JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000406
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 14.405.031, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del postgrado mencionado.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue debidamente recibido en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante, escrito mediante el cual ratifica su solicitud de pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso y al amparo presentado.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo y copia simple del poder que le acredita su representación.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [su] representada es una prestigiosa médico cirujano, graduada en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en el año 2004, con Postgrado en Cirugía General realizado en la Cruz Roja Venezolana, en el año 2008 (…). En el año 2010 [ingresó] al postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial en el Hospital Domingo Luciani (…) iniciando en el mes de enero [siendo] objeto de muchas desigualdades e injusticias por parte de sus superiores, sin razón alguna (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Posterior a una detallada explicación de las desigualdades que alega, manifestó que “(…) el día 24 de noviembre de 2011 (…) le es presentada una carta emitida por el Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani (…) firmada por la Dra. Lidisay Galeno, Coordinadora del postgrado, en la cual le comunicaron su desincorporación del postgrado, por encontrarse –según su dicho- y de acuerdo a una reunión sostenida el día 23/11/2011 (sic), con el Comité Académico Ampliado, se llegó a la conclusión, que se encontraba por debajo del promedio mínimo requerido de 10 puntos (…)”. (Resaltado del original).
Expuso que “(…) [su] representada se dirigió de inmediato a la Coordinación Docente, al propio Comité Médico Ampliado, a la Sub-Dirección Docente del Hospital; así como, al Director del Hospital, sin recibir respuesta lógica a su situación, pues, nunca le fue mostrada nota alguna de las distintas evaluaciones que se le aplicaron (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) dada la situación tan irregular presentada en torno a las notas de [su] representada, [esa] representación judicial, [decidió] practicar una inspección judicial en la sede de la Coordinación Docente del Postgrado de Cirugía Plástica, la cual fue evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Caracas [solicitándose] la exhibición del acto administrativo a través del cual se [decidió] la desincorporación de la Dra. Carolina Orellana del postgrado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) no se señala en ningún momento la normativa por la cual sentenciaron el futuro de [su] mandante en el postgrado, sin señalarle además los recursos que podía ejercer contra la misma, y peor aún, decisión que fue tomada, sin haber si quiera consultado con el Comité Técnico del Hospital, y mucho menos con la Sub-Dirección Docente del recinto hospitalario, todo lo cual [mostró] una flagrante violación al derecho a la educación como estudiante del postgrado; así como, al debido proceso, por no habérsele permitido su legítimo derecho a la defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo expuesto “(…) [solicitó] la nulidad del acto de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, requiriendo conjuntamente amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó la violación de derechos constitucionales, entre los cuales mencionó el Derecho a la Educación en virtud de una decisión tomada, según sus dichos, sin ningún fundamento legal, sentenciando su continuidad en el postgrado previamente mencionado; así como la violación al Debido Proceso, ya que la mencionada ciudadana no tuvo ninguna defensa al ser desincorporada del postgrado.
Manifestó también la presencia de vicios que producen la nulidad del acto administrativo impugnado, en específico, señaló el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, ya que, según sus dichos, la Dra. Ana Hernández, Jefa del Servicio de Cirugía Plástica, y la Dra. Lidisy Galeno, Coordinadora Docente de la Dirección del Postgrado que se menciona, no son competentes para decidir sobre su desincorporación, basando tal alegato en lo establecido en los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani no regidos por Régimen Universitario, los cuales señalan que se debe realizar un análisis por la Coordinación Docente y la Comisión Técnica, elevado a la Coordinación Docente del Instituto para su aprobación.
Asimismo, señaló el vicio de falso supuesto de hecho, considerando que “(…) tanto las Dras. Ana Hernández y Lidisay Galeno, como los médicos adjuntos, incurrieron en el vicio (…) por falsas suposiciones, al haber ‘llegado a la conclusión’, que [su] mandante no tiene la nota mínima requerida para permanecer en el postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, por cuanto, no se desprende de ninguna prueba de los documentos aportados por el Servicio de Cirugía Plástica del postgrado y su Coordinación Docente (…) que [su] mandante haya ‘aplazado’, todas y cada una de las asignaciones de la especialización, y que no haya asistido durante todo el año 2011 al Hospital, como para no cumplir con sus obligaciones como residente del primer año (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, solicitó “(…) amparo cautelar, consistente en: La reincorporación de la Dra. Carolina Orellana en su condición de residente del segundo año del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, todo ello a los fines de que pueda continuar con sus estudios de postgrado, los cuales fueron interrumpidos por un acto administrativo totalmente ilegal, infundado e inmotivado (…)”. (Resaltado del original).
