá de manera expedita a determinar los bienes sobre los cuales se practicará la medida de embargo preventivo acordada por esa honorable Sala (…)”. (Destacado del original).
Ello así, verifica esta Corte, de la revisión de la segunda pieza del expediente principal de la presente causa, que ciertamente en fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Carlos Núñez titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.435, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Núñez, C.A., asistido por el abogado David Manrique inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.230; y por otra parte la abogada Carmen Delliponti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.722, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, consignaron el convenimiento celebrado entre las partes, solicitando que el mismo fuese homologado, dejando así sin efecto cualquier tipo de medida judicial dictada contra la demandada (Vid. folio Nº ciento sesenta y seis -166- de la segunda pieza del expediente principal).
Ahora bien, se observa igualmente que esta Corte en fecha 1º de marzo de 2012, dictó auto en los siguientes términos:
“(…) Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corre inserto a los folios del doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y siete (277) del expediente judicial, la Gaceta Municipal Nº 004-009 de fecha 21 de enero de 2009 concerniente a la resolución Nº 16-2009 de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual se designó como Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico a la abogada Carmen Luisa Delliponti Cordero, más sin embargo, no consta en autos autorización expresa del Alcalde del referido Municipio que la faculte para transar o convenir en la presente causa, tal como lo establece el artículo ut supra transcrito.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de respetar lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, estima necesario solicitar a la Sindica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho más los dos (2) días que se otorgan como término de la distancia, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el documento suscrito por el Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, mediante el cual se le otorga autorización expresa para realizar transacciones o convenimientos en representación del referido Municipio.
Finalmente, se advierte a las partes aquí en juicio que una vez transcurrido el lapso supra mencionado, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho más los dos (2) días que se otorgan como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión (…)”. (Destacado del original).
Ello así, visto que aún no se ha emitido un pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación del convenimiento celebrado, presentado ante esta Corte respecto a la causa principal, la vigencia de la medida cautelar decretada no se ha visto afectada, ante lo cual, se exhorta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a cumplir con el mandamiento emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2011, a saber, “(…) determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que harán saber en el oficio que se remita de la referida Superintendencia (…)”, recordando igualmente que se le concedió diez (10) días hábiles para proceder a informar a esta Corte sobre lo solicitado, advirtiendo así que en fecha 9 de febrero de 2012, se consignó el oficio de notificación, recibido por la aludida Superintendencia el día 6 de febrero de 2012.
De esta forma, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2011. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., antes identificada, a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra en fecha 19 de diciembre de 2011.
2.- Se ORDENA notificar únicamente a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, de la presente decisión.
3.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe el trámite de ejecución de la medida de embargo decretada.
Publíquese, regístrese. Practíquense las notificaciones ordenadas. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AW42-X-2011-000080
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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