JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000531

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 17.704.804, asistido por la abogada Luisa Teresa Flores De Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el decano de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó oficiar al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de la efectiva notificación. En la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, y se libró Oficio Nº CSCA-2012-003247, dirigido al ciudadano ut supra mencionado.

En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil y consignó oficio de notificación Nº 2012-3247, dirigido al ciudadano decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en la Secretaría del Consejo de Facultad de dicha casa de estudio, por el ciudadano Saúl Ibáñez, en fecha 15 de mayo de 2012.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano José Antonio Reyes Flores, asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “(…) En fecha once (11) de noviembre de 2011, se [le] notificó mediante comunicación Nro. 497/2011, suscrita por la Profe. Irma Behrens de Bunimov en su carácter de Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la aprobación por parte del CONSEJO DE FACULTAD, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, de la apertura del expediente disciplinario con motivo de las presuntas irregularidades presentadas en el examen de reparación y/o diferido de la Cátedra de Filosofía del Derecho, Sección ‘S’, en fecha ocho (8) de julio de 2011, la cual [anexó] en original al presente escrito recursivo (…) [y que] en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, [presentó] escrito de descargo por ante la Secretaría del Decanato de la Escuela de Derecho, mediante el cual aceptaba los hechos que se [le] increpaban esgrimiendo una serie de alegatos para que fueran considerados como atenuantes en [su] defensa (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) no fue entregado el expediente hasta el día diecisiete (17) de enero de 2012 [al profesor encargado de instruirlo] quien elaboró el informe [final] en fecha dieciocho (18) de enero de 2012 (…) [y que] en fecha catorce (14) de febrero de 2012, se [le] notificó mediante comunicación Nro.100-2012 suscrita por la Prof. Irma Behrens de Bunimov en su carácter de Decana Presidente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, mediante la cual resuelve [imponerle] la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DEL CURSO DEL AÑO ACADÉMICO 2011-2012,y agregado como anexo el acto administrativo disciplinario de contenido sancionatorio, que hoy es objeto de la presente acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con la medida suspensión de efectos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) [el] tiempo mientras duró la sustanciación del expediente [siguió] asistiendo a [sus] clases regularmente, presentando todos los exámenes correspondientes al primer corte de [su] carga académica, el sistema de evaluaciones de la Escuela de Derecho de la Universidad de Central de Venezuela, comprende 2 exámenes parciales y un examen final para aprobar cada asignatura, y es el caso que la Dirección de Control de Estudios de la Escuela de Derecho, retiró todas [sus] materias inscritas para el año electivo 2011-2012, dando cumplimiento al acto sancionatorio antes mencionado (…) [y que interpuso recurso de apelación] ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes y en él [solicitó] una medida de suspensión de efectos contra el acto recurrido que hoy es accionado en esta honorable corte (…) [y que] en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, [mediante diligencia desistió] del recurso interpuesto por considerar que la rigidez de la actividad del Consejo de Apelaciones era contraria a la celeridad y urgencia que merecía [su] caso, todo ello en virtud que dicho consejo solamente sesiona los días lunes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó en relación a la violación del debido proceso que “(…) en el caso objeto de la presente acción se verifica que la sustanciación del procedimiento se llevo en total desapego a las normas procedimentales que establecen lapsos para cada una de las fases, ello se desprende del expediente administrativo disciplinario, siendo que la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario se realizó el día treinta y uno (31) de octubre del año 2011, y no fue sino hasta el día veintiséis (26) de enero del año 2012, cuando fue dictada la decisión del caso, es decir, dos (2) meses y veintiséis (26) días continuos, siendo que la previsión reglamentaria establece después de la notificación un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación del respectivo escrito de descargos, cinco (5) días hábiles para la remisión del expediente al órgano decisor y cinco (5) días hábiles para que sea dictada la decisión (…) [y que] no consta en el expediente administrativo ninguna causa que justifique el enorme retardo que experimentó el procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) asimismo llama poderosamente la atención la frase ‘se dio por recibida la respectiva comunicación el 17 de enero de 2012’, cuando la oficina del Decanato y la oficina del Profesor Instructor están a una distancia de escasos ochenta (80) metros y no existe en el expediente ninguna causa justificada que retarde de tal forma el procedimiento que originalmente debió ser de dieciocho (18) días hábiles en su totalidad [y que] por lo antes expuesto se [evidenció] una dilación indebida, por representar un atentado a la ‘razonable duración del procedimiento’ y así [solicitó fuese] declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló en relación a la violación del derecho a la defensa que “(…) se evidencia de las actas que cursan en el expediente administrativo disciplinario, concretamente en la motivación de la decisión dictada, que hay una ausencia absoluta de pronunciamiento sobre los alegatos producidos como defensa en [su] escrito de descargos, así como las pruebas del órgano decisor de valorar tales pruebas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en el presente caso, [quedó] demostrado que la Universidad Central de Venezuela