Destacó que “(…) [se han] expuesto a lo largo del presente escrito (…) las violaciones de los derechos constitucionales que se han suscitado en el caso bajo estudio, [siendo] el primero de ellos, evidentemente la violación al derecho a la Educación (artículo 102 constitucional), la cual se produjo a su vez por haber violentado el principio al derecho del Debido Proceso (49 de la Constitución) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) está en conocimiento [esa] representación judicial de los extremos que deben ser cumplidos, para la precedencia del amparo cautelar, como medio de protección, siendo uno de ellos, la verificación de la violación constitucional, que difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, lo que quiere decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso al cual se interpone el amparo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) subsidiariamente y en caso de ser desechada la solicitud de amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, con base a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mientras dure la presente demanda (…) por cuanto la decisión que ordenó la desincorporación del postgrado de Cirugía Plástica de la Dra. Carolina Orellana (…) adolece de serios vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta; y, además, causa un grave perjuicio de difícil reparación a [su] mandante, por cuanto en el mismo se [ordenó] la separación inmediata de la Dra. Orellana, del postgrado, impidiéndole así continuar con la programación académica y asistencial de la referida especialización, vulnerando su legítimo derecho al debido proceso; así como el derecho constitucional al estudio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales, legales, reglamentos; así como, de la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas (…) que demuestran que a [su] representada le asiste la razón en este caso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, respecto al periculum in mora, que “(…) se hace patente por el hecho de que, de negarse la [medida cautelar], pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida en [ese] acto, pues, [su] representada estaría obligada a dejar, su postgrado de Cirugía Plástica, interrumpiendo así su excelente carrera profesional, la consecución de sus estudios en otros postgrados, donde se exigen edades que pudieran ser superadas por la reanudación posterior de esta especialización sin razón legal, y menos constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Requirió además “(…) medida innominada en el presente caso, con base a los (sic) dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en nombrar una Junta Médica, compuesta por médicos miembros del Colegio de Médicos del Estado (sic) Miranda, a los fines de que sean ellos los profesionales de la medicina, quienes con criterio objetivo, profesional, equitativo y bajo hechos reales que evalúen a la Dra. Carolina Orellana, en las distintas actividades académicas-asistenciales, establecidas en el cronograma de actividades del postgrado, a los fines que durante la continuación –en caso de así decidirlo [esta] Corte- en el Postgrado de Cirugía Plástica del Hospital Dr. Domingo Luciani, ubicado en jurisdicción de esa entidad estatal, hasta su culminación definitiva y obtener así su anhelado título de Cirujano Plástico (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, además de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora “(…) el legislador patrio en el artículo 588 del [Código de Procedimiento Civil] exige el cumplimiento de un tercer requisito, aparte de los dos anteriores, y este es el denominado periculum in damni o daño tenido, exigencia indispensable para el decreto de la medida, los cuales versan sobre la conducta de hacer, o de no hacer por parte del demandado, de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueden (sic) ocasionar a la otra, es indispensable que el solicitante indique los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le cause un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, y verificado previamente el fumus bonis iuris y el periculum in mora, indicó que “(…) en cuanto al tercer requisito periculum in damni, [se observa que] las notas que le fueron colocadas a la Dra. Carolina Orellana, por parte de los médicos adjuntos, carecen de fundamento académico alguno, pues el record de calificaciones de [su] mandante se desprende que en los mismos, solo le es señalado un número, sin especificar a que (sic) corresponde (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que [requirieron fuese] decretada medida innominada en el presente caso, a los fines de que se nombre una Junta Médica del Colegio de Médicos del Estado (sic) Miranda, especialistas en Cirugía Plástica, para que dichos profesionales de la medicina evalúen a la Dra. Carolina Orellana, hasta la culminación de la especialización de Cirugía Plástica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, solicitó “(…) [se declarara] PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar requerido en la presente demanda; y, en consecuencia ordene al Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, la reincorporación INMEDIATA de la Dra. Carolina Orellana, ampliamente identificada, al postgrado de Cirugía Plástica (…) para que continúe sus actividades médico-ASISTENCIALES REGULARES COMO Residente del Segundo Año (…). En caso que [se] desestime la procedencia del amparo cautelar (…) [solicitó] se [declarara] PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado (…) y se ordene la reincorporación de la Dra. Carolina Orellana al Postgrado de Cirugía Plástica [y también solicitaron] se [declarara] PROCEDENTE la medida innominada (…) planteada, en el sentido que se designe una Junta Médica del Colegio de Médicos del Estado (sic) Miranda, a los fines de que (…) evalúen el desempeño dentro del postgrado de Cirugía Plástica (…) de la Dra. Carolina Orellana, hasta su definitiva culminación y obtención del grado para el título de Cirujano Plástico (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “(…) se [declarara] CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida de suspensión de efectos y medida innominada, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
Visto lo anterior, se observa que la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo, antes identificadas, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del postgrado mencionado.
