JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000431

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 22500-12, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento del contrato de Crédito y del contrato de Préstamo para el Financiamiento de Seguro” interpuesto por las abogadas July Villamizar, María Vallejos, María Suazo e Idelsa Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero, siendo su última reforma el 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 4, Protocolo 1, adscrita al Ministerio de Infraestructura, contra los ciudadanos FEGEE GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ y ZAIDA GERTRUDIS CÓRDOVA, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.387.072 y 9.263.078, respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2005 y reformado en fecha 21 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, demanda por incumplimiento de los contratos de crédito y de préstamo para el financiamiento de prima de seguro suscritos por los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova Cesa, con la referida Fundación.

El 27 de junio de 2005, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los mencionados ciudadanos.

En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró que “(…) por cuanto se observa que mediante decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declinó la competencia a la Corte en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal deja sin efecto el oficio Nº 12489-06 de fecha 26 de julio de 2006, y se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca del presente asunto, todo ello en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha16 (sic) de marzo de 2006 (…). Líbrese el oficio respectivo. (…) En esta misma fecha se libro oficio (…)”.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2007, identificada con el Nro. 788, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ello, por cuanto ambos Tribunales se declararon incompetentes para conocer la apelación ejercida contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro, interpuesta por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) contra los ciudadanos Fegee Gregorio Hernández y Zaida Gertrudis Córdova, siendo que la causa principal versa sobre el cumplimiento de los contratos suscritos entre FONTUR y los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova, a saber: 1) contrato de crédito por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 6.439.000,00), para la adquisición de “…un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS S. SINCRÓNICO; Año: 1999; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: TAXI; Capacidad de Pasajeros: 5 Puestos; Color: Blanco; Placas: CA167T; Serial Carrocería: KLATF48YEXB400123; Serial Motor: A15SMS264704B…”, a través de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 23 de junio de 1999 , 2) contrato de préstamo para el financiamiento de la prima de seguro.

Ello así, ante tal conflicto negativo de competencia planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en apelación la improcedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada es el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la concesión de créditos para la adquisición de vehículos y financiamiento de primas de seguros es una actividad de naturaleza eminentemente civil.

II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO Y DE PRÉSTAMO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE SEGURO

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), antes identificados, solicitaron el cumplimiento de los contratos de crédito y de préstamo para el financiamiento de la prima de seguro suscritos por los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova Cesa, identificados en autos, con la referida Fundación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expresaron que “(…) [su] representada, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), celebró un Contrato de Fideicomiso con el BANCO UNIÓN (…), transformada en UNIBANCA, Banco Universal, C.A., y absorbida en proceso de fusión por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. (…) con el fin de administrar los recursos del Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre implementado por FONTUR, para la adquisición de taxis nuevos y para el financiamiento de sus correspondientes pólizas de seguros (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) en virtud del Contrato de Fideicomiso antes mencionado, por instrucciones de FONTUR, el fiduciario (banco Unión C.A., hoy Banesco) otorgó al Beneficiario, ciudadano FEGEE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.387.072 crédito hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 6.439.000) a través de un Documento de Crédito autenticado por ante la Notaría Pública novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) inserto bajo el Número 40, Tomo 93 de los libros llevados por esa Notaria (…)” (Destacado del original).

Manifestaron que “(…) dicho crédito tenía por objeto cancelar un vehículo nuevo que el ciudadano FEGEE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, adquirió en propiedad a la empresa ‘AUTOMOVILES GARCIA EXPRESS C.A.’, (…) a través de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 23 de junio de 1999 sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca DAEWOO; Modelo: LANOS S. SINCRÓNICOS; Año: 1999; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: TAXI; Capacidad de Pasajeros: 5 Puestos; Color: Blanco; Placas: CA167T, Serial Carrocería: KLATF48YEXB400123; Serial Motor: A15SMS264704B, pactando un precio de venta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.439.000) (…)” (Destacado del original).

Indicaron que “(…) en la Cláusula Cuarta, de dicho Contrato de Crédito, quedó establecido que la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVEL MIL BOLÍVARES (Bs. 6.439.000), dadas en préstamo al Beneficiario para adquirir el vehículo, sería pagada por el ciudadano FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNÁNDEZ en una plazo de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 213.866,94) cada una, con vencimiento la primera de las treinta y seis (36) cuotas, a los treinta (30) días continuos a partir de la autenticación del mencionado contrato es decir el 01 de Agosto de 1999, incluyendo capital e intereses pactados del doce por ciento (12 %) anual. En caso de falta de pago de una o más cuotas, generará intereses del tres por ciento (3 %) anual adicional en caso de mora si ello ocurriera (…)” (Destacado del original).