por órgano de la Decano (E) no valoró los medios de prueba que impone el artículo 8 del Reglamento Interno de Procedimientos Sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, de hecho en decisión siquiera se hace mención al currículo académico, el cual incluso, fue promovido como parte del acervo probatorio anexo al escrito de descargo, y para tal fin fue consignada la constancia de inscripción de este año lectivo; el mismo supuesto se verifica con la reincidencia que también es reconocida por el artículo 8 ejusdem y fue alegada en el escrito de descargos obteniendo el mismo resultado y ello sucesivamente con todos los alegatos que se esgrimieron en la oportunidad procedimental correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) como es la existencia de sanciones accesorias derivadas de la simple existencia del procedimiento administrativo disciplinario o la admisión de los hechos tampoco fueron valorados por el órgano decisor (…) [puesto que] la admisión de los hechos de ninguna manera significa la renuncia al derecho a la defensa (este es irrenunciable), como pareciese extraerse de la mediana motivación que detenta el acto administrativo, incluso, desde [su] perspectiva éste (la admisión de los hechos) debió ser un elemento que ha debido tomar en cuenta el órgano decisor como atenuante de la sanción (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó en cuanto a la violación del principio de legalidad de las faltas que “(…) Se evidencia de una revisión de las actas que integran el expediente administrativo y concretamente de la decisión dictada, que el órgano decisor se apartó del criterio legal que impone los límites dentro de los cuales, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y el cumplimiento del imperativo de racionalidad que impone el artículo 6 del mismo instrumento normativo, debe necesariamente ponderar para la aplicación de la sanción (…) [es por ello que] el órgano decisor excluyó una de las sanciones que debe por imperativo normativo observar, en tal caso, pudo excluir la sanción luego de ponderar y determinar la sanción aplicable, pero no fue así. De la decisión de la decisión (sic) se desprende que primero excluyó el límite mínimo arbitrariamente, para luego pasar a realizar una ponderación entre el extremo medio y el más alto, sin que mediara argumento alguno sobre tal exclusión (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló en relación a la violación del principio de igualdad que “(…) de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario claramente se desprende que fue abierto un solo expediente para tramitar las respectivas sanciones disciplinarias a cada uno de los involucrados en los hechos, [pensaron] que fue acertado a título de acumulación por la conexidad de sus elementos, sin embargo, y como muestra de todos los vicios denunciados a lo largo de este escrito, fue dictada una sola decisión para cada uno de los involucrados con exactamente el mismo contenido, librándose dos boletas de notificación independientes. Se evidencia pues, que el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, aplicó un criterio abstracto de valoración cuando ya ha quedado demostrado que la regulación normativa que despliega el Reglamento Interno, obliga a quien decide a valorar elementos adicionales a la simple verificación de un hecho determinante que origina la información para la correlativa imposición de la sanción (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva o que hagan ilusoria su ejecución y al mismo tiempo cese la violación a [sus] derechos constitucionales, [solicitó] a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo decrete mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos del acto recurrido y ordene a la Universidad Central de Venezuela (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas), proceder a [reactivarle] como estudiante regular del año en curso y se ordene sean cargadas las notas de los exámenes que ya [presentó] (todos ellos antes de la notificación de la decisión accionada) y que [le fuesen] aplicadas las evaluaciones relativas al segundo corte de notas, en caso que existiesen al momento del pronunciamiento de esta honorable Corte, que de conformidad con el cronograma de evaluaciones de la Escuela inicia el 1ro de mayo del corriente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) consecuencialmente, derivado de la falta de valoración que violó mi derecho a la defensa existe una violación ostensible al derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto administrativo accionado [le] impide cursar efectivamente el año lectivo (sic) 2011-2012, el cual dicho sea de paso, ya había comenzado y en el que ha había presentado todas [sus] evaluaciones correspondientes al primer corte de notas, interrumpiendo así [su] derecho humano a la educación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [de declararse] improcedente la medida de amparo cautelar solicitado, [solicitó] respetuosamente, y de manera subsidiaria que [se acordara] medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad [solicitó] de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso y ordene a [reactivarle] como estudiante regular del año en curso y se ordene sean cargadas las notas de los exámenes que ya [presentó] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “(…) [declarara] CON LUGAR la presente acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la decisión de fecha 26 de enero de 2012, notificada en fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por la Decano (Encargada) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) notificado mediante comunicación Nro. 100-2012, mediante el cual se [le aplicó] la sanción disciplinaria de pérdida del curso del año académico 2011-2012 (…) [También solicitó que] ANULE el acto administrativo sancionatorio contenido en la decisión de fecha 26 de enero de 2012, notificada en fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por la Decano (Encargada) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) notificado mediante comunicación Nro. 100-2012, mediante el cual se [le aplicó] la sanción disciplinaria de pérdida del curso del año académico 2011-2012 (…)