Siendo así este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, a los fines de finalizar con la constante problemática que se ha venido observando respecto de la competencia en materia de actividades académicas, traer a colación una serie de sentencias, de forma esquematizada, con el objetivo final de observar en qué fechas eran competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancias, y en cuales son competentes los Juzgados Superiores regionales, y con esto determinar quiénes son los competentes actualmente para conocer de dichos asuntos en donde se vean presuntamente cercenados intereses respecto de actividades académicas. En relación con esto, pasa ahora esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
- Competencia de actividades académicas previa a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Previa la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004, el criterio establecido para determinar la competencia en materia de actividades académicas se encontraba establecido jurisprudencialmente, en particular, esta Corte trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 242, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil Soto, contra la Universidads del sur del Lago “Jesús María Semprúm”, la cual señaló lo siguiente:
“(…) En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :
(…Omissis…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide (…)”.
De la sentencia transcrita ut supra, observa esta Corte que, para el momento en que se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el criterio de competencia establecido señalaba que los competentes para conocer de los recursos incoados contra actividades académicas realizadas por Universidades Nacionales, eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
- Competencia de actividades académicas posterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Posterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Gaceta Oficial N° 37.942 en fecha 20 de mayo de 2004, se mantuvo el criterio jurisprudencial de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que se señalaba como competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1027 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia).
Tal criterio se mantuvo hasta la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en donde se señaló lo siguiente:
“(…) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide (…)”.
De lo expuesto se evidencia que, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó el criterio, estableciéndose que, en materia de amparo, los competentes para conocer en primera instancia serían los Tribunales Superiores.
Tal criterio se vio ampliado mediante sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 142 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra a Universidad de Oriente, en donde se amplió el criterio establecido por la sentencia previamente citada, en materia de amparo en donde se vieran afectadas actividades académicas. Tal sentencia señaló lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)”.
Posterior a esto, en fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa dictó decisión Nº 325 caso Igor Alfonso Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Contreras, contra la Escuela Naval de Venezuela, en donde se estableció el criterio que sería el imperante en materia de competencias ante recursos intentados en donde se estuviese en presencia de actividades académicas, al señalar lo siguiente:
“(…) En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara (…)”.
Más adelante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 15 de fecha 20 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) De la transcripción anterior se deduce que la delimitación del ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativo, debía continuar conforme a los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala Político Administrativa, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: Lucrecia Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), señaló:
(…Omissis…)
De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide (…)”.
De todas las sentencias citadas en el presente punto, observa esta Corte que el criterio se mantuvo constante al señalar que, en materia de recursos intentados cuando se señale una actividad académica presuntamente violada, los competentes para conocer de la misma serían los Juzgados Superiores Regionales, en virtud de los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable. Así se establece.