Señalaron que “(…) en la Cláusula Sexta del Contrato de Crédito se fijo que en caso de incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del Contrato de Crédito daría derecho al Fiduciario a considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia deberá notificar a FONTUR para que ejerza las acciones pertinentes, en cuyo caso se tomará cantidad liquida y exigible el monto de las cuotas vencidas y las que falten por vencer (…)”•(Destacado del original).

Ahora bien, esgrimieron que en la cláusula décima del contrato de crédito que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), “(…) dando cumplimiento al Plan Nacional de Modernización del Transporte Terrestre y a fin de que la unidad se encuentre asegurada por el tiempo de duración de este Contrato de Crédito, por documento separado en este mismo acto celebra con el Sr. FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), ya identificado, un Contrato Para El Financiamiento De Las Pólizas De Seguros, el cual fue otorgado por el Banco Unión C.A, en su carácter de fiduciario de FONTUR, con El Beneficiario FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), con fondos del fideicomiso (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Expresaron, que el contrato de préstamo para financiamiento de pólizas de seguro, estableció en la Cláusula Primera, que el ciudadano arriba señalado autorizó a FONTUR, a contratar y pagar en su nombre las primas de pólizas de seguros sobre el vehículo por el tiempo de la vigencia del contrato de crédito para el financiamiento del mismo.

Por otra parte, señalaron que “(…) En la Cláusula Tercera el Sr. FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic) se obliga a pagar el préstamo otorgado para financiar la prima de seguro, en un plazo de diez (10) meses, mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 67.474,83), con vencimiento las primeras de ellas al termino (sic) de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y las restantes con vencimiento sucesivos por igual termino (sic), en cada mes. Del monto de las cuotas señaladas, el prestatario pagará al Banco Unión C.A., hoy Banesco, durante los diez meses de financiamiento de las primas de seguros, el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 34.653,47), la cual incluye capital e intereses al doce por ciento (12%) anual (…).” (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, “(…) El otro cincuenta por ciento (50%) del monto de la cuota, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 32.821,36) la cual no causara intereses, será pagada por el prestario durante los diez (10) meses del financiamiento de la prima pagada por el prestario durante los diez (10) meses del financiamiento de la prima del seguro, con la prestación del servicio de la unidad, durante la vigencia de este contrato y sus sucesivas prórrogas, siempre y cuando esa sea la política de FONTUR (…)”. (Destacado del original).

Añadieron que el beneficiario del crédito para la adquisición del vehículo y financiamiento para el pago de la prima de seguro, ciudadano Fegee Gregorio Pérez Hernández, sólo canceló dos (2) cuotas de las treinta y seis (36) del crédito para la adquisición del vehículo, debiendo treinta y cuatro (34) cuotas, contadas a partir del 12 de octubre de 1999, por lo que se le adeuda a su representada la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.271.475,98).

Siguieron señalando, que el deudor se encontraba dentro de los supuestos de incumplimiento, previstos en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarto, Quinta, Sexta, Décima y Décima Primera del Contrato de Crédito, debido a que el deudor no ha pagado las cantidades a las que se obligó por el crédito obtenido para la adquisición del vehículo, así como tampoco ha efectuado el pago del crédito para el financiamiento de las primas del seguro.

Adujeron que “(…) [su] representada ha realizado diversas gestiones de cobranza las cuales han resultado totalmente infructuosas, puesto que el ciudadano FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), (…) se ha negado contumazmente a cumplir con su obligación de pagar las cuotas pactadas en los contratos crédito (sic) y de préstamo para financiamiento de primas de seguros, causándole con ello graves perjuicios patrimoniales a nuestra representada, que es precisamente una Fundación del Estado, cuyo fin primordial consiste en la promoción y financiamiento de programas y proyectos de transporte urbano, a fin de contribuir a mejorar los niveles de vida de la población urbana, especialmente los grupos de bajos recursos económicos; fin éste que se ve cercenado cuando se incumplen las condiciones de pago y se causan perjuicios patrimoniales a la Fundación (FONTUR) y en consecuencia a la República. Es por todo ello que, cumpliendo instrucciones de nuestra representada, procedemos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, a los ciudadanos FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), (…) y a la ciudadana ZAIDA GERTRUDIS CORDOVA CESAR (sic), (…), quien suscribió conjuntamente con el referido ciudadano en calidad de Cónyuge el Contrato de Crédito, Contrato de cesión de crédito y el de Préstamos para Financiamiento de Primas de Seguros, para que nos pague para nuestra representada, la totalidad de las cantidades adeudadas, con su respectivas costas e intereses devengados (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Con base en lo antes expuesto, fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277, 1.297 del Código Civil Venezolano.