Asimismo, solicitó que “(…) [declarara] PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la decisión de fecha 26 de enero de 2012, notificada en fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por la Decano (Encargada) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) [también solicitó decretara] un mandamiento de amparo cautelar que ordene [reactivarle] como estudiante regular del año en curso y se ordene sean cargadas las notas de los exámenes que ya [presentó] (todos ellos antes de la notificación de la decisión 1a accionada) y que [le fuesen] aplicadas las evaluaciones relativas al segundo corte de notas, en caso que existiesen al momento del pronunciamiento de esta honorable Corte, que de conformidad con el cronograma de evaluaciones de la Escuela inicia el 1ro de mayo del corriente (…)

Por último, solicitó “(…) subsidiariamente, y el caso que se desestime la solicitud de amparo cautelar se [declarara] PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la decisión de fecha 26 de enero de 2012, suscrita por la Decano (Encargada) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) notificado mediante comunicación Nro. 100-2012, mediante el cual se [le aplicó] la sanción disciplinaria de pérdida del curso del año académico 2011-2012 (…) [y] en Consecuencia [decretara] una medida de suspensión de efectos que ordene [reactivarle] como estudiante regular del año en curso y se [ordenara fuesen] cargadas las notas de los exámenes que ya [presentó] (todos ellos antes de la notificación de la decisión accionada) y que [le fuesen] aplicadas las evaluaciones relativas al segundo corte de notas, en caso que existiesen al momento del pronunciamiento de esta honorable Corte, que de conformidad con el cronograma de evaluaciones de la Escuela inicia el 1ro de mayo del corriente (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano José Antonio Reyes Flores, debidamente asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Siendo así este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación, la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:

“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos (…)

(…Omissis…)

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:

“(…) Se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es menester acotar, que en la Sala Político Administrativa Nº 325 de fecha 11 de marzo de 2009 caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz, contra la Escuela Naval de Venezuela, estableció lo siguiente:

“(…) En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde 1º de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio transcrito se evidencia que, si bien es cierto que el mismo es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo el control o adscripción del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, no es menos cierto que se ha dicho que tal criterio debe ser aplicable de manera análoga a los casos como el presente, ya que el acto impugnado, dictado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), trata de la imposición de una sanción contra un estudiante, vale decir, el objeto de la controversia recae en una mera relación de carácter académico, de manera que, según la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a la protección de los principios de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial.

Ahora bien visto que ha sido criterio reiterado de esta Corte que la competencia en materia de actividades académicas le corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa (Vid. sentencia Nro. 2011-1256 de fecha 31 de octubre de 2011, caso : José Gregorio Ojeda Alburguez contra la Universidad Bolivariana de Venezuela; y sentencia Nº 2010-712, de fecha 13 de agosto de 2010, caso: Sergio Alejandro Lozada Pérez contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela), es aplicable entonces a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente, en virtud de que éstos también desempeñan actividades académicas.

En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde en consecuencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable. En consecuencia esta Corte observa que no es competente para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad. Así se decide.

Ello así, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación de competencia, resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la competencia para el conocimiento y la resolución del caso bajo estudio corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Vista la declaración anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se ordena.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES FLORES, asistido por la abogada Luisa Teresa Flores De Reyes, previamente identificada, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el decano de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-G-2012-000531
ERG/12



En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.




La Secretaria Accidental.