- Competencia de actividades académicas posterior a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Al momento de ser promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 dicha Ley mantuvo el criterio establecido referente a la competencia residual, pudiendo verse como competentes para conocer en materia de actividades académicas a las Cortes, mas sin embargo, visto que el criterio imperante desde la promulgación de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, se realizó en virtud de que tal criterio de competencia residual resultaba infructuoso a los fines de la consecución de la justicia, se decidió, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 695 de fecha 25 de mayo de 2011, caso: Luis Enrique Ramos García, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, lo siguiente:
“(…) Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Plena, aplicable en razón del tiempo, por cuanto la causa fue incoada en fecha 18 de mayo de 2009, según el cual le corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer: “de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional”, tal y como ocurre en el presente caso en el que se acciona contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA); ello en aplicación concreta de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el principio pro actione. (Vid. sentencia de esta Sala Nos. 01493 de fecha 20 de octubre de 2008).
Finalmente, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable como antes se indicó ratione temporis, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central . Así se decide (…)”.
Por último, en la más reciente jurisprudencia, observa esta Corte que el criterio se ha mantenido incólume, tal y como se señala en sentencias de esta Corte Nº 2011-1195 y 2012-12, de fechas 8 de agosto de 2011 y 24 de enero de 2012, recaídas en los casos Rodolfo Enrique Chona, contra el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, e Isabel Teresa González de Alvarado, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, respectivamente.
Asimismo, es importante para esta Corte resaltar que la Sala Político Administrativa Nº 175 en fecha 7 de marzo de 2012, caso: José del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mantuvo el criterio imperante al establecer lo siguiente:
“(…) Se advierte que tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad, el primero de ellos con fundamento en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, la Corte Primera, por su parte, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de esta Sala (sentencia N° 01493 del 28 de noviembre de 2008), y de la Sala Plena (sentencia N° 142 del 28 de octubre de 2008), sostuvo que la competencia corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la Sala en anteriores oportunidades, al decidir conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia “territorial”, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta asignación de competencia efectuada por la Sala Plena a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos atendiendo a la teoría del ‘acercamiento territorial de los justiciables’, ha sido establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en el artículo 25.6, que dispone el régimen de competencias de los Juzgados Superiores Estadales para conocer estos asuntos, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con fundamento en esta disposición normativa, aprecia la Sala que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad contra un acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, institución que ejerce potestades públicas por disposición legal y cuyos actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos, es decir, el acto administrativo impugnado es atinente a un asunto concerniente a la función pública, por lo tanto corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual le corresponderá determinar el estado en el cual se reanudará la causa. Así se declara. Así se establece (…)”.
Visto el criterio establecido por el magistrado Emiro García Rosas, se observa que la Sala Político Administrativa, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no soluciona realmente el problema referente a la cercanía de las Universidades, entes descentralizados o cualquier institución que ejerza actividades académicas, se mantuvo el criterio establecido desde el año 2007, con la sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, ampliado en el año 2008, con la sentencia Nº 142 de fecha 28 de octubre de 2008, ratificado por dicha Sala Político Administrativa en fecha Nº 325 de fecha 11 de marzo de 2009 y Nº 695 de fecha 25 de mayo de 2011, y por la Sala Plena en sentencia Nº 15 de fecha 20 de abril de 2010.
Visto lo expuesto, y resuelto lo referente a las competencias en materia de actividades académicas, pasa ahora esta Corte al caso concreto, a los fines de determinar la competencia en el mismo, ante lo cual observa lo siguiente:
Ante todo, es importante para este Órgano Jurisdiccional establecer que el presente recurso tiene como objetivo la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que se observa que el objeto de la controversia recae en una actividad académica, ya que se trata de la continuidad en el curso de postgrado de la ciudadana Carolina Orellana.
Dicho esto, debe esta Corte señalar, conforme a la jurisprudencia previamente señalada, que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos referentes a actividades académicas, corresponde en consecuencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable. En consecuencia esta Corte observa que no es competente para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad. Así se decide.
Ello así, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación de competencia, le resulta forzoso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada, interpuesto por la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo, previamente identificadas contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del postgrado mencionado, declarar competente para conocer en primera instancia del presente recurso al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada, interpuesto por abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO, antes identificadas, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del postgrado mencionado.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior (Distribuidor) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-G-2012-000406
ERG/013
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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