Pidieron que se le pagara a su representada la cantidad de “(…) OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.980.520,77), por concepto de capital adeudado, y correspondientes a Treinta y Cuatro (34) cuotas insolutas, de las treinta y seis (36) pactadas en el documento de crédito (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitaron que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo adquirido por el beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, artículo 588 numeral 2, artículo 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, cuyo texto es el siguiente:

“En tal sentido la jurisdicción Contencioso-Administrativa comprende los juicios en que la República (u otras entidades oficiales) demanda; o es demandada por los particulares a quienes ha afectado algún acto administrativo.
Así la jurisdicción Contencioso-Administrativa implica la potestad y la obligación que tienen determinados órganos judiciales que la componen, de conocer y resolver los litigios relativos a actos administrativos o a las actuaciones de la Administración. En consecuencia, el examen de la competencia de la jurisdicción Contencioso –Administrativa se reduce a la determinación de la naturaleza de la materia que ella está obligada a conocer y por otra parte las partes integrantes de la litis. Por ser esta competencia jurisdiccional de orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, las disposiciones legales y constitucionales que la establecen no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
Se trata la presente causa de la acción que por Cumplimiento de Contrato incoó la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), contra los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova Cesa. Tratándose pues de un órgano en el cual tiene interés directo el Estado, como lo es la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), ya que es la Nación quien ejerce su tutela a través del Ministerio de Infraestructura según Decreto Presidencial Nro. 257, de fecha 18 de Agosto de 1.999 (sic); por lo tanto, quien aquí sentencia se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece”. (Destacado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:

“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Ahora bien, la demanda por cumplimiento de los contratos de crédito y de préstamo para el financiamiento de prima de seguro de marras fue interpuesta el 4 de abril de 2005 por la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y fue estimada en la cantidad de Ocho Millones Novecientos Ochenta Mil Quinientos Veinte Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 8.980.520,77) hoy Ocho Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.980), razón por cual, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A., aplicable en razón del tiempo, la cual establece en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, lo que enseguida se transcribe:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” [Corchetes de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las causas que reúnen los siguientes requisitos de manera concurrente i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.), iii) su conocimiento no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Así las cosas, procede esta Corte a verificar si la demanda interpuesta cumple de manera concurrente los requisitos de atribución de competencia antes señalados, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.

Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo” (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el cumplimiento de los contratos suscritos entre FONTUR y los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova, a saber: 1) contrato de crédito por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 6.439.000,00), para la adquisición de “…un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS S. SINCRÓNICO; Año: 1999; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: TAXI; Capacidad de Pasajeros: 5 Puestos; Color: Blanco; Placas: CA167T; Serial Carrocería: KLATF48YEXB400123; Serial Motor: A15SMS264704B…”, a través de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 23 de junio de 1999; 2) contrato de préstamo para el financiamiento de la prima de seguro.

De lo anteriormente expuesto, conviene resaltar que una de las partes contratantes, la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), es una fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, motivo por el cual, resulta un hecho claro e inequívoco que FONTUR tiene el carácter de ente público.

Sin embargo, los mencionados contratos encuentra su regulación legal en el artículo 1.140 del Código Civil, y además la actividad efectuada por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esto es, la concesión de crédito para la adquisición de vehículos y el financiamiento de primas de seguro es un acto de naturaleza eminentemente civil, y debido a ello no reviste carácter administrativo, por lo que no se satisface segundo requisito de atribución de competencia a esta Corte.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anteriores oportunidades, se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00603, de fecha 25 de abril de 2007, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Constructora Pedro Antonio Farias, C.A. P.A.F.C.A., y Nro. 788, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) vs. Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova Cesa).

Por lo tanto, con fundamento en la aplicación del principio del juez natural, en virtud de que, a criterio de esta Corte, los contratos cuyo cumplimiento se demanda son de naturaleza civil y dado la elección del domicilio realizada por las partes en los contratos cuyo cumplimiento se demanda, este Tribunal considera que el conocimiento del presente caso corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas.

De manera que, este Tribunal no acepta la competencia declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada en esta Corte y, en consecuencia se declara incompetente para conocer el caso de marras.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente es[a] Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en es[e] caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en es[a] instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe es[a] Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declar[ó]...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para es[a] Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declar[ó]” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la demanda por “cumplimiento del contrato de Crédito y del contrato de Préstamo para el Financiamiento de Seguro’ interpuesto por los abogados July Villamizar, María Vallejos, María Suazo e Idelsa Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero, siendo su última reforma el 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 4, Protocolo 1, adscrita al Ministerio de Infraestructura, contra los ciudadanos FEGEE GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ y ZAIDA GERTRUDIS CÓRDOVA, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.387.072 y 9.263.078, respectivamente.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/006
EXP. N° AP42-G-2012-000431


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.